T-889-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-889/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante/PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación
tutela contra providencias judiciales
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad
erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente
establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Por lo tanto,
coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la
Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el
sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad,
específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según
el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución
Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación
judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza
de un perjuicio irremediable. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión
y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias
judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de sus propias sentencias
Una sentencia, como cualquier texto,
objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias
de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta
Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de
la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
UNIVERSIDAD PUBLICA-Autonomía para configurar normas sobre su régimen
laboral/UNIVERSIDAD PUBLICA-Límites a la autonomía para configurar
normas sobre su régimen laboral
Las universidades públicas gozan de autonomía para
configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo
relacionado con su régimen laboral. No obstante, dicha autonomía está limitada,
entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En particular,
las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las normas
constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores.
REGIMEN LABORAL DE UNIVERSIDAD PUBLICA-No puede transgredir los derechos de sus trabajadores
El
régimen laboral de la universidad pública no puede transgredir la protección
constitucional de que gozan los trabajadores en lo relacionado con dos
garantías constitucionales: (i) El derecho a la igualdad entre trabajadores, y
(ii) el principio de primacía de la realidad
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR
SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista independiente sin derecho a prestaciones
sociales/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Pago de prestaciones
sociales en caso de subordinación
PRIMACIA DE LA REALIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-No puede ser desconocido por entidades
universitarias respecto de trabajadores
Las entidades universitarias, a pesar de
gozar de un amplio margen de autonomía en la configuración y manejo de sus
relaciones laborales, no pueden legítimamente desconocer los mandatos
constitucionales y legales que protegen a sus trabajadores, en particular, en
lo concerniente a su derecho a la igualdad y al principio de primacía de la
realidad.
UNIVERSIDAD DE MAGDALENA-Vinculación de aseadoras por contrato
laboral y no de prestación de servicios
Las actoras estaban vinculadas a la
Universidad del Magdalena a través de un contrato laboral y no de prestación de
servicios. Primero, el desempeño de labores de aseo en virtud de un horario de
trabajo diario indica la realización de una actividad personal. Segundo, la
inclusión de las trabajadoras en los registros contables de la Universidad como
destinatarias de una remuneración mensual, muestra la existencia de un salario.
Tercero, del desempeño de las funciones asignadas a ellas, se deduce que las
trabajadoras, además de cumplir un horario, recibían órdenes directas del
personal de la universidad, de donde se deriva la existencia del elemento de la
subordinación en la relación de las trabajadoras con la Universidad.
VIA DE
HECHO-Razones por las que incurrió la sentencia de
segunda instancia, en un defecto sustantivo
En la sentencia del Tribunal Superior
se configuró un defecto sustancial, por tres razones: (a) la ausencia de
consideración y aplicación del principio de primacía de la realidad, (b) la
fundamentación en normas legales que eran inaplicables en el caso concreto, y
(c), el abandono injustificado de la jurisprudencia de casación laboral.
PRIMACIA DE
LA REALIDAD Y DEFECTO SUSTANTIVO-Ausencia de
aplicación del principio en sentencia
La sentencia precitada se abstuvo de
efectuar consideración alguna acerca de los mandatos constitucionales y
legales respecto del principio de la primacía de la realidad. El juzgador no
tuvo en cuenta la presencia de los tres elementos que según la normatividad
reseñada integran un contrato laboral. A pesar de que el juez de primera
instancia hizo alusión al principio de realidad, la sentencia bajo análisis no
aplicó las disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio
de la prevalencia de la realidad y que, con excepción de los casos en los
cuales el supuesto empleador pruebe lo contrario, conducen a verificar la
existencia real de un contrato laboral. Así, la sentencia bajo análisis violó
el derecho al trabajo de las trabajadoras demandantes, y, a su vez, incurrió en
un defecto sustantivo.
DEFECTO
SUSTANTIVO-Aplicación equivocada de normatividad
por sentencia de segunda instancia
La sentencia promulgada por el
Tribunal Superior de Santa Marta aplicó la normatividad equivocada, pues acudió
al régimen que regula la clasificación general de los servidores públicos entre
empleados públicos y trabajadores oficiales, y no aplicó, como lo ha debido
hacer, la regulación especial concerniente al régimen laboral de las
universidades públicas. Esta equivocación constituye un defecto sustantivo que
vulneró el debido proceso de las demandantes.
DEFECTO
SUSTANTIVO-Desconocimiento de la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia por la sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior también se abstuvo de considerar la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al estatus de los trabajadores que
desempeñan labores de aseo. El Tribunal Superior de Santa Marta ignoró dichas
consideraciones y acudió al Diccionario de la Lengua Española para concluir que
los trabajadores que cumplen labores de aseo no están incluidos en los
conceptos de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto no
son trabajadores oficiales. El Tribunal se abstuvo de aportar alguna
fundamentación tendiente a desvirtuar la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia en el caso concreto. Lo anterior también constituye una vía de hecho
por defecto sustancial.
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Trabajadoras que
desempeñan labores de aseo son trabajadoras oficiales
En la
sentencia laboral de primera instancia, el Juez Cuarto Laboral del Circuito
acudió a un fallo de casación laboral, en el cual la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia consideró que las personas que desempeñan labores de aseo
son trabajadores oficiales, dado que tales labores contribuyen al adecuado
mantenimiento de las instalaciones, y, por lo tanto, están incluidas dentro del
concepto de “sostenimiento” de obras públicas. Así mismo, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Laboral, ya había realizado las mismas consideraciones en
múltiples ocasiones en el pasado.
DEFECTO FACTICO-Omisión de pruebas por la segunda instancia necesarias para
determinar la existencia de un contrato laboral
El Tribunal incurrió en un defecto
fáctico al omitir tener en cuenta las pruebas, incontrovertidas por la
Universidad, que demostraban que las demandantes habían gozado de una situación
salarial y prestacional desigual en comparación de otras personas que
desempeñaban las mismas labores y estaban vinculadas como trabajadoras
oficiales. Se configura un defecto fáctico cuando “el juez simplemente ignora
la prueba u omite su valoración”. Por ende en el caso presente, al ignorar
pruebas determinantes para determinar la existencia de un contrato laboral, el
Tribunal de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico, y vulneró el derecho al
debido proceso en consonancia con el de igualdad.
ACCION DE
TUTELA-Procedencia por inexistencia de otros medios
de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA-Procedencia por cuanto la cuantía es menor
al monto necesario para acceder al recurso de casación
la cuantía
en disputa en el presente proceso es menor al monto necesario para acceder al
recurso extraordinario de casación, de donde se concluye la procedibilidad de
la acción.
Referencia:
expediente T-723005
Acción de tutela instaurada por Lucila
Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana
Arregocés González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Magistrado ponente:
DR.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos
mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 4 de
marzo de 2003, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Lucila Cotes Llanos,
Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregocés González contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 25 de abril del año 2000, las señoras
Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y
Liliana Arregocés González interpusieron una demanda laboral contra la
Universidad del Magdalena. Las demandantes afirmaron haber trabajado durante
varios años como aseadoras de la entidad educativa. No obstante, esta última se
había abstenido de pagar las prestaciones laborales correspondientes a dicha
relación laboral. Según las demandantes, en septiembre de 1997 la Universidad
terminó sin justa causa la relación laboral aludida, sin cancelar la
indemnización correspondiente. Por esto, las actoras solicitaron (i) el
reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre ellas y la entidad
demandada, y, (ii) como consecuencia de lo anterior, el pago de las acreencias
prestacionales, que la entidad educativa había omitido reconocer.
1.2. Por su parte, en la contestación de la demanda, el
establecimiento educativo sostuvo que entre la universidad y las demandantes no
existía “relación laboral alguna”, ya que las actoras habían sido
contratadas por “órdenes de prestación de servicios”, y que, por lo
tanto, no le correspondía pagar ninguna prestación social.[1]
1.3. Dentro de las pruebas allegadas al proceso laboral se
encontraban, entre otras, las siguientes:
- Declaración de la persona que fuere la secretaria
del almacén de la Universidad del Magdalena en el momento en el que las
demandantes laboraban en ella, la cual hizo las siguientes afirmaciones: (i)
Todos los días debía entregar a las demandantes los elementos de aseo para el
trabajo diario de las instalaciones del establecimiento. (ii) Las actoras
contaban con un horario de trabajo de seis de la mañana a dos de la tarde.
(iii) “El motivo por el cual no siguieron trabajando porque ellas se unieron
al sindicato”. (iv) “Ellas trabajaban por medio de una cooperativa que
formaron pero eso se perdió y siguieron trabajando con la Universidad del
Magdalena como Supernumeraria.” (v) En la Universidad laboraban dos grupos
de aseadoras: El primero estaba vinculado con la Universidad como trabajadoras
oficiales; El segundo, dentro del que se encontraban las demandantes, las
cuales eran llamadas aseadoras “supernumerarias”. La declarante sostuvo
que las actoras “hacían las mismas labores que las aseadoras oficiales, el
mismo horario y todas se diferenciaban en que no le daban dotaciones y no
gozaban de las mismas prestaciones de las oficiales.”[2]
- Declaración
escrita de la jefe de recursos humanos de la Universidad del Magdalena, quien
afirma que la relación que existió entre la entidad educativa y las demandantes
se dio en virtud una “orden de prestación de servicios”, a partir de la cual se
les adelantaba un pago mensual de alrededor de 230´000 pesos mensuales.[3]
- Documentos contables de la Universidad del Magdalena,
titulados “nómina de supernumerarios”, la cual incluye a las cuatro
mujeres demandantes, como receptoras de remuneración fija mensual.
- Comunicaciones escritas recibidas por cada una de
las demandantes, en las que el establecimiento educativo les informó la
terminación de su “relación contractual con la Universidad del Magdalena.”[4]
2. Proceso ante la jurisdicción laboral
2.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta
mediante sentencia proferida el 12 de Septiembre de 2002, decidió condenar a la
Universidad del Magdalena al pago de las prestaciones laborales adeudadas. Para
el juez laboral, las declaraciones y documentos contenidos en el expediente
acreditaban que las accionantes cumplían un horario de trabajo, laboraban de
acuerdo a las órdenes efectuadas por la Universidad, y recibían una
remuneración salarial mensual. Por esto, en virtud del principio de realidad,
concluyó que había existido una relación laboral entre las partes.
Adicionalmente, el juez de primera
instancia consideró que las demandantes eran trabajadoras oficiales. Fundamentó
dicha conclusión en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que establecía que la labor de aseo de una instalación
destinada a uso público, se ajustaba a las actividades desempeñadas por los
trabajadores oficiales (construcción y sostenimiento de obras públicas).[5]
2.2. Esta decisión fue apelada por la Universidad del
Magdalena, la cual consideró que la relación de “prestación de un servicio”
entre las demandantes y ésta, se había efectuado a través de una cooperativa,
lo cual descartaba la existencia de un contrato laboral. La entidad educativa
sostuvo:
“Esta probado que en
el proceso de la referencia, que las demandantes efectivamente prestaron el
servicio al interior de la Universidad del Magdalena, pero igualmente reposa en
el expediente pruebas que desdicen de la vinculación directa con la entidad que
represento, por ejemplo, la declaración de Elizabeth Carrillo Solano, en la que
afirma que las actoras también trabajaron por intermedio de una cooperativa;
circunstancia que desvirtúa su vinculación directa y aún más, el vínculo
laboral.
(…)
La Universidad no
desconoce la vinculación contractual con las actoras, pero, no obstante
calificar el despacho esta vinculación de carácter laboral, no aparece claro la
clasificación como trabajadoras oficiales, en la medida que tal categoría no
aparece demostrada en el plenario, dado que no reposa allí los elementos para
tal determinación.”[6]
2.3. En
providencia del día 29 de Noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y dispuso: “Absuélvase
a la Universidad del Magdalena de todas las pretensiones contenidas en la
demanda introductoria del presente proceso.”[7]
El Tribunal consideró
que, de acuerdo al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores
oficiales se distinguen de los empleados públicos por laborar en las áreas de
construcción y sostenimiento de obras públicas. Respecto de esta distinción, la
Sala Laboral sostuvo que “en los establecimientos públicos del orden
departamental (lo mismo se predica de los del orden nacional y municipal) la
única excepción a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos
es la de los [trabajadores oficiales] servidores vinculados a la
construcción y sostenimiento de las obras públicas”. El juez de segunda
instancia estimó que de las pruebas únicamente se concluía que las actoras
habían prestado sus servicios como aseadoras, y que dicha actividad no podía
ser asimilable a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
A continuación se citan varios apartes de la sentencia se segunda instancia:
Las demandantes no
probaron encontrarse en el caso de excepción a la norma general de vinculación
legal y reglamentaria, de suerte que ha de ser catalogada como empleadas
públicas.
Se echa de ver la
falta de probanzas que dejen al descubierto que realmente las promotoras de la
litis estaban dedicadas, de manera directa e inmediata y exclusiva, a la
construcción y sostenimiento de obras públicas.”[8]
De esta
manera, el Tribunal consideró que las demandantes no habían sido trabajadoras
oficiales y que en el proceso no se había probado la existencia de un contrato
laboral, por lo que decidió absolver a la demandada.
3. Acción
de tutela
El día 19 de
febrero de 2003, las actoras instauraron acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Consideran que la sentencia de
segunda instancia incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y
sustanciales, y vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la
igualdad de trato.
Primero, las
accionantes estiman que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta las pruebas
que demostraban la existencia de una relación laboral entre ellas y la
Universidad del Magdalena. Segundo, las accionantes de tutela sostienen que el
Tribunal omitió fundamentar su decisión en la normatividad legal y
constitucional que protegen los derechos al debido proceso y al trabajo, y le
concedió un mayor peso argumentativo a la jurisprudencia.
Por lo
anterior, las demandantes solicitan que (i) se declare la ineficacia del fallo
laboral cuestionado, (ii) se declare la “protección del contrato laboral” que
existió entre ellas y la Universidad del Magdalena, y (iii) se ordene a la
demandada pagar las prestaciones que adeuda.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión
El día 4 de marzo de 2003, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela de la
referencia, bajo el único argumento según el cual no pueden existir tutelas
contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número
cuatro, mediante auto del día 25 de abril de 2003, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
5. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisión
La Sala Tercera consideró que para
resolver el presente proceso, era necesario estudiar el expediente judicial en
cuestión. Por lo tanto, le solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta que remitiera a la Corte Constitucional el expediente del proceso
laboral ordinario de la referencia[9].
A varios de los elementos integrantes del aludido expediente se hará referencia
a lo largo de la presente sentencia.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia,
procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones
judiciales
2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia decidió negar la presente acción de tutela por considerar que ésta
es improcedente contra providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala de
Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la
jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede contra
una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho,
afectándose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuación
la sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 2002[10].
2.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas,
por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte
Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los
cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra
actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas,
en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la
sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en
la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con
base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo
siguiente:
“Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[11]
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela
solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil.[12]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente:
“Siendo providencias
judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone
verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la
luz de las normas fundamentales.
(…)
Según la doctrina de
la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la
Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico
no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales
en defensa de la persona.
(…)
"Así, pues - ha
concluido la Corte -, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque
siempre prevalece - con la excepción dicha- la acción ordinaria".
Ha agregado que, por
tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a
la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción
de tutela".
(…)
No obstante, la
regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite
excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional
en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
(…)
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Acento fuera del texto)
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala
Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia
SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo,
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[13], en la
que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía
de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
Esta Sala de Revisión subraya que el
artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos
fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus
providencias constituyen su principal forma de acción.
Además, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia,
como cualquier texto, objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con
autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte
Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta
con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte
Suprema de Justicia, es en razón a que su doctrina relativa al alcance de las
leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[14]
2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en
varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción
de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En
criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial.[15]
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una
providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela
procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable,
el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el
perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es
inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto
supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de
los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra
providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción
se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e
inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de
revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[16]
Pasa entonces la Sala a estudiar si en el
presente proceso se incurrió o no en una vía de hecho.
3. Problema jurídico a resolver en el
presente proceso.
La Corte resolverá el siguiente problema
jurídico: ¿Constituye una vía de hecho la sentencia que, bajo el argumento de
que la categoría de trabajadores oficiales está limitada a los servidores que
cumplen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, se abstiene
de declarar la existencia de un contrato laboral entre una universidad pública
de orden departamental y unas personas, que (a) cumplían un horario, prestaban
el servicio de aseo de las instalaciones universitarias y recibían una
remuneración mensual, y (b) desempeñaban las mismas actividades que otras
personas vinculadas a la entidad educativa como trabajadores oficiales?
Para responder a la pregunta anterior, la
Corte (i) analizará los principios de realidad e igualdad del trabajador en el
régimen laboral de las universidades públicas en Colombia, y (ii) aplicará las
conclusiones de dicho análisis a lo resuelto y considerado por el Tribunal
Superior de Santa Marta.
4. La autonomía de las universidades
públicas tiene como límite el respeto de los principios constitucionales de
realidad e igualdad de los trabajadores.
4.1. Con fundamento en el artículo 69[17] de la Constitución, la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que las entidades universitarias son entes
especiales “titulares de autonomía constitucionalmente
reconocida (...) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales
pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y
autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corte[18],
el ámbito para el desarrollo de sus actividades.” [19] En este sentido, el artículo 57 de la Ley
30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio publico
de la educación superior”
establece lo siguiente:
ARTICULO 57º. Las
universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios
autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación
Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector
educativo.
Los entes
universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería
jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio
independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las
funciones que le corresponden.
El carácter especial
del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización
y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de
las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de
contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.[20]
De esta manera, las universidades públicas
gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre
otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. En este sentido, la
Corte Constitucional ha declarado inexequibles algunas normas laborales que
transgreden el espacio exclusivamente reservado a los reglamentos internos de
las universidades públicas. Por ejemplo, en la sentencia C-299 de 1994[21] la Corte declaró inexequible
una disposición del Régimen Orgánico de la Universidad Nacional, que establecía
que eran empleados de libre nombramiento y remoción de dicho ente quienes
desempeñaban cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo,
mientras que eran trabajadores oficiales quienes cumplía labores de
construcción de obras y de jardinería. Para la Corte, dicha norma era
contraria a la autonomía universitaria, dado que la competencia de establecer
el régimen laboral de las universidades públicas reposaba en sus reglamentos
internos.[22]
En palabras de la Corte,
De bulto se descubre la extralimitación del legislador extraordinario,
porque asume definiciones que son extrañas a su competencia, dado que están
deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonomía a
través de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus "estatutos".
Consecuente con lo anterior, a juicio de la Corte, resultan
quebrantados los artículos 69 y 150-10 de la Constitución Política, como lo
apunta el actor, porque la norma acusada contraviene el sentido y alcance de la
"autonomía universitaria", como se ha dejado establecido; pero además
y en virtud de que la norma fue expedida por el Gobierno Nacional como
delegatario de potestades del legislador, también se vulneró la segunda norma
mencionada, pues acometió regulaciones que el Congreso no le autorizó, y, es
más, no podía autorizarle.”
4.2. No obstante, dicha autonomía está
limitada, entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En
particular, las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las
normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los
trabajadores. Por ejemplo, en la sentencia C-053 de 1998[23] la Corte decidió
declarar exequibles unas disposiciones contenidas en la Ley del Presupuesto de
1997, las cuales fijaban ciertos parámetros salariales y prestacionales que
deben ser cumplidos por las universidades.[24]
En dicha sentencia la Corte consideró que
“el reconocimiento de las universidades
públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del
poder público, no las exime del cumplimiento de normas legales que sin afectar
el núcleo esencial del principio de autonomía expida para ellas el legislador,
y en el caso que se analiza, no sirve de argumento para excluirlas de un
mandato de la ley anual de presupuesto, que en un aspecto específico, el
salarial y prestacional, las articula a la estructura del Estado, con el
objetivo de consolidar en esa materia una política macroeconómica coherente y equilibrada,
sin menoscabar su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus
objetivos esenciales.”[25]
4.3. De manera más específica, en cuanto al
caso analizado en la presente sentencia, la Corte Constitucional ha establecido
que el régimen laboral de la universidad pública no puede transgredir la
protección constitucional de que gozan los trabajadores en lo relacionado con
dos garantías constitucionales: (i) El derecho a la igualdad entre
trabajadores, y (ii) el principio de primacía de la realidad. A continuación la
Corte realizará una breve descripción de cada una de estas garantías
constitucionales, para después analizar su aplicación en el caso de los entes
universitarios.
4.3.1. El artículo 53 de la Carta dispone que dentro
de los “principios mínimos fundamentales” que deben ser respetados por la ley
laboral está incluido el derecho a la igualdad entre los trabajadores que
desempeñen las mismas actividades.[26]
Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo:
Artículo
143. A trabajo igual, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia, también iguales, debe corresponder salario
igual, comprendido en éste todos los elementos a que se refiere el artículo
127. (…) [27]
En
concordancia con las normas señaladas, la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en una multiplicidad de ocasiones acerca del derecho a la igualdad
de los trabajadores que reciben un trato laboral diferente del de otros que
cumplen con las mismas labores. Al respecto, la sentencia C-313 de 2003[28] dispuso lo siguiente:
“El principio a
trabajo igual salario igual traduce una realización específica y práctica del
principio de igualdad en el ámbito laboral [29].
Dicho principio
constitucionalmente se deduce, ha dicho la jurisprudencia[30], i) del ideal
del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las
relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.), ii) del principio
del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la
garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de
vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). iii) del principio de
igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en
la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro
de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la
remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación
material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor
del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13
C.P.) , iv) de los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone
naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el
valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores
que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales;
el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a
la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el
trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como
contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea
equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[31].
Por ello ha
advertido esta Corporación que "la existencia de una diferenciación
salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares
condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena
de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con
igual consideración y respeto por el empleador (CP art. 13)"[32] y
además "que la justificación del trato diferenciado no puede radicarse en
argumentos meramente formales, como la denominación del empleo o la pertenencia
a regímenes aparentemente diferentes."[33]
Al respecto la
Corporación ha expresado lo siguiente:
“(…)toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad,
debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato
distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto
llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos
emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman
también trato adecuado a cada una.
“Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la
misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios
e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y
cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos
pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario,
garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de
trabajo.”[34]
La Corte ha
precisado sin embargo que dicho principio no es absoluto[35], del
mismo modo que no puede aplicarse formalmente frente a regulaciones normativas
diversas[36],
al tiempo que si se demuestra la existencia de razones objetivas que pueden
justificar que no se de un mismo tratamiento en un caso específico, “no se
estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe
ningún principio fundamental del Estado” [37]”
4.3.2.
Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución también consagra el principio
de la “primacía de la realidad sobre las formalidades” [38], el cual está
desarrollado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: “Una vez
reunidos los tres elementos de que trata este artículo [actividad personal del
trabajador, subordinación del trabajador respecto del empleador y salario] se
entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del
nombre que se le dé o de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
De la misma manera, una abundante jurisprudencia constitucional se ha ocupado
de esta garantía constitucional. Por ejemplo, respecto del problema a
solucionar en el caso presente, la sentencia C-154 de 1997[39] estudió las
diferencias entre el contrato estatal de prestación de servicios y el contrato
laboral:
Es evidente que por regla general la función pública se presta por
parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,
excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la
administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la
modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración
debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto
contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas
demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional
y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la
respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se
dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política,
según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e
independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto
acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir
confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos
configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en
aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la
subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se
acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará
desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces
el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en
aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes
al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se
configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del
mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad
independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que
no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en
la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato
de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos
son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades
propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines
perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un
contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede
tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente
sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se
acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en
la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a
quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada,
así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se
tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales,
así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
independiente.”[40]
4.3.3. A su vez, la Corte Constitucional ha
establecido que los mandatos constitucionales de igualdad entre los
trabajadores y de primacía de la realidad, deben ser respetados por los entes
universitarios. Así, en la sentencia C-006 de 1996[41] la Corte declaró
inexequibles varios apartes contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de
1992, de acuerdo a los cuales los docentes ocasionales y de cátedra de las
universidades públicas laboraban como contratistas en virtud de una relación de
orden civil o comercial.[42]
La Corte fundamentó dicha decisión en dos argumentos. Primero, la norma que
otorga un trato distinto a personas que adelantan funciones iguales, a pesar de
hacerlo de acuerdo a compromisos contractuales nominalmente diferentes, viola
la igualdad entre trabajadores. Según la Corte,
“[e]s claro que los
"profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las
mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos
de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las
mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con
aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la
temporalidad de la misma.
Si es viable
determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de
unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales se les
aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una
modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a
percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los
trabajadores, sean éstos privados o públicos, permanentes u ocasionales.
(…)
No se encuentra
fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la
disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en
tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente
proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral,
mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de
la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables.”
Segundo, para
la Corte las normas inexequibles también vulneraban el principio realidad.
“Ha quedado
establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores
ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello
implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la
formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se
reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón
suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial,
desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo,
diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores
catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los
derechos del trabajador por ser éste ocasional.
Vale reiterar, que
no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de
profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los
profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los
cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías
distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se
diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda;
sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe
sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para
las partes señala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores
ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en
reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución,
no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de
carrera docente, ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso
de méritos.”
En igual
sentido, en la sentencia C-517 de 1999[43]
esta Corporación declaró inexequibles ciertas expresiones contenidas en el
artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que permitían que las instituciones privadas
de educación superior vincularan a algunos de los profesores de tiempo parcial
mediante contratos de prestación de servicios.[44]
La Corte consideró que “la aplicación de dicho mecanismo [la vinculación de
docentes por medio de contratos de prestación de servicios] no consulta el
verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes,
circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho
constitucional de toda persona “a un trabajo en condiciones dignas y justas”
(C.P. art. 25).”
4.4. En resumen, la Corte Constitucional ha
establecido que las entidades universitarias, a pesar de gozar de un amplio
margen de autonomía en la configuración y manejo de sus relaciones laborales,
no pueden legítimamente desconocer los mandatos constitucionales y legales que
protegen a sus trabajadores, en particular, en lo concerniente a su derecho a
la igualdad y al principio de primacía de la realidad.
5. Caso Concreto. Configuración de una vía
de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
La Corte pasa
a examinar el caso bajo estudio, en el siguiente orden: (i) analizará el
material probatorio contenido en el expediente laboral, (ii) estudiará las
consideraciones planteadas por el Tribunal Supremo de Santa Marta, y (iii),
concluirá que la sentencia bajo estudio incurrió en una vía de hecho, en razón
a defectos fácticos y sustantivos.
5.1. Como se observó en el apartado de
antecedentes de esta sentencia, el acervo probatorio del proceso laboral en
cuestión incluye lo siguiente:
·
Declaración de la
secretaria del almacén de la Universidad del Magdalena quien afirmó (i) que las
demandantes desempeñaban diariamente el servicio de aseo de las instalaciones
del establecimiento, de acuerdo a un horario de trabajo, (ii) que éstas
empezaron a trabajar por medio de una cooperativa, pero que posteriormente
siguieron laborando en virtud de un arreglo personal con la universidad, y
(iii) que al mismo tiempo se desempañaban en el establecimiento universitario
otras personas que ejercían las mismas labores, quienes estaban vinculadas como
trabajadores oficiales.
·
Documentos contables de la Universidad del
Magdalena, que incluyen dentro de la “nómina de supernumerarios”, a las
cuatro mujeres demandantes, como acreedoras de remuneración fija mensual.
Así mismo, la Corte observa que ninguno
de los elementos probatorios aportados por las demandantes, incluidos los
mencionados anteriormente, fue controvertido por la Universidad del Magdalena,
entidad que a lo largo del proceso se abstuvo de referirse al material
probatorio aportado.
De lo anterior se deduce claramente que
las actoras estaban vinculadas a la Universidad del Magdalena a través de un
contrato laboral y no de prestación de servicios. Primero, el desempeño de
labores de aseo en virtud de un horario de trabajo diario indica la realización
de una actividad personal. Segundo, la inclusión de las trabajadoras en los
registros contables de la Universidad como destinatarias de una remuneración
mensual, muestra la existencia de un salario. Tercero, del desempeño de las
funciones asignadas a ellas, se deduce que las trabajadoras, además de cumplir
un horario, recibían órdenes directas del personal de la universidad, de donde
se deriva la existencia del elemento de la subordinación en la relación de las
trabajadoras con la Universidad.
Adicionalmente, como lo indicó la Corte
anteriormente, las pruebas demuestran que en el mismo periodo en el que las
demandantes laboraban en la Universidad del Magdalena, trabajaban otras
personas que desempeñaban las mismas actividades y sí gozaban del estatus de
trabajadores oficiales.
Por último, la Corte también constata que
la relación entre las accionantes y la Universidad del Magdalena no puede ser
calificada como un contrato de prestación de servicios. Como se anotó en líneas
anteriores, dicha relación se caracteriza por su temporalidad, su
excepcionalidad y la independencia del contratista. Sin embargo, dichas
propiedades no se encuentran presentes en una relación que, según el material
probatorio, (i) duró varios años y no un término definido, (ii) su objeto era
la prestación de un servicio personal de manera permanente y constante, y
(iii), que, lejos de reflejar la independencia profesional o técnica de quienes
prestaron el servicio personal, denota una relación de subordinación.
Dado lo anterior, pasa la Corte a
describir la manera como el Tribunal Superior valoró las pruebas anteriores, y
las conclusiones que dedujo de ellas.
5.2. Como ya se observó en los
antecedentes del caso presente, en sentencia proferida el día 29 de noviembre
de 2002, el Tribunal Superior de Santa Marta decidió “absolver” a la
Universidad del Magdalena de los cargos formulados por las actoras.
El Tribunal Superior estimó que en el
proceso no se había demostrado la existencia de un contrato laboral entre las
demandantes y la Universidad. Consideró que en virtud de la distinción
efectuada por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores
oficiales se diferencian de los empleados públicos por laborar en las áreas de
construcción y sostenimiento de obras públicas. Respecto de esta distinción, la
Sala Laboral afirmó: “en los establecimientos públicos del orden
departamental (lo mismo se predica de los del orden nacional y municipal) la
única excepción a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos
es la de los [trabajadores oficiales] servidores vinculados a la
construcción y sostenimiento de las obras públicas”.
A su vez, el juez laboral de segunda
instancia adujo que de las pruebas únicamente se concluía que las actoras
habían prestado sus servicios como aseadoras, y que dicha actividad no podía
ser asimilable a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
A continuación se citan algunas consideraciones del Tribunal:
“En puridad de
verdad, la dedicación directa e inmediata y exclusiva a la construcción y
mantenimiento de obras públicas constituye la piedra angular en la
determinación jurídica de un servidor de la administración municipal como
trabajador oficial.
(…)
Ahora bien. El
diccionario de la Real Academia de la Lengua obra a la cual habrá de acudirse
cuando se trate de precisar la inteligencia de las palabras de la ley según su
sentido natural y obvio, registra que “construcción” es acción y efectivo de
construir; y que construir es fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva
planta una cosa; como palacio, iglesia, casa, puente, navío, máquina, etc..
Según las enseñanzas
de este texto de consulta obligada para el interprete, “sostenimiento” es el
mantenimiento o preservación de una cosa en orden e impedir su desmejora o
destrucción.
(…)
El descenso a la
ocurrencia de autos y el examen del material probatorio enseña que las
demandantes prestaron servicios, como aseadoras, a la Universidad del
Magdalena. eso es lo que simple y l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.