T-890-05
III
Sentencia T-890/05
RELACION LABORAL-No se encuentra probada entre los
demandantes y los demandados/CONTRATO REALIDAD-No procede en este caso
la aplicación de esta figura
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1088382
Acción de
tutela instaurada a través de apoderado judicial por Ana Carlina Barrios
Cervantes, Félix A. Barrios Cervantes, Xiomara Thomas González, Jorge E. Arias
Jiménez, Luis García Duran, Zuleima Beatriz Escalante Anaya, Mariela de la Hoz
Mármol, José del Carmen Espinoza Hernández, Aurora Cecilia Morales Romero, Ana
Salazar Romero, Darmelys María Calabria Hernández, Juan Pertuz Montalban, Luz
Marina Bayona Rodríguez, Mildred Cabarcas Reyes, Beatriz Elena García Correa,
Mary Luz García Bermúdez, Elkin Moreno Villareal, Nancy Anchila Rangel, Stella
Cantillo Anaya, María Melendres Navarro, Yaqueline Arias, Jesús de los Ángeles
Bermúdez, Margarita Marenco Duran y Bertilda Ruiz de la Cruz, contra el
Departamento del Magdalena y el Municipio de la Zona Bananera.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 )
de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ciénaga – Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela promovida
a través de apoderado judicial por los señores Ana Carlina Barrios Cervantes y
otros, contra el Departamento del Magdalena y el Municipio de la Zona Bananera.
I.
ANTECEDENTES.
El día 3 de diciembre de 2004, los
demandantes actuando a través de apoderada judicial, interpusieron acción de
tutela en contra del Departamento del Magdalena y del Municipio de Zona
Bananera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida,
trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, por no
haberles cancelado sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social y
reajustes, no obstante haber prestado sus servicios como docentes. Fundamentan
su acción en los siguientes:
1. Hechos.
- Señala la apoderada judicial que desde el
año de 2001 hasta la fecha, los 24 accionantes han prestado sus servicios en
el cargo de docentes en diferentes planteles escolares de la jurisdicción del
municipio de Zona Bananera, según decretos de nombramientos expedidos con base
en la facultad nominadora por el Alcalde Municipal antes de la vigencia de la
ley 715 de 2001, en virtud de la cual los municipios no certificados entregaron
al Departamento la administración del sector de la educación.
- Afirma que
han venido cumpliendo cabalmente con sus labores, no ha existido interrupción
en la prestación del servicio y tampoco se ha afectado la continuidad del
mismo. Lo que ha operado en su criterio, es un cambio en la administración del
sector de la educación por disposición de la ley, con lo cual operan la figuras
jurídicas del contrato realidad y la sustitución patronal, aceptadas por la
Corte Constitucional.
- A pesar de
que los entes accionados han recibido de la Nación los aportes correspondientes
al Sistema General de Participaciones para el sector de la Educación, estos han
incumplido con el pago de salarios y demás prestaciones sociales así como con
la seguridad social. Señala que el Departamento del Magdalena les adeuda los
sueldos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y por
su parte el municipio de Zona Bananera les adeuda lo correspondiente a octubre,
noviembre y diciembre de 2001; enero, 9 días de junio, julio, agosto y
diciembre de 2002, primas de servicio y vacaciones del 2001 y 2002, reajuste
salarial por no haber pagado en los respectivos grados, las prestaciones
sociales por los servicios prestados y la sanción por mora en su pago.
- Manifiesta que ante esta situación
padecen una verdadera miseria humana, en tanto que: “...nadie les quiere
ACREDITAR, TIENEN CERRADOS TODOS LOS CREDITOS EN LAS TIENDAS DE BARRIOS (sic),
NO GOZAN DE PRESTACIÓN DE SALUD, tienen APODOS POR NO PAGAR O PAGAR IMCOMPLETOS
SUS PASAJES, LO QUE ES PEOR, SU ALIMENTACIÓN, DEL (sic) TODO NÚCLEO FAMILIAR,
ES SUPREMAMENTE PRECARIA.-...”
Para la protección de los derechos
conculcados, piden que se ordene a las entidades competentes pagar todas las
acreencias laborales que se les adeuda, junto con el reajuste legal por su
mora.
2. Respuesta de las entidades demandadas
-
Alcalde del Municipio de la Zona Bananera
En declaración rendida bajo
juramento el día 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ciénaga,[1]
el Alcalde del Municipio de Zona Bananera afirmó que le llama la atención que
la docente Margarita Marenco Durán esté reclamando sueldo y prestaciones, por
cuanto nunca ha tenido acto administrativo que la vincule directamente con el
municipio, de quien tiene entendido que “... pertenece a un grupo de
docentes llamados voluntarios...”
En relación con la reclamación de
los sueldos, afirma que en efecto el Municipio quedó pendiente del pago de los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, por cuanto “... mediante un
documentos Compes le quitaron de su presupuesto más de mil millones de pesos
por reclamación que hizo el Municipio de Cienaga, esto motivó que el municipio
quedara sin los recursos para pagar la nómina de educación y salud de esos tres
meses. el (Sic) Municipio a través de unos recursos del Faep, quizo pagar esos
(Sic) deudas pero fue rechazada la solicitud en el Ministerio de Hacienda
argumentándose que con estos recursos sólo se podían reconocer deudas que
hubiesen de personas que están de planta en el Municipio mas no por ordenes de
servicio. Actualmente estamos tramitando el reintegro de unos recursos que
están en el fondo llamado FONPET, que al municipio le tiene que regresar con
los que aspiramos a sufragar esa deuda pendiente. Respecto a deudas del 2002 la
mayoría de estas reclamaciones al igual que las anteriores muchas por ser (Sic)
haber discrepancias entre lo que piden los docentes y lo que reposa en los
archivos del Municipio se encuentran en su mayoría en reclamaciones en juzgado
y tribunal”. Agrega que a partir de 2003, los recursos para pago de
docentes pasaron a manos del Departamento.
Por su parte, en escrito radicado
el 14 de diciembre de 2004, ante el Juzgado de primera instancia, el apoderado
judicial del Alcalde Municipal accionado, dio respuesta a la acción de tutela
en los siguientes términos:
- El Municipio de Zona Bananera
nació a la vida jurídica mediante Ordenanza 011 del 9 de agosto de 1999 e
inició su actividad administrativa a partir del 18 marzo de 2000, fecha en que
se posesionó su primer Alcalde, quien estableció la planta de personal docente
y administrativa de los establecimientos educativos de su jurisdicción.
- En virtud de la Ley 715 de 2001
que modificó las competencias de los entes territoriales, el Municipio de Zona
Bananera no fue certificado por el Departamento del Magdalena y en consecuencia
no está facultado para asumir la administración autónoma de los recursos del
Sistema General de Participaciones en materia de educación, sino únicamente
para administrar y distribuir los recursos que se le asignen para el
mantenimiento y mejoramiento de la calidad, entre otras.
- Afirma que no es cierto que los
24 accionantes hayan tenido vínculo laboral con el municipio, pues solamente 7
de ellos lo tuvieron a través de los decretos de nombramiento que se anexaron
con la demanda. Agrega que la facultad nominadora que le atribuyó la ley 715 de
2001 al departamento, no tiene el efecto de establecer un vínculo anterior con
el municipio ni tampoco de determinar la vinculación que eventualmente tengan
con el departamento.
Resalta las inconsistencias
presentadas entre las declaraciones de la señora Lida Marenco Durán, y las
pretensiones señaladas en el escrito de demanda, mediante las cuales reclamó
entre otras, el pago de los sueldos y prestaciones del año 2001 y sin embargo
ella misma confesó que durante ese año no pudo trabajar. Al respecto también
aduce que esa señora nunca tuvo vínculo laboral con el municipio ni a través de
decreto ni por orden de prestación de servicio, y no le consta su vinculación
actual con el Departamento.
- Asegura que también se presentan
inconsistencias entre lo solicitado en la demanda y las declaraciones rendidas
por Nancy Anchila Rangel, José Espinoza Hernández y Marianela de la Hoz Mármol,
en cuanto a los meses y los años adeudados, lo cual no permite establecer con
certeza lo que realmente debe el municipio.
Además asegura que salvo las
propias declaraciones de los accionantes, no existe prueba en el expediente sobre
el peligro inminente en que se encuentre la vida de cualquiera de ellos y que
tenga relación causal con la falta de pago de las entidades accionadas. Por el
contrario, asegura que el señor José Espinoza Hernández ha recibido la suma de
$22.000.000.oo, por pago de una acción de tutela instaurada como abogado de
Rafael Trujillo, contra el Hospital de la Zona Bananera, lo que impide que su
vida se encuentre en peligro.
Por otro lado sostiene que no se
demostró la afectación del mínimo vital y del trabajo de los accionantes, la
cual es atribuible al empleador actual y no al anterior, toda vez que a pesar
de afirmar que lo adeudado corresponde a los años 2001 y 2002, la falta de
tales ingresos no ha incidido en su subsistencia y manutención, ya que posteriormente
recibieron salarios por su vinculación con el departamento del Magdalena. Considera
también que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social,
toda vez que el municipio no es el nominador actual y por tanto es el
departamento al que le compete vincularlos si eventualmente es su empleador.
Afirma que la acción de tutela es
improcedente para el pago de acreencias laborales, puesto que tales derechos
pueden reclamarse por la vía ordinaria y además por cuanto no se ha causado un
perjuicio grave que amerite la intervención judicial. Concluye manifestando que
“...ninguno de los accionantes ha ejercido las acciones ordinarias, por lo
menos no lo demostró en el plenario, dejando pasar largo tiempo sin ejercer las
acciones que tiene a su disposición y que arriba se comentaron. Por ningún
medio judicial procuraron durante meses, obtener el pago que ahora pretenden
por la vía de tutela. Esta misma conducta omisiva es un claro indicio de que, a
su juicio no hay ningún perjuicio grave que requiera de actuación urgente e
impostergable para conjurarlo. Ha (sic) todas luces el daño que se ha
experimentado no reporta gran interés para estas personas.”
-
Secretario de Educación del Departamento
Antes de proferirse el fallo de
primera instancia – 16 de diciembre de 2004 -, la Gobernación del Magdalena no
hizo pronunciamiento alguno sobre la acción, a pesar de haber sido notificada
el día 13 de diciembre de 2004. Sin embargo, verificados los documentos que
obran en el expediente, se tiene que a folio 131 reposa fotocopia de escrito
sin fecha, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento (e),
allegado como parte de los anexos del memorial de impugnación del fallo de
tutela presentado por el mismo funcionario, en el que se indicó que la respuesta
fue enviada al Juzgado por SERVIENTREGA, el 17 de diciembre de 2004, es
decir un día después de proferido el fallo. Dada la pertinencia del escrito, a
continuación se transcribe su contenido:
“Primer Hecho. Como no
nos consta sobre la legalidad o no de los docentes nombrados desde el año 2001,
a través de Decretos expedidos por el Municipio Zona Bananera, porque el
Departamento del Magdalena no ha recibido a estos docentes.
Segundo Hecho. El departamento del Magdalena, ha venido atendiendo a todos los
docentes que han sido entregados, contratados o nombrados en forma legal y
reglamentaria por este ente territorial.
Tercer Hecho. No nos consta si estaban vinculados con el Municipio Zona bananera,
ya que estos petentes no fueron entregados al Departamento del magdalena.
Cuarto Hecho. Para que exista solución de continuidad o no los accionantes deben
estar vinculados en forma legal y reglamentaria (Decreto de Nombramiento,
aceptación y posesión del cargo) y el Departamento del Magdalena ni los ha
nombrados (Sic) ni el Municipio de Zona Bananera entregó a este ente
territorial estos docentes.
Quinto Hecho. El Departamento del Magdalena viene recibiendo de parte de la
Nación a través del Sistema General de Participaciones en Educación, lo que el
Ministerio de Educación Nacional aprobó en nuestra Planta Global de Cargo (sic)
que corresponde a 6.501 docentes; cargos que ya fueron nombrados en
provisionalidad.
Sexto Hecho: El Departamento del Magdalena, con relación al personal que venía
vinculado, los que fueron entregados por los municipios no certificados y los
que se han nombrado en provisionalidad vienen recibiendo sus salarios y demás
prestaciones sociales oportunamente.
También manifiestan los
petentes que el Departamento del magdalena, les adeuda los sueldos de los meses
de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004.
Sobre el particular, este ente
territorial mediante Circular de fecha 30 de Mayo de 2004 (Ver capítulo de
Pruebas), manifestó que solamente podían prestar el servicio educativo, los
docentes que tuvieran previa vinculación legal y reglamentaria autorizada
por el Departamento del Magdalena.
Por lo tanto, el Departamento
del Magdalena, no puede reconocer o pagar la prestación del servicio sin que
exista este requisito, ya que esta administración no puede establecer una
anarquía sobre un estado social de derecho como es el de Colombia.
Séptimo Hecho. Al no estar vinculados estos accionantes con el departamento del
Magdalena, en forma legal y reglamentaria, no pueden estos docentes pretender
SEGURIDAD SOCIAL:
Octavo Hecho. Lamentamos no acceder a las pretensiones ya que como se ha
manifestado no existe ningún vínculo laboral con los petentes.
Fíjese señor Juez, que los
Decretos de Nombramientos al igual que las actas de posesión que anexan los
accionantes a la presente acción de tutela, son expedidos por el Municipio Zona
Bananera y no por el Departamento del Magdalena, y como quiera que estos docentes
en el evento que los actos administrativos comentados no hayan sido revocados
por el mencionado ente territorial no fueron entregados por el Municipio de
Zona Bananera, y si en los actuales momentos el municipio decida esta entrega;
el Departamento del Magdalena no tiene cargos vacantes en la Planta Global de
los cargos, aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que le
queda muy difícil al departamento acceder a lo pretendido por los reclamantes
de esta acción.”
3. Pruebas allegadas al
expediente
-
Allegadas por los accionantes
- A folios 1 a
24, poderes otorgados por cada uno de los peticionarios a la abogada Arelys
Patricia Espinosa Fernández, abogada en ejercicio, para presentar y llevar
hasta su terminación la presente acción de tutela.
- A folio 31, fotocopia autenticada del Decreto
2001-01-31-135, expedido el 20 de marzo de 2001, por el Alcalde Municipal Zona
Bananera, mediante el cual se efectuó el nombramiento provisional de Marianela
de la Hoz Mármol clasificada en el grado Uno del escalafón docente para ejercer
la docencia en el establecimiento educativo Colegio Departamental Macondo,
ubicado en Guayacamal.
- A folio 33, fotocopia autenticada del acta de
posesión No.132 del 20 de marzo de 2001, mediante la cual Marianela de la Hoz
Mármol tomó posesión del cargo de docente del Colegio Departamental Macondo de
Guayacamal.
- A folio 34, fotocopia simple del Decreto
2001-01-31-29, expedido el 31 de enero de 2001, por el Alcalde Municipal Zona
Bananera, mediante el cual se efectuó el nombramiento provisional de Ana
Carlina Barrios Cervantes clasificada en el grado ocho del escalafón docente
para ejercer la docencia en el establecimiento educativo Colegio Departamental
Macondo, ubicado en Guayacamal.
- A folio 36, fotocopia simple del acta de posesión
No.055 del 12 de febrero de 2001, mediante la cual Ana Carlina Barrios
Cervantes tomó posesión del cargo de docente del Colegio Departamental Macondo
de Guayacamal.
- A folio 37, fotocopia simple del
Decreto 2001-01-31-127, expedido el 31 de enero de 2001, por el Alcalde
Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectúo nombramiento provisional
de Aurora Cecilia Morales Romero, clasificada en el grado uno del escalafón
docente, para ejercer la docencia en el establecimiento educativo E.R.N. María
Inmaculada, ubicado en Guayacamal.
- A folio 39, fotocopia simple del acta de posesión
No.072 del 20 de febrero de 2001, mediante la cual Zuleima Beatriz Escalante
Anaya tomó posesión del cargo de docente de la Escuela Rural de Niñas María
Inmaculada de Guayacamal.
- A folio 40, fotocopia simple de
la orden de servicio educativo, suscrita por el Secretario de Educación del
Departamento del Magdalena, aceptada por Zuleima Escalante Anaya, para prestar
servicios educativos en la Escuela Rural Mixta de Varones, Guayacamal,
especialidad Primaria, grado de escalafón docente 01, a partir del 2 de febrero
y hasta el 30 de noviembre de 1998.
- A folio 41, fotocopia simple de
la orden de servicio educativo, suscrita por el Secretario de Educación del
Departamento del Magdalena, aceptada por Zuleima Escalante Anaya, para prestar
servicios educativos en la Escuela Rural Mixta de Varones, Guayacamal,
especialidad Primaria, grado de escalafón docente 01, a partir del 1º de mayo y
hasta el 31 de diciembre de 1997.
- A folio 42, fotocopia simple del
Decreto 2001-01-31-71, expedido el 31 de enero de 2001, por el Alcalde
Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectuó nombramiento provisional
de Mary Luz García Bermúdez, clasificada en el grado uno del escalafón docente,
para ejercer la docencia en el establecimiento educativo E.R.V. José Celestino
Mutis, ubicado en Guayacamal.
- A folio 44, certificación
original expedida el 30 de noviembre de 2004, por la Directora de la Escuela
Rural Mixta “La Candelaria”, modalidad básica primaria, en la que consta que la
docente Margarita Marenco Duran, con el grado 4º de escalafón, “viene
laborando desde el mes de febrero del año 2000 hasta la presente.”
- A folio 45, fotocopia simple del
Decreto 2001-01-31-81, expedido el 31 de enero de 2001, por el Alcalde
Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectuó nombramiento provisional
de Beatriz Elena García Correa, clasificada en el grado uno del escalafón
docente, para ejercer la docencia en el establecimiento educativo E.R.N. María
Inmaculada, ubicado en Guayacamal.
- A folio 47, fotocopia simple del acta de posesión
No.069 del 19 de febrero de 2001, mediante la cual Beatriz Elena García Correa
tomó posesión del cargo de docente de la Escuela Rural de Niñas María
Inmaculada de Guacamayal.
- A folio 48, fotocopia simple del
Decreto 2001-01-31-211, expedido el 3 de septiembre de 2001, por el Alcalde
Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectuó nombramiento provisional
de Felix Barrios Cervantes, clasificado en el grado uno del escalafón docente,
para ejercer la docencia en el establecimiento educativo Colegio Departamental
de Bachillerato de Macondo, ubicado en Guayacamal.
- A folio 50, fotocopia simple del acta de posesión
No.240 del 2 de octubre de 2001, mediante la cual Felix Barrios Cervantes tomó
posesión del cargo de docente del Colegio Departamental Macondo de Guacamayal.
-
Practicadas por el
Juzgado de Primera Instancia
- A folios 61, 62, 63 y 64,
declaraciones juradas rendidas el 13 de diciembre de 2004, por los accionantes
Margarita Lida Marenco Durán, Nancy Elena Anchila Rangel, José del Carmen
Espinoza Hernández y Marianela de la Hoz Mármol, en
relación con los hechos de la demanda.
- A folio 65 declaración jurada
rendida el 13 de diciembre de 2004, por Marcelino Segundo Daza Acosta, Alcalde
del Municipio de la Zona Bananera, en respuesta a los hechos de la demanda.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN.
a. Primera instancia.
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ciénaga – Magdalena, , en providencia del 16 de diciembre de 2004,
concedió la tutela. Consideró el a quo que de las pruebas aportadas se
pudo establecer que 8 de los accionantes se vincularon con el municipio de la
Zona Bananera mediante acto administrativo; los demás, si bien no acreditaron
mediante documentación la vinculación, sí afirmaron haber prestado efectivamente
sus servicios personales como docentes bajo subordinación de los accionados,
dando aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre cualquier formalidad en las relaciones entre trabajadores y empleadores.
Así entonces, concedió el Juez
plena credibilidad a las afirmaciones de los accionantes, con base en el
principio de la buena fe y además a las declaraciones efectuadas por el propio
Alcalde accionado, relacionadas con la existencia de un “grupo de docentes
llamados voluntarios”, con lo cual estima que dicho funcionario aceptó en
forma expresa la existencia de docentes que efectivamente prestan sus
servicios al sector educación del municipio ZONA BANANERA”
Afirma además, que en el caso
concreto encontró demostrado que los accionados han dejado de cancelar
oportunamente los salarios que reclaman lo accionantes, con lo cual se afecta
de manera grave su mínimo vital y se genera desconfianza en las autoridades
estatales. Concluye, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 715 de 2001,
existiendo destinación específica de recursos para cubrir las necesidades del
sector educación por parte de los entes Territoriales, deben ajustar los pagos
a la periodicidad y términos que las normas señalan, así como pagar a los
docentes que prestan o han prestado sus servicios al municipio, ya sea que
estén a cargo de ese ente territorial o del Departamento del Magdalena,
teniendo en cuenta que el municipio no se encuentra certificado.
b. Impugnación
-
Alcaldía del Municipio de Zona Bananera
El Alcalde del Municipio de Zona
Bananera a través de apoderado judicial, en escrito recibido en término por el
a quo, impugnó la anterior decisión argumentando para ello que los accionantes
cuentan con otro medio de defensa judicial del cual no hicieron uso debido a su
propia negligencia; no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y
por lo tanto la tutela ha debido concederse como un mecanismo transitorio y
además con el fallo se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, toda
vez que al no citar a las entidades demandadas a la practica de pruebas, el
Municipio no tuvo oportunidad de controvertir los testimonios.
De otra
parte aduce la existencia de una vía de hecho en el fallo, toda vez que no se
analizaron las pruebas recaudadas, no se desvirtuaron las inconsistencias
presentadas entre los diferentes testimonios y no existe prueba sobre la
vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que no se aportaron recibos
de servicios públicos no cancelados, ni se demostró la edad de los solicitantes
para saber si son sujetos de especial protección. Tampoco se determinó la
responsabilidad de las entidades accionadas, ni se demostró la vinculación
laboral de la mayoría de los accionantes quienes no aportaron pruebas sobre su
vinculación.
-
Secretaría de Educación del departamento del
Magdalena
Por su parte, el Secretario de
Desarrollo de la Educación del Departamento del Magdalena, también impugnó el
fallo aunque en forma extemporánea[2].
c. Segunda Instancia
Mediante
sentencia proferida el 23 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fue revocado el fallo del a quo
tras considerar que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para
reclamar sus derechos, no se configura la afectación del mínimo vital y además
no está claro el perjuicio inminente y actual pues lo adeudado es de los años
2001, 2002 y 2003.
III. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
De acuerdo con
las facultades conferidas en los artículos 86, 282, de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo decidió insistir mediante
escrito presentado a la Corte Constitucional el día 20 de mayo de 2005, para la
revisión del presente proceso de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 y con la selección y
el reparto efectuados el 12 de Diciembre de 2003, esta Sala es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derecho al trabajo, elementos esenciales de la
relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades
El trabajo, considerado como derecho fundamental y
como valor fundante del orden constitucional, es una obligación social dentro
del Estado Social de Derecho tal como lo señala la Constitución Política, y se
constituye en toda actividad que una persona de manera libre, voluntaria y
lícita, desarrolla bajo la dependencia o subordinación, en favor de otra
persona natural o jurídica.
Esta Corporación[3] ha señalado, que el trabajo es un derecho
fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los
pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo, Arts. 1
y 25 C.P.). En desarrollo de esta premisa, la Constitución Política proscribe
toda forma de discriminación; garantiza la estabilidad de los trabajadores en
el empleo; impone una asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad
de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y
establece la posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y
discutibles. También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en
caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y
garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento
y el descanso necesario. (Art.
53 C.P.)
De esta manera, la realización de una labor
determinada o la prestación de un servicio personal bajo las órdenes de otra
persona, cumpliendo igualmente con requerimientos, tales como atender un
horario de trabajo, percibir una asignación, asistir a un lugar de trabajo
acordado, etc., supone la existencia de una relación de trabajo, que puede ser
contractual o legal y reglamentaria.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,
reformado por la Ley 50 de 1990, señala como elementos esenciales de una
relación de trabajo los siguientes: i) que la actividad sea cumplida
personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al
país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio.
Así pues, cuando se advierte la
presencia de los tres elementos que caracterizan una relación de trabajo, es
irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento
de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que en ese caso la
relación es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente
las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella.
Esta Corporación ha indicado que sin importar bajo qué
denominación se haya pactado la relación laboral, siempre que existan los
elementos que caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente
ante ésta. En la sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que
hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar
la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relación laboral; la omisión en el
pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad.
Dijo la Corte:
“El trabajo lleva
implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los
servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25
y 53 C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido
establecido aquél, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la
Constitución, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades”.
Así entonces, en desarrollo del derecho al trabajo,
todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su
salario, por ser éste un derecho fundamental que al estar en directa relación
con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y
mínimo vital, permite asegurar la protección de derechos como la vida, la salud
y la seguridad social.[4]
Ahora bien, cuando se incumple por parte del empleador
el pago del salario a que tiene derecho el trabajador, o cuando el empleador
pone en entredicho la existencia misma de la relación laboral, es la vía
laboral la apropiada para resolver tales diferencias. No obstante, y de manera
excepcional la acción de tutela resulta procedente, en tanto el incumplimiento
del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, atenta contra
el derecho fundamental a la subsistencia del trabajador.[5]
En sentencia T-523 de 1998, M.P. Hernando Herrera
Vergara, esta Corporación señaló lo siguiente:
"Por esa
razón, la Corte en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la
Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades
en las relaciones laborales, y para la efectividad del
mandato constitucional que ordena la protección especial al trabajo y demás
garantías laborales, a cargo del Estado (C.P., art. 25), indicó que quien haya
llevado a cabo una prestación laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de servicios“... podrá demandar por la
vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación
laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo
relacionadas con el pago de prestaciones sociales.”.
“Con dicho propósito el interesado puede
acudir a las vías procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una
relación derivada de una relación contractual, o a la contenciosa
administrativa, cuando la vinculación emana de una relación legal, haciendo uso
de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un
“contrato de trabajo realidad”, esto es, la prestación personal de un servicio
y la subordinación o dependencia durante la ejecución de la labor convenida, con
las garantías procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jurídico
vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculación laboral.
3. Caso concreto.
3.1. En el presente caso los 24 accionantes solicitan se protejan sus derechos
fundamentales a la vida, trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad
humana e igualdad, por cuanto el Departamento del Magdalena y el Municipio de
Zona Bananera, no les han cancelado sus salarios, prestaciones sociales,
seguridad social y reajustes salariales, no obstante haber prestado sus
servicios ininterrumpidamente, por haber sido nombrados como docentes por el
Alcalde accionado, mediante decretos expedidos antes de la vigencia de la ley
715 de 2001, en virtud de la cual los municipios no certificados entregaron al
departamento la administración del sector de educación.
Señalan los accionantes en su escrito de demanda que el departamento
del Magdalena les adeuda los sueldos de junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2004 y por su parte el municipio de Zona Bananera les
adeuda lo correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, 9
días de junio, julio, agosto y diciembre de 2002, primas de servicio y
vacaciones del 2001 y 2002, reajuste salarial por no haber pagado en los
respectivos grados, las prestaciones sociales por los servicios prestados y la
sanción por mora en su pago.
El Alcalde
del Municipio de Zona Bananera niega la prestación de servicios por parte de
los accionantes, por cuanto en su parecer nunca tuvieron vínculo con el
municipio, ni a través de decretos de nombramientos, ni de órdenes de
prestación de servicios. Agrega que a partir de 2003, en virtud de lo
establecido en la ley 715 de 2001, corresponde al departamento la
administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para el
sector de la educación, de los municipios no certificados, como es el caso del
de Zona Bananera.
Por su
parte el Secretario de Educación del Departamento, argumenta que no le consta
la vinculación de los accionantes con el Municipio ni la legalidad de los
nombramientos efectuados a los docentes en el año 2001, a través de Decretos
expedidos por el Municipio Zona Bananera, ya que estos peticionarios no fueron
entregados por el Municipio al Departamento del Magdalena y éste a su vez no
los ha nombrado. Por lo tanto, en su criterio no tienen ningún vinculo laboral
con el ente departamental accionado. Señala también que no existen cargos
vacantes en la Planta Global del Departamento, la cual fue aprobada por el
Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto no puede atender las
pretensiones de la demanda.
El Juez de
primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados,
al considerar que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer la
existencia de la relación laboral en tanto que algunos de los accionantes se
vincularon mediante acto administrativo y los demás, en aplicación del
principio constitucional de la primacía de la realidad sobre cualquier
formalidad en las relaciones entre trabajadores y empleadores, toda vez que
afirmaron haber prestado efectivamente sus servicios personales como docentes
bajo subordinación de los accionados. También encontró demostrado que los
accionados han dejado de cancelar los salarios que reclaman por esta vía, con
lo cual se afecta de manera grave su mínimo vital y se genera desconfianza en
las autoridades estatales.
El Juez de
segunda instancia revocó el fallo, en razón de que los accionantes cuentan con
otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, no se configuró la
afectación del mínimo vital y además no está claro el perjuicio inminente o
actual pues lo adeudado es de los años 2001, 2002 y 2003.
3.2. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:
- Los accionantes Marianela de la Hoz Mármol, Ana
Carlina Barrios Cervantes, Félix A. Barrios Cervantes y Beatriz Elena García
Correa, anexaron fotocopias de los decretos de nombramiento provisional,
expedidos por el Alcalde del Municipio accionado, para desempeñarse como
docentes en el Colegio Departamental Macondo y en la Escuela Rural de Niñas
María Inmaculada, el último de los nombrados. Allegaron también, las actas de
posesión del 20 de marzo, 12 de febrero, 2 de octubre, y 19 de febrero de 2001,
respectivamente. (fls.31, 33, 34,36, 45, 47, 48 y 50)
- Las accionantes Aurora Cecilia Morales Romero y Mary
Luz García Romero, allegaron fotocopias de los Decretos de nombramiento
provisional como docentes de la Escuela Rural de Niñas María Inmaculada y de la
E.R.V. José Celestino Mutis, respectivamente, sin que hubieren allegado las
actas de posesión. (fl.37, 42)
- La accionante Zuleima Beatriz Escalante Anaya,
allegó fotocopia del acta de posesión de fecha 20 de febrero de 2001, en el que
se afirma que fue nombrada en el cargo de docente de la Escuela Rural de Niñas
María Inmaculada, según Decreto No.2001-01-31-68 del 31 de enero de 2001, el
cual no allegó con la demanda. También adjuntó fotocopia de dos órdenes de
servicio educativo, celebradas con la Secretaria de Educación del Departamento
del Magdalena, para prestar sus servicio educativos en la escuela Rural Mixta
de Varones de Guayacamal, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998 y del 1º
de mayo al 31 de diciembre de 1997, respectivamente. (Fl.39, 40, 41).
- La accionante Margarita Marenco Duran, allegó
certificación original expedida el 30 de noviembre de 2004, por la Directora de
la Escuela Rural Mixta “La Candelaria”, del Municipio de Zona Bananera, en la
que consta que “Viene laborando desde el mes de febrero del año 2000 hasta
la presente.” (fl. 44)
- Los restantes 16 accionantes no anexaron ningún tipo
de documentación en relación con su vinculación como docentes de los entes
accionados.
- De la declaración rendida por el Alcalde del
Municipio accionado, y del escrito de respuesta a la acción de tutela,
presentado a través de apoderado judicial, (Fls. 65 y 81), se destaca lo
siguiente: (i) niega rotundamente cualquier vinculación laboral de los
accionantes con el municipio, y se refiere en especial a la accionante
Margarita Marenco Duran, en razón de su declaración; (ii) afirmó que debido a
recortes en el presupuesto, en efecto el municipio se quedó sin los recursos
para pagar la nómina de educación y salud de los meses octubre, noviembre y
diciembre de 2001; (iii) en relación con las deudas del 2002, sostuvo que
debido a las discrepancias entre lo que piden los docentes y lo que reposa en
los archivos del municipio, tales reclamaciones se encuentran en su mayoría ante
juzgados y tribunales.
3.3. Del análisis efectuado al material probatorio anteriormente expuesto,
se desprenden las siguientes conclusiones:
- Ni los Decretos de nombramiento aportados por
algunos de los accionantes, ni las actas de posesión que reposan en el
expediente, constituyen prueba de la relación laboral con los entes accionados,
durante la época de la que solicitan el pago de los salarios y prestaciones
adeudados, en tanto que no demuestran el efectivo ejercicio del cargo, ni la
prestación del servicio, ni el tiempo de duración.
En efecto, el nombramiento representa la forma como la
administración provee sus empleos, bien sea con carácter ordinario, en periodo
de prueba o en provisionalidad. Por su parte la posesión, es una formalidad de
rango constitucional contemplada en el artículo 122 del ordenamiento superior,
que tiene por finalidad someter el comportamiento de los servidores públicos a
los mandatos de la constitución y la ley, pero en manera alguna constituye el
elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo ni tampoco el tiempo
que este dure. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, al afirmar lo
siguiente: “El acta de posesión demandada no es un acto administrativo stricto
sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara,
pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo
público. La posesión de un empleo no es por lo mismo elemento fundamental para
probar el ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene
por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el
cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas
exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo.”[6]
- Las órdenes de servicio allegadas por la accionante
Zuleima Beatriz Escalante Anaya, son irrelevantes en razón de que fueron
ejecutadas durante los años 1997 y 1998 y la reclamación del pago salarial se
formula a partir de octubre del año 2001.
- La aceptación que hace el Alcalde del no pago de la
nómina de educación durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2001, no puede constituirse en la aceptación de la vinculación laboral ni de la
deuda reclamada, toda vez que la misma es general e indefinida y no hace
mención expresa y concreta a ninguno de los 24 accionantes.
- En relación con el caso de la señora Margarita
Marenco, se concluye que de los medios probatorios allegados, tales como la
declaración del Alcalde, la de dicha accionante y la certificación expedida por
la directora del Colegio “La Candelaria”, se evidencian contradicciones, de
suerte que no constituyen elementos de prueba suficientes para determinar con
claridad la existencia de la relación laboral con los entes accionados. Veamos:
Afirma el Alcalde que la señora Marenco en su
declaración aparece reclamando: “...sueldo y prestaciones y esta señora
Jamas (sic) ha tenido acto administrativo que la vincule directamente con el
Municipio Zona Bananera, tengo entendido que pertenece a un grupo de docentes
llamados voluntarios pero en ningun momento ha tenido vinculación con la
administración municipal jamas ha sido nombrado (sic) ni por OPS, ni cualquier
acto administrativo.”; también afirma el funcionario municipal, respecto de
esa misma declaración, que se evidencia claramente una contradicción con las
pretensiones de la demanda, en tanto que en esta solicita el pago de los
salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, entre otros,
mientras que en su declaración acepta que durante el año 2001 no trabajó debido
al nacimiento de su bebé.
Efectivamente, a folio 61, aparece declaración jurada
rendida por Margarita Lida Marenco Durán, en la que manifiesta que trabaja en
la Escuela Rural Mixta La Candelaria. Respecto de los motivos por los cuales
interpuso la acción de tutela afirmó: “En el año 2000 salió un decreto y no
me pagaron salario, a finales del año tuve mi bebé, en el 2001, no trabaje en
el 2002 y 2003 trabaje pero tampoco me fue cancelado hice gestiones con el
alcalde y no conseguí que me pagaran. Me deben el año 2000, 2002 y 2003, me
deben todo completo en el año 2001 no trabaje, me deben primas, salarios,
dotación, prestaciones sociales, vacaciones, me deben todo me enferme trabajando
pero por no tener seguro porque no tenemos seguro medico no pude trabajar en el
2001. Mi situación es terrible deudas tengo todas las cosas empeñadas (...)”
Por su parte en la certificación suscrita por la
Directora de la Escuela Rural Mixta “La Candelaria”, expedida el 30 de
noviembre de 2004, que constituye un documento público, consta que la docente
Margarita Marenco “Viene laborando desde el mes de febrero del año 2000
hasta la presente”, lo cual se contradice con la declaración jurada del
Alcalde del Municipio, en tanto que éste niega toda vinculación laboral.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que no se
encuentra debidamente probada la relación laboral entre el departamento del
Magdalena, el municipio de Zona Bananera y los 24 accionantes, razón por la
cual, esta Sala de Revisión se abstendrá de conceder el amparo solicitado, toda
vez que corresponde al Juez Laboral o al de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, efectuar el análisis probatorio y legal que el caso amerita, lo
cual no está al alcance del Juez constitucional.
Al respecto la Corte ha indicado:
“´(L)a acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen
deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional
tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del
fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e
integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las
competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció,
en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la
Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de
manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos
fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las
jurisdicciones establecidas.´”[7]
“...”
“Adicionalmente, para que la acción de
tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio ordinario de defensa,
resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir,
que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea
necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y
dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las
capacidades y poderes del juez constitucional[8].
De no ser así, se estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen
juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un
procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir
la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente
decisión
“A este respecto, la Corte ha sido enfática
al indicar:
“La acción de tutela se caracteriza por ser
un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías
mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin
embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates
judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio
despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial
se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las
características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor
y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las
pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse
a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las
afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse
de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico
suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas
trabada en la litis judicial.”[9] (negrillas fuera del texto original)[10]
Es de advertir que en criterio de esta Sala,
contrariamente a lo afirmado por el Juez de primera instancia, tampoco procede
la aplicación de la figura del “contrato realidad,” que ha sido definido por la
Corte Constitucional como aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por
sus contenidos materiales una verdadera relación laboral que tiene primacía. Lo
anterior, por cuanto, como se expuso, el material probatorio existente en el
presente caso, es precario e insuficiente y no permite determinar con claridad
y certeza la actividad cumplida por los peticionarios ni el tiempo de su
duración. En consecuencia no está acreditada la vulneración o la amenaza de los
derechos fundamentales invocados y no hay fundamento para otorgar la tutela.
Por lo anterior esta Sala de revisión confirmará el
fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santa Marta.
V. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de febrero de 2005, que
negó la acción de tutela promovida contra el Departamento del Magdalena y el
Municipio de Zona Bananera por los señores Ana Carlina Barrios Cervantes, Félix
A. Barrios Cervantes, Xiomara Thomas González, Jorge E. Arias Jiménez, Luis
García Duran, Zuleima Beatriz Escalante Anaya, Mariela de la Hoz Mármol, José
del Carmen Espinoza Hernández, Aurora Cecilia Morales Romero, Ana Salazar
Romero, Darmelys María Calabria Hernández, Juan Pertuz Montalban, Luz Marina
Bayona Rodríguez, Mildred Cabarcas Reyes, Beatriz Elena García Correa, Mary Luz
García Bermúdez, Elkin Moreno Villareal, Nancy Anchila Rangel, Stella Cantillo
Anaya, María Melendres Navarro, Yaqueline Arias, Jesús de los Ángeles Bermúdez,
Margarita Marenco Duran y Bertilda Ruiz de la Cruz.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver Folio 65 del expediente.
[2] Mediante auto proferido el 20 de enero
de 2005, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, (fl. 135), se
concedió la impugnación presentada por el Municipio de Zona Bananera y se negó
por extemporánea la impugnación presentada por el Departamento del Magdalena.
[3] Ver entre otras Sentencia T-611 de 2001,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1041 de 2000 y T- 950 de 2002, M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[4] Ver sentencias T-426 de 1992, T-234 de
1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.
[5] Ver sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527
de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.
[6] Ver Consejo de Estado, Sección
Segunda, Sentencia de Julio 31 de 1980.
[7] Sentencia T-262 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8]
Sentencia T-638 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-079 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un
proceso con las debidas garantías, puede consultarse, entre otras, la sentencia
C-272 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Ver entre otras la Sentencia T- 335 de
2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.