T-889-09
Sentencia T-889/09
Sentencia T-889/09
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
GRADOS DE INTIMIDAD
DERECHO A LA INTIMIDAD-Características/DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una
persona fallecida/RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Sí le
es oponible a los terceros interesados por cuanto no ostentan un interés
legítimo
RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Requisitos mínimos para permitir el acceso por parte
de los familiares
DERECHO DE PETICION-Solicitud copia auténtica del acta de protocolo de necropsia médico
legal de su hijo
NECROPSIA MEDICO LEGAL-Definición
DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración por no entregar al padre copia del
protocolo de necropsia médico legal de su hijo
La
decisión del Batallón de Sanidad, no se encuentra en armonía con la
Constitución, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la
información, en este caso, al acta de necropsia médico legal solicitada por el
actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y
comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información de lo
solicitado por el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva
legal [1] aducida por la
entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se
lleva a cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el accionante no
intenta conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca
acceder a las piezas procesales relativas a tales diligencias preliminares,
únicamente apela a su derecho de conocer una parte de la historia clínica a la
que tiene derecho, según se ha expuesto in extenso. Por tal razón, la determinación
del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de
acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y (ii ) y
obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la
verdad, la justicia y la reparación.
Referencia:
expediente T-2382075
Acción
de tutela instaurada por Félix Atanacio Guerra Córdoba contra el Batallón de
Sanidad José María Hernández, en la ciudad de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., primero (1°) de diciembre de dos mil
nueve ( 2009 )
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del
Cesar en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
JOSE LUIS MONTERO VARGAS, actuando en nombre y
representación del señor Félix Atanacio Guerra, formuló acción de tutela contra
el Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández, con domicilio en la
Carrera 50 No. 18-06 Puente Aranda Bogotá Distrito Capital, a fin de que se
ordene el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la
justicia.
1. Hechos relevantes
El señor Félix Yadan Guerra Zequeira, falleció el día
primero de Diciembre de 2007, según Acta de Levantamiento de Cadáver No. 16229.
El señor Félix Atanacio Guerra Córdoba, en su calidad
de padre biológico del joven Félix Yadán Guerra Zequeira, mediante escrito
fechado el 15 de Enero de 2009, en ejercicio del derecho fundamental de petición,
solicitó al señor Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández de la
ciudad de Bogotá, copia auténtica del Acta Protocolo de Necropsia Medico-Legal
de su hijo, y a la fecha de presentación de la tutela, junio de 2009- no había
obtenido ninguna respuesta de fondo.
2. Fundamentos y petición de la demanda
Estima el accionante, que con la omisión de responder
en debida forma por parte del Batallón de Sanidad José María Hernández, se
configura una clara violación al derecho fundamental de petición consagrado
en el artículo 23 de la Constitución Nacional, junto con el derecho a la
verdad que tienen las personas que han sufrido atentados a su vida o a la de
sus familiares.
Solicita en consecuencia, que se ordene a la entidad
accionada, que en un plazo perentorio, de respuesta al derecho de petición
instaurado el día 15 de Enero de 2009, en donde se solicita copia auténtica del
acta de protocolo de necropsia médico - legal de su hijo Félix Yadan Guerra
Zequeira.
3. Pruebas allegadas al proceso
1- Copia de la solicitud elevada al Comandante del
Batallón de Sanidad José María Hernández, de la ciudad de Bogotá D.C., fechada
15 de Enero del año 2009.
2- Poder otorgado por el señor Felix Atanacio Guerra al
abogado que lo representa en esta tutela.
4. Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada argumenta que la acción de
tutela debe ser denegada, debido a que no se ha menoscabado en ningún momento
el derecho de petición al accionante, teniendo en cuenta que siempre se ha dado
respuesta oportuna a todas las solicitudes que éste ha presentado.
Fundamenta su posición indicando, que el actor formuló
ante esa entidad, dos derechos de petición en donde se solicita copia auténtica
del protocolo de necropsia realizado al joven Félix Guerra Zequeira, uno
presentado el día 11 de Noviembre de 2008, contestado el día 14 del mismo mes y
año mediante oficio No. 7903 MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, enviado a través
de Servientrega en planilla No. 7101714501, en la cual le informaban que con
ocasión del deceso del señor Guerra Zequeira, se había abierto indagación
preliminar No. 015-2007 y que por ese motivo el documento requerido se
encontraba en reserva legal.
Indica, que posteriormente, el accionante instauró
nuevamente otro derecho de petición el día 15 de Enero de 2009, en donde
solicitaba la misma documentación, motivo por el cual, pese a que ya se había
dado trámite, se libró oficio No. 0415/MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, negándosele
la información por constituir reserva legal, dirigido a la dirección que
reposaba en la petición en mención, enviado a través de Servientrega mediante
planilla No. 71009294996, y que nunca fue rehusada o devuelta.
Para corroborar lo anterior, la parte accionada aporta
junto con su contestación, fotocopia de las dos respuestas proferidas para los
dos derechos de petición incoados[2] y copias de las
planillas Nos. 7100929496 y 7102426892.
Igualmente fundamentó su negativa en que la necropsia
se constituye en una pieza de la historia clínica, y este documento, al tenor
de la Resolución 1995 de 1999, artículo 11, “da lugar a revestirle de reserva
legal, a punto de restringirse su acceso al usuario, al equipo de salud y a las
autoridades judiciales”.
5. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de
23 de Julio de 2009, negó el amparo solicitado al sostener que la entidad
demandada respondió el derecho de petición elevado por el accionante, y por
ende, no se configura la violación alegada.
Estimó la sentencia, que a folio 13 del expediente
aparece respuesta al derecho de petición de fecha 15 de Enero de 2009, dirigido
al señor Félix Atanacio Guerra Córdoba y proferido por el Batallón de Sanidad
Soldado José María Hernández, mediante oficio No.0415
MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, fechado el 22 de Enero de 2009, en el cual se
lee:
"Que inicialmente usted instauró
petición con fecha 11 de noviembre
del año inmediatamente anterior, suministrándose respuesta en oficio No.
7903/MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, adiado del 14 de noviembre de 2008.
No obstante lo anterior, me permito indicar que el documento requerido, fue
recepcionado dentro de la investigación preliminar No. 015-2007, sometiéndose a
la Reserva prevista en el Artículo 116 de la Ley 836 de 2003
"Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las
investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como
sumario", aplicando remisión analógica en virtud del principio de Integración
al artículo 453 y 476.
Con fundamento en lo anterior, se ilustrará que únicamente será
conducente expedir el protocolo requerido, a orden de autoridad judicial
competente, dentro del curso de un proceso legal".
Lo anterior permite considerar a la sentencia que el
derecho de petición de fecha 15 de Enero de 2009, interpuesto por el señor
Félix Atanacio Guerra Córdoba, ante el Comandante de Batallón de Sanidad de la
ciudad de Bogotá, fue resuelto de manera oportuna y no solamente eso, sino que
su respuesta fue remitida y recibida en la dirección respectiva, tal y como se
pudo demostrar. Corolario de lo anterior, al haber sido resuelto el derecho de petición
motivo de la presente acción de tutela, la sentencia negó el amparo
solicitado.
II
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico
El
accionante solicitó el amparo de los derechos de petición, de acceso a la
justicia y del derecho a la verdad sobre la muerte de su hijo, por cuanto la
entidad accionada se niega a entregarle copia auténtica del acta de necropsia
medico legal, aduciendo que ( i ) se trata de un documento recepcionado dentro
de una investigación preliminar sometiéndose así a la reserva prevista en el
artículo 116 de la Ley 836 de 2003[3]; (ii) de acuerdo con
las normas vigentes, se trata de una pieza inherente a la historia clínica, y
ésta es un documento sometido a reserva, de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución 1995 de 1999.
En
este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si el Batallón de
Sanidad José María Hernández vulneró los derechos invocados, al no suministrar
al accionante copia de la necropsia médico legal de su hijo fallecido. La Corte
analizará en consecuencia, su jurisprudencia en torno al derecho a la reserva
de la historia clínica y el derecho que tienen las personas a conocer la
verdad de los hechos que conforman las circunstancias de las que han sido
víctimas.
3.
El derecho a la intimidad
En fallos anteriores- T-158 A de 2008, T-303 de 2008,
T- 340 de 2008, T- 343 de 2008, T- 1051 de 2008, T-448 de 2008, T- 1137 de
2008, T-1106 de 2008, T- 044 de 2009, T-114 de 2009 y T-119 de 2009 - la Corte
fijó una línea jurisprudencial suficientemente clara respecto a la prevalencia
de los derechos al acceso a la justicia e información de la persona fallecida
sobre la intimidad.
En efecto, el derecho a la intimidad, reconocido por
el artículo 15 superior, ha sido definido por la jurisprudencia de esta
Corporación como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la
interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un
elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente
en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y
familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento
jurídico”[4]. Desde
esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un
ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan
aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que
no caben legítimamente las intromisiones externas[5].
En palabras de esta Corporación:
“Lo
intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha
señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser
humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un
ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos
o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al
dominio de la opinión pública.”[6]
En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho
a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada
persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones
arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno
desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.
Tal como lo ha reconocido esta Corporación[7],
existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual
alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a
reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su
propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que
responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[8];
(iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un
entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya
protección -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros
derechos fundamentales como la dignidad humana[9] y, por último, (iv)
la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la
posibilidad de reservarse la explotación de cierta información[10].
Estos grados de privacidad, ha dicho la Corte[11],
comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares,
las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales,
las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo
comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros,
siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al
público. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés
secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto
que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben
al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su
personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto[12].
Según jurisprudencia consolidada en este tema y citada
en precedencia, el derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por
su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta
prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser
conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública
información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección.[13]
Pero además, en segundo término, el derecho a la
intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su
ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los
presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”[14],
sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial[15].
En este sentido, son razones de orden social o de interés general o, incluso,
de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la
libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la
intimidad personal[16], lo cual responde al
reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la
exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P.
art. 95).
De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse
sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones:
(i) Cuando el interés general se ve comprometido y se
perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta
información individual puede y debe ser divulgada.
(ii) En determinadas circunstancias, cuando se
presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter
de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad
humana y la libertad.
En
el segundo de estos supuestos, como quiera que no es posible establecer prima
facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de
partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de
éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne
en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional
concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración las
circunstancias de cada caso concreto.
Como
criterio para resolver esta tensión y con el fin de establecer el ámbito de
protección de los datos personales, esta Corporación ha elaborado una categorización
de la información, la cual responde a la cercanía entre ésta y la esfera
íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección
que debe brindarse. Así, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional
determinó que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la
pública, la semi-privada, la privada y la reservada.
La
información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva
alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.”[17].
Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el
artículo 74 constitucional: los actos normativos de carácter general, los datos
sobre el estado civil de las personas, etc. Esta información puede solicitarse
por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito
alguno.
La
información semi-privada es aquella que recoge información personal o
impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de
limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida
por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en
el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso
de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad
social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”[18]
La
información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que
por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por
orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de
los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las
historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del
domicilio.”[19]
Por
último, la información reservada está compuesta por datos personales,
estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo
que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser
obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos
sensibles"[20] o relacionados
con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”[21]
De
esta manera, aunque cierta clase de información permanece confinada al ámbito
personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera
(reservada), otra, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden
de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades
administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). En este escenario,
corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los
casos concretos sometidos a su consideración, a qué información corresponden
los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta dónde
se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos.
No
obstante lo anterior, debe señalarse que, en todo caso, las personas conservan
la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y el
manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el
adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros,
es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como
el derecho a la “autodeterminación informativa”.[22]
Acerca
del derecho a la intimidad en relación con el conocimiento de la historia
clínica por parte de terceros, la sentencia, T- 834 de 2006, la Corte conoció
el caso de una mujer que solicitaba copia de la historia clínica de su madre
con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su fallecimiento y poder
así acceder a la justicia. La Corte encontró que primaba, sobre el derecho a la
intimidad de la persona fallecida, los derechos fundamentales de acceso a la justicia
e información de la actora. A juicio de la Corte, en estos casos la historia
clínica no es sólo un documento privado objeto de reserva, sino la única prueba
sobre los tratamientos médicos recibidos por la titular de la misma. En
consecuencia, decidió proteger el derecho de la demandante de acceder a la
historia clínica de su fallecida madre y, en consecuencia, garantizarle la
posibilidad de encontrar respuestas respecto a lo sucedido en el
establecimiento hospitalario[23]. Adicionalmente, en esta
sentencia la Corte se refirió al derecho “a saber” o “a la verdad” de las
personas que han sido perjudicadas por la muerte de un familiar y, por esta
vía, al derecho de acceder a los documentos en los cuales se da cuenta de las
circunstancias de la muerte[24].
En
el año 2008, en el caso que dio lugar a la Sentencia T- 158 A de 2008, la
Corte tuvo que definir si una madre tenía el derecho fundamental de acceso a la
historia clínica y al acta de defunción de su hija fallecida. En esta decisión,
la Corte protegió el derecho de la madre y señaló que, en principio, la
historia clínica de una persona debe permanecer en reserva, salvo que se trate
de una solicitud proveniente de sus familiares más próximos. En efecto, al
estudiar el caso, la Corporación concluyó que cuando el paciente titular de la
historia clínica fallece, el carácter reservado del documento se mantiene
frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido
pero no frente a sus familiares más cercanos. Por esta razón, es cierto que
luego del fallecimiento la historia clínica de una persona no puede ser
divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares
más cercanos que tengan un interés legítimo.
A
juicio de la Corte, el derecho de acceso de los familiares a esta información
encuentra sustento en el derecho a la intimidad familiar, en el derecho a
conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y en
el derecho a la vida en condiciones dignas (en el sentido de tranquilidad moral
y mental). Adicionalmente, la Corte señaló que en este tipo de casos se pueden
ver comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la
administración de justicia.
En
esta decisión, la Corte sentó los criterios que han sido reiterados hasta hoy
por las decisiones posteriormente adoptadas en casos similares. En primer
lugar, encontró que los familiares tienen derecho a consultar la historia
clínica de su familiar fallecido o gravemente enfermo cuando exista un interés iusfundamental
en la solicitud. En segundo término señaló que sólo son titulares de este
derecho los familiares más cercanos (padres, hijos, hermanos, cónyuge y
compañero o compañera permanente) y de ninguna manera otras personas que no
reúnan estas calidades. Finalmente, indicó que incluso los familiares cercanos
deben comprometerse a guardar la reserva de la información médica en todo
aquello que no sea estrictamente necesario para el ejercicio o la garantía de
sus derechos fundamentales. En aplicación de esta doctrina, la Corte concedió
la tutela solicitada y ordenó la entrega de copia integral de la historia
clínica de la menor a su madre.
Posteriormente,
a través de la sentencia T-303 de 2008, la Corte decidió amparar la solicitud
de la madre de un soldado fallecido, destinada a que le entregaran la copia de
la historia clínica de su hijo. A juicio de la Corte, “cuando el paciente muere
surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el
derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser
querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.”. En
consecuencia, en aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia T- 158
A de 2008, ordenó la entrega de la correspondiente historia clínica.
La misma doctrina fue reiterada en la sentencia T- 343
de 2008. En este caso, la actora solicitó a la entidad hospitalaria que le
expidiera copia auténtica de la historia clínica de su hija fallecida, “dado
que en tal institución se le prestaron los servicios de salud a la menor”. La
respuesta, como en todos los casos anteriores, fue negativa. Por ello, la
Corte, en aplicación de los criterios sentados por la Sentencia T- 158 A de
2008, consideró que tal negativa vulneraba los derechos fundamentales de la
actora, no sólo a la información (a la verdad) sino de acceso a la
administración de justicia.
Así, según la doctrina constitucional citada, puede
afirmarse que en la actualidad, la Corte entiende que existen casos en los que
la historia clínica debe ser entregada a los familiares, sin previa
autorización, para lo cual se requiere que se satisfagan los requisitos
definidos por esta Corporación en la sentencia T- 158 A de 2008 y reiterados
por las sentencias T-303 de 2008, T- 343 de 2008, T- 1051 de 2008, T-448 de
2008, T- 1137 de 2008, T- 044 de 2009, T-114 de 2009 y T-119 de 2009 entre
otras. Los cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia
clínica por parte del núcleo familiar de la persona fallecida para otorgar
dicha autorización, son los siguientes:
“a)
La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha
fallecido.
b) El
interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge
o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia
clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares
más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la
documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por
ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio
según sea el caso.
c) El
peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento
de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada
para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme
con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma
algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la
institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del
núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la
historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la
necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los
miembros de ella.
d)
Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien
acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no
podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar
de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del
conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible
hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados
para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la
institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad
médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que
lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse
para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”[25].
En
síntesis, siguiendo las decisiones de las sentencias T-158 A de 2008,
reiterada por las sentencias T-303 de 2008, T-343 de 2008 y T-837 de 2008, y
T-044, T- 119 y T- 114 de 2009, en los casos en los que se reúnan los
criterios descritos, es obligación de los centros, entidades e instituciones
hospitalarias y médicas suministrar la información pertinente, con el objeto de
proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el derecho a la
intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas, el derecho a la verdad y
el derecho de acceso a la administración de justicia. En estos casos, las
entidades mencionadas deben inaplicar lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 y la
Resolución No. 1995 de 1999 y aplicar directamente los derechos constitucionales
fundamentales que han sido mencionados en la jurisprudencia >citada.
4.
Caso concreto
Analizada tal
doctrina frente al caso concreto, la Sala considera lo siguiente:
1. En el presente caso, pretende el actor que se
ordene a la entidad accionada que en un plazo perentorio, de respuesta al
derecho de petición instaurado el día 15 de Enero de 2009, en donde se solicita
copia auténtica del acta de protocolo de necropsia médico - legal de su hijo Félix
Yadan Guerra Zequeira.
2. Señala el accionante, que su hijo Félix Yadan Guerra
Zequera, falleció el día 1 de diciembre de 2007, en virtud de ello, mediante
escrito fechado 15 de Enero de 2009, interpuso derecho de petición ante la
entidad accionada, solicitando copia auténtica del acta de protocolo de
necropsia médico - legal, sin que hasta la fecha de interponer la tutela -
Junio de 2009- hubiese recibido respuesta alguna. Con fundamento en esos
hechos, solicita le tutelen el derecho fundamental de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política y se le garantice su derecho a conocer
la verdad de lo ocurrido con la muerte de su hijo. El Comandante del Batallón
de Sanidad José María Hernández de la ciudad de Bogotá aduce, que las
peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas en dos oportunidades:
la primera, el 14 de Noviembre de 2008 y la segunda, que es motivo de tutela,
el día 22 de Enero de 2009, en ambas respuestas le informaban que los
documentos solicitados constituían reserva legal, razón por la cual era
imposible remitírselos. La sentencia objeto de revisión, niega la tutela al
considerar que el derecho de petición fue oportunamente satisfecho con las
respuestas dadas por la entidad accionada.
3.
Así pues, del acervo probatorio se concluye que la entidad accionada respondió
oportunamente y en forma negativa la solicitud del accionante, señalando que (i)
se trata de un documento recepcionado dentro de una investigación preliminar
sometiéndose así a la reserva prevista en el artículo 116 de la Ley 836 de
2003[26]; (ii) de acuerdo con
las normas vigentes, se trata de una pieza inherente a la historia clínica, y
ésta se constituye en un documento sometido a reserva, de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución 1995 de 1999. En consecuencia, esta Sala analizará
si la denegación de la entrega de la copia de la necropsia médico legal - pieza
de la historia clínica- como documento con carácter de reserva legal vulnera
los derechos fundamentales del tutelante.
4.
Visto lo anterior, si bien puede afirmarse que el Batallón de Sanidad José
María Hernández de la ciudad de Bogotá no vulneró el derecho de petición del
accionante al darle respuesta oportuna a su petición, en este caso, la
respuesta negativa a la entrega de la copia auténtica de la necropsia,
alegando que dicho documento goza de reserva legal, vulnera su derecho fundamental
de información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a lo establecido por
la jurisprudencia constitucional en esta materia.
5.
Como se indicó en precedencia, si bien existe reserva legal en relación con los
datos contentivos de la historia clínica, figura con la que se pretende
proteger en principio el derecho a la intimidad de los pacientes o fallecidos,
dicha limitación al conocimiento de la información no puede ser un obstáculo
para el ejercicio de derechos de terceros cuando una persona fallece.
6.
Como se infiere de la jurisprudencia citada, una de las razones por las cuales
se permite el acceso a los familiares cercanos de una persona fallecida sobre las
piezas de la historia clínica o la historia clínica en su totalidad, radica
en el derecho a obtener información acerca de los motivos por los cuales su ser
querido falleció, con miras a la posibilidad de ejercicio de las acciones
judiciales que estimen pertinentes[27]. Por esa razón, en esta
ocasión, y por las razones que se expondrán, se ordenará que la entidad
accionada proporcione al padre del joven Félix Yadan Guerra Zequeira, copia auténtica
de la necropsia médico legal, la cual se constituye en una pieza de la historia
clínica, que no puede ser negada a los familiares del fallecido.
7.
La necropsia médico legal es un examen externo e interno de un cadáver
realizado por un médico que aplica las técnicas y los procedimientos
pertinentes para el estudio de un caso en el que se investiga judicialmente
una muerte. Estima la Sala que si bien existe un derecho a la reserva de las
diligencias preliminares a las que fue remitida el acta de necropsia
solicitada, prevalece claramente el derecho a la información de los familiares
y su conocimiento de la verdad de lo sucedido. Cuando una persona muere
surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el
derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser
querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.[28]
En
casos similares, la Corte ha sostenido que al no permitir a los familiares
el acceso a la historia clínica de sus parientes fallecidos se estaría
colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no
poder obtener la información que necesitan para incoar eventuales acciones
judiciales.
Guardando
las debidas connotaciones específicas de cada caso, la Corte ha recordado en su
jurisprudencia que :
“Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha
ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de
garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la
Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución-
prevalece en el orden interno.
... ... ...
Este derecho de los familiares a conocer la suerte de
los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se
limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión
simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad...
Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las
víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una
investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos...
Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que
los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros
procedimentales acordes con la Constitución.” [29]
-Más
aún, debe entenderse[30] “que tanto en el
derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento
constitucional”, los derechos de las eventuales víctimas y perjudicados “gozan
de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación
económica-”, lo cual sólo es posible si se les garantiza “a lo menos,
sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los
daños sufridos”, de donde les surge “un interés real, concreto y directo”
en que se establezca la verdad de los hechos.[31]
8.
Recuérdese además, que tal como lo expuso la sentencia T- 1025 de 2007, tanto la
jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, señalan que la regla general es la del acceso general a la
información que reposa en el Estado – “principio de la máxima divulgación” -,
como condición fundamental para la existencia del Estado democrático,
respetuoso de los derechos de las personas”
9.
La decisión del Batallón de Sanidad, no se encuentra en armonía con la
Constitución, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la
información, en este caso, al acta de necropsia médico legal solicitada por
el actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y
comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información de lo
solicitado por el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva
legal [32] aducida por la entidad
accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a
cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el accionante no intenta
conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca acceder
a las piezas procesales relativas a tales diligencias preliminares, únicamente
apela a su derecho de conocer una parte de la historia clínica a la que tiene
derecho, según se ha expuesto in extenso.
Por
tal razón, la determinación del ente demandado, (i) hace inoperante en
este caso, el derecho ciudadano de acceder a la información que reposa en las
instituciones del Estado y (ii ) y obstaculiza también la realización del
derecho de las víctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparación.
10.
Ahora bien, tal como se señaló en la parte dogmática de esta providencia, la
doctrina constitucional ha establecido que si bien los datos y piezas de la historia
clínica, (como en este caso el acta de necropsia médico legal) de una persona
fallecida no pueden ser divulgados indiscriminadamente por quienes tienen su
custodia, en ciertas ocasiones concretas los familiares de una persona
fallecida pueden acceder a la historia clínica o a piezas de la misma, y por
tanto la reserva no les es oponible, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) la demostración del hecho de la muerte del paciente o su
incapacidad; (ii) la acreditación de pertenecer al núcleo familiar del
fallecido; y, (iii) la exposición de los motivos por los cuales se requiere conocer
la historia clínica del fallecido.
La
Sala advierte que en el caso concreto, se tienen cumplidos los requisitos que
exige la jurisprudencia para otorgar la pieza de la historia clínica
requerida.
1. En primer lugar, respecto al requisito que
establece que quien eleva la solicitud deberá demostrar que la persona de la
que se reclama ha fallecido, en el caso bajo estudio, se afirma en el
expediente que el señor FELIX YADÁN GUERRA ZEQUEIRA falleció y que precisamente
lo que se pide por ésta vía es el acta de necropsia. La entidad accionada
corroboró la muerte del ciudadano mencionado y añadió que se están
investigando las circunstancias de la misma.
2. En examen del segundo mandato, referente a que el
accionante acredite la condición de padre del fallecido, es evidente que el señor
FELIX ATANACIO GUERRA CORDOBA, aportó copia del registro civil de nacimiento
de su hijo al presentar la petición ante la sede del Batallón de Sanidad, documento
con el que se cumple la segunda obligación.
3. Como tercer elemento la jurisprudencia exige que el
peticionario manifieste las razones por las cuales solicita la pieza de la
historia clínica o la historia en su totalidad. El accionante manifestó su
deseo de conocer el acta de necropsia y así poder presentar ante el Ejército
la solicitud de las debidas prestaciones sociales”, razón suficiente para que
el juez de tutela de por cumplido este requerimiento.
4. Como última medida, es indispensable que el señor
FELIX ATANACIO GUERRA CÓRDOBA tenga en cuenta que una vez se le entregue copia
auténtica del acta de protocolo de necropsia medico legal referente a la muerte
de su hijo, le esta prohibido publicar o divulgar cualquier tipo de
información que en ella se contenga, con el objeto de proteger el derecho al
buen nombre, a la honra y a la memoria del fallecido
Por todo lo anterior, se estima que el actor cuenta
con un interés legítimo para acceder a la historia clínica de su hijo fallecido
y, por tanto, se debe garantizar el acceso a la misma. El Comandante del
Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández de la ciudad de Bogotá, tenía
el deber de entregar la copia auténtica de la necropsia médico legal al padre
del fallecido, en aplicación de las disposiciones constitucionales y de una
interpretación sistemática de la Ley 836 de 2003, Ley 23 de 1981 y la
Resolución No. 1995 de 1999, por lo que se presentó una clara vulneración de
sus derechos fundamentales.
III.- DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 23 de Julio de 2009. En su
lugar, se dispone TUTELAR los derechos del accionante al acceso a la
administración de justicia y a la información.
Segundo: ORDENAR al Comandante del Batallón de Sanidad
Soldado José María Hernández de la ciudad de Bogotá, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
no lo hubiere hecho, expida una copia auténtica del Acta Protocolo de necropsia
médico legal del señor FELIX YADÁN GUERRA ZEQUEIRA y se la entregue
exclusivamente a su padre, FELIX ATANACIO GUERRA CÓRDOBA.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y
las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario con el
sumario.”
[2] Folios 35 y 36 del expediente
[3]“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y
las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario como
sumario.”
[4] Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Para la doctrina este derecho se refiere al “control
sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y
quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. En Estudios
sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17.
[6] Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio
Barrera Carbonell.
[7] Sentencia C-053 de 2001. Magistrada Ponente: Cristina
Pardo Schlesinger.
[8] Una de las principales manifestaciones es el derecho
a la inmunidad penal.
[9] Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, referente a la protección de los derechos a la dignidad
humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas
de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral.
[10] En este ámbito uno de sus más importantes componentes
es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).
[11] Sentencia T- 158 A- de 2008 M. P. Rodrigo Escobar
Gil.
[12] Sentencia T-411 de 1995, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[13] T-343 de 2008, T-303 de 2008.
[14] Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro
Angarita Barón.
[15] Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] Sentencia T-552 de 1997, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada
información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede
recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la
orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso,
cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de
discriminación o marginación.”
[21] Ibidem.
[22] Sentencia T-158 A. de 2008.
[23] En esta decisión, la Corte sostuvo que la solicitud
de acceso a la historia clínica se soportaba en dos derechos fundamentales:
información ( o derecho a la verdad) y acceso a la administración de justicia.
Estimó que negarle a la actora el acceso a la historia clínica de su madre
constituía una restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales Al
respecto precisó: “Las circunstancias concretas en que se encuentra la
demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la
eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho,
se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia,
acorde con su derecho a la información.// Al no concederle lo requerido, se le
estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio
anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases
necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del
documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria
tramitología.”
[24] Para los efectos de explicar el fundamento y alcance
del derecho a la verdad o “a saber”, la Corte reproduce la siguiente cita de la
Sentencia T-275 de junio 15 de 1994: “Los perjudicados tienen derecho a
saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber
del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el
artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la
Constitución- prevalece en el orden interno.// (…) derecho de los familiares a
conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se
agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta
información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado
debe facilitar el acercamiento a la verdad... Además, esta participación no
solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que
puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la
verdad y prevenir futuros ilícitos. // (…) Los derechos humanos incluyen la
posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro
de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.”
[25] Sentencia T-158 A de 2008
[26]“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y
las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario con el
sumario.”
[27] T-303 de 2008. T-448 de 2008
[28] T-303 de 2008.
[29] Sentencia T-275 de junio 15 de 1994, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[30] Sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel José Cepeda
Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet.
[31] T-834 de 2006.
[32]“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y
las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario con el
sumario.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.