T-891-00
Sentencia T-891/00
Sentencia T-891/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T- 307564
Acciones de tutela
instauradas por Educaris Salinas contra Municipio de Mariquita
Procedencia: Juez 2°
Promiscuo Municipal de Mariquita
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de julio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida el 16 de febrero del 2000 por el Juzgado 2° Promiscuo
Municipal de Mariquita, dentro de la acción de tutela interpuesta por Educaris
Salinas Bovadilla contra el municipio de Mariquita.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Educaris Salinas Bovadilla,
docente del municipio de Mariquita, desde mayo de 1997, indica que no se le han
cancelado los salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999,
la prima de navidad y de vacaciones, la dotación y retroactivos por ascenso en
el escalfón. Persigue mediante tutela, el pago de los anteriores rubros.
2.
Advierte que esta omisión le
afecta “ demasiado el núcleo familiar ” porque por la mora en el pago
del sueldo “tengo cinco cuotas en el Banco Coopdesarrollo atrasadas con
embargo, también la matrícula de mi hija, mercado, servicios de agua, luz y
teléfono con atraso de tres meses cada uno”. Bajo juramento declara que es
madre soltera de una niña de tres años que estudia en el liceo Despertares, que
tiene que viajar todos los días para ir a dictar clase, que le debe a
Coopdesarrollo, al Banco popular, al almacén de ropa Líbano, a los servicios
públicos y una deuda con el señor Francisco Cabra.
3.
Las pruebas indican que el
Municipio tiene fondos depositados, está demostrado el nombramiento que se hizo
de la peticionaria, el Alcalde no niega la mora pero dice que como los
funcionarios están en cese de actividades le es imposible ingresar a su
oficina; y, en escrito que llegó al Juzgado después de proferirse la sentencia
el Alcalde dice: “De otro lado y frente a las tres peticiones consignadas en
el oficio referenciado, me permito manifestarles en primera instancia que una
vez los empleados del paro así lo permitan se procederá a cancelar los salarios
adeudados de los cuales como ustedes bién lo saben los dineros se encuentran
consignados desde el año pasado en el banco. Es de ley y para ello no
necesitamos proyecto de Acuerdo del Concejo que los dineros asignados para
educación se utilicen en esta área, hecho éste que no desconoceré y no se ha
desconocido a través de esta administración”.
3. La peticionaria devenga $619.000,oo
mensuales.
PRUEBAS
Para la decisión tienen importancia las
siguientes que obran en el expediente:
Resolución de 20 de mayo de 1997 que
incluye la designación de Educaris Salinas Bovadilla como docente en Mariquita,
Proyección económica para el pago de
docentes durante 1999,
Informe del Presidente del Concejo sobre
apropiaciones,
Declaración juramentada de la peticionaria
(dentro de la instancia),
Relación del Banco de Bogotá sobre
numerosas cuentas del Municipio de Mariquita,
Informes escritos de la Alcaldía que
explican lo de la mora, con fecha 10 de febrero y 22 de febrero del 2000.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
La sentencia proferida el 16 de febrero de
1999 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mariquita negó la tutela en
cuanto al pago de las acreencias laborales. Tuteló por el derecho de petición;
y en el punto 7° de la parte resolutiva ordenó compulsar copias a la
Procuraduría.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS FRENTE AL
CASO CONCRETO
La sentencia que se revisa no concedió lo
principal: la protección al pago oportuno del salario y se limitó a lo
secundario: ordenar que se contestara una petición, que al parecer se dirigió
al alcalde, pero que en el expediente no hay prueba alguna de que se hubiere
formulado. Para resolver se considera:
1. En principio, la tutela no está establecida para
reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para
eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un
perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el
pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica
reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en
el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del
reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el
derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye
que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para
garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se
integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de
constitucionalidad.
2.
No es de recibo, como lo dice
la sentencia que se revisa, que la existencia de otra via judicial sea
suficiente para que se declare improcedente. Si bién es cierto existe el
principio de la subsidiariedad de la tutela, de todas maneras ésta puede caber
como ecanismo transitorio cuando hay perjuicio irremediable.
3. En efecto, en cuanto a la viabilidad
de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios
en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante
un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no
se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto
2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18, 20, 21, 22 .
Es decir que en primer lugar en el
expediente debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que se está
en mora de pagársele el salario (para esto último basta la afirmación en la
solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En
segundo lugar para demostrar el perjuicio irremediable al menos se deben
señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio,
por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero si alguna
indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que se halla el
peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.. Si el
trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una
manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario)
debe aceptarse, máxime si surgen indicios u otra clase de pruebas que confirman
lo anterior. Es de sentido común que si un trabajador apenas gana el salario
mínimo, afirma que no se le ha pagado el salario durante muchos meses y el empleador
acepta tal afirmación, y que del salario depende la subsistencia tanto del
trabajador como de su familia, pues se concluye que se le ha ocacionado un
perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera
la tutelan porque se ha afectado el mínimo vital.
4. No sobra precisar el tema concreto del
salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para
el trabajador o su familia, la posición de la Corporación en la SU-995/99, fue
la siguiente:
“La idea o principio
que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias
laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una
consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un
mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus
ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el
contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario
judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al
pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.
Si bien ciertos
criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible
para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una
relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de
mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin
dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada
individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que
ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base
de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las
carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación),
no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus particulares condiciones de vida”.
“ No corresponde a
una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de
limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la
cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución
mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación
menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de
las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que
estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los
servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar
los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y
escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia
de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la
población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la
única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que
utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio,
precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para
hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro
que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son
el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos
han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que
resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del
empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la
cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata
entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se
derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados.
5.
Respecto
a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la
protección al salario mínimo vital y móvil, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
CASO CONCRETO
La Sala de Revisión revocará la sentencia
objeto de revisión en cuanto a la protección al derecho de petición por cuanto
la peticionaria menciona el derecho de petición y relaciona dentro del capítulo
“Documentales” una petición al alcalde, pero la verdad es que en el expediente
no figura petición alguna dirigida al alcalde y que en la solicitud de tutela
en ninguno de los hechos se indica que hubiere formulado petición y que no se
le hubiere respondido.
También se revocará la negativa del juez de
instancia a proteger el derecho de la peticionaria a recibir oportunamente los
salarios, en razón de que está debidamente probado que la señora Educaris
Salinas es funcionaria del municipio, no se le han pagado los salarios de
septiembre a diciembre de 1999, se ha afectado su mínimo vital, lo cual se
infiere de que es madre soltera y ella y su hija dependen de dicho salario; y
hay manifestación juramentada, no desvirtuada, de que por tal omisión ha
afectado la educación y sostenimiento de su pequeña hija, ha implicado la mora
en el pago de servicios y además el retraso en el pago de numerosas deudas.
Como existe prueba de que hay fondos suficientes para pagar los salarios, la
orden será para pago inmediato de los mismos. La disculpa de que el alcalde no
puede entrar a su despacho, no es suficiente para justificar una violación a un
derecho fundamental. En cuanto a que por tutela se ordene el pago de primas,
prosperará la acción respecto al cubrimiento de las de navidad y de vacaciones
por su íntima relación con el salario. Pero no prospera en cuanto a dotación y
ascenso en el escalafón, además no hay prueba alguna al respecto.
La decisión del Juez de comunicar a la
Procuraduría para posible investigación, es una determinación que cualquier
funcionario puede tomar, luego se respetará tal determinación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión objeto
de revisión, salvo en el punto séptimo de envío de copias a la Procuraduría, y
en su lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en la parte
motiva de este fallo.
Segundo. ORDENAR al alcalde de
Mariquita que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación del presente fallo, proceda a pagarle a Educaris Salinas Bovadilla
los salarios debidos y las primas de navidad y vacaciones, si aún no lo ha
hecho y PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en mora.
Tercero. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.