T-890-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-890/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del precedente jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso
extraordinario de casación
Referencia: expediente T-1695471
Acción de tutela instaurada por Hernán Gustavo Castro
Alcarcel contra Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior
de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil
siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Mauricio González Cuervo y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada el veintiséis (26) de
julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada
por Hernán Gustavo Castro Alcarcel contra Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º
Penal del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la petición de amparo son los
siguientes, según el accionante:
1.
La Fiscalía Seccional núm. 92 de la
Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de
Bogotá, mediante resolución del 6 de septiembre de 2002, al calificar el mérito
del sumario de la investigación dentro del sumario núm. 561812, de acuerdo con
denuncia presentada el 1 de junio de 2001, por la señora María Constanza
Cancante Chávez, quien en su condición de funcionaria de la Notaría 19 de
Bogotá, señaló que el día 30 de octubre de 2000, en la citada notaría se
autorizó la escritura pública núm. 4501, a una mujer que dijo llamarse Claudia del Castillo Daza, quien realizó dos actos correspondientes a la
actualización de la nomenclatura y compraventa sobre un inmueble ubicado en la
Carrera 66 núm. 179-65 de Bogotá, a favor del señor Luis Enrique Contreras.
Indicó así mismo que, al otorgarse dicha escritura se confirmó que la cédula y
la huella correspondían a la compareciente.
2.
Autorizada la escritura, el
comprador procedió a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos Zona Norte, tal y como se acredita con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 050N- 534034.
3.
Adujo asimismo que el 24 de mayo
de 2001 se presentó en la Notaría núm. 19, una mujer que se identificó como
Claudia Augusta del Castillo Daza, exhibiendo la cédula de ciudadanía núm.
41.610. 163 de Bogotá, quien hizo saber mediante declaración juramentada que en
ningún momento realizó el contrato de compraventa antes citado, “sobre el
lote de propiedad y además que no conocía al señor Luis Enrique Contreras
Rojas. Además, informó que también compareció el señor Jorge Arbelaéz Londoño,
quien aportó dos folios de matrícula inmobiliaria indicando que la No. 50N-
534034 buena y que la No. 50N- 440563 no es auténtica, así como un contrato de
vigilancia ordenado por mi a la empresa de seguridad “Utiliza mi Servicio
Canino”.
4.
Explica que durante la
investigación adelantada por la Fiscalía, la señora Claudia Augusta del
Castillo Daza, aseguró que se enteró de la venta fraudulenta por intermedio del
señor Jorge Arbeláez Londoño, quien además de ser corredor de finca raíz, tiene
a su encargo el cuidado del lote de autos, paga los impuestos “y por
consiguiente, está atento a cualquier invasión del mismo. Indica que la compra
del lote, la realizó mediante escritura pública No. 2571 de octubre 27 de 1979 a la Sociedad Inversiones Alcázar Orduz y Cia. S.A.C. de la cual era socio gestor el señor Pedro
Ernesto Alcázar Agredo, quien en dicha condición dio poder al señor Jorge
Arbelaez Londoño, para llevar a cabo la venta del lote. Dentro de esta
declaración, solicitó que se investigara mi conducta, por la compra que realice
del lote en cuestión de propiedad del señor Pedro Ernesto Alcanzar Agredo,
mediante poder otorgado a la señora Leonor Higuera Alvarez, y que se elevó a
escritura pública No. 4766 de agosto 12 de 1993, otorgada por la Notaría Cuarta
del Círculo de Bogotá, registrada el día 10 de mayo de 2001, por cuanto el
folio de matrícula inmobiliaria es diferente al que se había asignado en el año
1979.”
5.
Afirma que, como consecuencia de
la irregular venta, se ha presentado “por mi parte desde el día 28 de mayo
de 2001, una ocupación de hecho “del inmueble de su propiedad”, llevando como
prueba el contrato que suscribí con la empresa de vigilancia”.
6.
La Fiscalía consideró que se
falsificaron documentos de carácter público como lo es la escritura pública No.
4766 del 12 de agosto de 1993, suscrita en la notaría 4 del círculo de Bogotá,
por cuanto “ESTA SE CREO CON BASE EN UN PODER ESPECIAL FALSO”,
considerando que tal acto irregular dio origen a “invadir terreno ajeno”,
por lo que concluyó que “Aparece entonces que se falsificó un documento de
carácter público, como lo es las escrituras públicas que hace que se tipifique
el punible previsto como falsedad material de particular en documento público
agravado en virtud del uso dado por el agente como también el delito de
invasión de tierras”.
7.
Asegura que el fiscal de
conocimiento, no obstante señalar que “Claro está que no se tienen elementos
probatorios que indiquen que materialmente el sindicado HERNÁN GUSTAVO CASTRO
ALCARCEL, hubiese diseñado la falsedad del documento aludido”, formuló
contra el accionante resolución de acusación como presunto responsable del delito
de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y
el delito de invasión de tierras. De igual manera, ordenó oficiar a la Notaría
Cuarta del Circuito de Bogotá para que se procediera a cancelar la escritura
pública No. 4766 de 12 de agosto de 1993, así como a la Ofician de Registro de
Instrumentos Públicos de la Zona Norte para que se llevara a cabo cancelación
de anotación No. 9 de fecha 10 de mayo de 2001, de la escritura pública No.
4766 del 12 de agosto de 1993, Notaría 4ª de Bogotá.
8.
La anterior providencia fue
apelada por el accionante. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de marzo de 2003 resolvió declarar
extinguida la acción penal por prescripción del delito de falsedad material de
particular en documento público agravada por el uso y confirmar la resolución
de acusación por el punible de invasión de tierras.
9.
El Juzgado Sesenta y Dos Penal
Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006 resolvió
condenar al accionante a 33 meses de prisión como autor del delito de invasión
de tierras. Le negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, ordenándole además a la inspección 11 Distrital de Policía restablecerle
los derechos sobre el inmueble a la señora Del Castillo Daza.
10.
El accionante apeló el fallo
alegando que contaba con un justo título sobre el inmueble, cual es la
escritura núm. 4766 del 12 de agosto de 1993, documento que en ningún momento
fue tachado de falso “máxime cuando se demostró que para adquirir el dinero
de la compra del inmueble se constituyó una hipoteca de mi casa ubicada en el
barrio Villa del Prado y de unas oficinas en el centro de Bogotá, así como
créditos con entidades financieras, habiendo perdido posteriormente la casa por
no haber podido cumplir la obligación pactada”.
11.
Alega que igualmente sostuvo ser
poseedor pacífico por más de doce años. De igual manera, solicitó que se
profiriera fallo absolutorio, ya que el delito de invasión de tierras debía
haberse iniciado mediante la presentación de una querella por parte del sujeto
pasivo de la acción.
12.
Agrega que cuando ingresó al
predio no lo hizo por la fuerza, sino que contaba con un justo título, llegando
a contratar los servicios de un vigilante. De igual manera, solicitó tanto a la
Fiscalía como al Juzgado la práctica de una inspección judicial al lote, video
que fue extraviado por el Juzgado.
13.
Insiste en que no cometió el
delito de invasión de tierras ya que le adquirió el predio a la señora Leonor
Higuera Alvarez, quien exhibió un poder debidamente autenticado.
14.
El accionante insiste en que el
proceso penal no podía haberse iniciado por denuncia de un funcionario de una
notaría sino por querella por parte de las supuestas víctimas, quienes
figuraban como propietarias del inmueble. Señala que el Juzgado incurrió
igualmente en un error al confundir las acciones civiles que debía haber
adelantado la que se proclamaba como dueña del predio para recuperarlo, “para
desvirtuar las pretensiones posesorias que yo estaba persiguiendo en el proceso
penal, no sin dejar de lado de que pese a que el delito de falsedad que se
investigaba se declaró prescrito, lo único que hizo durante todo el fallo fue
hacer alusión a las posibles falsedades que pude haber cometido, desconociendo
el fondo del asunto como era la posible comisión del delito de invasión de
tierras”.
15.
Insiste en que, en ningún momento,
se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para llevar a cabo la
investigación por el presunto punible de invasión de tierras, como quiera que
no se presentó una querella de parte.
16.
Agrega que la Fiscalía 92 de la
Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de
Bogotá incurrió en un defecto procedimental por cuanto le impartió una orden a la
Notaría 4ª de Bogotá, a efectos de que cancelara de manera definitiva la
escritura pública núm. 4766 del 12 de agosto de 1993 y el correspondiente
registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, “incurrió en vía de hecho
por defecto procedimental, y por ende en vulneración a mi derecho al debido
proceso y a la defensa, por cuanto la misma debió tramitarse como incidente
procesal y tomarse como medida cautelar, de manera provisional y, hasta tanto
se resolviera sobre la responsabilidad penal”.
17.
Por último, controvierte el fallo
condenatorio intentando revivir el debate probatorio en cuanto a la tipicidad
del comportamiento.
18.
En este orden de ideas, solicita
al juez de tutela que deje sin efectos la resolución de acusación proferida el
6 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá, confirmada
parcialmente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al
igual que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal
de Bogotá, proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad.
2.
Respuestas de las autoridades públicas accionadas.
Las
diversas autoridades judiciales accionadas sostuvieron la improcedencia de la
acción de tutela en estos casos, aportando sendas fotocopias de las decisiones
adoptadas durante las instancias.
Al
respecto, cabe señala que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, luego
de hacer un recuento del proceso, manifiesta que “ninguna razón existe para
predicar la violación del debido proceso o derecho de defensa del actor en sede
de tutela, al señalar que no existió el requisito de procedibilidad de la
acción penal por la conducta punible de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES, si
como se advierte, el titular del bien jurídico tutelado y su administrador,
acudieron ante las autoridades judiciales a poner de presente la irregularidad
señalada, frente a la manera como fue enajenado el predio de su propiedad”.
3.
Decisión de instancia única.
La
Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 26 de julio de dos mil siete
negó el amparo solicitado por las siguientes razones.
Reitera
su posición en el sentido de que, sólo de manera excepcional, cuando se trate
de una decisión que incurra en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de
procedimiento que generen lesión a la persona, procede el amparo contra
sentencias judiciales.
Agrega
que no sólo el peticionario podía instaurar un recurso extraordinario de
casación, sino que además pretende revivir un debate probatorio que se
encuentra agotado.
4.
Pruebas.
En
el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes:
-
Solicitud de amparo.
-
Respuestas dadas por las Fiscalías
92 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados
62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar
si diversas autoridades judiciales incurrieron en una supuesta causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente
en tramitar un proceso penal supuestamente sin competencia para ello, teniendo
en cuenta que (i) el accionante jamás planteó una nulidad por incompetencia; y
(ii) tampoco instauró un recurso extraordinario de casación.
Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su
jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; y (ii) resolverá el caso concreto.
3.
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas
jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros
años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La
Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones
referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al
principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura
descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en
forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.
No
obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción
de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos
constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados
mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran
los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de
tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo
estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce
cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que
el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental
que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los
requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar
la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de
conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de
fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la
autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos
fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que
de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez
constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección
del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró
una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En
dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De
conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión
judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[3]:
a.
Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez
constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden
a otras jurisdicciones.
b.
Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c.
La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no
es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el
transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de
tutela.
d.
Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales
del actor.
e.
El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus
derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si
hubiese sido posible.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Así
mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[5]
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan
con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están
asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los
derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió
la teoría de los defectos, así:
a.
Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de
competencia, defecto orgánico.
b.
Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la
afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
normas de procedimiento.
c.
Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de
problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por
ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se
presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o
porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d.
Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario
judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una
circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que
corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e.
Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo
que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente
sustentación o justificación del fallo.
f.
Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
g.
Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de
pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante
interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que
resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo
anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e
independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del
precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa,
es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa
para resolver el problema planteado.
En
relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia
T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente
judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y
(iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento
de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar
lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por
la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera
reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede,
excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a
los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal
decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h.
Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una
disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por
alguna de las partes en el proceso[8].
La
aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar
la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además
de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos,
debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia
de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un
perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta
Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la
acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
En
suma, sólo en casos excepcionales procede la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de
procedencias de la misma, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
4.
Análisis del caso concreto.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en la
reseña procesal presentada por el accionante, así como por las pruebas obrantes
en el proceso, ha podido establecer que con un fundamento en las denuncias
presentadas por una funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá y la señora Claudia
Augusta del Castillo Daza, el 1º de julio de 2001, la Fiscalía 92 Seccional de
Bogotá inició una investigación penal por los delitos de falsedad en documento
público e invasión de tierras contra el señor Hernán Gustavo Castro Alcarcel.
La
denunciante aseguró ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la carrera
66 núm. 179-75 de la localidad de Suba, registrado en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 050N-5340034 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá. No obstante lo anterior, por esos días pudo constatar que
sin haber intervenido en acto jurídico alguno que implicara la disposición del
bien a favor de terceros, el mismo aparecía enajenado mediante escritura
pública núm. 4766 de 12 de agosto de 1993, otorgada ante la Notaría Cuarta del
Círculo de Bogotá, a favor del accionante.
Luego
de determinarse la falsedad del documento público mencionado y ante la invasión
del terreno, el 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá
profirió resolución de acusación contra el señor Hernán Gustavo Castro
Alcarcel, por delitos contra la fe pública y el patrimonio económico.
La
calificación del mérito del sumario fue objeto de apelación. El expediente fue
remitido a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá
la cual, mediante auto del 7 de marzo de 2003 resolvió confirmarla por el
delito de invasión de tierras y precluir por el ilícito de falsedad en
documento público agravada por el uso, en razón de que había operado el
fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En
firme el llamamiento a juicio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 56
Penal Municipal de Bogotá al que, por razón de la entrada en vigor del sistema
penal acusatorio, se le asignaron funciones de control de garantías, por lo que
el expediente pasó al Juzgado 62 de la misma especialidad.
El
13 de marzo de 2006 la mencionada autoridad judicial profirió sentencia
condenatoria contra el accionante, imponiéndole una pena privativa de la
libertad de 33 meses como responsable por el delito de invasión de tierras; la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria.
El
fallo condenatorio fue recurrido por el sindicado. Las diligencias pasaron al
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, siendo confirmado el 25 de mayo de
2007. Ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso el recurso
extraordinario de casación.
Ahora
bien, en sede de tutela, el condenado pretende censurar diversas y concordantes
decisiones judiciales que fueron adoptadas en su contra, argumentando que nunca
fue un invasor y que tampoco falsificó documento público alguno, debate
probatorio que se encuentra agotado. De igual manera, alega la falta de
legitimidad activa que tenía la funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá para
denunciarlo, por cuanto el delito de invasión de tierras es querellable. Alega
asimismo que se habría incurrido en un error al momento de proferir sentencia
de primera instancia ya que no se le aplicó un diminuente punitivo y que
asimismo la condena en perjuicios es exagerada.
Con
base en lo anteriormente expuesto, el accionante pretende que el juez de tutela
deje sin efectos todas las providencias adoptadas por el órgano de
investigación y los jueces de conocimiento. No comparte la Sala tales
argumentaciones, por las razones que pasan a explicarse.
Como
se ha señalado, la acción de tutela procede de manera excepcional contra
providencias judiciales, cuando quiera que las mismas incurran en una de las
causales señaladas por la Corte; exista inmediatez, e igualmente, el
peticionario haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el
proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir
mediante tutela.
En
el caso concreto, el peticionario alega la existencia de un defecto
procedimental, consistente en que el delito de invasión de tierras es
querellable, y por ende, el proceso penal no podía adelantarse con la simple
denuncia de una funcionaria de una Notaría.
Al
respecto, la Sala constata que el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, en su
sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2006, afirma lo siguiente:
“La señora CLAUDIA AUGUSTA DEL
CASTILLO DAZA, solicitó se iniciara investigación en contra del señor
HERNÁN GUSTAVO CASTRO ARCARCEL, como quiera que en el mes de mayo de 2001, invadió
terreno de su propiedad ubicado en la Carrera 66 # 179- 75 de esta ciudad,
argumentando que adquirió el mismo, a través de poder que otorgara su anterior
dueño ERNESTO ALCAZAR AGREDO, a la señora LEONOR HIGUERA ALVAREZ, con quien
suscribió la escritura pública nN. 4766 protocolizada el día 12 de agosto de
1993 en la Notaría Cuarta, por valor de $50.653.000, y por ello existe
matrícula inmobiliaria 50N- 44563”. ( negrillas agregadas).
La
anterior transcripción evidencia que, contrario a lo sostenido por el
peticionario, el proceso penal que se adelantó en su contra fue iniciado por la
presunta víctima de la falsedad y la invasión de tierras; lo anterior sin
perjuicio de que la funcionaria de la notaría también hubiese dado noticia del
ilícito a las autoridades públicas.
Aunado
a lo anterior, es preciso tener en cuenta que lo largo de la investigación, y
luego durante la fase de juzgamiento el accionante bien hubiera podido elevar
una solicitud de nulidad por violación al debido proceso, lo cual tampoco
sucedió. De igual manera, como lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para
alegar la supuesta violación al debido proceso, al igual que los supuestos
errores en la valoración probatoria, lo que jamás hizo.
De
igual manera, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar, de
manera manifiestamente extemporánea, la decisión adoptada en su momento por la
Fiscalía 92 Seccional en el sentido de cancelar el registro inmobiliario
existente a favor del accionante.
En
este orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela invocada por el
ciudadano es manifiestamente improcedente ya que, en definitiva, pretende
revivir un debate probatorio que se encuentra concluido; no agotó un medio
judicial de que disponía para cuestionar las decisiones judiciales (recurso
extraordinario de casación); parte de afirmaciones que no son ciertas, ya que
el denuncio penal sí fue instaurado por quien contaba con legitimación activa
para ello, como lo es la víctima; y finalmente, jamás invocó una nulidad por
violación al debido proceso penal con el propósito de cuestionar las supuestas
irregularidades en las cuales habían incurrido diversas autoridades judiciales.
Así
las cosas, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido el veintiséis (26)
de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada
por Hernán Gustavo Castro Alcarcel contra Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º
Penal del Circuito de Bogotá.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la providencia dictada el
veintiséis (26) de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de
tutela instaurada por Hernán Gustavo Castro Alcarcel contra Fiscalías 92
Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62
Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá.
Segundo. LIBRENSE por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias
T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.
[2] Ver sentencia
T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta
oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[4] Sentencia T-698
de 2004.
[5] Esta
clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada
en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004,
T-690 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencia
SU-014 de 2001.
[7] Ver Auto A-330
de 2006.
[8] Al respecto
pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de
2000.
[9] Sentencia
T-933 de 2003, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.