T-891-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-891/01
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para
el pago de sobresueldo
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente: T-445207
Acción de
cumplimiento interpuesta por Marlén Medina Aranguren y otros contra el
Municipio de Zipaquirá.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C. nueve (9) de agosto de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el juzgado primero penal municipal de Zipaquirá, en el trámite de
la acción de cumplimiento instaurada por Marlén Medina Aranguren y otros contra
el Municipio de Zipaquirá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
Debido a la imposibilidad del municipio de
Zipaquirá de construir y mantener un centro de reclusión local para infractores
de normas contravencionales, se celebró, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 19 de la Ley 65 de 1993, contrato interadministrativo entre el
municipio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. En virtud
de dicho convenio, el municipio se obligó a cancelar la suma total de treinta y
cinco millones de pesos (35’000.000), en cuotas mensuales. Los recursos se
destinarían a cancelar un sobresueldo del 14% a los funcionarios del nivel
administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia; a la dotación de los
elementos y recursos de los internos y para la provisión de raciones de los
internos.
Según correspondencia cruzada entre la
directora de la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá y el alcalde de
Zipaquirá, el municipio habría incumplido con el pago de algunas cuotas,
destinadas a cubrir el costo de algunas raciones y sobresueldos de los
empleados del centro de reclusión.
Debido a estos hechos, un grupo de
personas inició acción de cumplimiento contra la administración municipal, con
el objeto de que se le ordenara dar estricto cumplimiento al acuerdo interadministrativo
en cuestión.
La demanda fue presentada ante el juez
primero penal municipal de Zipaquirá, quien dispuso remitir el proceso al
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, competente para conocer
del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
Decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca.
Mediante providencia del dieciséis de
enero de dos mil uno, la Subsección A de la sección segunda del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinarmarca rechazó por improcedente la acción
de cumplimiento y ordenó remitir el proceso a los jueces municipales (reparto)
de Zipaquirá.
En su concepto, en el caso se evidenciaba
la posible violación de un derecho fundamental, razón por la cual, de acuerdo
con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el proceso se debía tramitar como
tutela.
Sentencia de instancia en el proceso de
tutela.
Repartido el proceso ante los jueces
municipales de Zipaquirá, le correspondió al juzgado primero penal municipal de
Zipaquirá conocer del mismo. En sentencia del 20 de febrero de 2001, el juez
resolvió “no tutelar derecho fundamental alguno, por no haberse presentado su
violación o amenaza”.
En su decisión, el juez señala que la
pretensión originaria de los demandantes era lograr el pago de sobresueldos y
de raciones, en cumplimiento de un convenio interadministrativo. Así mismo, que
en reiteradas oportunidades, los demandantes le informaron que no consideraban
violado derecho fundamental alguno. Del material probatorio el juez concluye
que el incumplimiento del pago de sobresueldos a los funcionarios de la Cárcel
no afecta sus derechos constitucionales, pues no está en peligro su mínimo
vital y tampoco se está frente a una situación de urgencia.
Así mismo, en relación con el pago de las
raciones, indica que no existe prueba alguna de que con ello se ponga en
peligro los derechos de los internos. Tampoco existe documento alguno en que
los internos manifiesten su conformidad con la demanda o que consideren
violados sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Mínimo
vital y tutela
2. En sentencia SU-995 de 1999 la Corte
dejó en claro que la tutela únicamente procede para lograr la protección al
pago oportuno de salarios cuando se amenaza el mínimo vital de los demandantes.
En la misma decisión dispuso que era necesario que el juez considerara cada
caso particular para establecer si existía o no dicha amenaza.
En el presente caso se observa que los
demandantes no pretenden el pago de sus salarios, sino que se cancele un
sobresueldo. De ahí que no pueda sostenerse que se esté afectando su mínimo
vital, el cual está cubierto por el salario que ordinariamente devengan. Lo
anterior es razón suficiente para confirmar la decisión de única instancia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal
Municipal de Zipaquirá, del 20 de febrero de 2001, mediante la cual se negó la
tutela por improcedente.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.