T-889A-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-889A/06
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro
de gotas oftálmicas por la ARS para evitar pérdida de la visión
Referencia: expediente T-1392376
Acción de tutela instaurada por la señora Luz Amparo Pérez en
representación de su hijo Kevin Alexander Inchima Pérez, contra la ARS Asmet
Salud, con vinculación de la Dirección Departamental de Salud del Departamento
del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis
(2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Popayán –Cauca, único de instancia, dentro del trámite de la
acción de tutela iniciada por la señora Luz Amparo Pérez en representación de
su hijo Kevin Alexander Inchima Pérez, contra la ARS Asmet Salud, con
vinculación de la Dirección Departamental de Salud del Departamento del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de
junio de 2006, la señora Luz Amparo Pérez solicita el amparo de los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud de su hijo Kevin Alexander Inchima
Pérez, presuntamente violados por la ARS Asmetsalud.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la
señora Luz Amparo Pérez que el niño Kevin Alexander Inchima Pérez, de cinco
años de edad, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en
el régimen subsidiado por intermedio de la ARS Asmet Salud. El menor está
clasificado en el nivel I del SISBEN.
Señala que su
hijo padece de conjuntivitis ocular, por lo que el médico oftalmólogo tratante
de la ARS demandada le prescribió de manera permanente el medicamento
denominado Patanol Gotas. Aduce que el médico advirtió que la falta de uso de
dichas gotas puede significar la pérdida de la visión del niño.
Indica que la
ARS Asmetsalud le negó el suministro del medicamento ordenado por encontrarse
excluido del listado de los autorizados en el POSS.
Por último
manifiesta que ella no tiene ningún ingreso, que es una persona de escasos
recursos económicos, por lo que no puede asumir el costo del medicamento
requerido por su hijo.
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de catorce (14) de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal municipal de
Popayán –Cauca- avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre
traslado a la ARS Asmetsalud para que se pronuncie en relación con lo solicitado
por la actora.
Adicionalmente
dispone la vinculación al proceso de la Dirección Departamental de Salud del
Cauca, por considerar que tiene interés en el resultado del mismo.
Concede un
término de tres (3) días para que tanto la demandada como la vinculada se
pronuncien.
2.2 En escrito
de 20 de junio de 2006, la Dirección Departamental de Salud del Cauca comunica
al juzgado de conocimiento que el menor Kevin Alexander Inchima Pérez
efectivamente está afiliada al sistema de seguridad social en salud en el
régimen subsidiado, por conducto de la ARS Asmet Salud, en el nivel I de
pobreza.
Confirma que el
tratamiento prescrito para la conjuntivitos alérgica que sufre el menor no se
encuentra cubierto por el POSS, por lo que el paciente tiene derecho a que sea
la Dirección Departamental de Salud del Cauca la encargada de la atención
integral respecto de dicha patología.
Adicionalmente
solicita al despacho que en el fallo que dicte, informe a la demandante que
debe presentarse a dicha dirección para iniciar los trámites administrativos
pertinentes, aportando una serie de documentos: original de la historia
clínica, original y copia de la orden médica, copia del carné de afiliación,
copia del documento de identidad y carta de negación del servicio expedida por
Asmet Salud ARS.
2.3 En
comunicación de 21 de junio de 2006, Asmet Salud ARS solicita al juez que
niegue el amparo reclamado por la demandante para el menor Kevin Alexander
Inchima Pérez.
Aduce la
demandada que efectivamente las gotas requeridas por el niño Inchima Pérez no
se encuentran cubiertas por el POSS, lo que exime a la ARS de su suministro.
Manifiesta que, por ende, corresponde la responsabilidad del procedimiento a la
Dirección Departamental del Salud del Cauca, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta.
Adicionalmente
indica que obligar a la ARS a cubrir procedimientos excluidos del POSS atenta
contra el equilibrio del sistema de seguridad social en salud y constituye un
enriquecimiento sin causa de los organismos obligados a cubrir dichos
procedimientos con dinero del subsidio a la oferta.
3. Pruebas
relevantes allegadas en la instancia
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia de
veintiuno (21) de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán
–Cauca- resuelve:
“No conceder
la tutela impetrada por la Sra. Luz Amparo Pérez, quien actúa como agente
oficioso de su hijo Kevin Alexander Inchima Pérez, contra la EPS Asmet Salud y
Dirección Departamental de Salud del Cauca, por las razones puestas de
manifiesto en el cuerpo motivador de este fallo”
El juzgado considera que efectivamente la
atención que requiere el menor es de resorte de la Dirección Departamental de
Salud del Cauca, por encontrarse excluida del POSS. Adicionalmente, que no
consta en el expediente que la señora Luz Amparo Pérez haya solicitado a dicha
dirección las Gotas Patanol que necesita el niño Inchima Pérez, por lo que “mal
podría el despacho acceder a su petición y declarar al ente departamental de
salud como violador de los derechos fundamentales..” del menor.
Por último, considera oportuno prevenir a
la mentada dirección de salud para que, una vez presentada por parte de la
actora la documentación requerida para el suministro del medicamento, proceda a
encargarse de la atención integral de la dolencia que sufre el niño Inchima
Pérez.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la señora Luz Amparo Pérez en
representación de su hijo Kevin Alexander Inchima Pérez, contra la ARS Asmet
Salud, con citación de la Dirección Departamental de Salud del Departamento del
Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La Sala debe establecer si la ARS Asmet
Salud viola los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor
Kevin Alexander Inchima Pérez al negarle el suministro del medicamento Gotas
Patanol que éste requiere para el tratamiento de la conjuntivitis alérgica que
padece, teniendo en cuenta que dicho medicamento se encuentra excluido del
POS-S y que por ende, como lo confiesa la Dirección Departamental de Salud del
Cauca, su suministro compete a esta última con cargo al subsidio de la oferta.
Para resolver el problema jurídico así
planteado, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de esta Corte en
punto de la protección del derecho a la salud de los menores de edad. Luego
abordará el caso concreto.
3. El derecho
a la salud de los niños. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 El artículo 44 de la Constitución
Política señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás
personas y que algunos de los que no se entienden fundamentales para los
mayores, lo serán para ellos.
Así pues, la Constitución dispone que son
derechos constitucionales fundamentales de los niños, y por lo tanto sujetos al
amparo por vía de tutela: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Señala además que
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
Es necesario señalar que nuestra Carta no
ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y
tratados internacionales han establecido. De igual manera cabe recordar que
tales instrumentos del derecho internacional han sido ratificados por la
República de Colombia y, por su materia, se entienden incluidos en el bloque de
constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.[1]
3.2 Se hace
necesario puntualizar que el mandato consignado en el artículo 44
constitucional previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los
niños y que, por consiguiente, su protección por vía de tutela[2]
es de carácter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad,
deba probarse la violación conexa de otro derecho de rango fundamental para que
proceda su amparo.
Bajo este
entendido, es claro que el estado colombiano no sólo debe garantizar la
prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las
necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus
órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de
poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el
niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato
constitucional el Estado debe una especial protección.
Ha dicho esta
Corte que tal protección –en materia de salud- apunta a que la atención médica
de los niños debe ser (más que la de ninguna otra persona) pronta, eficiente y
eficaz[3]. En el mismo
sentido, que la prestación de los servicios médicos debe ser otorgada de manera
oportuna[4].
3.3 Ahora, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en los casos en los que un menor
requiera del suministro de un medicamento o procedimiento excluido del POS-S,
las administradoras del régimen subsidiado –ARS- deben garantizar de manera
prioritaria la prestación del servicio de salud. Por consiguiente la ARS deberá
inaplicar la regulación del POSS y preferir el otorgamiento del servicio de
salud en aras de la prontitud, eficiencia, eficacia y oportunidad, ya
mencionadas en esta sentencia como características esenciales de la atención
médica que deben recibir los niños[5].
En estos casos,
el otorgamiento de la protección constitucional del derecho a la salud ha
estado precedida de un análisis del juez constitucional acerca de cuatro
requisitos específicos[6]: “1) Que la falta del
medicamento o el procedimiento excluido por el POSS amenace los derechos
fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado: 2) Que el
paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema; 3) Que se trate de un medicamento
o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la integridad
personal; 4) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a
la A.R.S. a la cual se halla afiliado el demandante”.
4. Caso
concreto
4.1 La señora
Luz Amparo Pérez, en representación de su hijo menor Kevin Alexander Inchima
Pérez, demanda a la ARS Asmet Salud al considerar que esta entidad viola los
derechos a la salud y a la vida digna del menor de edad. Ello porque al niño
Kevin Alexander, -afiliado al sistema subsidiado de seguridad social en salud a
través de dicha ARS- le fue prescrito, para el tratamiento de una conjuntivitis
que puede comprometer su sentido de la vista, por parte de uno de los médicos
tratantes de la entidad demandada, el uso del medicamento Patanol Gotas; la
entidad demandada se niega al suministro del mentado medicamento, alegando que
se encuentran excluidas del POS-S y la madre afirma no poder costear el
medicamento.
Durante el
trámite del proceso de tutela, fue vinculada la Dirección Departamental del
Salud del Cauca, que alegó que efectivamente el tratamiento para la
conjuntivitis alérgica que sufre Kevin Alexander se encuentra excluido del
POS-S y confesó ser la encargada de suministrarlo, con cargo al subsidio de la
oferta. Para tal efecto advirtió que la madre del menor debía presentar unos
documentos con el fin de que pudiera iniciarse el tratamiento del niño.
4.2 Así las cosas, en primer orden de
ideas, la Sala debe señalar que la sentencia que revisa tiene como real
fundamento para la negación del amparo la afirmación hecha por la Dirección
Departamental de Salud del Cauca según la cual es ella la encargada de la
prestación requerida por el niño Kevin Alexander Inchima Pérez. Aduce el
Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán que mal haría al brindar la
protección constitucional reclamada cuando la madre del menor no se ha acercado
a dicha dirección para reclamar el servicio de salud que necesita el niño,
para lo cual solamente tiene que aportar la documentación relacionada en el
informe rendido por la dirección departamental.
Ahora bien, la Sala no comparte esta
argumentación y considera que es contraria al artículo 44 de la Carta, al
alcance que le ha dado esta corporación al mismo y, por contera, que perpetúa
una situación de violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas del niño Inchima Pérez.
Como quedó dicho en las consideraciones
generales de esta sentencia, la prontitud, la eficiencia, la eficacia y la
oportunidad deben ser los rasgos fundamentales que marquen la prestación de los
servicios de salud de los niños. De ahí que esta Corte haya reiterado que son
las ARS las encargadas de garantizar de manera prioritaria la atención de los
niños. Ello, claro está, porque son sus médicos los que brindan la atención,
conocen las enfermedades de sus pacientes y están, de manera general y dada la
naturaleza del servicio que les fue encomendado por la ley, facultadas para
actuar con prontitud, eficiencia, eficacia y oportunidad frente a los
requerimientos de sus pacientes.
Pese a la manifiesta voluntad de la
Dirección Departamental de Salud del Cauca por suministrar lo que requiere el
niño Kevin Alexander, lo cierto es que el fallo que se revisa no toma en
consideración las especiales características que reviste el derecho a la salud
de los menores, permitiendo que se sacrifiquen éstas y entrando en complicidad
con una práctica que es contraria a los intereses constitucionales superiores
del menor: en lugar de buscar que se suministren de manera pronta, eficaz,
eficiente y oportuna las gotas denominadas Patanol, impone a la madre del menor
la carga de coleccionar la documentación que exige la dirección departamental
de salud para –como lo dice la dirección misma- “iniciar los trámites
administrativos pertinentes”.[7] En el
mismo sentido, como parece ser del uso, quien especialmente debe beneficiarse
de la prestación del servicio de salud subsidiado por el estado, termina
aprisionado por el papeleo, asumiendo adicionalmente el riesgo de, mientras se
evacuan los trámites administrativos pertinentes, perder en todo o en parte la
visión.
4.3 Es, pues, diferente la solución que
el juzgado único de instancia debía dar al presente caso y también diferente la
que le dará esta Sala. Primero debe considerarse que las gotas que el niño
Inchima Pérez necesita buscan prevenir la pérdida de su sentido de la visión.
Esta afirmación, hecha en por la madre del menor en la demanda de tutela (Folio
1) no fue controvertida por ninguna de las entidades que participaron en el
proceso de tutela, por lo que esta Sala la tiene por cierta y, como
consecuencia de ello, encuentra que la falta de suministro de las mismas puede
afectar gravemente la vida en condiciones dignas del paciente. Además se
observa que el medicamento fue efectivamente prescrito por un médico tratante
de la entidad; hecho que se puede verificar en las copias de las fórmulas
médicas (Folios 12-14) y en el formato de negación de Asmet salud (folio 11)
que hay en el expediente. Debe agregarse que ni la ARS demandada ni la Dirección
Departamental de Salud del Cauca alegan que exista sustituto incluido en el
POS-S para el padecimiento del menor y que adicionalmente las gotas fueron
prescritas por el médico tratante, por lo que esta Sala no ve que Patanol Gotas
pueda ser cambiado por otro medicamento autorizado en el POSS. En último orden
de ideas, la actora afirma estar en una precaria situación económica. Esta
Corporación ha indicado de manera reiterada y uniforme en este ámbito, que la
simple manifestación sobre la carencia de recursos económicos no requiere
prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C.P.C.). Si dicha
negación no es desvirtuada por la entidad accionada, ni por el juez de
instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas se debe considerar
que está acreditada la incapacidad económica del demandante[8],
tal y como lo hace la Sala en el presente caso.
4.4 En conclusión, la Sala considera que,
pese a la manifiesta voluntad de la Dirección Departamental del Cauca de dar al
menor Kevin Alexander Inchima Pérez el medicamento que requiere, en el presente
caso y a la luz de los principios que deben guiar la prestación de los
servicios médicos a los niños –la prontitud, la eficiencia, la eficacia, la
oportunidad- el juez debió ordenar a la ARS, como primera garante de la
satisfacción de las necesidades de salud del niño, que suministrara, pese a
encontrarse excluido del POS- S, el medicamento que este requiere; lo anterior
porque, como se ve en esta sentencia, el caso en el que el niño Inchima Pérez
se encuentra, satisface los cuatro requisitos señalados por la jurisprudencia
de esta Corporación para el suministro de un medicamento excluido del listado
del plan obligatorio de salud en el régimen subsidiado.
Por ende, la Sala deberá revocar la
sentencia que revisa y, en su lugar, conceder el amparo reclamado; ordenando a
la ARS Asmet Salud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, entregue al menor Kevin Alexander
Inchima Pérez el medicamento Patanol Gotas, de acuerdo con lo prescrito por su
médico tratante.
Ahora bien, como la Dirección
Departamental de Salud del Cauca reconoce que en principio le corresponde la
prestación a la que en esta sentencia se obliga a la ARS Asmet Salud, la Sala
autorizará a tal ARS para que, en el caso concreto, pueda repetir contra al
Dirección Departamental de Salud del Cauca por las sumas de dinero que legal y
reglamentariamente no sean de su cargo.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el de veintiuno (21) de junio
de 2006 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán –Cauca- dentro del
proceso de tutela iniciado por la señora Luz Amparo Pérez en representación de
su hijo Kevin Alexander Inchima Pérez, contra la ARS Asmet Salud, con
vinculación de la Dirección Departamental de Salud del Departamento del Cauca,
por medio de la cual negó el amparo reclamado por la actora.
En su lugar, CONCEDER
al niño Kevin Alexander Inchima Pérez la tutela de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la ARS Asmet Salud que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, entregue al menor Kevin Alexander Inchima Pérez el
medicamento Patanol Gotas, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante..
Tercero.-
AUTORIZAR a la ARS Asmet Salud para que, en el caso
concreto, pueda repetir contra al Dirección Departamental de Salud del Cauca
por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
Cuarto..-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La prevalencia de los derechos de los niños
está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado
por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que
estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de
su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en
un ambiente de afecto y seguridad moral y material." De igual manera la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el
27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16
de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24
establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. En
especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el artículo 24 de la
Convención sobre los derechos del niño, reconoce “el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;”
En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004
(M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño)
[2] Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1019
de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
entre otras
[3] Sentencia T-695 de 2004.
[4] T-405 de 2006-
[5] Sentencia
T-799 de 2006.
[6] Ver sentencias T-978 de
2001, T-821 de 2001, T-704 de 2005, T-427 de 2005.
[7] Folio 20
[8] Ver Sentencias T-744/04, T-190/04 y T683/03, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.