T-890-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-890/11
ACCION DE
TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de
defensa judicial/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito
de procedibilidad
La Corte
Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro
medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe
entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los
recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un
derecho. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que
se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como
mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no
es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o
amenazados.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La acción
de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los
derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la
existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de
defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos
invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad
del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela
sea de relevancia constitucional.
ACCION DE
TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
CONCILIACION-Concepto
y características
CONCILIACION
EN ASUNTOS LABORALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
controvertirla
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e
irrenunciable
La
seguridad social es reconocida internacionalmente como el derecho mediante el
cual se busca proteger a las personas de cualquier circunstancia que les impida
obtener los ingresos necesarios para llevar una vida digna, tales como la vejez
y las incapacidades físicas o mentales ajenas a su voluntad. La jurisprudencia
constitucional también ha precisado que el trabajador
que cumple los requisitos legalmente exigidos para acceder a una pensión tiene
el derecho a su reconocimiento pleno y oportuno, y que las demoras injustificadas
imputables a los responsables de dicha prestación vulneran no sólo la seguridad
social, sino también otros derechos, como la dignidad y el mínimo vital.
Se concluye que el derecho a la pensión es inalienable, irrenunciable, de
naturaleza fundamental y que no se extingue con el transcurso del tiempo.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de los trabajadores de la
industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993
PENSION DE
VEJEZ-Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con
anterioridad a la ley 100/93 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en
vigor
EMPRESAS
DEL SECTOR PETROLERO-Obligación de inscribir a sus trabajadores en el ISS
Para
poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripción
tardía o falta de afiliación al seguro social de sus trabajadores y los efectos
que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qué fecha
inició la obligación de afiliar en la zona geográfica en la que se ejecutó el
contrato y/o a partir de qué momento fue llamada a inscripción la actividad
económica de la respectiva empresa. Finalmente, debe resaltarse que con la
expedición de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio para todos los
empleadores afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus
trabajadores,
incluidos los que desarrollan actividades extractivas de la industria del
petróleo y sus derivados.
ACCION DE
TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Caso en que se vulnera el derecho a
la seguridad social por falta de la realización de aportes en pensiones antes
de la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS
Referencia: expedientes T-3099901, T-3106318, T-3106321 y T-3152559
Acciones de tutela
interpuestas por María de Jesús Cuenca Sornoza y Eduardo Hernando Correa
Camargo contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company); Víctor
Manuel Motta Sepúlveda contra Occidental de Colombia, LLC; y José Delfín Díaz
Polo contra BJ Services Switzerland Sarl.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de
dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá
(Expedientes T-3099901, T-3106318 y T-3106321) y Dieciocho
Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-3152559).
Mediante auto del dieciocho (18) de agosto de 2011 la Sala de Selección
número ocho de esta corporación decidió seleccionar para su revisión ante la
Corte los procesos de tutela radicados bajo los números T-3099901, T-3106318,
T-3106321 y T-3152559, y los acumuló para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3099901
Por intermedio de apoderado judicial, la señora María de
Jesús Cuenca Sornoza interpuso acción de tutela en contra de Chevron Petroleum
Company (antes Texas Petroleum Company), al estimar violados sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social,
al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. Para
fundamentar la solicitud relata los siguientes:
1.1.
Hechos
- La demandante, quien para el momento de
presentar la acción de tutela afirma tener 68 años de edad, mantuvo una
relación laboral con Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum
Company) desde el 22 de mayo de 1967 hasta el 31 de
enero de 1995, devengando como último salario la suma de $1.673.800.
- Durante la vigencia del vínculo laboral la
entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social y
posteriormente se negó al pago de los respectivos bonos pensionales aduciendo
estar amparada en legislación especial que la excluía de dicha obligación.
- El día 1° de febrero de 1995 se realizó una audiencia
de conciliación en la Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, en la que se
acordó el pago a la accionante de $162.268.966 por concepto de “pacto único
de pensión”.
- La actora “sintiéndose burlada en sus
derechos, presentó una demanda que fue fallada en su contra”.
- Debido a su avanzada edad carece de
oportunidades laborales y se encuentra en estado de indefensión.
1.2.
Solicitud de tutela
La actora pide que: (i) se amparen sus
derechos fundamentales; (ii) se ordene a Chevron
Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) enterar “al ISS sobre el
monto del sueldo y prestaciones (…) en el momento de ser desvinculada de la
empresa accionada”; (iii) se solicite al Instituto de Seguros Sociales –ISS-
que, una vez recibida dicha información, “proceda a realizar el cálculo
actuarial de la misma”; y (iv) se ordene a la sociedad Chevron Petroleum
Company (antes Texas Petroleum Company) que “proceda a realizar, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a recibida la información por parte del ISS,
los valores a que hace relación la petición anterior”.
Como sustento de sus pretensiones sostiene que
pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la
entidad tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital por
concepto de pensiones, para su posterior entrega al Instituto de Seguros
Sociales –ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber le vulnera los derechos
fundamentales invocados. Adicionalmente manifiesta que como en la sentencia
T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de esa compañía
con fundamento en los mismos hechos, la negación de esta prestación implicaría
también la lesión del derecho a la igualdad.
1.3. Respuesta de la sociedad Chevron
Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company)
Una vez surtido el trámite de admisión, la
entidad accionada procedió a su contestación, exponiendo los argumentos que a
continuación se relatan.
Solicita que la demanda sea remitida a la Corte
Suprema de Justicia toda vez que lo que se persigue realmente es dejar sin
efectos las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en el marco del
proceso laboral iniciado por la demandante en el año 2002.
Así responde el hecho tercero de la demanda: “Es
cierto que la accionante prestó sus servicios a la Empresa, en las fechas
indicadas en este punto (…)”.
De otro lado, pide que se declare improcedente
la acción de tutela, por las siguientes razones:
- El amparo contra particulares es excepcional
y en este caso no se configura una relación de subordinación, dado que el
vínculo laboral ya finalizó.
- El ordenamiento jurídico consagra otros
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para asegurar los presuntos
derechos constitucionales vulnerados, como el proceso ordinario laboral al que
ya se acudió previamente y el previsto para solicitar la nulidad del acta de
conciliación; tampoco se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable para
proponer la tutela como mecanismo transitorio, porque no hay evidencia alguna
de su gravedad o inminencia y las medidas solicitadas no tienen la connotación
de urgencia.
- No concurre el requisito de la inmediatez,
puesto que la relación laboral terminó hace más de 16 años y solo hasta ahora
la accionante reclama sus derechos.
- El acta de conciliación, en la que se acordó
pagar una cuantiosa suma de dinero a la demandante por un rubro pensional que
no era constitutivo de un derecho cierto e indiscutible, hizo tránsito a cosa
juzgada y no existe ningún motivo que permita inferir que carece de validez;
por el contrario, uniforme jurisprudencia laboral ha reconocido la posibilidad
de conciliar expectativas pensionales cuando no se ha cumplido integralmente
con los requisitos para esa prestación, como la edad, el tiempo de servicios o
el de cotización.
- En razón de que la empresa estaba sometida a
un régimen especial, no tenía el deber de hacer las cotizaciones al sistema de
seguridad social que ahora se reclaman, sino sólo a partir del 1° de octubre de
1993.
- Finalmente, los hechos sobre los cuales la
Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-784 de 2010 difieren
sustancialmente de los que se presentan en el caso específico, ya que “en el
caso de la tutela T-784/2010, el accionante, (…) solicitó el reconocimiento del
bono pensional por la supuesta omisión de la Empresa de no hacer los aportes a la
Seguridad Social, en el caso de la señora CUENCA SORNOZA, si bien es cierto se
argumenta la omisión por parte de la Empresa, pretende adicionalmente
desconocer la validez de las sentencias proferidas con ocasión del proceso
ordinario laboral instaurado (…) que respaldan, validan y legitiman el Pacto
Único de Pensión celebrado con la actora en febrero de 1995”.
1.4. Pruebas relevantes que reposan en el
expediente
- Copia del acta de conciliación número 014 de la
Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, del 1° de febrero de 1995 (folios 56 a 61).
- Copia de la sentencia del Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Bogotá, del 9 de abril de 2002 (folios 147 a 156).
- Copia de la sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2002 (folios 157 a 163).
- Copia de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, del 6 de agosto de 2003 (folios 164 a178).
- Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la
Corte Constitucional (folios 62 a 76).
1.5. Sentencia objeto de revisión
1.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 5 de abril de 2011, el Juzgado Cuarenta
y Tres Civil Municipal de Bogotá niega la tutela interpuesta. Afirma que la
pretensión es incompatible con la conciliación suscrita, que ha hecho tránsito
a cosa juzgada, cuya validez y fuerza vinculante fue confirmada por la justicia
ordinaria. Asegura que la sentencia T-784 de 2010, en la que se reconoce la
obligación de la misma petrolera de pagar un bono pensional, carece de fuerza vinculante
respecto de este caso por referirse a hechos sustancialmente distintos, dado
que en aquél no se suscribió un acta de conciliación, no se recibió compensación
alguna por este concepto y no se acudió a la jurisdicción laboral para reclamar
los derechos. Finalmente, tampoco encuentra una lesión del derecho al mínimo
vital, en la medida en que no se acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la
carencia de recursos para cubrir las necesidades en materia de vivienda, educación,
alimentación, vestuario y seguridad social, ni la eventual afectación de su
dignidad.
·
Impugnación. La accionante presenta recurso de apelación en contra del
referido fallo con el fin de que se revocara y, en su lugar, se resolvieran
favorablemente sus pretensiones.
Sostiene que, si bien es cierto que presentó
otra acción de tutela contra la misma accionada y por los mismos hechos y
derechos que la de ahora, la cual fue resuelta negativamente, también lo es que
posteriormente a esa primera acción la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia
al respecto mediante la sentencia T-784 de 2010, que resolvió favorablemente
las pretensiones del señor Nelson Arias Pabón, haciéndose necesario que la
Corte ampare su derecho a la igualdad frente a ese accionante.
1.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 19 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia. Argumenta
que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en consideración a que la
negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un
acta de conciliación que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de cuya validez no
existe ninguna duda. La sentencia T-784 de 2010 tampoco implica una violación
del derecho a la igualdad, ya que, como la accionante concilió los supuestos
derechos pensionales y recibió la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los
cuales se pronunció la Corte Constitucional difieren sustancialmente de los del
presente caso.
Por último, no encuentra lesión de los derechos
prestacionales, toda vez que la accionante no acreditó haber iniciado los
trámites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- para el
reconocimiento de la pensión, ni que este se hubiera negado a ello por la falta
de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum
Company).
2. Expediente T-3106318
A través de apoderado judicial, el señor
Eduardo Hernando Correa Camargo presentó acción de tutela en contra de Chevron
Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera
edad. La solicitud se sustenta en los siguientes:
2.1. Hechos
- El actor afirma tener 64 años edad al momento
de interponer la acción de tutela y haber mantenido una relación laboral con
Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) entre el 1° de octubre
de 1974 y el 30 de junio de 1979, y del “3 de enero de 1982” al 29 de diciembre de 1992, devengando como último salario la suma de un $1.001.000.
- Durante la vigencia de la relación laboral la
entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social y
posteriormente se negó al pago de los bonos pensionales, manifestando estar
amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones.
- El día “15 de enero de 1995” las partes celebraron una audiencia de conciliación en la que Chevron Petroleum
Company (antes Texas Petroleum Company) le pagó al demandante
la suma de $165.224.190 por concepto de “pacto único de pensión”.
2.2.
Solicitud de tutela
El accionante solicita que: (i) se amparen sus
derechos fundamentales precitados; (ii) se ordene a la sociedad Texas Petroleum
Company (hoy Chevron Petroleum Company) enterar al Instituto de Seguros
Sociales –ISS- “sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en
el momento de ser desvinculado de la empresa accionada”; (iii) se pida al Instituto
de Seguros Sociales –ISS- que, una vez recibida “la información de que trata
la petición anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial de los valores
correspondientes al bono pensional (…)”; y (iv) se ordene a la sociedad
demandada que, cuando tenga la información suministrada por el Instituto de
Seguros Sociales –ISS-, pague “los valores a que hace relación la petición
anterior”.
Sostiene el actor que pese al régimen laboral
especial de las empresas del sector petrolero, la entidad tenía la obligación
de efectuar los correspondientes aprovisionamientos de capital por concepto
pensional para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Desde
su punto de vista, el desconocimiento de este deber le impide acceder a la
pensión de vejez y por tanto vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente,
señala que, como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un
antiguo trabajador de la misma empresa con fundamento en hechos semejantes, la
negación de esta prestación implicaría también la violación del derecho a la
igualdad.
2.3. Respuesta de la sociedad Chevron
Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company)
Una vez admitida la acción, la empresa
accionada la contestó en los siguientes términos:
Está de acuerdo con la demanda en cuanto al
tiempo que el actor le prestó sus servicios laborales.
Pide que la tutela sea declarada improcedente,
porque no cumple los requisitos exigidos por los artículos 86 de la
Constitución, 42 del Decreto 2591 de 1991 y abundante jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Afirma sobre este aspecto que la acción de tutela no es
procedente para reclamar prestaciones sociales ya que la vía idónea y adecuada
es la jurisdicción laboral, a la que el accionante no ha recurrido para
solicitar el derecho al bono pensional.
Sostiene también que al demandante no se le
está causando ningún perjuicio irremediable por el no pago del título
pensional, debido a que no tiene derecho a este, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 3°, inciso segundo, del parágrafo del Decreto 1299 de 1994, y 9°,
literal c), de la Ley 797 de 2003. Explica que su vinculación laboral con la
empresa accionada ya había terminado para el 23 de diciembre de 1993 cuando
entró en vigencia la Ley 100 de ese año.
Por otra parte, considera que la acción de
tutela también es improcedente para que se declare la nulidad del acta de
conciliación celebrada entre las partes el 15 de enero de 1993, en virtud de la
cual la empresa le pagó al ahora accionante la suma de $165.224.190;
conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y sólo puede ser invalidada por
decisión de la jurisdicción laboral, que tampoco ha sido utilizada en este
caso. Agrega que la cuantiosa suma de dinero recibida por el actor en la
conciliación le permite vivir en condiciones dignas, por lo que su mínimo vital
no está siendo afectado.
Finalmente, expresa que la sentencia T-784 de
2010 no tiene aplicación en este caso, porque fue proferida en una acción de
tutela y sus efectos son solamente inter partes.
2.4. Pruebas relevantes que reposan en el
expediente
- Copia del acta de conciliación número 014 del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 15 de enero de 1993 (folios 44 a 46, cuaderno de tutela).
- Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la
Corte Constitucional (folios 108 a 122, cuaderno de tutela).
- Copia del Registro Único de Afiliados a la
Protección Social correspondiente al señor Eduardo Hernando Correa Camargo, en
el que consta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en
pensiones en el régimen de ahorro individual (folios 160 a 162, cuaderno de tutela).
2.5. Sentencia objeto de revisión
2.5.1. Primera instancia. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia del 14 de abril de 2011, niega por improcedente la tutela
interpuesta. Aduce que el ordenamiento consagra otras acciones judiciales
idóneas y eficaces para asegurar los derechos supuestamente vulnerados, que en
este caso desplazan al amparo tutelar; si bien es cierto que el accionante es
una persona de la tercera edad que goza de una protección especial, la suma
recibida en el acuerdo conciliatorio es incompatible con el supuesto perjuicio
irremediable que justificaría acudir a la tutela como mecanismo transitorio. Manifiesta
que el litigio carece de trascendencia constitucional por cuanto se origina en
derechos de rango legal, cuyo reconocimiento y exigibilidad corresponde a la
jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, sostiene que la decisión contenida en
la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional no es aplicable al
accionante, debido a que los hechos relevantes en aquella oportunidad difieren sustancialmente
de los alegados por el demandante en el presente caso: mientras en este se suscribió
un acuerdo conciliatorio y recibió una cuantiosa suma de dinero, en aquel no ocurrió
nada de ello. Por último, indica que la acción no cumple con el requisito de
inmediatez, ya que fue propuesta 18 años después de haberse suscrito el acuerdo
conciliatorio, lapso que supera por mucho el plazo razonable para interponer la
tutela.
·
Impugnación. El actor, a través de su apoderada, interpone contra ese
fallo recurso de apelación con el propósito de que se revocara y en su lugar se
reconociera el amparo solicitado.
Enfatiza a que la acción propuesta busca la
protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia T-784 de 2010, que
amparó los derechos fundamentales al señor Nelson Arias Pabón, la cual es
anterior y se erige como antecedente jurisprudencial ya que la situación de los
dos accionantes es igual.
2.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en
fallo del 27 de mayo de 2011, confirma lo decidido por el a quo. Explica que no
existe vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la negativa de la
empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de
conciliación que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe
ninguna duda. Aclara que la sentencia T-784 de 2010 no implica una violación
del derecho a la igualdad, ya que, como el accionante concilió los supuestos derechos
pensionales y recibió la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales
se pronunció la Corte difieren sustancialmente de los del presente caso. Por
otra parte, considera que no puede pretenderse que esa sentencia tenga efectos
generales y retroactivos. De igual forma, manifiesta que no hay vulneración de
los derechos prestacionales del accionante, toda vez que no acreditó haber
iniciado los trámites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS-
para el reconocimiento de la pensión, ni que este se hubiera negado a ello por
la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas
Petroleum Company).
3.
Expediente T-3106321
Mediante apoderado judicial, el señor Víctor
Manuel Motta Sepúlveda interpuso acción de tutela en contra de Occidental de
Colombia LLC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas
de la tercera edad. La solicitud se sustenta en los
siguientes:
3.1.
Hechos
- El actor dice tener 65 años de edad y que mantuvo
una relación laboral con Occidental de Colombia LLC desde el 14 de mayo de 1981
hasta el 25 de noviembre de 1993, devengando como último salario la suma de
$1.632.254.
- Durante la vigencia del vínculo laboral la
entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en
pensiones y posteriormente se negó al pago de los bonos pensionales por estar
amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones
laborales.
- El demandante presentó otra acción de tutela en
contra de Occidental de Colombia LLC para el reconocimiento y pago de los bonos
pensionales, que fue conocida y resuelta en primera instancia por el Juzgado Cincuenta
y Uno Civil Municipal de Bogotá, y en segunda por el Juzgado Treinta y Nueve Civil
del Circuito de la misma ciudad. Ambas decisiones negaron las pretensiones de
la demanda.
3.2. Solicitud de tutela
El actor pretende que: (i) se amparen sus
derechos fundamentales; (ii) se ordene a la sociedad Occidental de Colombia LLC
enterar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- “sobre el monto del sueldo y
prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa
accionada”; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una
vez recibida “la información de que trata la petición anterior, proceda a
realizar el cálculo actuarial de la misma (…)”; y (iv) se ordene a la
sociedad demandada que, cuando tenga la información suministrada por el Instituto
de Seguros Sociales –ISS-, pague “los valores a que hace relación la
petición anterior”.
Como sustento de sus pretensiones sostiene que
pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la
entidad accionada tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos de
capital por concepto de pensiones para su posterior entrega al Instituto de
Seguros Sociales –ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber vulnera
sus derechos fundamentales, al no poder acceder a la pensión de vejez. Sostiene
también que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un
antiguo trabajador de otra empresa del sector petrolero con base en los mismos
hechos, la negación de esta prestación implicaría, además, la lesión del
derecho a la igualdad. Por último, aclara que, aunque anteriormente se
interpuso una acción de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos
fácticos, la providencia judicial que la decidió fue anterior a la expedición
de la sentencia T-784 de 2010, por lo que, para evitar una vulneración del
derecho a la igualdad, se requiere de otro pronunciamiento del juez de tutela.
3.3. Respuesta de la sociedad Occidental de
Colombia LLC
Sostiene que la acción debe ser rechazada por
haberse interpuesto otra con anterioridad, que fue resuelta en contra del actor
por los jueces de instancia sin que haya sido seleccionada para revisión por la
Corte Constitucional. Añade que la sentencia T-784 de 2010 no afecta la validez
ni la vigencia de los fallos, en la medida en que no contiene ninguna
modificación a su fundamento jurídico.
De otra parte, afirma que el amparo propuesto no
cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el demandante interpone la
tutela 18 años después de la terminación de la relación laboral. Además,
durante ese tiempo omitió acudir a la justicia ordinaria laboral, por lo que la
tutela no puede ser utilizada para suplir la negligencia e inactividad del accionante.
Reitera que la empresa no ha vulnerado ninguno
de los derechos alegados, porque la legislación especial a la que estaba
sometida no le atribuía la obligación de efectuar las cotizaciones que ahora se
reclaman, ni la de hacer las reservas o provisiones correspondientes para su
posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales.
Finalmente, asegura que aunque en la sentencia
T-784 de 2010 se declara la obligación de una empresa del sector petrolero de
efectuar el pago de un bono pensional, dicho fallo no es aplicable a todos los
extrabajadores, ya que no solo tiene efectos inter partes, sino que los hechos
relevantes abordados allí son diferentes a los actualmente estudiados. Igualmente,
la referida providencia ha sido objeto de un incidente de nulidad, por ser incompatible
con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-506 de 2001, en los
que se dispone que la obligación de pagar los bonos y títulos pensionales se
circunscribe a los trabajadores que tenían un contrato laboral vigente al
momento de entrar a regir dicha ley.
3.4. Respuesta del Ministerio de la
Protección Social
Dicha entidad, vinculada al proceso por el juez
de primera instancia, da respuesta a la demanda solicitando la improcedencia de
la acción y que se le exonere de toda responsabilidad. Como justificación expone
estos argumentos:
Las prestaciones a cargo de las empresas del
sector petrolero se rigieron para la época de la prestación del servicio por el
Código Sustantivo del Trabajo, que no contemplaba la obligación de reconocer al
trabajador ningún valor por este concepto, sino únicamente la de asumir el pago
de la pensión cuando se cumpliesen íntegramente los requisitos de edad y tiempo
de servicios laborados. En virtud de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 3
del Decreto 1748 de 1995, existe una excepción a esta regla general, pero se
circunscribe a las vinculaciones laborales con empleadores del sector privado
que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que se encontraran
vigentes o se hubieran iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
Los efectos del fallo T-784 de 2010 son
limitados, puesto que, como sentencia de amparo, únicamente tiene efectos inter
partes y además es incompatible con otras decisiones judiciales de la propia
Corte Constitucional y de la jurisdicción ordinaria. Dicha providencia
desconoce no solo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino la interpretación
que del mismo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, al
expresar que “el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no
existía con anterioridad a la Ley 100 de 1993” y que “sólo con la consagración del sistema general de pensiones se creó para los empleadores particulares
la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos
actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el
fin de ser trasladado posteriormente al ISS”.
Finalmente, dice que la vía ordinaria desplaza
en este caso a la acción de tutela por tener la virtualidad de asegurar la
protección de los derechos presuntamente vulnerados.
3.5. Pruebas relevantes que reposan en el
expediente
- Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la
Corte Constitucional (folios 9 a 21, cuaderno de tutela número 1).
- Copia de la sentencia C-506 de 2001 de la
Corte Constitucional (folios 84 a 133, cuaderno de tutela número 1).
3.6. Sentencia objeto de revisión
3.6.1. Primera instancia. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia del 8 de abril de 2011, niega la tutela por existir mecanismos
idóneos y eficaces en la vía ordinaria para la protección del derecho
supuestamente vulnerado. Tampoco evidencia un inminente perjuicio irremediable,
menos aún cuando no se conoce la edad del accionante y por el contrario se sabe
que “se encuentra actualmente laborando en otras latitudes”.
·
Impugnación. El actor interpuso recurso de apelación en contra de lo
resuelto, aclarando que aunque anteriormente se propuso otra acción de tutela
que fue denegada, ella fue decidida con anterioridad a la expedición de la
sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que se requiere de
un nuevo pronunciamiento a la luz de esa doctrina constitucional. Insiste en
que las líneas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son aplicables al
presente caso, en la medida en que la parte demandada y los hechos relevantes
son coincidentes.
3.6.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, confirma el fallo de primera
instancia argumentando que existe un pronunciamiento previo del juez de tutela
frente a las mismas pretensiones y por los mismos hechos. Por lo demás, la
sentencia T-784 de 2010, en la que se escuda el accionante para justificar su
pretensión, no sólo no puede tener efectos erga omnes, ni retroactivos,
sino que es abiertamente incompatible con otros pronunciamientos de
constitucionalidad, como la sentencia C-506 de 2001.
4. Expediente T-3152559
El
señor José Delfín Díaz Polo presentó acción de
tutela en contra de BJ Services Switzerland Sarl
(antes Hughes Services S.A.), al considerar vulnerados su derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la “protección de la tercera edad”. Relata los siguientes:
4.1. Hechos
- El actor dice tener 69 años de edad al
momento de interposición de la acción de tutela y que mantuvo una relación
laboral con BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) de junio
de 1968 a junio de 1970 y de agosto de 1971 a noviembre de 1986, lapso en el cual ocupó diversos oficios en diferentes lugares de la geografía nacional, siendo
el último la ciudad de Bogotá.
- Aclara que durante la vigencia de la relación
laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de
seguridad social en pensiones y después se negó al pago de los bonos
pensionales, alegando estar amparada en legislación especial que la excluía de
dichas obligaciones.
- Agrega que desde su desvinculación de la
empresa en el año de 1986 el accionante carece de los recursos económicos para
subsistir decorosamente, viéndose obligado incluso a vender su única propiedad
y a depender económicamente de sus hijos.
4.2. Solicitud de tutela
El accionante pide que: (i) se tutelen a su
favor los derechos invocados; (ii) se ordene a la empresa demandada que “efectúe
el reconocimiento a la seguridad social, a gozar de una pensión y pago de los
valores que corresponderían al bono pensional, realizando la liquidación
actuarial correspondiente, así como me reconozcan los valores que se deriven de
ésta, y sea el Seguro Social el depositante de los mismos para que realice a mi
favor las respectivas erogaciones”.
El señor José Delfín Díaz Polo fundamenta sus
pretensiones en los artículos 86 de la Constitución Política, 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la sentencia T-784 de 2010.
4.3. Respuesta de BJ Services Switzerland Sarl
(antes Hughes Services S.A.)
Afirma que la acción de tutela es improcedente
por existir otros mecanismos de defensa judicial en la vía ordinaria y por no
cumplirse con el requisito de inmediatez, ya que los hechos constitutivos de la
presunta violación ocurrieron hace más de 25 años.
Indica que en los hechos relacionados por el
demandante se omite señalar que: (i) el accionante presentó una demanda ante el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la que reclamó la pensión
sanción aduciendo despido sin justa causa; (ii) el día 9 de febrero de 1990 se
realizó un acuerdo conciliatorio entre las partes, en virtud del cual el señor
José Delfín Díaz Polo desistió de la demanda laboral; (iii) a pesar de haberse
llegado a una conciliación, el actor radicó otra demanda en contra de BJ
Services Switzerland Sarl, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones;
(iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30
de noviembre de 2007, al resolver dicha demanda declaró probada la excepción de
cosa juzgada y en consecuencia ordenó la terminación y archivo del proceso. Así
las cosas, lo que pretende el accionante es controvertir una providencia
judicial sin acreditar el cumplimiento de los requisitos para tal efecto.
Sostiene que el acuerdo conciliatorio al que se
llegó impide acudir nuevamente al amparo para realizar reclamaciones con
fundamento en el vínculo laboral.
Aduce que la empresa no tenía el deber de afiliar
al accionante ni a ninguno de sus trabajadores, al Instituto de Seguros
Sociales –ISS-, “[s]ituación ésta que perduró hasta el 1° de octubre de 1993
(conforme a lo establecido por la Resolución 4250 de 1993) momento en el cual
ya el trabajador no se encontraba vinculado a la empresa”. Adiciona que a
la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-506 de 2001, la
acumulación del tiempo como trabajadores vinculados con empleadores que antes
de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión, solo es posible respecto de las relaciones laborales vigentes al
momento de entrar a regir dicha ley.
4.4. Pruebas relevantes que reposan en el
expediente
- Copia del contrato individual de trabajo a término
indefinido suscrito entre el señor José Delfín Díaz Polo y Sudamericana de
Perforaciones y Servicios S.A. (folios 1 a 2, cuaderno de tutela).
- Copia de la comunicación de Hughes Services S.A. al señor
José Delfín Díaz Polo del 14 de noviembre de 1986, en la que se termina
unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa (folios 4, 7 y 8,
cuaderno de tutela).
- Copia de la liquidación del contrato de trabajo celebrado
entre Hughes Services S.A. y José Delfín Díaz Polo, del 14 de noviembre de 1986,
(folios 3, 6 y 10, cuaderno de tutela).
- Copia del acta de audiencia de conciliación del 9 de
febrero de 1990, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (folios 37 a 38, cuaderno de tutela).
- Copia del desistimiento unilateral e incondicional de la
demanda “presentada contra Hughes Services S.A.”, radicada por los
señores José Delfín Díaz Polo y Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo en el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 1990 (folio 39,
cuaderno de tutela).
- Copia de la certificación expedida por el Jefe de la
Sección de Afiliación y Registro de la División de Seguros Económicos SC. y DE,
de fecha 6 de marzo de 1987 (folio 41, cuaderno de tutela).
- Copia de la petición dirigida por el señor José Delfín
Díaz Polo al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, en la que solicita
información sobre las cotizaciones a su nombre, efectuadas al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones por parte de la Compañía Suramericana de Perforaciones y
Servicios, del 9 de agosto de 2010 (folio 11, cuaderno de tutela).
4.5. Sentencias objeto de revisión
4.5.1. Primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante
fallo del 3 de mayo de 2011, niega la tutela interpuesta argumentando que
existe una decisión judicial previa de la controversia que no puede ser desconocida
por vía de tutela. Añade que la providencia T-784 de 2010, que sirvió de
fundamento a la pretensión de amparo, aborda una hipótesis sustancialmente
diferente, puesto que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable y
existe un pronunciamiento judicial anterior.
·
Impugnación. El accionante interpone recurso de apelación en contra de
esa providencia, aclarando que si bien es cierto que ya había presentado una
demanda laboral con anterioridad, la misma no iba encaminada al reconocimiento de
los derechos pensionales que por ley le corresponden. De igual modo, afirma que,
según la sentencia T-784 de 2010, las empresas del sector petrolero, aunque no
tenían la obligación de hacer la afiliación de sus trabajadores al Instituto de
Seguros Sociales -ISS-, sí debían hacer las provisiones respectivas y
posteriormente pagar los bonos pensionales, incluso cuando a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 ya estuviesen desvinculados de la misma.
Finalmente, insiste en que se encuentra en una situación de peligro inminente porque
depende económicamente de sus hijos.
4.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 8 de junio de 2011, confirma la de primera instancia. Sostiene
que la acción es extemporánea al haber transcurrido cerca de 25 años desde la
ocurrencia de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos. Afirma
que las reclamaciones objeto de la acción ya fueron definidas por la jurisdicción
ordinaria, en cuanto no solo se realizó una audiencia de conciliación en la que
el ahora accionante declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto, sino
que ese acuerdo fue avalado posteriormente por un juez laboral.
II. ACTUACIÓN EN SEDE DE
REVISIÓN
1.
Expedientes T-3099901 y
T-3106318
En
escritos radicados en esta corporación los días 12 y 15 de septiembre de 2011 dentro
de los procesos de la referencia, el apoderado de Chevron Petroleum
Company (antes Texas Petroleum Company) solicita que
se confirmen las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá. Argumenta lo siguiente:
- Existe un acta de conciliación cuya validez y
eficacia jurídica no puede ser desconocida mediante la acción de tutela.
- El ordenamiento jurídico prevé otros
mecanismos judiciales en la vía ordinaria para garantizar los derechos
presuntamente vulnerados, sin que tampoco pueda alegarse un inminente perjuicio
irremediable para utilizar la tutela como mecanismo transitorio.
- No se cumple el requisito de inmediatez
exigido por la Corte, por haberse propuesto el recurso de amparo de manera
extemporánea.
- Por medio de la acción de tutela se pretende
controvertir una decisión judicial sin el cumplimiento de los requisitos.
2.
Expediente T-3106321
En escrito radicado en esta corporación el día 27 de
octubre de 2011, el apoderado de Occidental de Colombia LLC presenta las
siguientes solicitudes:
2.1. Pide que se declare la improcedencia de la acción por estas
razones:
- El actor no ha agotado los medios judiciales ordinarios
que tiene a su disposición, pese a que se trata de mecanismos idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.
- No existe amenaza de perjuicio irremediable que permita
la utilización del amparo como mecanismo transitorio.
- El accionante presentó anteriormente otra acción de
tutela con idénticas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos
relevantes.
- No se ha acreditado la afectación del mínimo vital ni
ninguna otra condición de vulnerabilidad que justifique la elusión de los
mecanismos judiciales ordinarios.
2.2. Igualmente, solicita que se niegue de fondo la acción
de tutela por cuanto el demandante carece del derecho a acumular el tiempo
trabajado con la empresa Occidental de Colombia LLC. Los argumentos en que
apoya esta tesis son los siguientes:
- La normatividad aplicable a la relación laboral no
contemplaba la obligación de los empleadores del sector petrolero de afiliar a
sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, ni la de realizar las
respectivas cotizaciones periódicas, ni la de hacer un aprovisionamiento de
capital para su posterior entrega a las entidades de seguridad social. Por el
contrario, en virtud de la Ley 90 de 1946 y del Código Sustantivo del Trabajo,
los empleadores debían asumir el riesgo de vejez cuando se cumplieran
integralmente los requisitos en materia de edad y de tiempo de servicios.
Aunque con la mencionada Ley 90 de 1946 se creó el Instituto Colombiano
de Seguros Sociales -ICSS-, que se subrogó en los
riesgos de vejez que asumían anteriormente los empleadores, esta subrogación operó
de manera gradual; para el caso específico de las empresas del sector petrolero,
el deber de inscribir a sus trabajadores nació a partir del 1° de octubre de
1993 y únicamente respecto de las zonas geográficas donde el Instituto de
Seguros Sociales -ISS- tuviese cobertura, por lo que carece de todo sentido
atribuirles la obligación de pagar unos bonos por el tiempo laborado bajo un
régimen normativo totalmente diferente.
- Como la empresa Occidental de Colombia LLC operaba en
Caño Limón (Arauca), que fue una región no cubierta por el Instituto de Seguros
Sociales -ISS- antes de 1996, obviamente no estaba obligada a afiliar a
pensiones a sus trabajadores, como el accionante.
- La Ley 100 de 1993 dispuso de manera expresa e inequívoca,
en su artículo 33, que para efectos pensionales la acumulación del tiempo
laborado solamente opera respecto de las relaciones laborales que se extendieron
al menos hasta el 23 de diciembre de 1993. Esta disposición fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-506 de 2001 y C-1124
de 2004.
- La orden de acumular los tiempos respecto de vínculos
laborales extinguidos antes del 23 de diciembre de 1993 negaría “otras
líneas estables y pacíficas” de jurisprudencia constitucional, como las que
se enuncian a continuación:
(i) La regla jurisprudencial que reconoce la posibilidad de
establecer regímenes pensionales especiales, particularmente en contextos de
transición normativa.
(ii) El precedente que ordena la aplicación integral de los
regímenes pensionales, sin que sea admisible fraccionarlos y tomar de cada uno
de ellos lo que satisfaga los intereses y expectativas patrimoniales del trabajador.
(iii) La relativa a la amplia libertad de configuración
legislativa en materia pensional.
2.3. Adicionalmente, requiere a la Corte que se aparte de las
reglas jurisprudenciales de la sentencia T-784 de 2010 y que, en cambio, se
reiteren los precedentes que adoptan la posición contraria, particularmente los
contenidos en las sentencias de constitucionalidad C-506 de 2001 y C-1124 de 2004.
Resalta que las falencias de la sentencia T-784 de 2010 son las siguientes:
- Transgrede la jurisprudencia de la Sala Plena fijada en
las sentencias C-506 de 2001 y C-1124 de 2004. Según éstas, antes de la Ley 100
de 1993 no existía ninguna obligación de los empleadores de aprovisionar
capital para el reconocimiento de la pensión de los trabajadores y tampoco
ningún derecho de éstos a acumular los tiempos laborados con distintos empleadores.
- Desconoce las reglas jurisprudenciales de la Sala Plena
de la Corte Constitucional sobre la prohibición de aplicación retroactiva de la
Constitución a situaciones jurídicas consolidadas antes de su entrada en
vigencia, tal como se sostuvo en las sentencias C-014 de 1993, C-177 de 1994,
C-355 de 1999, C-1226 de 2004 y C-1203 de 2005.
- Niega las reglas jurisprudenciales sobre la admisibilidad
de los regímenes pensionales diferenciados, particularmente en contextos de
transición normativa que pretenden ampliar el espectro de los derechos sociales
y hacer efectivo el principio de progresividad, tal como se ha sostenido en las
sentencias C-331 de 2000 y C-316 de 1996.
- Abandona los precedentes sobre la amplia libertad de
configuración legislativa en materia pensional, reconocidas en la sentencia
C-177 de 1994.
- Desconoce el modelo pensional vigente antes de la Ley 100
de 1993, distorsionando el contenido del artículo 72 de la Ley 90 de 1946,
radicando en el empleador una obligación de aprovisionamiento que nunca se
contempló y un deber de reconocer bonos pensionales que únicamente vino a nacer
a partir de la Ley 100 de 1993, pero sin efectos retroactivos.
- Finalmente, la mencionada sentencia eludió los fallos de
tutela vinculantes en la materia específica, como las sentencias T-241 de 1998
y T-360 de 1998.
2.4. Por último, el escrito enmarca el caso planteado por
el actor dentro del bajo acceso al sistema pensional en Colombia. Sostiene que,
al tratarse de un problema estructural, las soluciones deben ser de la misma
naturaleza y que la introducción de excepciones al régimen legal por vía
jurisprudencial no resuelve la situación actual de inequidad y exclusión, sino
que la agravan.
En este contexto, en el escrito se propone que la Corte
Constitucional exhorte al Congreso para la expedición de una ley que haga
frente al bajo nivel de acceso al sistema pensional, dándole prioridad a las
personas que se encuentren en una franca y abierta situación de vulnerabilidad,
a partir de criterios objetivos, que hubieren laborado un tiempo considerable
antes del nuevo régimen pensional, pero sin poder tener derecho a la pensión
bajo ninguno de los regímenes normativos, y que desplegaron toda su diligencia
a través de la activación de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios
para obtener la pensión.
En caso de no acogerse esta petición, sugiere algunas “políticas
judiciales” encaminadas a proteger a las personas que atraviesan
situaciones de verdadera urgencia y vulnerabilidad.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86,
inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos objeto de
revisión y problemas jurídicos
2.1. De los antecedentes reseñados la Corte
encuentra que en todos los casos bajo análisis los accionantes pretenden,
además del amparo de sus derechos fundamentales, que: (i) se realice el cálculo
actuarial correspondiente a los tiempos trabajados en empresas del sector
privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación,
transporte, distribución o venta de petróleo y sus derivados; (ii) una vez
realizado este procedimiento, las empresas demandadas efectúen el
reconocimiento de dichos valores. El fundamento fáctico de estas pretensiones
comunes es la existencia de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante las cuales no hubo
afiliación al Instituto de Seguros Sociales –ISS; el sustento jurisprudencial
es la sentencia T-784 de 2010.
En algunos de los casos se encuentran los
siguientes hechos adicionales:
- Realización de audiencias de conciliación con
posterioridad a la terminación del contrato laboral, en las que se acuerda el
pago al extrabajador de sumas de dinero por concepto de “pacto único de
pensión” (expedientes T-3106318 y T-3099901) o por concepto de “salarios,
indemnizaciones y prestaciones en general causadas con motivo de la prestación
de los servicios a la compañía” (expediente T-3152559).
- Presentación de acciones laborales ante la
jurisdicción ordinaria por parte de los accionantes. En el caso del expediente
T-3099901 se propuso para solicitar el reconocimiento y pago de salarios,
prestaciones e indemnizaciones, mientras que en el expediente T-3152559 se presentó
para solicitar la pensión sanción, demanda de la cual desistió el actor.
- Interposición previa de una acción de tutela por
parte del actor con identidad de partes, pretensiones y fundamento fáctico, que
fue resuelta desfavorablemente a sus intereses (expediente T-3106321).
2.2. De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si es procedente la
acción de tutela en los casos bajo análisis. De
ser así, la Corte analizará si:
(i) Una empresa del sector privado cuyo objeto
es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte,
distribución o venta de petróleo y sus derivados, vulnera los derechos fundamentales
a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de
un extrabajador, al no reconocerle para efectos
pensionales los tiempos de servicio prestados en virtud de relaciones laborales
nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo
el argumento que, de acuerdo a las normas vigentes, la empresa no tenía el
deber de afiliarlo a seguridad social, ni de hacer las provisiones en dinero
correspondientes. (Expedientes T-3106318, T-3106321 y T-3152559).
(ii) Se vulneran los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de una persona que
cumplió los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo al no reconocérsele la pensión de jubilación que establecía esa norma, a
pesar de haberse celebrado previamente entre el empleador y el trabajador una
conciliación respecto a dicha prestación (Expediente T-3099901).
Conforme a los
antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados, la Sala estima
necesario estudiar los siguientes temas: (i) el carácter subsidiario de la
acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las
pensionales; (iii) la conciliación en asuntos laborales y la procedencia de la
acción de tutela para controvertirla; (iv) el derecho a la seguridad social en
pensiones, su carácter fundamental e irrenunciable; (v)
la pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la
Ley 100 de 1993; (vi) la obligación de las empresas del sector petrolero de afiliar
a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Con base en ello,
(vii) efectuará el análisis de los casos concretos.
3. El carácter subsidiario de
la acción de tutela
3.1. El inciso
3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo
hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o
mecanismos de defensa judicial. Señala la
norma en comento:
“ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto
original).
En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” (Subrayas fuera de texto).
3.2. Con
fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha indicado que,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado
sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción
constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de un derecho[1]. Sin embargo, también ha dicho
que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de
tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un
perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro
medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales conculcados o amenazados. Así lo sostuvo, por ejemplo, en
sentencia T-235 de 2010, al afirmar:
“Para que
la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,
implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela[2].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva.”
3.3. Bajo
este derrotero, esta corporación ha advertido que cuando el accionante cuenta
con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si
el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y
oportuna los derechos fundamentales invocados y si ofrece una solución clara,
definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideración, para lo cual es
necesario analizar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) el objeto del proceso
judicial con el que se cuenta y (ii) el resultado esperado en términos de
protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al
respecto en sentencia T-795 de 2011 señaló:
“Es así
como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de
protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las
circunstancias específicas que se invocan en la tutela[3].
Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento
alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[4]
a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su
eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello,
la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al
medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del
proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[5]. Estos elementos,
aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten
corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la
defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayas fuera de
texto original).
3.4. Por otra
parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable
en los siguientes términos:
“[U]n
perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el
derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera
grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen.”[6]
Asimismo, esta
corporación ha precisado las características del perjuicio irremediable, a
saber:
“ A)… inminente:
‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. (...)
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[7]
Se hace
necesario señalar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.