T-890-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-890/08
(Bogotá D.C., septiembre 12)
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
sobre controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios de servicios
públicos domiciliarios y la empresa
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía
de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque
las peticionarias no han demostrado un perjuicio irremediable, ni vulneración
de derecho fundamental alguno por el cobro de facturas por falta de medidor
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias
contractuales o pecuniarias entre las usuarias de servicios públicos
domiciliarios y la empresa por el cobro de facturas sin medidor
Referencia: Expedientes T-1.629.164, T-1.629.166, T-1.629.168
y T-1.629.169.
Accionantes: Eloina
de Pava, Ariel Granados Orozco, Nelva
Rosa, Arduaza Melo y Mildreth Ballesteros
Accionado: Empresa de Servicios Públicos EMDUPAR S.A.
Fallos objeto de revisión: Sentencias
proferidas el 10 de abril de 2007, el 14 de marzo de 2007, el 8 de marzo de
2007 y el 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Valledupar.
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Pretensión.
Los accionantes interpusieron
acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido
proceso, el cual está siendo vulnerado por la Empresa de Servicios Públicos
EMDUPAR S.A., al facturarles el servicio de acueducto sin la instalación del
respectivo medidor.
Solicitan
ordenar a EMDUPAR S.A. se abstenga de cobrarles el servicio de acueducto,
alcantarillado y aseo hasta que no se les instale el medidor, además bajar del
sistema comercial las sumas correspondientes a facturas cobradas sin la
respectiva medición. El equivalente de la facturación varía según el caso, es
así como, la señora ELOINA DE PAVA pretende ser exonerada de $1.400.000, el
señor ARIEL GRANADOS OROZCO pretende la suma de $1.534.392, la señora NELVA
ROSA ARDUAZA MELO de $2.604.793 y la señora MILDRETH BALLESTEROS reclama la
suma de $594.949.
2. Respuesta del accionado.
En escritos
similares, la entidad accionada solicitó se denieguen las demandas de tutela
por ser improcedentes, al no estar demostrado la afectación de derechos
fundamentales, ya que los accionantes sólo se refieren a una afectación económica.
Además, cuentan con otro mecanismo de defensa, como lo es la vía gubernativa.
Por otra parte,
señaló el artículo 140[1] de la ley 142 de 1994,
faculta a las empresas de servicios públicos para suspender el suministro del
servicio cuando el usuario incumple con sus deberes contractuales. Es el caso
de las demandas interpuestas en su contra, puesto que la empresa cumplió con
instalar los respectivos medidores en los inmuebles de los accionantes; cosa
diferente, es que debido a la negligencia de los mismos, al incurrir en mora en
el pago del servicio público, dichos medidores fueron retirados y suspendido el
servicio. “Es decir que EMDUPAR S.A. E.S.P. actuó dentro de los parámetros
legales y conforme al contrato de condiciones uniformes, por lo que no se puede
imputar negligencia”.
Advirtió que los
accionantes no presentaron reclamación alguna ante las facturas emitidas por la
empresa, a excepción del señor ARIEL GRANADOS OROZCO, sin embargo, “el
reclamo del accionante es extemporáneo con relación a los periodos anteriores a
octubre de 2006”.
Finalmente
resaltó que se debe tener en cuenta al momento de fallar, que “la factura de
cobro tiene unos conceptos que no están dentro de la reclamación del accionante
como es el servicio de alcantarillado, el servicio de aseo y los cargos fijos,
ya que todos estos no son susceptibles de medición, y lo que discute la accionante
es la medición del servicio de acueducto únicamente.”
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Caso T. 1.629.164.
- El 15 de marzo
de 2007, la entidad accionada emitió una factura de cobro por valor de
$1.338.627, por concepto de: (i) aseo, equivalente a $312.174; y (ii) cargo
fijo de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado, servicio de
alcantarillado, recargo moratorio y otros, equivalente a $1.026.453[2].
CONCEPTO
DEUDAS ANTERIORES
DEUDA DEL PERIODO
INTERÉS DE MORA
SUBSIDIO
Cargo fijo acueducto
172.928
2.843
861
1.137
Consumo acueducto
413.053
12.294
2.054
3.934
Cargo fijo alcantarillado
61.592
3.347
305
1.339
Servicio alcantarillado
223.115
10.232
1.108
3.274
Tarifa de aseo
300.311
11.712
1.498
1.347
Recargo moratorio
46.292
0
0
0
Valor del medidor
8.223
0
41
0
Otros
77.218
480
151
0
Totales
1.302.732
40.908
6.018
11.031
- La referida
factura no registra datos del medidor, así como tampoco lectura anterior o
actual del mismo[3].
- El informe de
suspensiones del suscriptor 31.683, número que identifica a la accionante como
suscriptora, de fecha 28 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del
servicio el 12 de septiembre de 2001, y a partir de esa fecha hasta el 08 de
febrero de 2008, arroja un total de 48 órdenes de suspensión[4].
- En el informe
de medidores del mismo suscriptor, se identifica que el 27 de agosto de 1988 se
instaló un medidor de código 00031683 en la Diagonal 19 B No. 29 – 26, el cual
fue retirado y con última fecha de lectura el 18 de septiembre de 2004. [5]
- En el sistema
de la empresa accionada, al consultar el archivo del medidor código 00031683,
indica que se trata de un medidor identificado con el número 959308, proveído
por la empresa, marca KENT, instalado el 27 de agosto de 1988 al predio de la
suscriptora DE PAVA ELOINA y retirado el 27 de septiembre de 2004.[6]
3.2. Caso T.
1.629.166.
- El 29 de junio
de 2006, EMDUPAR S.A. dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el
accionante el 8 de junio del mismo año, en el cual solicitaba la liquidación de
la deuda causada, descontando de ella los valores relativos al consumo e
intereses de los meses insolutos, por falta de medición. La contestación de la
referida reclamación se resolvió de la siguiente manera: (i) que “la reclamación
del accionante es válida sólo contra los cinco meses anteriores y no contra los
demás meses en mora que presenta”[7]; (ii) ordena la
instalación del micromedidor; (iii) confirma “la facturación emitida al
inmueble identificado con el código 20257, de acuerdo a la parte motiva del
presente acto”[8]; y (iv) concede los
recursos de reposición y apelación contra la decisión.
- El 15 de
febrero de 2007, la entidad accionada emitió una factura de cobro por valor de
$1.534.392 pesos, por concepto de: (i) aseo, equivalente a $328.482 pesos; y
(ii) cargo fijo de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado,
servicio de alcantarillado, cargo moratorio y otros, equivalente a $1.205.910[9].
CONCEPTO
DEUDAS ANTERIORES
DEUDA DEL PERIODO
INTERÉS DE MORA
SUBSIDIO
Cargo fijo acueducto
187.907
2.915
769
1.166
Consumo acueducto
582.706
14.380
2.385
3.967
Cargo fijo alcantarillado
66.377
3.324
277
1.330
Servicio alcantarillado
311.749
11.439
1.272
3.156
Tarifa de aseo
316.604
11.770
1.310
1.202
Recargo moratorio
2.920
0
0
0
Valor del medidor
26.215
480
0
0
Otros
412
0
2
0
Totales
1.494.890
44.308
6.015
10.821
- Esta factura
registra datos del medidor, así como también lectura anterior y actual del
mismo[10].
- El informe de
suspensiones del suscriptor 20257, número que identifica al accionante como
suscriptor, de fecha 7 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del
servicio el 12 de septiembre de 2001, y a partir de esa fecha hasta el 8 de
febrero de 2008, arroja un total de 46 órdenes de suspensión[11].
- En el informe
de medidores del mismo suscriptor, no se identifica fecha de instalación del
medidor de código 00020257 en la Manzana 14 Casa 13, el cual se describe como “normal”
y con última fecha de lectura el 6 de febrero de 2007[12].
- En el sistema
de la empresa accionada, al consultar el archivo de medidor número 00020257,
indica que se trata de un medidor identificado con el número 888688, proveído
por la empresa, marca TAVIRA, sin fecha de instalación en el predio del
suscriptor ARIEL GRANADOS y actualmente con estado NORMAL[13].
3.3. Caso T.
1.629.168.
- El 14 de febrero de 2007, la entidad accionada emitió una factura de
cobro por valor de $2.634.466, por concepto de: (i) aseo, equivalente a
$390.423; y (ii) cargo fijo de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de
alcantarillado, servicio de alcantarillado, cargo moratorio y otros,
equivalente a $2.244.043[14].
CONCEPTO
DEUDAS ANTERIORES
DEUDA DEL PERIODO
INTERÉS DE MORA
SUBSIDIO
Cargo fijo acueducto
440.330
2.915
1.802
2.041
Consumo acueducto
635.406
11.900
2.683
6.942
Cargo fijo alcantarillado
153.412
3.324
634
2.327
Servicio alcantarillado
334.749
9.467
1.415
5.522
Tarifa de aseo
379.498
11.770
1.510
2.355
Recargo moratorio
320.722
0
0
0
Valor del medidor
88.187
0
346
0
Otros
252.489
213
881
0
Totales
2.604.793
39.589
9.271
19.187
- La referida
factura no registra datos del medidor, así como tampoco lectura anterior o
actual del mismo[15].
- El informe de
suspensiones del suscriptor 11334, número que identifica a la accionante como
suscriptora, de fecha 5 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del
servicio el 12 de septiembre de 2001, y a partir de esa fecha hasta el 8 de
febrero de 2008, arroja un total de 54 ordenes de suspensión[16].
- En el informe
de medidores del mismo suscriptor, se identifica que el 03 de enero de 2002 se instaló
un medidor de código 087738 en la Calle 30 B No. 3 - 27, el cual fue retirado y
con última fecha de lectura el 14 de agosto de 2004[17].
- En el sistema
de la empresa accionada, al consultar el archivo de medidor, indica que se
trata de un medidor identificado con el número 087738, proveído por la empresa,
marca TAVIRA, instalado el 3 de enero de 2002 al predio de la suscriptora NELVA
ARZUAGA y retirado el 2 de septiembre de 2004[18].
3.4. Caso T.
1.629.169
- El 20 de
febrero de 2007, la entidad accionada emitió una factura de cobro por valor de
$640.590, por concepto de: (i) aseo, equivalente a $208.275; y (ii) cargo fijo
de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado, servicio de
alcantarillado, cargo moratorio y otros, equivalente a $432.315[19].
CONCEPTO
DEUDAS ANTERIORES
DEUDA DEL PERIODO
INTERÉS DE MORA
SUBSIDIO
Cargo fijo acueducto
77.570
2.915
388
2.041
Consumo acueducto
183.335
9.421
900
6.595
Cargo fijo alcantarillado
28.048
3.324
141
2.327
Servicio alcantarillado
98.131
7.495
480
5.246
Tarifa de aseo
197.868
11.770
992
2.355
Recargo moratorio
15.705
0
34
0
Valor del medidor
3.944
0
9
0
Otros
13.701
213
16
0
Totales
618.302
35.138
2.960
18.564
- La referida
factura registra datos del medidor, como también lectura anterior y actual del
mismo[20].
- El informe de
suspensiones del suscriptor 45481, número que identifica a la accionante como
suscriptora, de fecha 13 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del
servicio el 07 de abril de 2004, y a partir de esa fecha hasta el 08 de febrero
de 2008, arroja un total de 30 ordenes de suspensión[21].
- En el informe
de medidores del mismo suscriptor, se identifica que el 31 de marzo 2006 se instaló
un medidor de código 0002232 en la Carrera 28 No. 9 D - 56, el cual se describe
como “normal” y con última fecha de lectura el 11 de febrero de 2007 [22].
- En el sistema
de la empresa accionada, al consultar el archivo de medidor número 0002232,
indica que se trata de un medidor identificado con el número 2232, proveído por
la empresa, marca COLTAVIRA, instalado el 31 de marzo de 2006 al predio de la
suscriptora MILDRETH BALLESTEROS y actualmente refiere estado NORMAL.[23]
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de
Valledupar.
El juez de
primera instancia negó el amparo solicitado, en todos los casos, al considerar
que no existe vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por
parte de EMDUPAR S. A.
Sostuvo que los
accionantes afirman que se les están violando sus derechos fundamentales al
debido proceso, defensa y contradicción entre otros, puesto que la empresa
EMDUPAR S.A. E.S.P. no ha instalado medidor en los predios de su propiedad. Sin
embargo, señaló que al realizar un estudio a la presente acción, existe
contradicción entre lo afirmado por las partes actoras y las pruebas vertidas
en el expediente, toda vez que se observa que a los predios objeto del debate,
se les retiro el medidor debido a que se encontraba en mora con la entidad
accionada.
En razón a lo
anterior, el juez de instancia concluyó que los accionantes actualmente están
reconectados fraudulentamente, situación ilegal que no puede ser amparada por
el juez de tutela.
Por último, se refirió
a los mecanismos de defensa con los que cuentan los demandantes para reclamar
los derechos que consideran vulnerados. Advirtió que los accionantes deben
agotar la vía gubernativa mediante los recursos de reposición y apelación,
cuando a ello hubiere lugar, para luego acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, en donde, pueden controvertir la ilegalidad de los actos
administrativos y el restablecimiento del derecho vulnerado por la actuación
administrativa.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos.
1. Competencia
Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9;
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 6 de diciembre de 2007 de la
Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
La Sala determinará si la acción de
tutela es procedente para reclamar la facturación del servicio público de agua
en los casos bajo estudio. En el evento que la acción de tutela resultara
procedente, se deberá resolver si el cobro del consumo de acueducto a los
accionantes, al facturarles el servicio sin la instalación del respectivo
medidor, los cuales fueron retirados porque los accionantes se encontraban en
mora, vulnera el derecho al debido proceso o no.
Para responder al problema jurídico planteado, la Sala se
ocupará de examinar preliminarmente los siguientes temas reiterados por la
Corte: (i) la procedencia de la acción de tutela para los reclamos sobre
facturación y (ii) el debido proceso en la imposición de sanciones por parte de
las empresas de servicios públicos domiciliarios.
2.1. Procedencia de la acción de
tutela para los reclamos sobre facturación. Existencia de otros medios de
defensa judicial.
La procedencia de la acción de tutela en
los casos que se adelantan frente a empresas de servicios públicos ha sido
definido por la Corte en los siguientes términos: “(…) por regla general la
acción de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales o
pecuniarias entre los usuarios y/o suscriptores de servicios públicos
domiciliarios y la empresa prestadora de los mismos. Sólo será procedente la
acción de tutela cuando tales controversias impliquen la vulneración de
derechos fundamentales y las acciones judiciales disponibles no resultan ser
eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable[24].
En cuanto a la
carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido
lo siguiente:
“No basta, entonces, que el accionante
manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios
públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar
que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios
judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para
lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”[25].
Por
consiguiente, corresponde al juez de tutela evaluar la vulneración de derechos
fundamentales así como la existencia de otros medios de defensa judicial frente
a la ocurrencia un perjuicio irremediable, y en caso de encontrar probada
alguna de las circunstancias descritas, declarar la procedencia de la acción de
tutela cuando se trate de resolver controversias pecuniarias o contractuales
entre los usuarios o suscriptores de los servicios públicos y las empresas
prestadoras.
2.2
Reiteración de la jurisprudencia en materia de debido proceso en la imposición
de sanciones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios
Dadas las implicaciones que sobre la calidad de vida de las personas
tienen los servicios públicos, así como su relevancia para el logro de los
fines sociales del Estado y como presupuesto para alcanzar condiciones de
subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, el ordenamiento
jurídico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o
clientes de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales
correlativamente constituyen límites a la actuación de éstas. Esas garantías se
derivan de la Carta Política y de la ley y conforman lo que la jurisprudencia
constitucional ha denominado “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de
servicios públicos domiciliarios”[26]. La Corte ha señalado en
reiteradas oportunidades el valor que tiene el derecho al debido proceso
administrativo (Art. 29, CP) como garantía de contrapeso al poder del Estado,
en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En la sentencia
T-391 de 1997[27], la Corte dijo lo
siguiente:
“El debido proceso en los asuntos administrativos
implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento
jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los
particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación.
El artículo
29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del
mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio,” lo
que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito
en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último
término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en
manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste,
entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su
propia voluntad, implica violación del debido proceso.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta
Política, los derechos al debido proceso y a la defensa, deben observarse tanto
en los procedimientos de tipo administrativo como en los de naturaleza
judicial. Por ello, resulta contrario al derecho al debido proceso que, a pesar
de que formalmente un procedimiento reconozca la posibilidad de contradecir una
prueba, o la oportunidad para ejercer un recurso contra una decisión de la
autoridad encargada de la prestación del servicio, en la práctica, sea la
empresa estatal quien adopte la decisión final en contra del administrado y
empiece a ejecutarla sin haberle permitido materialmente controvertir la
resolución que lo perjudica. “El debido proceso así como las demás
libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la
administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para
condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el
Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser
razonables y proporcionales”.[28]
En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios
públicos domiciliarios son titulares de las siguientes garantías que se
desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la
actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de
conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii)
ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias
de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v)
en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía
efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de
oposición y defensa en la actuación administrativa,[29]
a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a
controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con
violación del debido proceso.
Por ello, cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se está
frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que se lesione el contenido
esencial de la garantía al debido proceso administrativo, al desconocerse los
límites impuestos por nuestro ordenamiento constitucional.
3. Análisis de los casos bajo estudio
3.1. Casos T-1.629.164
(accionante: Eloina de Pava), T-1.629.168 (accionante: Nelva Rosa Arduaza Melo)
y T-1.629.169 (accionante: Mildreth Ballesteros)
Estos tres casos
presentan similitud fáctica en tanto que según las pruebas que obran en los
expedientes, las accionantes, Eloina de Pava, Nelva Rosa Arduaza Melo y
Mildreth Ballesteros, (i) tienen facturas por pagar, emitidas por la entidad
demanda por un total de $1.338.627, $2.634.466 y $640.590, respectivamente;
(ii) en efecto, ninguna de las facturas registran datos del medidor, así como
tampoco lectura anterior o actual del mismo[30], (iii) esto
debido a que desde el 12 de septiembre de 2001, en los dos primeros casos, y
desde el 7 de abril de 2004, en el último caso la entidad demandada suspendió
el servicio de agua por mora en el pago del servicio en cumplimiento del
artículo 140 de la Ley 142 de 1998, ordenando varias suspensiones; y (iv) posteriormente
ordenó retirar los medidores de las residencias de los suscriptores accionantes.
De lo anterior,
es claro que las accionantes no demuestran ningún perjuicio irremediable para
justificar la procedencia de la acción de tutela, ni han demostrado vulneración
a derecho fundamental alguno. De igual forma, ninguna de las demandantes ha presentado
a la empresa EMDUPAR S.A. las reclamaciones relacionadas con el cobro de un
consumo que no ha sido debidamente calculado por falta del medidor, así como
tampoco han acudido a la vía gubernativa.
En tal sentido, la Corte observa que
existen otros medios de defensa como la solicitud directa a la entidad
accionada, la vía gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no
se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En suma, la Corte Constitucional concluye
que la acción de tutela es improcedente para dirimir las controversias
contractuales y pecuniarias planteadas por las señoras:
Eloina de Pava, Nelva Rosa Arduaza Melo y Mildreth
Ballesteros frente a EMDUPAR S.A. E.S.P.
En virtud de lo
anterior, la Corte confirmará las sentencias proferidas por el juez de
instancia que decidió denegar la acción de tutela en los casos de las señoras Eloina de Pava, Nelva Rosa Arduaza Melo y Mildreth Ballesteros, pero exclusivamente por las razones expuestas.
3.2. Caso T-1.629.166
(accionante Ariel Granados Orozco)
En el caso del
señor Ariel Granados Orozco Emdupar profirió una factura por el valor de
$1.534.392 por concepto de: (i) aseo, equivalente a $328.482; y (ii) cargo fijo
de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado, servicio de
alcantarillado, cargo moratorio y otros, equivalente a $1.205.910. El señor
Granados al no estar de acuerdo con el cobro hecho instauró derecho de petición
ante la entidad accionada el 29 de junio de 2006, en el cual solicitaba la
liquidación de la deuda causada, descontando de ella los valores relativos al
consumo e intereses de los meses insolutos, por falta de medición. El derecho
de petición fue respondido por EMDUPAR el 8 de julio del mismo año, en el que
le informa (i) que “la reclamación del accionante es válida sólo contra los
cinco meses anteriores y no contra los demás meses en mora que presenta”[31];
(ii) ordena la instalación del micromedidor; (iii) confirma “la facturación
emitida al inmueble identificado con el código 20257, de acuerdo a la parte
motiva del presente acto”[32]; y (iv)
concede los recursos de reposición y apelación contra la decisión.
En efecto, en el
informe de suspensiones del suscriptor 20257, número que identifica al
accionante como suscriptor, de fecha 7 de marzo de 2007, señala la primera
suspensión del servicio el 12 de septiembre de 2001, y a partir de esa fecha
hasta el 8 de febrero de 2008, arroja un total de 46 órdenes de suspensión.[33]
En el sistema de la empresa accionada, al consultar el archivo de medidor
número 00020257, indica que se trata de un medidor identificado con el número
888688, proveído por la empresa, marca TAVIRA, sin fecha de instalación en el
predio del suscriptor ARIEL GRANADOS y actualmente con estado NORMAL[34].
De las pruebas aportadas no consta que el
señor Granados haya interpuesto las impugnaciones de ley a partir de la
respuesta al derecho de petición, que en término fue proferida por entidad
accionada, aún cuando en el mismo escrito de respuesta se le informaba al
peticionario sobre los recursos que podía interponer, no agotando así la vía
gubernativa. Además, el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo a través de
la acción de tutela, lo que deviene en la improcedencia
de la acción de tutela pues ésta no puede operar como mecanismo alternativo
para solucionar las controversias contractuales y pecuniarias entre los
usuarios y las empresas de servicios públicos.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
también confirmará la decisión proferida por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela
promovida por el señor Ariel Granados contra EMDUPAR S.A., pero exclusivamente
por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. -
CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Valledupar, que resolvió la acción
de tutela promovida por Eloina de Pava, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida
por Ariel Granados Orozco, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Valledupar, que resolvió la acción
de tutela promovida por Nelva Rosa Arduaza Melo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida
por Mildreth Ballesteros, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON P INILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Articulo 140: “Suspensión por incumplimiento”: El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o
usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las
condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los
siguientes:
La falta de pago por el término que fije
la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de
facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos
cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o
líneas.
Es causal también de suspensión, la
alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las
condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las
partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones
recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad
prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato
uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
[2] Folio 14, cuaderno 1. Los valores indicados fueron tomados de la factura
allegada por EMDUPAR S.A. en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta
que son las cifras mas recientes, por ser la ultima factura emitida antes del
fallo del juez constitucional.
[3] Idem
[4] Folio 15 y 16, cuaderno 1.
[5] Folio 17, cuaderno 1.
[6] Folio 18, cuaderno 1.
[7] Folio 17, cuaderno 1.
[8] Idem.
[9] Folio 32, cuaderno 1. Los valores indicados fueron tomados de la
factura allegada por EMDUPAR S.A. en la contestación de la demanda, teniendo en
cuenta que son las cifras mas recientes, por ser la ultima factura emitida
antes del fallo del juez constitucional.
[10] Idem
[11] Folio 33 y 34, cuaderno 1.
[12] Folio 35, cuaderno 1.
[13] Folio 36, cuaderno 1.
[14] Folio 22, cuaderno 1. Los valores indicados fueron tomados de la
factura allegada por EMDUPAR S.A. en la contestación de la demanda, teniendo en
cuenta que son las cifras mas recientes, por ser la ultima factura emitida
antes del fallo del juez constitucional.
[15] Idem.
[16] Folios 24, 25 y 26, cuaderno 1.
[17] Folio 27, cuaderno 1.
[18] Folio 28, cuaderno 1.
[19] Folio 14, cuaderno 1. Los valores indicados fueron tomados de la
factura allegada por EMDUPAR S.A. en la contestación de la demanda, teniendo en
cuenta que son las cifras mas recientes, por ser la ultima factura emitida
antes del fallo del juez constitucional.
[20] Idem
[21] Folio 15 y 16, cuaderno 1.
[22] Folio 17, cuaderno 1.
[23] Folio 18, cuaderno 1.
[24] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-712 de
2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño),
T-147 de 2004 (MP: Jaime Araújo Rentería) y T-1016 de 1999 (MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[25] Sentencia T-628 de 2005. La numeración de los pies de página se
alteró en la trascripción.
[26] Corte
Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[29] Corte
Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero.
[30] Idem
[31] Folio 17, cuaderno 1.
[32] Idem.
[33] Folio 33 y 34, cuaderno 1.
[34] Folio 36, cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.