T-890-14
Sentencia T-890/14
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos
La agencia oficiosa
es una de las hipótesis en las que se configura la legitimación en la causa por
activa, para poder agenciar los derechos de otro, en sede
de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el
directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer la acción, y,
además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos estén
satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para
agenciar los derechos fundamentales de su titular.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus
inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones
pueden ser cuestionados mediante tutela, si violan derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Las causales de procedibilidad generales o requisitos de
procedibilidad son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea
de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable o de proteger a un sujeto de especial protección
constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito
de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad
procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda no sea
de tutela. Las causales de procedibilidad especiales o específicas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial
puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente,
y (viii) violación directa de la Constitución.
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a
que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea
efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad,
gozar efectivamente de los beneficios del sistema de seguridad social y tener
una prestación económica que les permita vivir digna y autónomamente. Este
derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales,
normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las
que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad”, y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles
con su protección especial.
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución
legislativa y régimen aplicable
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia
En relación con la
pensión de invalidez, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la pensión
de vejez, no existe un régimen de transición a favor de las personas que han
cotizado durante la vigencia de los cambios normativos. Entonces por regla
general, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento de la
estructuración de la invalidez, pues, siguiendo
lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas
laborales, al ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo
que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o
consumadas conforme a leyes anteriores.
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD MATERIAL
La concreción del mandato de igualdad material, presupone la
posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un
déficit de realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos
que caen dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La
dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también
con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias
particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales
en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial,
entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de
determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el
punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo
que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO
Se encuentra ligado de forma íntima con el modelo de estado
de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaración en contra
de la arbitrariedad y las decisiones judiciales o administrativas que
desconozcan derechos y garantías fundamentales. No puede haber justicia si no
se respetan los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad en la
administración de justicia, derecho de defensa, derecho de contradicción y
demás garantías integrantes del macro-derecho al debido proceso. El principio
de vigencia de un orden justo implica la necesidad de justificar las decisiones
estatales que afecten los derechos de los ciudadanos, que los mismos puedan ser
controvertidos frente autoridades judiciales y que estos se sujeten a los
principios de transparencia y publicidad.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido
El principio de solidaridad propicia
la participación de todos en la buena marcha del Estado, de tal suerte que sea
la nación el artífice de su propio avance. De igual forma, la solidaridad
concibe dentro de su contenido esencial el deber de los ciudadanos de colaborar
y contribuir para mantenimiento del sistema general de seguridad social, lo que
su vez encuentra como correlato el deber del Estado y demás actores clave del
sistema de velar por la garantía del derecho a la seguridad social de los
afiliados. El principio de solidaridad, por tanto, implica el reconocimiento de
las necesidades particulares de los sujetos que se encuentran vinculados al
sistema, no solo para que este opere como es debido, sino para que los mismos
se encuentren protegidos de las contingencias que el sistema general de
seguridad social pretende contrarrestar.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se presentó una vulneración directa de
la Constitución al negar reconocimiento de pensión de invalidez a la cual se
tenía derecho conforme los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones
reconocer pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Ley 100 de 1993
Referencia:
Expediente T-4434243
Acción
de tutela presentada por la señora Blanca Lucelly Zapata Arenas, en calidad de
agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz Correa, contra el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Colpensiones.
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido en única instancia, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de abril de dos mil catorce
(2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Lucelly
Zapata Arenas, en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz Correa,
en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
(2014).
I.
ANTECEDENTES
El señor
Juan Carlos Ortiz, quien tiene cuarenta y
nueve (49) años de edad[1] y
está calificado con el cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%) de
pérdida de la capacidad laboral, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,
porque considera que con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario que
instauró contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)[2]
en procura del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, le vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social. En su concepto, la autoridad judicial demandada incurrió, al proferir el
fallo del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), en un defecto
sustantivo al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no
regulaba el caso.
A continuación
se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. Relató la
actora que el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), empezó a trabajar como conductor de la señora Luz Amparo Restrepo.[3]
Un mes después de haber iniciado la relación laboral, esto es, el veintiséis
(26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), recibió catorce (14)
impactos de bala mientras “estaba buscando un repuesto para el vehículo de
propiedad de la empleadora, en un almacén de repuestos ubicado en el parque de
Belén de Medellín”.[4]
Debido a tales acontecimientos, el señor Ortiz fue trasladado a la Clínica
Soma, donde se le brindaron los cuidados médicos necesarios hasta lograr su
recuperación, fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, lo cual
trajo como consecuencia la amputación de su pierna derecha y la pérdida de la
fuerza en el pie izquierdo.[5]
1.2. Resaltó que
el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), reclamó al ISS
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,[6]
de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, porque consideraba que si
bien el accidente ocurrió en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la normativa que
se le debe aplicar es la Ley 100 de 1993 en su versión original, retrospectivamente.
1.3. Mediante
dictamen No. 3990 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2000), emitido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se calificó al
actor con una pérdida del cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%) de su
capacidad laboral, con fecha de estructuración del veintiséis (26) de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).[7]
1.4. Debido a la
difícil situación en que se encontraba, el señor Juan Carlos Ortiz interpuso,
mediante apoderado, demanda ordinaria laboral contra el ISS solicitando el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional.[8]
Esta correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín,
el cual en audiencia de juzgamiento celebrada el treinta y uno (31) de julio del
dos mil (2000), negó las pretensiones del actor. Para tal efecto, argumentó que
el señor Ortiz no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen
profesional, pues le asiste el derecho a tal prestación pero de origen
común, en tanto “no es posible relacionar el atentado con los riesgos
generales por la labor del trabajador”.
1.5. Contra la
anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que correspondió a
la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Dicha Autoridad
judicial en audiencia de juzgamiento celebrada el veintiuno (21) de septiembre
de dos mil uno (2001), confirmó en su integridad la providencia proferida en
primera instancia.
1.6. Posteriormente,
el señor Ortiz interpuso, mediante apoderado, el dieciséis (16) de febrero de
dos mil dos (2002), demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez de origen común. Por reparto le
correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual en
audiencia de juzgamiento celebrada el trece (13) de octubre de dos mil cuatro
(2004), negó el derecho pensional al considerar que el actor no cumplía con los
requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.[9] Indicó que el
actor solo había cotizado al sistema setenta y seis punto cincuenta y siete
(76.57) semanas y conforme a dicha normativa para acceder a tal prestación se
requieren ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores
a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas en cualquier
época. Contra dicha decisión, el señor Juan Carlos Ortiz interpuso recurso de
apelación,[10]
pero este fue declarado desierto por no haber sido sustentado.
1.7. Expresó el
actor que debido a las secuelas dejadas por los impactos de bala no le fue
posible continuar desempeñando ninguna actividad productiva, por lo que se
encuentra atravesando una situación económica muy precaria “ya que no puede
valerse por sus propios medios”, no tiene dinero para satisfacer las
necesidades básicas propias ni las de su núcleo, compuesto por su cónyuge[11]
y dos (2) hijas,[12]
así como tampoco para costearse los tratamientos médicos que son requeridos
para sobrellevar sus quebrantos de salud.[13]
1.8. Colpensiones
indicó que mediante la Resolución No. 55042 de veinticuatro (24) de febrero de dos
mil catorce (2014), negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor
Ortiz, porque
(i) el actor no ha solicitado cita para que le sea realizada de nuevo la
calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual es requerida debido al
tiempo transcurrido desde la primera calificación. Y (ii) que en caso de que la
nueva calificación confirme la fecha de estructuración inicial, el actor no
cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud de
lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
1.9. La señora
Blanca Lucelly Zapata, actuando como agente oficiosa de Juan Carlos Ortiz, instauró
la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella alegó que el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en la providencia del trece
(13) de octubre de dos mil cuatro (2004), vulneró el derecho al debido proceso
y, en consecuencia, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante,
pues incurrió en un defecto sustantivo al negarle el reconocimiento de
la pensión de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso.
Solicitó que (i) se deje sin efecto la sentencia del trece (13) de octubre de
dos mil cuatro (2004) y (ii) le sea reconocida la pensión de invalidez de
origen común.
2. Pruebas
aportadas por el peticionario
2.1. Fotocopia
de la Resolución No. 55042 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
expedida por Colpensiones “por la cual se niega una pensión de invalidez”.[14]
2.2. Fotocopia
del derecho de petición elevado por el actor ante el ISS, mediante el cual
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[15]
2.3. Fotocopia
de la Tarjeta de Comprobación de Derechos del ISS, en la cual consta que el
accionante aportó al sistema de seguridad social desde el mes de marzo hasta
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).[16]
2.4. Fotocopia
de los certificados de incapacidades del ISS, donde se indica que el señor
Ortiz estuvo incapacitado por un total de doscientos cuarenta y nueve días
(249), desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta
febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).[17]
2.5. Fotocopia
del informe patronal del presunto accidente de trabajo, del veintiuno
(21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).[18]
2.6. Dictamen
para la calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 3990, emitido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el veinticinco (25)
de noviembre de dos mil (2000).[19]
2.7. Fotocopia
del resumen del dictamen de calificación del señor Juan Carlos Ortiz Correa, en
el que el médico calificador expresó que “no es posible relacionar el
atentado con los riesgos generales por la labor del trabajador…”.[20]
2.8. Fotocopia
del Certificado de registro civil de nacimiento de Laura Ortiz Parra, donde
consta que nació el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa
(1990).[21]
2.9. Fotocopia
del Certificado de registro civil de nacimiento de Ana María Ortiz Parra, donde
consta que nació el once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro
(1984).[22]
2.10. Fotocopia
de la Partida eclesiástica, en la cual consta que el señor Juan Carlos Ortiz y
la señora Ángela María Parra Galvis contrajeron matrimonio el ocho (8) de octubre
de mil novecientos ochenta y tres (1983).[23]
2.11. Fotocopia
de la Historia Clínica del señor Juan Carlos Ortiz.[24]
2.12 Sentencia
del Juzgado Quinto Laboral del Circuito del trece (13) de octubre de dos mil
cuatro (2004).[25]
3. Respuesta de
las entidades accionadas
3.1. La
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante escrito del
siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) dio contestación a la acción de tutela
de la referencia. Indicó que mediante Resolución GMR 55042 de veinticuatro (24)
de febrero de dos mil catorce (2014), respondió el derecho de petición elevado
por el actor de forma clara, de fondo y veraz. Razón por la cual, afirmó que se
está en presencia de un hecho superado y deben negarse las pretensiones del
actor.
3.2. El Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Medellín, pese a haber sido vinculado al proceso
por el juez de primera instancia de la acción de tutela, guardó silencio
durante el término de contestación de la acción.
4. Decisión
objeto de revisión
4.1. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos
mil catorce (2014), negó el amparo de los derechos fundamentales del señor
Ortiz. Sostuvo que de manera reiterada dicha Corporación ha enfatizado que las
irregularidades en las que presuntamente incurren operadores judiciales y por
las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser
alegadas por la persona afectada haciendo uso de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial.
4.2. La demanda ordinaria laboral
incoada por el actor el dieciséis (16) de febrero de dos mil dos (2002), que
correspondió en reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en
la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de
origen común no prosperó. El demandante presentó recurso de apelación
contra dicha providencia, pero no sustentó, por ello la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló como fundamento de su negativa
que no puede subsanarse la inactividad procesal mediante la interposición de la
acción de tutela.
4.3. Finalmente, explicó que la acción
de tutela es extemporánea, pues fue interpuesta diez (10) años después de
proferida la sentencia que negó el reconocimiento pensional, “por lo que se
reconoce así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable y
prudente para cuestionar las providencias judiciales en virtud del principio
constitucional del debido proceso y se desvirtúa también la intervención del
juez constitucional para la protección inmediata y perentoria de los derechos
fundamentales del accionante”.[26]
Contra la
anterior decisión, no se interpusieron los recursos de ley.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico
2.1. El actor pretende que se deje sin
efectos la decisión judicial que negó, en un proceso ordinario laboral, el
reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común pese a presentar una
pérdida de la capacidad laboral del cincuenta punto cero cinco por ciento
(50.05%), debidamente acreditada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia. Estima que tal fallo incurrió en un defecto sustantivo porque
la norma aplicable a su caso era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993
y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en
virtud del efecto retrospectivo de las normas laborales.
Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Medellín sostuvo en la sentencia cuestionada que el actor no tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no cumple los
requisitos establecidos en la norma que rige su solicitud pensional, esto es,
el Acuerdo 049 de 1990. Norma que se encontraba vigente a la fecha en que se
estructuró la pérdida de la capacidad laboral del señor Ortiz.
Colpensiones
indicó que en virtud de la Resolución No. 55042 de febrero veinticuatro (24) de
dos mil catorce (2014) se dio respuesta al derecho de petición elevado por el
señor Ortiz. En esta señaló que debe realizarse nuevamente una valoración por
la Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de ratificar, modificar o
dejar sin efectos el dictamen anterior, de conformidad con el artículo 44 de la
Ley 100 de 1993. Adicionalmente, consideró que si el actor es valorado
nuevamente por la Junta de Calificación de Invalidez, y en el dictamen no se
modifica la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue establecida el
veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el estudio
de los requisitos para acceder a tal prestación se hará con base en el Acuerdo
049 de 1990, por lo que no cumplirá con las ciento cincuenta (150) semanas de
cotización en los seis (6) años anteriores a la invalidez.
2.2. Teniendo en cuenta los hechos
descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una autoridad
judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital
y a la seguridad social de una persona que tiene más del cincuenta por ciento
(50%) de pérdida de la capacidad laboral, al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez de origen común, toda vez que examinó
su solicitud bajo el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que: (i) la Ley 100 de
1993 contiene disposiciones más favorables en cuanto a la echa de
estructuración de la invalidez. Y dicha ley entró en vigencia tan solo cinco
(5) días después de la fecha de estructuración de la invalidez del actor; (ii)
el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
consagrados en dicha ley; (iii) los principios de equidad y justicia material y
solidaridad se proyectan al sistema de seguridad social.
2.3. Para resolver el problema jurídico planteado,
la Sala examinará (i) su jurisprudencia sobre la agencia oficiosa cuando se
trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran en
imposibilidad de reclamar la protección de sus derechos; (ii) si la acción de
tutela es procedente para atacar la providencia judicial proferida por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; y, luego de analizar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (iii) verificará si
efectivamente la autoridad judicial demandada vulneró los derechos
fundamentales invocados por el actor.
3. Cuestión
preliminar: legitimación en la causa por activa
3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la
Constitución Política consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por
la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[27]
Esto fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[28]
el cual señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en nombre propio o
por cualquier persona que considere que una actuación u omisión del Estado o de
los particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. No obstante, la
norma abre también la posibilidad de instaurar de esta acción constitucional
por parte de un tercero con interés legítimo para solicitar el amparo de los
derechos de otra persona.
La Corte ha
sostenido que esta situación se presenta cuando: (i) la tutela es ejercida por
el representante legal del titular de los derechos, por ejemplo, quienes
representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y
las personas jurídicas; (ii) se actúa en calidad de apoderado judicial; (iii)
se actúa como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de este
último para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como
sería el caso de una persona con discapacidad física y mental, indigente o
enferma de gravedad, y (iv) se trata de una acción de tutela presentada por el
Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales, en el ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales.
3.2. Teniendo en
cuenta que la agencia oficiosa es una de las hipótesis en las que se configura
la legitimación en la causa por activa, para poder agenciar
los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los
siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre
imposibilitado para interponer la acción, y, además, (ii) manifestar que se
obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos
estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para
agenciar los derechos fundamentales de su titular.
3.3. Las
anteriores exigencias persiguen la satisfacción del requisito de procedibilidad
de la acción constitucional y obedecen a que, si bien se trata de un mecanismo
regido por la informalidad, debe acreditarse, como mínimo, que quien la
interpone tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de
amparo que eleva ante el juez constitucional.
3.4. La acción objeto de estudio cumple
con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, Blanca
Lucelly Zapata manifestó en el escrito de tutela (i) actuar en su condición de agente
oficiosa, debido a la situación en que se encuentra el agenciado, esto es, (ii)
los problemas de salud que padece, debido a las secuelas dejadas de forma
permanente por el accidente, entre las que se encuentra la dificultad para
desplazarse, y (iii) los aprietos económicos en que se encuentran el señor
Ortiz y su grupo familiar, que le impiden asumir los costos de transporte,
fotocopias y demás gastos que implican la interposición de una acción judicial.
Además, la señora Zapata pretende con
esta acción el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Juan
Carlos Ortiz, a través de la revocatoria de la sentencia proferida en el
proceso ordinario laboral por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Medellín, el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), y el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues se trata de una persona
que desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tras recibir catorce
(14) impactos de bala vio disminuida notoriamente su capacidad laboral y con
ello la posibilidad de brindarle a su familia los recursos necesarios para vivir
dignamente, al quedar imposibilitado para tener una vida productiva desde el
año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando tenía tan solo treinta (30)
años de edad.
4. La acción de tutela es procedente
para atacar la providencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Medellín
4.1. Condiciones
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1.1. De la
lectura del artículo 86 Superior y del Decreto 2591 de 1991,[29]
la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser
promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan
o amenazan derechos fundamentales. Así lo indicó desde la Sentencia C-543 de
1992:[30]
“[N]ada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente…”
Esta regla
jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
por ejemplo, en las Sentencias C-037 de 1996,[31] C-590 de
2005[32]
y SU-353 de 2013.[33] También
la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela desde que esta Corporación
inició funciones, como se evidencia, entre otras, en las sentencias T-079[34] y
T-158 de 1993.[35] De
modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios
al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser
cuestionados mediante tutela, si violan derechos fundamentales.
4.1.2. No
obstante, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del
juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados no ha sido
valorada de igual manera durante todo el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo
la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005,[36]
la tutela contra providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2)
grupos de causales. Por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos
de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia
judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra,
las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad
propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia
judicial violó los derechos fundamentales de una persona.
Las causales de
procedibilidad generales o requisitos de
procedibilidad son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión
sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable o de proteger a un sujeto de especial protección
constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito
de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad
procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda no sea
de tutela.
Las causales de
procedibilidad especiales o específicas, comprendidas
como los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido
clasificados así: (i) defecto orgánico;[37] (ii)
defecto procedimental;[38]
(iii) defecto fáctico;[39]
(iv) defecto material y sustantivo;[40] (v) error
inducido;[41] (vi)
decisión sin motivación;[42] (vii)
desconocimiento del precedente,[43]
y (viii) violación directa de la Constitución.[44]
4.2. En este caso se verifica el
cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad
Vistas las consideraciones generales
acerca de la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de decisiones
judiciales, pasa la Sala a estudiar la acción de tutela presentada por Blanca
Lucelly Zapata Arenas como agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz Correa, contra
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de analizar si
esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez, mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
En esta oportunidad, la Sala considera
que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para que proceda la acción de tutela en contra de una decisión judicial, como
se pasa a explicar a continuación.
4.2.1. En primer
lugar, la acción de tutela plantea un asunto de relevancia constitucional, toda
vez que se discute si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos
fundamentales del agenciado al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Quien además
es sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene una pérdida
de su capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), y es el
encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que gozar de un
ingreso mensual proveniente de su mesada pensional se torna indispensable para
llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.
4.2.2. En
segundo lugar, se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios que se tenían
a disposición. Impetró, mediante apoderado, una demanda ordinaria laboral
buscando específicamente el reconocimiento de su derecho a la pensión de
invalidez de origen profesional, que correspondió en primera instancia
al Juzgado Once Laboral de Medellín, el cual en audiencia de juzgamiento
celebrada el treinta y uno (31) de julio del dos mil (2000), negó sus
pretensiones. Luego interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala
Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de
primera instancia mediante sentencia proferida en la audiencia de juzgamiento
celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).
Posteriormente, el
agenciado interpuso por medio de apoderado, una nueva demanda ordinaria laboral
solicitando el reconocimiento del derecho pensional de origen común, porque
en la sentencia anterior se dijo que era la que le correspondía, pero el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento
celebrada el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), negó sus
pretensiones. Ante esta negativa interpuso recurso de apelación, el cual fue
declarado desierto por no haber sido sustentado. Indicó la actora que el
apoderado se abstuvo de sustentar el recurso, tras considerar que el señor
Ortiz no tenía ninguna posibilidad de que le fuera reconocida su prestación
debido a que ya le habían negado en varias oportunidades su solicitud.
La Sala estima
que en este caso, se procedió de forma diligente en la medida que acudió al
juez natural para resolver la controversia. En oposición a esto podría aducirse
que no se agotaron todos los recursos antes de acudir a la tutela, pues se
abstuvo de sustentar su recurso de apelación, por lo que la tutela no
satisfaría el requisito de subsidiariedad.
Para aclarar
esta situación conviene recordar lo establecido por esta Corporación en
múltiples sentencias incluyendo la T-329 de 1996[45],
la T-573 de 1997[46],
la T-654 de 1998[47]
y la T-289 de 2003[48],
en las cuales se señaló si bien la acción de tutela no puede servir para
suplantar los medios ordinarios de defensa que dejaron de activarse debido a
actuaciones negligentes de la parte actora, existen situaciones especiales en
las cuales dicha regla puede excepcionarse, por ejemplo cuando el accionante no
pudo hacer uso de dichas alternativas de defensa debido a su situación. El tal
sentido se afirmó que: “En otras palabras, el criterio de procedibilidad que
ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se
advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se
originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad.”[49]
Así las cosas,
en el asunto bajo estudio, tal como lo señala la accionante, la no sustentación
del recurso de apelación no habría respondido a un actuar culpable de aquella
sino a una decisión de su apoderado judicial, quien habría desistido de
sustentar el mencionado recurso, sin que se tenga noticia de que la actora
hubiere accedido a esto. No puede el juez constitucional descartar el amparo deprecado
por un hecho que no resulta imputable a la actora o su agenciado, sino a su
representante. Obrar de dicha forma implicaría rechazar de plano la demanda de
justicia elevada por personas que tienen condiciones de vida precarias de forma
ilegítima.
Proceder
de manera distinta conduciría a imponer consecuencias negativas a un sujeto de
especial protección constitucional debido al actuar de su apoderado, situación
que esta Sala no considera legítima. Máxime en un caso donde la situación
económica de la accionante y el agenciado, así como del núcleo familiar es
apremiante. Dado que la falta de sustentación del recurso de apelación es una
situación que puede endilgársele al apoderado del accionante y no a este, la
Sala considera que en este caso la tutela ha de ser declarada procedente.
Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la
aplicación de estos requisitos, en aras de garantizar la subsidiariedad de la
acción, existen algunos supuestos en los cuales el análisis de procedibilidad
de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más flexible o menos
riguroso, dependiendo de las personas que solicitan la protección de sus
derechos fundamentales. Entonces, cuando estén de por medio los derechos de alguno
de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres
cabeza de familia, personas de la tercera edad, miembros de minorías, o personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta, el juez de
tutela debe ser más flexible en el estudio de los requisitos de procedibilidad,
con el fin de materializar la especial protección
que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de
vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.
Lo
anterior,
implica que al señor Ortiz se le debe ofrecer un
tratamiento diferencial positivo, pues del material probatorio que obra en el
expediente se encuentra que el agenciado después de los catorce (14) impactos
de bala se le deterioró su estado de salud completamente, quedando
imposibilitado para trabajar debido a la amputación de la pierna derecha
y la pérdida de fuerza en la pierna izquierda.[50] Esta situación lleva a la Corte a concluir que el señor
Ortiz se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, que amerita un
pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional.
4.2.3. En tercer lugar, el requisito de
inmediatez[51]
exige que la acción de tutela sea interpuesta de
manera oportuna, es decir, dentro de un término razonable en relación con el acto
que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales,
circunstancia que debe ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con
los elementos que configuran cada caso.[52] Esto encuentra
su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a
presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un
medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Es
decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato
expreso del artículo 86 Superior, debe existir
necesariamente una correspondencia entre
la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna.
Respecto al
cumplimiento del requisito de inmediatez, debe manifestarse que el mismo se
ciñe a estándares más estrictos cuando se evalúa en el marco de acciones de
tutela que cuestionan la validez de sentencias judiciales. Así, al analizar
este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la
Sala de esta plena de esta Corporación señaló que este requisito se refería a
que: “(…)
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.”[53]
El nivel de escrutinio
más alto que recibe el requisito de inmediatez en el marco de las acciones de
tutela contra providencia judicial se encuentra fundamentado, según se vio, en
la protección de una institución y un principio de gran importancia para el
correcto funcionamiento de la administración de justicia: la cosa juzgada y la
seguridad jurídica. De una parte, la cosa juzgada resulta indispensable para
dar clausura a los debates iniciados en sede judicial. Sin este no habría
cierre de las controversias desatadas ante los estrados judiciales. Desde esta
perspectiva, el no respeto por el principio de inmediatez puede afectar el
respeto por la cosa juzgada, toda vez que su inobservancia daría lugar a que se
reabriesen litigios que ya han sido adjudicados por los servidores judiciales
hace bastante tiempo, lo que a su vez pondría en jaque la ejecutoriedad de los
actos proferidos por los jueces de la república en desarrollo de su mandato
constitucional y legal.
Una situación similar
se presenta en relación con el principio de seguridad jurídica, que a su vez
fundamenta la institución de la cosa juzgada. De acuerdo con este, las
situaciones decididas en derecho no deben alterarse de forma inadvertida o con
desconocimiento del derecho al debido proceso. Este principio aboga por la
estabilidad de las decisiones judiciales, el cumplimiento de los actos
jurídicos privados de acuerdo al principio de buena fe y el mandato de
probidad, así como al correcto desarrollo de los juicios y demás trámites
celebrados ante la administración, los tribunales o entre personas privadas.
Con base en ello, se tiene que el desconocimiento del principio de inmediatez
puede dejar vacío de contenido al principio de seguridad jurídica, toda vez que
el paso del tiempo es un elemento que afianza la configuración del estado de
cosas jurídico existente, por lo que avalar nuevas discusiones sobre asuntos ya
decididos tiempo atrás puede desestabilizar el sistema legal y las relaciones
que lo conforman.
No obstante, esta Corporación ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores
excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el
momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción.
Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el
tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo,
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos
continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez.[54]
Estos factores
han sido aplicados por la Corte en la solución de casos relativos a la
solicitud de reconocimiento pensional. Por ejemplo, en la sentencia T-906 de
2011[55]
se estudiaron dos acciones que fueron acumuladas. Una de ellas fue instaurada
por una persona de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien el ISS le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no estaba acreditado que su
empleador hubiera cotizado las semanas requeridas para acceder al derecho. En
esa oportunidad, el actor presentó la acción de tutela luego de haber
transcurrido seis (6) años desde que la entidad accionada profirió el acto
administrativo por medio del cual le negó el derecho. Respecto del cumplimiento
del requisito de inmediatez, la Corte dijo:
“En
el presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez
de única instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de
tutela, pues bien es cierto han transcurrido 6 años desde que el ISS profirió
la resolución negando la pensión, lo cierto es que la vulneración es actual
porque el señor sigue sin capacidad económica para subsistir junto con su
núcleo familiar. […] || Por estas razones, la Sala concluye que la acción de
tutela procede en este caso”.[56]
En el caso
objeto de estudio, si bien pasaron nueve (9) años y seis (6) meses entre la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,[57]
que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, y la
interposición de la acción de tutela de la referencia,[58]
se cumplieron los dos (2) factores exigidos para superar la inmediatez: (i) la
vulneración es permanente en el tiempo, en el
entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación
desfavorable del agenciante derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es
actual dado que en este momento está desempleado, carece de una fuente estable
de ingresos y es el encargado del sostenimiento de su familia, y (ii) la
especial situación del agenciado, por tratarse de una persona en una condición
de debilidad manifiesta, de bajos recursos, discapacitado y desempleado.
4.2.4.
En cuarto lugar, la Sala observa que en esta oportunidad la actora alega una
irregularidad procesal como fundamento de su solicitud. Por el contrario,
manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no
regulaba el caso. Indicó que en el proceso
ordinario laboral, la pensión de invalidez podía otorgársele en virtud de una
aplicación retrospectiva del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, y no
con base en el Acuerdo 049 de 1990.
4.2.5.
En quinto lugar, se precisó en la demanda ordinaria laboral que el agenciado tenía
derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por tener
una pérdida de la capacidad laboral de cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%).
De lo que se infiere que la tutela no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba
adicionales a los que se expusieron en el proceso laboral. Por último, la
sentencia impugnada por medio de la acción de tutela de la referencia no es una sentencia de tutela.
4.2.6. De esta forma, la Sala concluye
que en este asunto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales, por lo que la acción presentada por
el señor Juan Carlos Ortiz, mediante agente oficiosa, es apta para controvertir
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,
el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). De conformidad con la
metodología propuesta, la Sala examinará el problema jurídico planteado.
5. Protección constitucional especial de
las personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
Atendiendo a que el
señor Ortiz padece una invalidez permanente, es preciso reiterar lo establecido
en la normativa vigente, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos
internacionales relativos a la especial protección de que son titulares las
personas con discapacidad, en virtud de los cuales se ha concluido que las
personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas
positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues
ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han
tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar
de sus derechos en las mismas condiciones que los demás.
5.1. La
Constitución Política de 1991 reconoce una protección especial para las
personas con discapacidad. En efecto, en el artículo 13 se consagra el derecho
de todas las personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades,
y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación. Adicionalmente, en los incisos 2° y 3° del mismo
artículo se establece el deber del Estado de brindar una protección especial a quienes
se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica,
física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea
material y no simplemente formal.[59]
En esta medida, la incorporación de la igualdad como principio fundamental del
Estado, muestra la intención del Constituyente y, en consecuencia, el deber de
las autoridades estatales, de superar las disparidades históricas de algunos
grupos que han sido marginados o discriminados.
5.2. La
protección constitucional descrita está acorde con los instrumentos
internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia,[60]
que tienen como propósito garantizar a las personas con discapacidad el goce
pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales. Así por ejemplo, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad estableció en el artículo 1º que el propósito de la
Convención es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas
las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
Para alcanzar
los fines propuestos y en armonía con el marco de protección constitucional
para este grupo poblacional, la Convención estableció en cabeza del Estado unas
obligaciones de acción y otras de omisión respecto de los derechos de los que
son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se
encuentra la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad”,[61]
y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la
referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones
públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone.
Igualmente, en
el artículo 3º de dicho instrumento internacional, se consagraron unos
principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la
dignidad, la autonomía individual y la independencia de las personas con
discapacidad, la no discriminación, la participación e inclusión plena y
efectiva en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.[62]
Asimismo, reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en
igualdad de condiciones con las demás personas, a procurarse un nivel adecuado
de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de
jubilación.[63]
Ahora
bien, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad -proclamadas por la Asamblea de las Naciones Unidas
en la 85ª plenaria, reunida en 1993-, aun cuando
no se trata de un instrumento jurídicamente vinculante, si representan el
compromiso moral y político de los gobiernos en la adopción de medidas
encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad. En el aparte 8º de las Normas, se desarrolla la obligación
de los Estados de garantizarles a estas personas una suma periódica para su manutención,
así como velar porque los sistemas de seguridad social no excluyan ni discrimen
a las personas con discapacidad.[64]
5.3.
En desarrollo del artículo 13 Constitucional y en virtud de los compromisos
internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, el legislador expidió la
Ley 1618 de 2013,[65]
la cual tiene como objetivo específico garantizar el acceso efectivo a los
derechos de las personas en situación de discapacidad, a través de medidas de
inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables.[66]
5.4. En resumen,
las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se
adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo,
garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad, gozar
efectivamente de los beneficios del sistema de seguridad social y tener una
prestación económica que les permita vivir digna y autónomamente. Este derecho
está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las
que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se
encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad”,[67]
y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su
protección especial.
6. Tránsito
legislativo de las normas que rigen la pensión de invalidez desde 1990.
En un primer momento,
el Acuerdo 049 de 1990[68]
reglamentó de forma general el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y
muerte. En este se exigió para acceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez, tener una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta por ciento
(50%) o más, y haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los
seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300)
semanas en cualquier época.
Luego,
con la Constitución Política de 1991, se consagró
en el artículo 48 la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable. En virtud de esta
disposición constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993,[69] en la cual, entre otros, se estableció el sistema de
seguridad social en pensiones que tiene por objeto garantizar a la población
una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y
la muerte.
En esta medida, la pensión de invalidez surgió como
una prestación económica destinada a cubrir las contingencias derivadas de la
enfermedad común o profesional, que disminuyan de manera significativa la
capacidad laboral del trabajador. Esta prestación consagró el reconocimiento de
una pensión de invalidez para aquellas personas que cumplieran alguno de los
dos requisitos establecidos en el artículo 39 de la citada ley: (i) que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, o
(ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez.
Finalmente, el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003,[70]
que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso que tendrá derecho a
la pensión de invalidez la persona que declarada inválida por enfermedad o por
accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. A
este respecto, la Corte ha indicado que los tres (3) años anteriores se deben
contar a partir de la fecha de estructuración de la invalidez porque ese es el
momento en el que la persona declarada inválida pierde su capacidad para
trabajar.
En el caso
objeto de estudio, en principio, puede decirse que el régimen aplicable al
señor Juan Carlos Ortiz es el Acuerdo 049 de 1990, en tanto era la norma
vigente a la fecha de estructuración de su invalidez (26 de marzo de 1994). No
obstante, el actor manifestó en el escrito de tutela que se le debía aplicar la
Ley 100 de 1993, pues (i) el accidente que le causó la invalidez ocurrió el
veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1996), tan solo cinco
(5) días antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) hasta el
mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se vio sometido
a múltiples intervenciones y tratamientos médicos para lograr el restablecimiento
de su salud, por lo que estuvo incapacitado durante doscientos cuarenta y nueve
(249) días;[71]
(iii) solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez el doce (12) de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y (iv) el dictamen de pérdida
de la capacidad laboral corresponde al veinticinco (25) de noviembre de dos mil
(2000).[72]
Razones por las cuales considera que el estudio del cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión se debe hacer con base en tal normativa,
que le es más favorable.
7. Hay ciertas
situaciones en las que debido a las particularidades del caso, no se aplica la ley
vigente al momento del acaecimiento de la condición sino la norma posterior a
la estructuración de la invalidez.
7.1. En
relación con la pensión de invalidez, a diferencia de lo que ocurre, por
ejemplo, en la pensión de vejez, no existe un régimen de transición a favor de
las personas que han cotizado durante la vigencia de los cambios normativos. Entonces
por regla general, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento de
la estructuración de la invalidez,[73]
pues, siguiendo lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del
Trabajo, las normas laborales, al ser de orden público, producen efecto general
e inmediato, por lo que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan
situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Sobre este
asunto, en la Sentencia T-043 de 2007 esta Corporación manifestó:
“Desde
esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensión de invalidez de un
régimen de transición, se concluye que, de manera general y salvo las
excepciones […] la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del
acaecimiento de la condición que hace exigible la prestación, es decir, la
fecha de estructuración de la discapacidad, declarada por la junta de
calificación correspondiente […]”.[74]
7.2. Ahora bien, hay situaciones en las
cuales la aplicación de la norma vigente genera escenarios injustos y de
inequidad, es por esto que la fecha de estructuración de la invalidez no
siempre determina la norma aplicable al caso concreto. Esto con base en los
principios constitucionales de equidad e igualdad material, vigencia de un
orden justa y solidaridad. A continuación se pasa a explicar el contenido y
alcance de cada uno de estos principios constitucionales.
7.2.1. Principios de equidad e igualdad
material
De acuerdo con el art. 13 de la
Constitución “(e)l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.