T-888-14
Sentencia T-888/14
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental
El derecho a la
personalidad jurídica guarda
íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad;
proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la
distinción del sujeto frente a los demás. En ese sentido, la protección al derecho a la personalidad jurídica
comporta la protección de otros derechos de índole constitucional y no se
reduce simplemente a la capacidad de la persona humana a
ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que
comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple
hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos
que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como
sujeto de derecho.
CEDULA DE CIUDADANIA-Mecanismo idóneo para identificar a las
personas, acreditar la ciudadanía y ejercer derechos civiles y políticos
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
Ha
sido extensa la jurisprudencia de esta Corte en relación con la especial
protección a la que tienen derecho las personas de la tercera edad. Esta
garantía, se manifiesta en un trato preferente con el fin de evitar la
vulneración de sus derechos fundamentales. Esta protección encuentra fundamento
en el hecho de que dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el
deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja
en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en
tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente
formales.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta
rápida y de fondo
DERECHO
DE PETICION Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por parte de la
Registraduría Nacional al no dar solución definitiva a la situación de
cedulación de un adulto mayor
DERECHO
DE PETICION Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Registraduría Nacional expedir una contraseña y
Certificado de Vigencia de Cédula de Ciudadanía al accionante y la
correspondiente Cédula de Ciudadanía definitiva
Referencia: expediente T-4422754
Acción de tutela presentada Pablo Ospino
Sepúlveda contra Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia proferida en única instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, el
once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de
tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Este
expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
(2014).
I.
ANTECEDENTES
El señor
Pablo Ospino Sepúlveda presentó acción de tutela contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a tener una personalidad jurídica, el derecho fundamental a la
identificación, el derecho de petición, los derechos políticos y en conexidad
sus derechos a la salud y el mínimo vital. Los hechos alegados por el
accionante son los siguientes:
1.
Hechos de la demanda
1.1. El actor
manifiesta que siempre ha tenido un problema de homonimia con otro ciudadano
que residía en el mismo municipio Arroyohondo (Bolívar). Manifiesta que por ser
una persona de muy escasos recursos no ha realizado las correspondientes diligencias[1]
para poner fin a esa circunstancia. A parte de compartir el mismo nombre, tienen
el mismo número de cédula que corresponde al 904.061.
1.2. El
accionante era beneficiario del Subsidio de Adulto Mayor con el cual solventaba
sus necesidades básicas[2].
1.3. El
primero (1) de agosto del 2012, el ciudadano con quien presentaba homonimia
falleció, entonces la Registraduría Nacional del Estado Civil llevó a cabo la
cancelación del documento de identidad 904.061. Dada esta circunstancia, el
accionante fue retirado del Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, se le excluyó del programa de
Adulto Mayor y se le retiró de la EPS Comfamiliar. Adicionalmente manifiesta el
actor que el hecho de haber cancelado su cédula trae como consecuencia la
imposibilidad de participar en las respectivas elecciones.
1.4. El
actor es una persona de 80 años.[3]
Manifiesta que tiene algunas complicaciones de salud que no han podido ser
atendidas dado que fue retirado de la respectiva EPSS. De acuerdo con lo
expresado por el señor Ospino, padece de hipertensión arterial, una afección
renal y artritis.
1.5. En
el mes de junio de dos mil trece (2013), el señor Ospino solicitó al
Registrador Municipal[4]
de Arroyohondo que le fuera solucionado su problema de cedulación. El
funcionario en mención, remitió las huellas dactilares del actor a la
Coordinadora de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del
Estado Civil y en respuesta a esta diligencia, se comunicó que “… después de
digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de
Consulta Técnica-CCT-II, presentes en el formato de plena identidad para PABLO
OSPINO SEPULVEDA se obtuvo resultado: Negativo (No Hit), donde no se encontró
ninguna reseña que corresponda contra la remitida, el ID de digitalización de
imágenes fue Nº 83571223 de 21 de junio de 2013. La reseña enviada no
corresponde con la cédula de ciudadanía Nº 904. 061”.[5]
1.6.
Pasados cuatro meses, manifiesta el accionante se dirigió el día 29 de octubre
al Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del municipio de Arroyohondo
con el fin de que certificara su supervivencia, quien expidió el mencionado
certificado[6].
Considera el señor Ospino que ese certificado “no es, ni será el documento
idóneo para acreditar mi personalidad jurídica”.[7]
1.7.
Posteriormente radicó un Derecho de Petición ante la Delegación Departamental
de la Registraduría en el cual solicita que se solucione definitivamente y a la
menor brevedad su problema, se le expida un documento de identidad y se expida
un número nuevo de identificación. Manifestó que al momento de interponer la
acción de tutela no había recibido respuesta alguna a su solicitud.
1.8. La
Secretaría de Planeación municipal, por solicitud del accionante, expidió “sendas
certificaciones: la primera, con ficha 145, la cual corresponde la núcleo
familiar que pertenezco; la segunda, con ficha 644, la cual corresponde al
señor fallecido. Esta última certificación consultada en la base de datos del
Sisben Nacional, arrojó como resultado en el ítem de Estado: SUSPENDIDO CASO
1, que corresponde a registros identificados como fallecidos, según la base de
datos del RUAF”.[8]
(Énfasis propio del texto).
1.9.
Manifiesta que no podrá participar de las correspondientes elecciones para
Parlamento Andino, Senado y Cámara, ni tampoco para las Presidenciales de 2014.
1.10. Por
último señala que no cuenta con ingresos económicos y que “en muchas
ocasiones he dependido de la solidaridad de los vecinos para atender algunas
necesidades básicas.[9]”
2.
Respuesta de las entidades demandadas
Mediante
auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia decidió admitir
la acción de tutela, ordenó noticiar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil y vincular al trámite al Registrador Delegado para el Registro Civil y la
Identificación, al Director Nacional de identificación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial del Estado Civil de
Cartagena. También se ofició a la Defensoría del Pueblo.
2.1.
Registraduría Nacional del Estado Civil
La Jefe
de la Oficina Jurídica en representación de la entidad solicitó denegar la
acción “toda vez que está demostrado que la Registraduría Nacional del
Estado Civil no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en
peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos”.[10]
De
acuerdo con lo expuesto por la representante de la entidad, mediante Decreto
1010 de 2000 se estableció la Organización Interna de la Registraduría Nacional
y determinó que la función de preparación, validación, producción y envío de las
cédulas de ciudadanía corresponde a la Delegada para el Registro Civil y la
Identificación y el Director Nacional de Identificación, no en cabeza del
Registrador Nacional.[11]
Agrega
que mediante oficio interno Nº DNRC-GJ 309 de cinco (5) de marzo de dos mil
catorce (2014), la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección de Registro
Civil expresó que:
“Le informo que en lo que
respecta a registro civil, se consultó en el sistema interno de información
(SIRC) y no se encontró información de la inscripción de su nacimiento en el
Registro Civil.
Adicionalmente se
estableció con el Archivo Nacional de Identificación (ANI) que efectivamente la
cédula número 904061 perteneciente a OSPINO SEPULVEDA PABLO se encuentra
cancelada por muerte. Y esta cédula cuenta con Registro Civil de Defunción
inscrito en la Notaría Diez de Cartagena- Bolívar bajo el indicativo serial No
07384842”.
Así mismo
cita una comunicación de la Dirección Nacional de Identificación (oficio
interno AT 0712 de cinco (5) de marzo de mil catorce) en el que se informa que
en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Archivo Temporal MTR y el
Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED, se encontró:
-
“Que el 24 de
noviembre de 1958, en Calamar – Bolívar, se expidió la cédula de ciudadanía Nº 904.061,
a nombre de PABLO OSPINO SEPÚLVEDA.
-
Que el único titular
de la cédula de la cédula (sic) de ciudadanía Nº 904.061, esa el señor PABLO
OSPINO SEPÚLVEDA.
-
Que el Trámite efectuado
en 2012 por el accionante PABLO OSPINO SEPÚLVEDA sobre la cédula de
ciudadanía No. 904.061 presentó Inconvenientes de Carácter Técnico
Definitivos para la expedición (Datos alfanuméricos que han cambiado), razón
por la cual el documento no ha sido producido.
Con base en lo expuesto,
la Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación,
procederá a confrontar las impresiones dactilares pertenecientes a PABLO
OSPINO SEPÚLVEDA en el Centro de Consulta Técnica (CCT).
Cabe resaltar que es
estrictamente necesario que se lleve a cabo el procedimiento aludido a fin de
establecer con claridad las razones por las cuales se han presentado
inconsistencias en las impresiones dactilares, por cuanto, si ésta no se lleva
a cabo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no podrá suministrar
solución definitiva a la especial situación mostrada.
-
Que mediante
Resolución Nº 1971 de 04 de marzo de 2013 y con base en el registro civil de
defunción indicativo serial Nº 0007384842, Informante: Notaría 5ª de Cartagena
de Indicas D.T. y C. – Bolívar, el Director Nacional de Identificación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte la cédula de
ciudadanía Nº 904.061, a nombre del señor PABLO OSPINO SEPÚLVEDA.
-
Que con base en lo expuesto
y en aras de ofrecer efectiva y pronta solución a la especial situación
presentada, se solicitó al accionante acercarse a la Registraduría más cercana
a su lugar de domicilio a fin de que le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE
IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD, la cual deberá ser remitida de
inmediato por parte del funcionario competente del mismo lugar a la
coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de investigación.
Lo anterior para estudiar
la viabilidad de revocar parcialmente la Resolución 1971 de 04 de marzo de 2013
y así restablecer en su vigencia el documento de identidad afectado.”[12]
Por
último manifiesta la Jefe de oficina jurídica que se remitió al accionante
oficio AT 0712 de cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) informando sobre
el respectivo trámite.
3.
Sentencia de única instancia
En
providencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil-Familia- decidió no
tutelar los derechos fundamentales de petición, a la identificación, a la
personalidad jurídica, derechos políticos, en conexidad con la salud y el
mínimo vital, considerando que “no se encuentra certeza de las pruebas
aportadas a la presente acción constitucional, que puedan acreditar que el
accionante, sea el titular material de los derechos mencionados en líbelo de
tutela, motivo por el cual, esta Sala de Decisión, no procederá a tutelar los
derechos fundamentales incoados por el actor”.
4.
Documentos allegados con posterioridad al fallo
El
Director Nacional de Identificación y la Coordinadora del Grupo Jurídico de la
Dirección Nacional de Registro Civil, en escritos separados, dieron respuesta a
la acción de tutela en los siguientes términos:
4.1.
Respuesta del Director Nacional de Identificación
Expone
que mediante oficio interno AT-0712 de cinco (5) de marzo de dos mil catorce
(2014), se remitió un comunicado al accionante en el cual se le indica “de
manera clara y detallada la cédula de ciudadanía que le corresponde y los
fundamentos jurídicos”. Concluye el interviniente que “[e]n el caso que nos
ocupa es evidente que no se trata de errores mecanográficos, ortográficos o
aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con
la sola lectura del folio, por lo consiguiente el señor PABLO OSPINO SEPÚLVEDA
debe iniciar, como ya se dijo anteriormente, un proceso judicial ante los
jueces de familia para que mediante una sentencia judicial en firme se logre
aclarar lo relacionado con el Registro Civil de Defunción obrante bajo el
serial 07384842.// Finalmente cabe reiterar que es importante que el ciudadano
acuda a la Registraduría más cercana a su domicilio y solicite la toma de
RESEÑA DE PLENA IDENTIDAD, actuación sin la cual no se podrá adelantar el
trámite de expedición de su documento de identidad”[13].
4.2.
Respuesta de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de
Registro Civil.
Esta se
limita a reproducir la respuesta entregada por el Director Nacional de
Identificación.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta
Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos
33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
2. De
acuerdo con la información contenida en el expediente, el señor Pablo Ospino
Sepúlveda ha presentado un caso de homonimia con otro ciudadano, quien también
habitaba en el mismo municipio: Arroyohondo –Bolivar-. También compartían el
mismo número de cédula 904.061.
3. Esto
no le impidió, acceder al servicio de salud, estar inscrito en el SISBEN e
incluso, beneficiarse del Programa Colombia Mayor. Tal y como se evidencia en
el expediente, el accionante tenía una ficha SISBEN diferente de la de su
homónimo.[14]
4. El
ciudadano con quien el accionante compartía el mismo nombre y número de cédula,
falleció, de acuerdo con el certificado de defunción 70346432-2[15],
el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012). Con posterioridad a este
hecho, mediante Resolución 1971 del cuatro (4) de marzo de dos mil trece
(2013), la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a cancelar la
cédula de ciudadanía número 904.061. Dada esta circunstancia, el actor fue
excluido de la EPSS Comfamiliar, del SISBEN y del Programa Colombia Mayor.
5. El
accionante solicitó entonces ante la Delegación Departamental de la
Registraduría Nacional del Estado Civil[16], se le diera
una solución definitiva, se le expidiera un nuevo documento de identidad y un
nuevo número de identificación que le permitiera ser incluido nuevamente en los
mencionados programas. El peticionario no recibió respuesta de parte de la
Delegación. Las respuestas entregadas por la Registraduría Nacional del Estado
Civil son posteriores a la interposición de la acción de tutela.
6. Así
mismo, se encuentra probado que la Coordinadora del Programa Colombia Mayor del
municipio de Arroyohondo expidió una certificación sobre la particular
situación del tutelante[17].
También reposa certificación expedida por el Secretario de Gobierno y
Convivencia Ciudadana del municipio de Arroyohondo, señor Julio Cesar Posada
Ordóñez, en la cual hace constar que el accionante se presentó ante su despacho
con el fin de acreditar Superviviencia y Vecindad[18].
Ello permite concluir que el accionante, que se identifica como Pablo Ospino
Sepúlveda y con el número de cédula 904.061 existe y se encuentra vivo.
7. De
varios documentos que se encuentran en el expediente se puede deducir que el
actor no saber firmar. Así mismo se encuentra copia poco legible de una partida
de bautismo expedida por la Parroquia de Calamar –Bolívar- aportada por el
accionante, en la que al parecer su fecha de nacimiento es diez (10) de agosto
de mil novecientos treinta y tres (1933)[19]. De acuerdo
con copia de la contraseña de renovación de cédula de ciudadanía[20],
presentada por el señor Ospino, la fecha de preparación del documento es veinte
(20) de diciembre de dos mil doce (2012) y aparece como fecha de nacimiento
veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos treinta y tres (1933). En ese
sentido, coinciden estos documentos en que el accionante nació en el año mil
novecientos treinta y tres (1933), y que actualmente cuenta más de ochenta
años.
8. De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿corresponde al ciudadano soportar la carga
derivada de los errores cometidos por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, en la expedición de cédulas o en los procedimientos de identificación?
(ii) ¿vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos
fundamentales a la identificación y a la personalidad jurídica de un ciudadano
que presenta un caso en el cual comparte identidad y número de cédula con otro
ciudadano y que a pesar de demostrar su existencia fáctica, se le carga la
responsabilidad de adelantar un sinnúmero de trámites sin tener en cuenta que:
i) es una persona que supera los 80 años de edad; ii) no sabe firmar; iii) se
encuentra en una difícil situación económica a tal punto que depende de un
subsidio del Estado para la Tercera Edad?
9. Para efectos de
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los
siguientes temas: (i) la función de
la cédula de ciudadanía y su relación con derechos fundamentales; (ii) necesidad de
protección efectiva de los derechos fundamentales de una persona en situación
de debilidad manifiesta y, (iii) se analizará el caso concreto.
La
función de la cédula de ciudadanía y su relación con derechos fundamentales.
10. La
Constitución Política reconoce en su artículo 14 el derecho que tiene toda
persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Así mismo, se encuentra
contemplado en varios instrumentos internacionales “[e]se mismo derecho es
reconocido por el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[21]
por el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[22]
y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23]”[24].
Adicionalmente se trata de una garantía que ha tenido un amplio desarrollo
jurisprudencial de acuerdo con el cual “el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica es el derecho a que le sean reconocidos a una persona
todos los atributos de su personalidad, incluidos desde luego el nombre y el
estado civil”.[25]
11. El
derecho a la personalidad jurídica “guarda
íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad;
proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la
distinción del sujeto frente a los demás”[26].
En ese sentido, la protección al derecho a la personalidad jurídica comporta la
protección de otros derechos de índole constitucional y no se reduce
simplemente a “la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico
jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además,
la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.[27]
12. Estos atributos contenidos en el derecho a la
personalidad jurídica son también objeto de protección constitucional. En sentencia T-308 de 2012[28],
la Corte hizo un análisis del contenido de estos atributos (nombre,
nacionalidad, capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el
estado civil) y el alcance de su protección: “En relación al nombre, este
comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para
identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el
Estado // Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el
vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la
conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes
correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales(…)En
cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en
sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del
Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio(…) Por último, en lo
referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de
2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad
como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos,
extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona
con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados,
situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la
Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el
ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones
concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio
militar obligatorio etc.”.
13. Para la
Corte, en consecuencia “[e]l
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es, entonces, el que
materializa en primer lugar el principio rector de la dignidad humana, y
proscribe con ello toda manifestación racista o totalitaria en contra de la
libertad del hombre, al concretar que todo ser humano es titular de derechos
por su mera condición de persona[29]”. En
ese contexto, la cédula de ciudadanía se constituye en un instrumento
fundamental para la protección de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte
en sentencia C-511 de 1999[30]
“sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad”.[31]
14. En ese mismo
sentido la Corte determinó que “[j]urídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”.[32]
15. No obstante,
la Corte se ha pronunciado en el sentido de que la cedula, como documento
idóneo para acreditar la identidad, no puede constituirse en un obstáculo para
la satisfacción de otros derechos fundamentales cuando estos se encuentren
amenazados o vulnerados, así entonces “[e]n
principio y como regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento
idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones
excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos
fundamentales (principalmente tratándose del acceso al sistema de seguridad
social en salud y pensiones) que comprometen la existencia misma de un
individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades
públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la
correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos
socaven el derecho sustancial”.[33]
16. La
protección que el ciudadano puede exigir sobre la cédula de ciudadanía tendría
entonces dos dimensiones: (i) la posibilidad de adquirirla como documento idóneo
para acreditar la identidad y, (ii) que dicho documento contenga información
veraz, cierta y oportuna. En el primer ámbito correspondería a la Registraduría
Nacional del Estado Civil llevar a cabo las actuaciones que legalmente le
corresponden para la expedición del documento, sin dilaciones. Así lo determinó
la Corte en sentencia T-042 de 2008 en el siguiente sentido “[p]or tanto, la no expedición oportuna de la
cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo
relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los
derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de
tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad
de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar
cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como
la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento
resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de
la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad”.[34]
17. En segunda
dimensión, la función de la Registraduría, presumiendo la buena fe del
ciudadano, es la de corregir y actualizar la información en ella contenida ya
sea a solicitud del interesado o de oficio. En este último caso, deberá llevar
a cabo las actuaciones con pleno respeto del debido proceso toda vez que, las
decisiones unilaterales de la Registraduría, en materia de identidad y
cedulación, podrían tener implicaciones sobre otros derechos del ciudadano.
18. Así lo ha determinado esta Corte en
casos en los que la Registraduría ha decidido unilateralmente la cancelación de
cédulas de ciudadanía, “la competencia con la cual cuenta la Registraduría
Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso
de múltiple cedulación, puede comprometer al menos hasta cierto grado el
reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos.
Porque aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67
del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento valioso al
servicio de la Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional
de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (art. 120,
C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como
en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de
ciudadanía pueden cometerse errores. La Registraduría Nacional del Estado Civil
no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error
conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del
titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo,
cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de
un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja
los atributos de su personalidad”.[35]
19. En ese mismo
sentido lo reiteró en sentencia T- 929 de 2012[36] en
donde se pronunció sobre la situación de una mujer,
adulta mayor en situación de indigencia, a quien la Registraduría Nacional
del Estado Civil, no le había entregado su cédula laminada causándole un grave
perjuicio ya que no había podido recibir el subsidio económico otorgado a los
adultos mayores en situación de extrema pobreza o indigencia, porque la entidad
encargada de desembolsarlo, le exigía identificarse con la cédula de
ciudadanía. La Registraduría no había hecho entrega del documento al percatarse
que la accionante tenía una cédula de ciudadanía vigente, razón por la cual
canceló el último registro asignado ya que se trataba de una situación de doble
cedulación.
La Corte
consideró vulnerados los derechos al debido proceso, al reconocimiento de la
personalidad jurídica y el mínimo vital y estimó que: “la Sala considera que
la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió adelantar un procedimiento,
que causó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María de
los Ángeles Giraldo. En efecto, la Registraduría accionada dice que constató en
el año 2009, luego de haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento
en que se presentó la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía de la
señora María de los Ángeles Giraldo el 14 de julio de 2006, que la actora se
encontraba en situación de múltiple cedulación. Sin embargo, antes de proceder
a la cancelación efectiva del documento de identidad debió garantizarle a la
peticionaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una oportunidad para permitirle el
ejercicio de su derecho a ser oída dentro del trámite administrativo, con base
en el artículo 74 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral) […] la
Registraduría Nacional del Estado Civil no sólo expidió el acto administrativo
sin haberle garantizado a la actora su derecho a ser oída antes de que se
tomara la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía número 1.042.091.175 a
ella asignada, sino que además, se abstuvo de notificarle la decisión,
vulnerando su derecho de defensa y contradicción”.
20. Visto
lo anterior es posible concluir que: (i) el derecho a la personalidad jurídica
guarda una íntima relación con otros derechos como la dignidad humana, la
identidad, el libre desarrollo de la personalidad y en general con el ejercicio
de las libertades; (ii) que la protección a la personalidad jurídica implica la
protección de sus atributos (nombre, nacionalidad, capacidad para contraer
obligaciones y adquirir derechos y el estado civil); (iii) que la cédula de
ciudadanía es el documento idóneo para acreditar la identidad y un mecanismo
para el desarrollo óptimo de los atributos propios de la personalidad; (iv) que
como documento idóneo y mecanismo de prueba es tutelable; (v) que esta tutela
se da en dos sentidos: a. el derecho de los ciudadanos de adquirirla y b. que
la información en ella contenida sea veraz, cierta y oportuna y, (vi) que la
cédula de ciudadanía no puede constituirse en un obstáculo, para en aquellas
situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de
derechos fundamentales, para el ejercicio de los mismos.
21. Dada
la distribución de funciones dentro del Estado, la garantía de buena parte de
estas premisas corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que
implica que ésta obre con diligencia con el fin de asegurar a los ciudadanos el
pleno ejercicio de sus derechos.
Necesidad de protección efectiva de los derechos
fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta (Adulto
mayor), que declara no saber firmar y no contar con ingresos que le permitan
garantizar su mínimo vital
22. Ha sido extensa la jurisprudencia de esta Corte en relación con la
especial protección a la que tienen derecho las personas de la tercera edad. De
hecho, los artículos 13[37]
y 46[38], contemplan que esta especial
protección le corresponde tanto al Estado como a la sociedad. Esta
garantía, se manifiesta en un trato preferente con el fin de evitar la
vulneración de sus derechos fundamentales. Esta protección encuentra fundamento
en el hecho de que “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el
deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja
en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en
tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente
formales”.[39]
23. Dentro
del este grupo de personas de la tercera edad, algunos se encuentran en
condiciones que profundizan su situación de vulnerabilidad. Existen ciudadanos
que además de afrontar el deterioro irreversible de su salud y su capacidad,
viven en condiciones de pobreza extrema, son analfabetas, no cuentan con
recursos para asegurar su mínimo vital y en general, están sometidos al
descuido estatal. Este tipo de casos requieren de acciones afirmativas[40]
que permitan al ciudadano conseguir condiciones de vida digna y en general, el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. El Estado entonces no solo
contrae con este tipo de población obligaciones de garantía respecto de sus
derechos fundamentales, sino obligaciones de protección especial.
24. Esta
protección especial implica la acción positiva del Estado cuando verifique la
existencia de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de grupos o
personas con particulares necesidades, las cuales pueden ser aquellas derivadas
de la pobreza extrema o la marginación. Así lo ha determinado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto del deber de protección especial “[e]ste
Tribunal ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados,
en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de
las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer
respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de
los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona,
recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. De estas obligaciones
generales derivan deberes especiales, determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre”.[41]
25. Así
pues, el reclamo que realizan estas personas de especialísima protección y en
condiciones de debilidad, de sus derechos fundamentales no se satisface de la
misma manera que para el resto de los ciudadanos. En estos casos, el Estado y
la sociedad deben duplicar sus esfuerzos con el fin de que estas personas, que
se encuentran en condiciones de desigualdad respecto de los demás. En este
caso, el reclamo del señor Pablo Ospino Sepúlveda, que cuenta con más de 80
años, que no tiene como garantizarse su mínimo vital y que además manifiesta no
saber firmar, de lo que se puede inferir que tiene un mínimo grado de
escolaridad, debía contar con una especial atención por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
26. En ese
sentido, al haber solicitado a través de un derecho de petición, la solución
definitiva a su problema de homonimia y que se le diera un nuevo número de
cédula, no se satisfacía simplemente, como lo pretenden los intervinientes de
la Registraduría, con dar una respuesta los inconvenientes técnicos presentados
para la expedición de su documento de identidad, que valga decir, fueron
detectados por la Registraduría desde el momento en que el accionante solicitó
la renovación de su cédula. Era necesario entonces, que dadas las especiales
condiciones del actor, la Registraduría asumiera de manera diligente el deber
de protección del derecho del ciudadano y llevar a cabo todas las actuaciones
administrativas necesarias para satisfacer su reclamo de manera oportuna. No
podía entonces trasladar al accionante la carga de los mencionados inconvenientes
técnicos.
27. Como lo
ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “la administración no
puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la
información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además,
que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petición, no puede verse
truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo
documental, ya que de todas formas “la responsabilidad de acreditar sobre la
ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante
el cumplimento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la
administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la
complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de
resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada”.[42]
28. Al
respecto, la jurisprudencia ha
hecho claridad sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición es
fundamental; (ii) la respuesta que debe dar la administración frente a las
solicitudes ciudadanas debe ser clara, de fondo y oportuna; (iii) no basta con
señalarle al ciudadano las dificultades de la administración respecto de la
información solicitada; (iv) para dar respuesta de fondo al asunto, la
administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en
el manejo de la información solicitada. Adicionalmente, en casos como el
presente en el cual la persona se encuentra en una especial situación, la
actividad de la administración debe dirigirse a la protección efectiva del
derecho o derechos que se encuentran amenazados o vulnerados.
El caso concreto: las conductas
omisivas de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a su deber de
identificación de los ciudadanos, no solo se constituye en una vulneración al
derecho a la personalidad jurídica sino que puede tener incidencia sobre otros
derechos fundamentales, en especial cuando se trata de un sujeto de
especialísima protección constitucional.
29. Del examen
del expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos,
esta Sala encuentra que se vulneran los derechos a la personalidad jurídica y
el derecho de petición del señor Pablo Ospino Sepúlveda por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
30. En
efecto, señor Ospino ha presentado un problema de homonimia con otro ciudadano.
Que a pesar de que manifestó dicha situación y solicitó una solución definitiva
a la misma, no recibió una respuesta satisfactoria por parte de la
Registraduría que le permitiera conseguir un documento de identidad que le
garantizara el acceso a otros de sus derechos. Es más, en la respuesta
entregada por la Registraduría durante el trámite de tutela se verifica que se
encontraron algunos “Inconvenientes de Carácter Técnico Definitivo[43]”.
Esta anomalía impidió que se siguiera el trámite de la renovación de cédula en
el año 2012, no obstante, no le fue informada esta novedad al ciudadano ni
notificada la razón por la cual no se había surtido el correspondiente trámite.
En ese caso, desde el momento en que la Registraduría se percató de la
situación debió diligentemente, llevar a cabo las actuaciones correspondientes
y no trasladar al ciudadano la carga.
31. Además
la Registraduría, sin ningún tipo de verificación, llevó a cabo la cancelación
de la cédula 904.061 afectando gravemente al ciudadano Ospino. Lo excluyó del
ordenamiento jurídico conociendo las posibles inconsistencias presentadas
durante el trámite de renovación. Como lo manifestó esta Corte “resulta
inadmisible para el orden constitucional vigente sujetar el reconocimiento
jurídico de las personas a trámites administrativos o judiciales en los que se
realice algún tipo de verificación previa. En efecto, no está permitido excluir
a una persona del orden jurídico del Estado y de cualquier posibilidad real de
ser tratado como un fin en sí mismo, en razón de la implementación de algún
procedimiento de individualización. En virtud de lo anterior y como se expondrá
en los siguientes acápites, el documento de identidad no es el que define a la
persona como tal, sino que su calidad como sujeto de derecho es una
característica intrínseca.[44]
32. Por lo
anterior, esta Sala reiterará que la Registraduría Nacional del Estado Civil,
en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, deberá, en un
término no superior a quince (15) días resolver de manera efectiva el problema
de cedulación del señor Pablo Ospino Sepúlveda con los elementos que tenga a su
disposición y siguiendo las bases que jurisprudencialmente ya han sido
definidas por esta Corporación y que se transcriben a continuación:
“i. Principios
rectores: Todo procedimiento para verificar o establecer la identidad de una
persona debe guiarse por los principios de (a) la buena fe, (b) la economía,
celeridad y eficacia de la función administrativa y (c) la defensa
constitucional reforzada de los sujetos de especial protección.
ii. Finalidad:
Los requisitos o regulaciones administrativas exigidas tendrán por finalidad
proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas, así como
evitar posibles defraudaciones. En este sentido, no podrán servir como excusa
para cerrar las puertas a quienes legítimamente requieran del servicio.
iii. Necesidad:
Las entidades públicas o privadas solo podrán requerir aquellos documentos o
trámites que resulten estrictamente necesarios para establecer con certeza la
identidad del ciudadano.
iv. Criterios:
Los procedimientos escogidos deben estar (a) taxativamente dispuestos en una
norma jurídica, (b) ser simplificados en la mayor medida posible con el apoyo
de los avances tecnológicos y (c) debidamente comunicados a los usuarios.
v. Impulso
oficioso: las personas jurídicas del ámbito público y privado, en atención al
deber de solidaridad social, colaborarán activamente en la consecución de la
información necesaria para verificar la identidad de un usuario”.[45]
33.
Adicionalmente y como consecuencia de las bases antes expuestas, deberá remitir
al SISBEN, al Programa Adulto Mayor del Municipio de Arroyohondo y a la EPSS
Comfamiliar las correspondientes aclaraciones respecto de la situación del
accionante y citará la actualización de identidad del mismo con el fin de que
siga disfrutando de los beneficios que le han sido negados por la actuación
omisiva de la Registraduría.
Conclusión y órdenes
34. Visto
lo anterior, la Sala encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil
vulneró los derechos a la personalidad jurídica y el derecho de
petición del señor Pablo Ospino Sepúlveda al no dar solución definitiva a su
situación de cedulación y al obviar el hecho de que se trata de un sujeto de
especialísima protección.
35. En ese sentido, se procederá a la protección de
sus derechos ordenando en primer lugar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil que en un término no
superior a quince (15) días resuelva de manera efectiva y definitiva el
problema de cedulación del señor Pablo Ospino Sepúlveda con los elementos que
tenga a su disposición expidiéndole la respectiva contraseña. En segundo lugar, la Registraduría oficiará al SISBEN, al Programa Adulto Mayor del
Municipio de Arroyohondo y a la EPSS Comfamiliar, para precisar que la cédula
del señor Ospino se encuentra en el respectivo trámite y remitirá un
Certificado de Vigencia de Cédula de Ciudadanía. Se solicitará a la Defensoría del Pueblo que coordine
el acompañamiento integral al señor Pablo Ospino Sepúlveda, con el fin de logar
la satisfacción integral de sus derechos.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala
Civil-Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo Ospino
Sepúlveda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la
cual se negó el amparo por considerar que no existía prueba que acreditara que el accionante, fuera el titular
material de los derechos mencionados en líbelo de tutela y, en su lugar,
CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica
y de petición.
Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, si aún no lo ha hecho, que dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación de este fallo, expida
una contraseña y Certificado de Vigencia de Cédula de Ciudadanía al señor Pablo
Ospino Sepúlveda y la correspondiente Cédula de Ciudadanía definitiva en el
término impostergable de un (1) mes calendario.
Tercero.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este
fallo, oficie al SISBEN, al
Programa Adulto Mayor del Municipio de Arroyohondo y a la EPSS Comfamiliar, con
el fin de remitir el respectivo Certificado de Vigencia de Cédula de Ciudadanía
del señor Ospino Sepúlveda.
Cuarto.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de
esta Corporación, se le entregue copia de esta sentencia a la Defensoría del
Pueblo para que coordine el acompañamiento integral al señor Pablo Ospino
Sepúlveda en las distintas diligencias que éste deba realizar para lograr el
goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] Folio 1 del cuaderno principal (En
adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte
del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).
[2] Folio 1.
[3] De acuerdo a la fotocopia de la contraseña
de cédula de ciudadanía que aporta al expediente y obrante a folio 8, el
accionante nació el veinticinco (25) de diciembre del novecientos treinta y
tres (1933).
[4] Señor Marco Llash de la Hoz.
[5] Folios 2 y 14.
[6] Folio 2 y 11.
[7] Folio 2.
[8] Folios 2, 17, 18 y 19.
[9] Folio 3.
[10] Folio 39.
[11] Folio 34.
[12] Folios 37 y 38.
[13] Folios 78-84.
[14] Reposan en el expediente las fichas SISBEN
145 y 644 que en los cuales se encuentran registrados los mismos nombres y
números de identificación. La ficha 145 corresponde a una persona nacida el
veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) y tiene
un puntaje de 38.7; mientras tanto, la ficha 644 pertenece a una persona nacida
el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos veintiséis (1926) y un
puntaje de 24.3. Folios 17-19.
[15] Folio 12.
[16] Folio 15. Derecho de Petición de nueve (9)
de diciembre de dos mil trece (2013).
[17] Folio 20. Certificación fechada veintitrés
(23) de enero de dos mil catorce (2014).
[18] Folio 11. Certificación fechada
veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).
[19] Folios 9 y 10.
[20] Folio 8.
[21] Dice, la Declaración: “[t]odo ser
humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
[22] Según el artículo 16 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 75 de
1968: “[t]odo ser
humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
[23] A tenor del artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972: “[t]oda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[24] Sentencia T-006 de 2011 (MP. María
Victoria Calle Correa).
[25] Ibíd.
[26] Sentencia T-277 de 2002 (MP. Rodrigo
Escobar Gil).
[27] Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro
Martínez Caballero). Esta posición ha sido reiterada en varias sentencias como
la T-277 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T- 168 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa); T-006 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa); T- 308 de
2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); T-212 de 2013 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla).
[28] MP. Jorge Iván Palacio Palacio
[29] Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla)
[30] MP. Antonio Barrera Carbonell.
[31] Así lo señaló en la sentencia C-511 de
1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa), al examinar
la constitucionalidad de un costo que la ley les imponía a los ciudadanos que
pretendieran “renovar” sus cédulas. La Corte consideró que dada la
importancia de la cédula un gravamen de esa naturaleza resultaba
inconstitucional.
[32] Sentencia T-042 de 2008 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández).
[33] Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla).
[34] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[35] Sentencia T-006 de 2011 (MP. María
Victoria Calle Correa).
[36] MP. María Victoria Calle Correa.
[37] “Artículo 13. El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
[38] “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (…)”.
[39] Sentencia T-315 de 2011 (MP. Jorge Iván
Palacio Palacio).
[40] La Corte ha entendido estas acciones
afirmativas como “aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o
grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social,
cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de
un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político
o social”. Ver sentencia C-1031 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto).
[41] Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs.
Colombia (2006), Corte IDH, sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos
mil seis (2006). Fondo, Reparaciones y Costas.
[42] Sentencia T-116 de 1997. (M.P. Hernando
Herrera Vergara). En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de la
vulneración del derecho de petición al no haberse certificado el tiempo de
servicio de una persona por existir desorden en los archivos de una entidad.
[43] Folio 46.
[44] Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla) en este caso la Corte decidió amparar los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, a la vida digna, a la buena fe, a la
seguridad social y al mínimo vital de una ciudadana que se vio afectada por una
confusión numérica durante la preparación de su cédula de ciudadanía y ordenó
que la Registraduría entregara un certificado que explicara el error presentado
y que sirviera como prueba ante cualquier autoridad pública o privada que
presentare alguna inquietud sobre la correcta identificación de la ciudadana.
Ordenó además a las demás entidades vinculadas la corrección de las respectivas
bases de datos para asegurar la efectividad de los derechos de la tutelante.
[45] Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.