T-890-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-890/03
ACCION DE TUTELA-Inclusión en nómina para pago de pensión de jubilación
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Acto de inclusión en nómina para pago de
pensión de jubilación
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-764055
Acción de tutela instaurada por
Aristóbulo Quiñonez contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres
(2003).
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en
este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión
brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991.[1]
I. ANTECEDENTES
1. El señor Aristóbulo Quiñónez interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales contra la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido
proceso, pues aunque esa entidad ya reconoció a su favor una pensión de
sobrevivientes, no lo ha incluido en la nómina de pensionados.
2. La Directora Seccional de la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL en el Departamento de Caldas informó que esa
dependencia únicamente se limitó a recibir y a dar trámite a la documentación
relativa a la pensión del señor Quiñónez y que ninguna seccional está facultada
para reconocer y pagar pensiones, pues esta función está en cabeza del nivel
central de esa entidad.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Manizales, en sentencia de abril 21 de 2003 resolvió negar el amparo
solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa
judicial para reclamar su inclusión en nómina como pensionado. Impugnada esta
decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo de mayo
29 de 2003 confirmó el fallo recurrido por iguales consideraciones.
II. CONSIDERACIONES
4. El asunto que involucra esta sentencia ha sido
ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporación al sostener que el
derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se
encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensión, sino
que es necesaria la inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo de la
respectiva prestación.[2]
5. En aplicación de tal doctrina para el caso que se
revisa, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente
que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho
debidamente reconocido se materialice a través de la inclusión en nómina de
quien adquirió debidamente la condición de pensionado. El demandante anexó la
resolución de reconocimiento de la pensión[3]
con fecha enero 23 de 2003 y a la fecha de interponer la tutela, abril de 2003,
aún no había recibido el primer pago de sus mesadas, por lo que resulta
violatorio de su mínimo vital y de sus condiciones elementales de vida que la
entidad mantenga en vilo su inclusión en nómina y el goce efectivo de sus
derechos.[4]
6. Se reitera entonces la jurisprudencia de esta
Corporación según la cual la pretensión del actor relativa a su inclusión en
nómina, como medio para garantizar su derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales, requiere de una acción de la Caja Nacional de Previsión Social,
que involucra una obligación de hacer, la cual debe efectuarse en un plazo
breve para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante, en
especial su derecho a disfrutar de manera integral, oportuna y efectiva de la
pensión reconocida.[5]
7. En relación con las razones esgrimidas por la
entidad accionada respecto de su falta de competencia para resolver sobre la
inclusión en nómina requerida por el accionante, es necesario precisar de
acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, que cuando se trata de una “entidad
que tiene competencia a nivel nacional, la persona que dirige la petición no
tiene que soportar los trámites que se surtan al interior de la organización.
La Caja Nacional de Previsión Social, es un establecimiento público de orden
nacional con domicilio en la ciudad de Bogotá, que ejerce sus funciones en todo
el territorio colombiano, a través de sus seccionales, razón por la que bien
puede el peticionario (a), dirigirse a la seccional, de la ciudad en donde
habita, y esperar que la entidad atienda su requerimiento (v gr. sentencias
T-050 de 1995, y T-131a de 1996, autos 021 y 022 de 1995)”.[6]
8. En consecuencia, se tutelará el derecho del actor a
gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida y se
ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que adopte las medidas necesarias
para que incluya en nómina la pensión del actor dentro de los 15 días
siguientes a la notificación de esta sentencia.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales en cuanto negó el amparo solicitado por el señor
Aristóbulo Quiñónez.
Segundo. TUTELAR el derecho del actor a gozar de manera integral,
oportuna y efectiva de la pensión reconocida, en conexidad con el derecho al
mínimo vital y ordenar a la Caja
Nacional de Previsión Social que adopte las medidas necesarias para que incluya
en nómina la pensión del actor, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas.”
[2]
Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-411 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-720 de 2002 MP.
Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Folio 4 a 6 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 1993. MP. Alejandro Martínez
Caballero. En este caso el actor solicitó que CAJANAL diera
cumplimiento a una resolución que reliquidaba su pensión. La Corte
Constitucional analizó si la falta de inclusión en nomina carecía de medios de
defensa judicial, de suerte que la tutela fuera procedente.
[5]
Ver entre otras, la sentencia T-496-93, MP Alejandro
Martínez Caballero, donde se dijo: “ (…) es en principio procedente la
tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una
decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en
una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad
publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos
judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa. Por
esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar
lo que la jurisdicción contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la
administración haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el
contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de
defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la practica
de medidas preventivas como el embargo y el secuestro para garantizar el
cumplimiento de la obligación.” Corte Constitucional,
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-785 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.