Sentencia T-890 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-890-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-890/11 ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad La Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional CONCILIACION-Concepto y características CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertirla DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e irrenunciable La seguridad social es reconocida internacionalmente como el derecho mediante el cual se busca proteger a las personas de cualquier circunstancia que les impida obtener los ingresos necesarios para llevar una vida digna, tales como la vejez y las incapacidades físicas o mentales ajenas a su voluntad. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que el trabajador que cumple los requisitos legalmente exigidos para acceder a una pensión tiene el derecho a su reconocimiento pleno y oportuno, y que las demoras injustificadas imputables a los responsables de dicha prestación vulneran no sólo la seguridad social, sino también otros derechos, como la dignidad y el mínimo vital. Se concluye que el derecho a la pensión es inalienable, irrenunciable, de naturaleza fundamental y que no se extingue con el transcurso del tiempo. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993 PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100/93 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor EMPRESAS DEL SECTOR PETROLERO-Obligación de inscribir a sus trabajadores en el ISS Para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qué fecha inició la obligación de afiliar en la zona geográfica en la que se ejecutó el contrato y/o a partir de qué momento fue llamada a inscripción la actividad económica de la respectiva empresa. Finalmente, debe resaltarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio para todos los empleadores afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos los que desarrollan actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados. ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Caso en que se vulnera el derecho a la seguridad social por falta de la realización de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS Referencia: expedientes T-3099901, T-3106318, T-3106321 y T-3152559 Acciones de tutela interpuestas por María de Jesús Cuenca Sornoza y Eduardo Hernando Correa Camargo contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company); Víctor Manuel Motta Sepúlveda contra Occidental de Colombia, LLC; y José Delfín Díaz Polo contra BJ Services Switzerland Sarl. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (Expedientes T-3099901, T-3106318 y T-3106321) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-3152559). Mediante auto del dieciocho (18) de agosto de 2011 la Sala de Selección número ocho de esta corporación decidió seleccionar para su revisión ante la Corte los procesos de tutela radicados bajo los números T-3099901, T-3106318, T-3106321 y T-3152559, y los acumuló para ser fallados en la misma sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3099901 Por intermedio de apoderado judicial, la señora María de Jesús Cuenca Sornoza interpuso acción de tutela en contra de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), al estimar violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes: 1.1. Hechos - La demandante, quien para el momento de presentar la acción de tutela afirma tener 68 años de edad, mantuvo una relación laboral con Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) desde el 22 de mayo de 1967 hasta el 31 de enero de 1995, devengando como último salario la suma de $1.673.800. - Durante la vigencia del vínculo laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente se negó al pago de los respectivos bonos pensionales aduciendo estar amparada en legislación especial que la excluía de dicha obligación. - El día 1° de febrero de 1995 se realizó una audiencia de conciliación en la Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, en la que se acordó el pago a la accionante de $162.268.966 por concepto de “pacto único de pensión”. - La actora “sintiéndose burlada en sus derechos, presentó una demanda que fue fallada en su contra”. - Debido a su avanzada edad carece de oportunidades laborales y se encuentra en estado de indefensión. 1.2. Solicitud de tutela La actora pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) enterar “al ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones (…) en el momento de ser desvinculada de la empresa accionada”; (iii) se solicite al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una vez recibida dicha información, “proceda a realizar el cálculo actuarial de la misma”; y (iv) se ordene a la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) que “proceda a realizar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a recibida la información por parte del ISS, los valores a que hace relación la petición anterior”. Como sustento de sus pretensiones sostiene que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital por concepto de pensiones, para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber le vulnera los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente manifiesta que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de esa compañía con fundamento en los mismos hechos, la negación de esta prestación implicaría también la lesión del derecho a la igualdad. 1.3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) Una vez surtido el trámite de admisión, la entidad accionada procedió a su contestación, exponiendo los argumentos que a continuación se relatan. Solicita que la demanda sea remitida a la Corte Suprema de Justicia toda vez que lo que se persigue realmente es dejar sin efectos las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en el marco del proceso laboral iniciado por la demandante en el año 2002. Así responde el hecho tercero de la demanda: “Es cierto que la accionante prestó sus servicios a la Empresa, en las fechas indicadas en este punto (…)”. De otro lado, pide que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: - El amparo contra particulares es excepcional y en este caso no se configura una relación de subordinación, dado que el vínculo laboral ya finalizó. - El ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para asegurar los presuntos derechos constitucionales vulnerados, como el proceso ordinario laboral al que ya se acudió previamente y el previsto para solicitar la nulidad del acta de conciliación; tampoco se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable para proponer la tutela como mecanismo transitorio, porque no hay evidencia alguna de su gravedad o inminencia y las medidas solicitadas no tienen la connotación de urgencia. - No concurre el requisito de la inmediatez, puesto que la relación laboral terminó hace más de 16 años y solo hasta ahora la accionante reclama sus derechos. - El acta de conciliación, en la que se acordó pagar una cuantiosa suma de dinero a la demandante por un rubro pensional que no era constitutivo de un derecho cierto e indiscutible, hizo tránsito a cosa juzgada y no existe ningún motivo que permita inferir que carece de validez; por el contrario, uniforme jurisprudencia laboral ha reconocido la posibilidad de conciliar expectativas pensionales cuando no se ha cumplido integralmente con los requisitos para esa prestación, como la edad, el tiempo de servicios o el de cotización. - En razón de que la empresa estaba sometida a un régimen especial, no tenía el deber de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social que ahora se reclaman, sino sólo a partir del 1° de octubre de 1993. - Finalmente, los hechos sobre los cuales la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-784 de 2010 difieren sustancialmente de los que se presentan en el caso específico, ya que “en el caso de la tutela T-784/2010, el accionante, (…) solicitó el reconocimiento del bono pensional por la supuesta omisión de la Empresa de no hacer los aportes a la Seguridad Social, en el caso de la señora CUENCA SORNOZA, si bien es cierto se argumenta la omisión por parte de la Empresa, pretende adicionalmente desconocer la validez de las sentencias proferidas con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado (…) que respaldan, validan y legitiman el Pacto Único de Pensión celebrado con la actora en febrero de 1995”. 1.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Copia del acta de conciliación número 014 de la Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, del 1° de febrero de 1995 (folios 56 a 61). - Copia de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de abril de 2002 (folios 147 a 156). - Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2002 (folios 157 a 163). - Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 6 de agosto de 2003 (folios 164 a178). - Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 62 a 76). 1.5. Sentencia objeto de revisión 1.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 5 de abril de 2011, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá niega la tutela interpuesta. Afirma que la pretensión es incompatible con la conciliación suscrita, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya validez y fuerza vinculante fue confirmada por la justicia ordinaria. Asegura que la sentencia T-784 de 2010, en la que se reconoce la obligación de la misma petrolera de pagar un bono pensional, carece de fuerza vinculante respecto de este caso por referirse a hechos sustancialmente distintos, dado que en aquél no se suscribió un acta de conciliación, no se recibió compensación alguna por este concepto y no se acudió a la jurisdicción laboral para reclamar los derechos. Finalmente, tampoco encuentra una lesión del derecho al mínimo vital, en la medida en que no se acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la carencia de recursos para cubrir las necesidades en materia de vivienda, educación, alimentación, vestuario y seguridad social, ni la eventual afectación de su dignidad. · Impugnación. La accionante presenta recurso de apelación en contra del referido fallo con el fin de que se revocara y, en su lugar, se resolvieran favorablemente sus pretensiones. Sostiene que, si bien es cierto que presentó otra acción de tutela contra la misma accionada y por los mismos hechos y derechos que la de ahora, la cual fue resuelta negativamente, también lo es que posteriormente a esa primera acción la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia al respecto mediante la sentencia T-784 de 2010, que resolvió favorablemente las pretensiones del señor Nelson Arias Pabón, haciéndose necesario que la Corte ampare su derecho a la igualdad frente a ese accionante. 1.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia. Argumenta que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en consideración a que la negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de conciliación que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe ninguna duda. La sentencia T-784 de 2010 tampoco implica una violación del derecho a la igualdad, ya que, como la accionante concilió los supuestos derechos pensionales y recibió la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales se pronunció la Corte Constitucional difieren sustancialmente de los del presente caso. Por último, no encuentra lesión de los derechos prestacionales, toda vez que la accionante no acreditó haber iniciado los trámites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- para el reconocimiento de la pensión, ni que este se hubiera negado a ello por la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company). 2. Expediente T-3106318 A través de apoderado judicial, el señor Eduardo Hernando Correa Camargo presentó acción de tutela en contra de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. La solicitud se sustenta en los siguientes: 2.1. Hechos - El actor afirma tener 64 años edad al momento de interponer la acción de tutela y haber mantenido una relación laboral con Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) entre el 1° de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979, y del “3 de enero de 1982” al 29 de diciembre de 1992, devengando como último salario la suma de un $1.001.000. - Durante la vigencia de la relación laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente se negó al pago de los bonos pensionales, manifestando estar amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones. - El día “15 de enero de 1995” las partes celebraron una audiencia de conciliación en la que Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) le pagó al demandante la suma de $165.224.190 por concepto de “pacto único de pensión”. 2.2. Solicitud de tutela El accionante solicita que: (i) se amparen sus derechos fundamentales precitados; (ii) se ordene a la sociedad Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) enterar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- “sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada”; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una vez recibida “la información de que trata la petición anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial de los valores correspondientes al bono pensional (…)”; y (iv) se ordene a la sociedad demandada que, cuando tenga la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, pague “los valores a que hace relación la petición anterior”. Sostiene el actor que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad tenía la obligación de efectuar los correspondientes aprovisionamientos de capital por concepto pensional para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Desde su punto de vista, el desconocimiento de este deber le impide acceder a la pensión de vejez y por tanto vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, señala que, como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de la misma empresa con fundamento en hechos semejantes, la negación de esta prestación implicaría también la violación del derecho a la igualdad. 2.3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) Una vez admitida la acción, la empresa accionada la contestó en los siguientes términos: Está de acuerdo con la demanda en cuanto al tiempo que el actor le prestó sus servicios laborales. Pide que la tutela sea declarada improcedente, porque no cumple los requisitos exigidos por los artículos 86 de la Constitución, 42 del Decreto 2591 de 1991 y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Afirma sobre este aspecto que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones sociales ya que la vía idónea y adecuada es la jurisdicción laboral, a la que el accionante no ha recurrido para solicitar el derecho al bono pensional. Sostiene también que al demandante no se le está causando ningún perjuicio irremediable por el no pago del título pensional, debido a que no tiene derecho a este, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo, del parágrafo del Decreto 1299 de 1994, y 9°, literal c), de la Ley 797 de 2003. Explica que su vinculación laboral con la empresa accionada ya había terminado para el 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia la Ley 100 de ese año. Por otra parte, considera que la acción de tutela también es improcedente para que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 15 de enero de 1993, en virtud de la cual la empresa le pagó al ahora accionante la suma de $165.224.190; conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y sólo puede ser invalidada por decisión de la jurisdicción laboral, que tampoco ha sido utilizada en este caso. Agrega que la cuantiosa suma de dinero recibida por el actor en la conciliación le permite vivir en condiciones dignas, por lo que su mínimo vital no está siendo afectado. Finalmente, expresa que la sentencia T-784 de 2010 no tiene aplicación en este caso, porque fue proferida en una acción de tutela y sus efectos son solamente inter partes. 2.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Copia del acta de conciliación número 014 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 15 de enero de 1993 (folios 44 a 46, cuaderno de tutela). - Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 108 a 122, cuaderno de tutela). - Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social correspondiente al señor Eduardo Hernando Correa Camargo, en el que consta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro individual (folios 160 a 162, cuaderno de tutela). 2.5. Sentencia objeto de revisión 2.5.1. Primera instancia. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 14 de abril de 2011, niega por improcedente la tutela interpuesta. Aduce que el ordenamiento consagra otras acciones judiciales idóneas y eficaces para asegurar los derechos supuestamente vulnerados, que en este caso desplazan al amparo tutelar; si bien es cierto que el accionante es una persona de la tercera edad que goza de una protección especial, la suma recibida en el acuerdo conciliatorio es incompatible con el supuesto perjuicio irremediable que justificaría acudir a la tutela como mecanismo transitorio. Manifiesta que el litigio carece de trascendencia constitucional por cuanto se origina en derechos de rango legal, cuyo reconocimiento y exigibilidad corresponde a la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, sostiene que la decisión contenida en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional no es aplicable al accionante, debido a que los hechos relevantes en aquella oportunidad difieren sustancialmente de los alegados por el demandante en el presente caso: mientras en este se suscribió un acuerdo conciliatorio y recibió una cuantiosa suma de dinero, en aquel no ocurrió nada de ello. Por último, indica que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue propuesta 18 años después de haberse suscrito el acuerdo conciliatorio, lapso que supera por mucho el plazo razonable para interponer la tutela. · Impugnación. El actor, a través de su apoderada, interpone contra ese fallo recurso de apelación con el propósito de que se revocara y en su lugar se reconociera el amparo solicitado. Enfatiza a que la acción propuesta busca la protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia T-784 de 2010, que amparó los derechos fundamentales al señor Nelson Arias Pabón, la cual es anterior y se erige como antecedente jurisprudencial ya que la situación de los dos accionantes es igual. 2.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 27 de mayo de 2011, confirma lo decidido por el a quo. Explica que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de conciliación que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe ninguna duda. Aclara que la sentencia T-784 de 2010 no implica una violación del derecho a la igualdad, ya que, como el accionante concilió los supuestos derechos pensionales y recibió la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales se pronunció la Corte difieren sustancialmente de los del presente caso. Por otra parte, considera que no puede pretenderse que esa sentencia tenga efectos generales y retroactivos. De igual forma, manifiesta que no hay vulneración de los derechos prestacionales del accionante, toda vez que no acreditó haber iniciado los trámites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- para el reconocimiento de la pensión, ni que este se hubiera negado a ello por la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company). 3. Expediente T-3106321 Mediante apoderado judicial, el señor Víctor Manuel Motta Sepúlveda interpuso acción de tutela en contra de Occidental de Colombia LLC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. La solicitud se sustenta en los siguientes: 3.1. Hechos - El actor dice tener 65 años de edad y que mantuvo una relación laboral con Occidental de Colombia LLC desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, devengando como último salario la suma de $1.632.254. - Durante la vigencia del vínculo laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y posteriormente se negó al pago de los bonos pensionales por estar amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones laborales. - El demandante presentó otra acción de tutela en contra de Occidental de Colombia LLC para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, que fue conocida y resuelta en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, y en segunda por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Ambas decisiones negaron las pretensiones de la demanda. 3.2. Solicitud de tutela El actor pretende que: (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a la sociedad Occidental de Colombia LLC enterar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- “sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada”; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una vez recibida “la información de que trata la petición anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial de la misma (…)”; y (iv) se ordene a la sociedad demandada que, cuando tenga la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, pague “los valores a que hace relación la petición anterior”. Como sustento de sus pretensiones sostiene que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad accionada tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital por concepto de pensiones para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber vulnera sus derechos fundamentales, al no poder acceder a la pensión de vejez. Sostiene también que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de otra empresa del sector petrolero con base en los mismos hechos, la negación de esta prestación implicaría, además, la lesión del derecho a la igualdad. Por último, aclara que, aunque anteriormente se interpuso una acción de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos fácticos, la providencia judicial que la decidió fue anterior a la expedición de la sentencia T-784 de 2010, por lo que, para evitar una vulneración del derecho a la igualdad, se requiere de otro pronunciamiento del juez de tutela. 3.3. Respuesta de la sociedad Occidental de Colombia LLC Sostiene que la acción debe ser rechazada por haberse interpuesto otra con anterioridad, que fue resuelta en contra del actor por los jueces de instancia sin que haya sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Añade que la sentencia T-784 de 2010 no afecta la validez ni la vigencia de los fallos, en la medida en que no contiene ninguna modificación a su fundamento jurídico. De otra parte, afirma que el amparo propuesto no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el demandante interpone la tutela 18 años después de la terminación de la relación laboral. Además, durante ese tiempo omitió acudir a la justicia ordinaria laboral, por lo que la tutela no puede ser utilizada para suplir la negligencia e inactividad del accionante. Reitera que la empresa no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados, porque la legislación especial a la que estaba sometida no le atribuía la obligación de efectuar las cotizaciones que ahora se reclaman, ni la de hacer las reservas o provisiones correspondientes para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, asegura que aunque en la sentencia T-784 de 2010 se declara la obligación de una empresa del sector petrolero de efectuar el pago de un bono pensional, dicho fallo no es aplicable a todos los extrabajadores, ya que no solo tiene efectos inter partes, sino que los hechos relevantes abordados allí son diferentes a los actualmente estudiados. Igualmente, la referida providencia ha sido objeto de un incidente de nulidad, por ser incompatible con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-506 de 2001, en los que se dispone que la obligación de pagar los bonos y títulos pensionales se circunscribe a los trabajadores que tenían un contrato laboral vigente al momento de entrar a regir dicha ley. 3.4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social Dicha entidad, vinculada al proceso por el juez de primera instancia, da respuesta a la demanda solicitando la improcedencia de la acción y que se le exonere de toda responsabilidad. Como justificación expone estos argumentos: Las prestaciones a cargo de las empresas del sector petrolero se rigieron para la época de la prestación del servicio por el Código Sustantivo del Trabajo, que no contemplaba la obligación de reconocer al trabajador ningún valor por este concepto, sino únicamente la de asumir el pago de la pensión cuando se cumpliesen íntegramente los requisitos de edad y tiempo de servicios laborados. En virtud de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1748 de 1995, existe una excepción a esta regla general, pero se circunscribe a las vinculaciones laborales con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que se encontraran vigentes o se hubieran iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Los efectos del fallo T-784 de 2010 son limitados, puesto que, como sentencia de amparo, únicamente tiene efectos inter partes y además es incompatible con otras decisiones judiciales de la propia Corte Constitucional y de la jurisdicción ordinaria. Dicha providencia desconoce no solo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, al expresar que “el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la Ley 100 de 1993” y que “sólo con la consagración del sistema general de pensiones se creó para los empleadores particulares la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS”. Finalmente, dice que la vía ordinaria desplaza en este caso a la acción de tutela por tener la virtualidad de asegurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 3.5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 9 a 21, cuaderno de tutela número 1). - Copia de la sentencia C-506 de 2001 de la Corte Constitucional (folios 84 a 133, cuaderno de tutela número 1). 3.6. Sentencia objeto de revisión 3.6.1. Primera instancia. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2011, niega la tutela por existir mecanismos idóneos y eficaces en la vía ordinaria para la protección del derecho supuestamente vulnerado. Tampoco evidencia un inminente perjuicio irremediable, menos aún cuando no se conoce la edad del accionante y por el contrario se sabe que “se encuentra actualmente laborando en otras latitudes”. · Impugnación. El actor interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto, aclarando que aunque anteriormente se propuso otra acción de tutela que fue denegada, ella fue decidida con anterioridad a la expedición de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que se requiere de un nuevo pronunciamiento a la luz de esa doctrina constitucional. Insiste en que las líneas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son aplicables al presente caso, en la medida en que la parte demandada y los hechos relevantes son coincidentes. 3.6.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, confirma el fallo de primera instancia argumentando que existe un pronunciamiento previo del juez de tutela frente a las mismas pretensiones y por los mismos hechos. Por lo demás, la sentencia T-784 de 2010, en la que se escuda el accionante para justificar su pretensión, no sólo no puede tener efectos erga omnes, ni retroactivos, sino que es abiertamente incompatible con otros pronunciamientos de constitucionalidad, como la sentencia C-506 de 2001. 4. Expediente T-3152559 El señor José Delfín Díaz Polo presentó acción de tutela en contra de BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.), al considerar vulnerados su derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la “protección de la tercera edad”. Relata los siguientes: 4.1. Hechos - El actor dice tener 69 años de edad al momento de interposición de la acción de tutela y que mantuvo una relación laboral con BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) de junio de 1968 a junio de 1970 y de agosto de 1971 a noviembre de 1986, lapso en el cual ocupó diversos oficios en diferentes lugares de la geografía nacional, siendo el último la ciudad de Bogotá. - Aclara que durante la vigencia de la relación laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y después se negó al pago de los bonos pensionales, alegando estar amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones. - Agrega que desde su desvinculación de la empresa en el año de 1986 el accionante carece de los recursos económicos para subsistir decorosamente, viéndose obligado incluso a vender su única propiedad y a depender económicamente de sus hijos. 4.2. Solicitud de tutela El accionante pide que: (i) se tutelen a su favor los derechos invocados; (ii) se ordene a la empresa demandada que “efectúe el reconocimiento a la seguridad social, a gozar de una pensión y pago de los valores que corresponderían al bono pensional, realizando la liquidación actuarial correspondiente, así como me reconozcan los valores que se deriven de ésta, y sea el Seguro Social el depositante de los mismos para que realice a mi favor las respectivas erogaciones”. El señor José Delfín Díaz Polo fundamenta sus pretensiones en los artículos 86 de la Constitución Política, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la sentencia T-784 de 2010. 4.3. Respuesta de BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) Afirma que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial en la vía ordinaria y por no cumplirse con el requisito de inmediatez, ya que los hechos constitutivos de la presunta violación ocurrieron hace más de 25 años. Indica que en los hechos relacionados por el demandante se omite señalar que: (i) el accionante presentó una demanda ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la que reclamó la pensión sanción aduciendo despido sin justa causa; (ii) el día 9 de febrero de 1990 se realizó un acuerdo conciliatorio entre las partes, en virtud del cual el señor José Delfín Díaz Polo desistió de la demanda laboral; (iii) a pesar de haberse llegado a una conciliación, el actor radicó otra demanda en contra de BJ Services Switzerland Sarl, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones; (iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2007, al resolver dicha demanda declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia ordenó la terminación y archivo del proceso. Así las cosas, lo que pretende el accionante es controvertir una providencia judicial sin acreditar el cumplimiento de los requisitos para tal efecto. Sostiene que el acuerdo conciliatorio al que se llegó impide acudir nuevamente al amparo para realizar reclamaciones con fundamento en el vínculo laboral. Aduce que la empresa no tenía el deber de afiliar al accionante ni a ninguno de sus trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, “[s]ituación ésta que perduró hasta el 1° de octubre de 1993 (conforme a lo establecido por la Resolución 4250 de 1993) momento en el cual ya el trabajador no se encontraba vinculado a la empresa”. Adiciona que a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-506 de 2001, la acumulación del tiempo como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, solo es posible respecto de las relaciones laborales vigentes al momento de entrar a regir dicha ley. 4.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor José Delfín Díaz Polo y Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A. (folios 1 a 2, cuaderno de tutela). - Copia de la comunicación de Hughes Services S.A. al señor José Delfín Díaz Polo del 14 de noviembre de 1986, en la que se termina unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa (folios 4, 7 y 8, cuaderno de tutela). - Copia de la liquidación del contrato de trabajo celebrado entre Hughes Services S.A. y José Delfín Díaz Polo, del 14 de noviembre de 1986, (folios 3, 6 y 10, cuaderno de tutela). - Copia del acta de audiencia de conciliación del 9 de febrero de 1990, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (folios 37 a 38, cuaderno de tutela). - Copia del desistimiento unilateral e incondicional de la demanda “presentada contra Hughes Services S.A.”, radicada por los señores José Delfín Díaz Polo y Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 1990 (folio 39, cuaderno de tutela). - Copia de la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Afiliación y Registro de la División de Seguros Económicos SC. y DE, de fecha 6 de marzo de 1987 (folio 41, cuaderno de tutela). - Copia de la petición dirigida por el señor José Delfín Díaz Polo al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, en la que solicita información sobre las cotizaciones a su nombre, efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de la Compañía Suramericana de Perforaciones y Servicios, del 9 de agosto de 2010 (folio 11, cuaderno de tutela). 4.5. Sentencias objeto de revisión 4.5.1. Primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2011, niega la tutela interpuesta argumentando que existe una decisión judicial previa de la controversia que no puede ser desconocida por vía de tutela. Añade que la providencia T-784 de 2010, que sirvió de fundamento a la pretensión de amparo, aborda una hipótesis sustancialmente diferente, puesto que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable y existe un pronunciamiento judicial anterior. · Impugnación. El accionante interpone recurso de apelación en contra de esa providencia, aclarando que si bien es cierto que ya había presentado una demanda laboral con anterioridad, la misma no iba encaminada al reconocimiento de los derechos pensionales que por ley le corresponden. De igual modo, afirma que, según la sentencia T-784 de 2010, las empresas del sector petrolero, aunque no tenían la obligación de hacer la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, sí debían hacer las provisiones respectivas y posteriormente pagar los bonos pensionales, incluso cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya estuviesen desvinculados de la misma. Finalmente, insiste en que se encuentra en una situación de peligro inminente porque depende económicamente de sus hijos. 4.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2011, confirma la de primera instancia. Sostiene que la acción es extemporánea al haber transcurrido cerca de 25 años desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos. Afirma que las reclamaciones objeto de la acción ya fueron definidas por la jurisdicción ordinaria, en cuanto no solo se realizó una audiencia de conciliación en la que el ahora accionante declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto, sino que ese acuerdo fue avalado posteriormente por un juez laboral. II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 1. Expedientes T-3099901 y T-3106318 En escritos radicados en esta corporación los días 12 y 15 de septiembre de 2011 dentro de los procesos de la referencia, el apoderado de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) solicita que se confirmen las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Argumenta lo siguiente: - Existe un acta de conciliación cuya validez y eficacia jurídica no puede ser desconocida mediante la acción de tutela. - El ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales en la vía ordinaria para garantizar los derechos presuntamente vulnerados, sin que tampoco pueda alegarse un inminente perjuicio irremediable para utilizar la tutela como mecanismo transitorio. - No se cumple el requisito de inmediatez exigido por la Corte, por haberse propuesto el recurso de amparo de manera extemporánea. - Por medio de la acción de tutela se pretende controvertir una decisión judicial sin el cumplimiento de los requisitos. 2. Expediente T-3106321 En escrito radicado en esta corporación el día 27 de octubre de 2011, el apoderado de Occidental de Colombia LLC presenta las siguientes solicitudes: 2.1. Pide que se declare la improcedencia de la acción por estas razones: - El actor no ha agotado los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposición, pese a que se trata de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados. - No existe amenaza de perjuicio irremediable que permita la utilización del amparo como mecanismo transitorio. - El accionante presentó anteriormente otra acción de tutela con idénticas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos relevantes. - No se ha acreditado la afectación del mínimo vital ni ninguna otra condición de vulnerabilidad que justifique la elusión de los mecanismos judiciales ordinarios. 2.2. Igualmente, solicita que se niegue de fondo la acción de tutela por cuanto el demandante carece del derecho a acumular el tiempo trabajado con la empresa Occidental de Colombia LLC. Los argumentos en que apoya esta tesis son los siguientes: - La normatividad aplicable a la relación laboral no contemplaba la obligación de los empleadores del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, ni la de realizar las respectivas cotizaciones periódicas, ni la de hacer un aprovisionamiento de capital para su posterior entrega a las entidades de seguridad social. Por el contrario, en virtud de la Ley 90 de 1946 y del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores debían asumir el riesgo de vejez cuando se cumplieran integralmente los requisitos en materia de edad y de tiempo de servicios. Aunque con la mencionada Ley 90 de 1946 se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ICSS-, que se subrogó en los riesgos de vejez que asumían anteriormente los empleadores, esta subrogación operó de manera gradual; para el caso específico de las empresas del sector petrolero, el deber de inscribir a sus trabajadores nació a partir del 1° de octubre de 1993 y únicamente respecto de las zonas geográficas donde el Instituto de Seguros Sociales -ISS- tuviese cobertura, por lo que carece de todo sentido atribuirles la obligación de pagar unos bonos por el tiempo laborado bajo un régimen normativo totalmente diferente. - Como la empresa Occidental de Colombia LLC operaba en Caño Limón (Arauca), que fue una región no cubierta por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- antes de 1996, obviamente no estaba obligada a afiliar a pensiones a sus trabajadores, como el accionante. - La Ley 100 de 1993 dispuso de manera expresa e inequívoca, en su artículo 33, que para efectos pensionales la acumulación del tiempo laborado solamente opera respecto de las relaciones laborales que se extendieron al menos hasta el 23 de diciembre de 1993. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-506 de 2001 y C-1124 de 2004. - La orden de acumular los tiempos respecto de vínculos laborales extinguidos antes del 23 de diciembre de 1993 negaría “otras líneas estables y pacíficas” de jurisprudencia constitucional, como las que se enuncian a continuación: (i) La regla jurisprudencial que reconoce la posibilidad de establecer regímenes pensionales especiales, particularmente en contextos de transición normativa. (ii) El precedente que ordena la aplicación integral de los regímenes pensionales, sin que sea admisible fraccionarlos y tomar de cada uno de ellos lo que satisfaga los intereses y expectativas patrimoniales del trabajador. (iii) La relativa a la amplia libertad de configuración legislativa en materia pensional. 2.3. Adicionalmente, requiere a la Corte que se aparte de las reglas jurisprudenciales de la sentencia T-784 de 2010 y que, en cambio, se reiteren los precedentes que adoptan la posición contraria, particularmente los contenidos en las sentencias de constitucionalidad C-506 de 2001 y C-1124 de 2004. Resalta que las falencias de la sentencia T-784 de 2010 son las siguientes: - Transgrede la jurisprudencia de la Sala Plena fijada en las sentencias C-506 de 2001 y C-1124 de 2004. Según éstas, antes de la Ley 100 de 1993 no existía ninguna obligación de los empleadores de aprovisionar capital para el reconocimiento de la pensión de los trabajadores y tampoco ningún derecho de éstos a acumular los tiempos laborados con distintos empleadores. - Desconoce las reglas jurisprudenciales de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la prohibición de aplicación retroactiva de la Constitución a situaciones jurídicas consolidadas antes de su entrada en vigencia, tal como se sostuvo en las sentencias C-014 de 1993, C-177 de 1994, C-355 de 1999, C-1226 de 2004 y C-1203 de 2005. - Niega las reglas jurisprudenciales sobre la admisibilidad de los regímenes pensionales diferenciados, particularmente en contextos de transición normativa que pretenden ampliar el espectro de los derechos sociales y hacer efectivo el principio de progresividad, tal como se ha sostenido en las sentencias C-331 de 2000 y C-316 de 1996. - Abandona los precedentes sobre la amplia libertad de configuración legislativa en materia pensional, reconocidas en la sentencia C-177 de 1994. - Desconoce el modelo pensional vigente antes de la Ley 100 de 1993, distorsionando el contenido del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, radicando en el empleador una obligación de aprovisionamiento que nunca se contempló y un deber de reconocer bonos pensionales que únicamente vino a nacer a partir de la Ley 100 de 1993, pero sin efectos retroactivos. - Finalmente, la mencionada sentencia eludió los fallos de tutela vinculantes en la materia específica, como las sentencias T-241 de 1998 y T-360 de 1998. 2.4. Por último, el escrito enmarca el caso planteado por el actor dentro del bajo acceso al sistema pensional en Colombia. Sostiene que, al tratarse de un problema estructural, las soluciones deben ser de la misma naturaleza y que la introducción de excepciones al régimen legal por vía jurisprudencial no resuelve la situación actual de inequidad y exclusión, sino que la agravan. En este contexto, en el escrito se propone que la Corte Constitucional exhorte al Congreso para la expedición de una ley que haga frente al bajo nivel de acceso al sistema pensional, dándole prioridad a las personas que se encuentren en una franca y abierta situación de vulnerabilidad, a partir de criterios objetivos, que hubieren laborado un tiempo considerable antes del nuevo régimen pensional, pero sin poder tener derecho a la pensión bajo ninguno de los regímenes normativos, y que desplegaron toda su diligencia a través de la activación de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para obtener la pensión. En caso de no acogerse esta petición, sugiere algunas “políticas judiciales” encaminadas a proteger a las personas que atraviesan situaciones de verdadera urgencia y vulnerabilidad. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos objeto de revisión y problemas jurídicos 2.1. De los antecedentes reseñados la Corte encuentra que en todos los casos bajo análisis los accionantes pretenden, además del amparo de sus derechos fundamentales, que: (i) se realice el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos trabajados en empresas del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte, distribución o venta de petróleo y sus derivados; (ii) una vez realizado este procedimiento, las empresas demandadas efectúen el reconocimiento de dichos valores. El fundamento fáctico de estas pretensiones comunes es la existencia de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante las cuales no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales –ISS; el sustento jurisprudencial es la sentencia T-784 de 2010. En algunos de los casos se encuentran los siguientes hechos adicionales: - Realización de audiencias de conciliación con posterioridad a la terminación del contrato laboral, en las que se acuerda el pago al extrabajador de sumas de dinero por concepto de “pacto único de pensión” (expedientes T-3106318 y T-3099901) o por concepto de “salarios, indemnizaciones y prestaciones en general causadas con motivo de la prestación de los servicios a la compañía” (expediente T-3152559). - Presentación de acciones laborales ante la jurisdicción ordinaria por parte de los accionantes. En el caso del expediente T-3099901 se propuso para solicitar el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mientras que en el expediente T-3152559 se presentó para solicitar la pensión sanción, demanda de la cual desistió el actor. - Interposición previa de una acción de tutela por parte del actor con identidad de partes, pretensiones y fundamento fáctico, que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses (expediente T-3106321). 2.2. De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en los casos bajo análisis. De ser así, la Corte analizará si: (i) Una empresa del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte, distribución o venta de petróleo y sus derivados, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de un extrabajador, al no reconocerle para efectos pensionales los tiempos de servicio prestados en virtud de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que, de acuerdo a las normas vigentes, la empresa no tenía el deber de afiliarlo a seguridad social, ni de hacer las provisiones en dinero correspondientes. (Expedientes T-3106318, T-3106321 y T-3152559). (ii) Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de una persona que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo al no reconocérsele la pensión de jubilación que establecía esa norma, a pesar de haberse celebrado previamente entre el empleador y el trabajador una conciliación respecto a dicha prestación (Expediente T-3099901). Conforme a los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados, la Sala estima necesario estudiar los siguientes temas: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales; (iii) la conciliación en asuntos laborales y la procedencia de la acción de tutela para controvertirla; (iv) el derecho a la seguridad social en pensiones, su carácter fundamental e irrenunciable; (v) la pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993; (vi) la obligación de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Con base en ello, (vii) efectuará el análisis de los casos concretos. 3. El carácter subsidiario de la acción de tutela 3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Señala la norma en comento: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto). 3.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho[1]. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. Así lo sostuvo, por ejemplo, en sentencia T-235 de 2010, al afirmar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[2]. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 3.3. Bajo este derrotero, esta corporación ha advertido que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales invocados y si ofrece una solución clara, definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideración, para lo cual es necesario analizar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) el objeto del proceso judicial con el que se cuenta y (ii) el resultado esperado en términos de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al respecto en sentencia T-795 de 2011 señaló: “Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela[3]. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[4] a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[5]. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayas fuera de texto original). 3.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: “[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[6] Asimismo, esta corporación ha precisado las características del perjuicio irremediable, a saber: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[7] Se hace necesario señalar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable...

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