T-890-00
Sentencia T-890/00
Sentencia T-890/00
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
CONTRACTUALES
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinación
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTES-Subordinación
En el presente caso, la subordinación de los docentes a su empleador es
tan clara que incluso, al certificar la existencia del contrato de prestación
de servicios, la Directora del Núcleo educativo, prácticamente lo reconoce al
indicar, en relación con cada peticionario, que “laboró ininterrumpidamente
hasta el 30 de julio del presente año, fecha en que se declaró en paro;
reinició labores el 30 de Agosto y hasta la fecha se encuentra cumpliendo con
su trabajo”.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-302334
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Chiriguaná César.
Actores: Beatriz
Portillo Rangel y otros contra el Alcalde Municipal de Tamalameque Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos
mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-300713 interpuesta por BEATRIZ PORTILLO RANGEL, MERQUIS MATTOS
MARTINEZ, MARIA JANETH MUÑOZ CARDENAS, JOSE DE LA ROSA CONTRERAS, ESAU
RODRIGUEZ MEJIA, SAMUEL COVILLA RANGEL, DARIBERTO MEJIA CADENA, DANIEL ANTONIO
ROBLES MARTINEZ, ESTHER ROBLES HOYOS, ROCIDES MARIA HOYOS VIDES, NERELBA ROBLES
PINEDA, EMILCE PEDROZO BARROS, EDUARDO YAÑEZ OVIEDO, SERGIA ISABEL GARCIA
GOMEZ, OMAR NARVAEZ CADENA, LIBARDO ENRIQUE ROBLES DURAN, JUAN MANUEL YAÑEZ
NUÑEZ, LUIS ANGEL QUINTERO ARRIETA, YIMIS ALBERTO MORENO OBESO, IVETH MARIA
GOMEZ CADENA, MIGUEL ANTONIO CABRERA OLIVO, SOFIA SILVIA VILLAREAL, NICOLAS
GOMEZ GARRIDO, en contra el Alcalde Municipal de Tamalameque.
I- ANTECEDENTES.
1- En distintos
escritos presentados ante el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque Cesar, el
23 de septiembre de 1999, los actores interponen acción de tutela contra el
alcalde de ese municipio pues consideran que la administración municipal, les
ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social ya que
ha omitido el pago de su remuneración como maestros de los meses de mayo,
junio, julio, agosto y septiembre del presente año, y no les ha cancelado los
aportes de seguridad social ni las prestaciones sociales. Además consideran que
la falta de afiliación a una entidad de seguridad social y de pago oportuno de
los salarios configura una discriminación y una violación a la igualdad ya que
no se los trata igual a los otros maestros a quienes se les afilia a la
seguridad social y se les paga oportunamente el salario.
En sus escritos, los
actores señalan que esas omisiones ponen “en peligro nuestro mínimo vital y el
de nuestras familias ya que subsistimos únicamente del sueldo que devengamos
como maestros, pues no disponemos de ningún otro tipo de entrada ni tenemos
patrimonio económico ni rentas”. Incluso señalan que se han visto obligados a
empeñar los salarios de varios meses para poder obtener alimentos y
medicamentos, pero ya no les “quieren prestar por falta de credibilidad en el
pago del municipio”.
Para sustentar sus
afirmaciones, los peticionarios adjuntan certificados de que son “maestros Ley
60 de 1993 expedidos por la dirección municipal de Tamalameque”, así como los
registros civiles de sus respectivos hijos.
2. El Juez Promiscuo
Municipal de Tamalameque decidió admitir y acumular todas las anteriores
tutelas para que se tramitaran conjuntamente, por medio de auto del 24 de
septiembre de 1999, que ordenó también recibir declaración a todos los actores,
así como al alcalde, a fin de que este último respondiera a las afirmaciones de
los peticionarios. Igualmente el juez ofició a las autoridades municipales respectivas
a fin de determinar si los peticionarios se encontraban o no vinculados como
docentes, si se les han pagado o no los salarios y se han hecho los descuentos
de seguridad social.
3. En repuesta al
oficio del juez, la Secretaria de Gobierno señaló que los peticionarios no se
encuentran posesionados como docentes, mientras que el Tesorero Municipal
indicó que se trata de docentes “Ley 60”, y que se les adeudan los salarios de
los meses de mayo a agosto de 1999, “y no se le hace descuento por seguridad
social”. Por su parte la Directora del Núcleo Educativo envió constancias de
que los peticionarios se encuentran vinculados como docentes por contrato de
prestación de servicios, y que laboraron hasta el 30 de julio de 1999, fecha en
que entraron en paro, y que reiniciaron sus labores el 30 de agosto y se
encuentran cumpliendo con su trabajo. Además, el juzgado recibió una
certificación expedida por la Tesorería Municipal sobre la cantidad que cuesta
el pago de los salarios atrasados de estos docentes y las disponibilidades
bancarias del municipio, así como una copia del Presupuesto enviada por el
Concejo Municipal.
Igualmente, ese
despacho recibió declaraciones de todos los accionantes, en donde el juez
indagó sobre su relación contractual con el municipio, sobre la manera como la
falta de pagos los había afectado, sobre si tenían otros ingresos con que vivir
y si estaban o no afiliados a un sistema de seguridad social. Con algunas
pequeñas variaciones en cuanto al monto del salario y el tiempo de vinculación,
todos los peticionarios coincidieron en señalar que se encuentran vinculados
por contrato de prestación de servicios y no reciben pagos desde hace varios
meses, lo cual los ha puesto en una situación crítica, ya que no sólo no tienen
otros ingresos sino que otras personas dependen de ellos. Igualmente
coincidieron en señalar en que no se encuentran vinculados a ningún sistema de
seguridad social
El despacho también
recibió declaraciones de otros habitantes del municipio, en general
comerciantes, con el fin de tener más elementos de juicio sobre la situación
económica de los peticionarios. Estas declaraciones confirman la precaria
situación económica de los actores, pues varios comerciantes señalaron que se
habían visto obligados a suspender el crédito a estos docentes, porque ya
adeudaban demasiado dinero, y a su vez esos comerciantes debían pagar a sus
proveedores.
El juez también
recibió, el 6º de octubre de 1999, declaración de José Ricardo Aguilar Pava,
Alcalde Municipal de Tamalameque, quien indicó que efectivamente a esos
docentes se les adeudaban varios meses de pago, por una suma cercana a los 60
millones de pesos, pero que, a pesar de que existe la apropiación presupuestal,
“no cuenta con dineros físicamente para pagar las exigencias de los
tutelantes”, a pesar de que está haciendo todos los esfuerzos para obtener un
crédito, que le permitiría cumplir con esas obligaciones a mediados del mes de
noviembre.
El Juzgado también
adelantó inspección judicial al libro de presupuesto y obtuvo certificación del
saldo de las cuentas llevadas por la administración municipal al Banco Agrario
Tamalameque - Pelaya Cesar.
Sentencias objeto
de revisión.
4- Con base en el
amplio material probatorio recolectado, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tamalameque decidió, por sentencia del 7º de octubre de 1999, amparar el
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los
salarios de los peticionarios, por lo cual ordenó al alcalde municipal que en
el término de 48 horas “cancele de manera equitativa con el presupuesto físico
existente en el Banco Agrario Tamalameque - Pelaya (Cesar) los meses que se
alcancen a cubrir” y concedió “para el pago de los restantes meses adeudados 30
días con el fin de que la administración municipal una vez perciba algunos
ingresos se paguen con prelación a los demás”. Igualmente determinó que en 48
horas contados a partir de la notificación de la decisión, la alcaldía, si aún
no lo ha hecho, inicie “los trámites pertinentes a fin de hacer llegar los dineros
presupuestados para efectuar el pago a los señores tutelantes” y que tales
“pagos deben hacerse con prelación a cualquier otro compromiso que no sea de
índole laboral”.
En su argumentación,
el juzgado considera que el contrato de estos docentes, si bien formalmente es
“de prestación de servicios, implícitamente es un contrato laboral como lo ha
dicho la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994”. En tales
condiciones, según su parecer, la falta de pago afecta el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, ya que “los actores satisfacen sus necesidades
básicas primarias con la remuneración percibida”, y “no tienen otros ingresos
adicionales”, por lo cual “para sobrevivir les ha tocado recurrir a terceros
para que les hagan los empréstitos y otras obligaciones llegando al caso de que
ya nadie quiere prestarle, procediendo a cerrarle los créditos en todos los
establecimientos comerciales localizados dentro de sus respectivas comunidades,
y que sólo viven de las buenas acciones de su familia quienes los auxilian en
lo poco que pueden dentro de sus posibilidades”. Esta situación, señala la
sentencia, es todavía más grave si se tiene en cuenta que “la mayoría de las
docentes son madres cabezas del hogar” y “que no gozan del servicio de seguridad
social en salud”, por lo cual tienen que pagar personalmente todos los gastos
médicos. La sentencia providencia entonces:
“El señor Alcalde
Municipal lesionó el derecho invocado ya que existiendo disponibilidad
presupuestal y habiéndose percibido por el ente municipal varios aportes del
Estado de los ingresos corrientes de la nación, no canceló las respectivas
remuneraciones.
Revisando el
libro de ejecución presupuestal o registro presupuestal nos podemos dar cuenta
que en el Programa 01 correspondiente al pago de docentes sector urbano, existe
una apropiación presupuestal inicial de $127´000.000 millones de pesos de los
cuales ya fueron girados $77´325.000 quedando un saldo de $51´674.080.
El valor de las
remuneraciones correspondientes de mayo a septiembre de 1999 de los 10
tutelantes es de $27´029.480 que deducidos del saldo quedaría un excedente de
$24´644.600 indicando esto que existe disponibilidad formal.
En cuanto al
programa 02 correspondiente al pago de docentes sector zona rural existe una
apropiación inicial de $289.532.157 de los cuales fueron girados $111´706.000
quedando un saldo de $177´825.529 y la remuneración correspondiente de mayo a
septiembre de 1999 de los 13 tutelantes contratistas de prestación de
servicios asciende a la suma de $32´588.900 que deducidos quedaría como saldo
disponible la suma de $148´889.900.
Las
justificaciones dadas por el señor alcalde popular en su jurada no son de
recibo ya que según certificación emanada del Banco Agrario agencia de Pelaya
Cesar se manifiesta que el saldo total correspondiente a las cuentas
corrientes del municipio de Tamalameque (Cesar) a octubre cinco (5) de mil
novecientos noventa y nueve (1999) es de 52´034.090.91.
De todo esto se
concluye que la administración cuenta con la disponibilidad formal para el pago
de las remuneraciones debidas de algunos meses adeudados. Debido a esto y en
vista de que realmente se cuenta con disponibilidad física de 52´000.000 de
pesos aproximadamente se ordenará que dentro de las 48 horas a partir de la
notificación del auto se cancelen los meses que por esta cantidad se alcance a
cubrir de manera equitativa lo adeudado y los restantes se le concederá un
término de treinta (30) días, en razón a que según lo manifestado por el señor
alcalde y el señor tesorero municipal la administración no cuenta con
disponibilidad física, pero en caso de que la administración perciba algunos
ingresos se cancelarán el restante de los meses con prelación a lo que se
tenga.
Como el costo
anual mensual del sector urbano asciende a la suma de $187´532.146 y sólo se
incluyó dentro del presupuesto la suma de $129´000.000 suma esta que no alcanza
a cubrir el costo del valor anual mensual presentándose en uno de los rubros
una ausencia de disponibilidad presupuestal dentro de la anualidad y que para
garantizar los pagos posteriores se hace necesario robustecerlos los cuales
puede hacer a través de empréstitos, adicionales traslados presupuestales,
realizados por el señor alcalde previa facultad otorgada por el Concejo
municipal, para prever esta situación se ordenará al señor alcalde que dentro
de las 48 horas contadas a partir de la notificación realice las diligencias
pendientes y efectivas para robustecer los respectivos rubros correspondientes
a los programas 0.1 Educación Sector Urbano y 0.2 Educación Sector Rural.”
En cuanto a la afectación a la seguridad
social, la sentencia consideró no era tutelable, pues “la relación existente
entre la administración municipal y los tutelantes se deriva de un contrato de
prestación de servicio, por lo tanto no es un servidor público sino un mero
contratista a quien le corresponde personalmente asumir los gastos ocasionados
que por salud se presenten”
5- La anterior sentencia fue impugnada,
tanto por la Alcaldía como por varios peticionarios Así, la administración
municipal considera que el fallo es contradictorio ya que, por una parte indica
que el contrato es de prestación de servicios, y por ello niega el amparo a la
seguridad social, mientras que por otra parte afirma que implícitamente es un
contrato laboral, por lo cual accede al pago de salarios. Además, según el
alcalde, la sentencia también confunde la disponibilidad presupuestal con la
disponibilidad bancaria, y no tiene en cuenta “los compromisos que por créditos
tiene el municipio con las diferentes entidades financieras, quienes descuentan
directamente las respectivas cuotas de amortización y de intereses”.
Finalmente, argumenta el alcalde, la tutela es improcedente, pues los peticionarios
cuentan con otros medios judiciales de defensa.
Por su parte, los actores cuestionan que la
sentencia les hubiera negado el amparo por seguridad social, pues consideran
que el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la formas
implica que ellos se encuentran sujeto a una relación laboral, y que por ende
tienen derecho a la seguridad social. Además, según su parecer, por definición
legal los docentes son empleados oficiales de régimen especial y por tanto
tienen derecho a ser afiliados al Régimen de Seguridad Social.
6- El Juzgado Civil
del Circuito de Chiriguaná (Cesar), a quien correspondió resolver la
impugnación, en sentencia del 16 de noviembre de 1999, revocó el fallo de
primera instancia y negó los amparos solicitados por los peticionarios. El ad
quem resaltó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y
el contrato de trabajo pues sus elementos constitucionales “son bien
diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y
disímiles, que los hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como
por la naturaleza y objeto de los mismos”. Por ende, según su parecer, no
corresponde al juez de tutela desconocer “la legalidad del contrato estatal
establecido bajo la forma de contratación administrativa, para admitir y dar
por demostrado una relación laboral”, por lo cual, “hasta tanto no se declare
la existencia de una relación laboral mediante la acción correspondiente ante
el juez natural, el juez de tutela debe estarse a la legalidad presumida de la
relación contractual y fallar de acuerdo a sus efectos”. En tal contexto,
estando los actores vinculados por contrato de prestación de servicios, “es
clara la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que existen otros
medios de defensa judicial a su alcance a fin de que se le proteja del
incumplimiento en el pago del precio convenido por parte del ente municipal”,
sin que ello implique desconocer “la ineficacia administrativa del municipio de
Tamalameque lo cual constituye a una clara violación de los derechos de
carácter económico que corresponde a los accionantes contratistas, la cual
resulta innegable visto el transcurso del tiempo desde el momento desde que los
periodos de pago convenidos se hicieron exigibles”.
7- El expediente fue
entonces enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien la
seleccionó por medio de auto del tres de abril de 2000 de la Sala de Selección
Cuatro.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Contrato de prestación de servicios, relación laboral y actividad
docente.
2-
Los peticionarios, que son docentes, solicitan el pago de su remuneración como maestros, que no les ha sido
cancelado durante varios meses. La sentencia
de segunda instancia niega el amparo, por cuanto los actores se encuentran
vinculados por contrato de prestación de servicios, por lo cual la tutela es
improcedente. Sin embargo este argumento no es de recibo, por cuanto la
Constitución protege el trabajo en todas sus formas y señala explícitamente que
en este ámbito la realidad prima sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones contractuales (CP arts 25 y 53). Por
consiguiente, si existe en la realidad contrato de trabajo, y de esa relación
derivan derechos fundamentales amparables, entonces la tutela es procedente
para proteger esos derechos, sin importar la denominación que los sujetos hayan
dado a su relación contractual ya que “ni
el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de
los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada,
para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse
que la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las
formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo”[1].
Por ello esta Corporación, en la sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Martínez
Caballero, fundamento 14, señaló con claridad al respecto:
“En conclusión,
en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si
debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios,
para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la
tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el
factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo
anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del
trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno
del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor
razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer
cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo
la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; serán otras las vias
judiciales para exigir el cumplimiento contractual”.
Conforme
a lo anterior, debe entonces la Corte definir si, independientemente de la
denominación formal del contrato, existe entre el municipio de Tamalameque un contrato de trabajo.
3-
Los elementos decisivos para determinar la existencia de un contrato de trabajo
son, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias[2],
la prestación de un servicio por una persona natural, a cambio de una
remuneración, y bajo condiciones de subordinación frente al empleador. Ahora
bien, es claro que en la actividad docente de los peticionarios, estos
requisitos se cumplen, pues se trata de personas naturales, que prestan un
servicio (la enseñanza), a cambio de una remuneración, y que además se
encuentran bajo condiciones de subordinación, ya que deben cumplir los horarios
de clase y prestar el servicio efectivo, en las condiciones que fijen las
autoridades educativas. Ya en anterior ocasión, esta Corte había indicado que
la actividad docente implicaba típicamente una relación laboral, y con tal
criterio declaró la inconstitucionalidad de los apartes del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, que
señalaban que los docentes de cátedra "... son contratistas y su
vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios”[3]. Dijo entonces la
Corporación:
“Esta misma
interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el
artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están
vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos
administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica
de acuerdo con la ley.
En efecto, como
se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una
relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de
servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio
tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos
devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una
subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones,
evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.”
En
el presente caso, la subordinación de los docentes a su empleador es tan clara
que incluso, al certificar la existencia del contrato de prestación de
servicios, la Directora del Núcleo educativo, prácticamente lo reconoce al
indicar, en relación con cada peticionario, que “laboró ininterrumpidamente
hasta el 30 de julio del presente año, fecha en que se declaró en paro; reinició
labores el 30 de Agosto y hasta la fecha se encuentra cumpliendo con su
trabajo”[4].
La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.
4-
A pesar de que formalmente han suscrito un contrato de prestación de servicios,
es claro que los peticionarios tienen un contrato de trabajo con el municipio
de Tamalameque. Por consiguiente, el interrogante que surge es si, por medio de
tutela, es procedente pagar sus salarios atrasados. Para responder a ese
interrogante, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la
procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen
algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto[5].
Así, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[6].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[7]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[8]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[9]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere,
o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el
entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de
prelación constitucional”[10]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
El caso concreto.
5- Con base en los
anteriores criterios, es claro que en el presente caso, la tutela es procedente
para amparar el pago de los salarios. En efecto, el amplio material probatorio
recogido en forma diligente por el juez de primera instancia demuestra que los
peticionarios dependen de esas remuneraciones laborales, ya que no tienen otros
ingresos, por lo cual, la demora en el pago ha afectado su mínimo vital, pues
ya ni siquiera los comerciantes aceptan venderles, a crédito, alimentos u otros
productos. Están entonces reunidos los
elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios
atrasados, por lo cual Corte revocará la sentencia de segunda instancia
y procederá a tutelar los derechos de los peticionarios a un trabajo en
condiciones dignas, y dará entonces al alcalde
de Tamalameque las órdenes pertinentes para
amparar a los peticionarios en el pago oportuno de sus salarios, para lo cual
esta Corporación tomará en cuenta los elementos financieros que derivan de las
pruebas recogidas por el juez de primera instancia.
6. Finalmente, la
Corte considera que no procede en este caso amparar el derecho a la seguridad
social de los peticionarios, puesto que esta Corporación tiene bien establecido
que la seguridad social no es un derecho fundamental como tal, y no aparece en
el expediente ninguna conducta ni situación susceptible de ocasionar una
amenaza a un derecho fundamental por conexidad, como podría ser alguna
afectación al derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna.
III- DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia del 16 de noviembre de 1999 del Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná (Cesar), que negó el amparo solicitado, y su lugar TUTELAR el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios en el
proceso de la referencia BEATRIZ PORTILLO RANGEL, MERQUIS MATTOS MARTINEZ,
MARIA JANETH MUÑOZ CARDENAS, JOSE DE LA ROSA CONTRERAS, ESAU RODRIGUEZ MEJIA,
SAMUEL COVILLA RANGEL, DARIBERTO MEJIA CADENA, DANIEL ANTONIO ROBLES MARTINEZ,
ESTHER ROBLES HOYOS, ROCIDES MARIA HOYOS VIDES, NERELBA ROBLES PINEDA, EMILCE
PEDROZO BARROS, EDUARDO YAÑEZ OVIEDO, SERGIA ISABEL GARCIA GOMEZ, OMAR NARVAEZ
CADENA, LIBARDO ENRIQUE ROBLES DURAN, JUAN MANUEL YAÑEZ NUÑEZ, LUIS ANGEL
QUINTERO ARRIETA, YIMIS ALBERTO MORENO OBESO, IVETH MARIA GOMEZ CADENA, MIGUEL
ANTONIO CABRERA OLIVO, SOFIA SILVIA VILLAREAL, NICOLAS GOMEZ GARRIDO.
SEGUNDO. ORDENAR
al Alcalde Municipal de Tamalameque, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un
término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente los salarios
pendientes de los accionantes y que comprenden los meses debidos y relacionados
en las respectivas peticiones; en caso de que no exista disponibilidad para
pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo
término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual
dispondrá del plazo máximo de dos meses.
TERCERO: PREVENIR a
la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo,
so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
CUARTO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-559 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración No 5.
[2]
Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 de 1997,
T-180 de 2000 y T-500 de 2000
[3]
Ver sentencia C-006 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara.
[4]
Ver las constancias expedidas por esa funcionaria el 27 de septiembre de 1999,
en los folios 142 a 163 del expediente.
[5]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[10]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.