T-890-13
Sentencia T-
Sentencia T-890/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas,
en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución
educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la
educación
La Corte considera necesario
tener presente que el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en
especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o
de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación. Esta ha
sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual
ha señalado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un
componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación, de
acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos humanos.
A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que
ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a
asegurar el transporte escolar.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Se insta a autoridad municipal asegure
la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los
estudiantes, particularmente quienes residen en la zona rural para los
siguientes años escolares
Referencia: expediente
T-3.996.443
Acción de
tutela interpuesta por Jesús Ariel Lozano Lozano, Personero Municipal de San
Luis (Tolima) contra la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la
Alcaldía Municipal de San Luis (Tolima)
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que
resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de
tutela promovida por Jesús Ariel Lozano Lozano, Personero Municipal de San Luis
(Tolima) contra la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la
Alcaldía Municipal de San Luis (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1. El Personero Municipal de
San Luis (Tolima) señala que desde enero de 2013 inició el calendario escolar
en el Municipio. Sin embargo, la Alcaldía no ha garantizado el servicio de
transporte escolar para los estudiantes que asisten a las instituciones de
educación pública, circunstancia que se torna particularmente gravosa para aquellos
alumnos que residen en la zona rural, puesto que deben movilizarse a pie por
largos trayectos, con las incomodidades y riesgos que esto conlleva. Esta
situación se verifica en el caso específico de los alumnos que adelantan sus
estudios en la Institución Educativa San Juan Bosco, quienes se desplazan desde
diferentes veredas del Municipio.
1.2. El actor pone de presente
que la responsabilidad en el suministro del transporte escolar recae en la
administración municipal y en el gobierno departamental. Señala que, de
acuerdo con distintas precisiones de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, ambas
entidades territoriales tienen competencias definidas en materia de prestación
del servicio público educativo. Además, estas mismas previsiones legales
ordenan que los recursos de la participación para la educación, provenientes
del Sistema General de Participaciones, deban ser invertidos en la prestación
del mencionado servicio. Por ende, concurren tanto la responsabilidad de la
entidad territorial como los recursos para el suministro del transporte
escolar, imprescindible para el acceso al servicio educativo.
1.3. Agrega que para el caso
particular resultan especialmente pertinentes las previsiones del Decreto 48 de
2013, mediante el cual el Gobierno Nacional dictó medidas especiales en materia
de contratación de transporte escolar por parte de las entidades
territoriales. En ese orden de ideas, no existía fundamento alguno para la
omisión en la que incurren las entidades demandadas, que derivan en la
afectación directa del derecho a la educación de los niños y adolescentes que
cursan estudios en las instituciones educativas de San Luis. Por ende, el objetivo
de la acción de tutela es que se ordene a los entes accionados que den inicio a
los procesos de contratación del transporte escolar, con el fin que se
garantice ese servicio en la Institución Educativa San Juan Bosco “… en el
área urbana y rural correspondiente a las diferentes veredas del municipio.”
2. Respuestas de las entidades
accionadas
2.1. Alcaldía Municipal de San
Luis (Tolima)
El Alcalde Municipal de San Luis
se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien existen
algunas limitaciones en el tema del transporte escolar, en cualquier caso las
mismas no tienen un grado tal que restrinjan el derecho a la educación.
Además, señaló que el Municipio estaba adelantando los procesos contractuales
para garantizar el servicio de transporte escolar.
En primer término, la entidad
demandada indica que los problemas de orden público que alega el Personero
Municipal son carentes de prueba en el proceso. Igualmente, tales afirmaciones
se contraponen a los informes de organismos policiales y militares, que dan
cuenta del estado de seguridad del Municipio.
Para la entidad territorial, debe
tenerse en cuenta que las limitaciones de transporte escolar se restringen únicamente
a algunos alumnos de la zona rural del Municipio, puesto que los que residen en
el casco urbano pueden movilizarse sin ninguna restricción vehicular. Agrega
que las limitaciones mencionadas responden a dificultades presupuestales del
ente territorial, derivadas esencialmente de que (i) no es actualmente posible
acceder a los recursos del Fondo de Cofinanciación de Transporte Escolar de que
trata la Ley 115/94, puesto que los saldos disponibles están depurados y
saneados, lo que obliga a que para obtener recursos adicionales el Municipio
deba endeudarse; (ii) los recursos derivados del sistema general de
participaciones, particularmente aquellos que están destinados a la gratuidad
en la educación, son asignados directamente por el Gobierno Nacional, sin que
el Municipio tenga inferencia a ese respecto; y (iii) otros recursos,
provenientes de la Gobernación del Tolima, aún no han sido girados a favor del
Municipio.
El Alcalde pone de presente que
el Municipio tiene una amplia cobertura educativa, mayor al 90% y que, a su
vez, se han adelantado diversas acciones tendientes a la mejora tecnológica y
de infraestructura de las instituciones educativa. Señala que, para el caso
del área rural, en cada vereda existe una escuela que presta el servicio
educativo hasta el quinto grado. Por ende, la controversia planteada se centra
en aquellos estudiantes de zonas rurales que necesitan acceder a la educación
secundaria, ámbito en el cual se informa que se adelantan los correspondientes
procesos de contratación.
2.2. Departamento del Tolima
El Secretario de Educación y Cultura
del Departamento del Tolima formuló escrito ante el juez de primera instancia,
mediante el cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de
tutela.
El argumento central del
Departamento consiste en considerar que la prestación del servicio educativo,
el cual comprende el transporte escolar, es una competencia del Municipio
demandado. Para financiar ese ámbito, tiene a su disposición los recursos que
para calidad educativa recibe del Sistema General de Participaciones, monto que
para el caso del Municipio de San Luis es cercano a los $390 millones de
pesos. Tales recursos están destinados a los diversos rubros propios del
servicio educativo, entre ellos el transporte escolar, como lo prescribe la Ley
715/01. Adicionalmente, el Ministerio de Educación ha señalado, en respuesta a
solicitud análoga realizada por el Municipio de Roncesvalles (Tolima) que, de
acuerdo con la citada Ley, las entidades territoriales “… pueden destinar
recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones para financiar transporte escolar, una vez cubiertos los costos
de prestación del servicio educativo, cuando las condiciones geográficas lo
requieran, para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de
niños pertenecientes a los estratos más pobres.”
Del mismo modo, señala que el Municipio
puede contratar, de conformidad con las reglas del Estatuto General de
Contratación Pública, la prestación del servicio de transporte escolar. Para
ello, puede también solventar los gastos correspondientes a través de la
gestión de recursos con el sector solidario. Finalmente, puso de presente que la
Gobernación estaba actualmente en la búsqueda de otros recursos dirigidos a
financiar el transporte escolar en los municipios del Departamento, fondos que
serán invertidos una vez se suscriban convenios interadministrativos con dichos
entes territoriales.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de sentencia del 8 de abril de
2013, concedió la acción de tutela de la referencia.
El juez de tutela parte de
identificar, con base en la declaración rendida por el Personero Municipal, que
la Institución Educativa San Juan Bosco tiene tres sedes (San Juan Bosco, El
Limonar y Santa Lucía), en las cuales se asisten varios estudiantes, tanto del
área urbana como principalmente de los sectores rurales. De acuerdo con la
composición de los alumnos, el actor planteó que eran necesarias un total de
diecisiete rutas escolares.
El Personero, en criterio del
juez de tutela, tenía legitimidad para interponer la acción, en tanto agente
oficioso de los menores de edad afectados, así como por expresa disposición del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que confiere la competencia para promover
acciones al Defensor del Pueblo y a los Personeros Municipales.
De acuerdo con la sentencia, el
derecho a la educación se encuentra vulnerado por la omisión de la
administración municipal, habida cuenta que las rutas escolares referidas son
condición necesaria para el acceso al servicio educativo y, en consecuencia, la
garantía del derecho fundamental de los niños y niñas a la educación. Para
ello, el juez utiliza las reglas fijadas por la Corte en un caso análogo,
fallado en la sentencia T-1259/08 y concluye con base en ellas que “… los
educandos de la Institución Educativa San Juan Bosco (Guasimito), para ir a
recibir dentro de la jornada estudiantil sus clases deben desplazarse en
motocicleta, sometidos a largas jornadas de camino, corriendo riesgos que
afectan la vida e integridad personal de los menores, pues sus edades oscilan
entre los 5 y 17 años de edad, toda vez que el Colegio ofrece los grados de cero
a undécimo.”
Finalmente, pone de presente que
de acuerdo con lo regulado por la Ley 715/01, corresponde al Municipio de San
Luis, al no estar certificado, administrar los recursos del Sistema General de
Participaciones destinados al mejoramiento de la calidad educativa. Por ende,
con base en esos recursos, estaba obligado a brindar el servicio de transporte
escolar a los menores afectados, de las diferentes veredas y que asisten a la
Institución Educativa San Juan Bosco, de la vereda Guasimito. De igual manera,
instó a la Secretaría de Educación del Tolima para que gestionara los recursos
para el financiamiento del servicio de transporte escolar, respecto de los
estudiantes mencionados.
3.2. Impugnación
El Alcalde Municipal de San Luis
impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, consideró que se
estaba ante la nulidad de lo actuado, puesto que debió integrarse el
contradictorio con el Departamento Nacional de Planeación, quien transfiere los
recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, así como con la Institución
Educativa San Juan Bosco, quien recibe recursos del mencionado Departamento,
referidos al rubro de gratuidad educativa.
Señaló, frente a los asuntos
sustantivos, que de conformidad con la Ley 715/01, la inversión de los recursos
destinados al servicio público educativo, derivados del SGP, deben ser
destinados de modo que primero se cubran los costos del servicio y luego lo
referido al transporte escolar y en aquellos casos en que las condiciones
geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el
sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. En el
caso analizado, la entidad territorial considera que no hay evidencia que
ningún niño tenga que caminar largos recorridos para llegar hasta la
Institución Educativa San Juan Bosco.
Idéntico razonamiento debe
hacerse para el caso de los recursos de gratuidad en la educación, puesto que
estos deben ser utilizados en los diversos rubros que integran la prestación
del servicio educativo. De esa manera, no es posible dedicar la totalidad de
esos recursos al transporte escolar, pues ello impediría financiar los gastos
de cobertura, docentes, etc.
Agrega que de los recursos del
SGP apenas se habían girado a la fecha de la impugnación 32 millones de pesos,
suma del todo insuficiente para garantizar la cobertura y, por ende, no es
posible asumir otros costos del servicio educativo, como el transporte
escolar. De igual manera, la Gobernación del Tolima había puesto de presente
que ante la mencionada insuficiencia de recursos, cada municipio debía
priorizar los montos asignados. En ese sentido, el Municipio demandado “requirió
a todas las instituciones educativas del Municipio (…) para que enviaran
el listado de estudiantes requerido por la Gobernación del Tolima para los
subsidios de transporte escolar, y estos fueron remitidos por cada institución y
a su vez remitidos a la Gobernación, con la respectiva propuesta, sin que esta
haya realizado ninguna gestión al respecto.” Señala, sobre el mismo
particular, que “[e]s claro que el sentido de tener varias sedes
educativas en las diferentes veredas del Municipio es con el fin que los niños
pertenecientes a cada vereda, puedan acceder a la educación sin necesidad de
desplazarse a la cabecera municipal u otros municipios, por lo cual los niños,
niñas y adolescentes en el caso del nivel educativo de prescolar y básica
primaria, deben matricularse y recibir sus clases en la respectiva vereda donde
residen.”
Finalmente, expresa la Alcaldía
que para 2012, el Municipio contrató el servicio de transporte escolar por 133
millones de pesos, sin que hubiese sido posible asumir nuevos contratos, en
razón de la ausencia de recursos antes explicada. Sobre ese particular, señala
que “… los ingresos y recursos propios no alcanzan para suplir la
contratación del transporte escolar, pues existen otros gastos de
funcionamiento del Municipio”.
3.3. Segunda instancia
Mediante sentencia del 30 de mayo
de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de
primera instancia y denegó la acción de tutela interpuesta. Esto con el único
argumento que en el caso analizado no se había acreditado la vulneración
subjetiva de un derecho fundamental, puesto que no se habían individualizado
los menores presuntamente afectados. Sobre ese aspecto, indica que “[a]l
no particularizar los presuntos afectados puede suceder que se amparen derechos
de quienes no lo requieren y además, no se logre la planificación adecuada
acorde con las necesidades y la disponibilidad de recursos públicos con las que
cuentan las entidades territoriales accionadas de cara a afrontar los cometidos
que le corresponden.” Agrega, de manera similar, que en el caso analizado
no se evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable, sino la falta de
planeación para la atención de la población en edad escolar.
4. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
4.1. En cumplimiento de lo
dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta
Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en
decisión del 15 de agosto de 2013, decidió seleccionar el presente expediente,
asignándosele a la Sala Novena de Revisión.
4.2. Con el fin de tener algunos
elementos de juicio imprescindibles para adoptar la decisión correspondiente,
el magistrado sustanciador ofició al Alcalde Municipal de San Luis, con el fin
que informara a la Corte acerca de (i) si en la actualidad el municipio tenía
contratos vigentes para el suministro del servicio del transporte escolar en
las instituciones educativas del municipio; y (ii) si este servicio, de
existir, comprende rutas que permitan el transporte de los alumnos matriculados
en la Institución Educativa San Juan Bosco. Igualmente, se le indicó a la
autoridad municipal que debía enviar los documentos soporte de los anteriores
asuntos, así como las demás pruebas que considerara pertinentes.
A través de comunicación recibida
en la Secretaría General de la Corte el 19 de noviembre de 2013, el Alcalde
Municipal de San Luis señaló, frente al primer interrogante, que en la
actualidad estaba suscrito y en ejecución el contrato de prestación de
servicios de transporte escolar con la empresa Cooprotaxi. El objeto del
contrato es “prestar el servicio de transporte escolar según las rutas,
recorridos y número de estudiantes de las distintas instituciones educativas
del municipio de San Luis.”
Según la copia anexa del contrato
mencionado, la Sala advierte que (i) fue suscrito el 9 de agosto de 2013 y
expresa en sus considerandos que responde a la acción popular que, con el fin
de lograr el servicio de transporte escolar, fue interpuesta por el Personero
Municipal de San Luis; (ii) el término de ejecución es por lo que restaba del
año escolar 2013; y (iii) los estudiantes beneficiados con los servicios
contratados responden a la siguiente distribución:
Ruta o servicio
Estudiantes adscritos
Palmilla – San Juan Bosco, sede
Limonar
20
Arenosa – Arenosa Palmar – San
Juan Bosco, sede Limonar.
20
Malnombre – San Juan Bosco,
sede Limonar
20
Canal – San Juan Bosco, sede
Limonar
20
Callejón – San Juan Bosco, sede
Guasimito
53
Piedras Blancas – San Juan
Bosco, sede Guasimito
58
Caimital - Pedregal – San Juan
Bosco, sede Santa Lucía
49
Primavera – San Juan Bosco,
sede Santa Lucía
15
Dindal – San Juan Bosco, sede
Limonar
20
Cordialidad – San Juan Bosco,
sede Limonar
25
Luisa García – San Juan Bosco,
sede Guasimito
26
La Aurora – San Juan Bosco,
sede Guasimito
18
San Luis – San Juan Bosco, sede
Guasimito
29
Mesetas – Cañadas – Gallego –
Tomín, San Juan Bosco, sedes Ospina Pérez y Principal San Luis Gonzaga
60
Tomogo – Sede Ospina Pérez
30
Caimital – Pedregal – Campo
Alegre – San Luis Gonzaga
25
Paraguay – Sede Principal San
Luis Gonzaga
16
Contreras – Sede Principal San
Luis Gonzaga
15
Campoalegre – Chicualí – Sede
Principal San Luis Gonzaga
25
Piedra Blanca – San Cayetano –
Sede Principal San Luis Gonzaga
22
El Salitre – San Miguel Payandé
35
Santa Isabel – San Miguel
Payandé
41
La Flor – Jagua Flor –
Caracolí
40
La Flor – Jagua Flor – San
Miguel Payandé
40
Total estudiantes
506
A partir de la información
expuesta, el Alcalde Municipal expone que los estudiantes de la Institución
Educativa San Juan Bosco, que residen en el área rural de San Luis, cuentan
actualmente con el servicio de transporte escolar. En consecuencia, solicita a
la Corte que se declare la existencia de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Asunto preliminar. Existencia
de hecho superado frente a la protección del derecho fundamental a la educación
1. De acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Sala infiere que el problema jurídico en el presente
asunto radica en determinar si se vulnera el derecho fundamental a la educación
de los menores quienes residen en la zona rural del municipio de San Luis
(Tolima), al no proveérseles del servicio de transporte escolar desde las
veredas en donde viven hasta la institución educativa pública.
2. Sin embargo, se advierte que
esta controversia está actualmente superada. Ello debido a que, como lo
acreditó la prueba decretada en sede de revisión, la administración municipal
contrató el servicio de transporte escolar, el cual tiene cobertura respecto de
los estudiantes relacionados en la acción de tutela de la referencia.
En cuanto a la comprobación de la
carencia actual de objeto ante el hecho superado, la jurisprudencia
constitucional ha contemplado que “…se da cuando en el entretanto de la
interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para Corte en sede de Revisión[1],
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,
sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración
de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se
demuestre el hecho superado.”[2]
3. Estas circunstancias están
demostradas en el caso analizado, pues durante el año académico actual los
estudiantes que encontraron vulnerados sus derechos fundamentales cuentan con
el servicio de transporte escolar. De allí que la Sala adopte la decisión de
confirmar el fallo de tutela de segunda instancia, exclusivamente ante la existencia
de hecho superado.
Aunque, en vista de lo expuesto,
en el presente caso no hay lugar a adoptar órdenes específicas de protección de
derechos, la Corte considera necesario tener presente que, como lo expresó el
juez de primera instancia, el servicio de transporte escolar de los niños y
niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución
educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la
educación. Esta ha sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia
constitucional, la cual ha señalado que el transporte escolar en las
circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad
material al derecho a la educación, de acuerdo a como lo comprende el derecho
internacional de los derechos humanos.[3]
A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que
ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a asegurar
el transporte escolar. Una síntesis de ese precedente fue planteada
recientemente en la decisión T-458/13 del modo siguiente:
“En distintas
ocasiones la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho a
la educación en relación con el factor de accesibilidad, ante la ausencia del
algún medio de transporte para que los niños se desplacen a las escuelas en las
que se están matriculados.
Por ejemplo, en
la sentencia T-1259 del 2008[4],
la Corte amparó los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la
integridad personal de los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían
efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La
decisión señaló que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de
accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales
encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el proceso de
aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba amenazado
el derecho a la educación.
Del mismo modo,
en sentencia T-781 de 2010[5]
se amparó el derecho fundamental a la educación de unos niños que debían
desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, razón por la cual
solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En
aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso, más los
costos financieros para llegar a la otra escuela, (…) impone exigencias
excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la
vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que
habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible
geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato
contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del
Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander,
deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y
constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas
por el Estado.
Al decidir el
asunto, la Corte inaplicó para el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3020
de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona
rural se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes, y ordenó a la Secretaría
de Educación del Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que
las clases se impartirían sólo a 8 niños.
Posteriormente,
esta Sala de Revisión, en sentencia T-779 de 2011[6], conoció la
tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal de
Saboyá, Boyacá, quien sostenía que la entidad territorial vulneraba los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos niñas, quienes se
veían sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus
clases. En aquella ocasión se decidió conceder el amparo, por considerar que el
deber que está a cargo del Estado de asegurar los medios necesarios para
permitir el acceso de los niños a la educación, constituye una condición
indispensable para su efectividad. En este orden de ideas, sostuvo que nada
se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen
las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por
eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece
de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos
esenciales para la prestación del servicio. (Negrillas fuera del texto)
En una decisión
más reciente, la sentencia T-690 de 2012[7],
la Corte examinó la situación de los niños de la vereda la Selva ubicada en
Pueblo Rico, Risaralda. En este caso las familias presentaban acción de tutela
contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de
Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, por considerar que tales autoridades
vulneraban los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de
los niños de la vereda, porque teniendo conocimiento de que ellos debían viajar
diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona
con problemas de orden público, no adoptaron alguna solución para superarlas.
Al respecto, la
sentencia estimó que las entidades demandadas tienen una obligación de
cumplimiento inmediato con los niños campesinos de la vereda la Selva respecto
de la accesibilidad material en educación, y es la de adoptar medidas que
eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje.[8]
Ello por cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas
efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover
en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera
indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades
por vía de la educación. Así pues, se declaró la vulneración de los
derechos de los niños, por considerar que la dimensión de accesibilidad
material al sistema educativo se vio comprometida en razón a la inactividad de
las autoridades, respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente
un programa dirigido a superar el desincentivo de los niños de la vereda la
Selva para recibir clases.
En síntesis, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una educación
accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar
medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la
enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y
a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental
a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los
niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de
su vivienda.” (Negrillas y cursivas originales).
4. Este precedente, así como las
reglas jurisprudenciales que plantea, resultan plenamente aplicables al caso
analizado y durante el periodo en que los menores afectados no tuvieron acceso
al servicio de transporte escolar. Por ende, con el fin de evitar que esta
situación ocurra nuevamente, la Sala instará al Alcalde Municipal de San Luis
(Tolima), con el fin que lleve a cabo las acciones correspondientes desde la
planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para que se asegure la continuidad
de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las
instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes
residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR,
exclusivamente ante la comprobación del hecho superado, la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela
promovida por el Personero Municipal de San Luis (Tolima) contra la Alcaldía
Municipal de dicha entidad territorial y la Secretaría de Educación del
Departamento del Tolima.
Segundo.- INSTAR al
Alcalde Municipal de San Luis (Tolima) para que lleve a cabo las acciones necesarias
desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el
aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte
escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del
Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que
respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013.
Tercero.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente con
excusa
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Esto se debe
a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.
[2]
Corte Constitucional, sentencia T-170/09.
[3] Sobre el particular, la Observación General No. 13 – El derecho a la educación, proferida por el Comité del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, distingue
las dimensiones de la prohibición de discriminación, la accesibilidad económica
y la accesibilidad material a la educación. En relación con este último
aspecto, la Observación General define la accesibilidad material como el
mandato a los Estados según el cual “[l]a educación ha
de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso
razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología
moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”
[4] MP. Rodrigo Escobar Gil
[5] MP. Humberto Antonio Sierra Porto
[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[7] M.P. María Victoria Calle Correa.
[8] Véase la Observación General No. 3 (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre la naturaleza de las obligaciones de
los Estados partes. Párrafos 1º y 2º.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.