T-889-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-889/14
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Concepto
Se trata de un principio que inspira la
conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en
el egoísmo. La vigencia de este
principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta
de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único
responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad,
en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea
colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel
atribuido a las autoridades y entidades públicas.
El principio de solidaridad tiene tres acepciones: (i) como una pauta
de comportamiento conforme con la cual deben obrar los individuos dadas ciertas
situaciones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u
omisiones de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; y
(iii) un límite a los derechos propios.
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia
constitucional y ordinaria
Esta Corporación, en sede de tutela, ha declarado la
responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para
el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que
vincula directamente a la empresa contratante. Se predica responsabilidad
solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo
del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa
contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o
ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una
de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa
contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los
trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra;
(iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa
contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que
aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa
contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno
o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa
contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y
supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella
establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus
recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.
PROTECCION LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Ecopetrol pagar acreencias laborales adeudadas con
prioridad a mujeres embarazadas y sujetos de especial protección en empresa
contratista
Referencia:
expediente T-4426282
Acción
de tutela presentada Lizeth Paola Rueda Mejía, contra Home Care Hospital E.U. y
Ecopetrol S.A.
Magistrada
Ponente:
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos
mil catorce (2014), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga, el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), en el
proceso de tutela de Lizeth Paola Rueda Mejía, contra Home Care Hospital E.U y Ecopetrol
S.A.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete,
mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
La señora Lizeth
Paola Rueda Mejía presentó acción de tutela contra Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol
S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social, suyos y de su hijo por nacer. Explicó que trabajaba
para Home Care Hospital E.U., en un contrato de prestación de asistencia médica
domiciliaria a los trabajadores de la regional oriente de la empresa petrolera.
Que con motivo de que Ecopetrol diera por terminado el contrato en mención, su
empleadora dejó de pagar los salarios y la afiliación al Sistema de Seguridad
Social a los trabajadores que como ella, fueron contratados para la ejecución
del contrato. Enseguida la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la
respuesta de las entidades accionadas y vinculadas, y las decisiones objeto de
revisión.
1. Hechos
1.1. El catorce
(14) de diciembre de dos mil doce (2012) Ecopetrol S.A.[1] y Home Care
Hospital E.U. suscribieron el contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el
“servicio de atención integral en salud a domicilio a los beneficiarios de
Ecopetrol S.A. en la regional de salud oriente”.[2] Para la
ejecución del contrato, Home Care Hospital contrató a doscientos veintiséis (226)
trabajadores de diferentes especialidades en el área de la salud. En virtud de
ese contrato, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), la accionante
suscribió contrato de prestación de servicios técnicos y/o profesional con
Home Care Hospital, para desempeñar el cargo de jefe de enfermería del servicio
médico domiciliario ofrecido a los trabajadores de la regional oriente de
Ecopetrol S.A. El salario pactado fue un millón quinientos mil pesos ($
1.500.000).[3]
1.2. La
tutelante manifestó que en diciembre de dos mil trece (2013) informó a su
empleadora de forma verbal que estaba embarazada.[4],[5] Luego,
sostuvo que el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), ella y su
empleadora suscribieron un nuevo contrato de trabajo por obra o labor
contratada, cuya duración estaría determinada por la vigencia “del contrato
suscrito entre Home Care Hospital con la EPS o cliente que originó la obra
labor por la cual se contrató al trabajador”. El salario pactado fue el
mismo acordado en el primer contrato.[6]
1.3. Continuó relatando
que el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) la representante legal
de Home Care Hospital le informó que Ecopetrol S.A. dio por terminado el
contrato de prestación del servicio de atención domiciliaria en mención. En consecuencia,
que los doscientos veintiséis (226) trabajadores contratados para la ejecución
de tal labor, quedarían cesantes, dado que no existía otro contrato en el que
pudieran ser incluidos.
También, afirmó
la peticionaria que su empleadora le adeuda a ella y demás trabajadores, los
salarios de los meses de diciembre de dos mil trece (2013), y, enero y febrero
de dos mil catorce (2014), así como el pago de los aportes al Sistema General
de Seguridad Social; además, agregó que la desafiliación del Sistema la afecta
particularmente, pues su embarazo es de alto riesgo y demanda diversos servicios
de salud, como controles prenatales permanentes.
1.4. Por tanto, la accionante pide que se ordene a
Home Care Hospital pagar los salarios adeudados, efectuar las cotizaciones en
seguridad social que están en mora, y reubicarla en una empresa en la que pueda
prestar sus servicios profesionales de enfermería, como sucedió con varios de
sus compañeros, quienes fueron contratadas por empresas como Acciones
Integrales S.A., Hospihogar Ltda., y Projection Life Colombia
S.A.
2. Respuesta de
las entidades accionadas[7]
2.1. Respuesta
de Ecopetrol S.A.
La entidad
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimación por activa. Explicó que el contrato para la atención de salud
domiciliaria de sus trabajadores terminó porque hubo un incumplimiento de Home
Care Hospital de “su parte técnica y administrativa”, y que para la
liquidación del contrato, se requirió a la empresa para que remitiera “los
correspondientes pagos de nómina, aportes al Sistema y liquidaciones de
prestaciones sociales de los trabajadores que estuvieran dentro de la ejecución
del objeto del contrato”; no obstante, que Home Care Hospital tenía plena
autonomía para contratar a los trabajadores que desarrollarían el objeto del
contrato, lo cual no implica que la petrolera funja como su empleadora, y mucho
menos, que sea responsable de reconocer los salarios y prestaciones dejadas de
pagar por el contratista.[8]
2.2. Home Care
Hospital E.U.
La representante
legal de la entidad pidió que se ampare el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la accionante, ordenando a Ecopetrol S.A. su reubicación en otra
entidad en la cual pueda prestar sus servicios como enfermera profesional. Explicó
sobre este punto, que Home Care Hospital no tiene más contratos en ejecución,
que le permitan reubicar a todos los doscientos veintiséis (226) trabajadores
que laboraban en la prestación del servicio de salud domiciliario a los
trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A.
Afirmó, de otro
lado, que la empresa atraviesa una crisis financiera que la obliga a solicitar su
liquidación definitiva. Que Ecopetrol le adeuda facturas por un valor de trescientos
ochenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y siete pesos
($380.554.187), que incluye el valor de los servicios prestados por los doscientos
veintiséis trabajadores (226) trabajadores, desde el primero (1) de diciembre
de dos mil trece (2013) al veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). No
obstante, relató que a pesar del déficit financiero, la empresa, el diecisiete
(17) de enero de dos mil catorce (2014), pagó los aportes al Sistema de Seguridad
Social, y las contribuciones parafiscales del mes de diciembre de dos mil trece
(2013) de los trabajadores.
Finalmente,
relató que en enero de dos mil catorce (2014) la empresa médica pidió permiso al
Ministerio del Trabajo para el despido masivo de los trabajadores que estaban a
su servicio en la ejecución del contrato suscrito con Ecopetrol S.A; pero
debido a que no estaba presente el representante de los trabajadores, y el
liquidador designado por la Superintendencia de Salud, la diligencia se canceló.[9] De igual
forma, que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se inició
el trámite de liquidación de salarios y prestaciones de todos los trabajadores,
y que una vez se concluya dicho proceso, se entregará copia oficial de la
actuación tanto a Ecopetrol, como al Ministerio del Trabajo, para la
liquidación final del contrato MA-0020323.
A la
contestación se anexaron tres (3) documentos:
(i) Notificación
de la aplicación de la cesión anticipada de saldos, firmada el quince (15)
de enero de dos mil catorce (2014) por el Administrador del Contrato
MA-0020323, en la cual se le informa a la representante legal de Home Care
Hospital que debido al incumplimiento de las obligaciones laborales contraídas
con los trabajadores contratados para participar de la ejecución del contrato,
la empresa petrolera estaría autorizada para dar aplicación al parágrafo de la
cláusula décimo cuarta del contrato, en la cual se estipula que está autorizada
para pagar las obligaciones adeudadas, descontando el valor correspondiente del
saldo a favor de contratista.[10]
(ii) Solicitud
de pago de la seguridad social del mes de enero de dos mil catorce (2014),
dirigida al Administrador del Contrato MA-0020323 de Ecopetrol S.A., radicada
el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014): “[c]omo es
de pleno conocimiento desde antes de la fecha de notificación de la Cesión
Anticipada de Saldos, HOME CARE dejó de recibir los pagos correspondientes a
los servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 21 de enero de
2014, fecha en la cual nos fue terminado el contrato de manera UNILATERAL, de
una manera insofacta, sin dar tiempo de avisar a nuestros trabajadores y de
realizar la entrega de pacientes, en una total violación a los derechos
fundamentales de nuestros trabajadores y pacientes. Desconociendo además el
estado de gestación de 18 de nuestras trabajadoras, y dejando a Home Care en un
estado de quiebra total. Por lo anterior, y tomando en cuenta que a la fecha
ECOPETROL adeuda a HOME CARE la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES
DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS (255.253.133) M/CTE.
Correspondiente a las facturas HCH-3830 , 3831, 3832, 3834, 3835 y 3836, solicito
que de esta suma retenida se cancele los aportes a la Seguridad Social de
conformidad a la planilla adjunta.”[11]
(iii)
Contestación a la anterior comunicación, del cuatro (4) de marzo de dos mil
catorce (2014), suscrita por el Administrador del Contrato referido: “(…) me
permito reiterar que ECOPETROL S.A., no ostenta alguna relación jurídica con
los trabajadores a cargo de los contratistas, y por ende las obligaciones
respecto de Acreencias Laborales están a cargo directamente de HOME CARE en su
calidad de Empleador. Es por esto que su solicitud en cuanto a que ECOPETROL
S.A., proceda a pagar los aportes al SSSI y parafiscales no es viable ya que
los mismos son derivados de un incumplimiento del contratista; se le recuerda
que los saldos que fueron objeto de cesión dentro del contrato MA- 0020323 en
primera instancia serán utilizados para efectuar los pagos de liquidaciones
finales de salarios y prestaciones a los trabajadores de la firma contratista
involucro al servicio del contrato”.[12]
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1. En fallo del
once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga, amparó el derecho fundamental a la
seguridad social de la accionante y de su hijo por nacer, y ordenó a Home Care
Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. que de forma solidaria, por aplicación del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reconocieran el pago de las
cotizaciones requeridas para que la peticionaria pudiera acceder a la licencia
de maternidad.
El despacho concluyó
que la razón de la terminación del contrato laboral de la accionante no fue su
estado de embarazo, si no, la situación sobreviniente de terminación unilateral
del contrato MA-0020323. Sin embargo, comoquiera que la
notificación de la terminación del contrato laboral se efectuó mientras la tutelante
estaba embarazada, aquella goza de fuero de maternidad, y por lo tanto, no
procediendo el reintegro porque no existe lugar para su reubicación, deberían
las empresas garantizarle el pago de las cotizaciones en salud necesarias para
la atención de su embarazo, y posteriormente, el pago de la licencia de
maternidad.
3.2. Mediante escrito
del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Ecopetrol S.A., impugnó
la decisión. Reiteró que no fungió como empleador de la accionante, razón por
la cual no le corresponde pagar sus cotizaciones a salud. Además, que en el
caso concreto no se puede acudir a la figura de la solidaridad del artículo 34
de Código Sustantivo del Trabajo, porque la salud no hace parte del giro normal
de sus negocios, como lo exige la norma para predicar solidaridad entre el
contratista y el contratante en caso de incumplimiento.
De igual forma,
el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), Home Care Hospital, a
través de su representante legal, presentó escrito en el que manifestó no estar
de acuerdo con la decisión de instancia. Adujo como razones de su inconformidad,
las siguientes: (i) “no ha existido despido, que no existe forma de
desvinculación por su condición de mujer en estado de embarazo y que es de
nuestro proceder respetar el fuero de maternidad reforzado en acatamiento de
las sentencias SU-070 y SU-071 de 3013 de la Honorable Corte Constitucional; y
que no se pueden desvincular sin el permiso de la autoridad competente del
lugar (Ministerio de Trabajo)”; y (ii) que no es procedente efectuar el
pago de los salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, pues la empresa
está ilíquida dado que “Ecopetrol S.A. tiene retenidos los pagos por valor
de trescientos ochenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento
ochenta y cinco pesos (380.554.185) M/CTE por los servicios prestados de
diciembre de 2013 y enero de 2014 (…)”.
3.3. La Sala
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de segunda instancia del cinco
(5) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia impugnada por las
razones allí expuestas, y adicionó en el sentido de que Home Care Hospital y
Ecopetrol S.A. debían cancelar solidariamente, además de las cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social, los salarios adeudados a la accionante.
Sobre la
responsabilidad solidaria de la empresa petrolera en el pago de los aportes y
salarios a la acciones, el despacho afirmó “(…) como lo dispone el artículo
34 del Código Sustantivo del Trabajo, se predica la solidaridad para el pago de
salarios, prestaciones e indemnizaciones, entre el contratista independiente y
con quien éste contrate la prestación del servicio en beneficio de tercero,
siempre que se trate de labores normales de su empresa. Al respecto, señala la
representante de Ecopetrol que la prestación del servicio de salud no se
encuentra dentro el giro normal de sus negocios, razón por la cual no puede
predicarse en este caso la solidaridad con el contratista. Sin embargo, y a
pesar de esto, no tuvo en cuenta que la petrolera es una de aquellas entidades
que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quedaron
exceptuadas de la aplicación de dicha ley. Así las cosas, esta empresa
continuaría con la prestación del servicio de salud, a través de su Plan de
Salud Integral, funcionando en este caso como una verdadera EPS para aquellos
que se encuentren adscritos al servicio (…).”
Agregó, para
finalizar, que en la terminación unilateral del contrato, Ecopetrol dio
aplicación a la cláusula décima cuarta del mismo, en la cual se estipula que el
contratista autoriza a la empresa de petróleos para que, en caso de que no
efectúe oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones en relación con
el personal que ocupe en el ejecución del contrato, o de obligaciones
adquiridas con subcontratistas y proveedores, descuente y pague las sumas
correspondientes de los saldos a favor del contratista. Por tanto, que
Ecopetrol debe hacer el pago directo de todos aquellos emolumentos y
prestaciones sociales que Home Care Hospital deje de pagar, siempre y cuando tenga
el dinero para hacerlo, con saldos y facturas retenidas a favor del contratista.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
2.1. La señora
Lizeth Paola Rueda presentó acción de tutela contra Home Care Hospital E.U. y
Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, suyos y de su hijo por nacer, comoquiera
que por virtud de la terminación unilateral del contrato MA-0020323 que
suscribieron ambas empresas para la atención médica domiciliaria de los
trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A., contrato para el que
ella trabajaba, no ha recibido el pago de los salarios de los meses de diciembre
de dos mil trece (2013) y enero de dos mil catorce (2014) y se encuentra desafiliada
del Sistema General de Seguridad Social.
2.2. Ecopetrol
S.A. afirmó que la terminación del contrato de atención médica domiciliaria, se
debió, en parte, al incumplimiento de Home Care Hospital de sus deberes como
empleador de doscientos veintiséis (226) trabajadores; afirmó, en igual
sentido, que corresponde a esa entidad asumir el pago de los salarios,
cotizaciones y demás prestaciones debidas de todas las personas que
participaron en la ejecución del contrato. Por su parte, la representante legal
de Home Care Hospital afirmó que Ecopetrol S.A. le adeuda un saldo de más de
trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) que por ello, solicitó a
la petrolera cubrir con ese dinero las obligaciones laborales pendientes, pero que
la empresa respondió que con la suma retenida daría prioridad al pago de
salarios y liquidaciones finales. Explicó que en la notificación de la terminación
anticipada del contrato, Ecopetrol S.A. dio aplicación a la cláusula décimo cuarta
del contrato, que dispone en caso de que el contratista no efectúe el pago de
alguna de sus obligaciones, Ecopetrol S.A. podría retener los saldos a favor, para
cubrirlas directamente.
2.3. El juez de
primera instancia condenó a Home Care Hospital y Ecopetrol S.A. al pago
solidario de las cotizaciones a seguridad social de la accionante para
garantizar la asistencia en salud y la licencia de maternidad. El juez de segunda
instancia confirmó la decisión, y la adicionó en el sentido de que se debían
pagar también, de forma solidaria, los salarios que la tutelante dejó de
percibir.
2.4. Con base en
los hechos expuestos, el problema jurídico que se resolverá en esta ocasión, es
el siguiente: ¿Home Care Hospital y Ecopetrol S.A. deben concurrir en el pago
de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social, adeudadas a las señora Lizeth Paola Rueda, con miras a
garantizar sus derechos fundamentales y de su hijo por nacer, al mínimo vital y
a la seguridad social, en virtud de lo pactado en el contrato MA-0020323?
Para resolver
este interrogante, la Sala se pronunciará sobre los argumentos de los jueces de
instancia relativos a la presunta responsabilidad solidaria que existe entre
Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A., en el pago de las obligaciones
laborales de los trabajadores de esta última. Para ello, retomará la jurisprudencia
de esta Corporación y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
torno a la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que
preceptúa la responsabilidad por obligaciones laborales entre la empresa
intermediaria y el contratante. Luego, se referirá al deber general de
solidaridad en la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, que se
deriva directamente de la norma superior. Finalmente, dirá que para garantizar los
derechos de la trabajadora y de su hijo por nacer, y ante la iliquidez de Home
Care Hospital, es necesario que Ecopetrol S.A. dé aplicación a la cláusula
décimo cuarta del contrato MA-0020323.
3. La responsabilidad
solidaria entre contratista y beneficiario de la obra o labor contratada
(artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) en la jurisprudencia
constitucional y ordinaria.
3.1. A la luz de
los artículos 1º y 95, numeral 2º de la Constitución, el principio de
solidaridad está concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de
Derecho, y es, a su vez, un deber de todo ciudadano en la construcción de una sociedad
más justa e igualitaria. Siendo la solidaridad un presupuesto que rige las
relaciones humanas, esta Corporación ha señalado que debe extenderse a las
relaciones de carácter laboral; así, en el marco de
los contratos laborales, las partes deben respetar principios constitucionales
que, como el de solidaridad, les permiten reconocerse entre sí como sujetos de
derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de
vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo
del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones
en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta
de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus objetivos.
Sobre el
concepto de solidaridad ha dicho la Corporación que: “[s] e trata de
un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la
convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (…) La vigencia de este
principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta
de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único
responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la
solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una
tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel
atribuido a las autoridades y entidades públicas.”[13] En otra
decisión, dijo la Corte con respecto a este
deber: “[l]a construcción de la
solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el
principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello,
en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es
deber positivo de todo ciudadano, impuesto categóricamente por la Constitución,
el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción
humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las
religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en
medidas efectivas de socorro.[14]
Igualmente ha
sostenido que el principio de solidaridad tiene tres acepciones: (i) como una pauta de comportamiento conforme con la
cual deben obrar los individuos dadas ciertas situaciones; (ii) un criterio de
interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que
amenacen o vulneren derechos fundamentales; y (iii) un límite a los derechos
propios.
En
un fallo en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclaró
que el principio de solidaridad, entendido como deber, podía ser exigido
excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado
en una ley. Así lo señaló en la Sentencia C-237 de 1997[15] cuando, al
ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria
consagrado en el Código Penal de este momento, dijo que: “[e]l deber
de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares,
de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera
excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la
violación de un derecho fundamental”.
Para los fines
pertinentes de esta providencia, es preciso señalar que existe consagración
legal del principio de solidaridad en el artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo, a propósito de las relaciones laborales en las que contratistas fungen
como empleadores de trabajadores que ejecutan una labor u obra para un tercero
beneficiario.
La norma dispone
que
son verdaderos empleadores las personas naturales o jurídicas que contraten la
ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios, en beneficios de
terceros, por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos, para
realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y
directiva. No obstante, dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de
la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de
los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los
trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades
normales de la empresa o negocio.
3.2. En sede de casación, la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de definir lo que se ha de
entender por responsabilidad solidaridad en aplicación del artículo 34
señalado.
3.2.1. En la sentencia No. 33082[16] la Sala
conoció el caso de un trabajador que inició proceso laboral contra Casanare
Drilling Company Ltda., por el pago de varias acreencias laborales adeudadas al
final de un contrato laboral. El accionante se vinculó a la empresa desde el
año mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta dos mil tres (2003), cuando
alegó como justa causa de la terminación unilateral del contrato, que le
empresa le adeudaba siete (07) meses de salario. La labor para la que cual fue
contratado fue supervisor de pozos, a favor de la empresa BP Exploration
Company Colombia Ltda. El actor también demandó a esta última compañía, de
forma solidaria, por el pago de lo adeudado.
En primera
instancia, el juzgado laboral (i) declaró la existencia de un contrato de
trabajo entre Casanare Drilling Company Ltda. y el demandante, suscrito a
término indefinido, con vigencia “entre el 6 de diciembre de 1999 al 14 de
octubre del 2003”, y que “fuera finalizado en forma unilateral y con
justa causa por parte del empleado”; (ii) decidió que no existía solidaridad
entre las empresas para el pago de lo adeudado al trabajador; y (iii) condenó a
Casanare Drilling Company Ltda., al pago de los conceptos salariales debidos.
En segunda instancia el Tribunal de la causa confirmó la decisión en relación
con la existencia del contrato laboral entre la empresa contratante y el actor,
pero modificó el numeral segundo, y en su lugar, declaró que entre las
compañías existió “la solidaridad demandada en relación con el contrato de
trabajo suscrito por la primera y (…), la que surtió efectos hasta el 31
de enero de 2003”. En consecuencia condenó a BP Exploration Company
Colombia Ltda. “a cancelar los montos señalados en el numeral 5º de la
sentencia, solidariamente con la demandada principal (…)”.
BP Exploration
Company Colombia Ltda. presentó recurso de casación contra la decisión del juez
de segunda instancia, por extender a ella la condena impuesta a Casanare
Drilling Company Ltda. Argumentó que el Tribunal desconoció que las actividades
que de acuerdo con su objeto social adelantaban las empresa contratista y
contratante eran distintas, dado que Casanare Drilling Company Ltda. se
dedicaba al “suministro de materiales a la construcción de campamentos,
locaciones, bodegas y vías de penetración, suministro y operación de equipos,
reparación y mantenimiento de pozos, prestación de servicios de alimentos y
vehículos pesados y livianos”; mientras que el objeto a desarrollar por BP
Exploration Company Colombia Ltda. consistía en la explotación, desarrollo,
investigación, exploración y mercadeo de aceites minerales o petróleos,
hidrocarburos y sus derivados, y las mismas actividades respecto de otros
minerales”, concluyendo así que las labores desarrolladas por ambas
empresas tienen una conexidad pero “ésta –la conexidad- no es mayor
que la que puede tener cualquier proveedor, porque sin su concurso es imposible
obtener los medios materiales para ejecutar el objeto social.”
Además,
a juicio de la empresa, el Tribunal no observó que el trabajador en sus hechos
no afirmó que las actividades de las dos compañías fueran las mismas o afines,
sino que se refirió a sus actividades concretas como trabajador (no de su
empleadora) y la situación así alegada “lo pone por fuera del marco del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.”
En las
consideraciones de casación, la Sala Laboral sostuvo que para el
establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en términos del artículo
34 del Código Sustantivo del Trabajo, no se debe observar exclusivamente el
objeto social del contratista, sino, que la obra o labor realizada por el
trabajador, considerada de forma individual, o el servicio prestado al
beneficiario o dueño de la obra “no constituyan labores extrañas a las
actividades normales de la empresa o negocio de éste”. Afirmó concretamente:
“(…) en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo
que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino,
en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario
o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales
de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel
primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal
suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista
independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales
del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo
34 citado.”.
Aplicando el criterio
al caso concreto, decidió no casar la sentencia con base en que, al igual que
estimó el Tribunal: (i) había un nexo de causalidad entre la labor realizada
por el accionante y la actividad concreta que ejecuta BP Exploration Company
Colombia Ltda. dado que la misma consistía, en “ estar al frente de los
pozos que explotaba la BP, coordinando que los equipos funcionaran bien,
manejando el personal”, y por ello, no se entendía cómo respecto de un
trabajador que laboraba en uno de los pozos de petróleo que la empresa
recurrente explotaba, y que tenía como función estar al frente del pozo,
coordinando que los equipos funcionaran bien y manejando el personal “pueda
considerarse que realizara una labor ajena a ese objeto social”; (ii) la labor
adelantada por Casanare Drilling Company Ltda. es facilitar el desarrollo del
objeto social de empresas como BP Exploration Company Colombia Ltda. a través
de la prestación de servicios especiales de apoyo en trabajos petroleros de
exploración y explotación de pozos y afines, razón por la cual se concluyó que
“no es constitutivo de un evidente desacierto de hecho concluir que si el
actor trabajó como Supervisor al frente de los pozos Tauramena, Chitamena,
Floreña y Cupiagua, que explotaba BP Exploration Company Colombia, facilitando
las actividades realizadas por esta empresa en dichos pozos, en realidad ese
trabajador prestó su servicios en labores propias de las que esa compañía
cumplía habitualmente, esto es, el bombeo de fluidos.”; y (iii) la labor
del trabajador, ejecutada a través de Casanare Drilling Company Ltda. se
realizó en los pozos que exploraba la empresa contratante, supervisada por
personal de esta última compañía.[17]
3.2.2. Por su
parte, en la sentencia No. 35.874[18]
Electricaribe S.A. solicitó a la Sala Laboral casar una sentencia en la cual
fue declarada solidariamente responsable con la empresa Manserving Ltda., y
condenada a pagar sumas de dinero por salarios y prestaciones adeudadas a un
trabajador contratado por Manserving Ltda., para realizar labores de operador
en una de las instalaciones subeléctricas de Electricaribe S.A. E.S.P. y bajo
las “órdenes, subordinación y horarios” de la misma. El contrato tuvo un
término de dos meses (1 de mayo de 1999 al 30 de junio del mismo año), y fue
terminado sin justa causa.
El juzgado de
primera instancia declaró la existencia de la relación laboral entre el
demandante y Manservig Ltda. en la vigencia contractual señalada, pero en el
numeral segundo declaró no probada la responsabilidad solidaria entre la
empresa y Electricaribe S.A., y condenó solo al pago de lo debido a la
empleadora. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal sostuvo que la
responsabilidad solidaria sí estaba probada. Contra esta decisión se presentó
el recurso de casación.
En las consideraciones,
la Sala sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha
dicho que con la figura de la responsabilidad solidaria el legislador quiso
proteger que en la ejecución de los contratos de intermediación se respeten
también las garantías de los trabajadores, previniendo que en ocasiones las empresas
pretendan evadir sus obligaciones, contratando con terceros la ejecución de sus
labores, y facilitándose el que los pequeños contratistas independientes
caigan en insolvencia o no tengan la responsabilidad necesaria para cumplir sus
deberes como empleadoras. En concreto, en la sentencia del 19 de marzo de 2010,
dijo la Sala de Casación Laboral: “(…) si el empresario ha podido adelantar
la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide
hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando
trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la
obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a
que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral,
pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas
que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye
lo primordial de sus actividades empresariales.”[19]
Explicó,
asimismo, que para determinar si hay responsabilidad solidaria, es imperante establecer
si existe causalidad entre la actividad que normalmente realiza la empresa
contratante, y el trabajo concreto que desarrolla el trabajador; y no como se
ha entendido de una interpretación exegética del artículo 34 del Código Sustantivo
del Trabajo, la causalidad entre todas las actividades que son propias del
contratista y las que son propias del contratante, descritas en el objeto
social de cada una. Siendo la labor desarrollada por el trabajador de la cual
finalmente se beneficia la empresa contratante, es preciso establecerse si la
misma pertenece a sus actividades sociales corrientes.
En el caso
objeto de estudio la declaratoria de la responsabilidad solidaria se fundamentó
en que la labor desarrollada por el actor estaba directamente relacionada con
una de las actividades principales de la contratante, cual era la operación de
líneas eléctricas para el suministro de energía, además, la actividad se desarrolló
en las instalaciones de Electricaribe S.A., bajo su mando y supervisión. En
consecuencia, la Sala no casó la sentencia.
3.2.3. En igual sentido,
en la sentencia No. 40049[20]
la Sala conoció el caso de un trabajador que demandó a Colciredes
Ltda., en calidad de empleadora, y a Gases de
Occidente S.A. E.S.P., en calidad de beneficiaria de la obra, por
el pago de salarios y prestaciones sociales debidas al momento de terminación
de un contrato laboral que estuvo vigente entre el cinco (5) de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998), hasta el treinta (30) de julio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El accionante se
desempeñaba como asistente de contabilidad al servicio de Gases
de Occidente en virtud de un contrato de obra suscrito entre ambas compañías, que
incluía entre
otros propósitos “la construcción de las acometidas con sus rejas metálicas,
instalaciones internas, puntos adicionales, puntos opcionales, conexión de gasodemesticos
para el servicio de gas domiciliario de la ciudad de Cali”. La
relación laboral con el trabajador la dio por terminada la
empresa contratante aduciendo que atravesaba una grave situación económica que
la obligaba recurrir a un acuerdo concordatario.
El juez de
primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre
Colciredes Ltda. y el trabajador, durante la vigencia señalada, y condenó a
Gases de Occidente al pago solidario de las sumas debidas al accionante. La
decisión fue confirmada en segunda instancia, y se constituyó en la razón del
recurso de casación presentado por Gases de Occidente, pues afirmó que no
existía la responsabilidad solidaria pretendida por el actor, porque aquél no
desempeñó labores relacionadas con el objeto del contrato referido, agregando
que: “las labores de contabilidad no hacían parte del objeto social de la
sociedad”.
Reiteró en esa
oportunidad la Sala de Casación Laboral: “(…) el
proceder incorrecto del contratista empleador, no exime al beneficiario del
servicio o dueño de la obra por su propio obrar de buena fe, porque la
responsabilidad prevista en el artículo 34 del C. S. del T., surge de manera
pura y simple, en virtud de la solidaridad que instituye, lo cual determina la
exigibilidad al beneficiario de las acreencias laborales surgidas en favor del
trabajador, cuando quiera que no fueron satisfechas por su empleador. Por
tanto, no es motivo de exculpación para el contratante beneficiario el que haya
cumplido sus obligaciones contractuales para con el contratista independiente y
que su proceder en el desarrollo del mismo se haya avenido a una actitud ética
y moral intachable (…)”; y finalizó señalando: “(…) el
beneficiario del servicio o dueño de la obra, puede alegar como obligado
solidario todas las excepciones que el contratista como verdadero empleador
pudiera oponer a sus trabajadores, por vía de ejemplo, las usuales, de pago,
inexistencia de la obligación, prescripción (…)”.
Concluyó que los
servicios prestados por el trabajador a través de la empresa contratista, se
efectuaron en ejecución del contrato de obra, y a través del examen de los
objetos sociales de ambas empresas, determinó que el contrato se realizó para
ejecutar una labor del giro ordinario de labores de la contratante, siendo
parte integrante de ella la labor del trabajador considerando su actividad de
forma individual.
3.3. En consonancia
con la jurisprudencia reseñada, esta Corporación, en sede de tutela, ha
declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa
contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló
una labor que vincula directamente a la empresa contratante.
3.3.1. Por
ejemplo, en la sentencia T-476 de 1996[21]
la Corporación protegió transitoriamente a un trabajador que sufrió un
accidente laboral que lo dejó parapléjico, situación que le impidió continuar trabajando.
Dado que su último empleador, una de las partes accionadas en el proceso, no
efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social durante la
vigencia del contrato laboral, el trabajador no pudo acceder a los servicios de
salud indispensables para el tratamiento de su padecimiento.
Para la Sala, la
omisión del empleador en afiliar al trabajador a la Seguridad Social en Salud
se constituyó en una razón para declarar la responsabilidad solidaria entre la
empresa contratista y la contratante (Bosque Pasadena Ltda.), dado que en el
proceso se logró determinar que el actor ejecutaba labores de construcción, siendo
la construcción unas de las áreas en la cuales se desarrollaba el objeto social
de aquella. Además, que el accidente sufrido por el trabajador, se originó,
precisamente, con ocasión de esa labor. Para la Sala, tales razones
justificaron la aplicación en el caso concreto la figura de la responsabilidad
solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en
orden de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el deterioro
permanente de la salud del actor.
Fue así como la
Sala ordenó al empleador y a la empresa beneficiaria cubrir el costo de los
servicios médicos ordenados por los especialistas para tratar la afección en
salud del trabajador.
3.3.2. En la
sentencia T-1127 de 2002[22]
la Sala Quinta de Revisión declaró la responsabilidad solidaria entre un
contratista particular y Acuavalle S.A., ordenándoles asumir la prestación del
servicio de salud de un trabajador que se cayó mientras pulía un tanque de
almacenamiento de agua, propiedad de la empresa contratante, y se quebró la
clavícula y varias costillas, y por tanto, demandaba múltiples servicios,
especialmente terapias de recuperación, que la entidad de salud responsable se
negó a proveer, por mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social, por
parte del empleador.
La Sala inició
sus consideraciones reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el
derecho de todos los trabajadores a ser afiliados por sus empleadores al
Sistema de Seguridad Social, como parte esencial del contrato laboral, para que
éste se desarrolle “bajo parámetros de dignidad y justicia”, y en igual
sentido, el derecho que los asiste de que los descuentos y aportes se efectúen de
forma puntual y completa, para no afectar el acceso del trabajador a las
prestaciones que del Sistema se derivan. De otro lado, la Sala afirmó que la
Ley 100 de 1993 desarrolló la figura de la responsabilidad solidaria, como el mecanismo
de protección integral de los derechos del trabajador vinculado mediante contrato
de obra “para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las
deudas insolutas de naturaleza laboral (…) siempre y cuando la obra a
contratar guarde relación con las actividades normales del beneficiario o dueño
de la misma.”
Sostuvo
que la desafiliación del actor del Sistema, como resultado de la mora
registrada por tiempo prolongado, trasladó al empleador la carga de asumir la
protección de los derechos del trabajador, en el caso concreto, del derecho
fundamental a la salud. De igual forma, estableció que Acuavalle S.A. era solidariamente
responsable de proveerle al actor dicha protección, porque (i) la empresa era
la beneficiara de las obras de mantenimiento de los tanques de almacenamiento
de agua; y (ii) la actividad de mantenimiento de los tanques de almacenamiento
de agua guardaba relación con el “giro ordinario” de sus actividades o
negocios, entre las cuales se encontraba, como principal, la prestación del
servicio público de acueducto en la ciudad de Cali. Como consecuencia de lo
anterior, la Sala ordenó a las entidades accionadas: “(…) asumir
solidariamente todos los costos médicos necesarios que le aseguren al accionante
la atención médica de las secuelas que aún padece por el accidente de trabajo
sufrido.”
3.3.3.
Finalmente, en la sentencia T-225 de 2012[23]
la Sala Octava de Revisión reiteró que a partir de establecer similitud entre
las actividades sociales de la empresa contratista y contratante, se configura la
relación de causalidad
entre el contrato de obra y el laboral, a fin de establecer si la labor
realizada por el trabajador pertenece al objeto social ordinario de la empresa
contratante; no obstante, afirmó en tal sentido que no se trata de que exista exactitud
entre ambas actividades, pues dicha exigencia “desdibujaría la figura de la
solidaridad (…)”, y agregó en relación con lo anterior “debe hablarse
más bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la
posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o expertis
técnico en la empresa condenada a ser solidaria”.[24]
3.4. Recogiendo
el precedente fijado, se predica responsabilidad solidaria en materia laboral,
al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los
siguientes presupuestos:
(i) la empresa
contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o
ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una
de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa
contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los
trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra;
(iii) la labor
ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda
relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de
acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad);[25]
(iv) la empresa
contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno
o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa
contratista; y,
(v) la labor la
ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o
siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de
la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las
anteriores.
3.5. En
aplicación del precedente fijado, la Sala de Revisión pasa a resolver el asunto
puesto a su consideración.
4. Caso
concreto
4.1. El catorce
(14) de diciembre de dos mil doce (2012), Ecopetrol S.A. y Home Care Hospital
E.U. suscribieron el contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el “servicio
de atención integral en salud a domicilio a los beneficiarios de Ecopetrol S.A.
en la regional de salud oriente”.[26]
Para la ejecución del contrato, Home Care Hospital contrató a doscientos veinte
seis (226) trabajadores de diferentes especialidades en el área de la salud,
entre los cuales se encontraba la accionante, quien se desempeñó como jefe de
enfermería, desde el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), hasta el
veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
En esa última
fecha, la representante legal de la empresa empleadora informó a sus
trabajadores que Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de atención en
salud domiciliaria, por presunto incumplimiento de la contratista de su parte
técnica y administrativa. Para ese momento, la tutelante tenía quince (15)
semanas de gestación,[27]
situación conocida por su empleadora.[28]
Sobre este aspecto resulta relevante resaltar que en el documento de solicitud
de pago de la seguridad social del mes de enero de 2014, dirigida al
Administrador del Contrato MA-0020323 de Ecopetrol S.A., Home Care Hospital
reconoció que al momento de terminación de la relación contractual con la
petrolera, dieciocho (18) mujeres del grupo de trabajadores contratados para la
ejecución del contrato, se encontraban embarazadas[29]
4.2. Se tiene
además que la empresa empleadora incumplió parcialmente sus obligaciones
laborales. De ellos dan cuenta dos hechos constatados en sede de revisión.
Primero, en comunicación del tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), el
Coordinador Operativo de Gestión Administrativa de Ecopetrol S.A. afirmó que
varios trabajadores se quejaron con la empresa, de que Home Care Hospital no
pagó la prima de servicios de diciembre de dos mil trece (2013)[30]. Segundo, a
raíz de la terminación anticipada y unilateral del contrato de servicio médico
por parte de Ecopetrol S.A., que fuera notificada a Home Care Hospital el veinte
(20) de enero de dos mil catorce (2014)[31],
la empresa médica afirmó que no podía pagar los aportes al Sistema General de
Seguridad Social, a Cajas de Compensación Familiar, al ICBF y al SENA. Sobre el
particular, la empresa afirmó “desde antes de la fecha de notificación de la
cesión anticipada de saldos, Home Care dejó de recibir pagos correspondientes a
los servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 21 de enero de
2014”[32].
4.3. Ahora bien,
Home Care Hospital sostuvo que, al momento de terminación de la relación
contractual, Ecopetrol S.A. dio aplicación al parágrafo único de la cláusula
décimo cuarta del contrato de prestación del servicio domiciliario de salud. Efectivamente,
en la notificación de la terminación anticipada unilateral del contrato, con
fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), la petrolera se manifestó
en el siguiente sentido: “debido a reiterados incumplimientos en que ha
incurrido la empresa Home Care Hospital E.U. frente al pago de obligaciones
laborales a su cargo con respecto a los trabajadores involucrados en la
ejecución del contrato MA-0020323, ha decidido hacer efectiva la cláusula
Décimo Cuarta del contrato”. El parágrafo en mención dispone: “el contratista
autoriza a Ecopetrol para que, en caso de que no efectué oportunamente el pago
de cualquiera de las obligaciones (laborales, relativas al Sistema de Seguridad
Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquel en relación con el
personal que ocupe en la ejecución del contrato, o de obligaciones adquiridas
con Subcontratistas y/o proveedores con quienes hubiere establecido relaciones
para la ejecución objeto del Contrato (en tanto se tenga certeza sobre su
existencia y exigibilidad) Ecopetrol descuente y pague las sumas
correspondientes de los saldos a favor del contratista. Dicha autorización
comporta una cesión anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de Ecopetrol
de los dineros en cuestión, a efectos de que pueda disponer de los mismos. De
las sumas retenidas, Ecopetrol pagará directamente a los trabajadores las
acreencias laborales y realizará los pagos por concepto de aportes a los
sistemas de salud, riesgos profesionales, pensionales y a las cajas de
compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio
Nacional de Aprendizaje.”[33]
Comoquiera que el
único contrato que estaba ejecutando Home Care Hospital a enero de dos mil
catorce (2014) era el suscrito con Ecopetrol S.A, y que la crisis financiera
que se suscitó por la terminación del mismo, la obligó a solicitar permiso para
despedir a todos los trabajadores, así como su liquidación definitiva, el catorce
(14) de febrero de dos mil catorce (2014), dicha empresa pidió a Ecopetrol S.A.
pagar las cotizaciones, salarios y demás prestaciones debidas a los 226
trabajadores, en aplicación del parágrafo único de la cláusula referida; de
acuerdo con lo señalado por Home Care Hospital, Ecopetrol S.A. tiene un saldo a
su favor que supera los doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). Por
su parte, Ecopetrol le manifestó a la empresa de salud, en relación con este
tema, que los saldos a favor se destinarían, en principio, para efectuar los
pagos de liquidaciones finales de salarios y prestaciones a los trabajadores
que la firma contratista involucró en la ejecución del contrato. [34]
4.4. Los jueces
de ambas instancias consideraron que el fundamento de la solidaridad que se
predica entre Ecopetrol S.A. y Home Care Hospital, para el pago de las
acreencias debidas a la peticionaria, es el artículo 34 del Código Sustantivo
del Trabajo. Pero la Sala discrepa parcialmente de esa decisión, pues si bien
hay un deber de solidaridad entre las empresas señaladas por diversas razones
que se expondrán más adelante, en esta ocasión no se cumplen los requisitos
establecidos por la jurisprudencia ordinaria y la jurisprudencia constitucional
para predicar responsabilidad solidaria al tenor del artículo 34 en mención.
4.5. Explicó la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que una interpretación
restrictiva del artículo 34 señalado llevó a concluir a algunos jueces
laborales que lo determinante para establecer si existe o no responsabilidad
solidaria en materia laboral es que la labor contratada por la empresa
contratante con la empresa contratista, fuera del giro ordinario de sus
negocios. Pero a su turno, se estableció que esta exigencia podía tonarse muy
restrictiva si se estudia de forma general todo el objeto social, sin acercarse
concretamente a la labor que realiza el trabajador.
Por tanto,
concluyó que el requisito de observancia de los objetos sociales del
contratante y contratista, debía flexibilizarse; así también lo sostuvo esta
Corte en la sentencia T-225 de 2012, ya citada. Y prosiguió sosteniendo que lo
preciso es establecer si la labor concreta desarrollada por el trabajador, de
la cual se beneficia la empresa contratante, pertenece sus actividades sociales
corrientes. A esto le llama nexo de causalidad entre la labor contratada y el
contratado de trabajo.
Este presupuesto,
entre otros, necesarios para la declaratoria de la responsabilidad solidaria
del artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo, no se cumplen en caso objeto
de análisis, con base en los siguientes argumentos:
(i) Ecopetrol
S.A., previo proceso de selección, contrató con Home Care Hospital la
prestación del servicio de salud domiciliario a sus trabajadores de la regional
oriente; se trata de un plan complementario del plan de salud básico que la
empresa ofrece a sus trabajadores, pensionados, y a sus familias.[35] Dicho contrato
no versó sobre la ejecución de una labor que en principio el correspondería
efectuar a la empresa contratante, dado que la prestación del servicios de
salud de sus trabajadores no hace parte de sus actividades sociales,[36] más es un
deber legal que deben garantizar todos los empleadores, públicos o privados, a
las personas que contraten para la prestación de sus servicios personales, en
el marco de los contratos de trabajo.
Aunado a lo
anterior, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que
Ecopetrol
S.A. esté exenta de las reglas generales del Sistema de Seguridad Social, ello no
significa que la empresa se constituya en un prestador directo del servicio de
salud. Por
el contrario, la obligación de afiliar a sus trabajadores a la Seguridad Social
se puede cumplir a través de la forma que mejor se ajuste a su necesidades, de
acuerdo con lo que disponga sobre el particular el órgano de dirección
principal de la empresa, y a través de la contratación de terceros para la
prestación del servicio médico;
(ii) la
accionante se desempeñó en la ejecución del contrato de obra suscrito con Home
Care Hospital, como jefe de enfermería. Su labor no guarda relación directa con
una o varias de las actividades sociales de la empresa contratante. No existe
entonces nexo de causalidad entre la labor realizada por el trabajador, y el
beneficiario de la misma, Ecopetrol S.A.; y,
(iii) la labor
de la accionante no se ejecutó bajo las órdenes y supervisión de la empresa
contratante. A pesar de que en el contrato Ecopetrol S.A. exigió que los
requisitos de contratación de los profesionales participantes fueran dados a
conocer, pues esto sería evaluado como un criterio adicional en el proceso de
selección de la empresa contratista,[37]
y que en el contrato se contempló la posibilidad que los trabajadores
contratados visitaran la empresa para la atención en salud de algunos
beneficiarios[38],
la ejecución del contrato estaba en cabeza de Home Care Hospital, la cual tenía
la facultad para disponer autónomamente sobre sus recursos de personal y
físicos[39].
Lo anterior con base en que en materia de prestación del servicio de salud, es
la empresa contratista la que tiene de forma exclusiva el conocimiento de la
forma en que han de direccionarse la adecuada ejecución del contrato, para
garantizar a los beneficiarios del mismo, su adecuada atención médica
domiciliaria.
Con base en lo
anterior, esta Sala de Revisión considera que no se cumplen los presupuestos establecidos
en la jurisprudencia para que en el caso concreto se pueda declarar la
responsabilidad solidaria, por aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo
del Trabajo, entre Ecopetrol S.A. y Home Care Hospital en el pago de las
prestaciones adeudadas a la accionante. La sociedad no contrató a la empresa
médica para el desarrollo de una labor que le corresponde ejecutar a Ecopetrol,
en desarrollo de su objeto social. Como pudo constatarse se trató de la provisión
del servicio de salud a los trabajadores de la empresa petrolera.
4.6. Sin
embargo, restan dos situaciones que deben ser valoradas por la Sala, en orden
de proteger los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo por nacer,
por la falta de pago de sus acreencias laborales y aportes al Sistema General
de Seguridad Social:
Primero, en
relación con la garantía efectiva de los derechos fundamentales de una
trabajadora gestante y del hijo por nacer, esta Sala considera que se debe dar
aplicación a la jurisprudencia constitucional que sostiene que la mujer en este
caso es sujeto de especial protección constitucional (fuero de maternidad), lo
cual la hace merecedora de garantías concretas: (i) si el empleador conoce su
estado de gestación, le asiste el derecho a no ser despedida de su trabajo sin
permiso de la autoridad laboral competente y si el despido es efectuado sin la
autorización correspondiente y se surte mientras la mujer se encuentra
embarazada o en los tres meses siguientes al parto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.