T-890-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-890/06
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de
procedibilidad de la tutela
ACCION DE TUTELA-Término razonable de
presentación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez debe ser evaluada con mayor rigidez
por Juez Constitucional
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término
de caducidad no significa que no deba interponerse en término razonable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio
de inmediatez
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización salario base de liquidación
En desarrollo
del control abstracto de constitucionalidad, en recientes providencias esta
Corte se pronunció sobre el tema de la indexación pensional. Así, en sentencia
C-862 de 2006 (18 de octubre), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró
exequible el numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, en el entendido de que el salario base para la liquidación de la
primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado
teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, IPC,
certificado por el DANE, decisión que produce efectos erga omnes y pro
futuro. Igualmente, en sentencia C-891 de 2006 (1° de noviembre), M. P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte declaró exequibles las expresiones “y se liquidará con
base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”
del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos,
con un condicionamiento semejante al anterior, providencia que también produce
los efectos ya señalados.
Referencia: expediente T-1370091
Acción de
tutela presentada por Luis César Ángel Ángel
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria
Accionados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y otros
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá D.C, dos
(2) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por el señor Luis César Ángel Ángel contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala
Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte eligió
el expediente de la referencia para su revisión, previa insistencia, en Sala de
Selección del 28 de julio de 2006.
I.
ANTECEDENTES
El 17 de enero
de 2006, el señor Luis César Ángel Ángel, a través de apoderado judicial,
presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, contra la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa
misma ciudad, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos
Afirma el actor
que trabajó para Colgate Palmolive Compañía entre el 3 de febrero de 1959 y el
31 de agosto de 1970, fecha en la cual fue desvinculado, acordando el disfrute
de una pensión restringida hasta tanto cumpliera 60 años de edad, hecho
acontecido el 2 de septiembre de 1993, momento en el cual se le reconoció y
empezó a pagar la pensión de jubilación.
Como quiera que
el valor de las mesadas ascendía tan solo al salario mínimo legal vigente para
1993, lo que implicaba para él una desmejora en su calidad de vida y ante la
negativa de la empresa a reajustarle su pensión, acudió a la jurisdicción
laboral con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, en
demanda presentada el 18 de junio de 1999, de la cual conoció el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pereira, que en primera instancia y mediante
sentencia del 14 de enero de 2000, denegó las pretensiones de la demanda.
El fallo fue
impugnado por el apoderado del accionante ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, que en providencia del 17 de febrero de 2000
confirmó la decisión de instancia, contra la cual interpuso el recurso
extraordinario de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia del 13 de marzo de 2001, no casó la proferida por el ad quem.
Sostiene que
habiendo agotado los mecanismos ofrecidos por la jurisdicción ordinaria y con
la seguridad de ser víctima de una afrenta a sus derechos fundamentales, el 4
de julio de 2003 presentó por medio de apoderado acción de tutela ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las providencias
dictadas en el proceso ordinario laboral por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, al considerar
que al negarle la indexación de su primera mesada vulneraron sus derechos
fundamentales a una vida digna, la igualdad, la seguridad social, el debido
proceso y la protección del poder adquisitivo de las asignaciones
pensionales.
Manifiesta, que
en providencia del 22 de julio de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia rechazó de plano la acción de tutela interpuesta,
argumentando improcedencia del amparo constitucional contra providencias
judiciales, determinación que apeló ante la Sala de Casación Civil de esa
corporación, que confirmó la providencia recurrida.
Ante tal situación
acudió a la Corte Constitucional, corporación que mediante auto del 3 de
febrero de 2004 autorizó al accionante y a otras personas, para ejercer la
acción de tutela ante cualquier juez colegiado o unipersonal, por que la sala
de casación respectiva se rehusó a tramitar el amparo constitucional
solicitado.
Así, indica que
el 4 de marzo de 2004 nuevamente presentó acción de tutela ante la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 15
del mismo mes decidió enviar la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, para así garantizar al accionante el principio de la doble
instancia.
Afirma que esta
última corporación, en fallo del 17 de mayo de 2004, declaró la nulidad de lo
actuado por falta de notificación a las accionadas y, subsanado este defecto,
procedió a declararse incompetente remitiendo la actuación a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 29 de
junio de 2004 rechazó el amparo solicitado, aduciendo improcedencia de la
tutela contra providencias judiciales.
Dado que, a su
parecer, se le ha venido negando el derecho de acceso a la administración de
justicia, el 17 de enero de 2006 el accionante ejerce otra vez acción de
tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda contra las mismas entidades accionadas, argumentando el
desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-120 de 2003
de la Corte Constitucional, que autorizó la indexación de la primera mesada
pensional.
B. Pretensiones
En esta ocasión,
el accionante solicita que (i) se tutele su derecho de acceder a la
administración de justicia, dando trámite a la nueva acción de tutela; (ii) se
amparen sus derechos al debido proceso, igualdad material, seguridad social y
protección del poder adquisitivo de las asignaciones pensionales; (iii) dejar
sin efecto las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del proceso
ordinario laboral que adelantó para obtener el reajuste de su primera mesada
pensional, y (iv) ordenar a Colgate Palmolive Compañía que “adelante todas las
gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas
pensionales correspondientes a los tres últimos años contados a partir de la
misma fecha”.
C. Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 2 de febrero del presente año, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda denegó el
amparo solicitado, al estimar que la actividad judicial de las accionadas no
desbordó el artículo 230 superior, ya que para la época en que fue reconocida
la pensión - 2 de septiembre de 1993 -, estaba vigente el artículo 37 de la Ley
50 de 1990, que no preveía la actualización de la base para liquidar las
pensiones, beneficio que solo vino a adoptarse en el artículo 33 de la Ley 100
de 1993.
Agrega la
corporación, que las accionadas tampoco estaban obligadas a dar aplicación al
principio de favorabilidad “como quiera que al nacer el derecho de
pensión-sanción para el señor Ángel Ángel, sólo se tenía una norma vigente para
entonces, la Ley 50 de 1990, y mal podría exigírsele a los operadores
judiciales, so pretexto de favorabilidad, aplicar una norma que ni siquiera se
había expedido, pues la Ley 100, vino a expedirse en diciembre de 1993, es
decir, a los tres meses de estar gozando el accionante su pensión de
jubilación”.
D.
Impugnación
El actor impugnó la anterior decisión,
por considerar que hay “falacia” en el “juicio” del Consejo Seccional, pues
en su opinión si se acepta que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 es la norma
que regula su situación, y no la Ley 100 de 1993, tendría también que admitirse
que los jueces deben aplicar la ley sin tener en cuenta la Constitución, cuyo
artículo 230 dispone que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la
actividad judicial.
Aduce que el principio iura novit
curia impedía a las accionadas despachar negativamente sus pretensiones de
reajuste formuladas en el proceso ordinario laboral, pretextando error u
omisión en la invocación de los fundamentos jurídicos de la pretensión, ya que
debían aplicar las normas constitucionales que reconocen los derechos
fundamentales de la persona, en particular el derecho al reajuste pensional
considerado por la jurisprudencia constitucional derecho fundamental, dada su
conexidad con el mínimo vital.
Señala el impugnador que la indexación de
la primera mesada pensional es de la propia esencia de la prestación en cabeza
de Colgate Palmolive Compañía, pues no puede aceptarse que ella deba someterse
al envilecimiento de la moneda, toda vez que no cumpliría la función que por
naturaleza le corresponde.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 15 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de apelación interpuesto
por el accionante, revocando la sentencia proferida por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Risaralda el 2 de febrero de 2006 y ordenando dejar sin efecto
las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el
accionante, tanto las de instancia como la que resolvió el recurso de casación.
Así mismo, la
corporación ordenó a Colgate Palmolive Compañía, que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación realizara “los correspondientes pagos con la
indexación ordenada a favor” del accionante, y que en el término de 10 días
contados a partir del mismo momento procesal, efectuara el “pago del retroactivo
del monto total adeudado por concepto de reliquidación de su primera mesada
pensional”, tomando como punto de partida el 17 de junio de 1996.
Según la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura su competencia para conocer
y fallar la acción de tutela deriva de la decisión de la Sala Plena de la Corte
Constitucional de febrero 3 de 2004, que autorizó el ejercicio del amparo
constitucional al accionante y a otras personas más, si la Corte Suprema se
rehusaba a conocer.
También
consideró que la tutela era formalmente procedente pues, de un lado, el actor
no contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales y, de otro, en el caso concreto había sido ejercida en
un tiempo prudencial, ya que “el actor aguardó pacientemente hasta que la Corte
Constitucional le ofreciera una solución a su pretensión, con el proferimiento
de la sentencia SU-120 de 2003, fundamento principal de la argumentación
sostenida por el petente…”.
Según el organismo
disciplinario, existen razones para hacer respetar, en el caso particular, el
precedente jurisprudencial sobre indexación de la primera mesada pensional
contenido en la sentencia SU-120 de 2003, ya que al analizar las pautas dadas
en esta providencia se observa que la decisión cuestionada no es contradictoria
con los propios fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que en casos similares al del accionante reconocieron el referido
beneficio.
Advierte el
Consejo que la decisión adoptada en la providencia que se revisa, resulta
además congruente con los fallos que en el mismo sentido ha proferido la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en los cuales dice que ha constatado la violación
de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional,
razón por la cual concede el amparo en forma definitiva.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591
de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
El asunto bajo
revisión plantea de entrada un problema jurídico de carácter procesal, que debe
ser resuelto por la Sala de Revisión antes de determinar si procede un análisis
de fondo, y es el relacionado con la oportunidad para el ejercicio de la acción
de tutela, pues la presente actuación tiene antecedente en una primera acción
interpuesta el 4 de julio de 2003 por el mismo afectado contra la
sentencia de la Sala de Casación Laboral del 13 de marzo de 2001, y las
sentencias de los jueces de instancia que denegaron la indexación de la mesada
pensional, la cual fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia aduciendo
improcedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Tal situación
llevó al accionante a ejercer por segunda vez acción de tutela el 4 de marzo
de 2004 ante el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo el auto A-004
de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del 3 de febrero de 2004, que lo
autorizó para ejercer el amparo ante cualquier juez colegiado o unipersonal,
dado que la Corte Suprema se había negado a tramitarlo.
Como quiera que
la acción estaba dirigida contra un fallo de la Sala de Casación Laboral, el
Consejo Superior de la Judicatura resolvió remitir la actuación por competencia
a la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante proveído del 29 de
junio de 2004 rechazó otra vez el amparo, argumentando improcedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales.
Cerca de un año
y medio después de rechazada, el 17 de enero de 2006, el accionante
ejerce de nuevo la acción de tutela, la cual es negada en primera instancia por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, y en segunda instancia es concedida por el Consejo Superior de la
Judicatura, accediendo a la indexación de la primera mesada pensional, según lo
antes referido.
Visto lo
anterior, debe la Sala determinar si en el caso que se revisa, el lapso que el
accionante dejó transcurrir entre la sentencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 2001, y la interposición de
la primera acción de tutela el 4 de julio de 2003; así como el que corrió entre
el rechazo a la segunda acción de tutela por parte de la Corte Suprema de
Justicia, el 29 de junio de 2004, y su nuevo ejercicio ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 17 de enero del año en curso,
tienen la entidad suficiente para hacer procedente el amparo constitucional.
Con el fin de
dar respuesta a este interrogante, la Sala considera pertinente referirse a la
oportunidad como requisito esencial para el ejercicio de la acción de tutela,
señalando los criterios que deben tenerse en cuenta para su análisis al momento
de determinar la procedencia del amparo frente a una vulneración de derechos
fundamentales, y explicará porqué el cumplimiento de esta exigencia es más
riguroso tratándose del amparo que se intenta frente a decisiones judiciales.
3. La
oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de
tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra
decisiones judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos
fundamentales...".
Según constante
jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que
depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación
urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso
del mismo en forma oportuna.
Quiere
significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de
amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha
dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la
protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los
derechos fundamentales.
Ante la actual
ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a
priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía
jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo
razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes
que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por
ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la
finalidad de dicha institución. En sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, esta Corte, en Sala Plena, expresó sobre el particular:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el
sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término
de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto
de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que
de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que
desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”
En la
providencia que se cita, la Corte también fijó los criterios mínimos que deben
ser observados por el juez constitucional al momento de ponderar la
razonabilidad en el ejercicio oportuno de la acción de tutela. Acotó la Corte:
“La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está
determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la
proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio
inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de
terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”
Además, es
entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera
presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término
ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan
ante la justicia constitucional.
Según la Corte
Constitucional[1],“la inmediatez tiene
particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales,
porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la
firmeza de las decisiones judiciales”. Al respecto, esta Corte también ha
expresado[2]:
“….el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los
derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela
en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de
caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra
providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de
constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la
introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la
tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los
derechos y estabilidad.
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el
juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con
los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio
legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que
no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma
sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.”
Así pues,
cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro
inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo
constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse
contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías
de hecho.
Conviene
recordar que en aplicación de esta doctrina, la Corte Constitucional en
múltiples ocasiones ha considerado improcedente el amparo constitucional
intentado contra providencias judiciales, por desconocer el principio de
oportunidad o inmediatez.
Por ejemplo,
para mencionar sólo algunos casos recientes, en la citada sentencia T-013 de
2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte decidió que no era
procedente una acción de tutela interpuesta el 8 de abril de 2004 contra una
providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el día 18 de abril de 2001.
En el mismo sentido se pronunció en Sentencia T- 403 de 2005 (15 de
abril), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, respecto de una acción de tutela
interpuesta casi cuatro años después de dictada la sentencia de segunda
instancia atacada. Se trataba del amparo ejercido el 16 de junio de 2004 por la
Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta, contra el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, por creer que sentencias proferidas en primera y
segunda instancia el 10 de diciembre de 1999 y el 5 de julio de 2000
configuraban una vía de hecho.
Igualmente, en
sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se
analizó el caso de la persona que después de 2 años y 2 meses de proferida la
decisión dirigió acción de tutela contra un fallo de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido en
busca de la indexación de su mesada pensional. En esta oportunidad, la
Corte señaló que “ante el incumplimiento de la accionante del deber de
actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden
jurídico, la presente acción resulta improcedente”.
De paso, es de
recordar que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía una caducidad
de dos meses para incoar la acción de tutela contra sentencias u otras
providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, contados desde la
ejecutoria de la correspondiente decisión, pero esta norma fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 (1° de
octubre), M. P. José Gregorio Hernández. Claro está que la caducidad es un
fenómeno distinto al de la inmediatez, pues tal como se ha explicado a lo largo
de este acápite, con su establecimiento la jurisprudencia[3]
busca asegurar el uso oportuno de la acción de tutela, como mecanismo preferente
y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, de
tal manera que exista un equilibrio expedito entre “orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad”. [4]
En suma: la
oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la
acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las
circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente
exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende
cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad
del ordenamiento jurídico.
Bajo estas
premisas entra la Sala a establecer si en el presente asunto la acción de
tutela fue ejercida oportunamente por el accionante.
4. El caso
bajo revisión. Improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del
principio de inmediatez u oportunidad.
En el asunto
bajo revisión la Sala declarará improcedente el amparo constitucional impetrado
por el señor Luis César Ángel Ángel contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala laboral y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dado que, como se
expondrá a continuación, hizo uso inoportuno de la acción de tutela, sin
existir de por medio una causa que justifique tal dilación. Veamos por qué:
Al revisar
detalladamente la actuación se observa que el peticionario acudió al amparo
constitucional en tres ocasiones distintas: la primera, el 4 de julio de 2003;
la segunda, el 4 de marzo de 2004 y la tercera el 17 de enero de 2006. En todas
ellas el accionante dirigió la acción contra las mismas autoridades judiciales,
solicitando el reconocimiento de la indexación pensional con base en los mismos
argumentos.
Por lo que
respecta a la primera ocasión en la cual el señor Ángel Ángel hizo uso de la
acción de tutela, la Sala encuentra que según manifestación del accionante, el
amparo fue presentado más de cuatro meses después de proferida la sentencia
SU-120 de 2003 (13 de febrero), por medio de la cual la Corte Constitucional
reconoció la procedencia de la acción de tutela para reclamar indexación de la
primera mesada pensional[5].
En la segunda
ocasión, el peticionario hizo uso de la acción de tutela un mes después de que
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto A-004 del 3 de febrero de
2004, lo autorizara expresamente para intentar nuevamente el amparo de sus
derechos ante cualquier juez unipersonal o colegiado, al no obtener trámite en
la Corte Suprema de Justicia por su manifestada improcedencia contra decisiones
judiciales.
La falta de
inmediatez viene a ser ostensible en la acción de tutela ejercida por tercera
vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en esta nueva ocasión el
peticionario dejó transcurrir más de dieciocho meses para
presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de
su rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 29
de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo
válido que justificara tal inactividad.
No existe en
el expediente noticia alguna de que en el caso bajo estudio, se haya presentado
alguna situación excepcional que hubiese colocado al peticionario en situación
de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo
constitucional. Tampoco alegó ni demostró la presencia de hechos de tal
naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela.
Para la Sala
esta circunstancia es relevante, pues denota que si el señor Ángel Ángel
buscaba rápida satisfacción a su pretensión de indexación, ha debido intentar
la acción de la manera más pronta y no permitir que transcurriera año y
medio para hacerlo, lo cual da a entender, además, que la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales invocados no es actual.
Siguiendo la línea jurisprudencial atrás expuesta sobre el principio
de inmediatez, la Sala debe verificar, así mismo, si en el asunto bajo revisión
la inactividad injustificada del señor Ángel Ángel vulnera el núcleo esencial
de los derechos de terceros, afectados con la decisión, y si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de derechos
de los interesados.
Al respecto se
aprecia, frente a la inactividad del señor Ángel Ángel que es al mismo
accionante a quien interesaba interponer oportunamente la acción.
También advierte
la Sala que no existe una relación de causalidad entre la falta de
interposición oportuna de la acción y la presunta vulneración de los derechos del
accionante pues, como se ha mencionado, se desconocen los motivos que llevaron
al señor Ángel Ángel a demorarse tanto tiempo en el ejercicio de la acción de
tutela que se revisa.
Si la Corte
dejara de hacer el anterior análisis y aceptara la procedencia del amparo
constitucional ejercido tardíamente sin justificación alguna, como acontece en
el caso que se revisa, desnaturalizaría la acción de tutela y permitiría que se
siga convirtiendo en factor de desestabilización del orden institucional, lo
cual genera caos en la administración de justicia, pues las decisiones de los
jueces permanecerían indefinidamente en entredicho, hasta tanto no recayera
sobre ellas un eventual pronunciamiento del juez constitucional.
En el asunto
bajo análisis queda evidenciado el incumplimiento injustificado del accionante
Ángel Ángel del deber de actuar prontamente para pedir protección a sus
probables derechos fundamentales, por lo cual esta Sala de Revisión declarará
la improcedencia de la acción de tutela que se revisa, dada la necesidad de
asegurar la estabilidad del orden jurídico.
En consecuencia,
y sin ser procedente abordar consideraciones adicionales, se revocará la
decisión proferida el 15 de marzo de 2006, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual concedió
la acción de tutela impetrada por el señor Luis César Ángel Ángel contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa
misma ciudad.
Sin perjuicio de
lo que ahora se decide en la acción de tutela, la Sala llama la atención sobre
que, en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, en recientes
providencias esta Corte se pronunció sobre el tema de la indexación pensional.
Así, en sentencia C-862 de 2006 (18 de octubre), M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto, declaró exequible el numeral segundo del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá
ser actualizado teniendo en cuenta la variación del índice de precios al
consumidor , IPC, certificado por el DANE, decisión que produce efectos erga
omnes y pro futuro.
Igualmente, en
sentencia C-891 de 2006 (1° de noviembre), M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
declaró exequibles las expresiones “y se liquidará con base en el promedio
de los salarios devengados en el último año de servicio” del artículo 8° de
la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, con un
condicionamiento semejante al anterior, providencia que también produce los
efectos ya señalados.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
Revocar, por las razones expuestas en la presente
sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura del 15 de marzo de 2006, que concedió la acción de tutela
impetrada por el señor Luis César Ángel Ángel contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala
Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
[2] Sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[3] Sobre la inmediatez, como condición para el ejercicio
de la acción de tutela, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-570
de 2005, T-1021 de 2005, T-1143 de 2005, T-1148 de 2005, T-1089 de 2005 y
T-1140 de 2005.
[4] Sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[5] En
sentencia T-815 de 2004 (27 de agosto), M. P. Rodrigo Umprimny Yepes, la Corte,
al revisar una tutela en la cual se alegaba el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, consideró que en estos casos para determinar la inmediatez
del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debía no
solo analizarse si el actor había agotado todos los medios de defensa judicial
a su alcance y si la no interposición de la acción fue debida a razones ajenas
a su voluntad, sino también “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia
de unificación de la Corte Constitucional [se refiere a la SU-120 de 2003] y el
recurso de amparo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.