T-888-12
Referencia: expediente D-8402
Sentencia T-888/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
Este
mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir sin embargo con los
requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una
cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación
de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela
se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo
sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías
judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general
Esta
Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago
de “acreencias laborales”, deben ser resueltas por la jurisdicción
ordinaria, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que
frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la
acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida
sea “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las
necesidades básicas, personales y familiares del actor”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
Este
Tribunal ha establecido los requisitos básicos especiales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron fijados por la
jurisprudencia constitucional, en la que se señaló que existe vía de hecho
judicial cuando se observaba alguno(s) de los cuatro defectos: sustantivo,
orgánico, procedimental o fáctico. Igualmente, tiene establecido esta
Corte que igualmente procede la tutela contra providencias judiciales cuando
existe lugar a error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento
del precedente constitucional; y violación directa a la Constitución.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia
ya que desde la ocurrencia de la presunta vulneración hasta la presentación de
la tutela transcurrió un largo tiempo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Agotamiento previo de medios específicos de defensa
previstos en la regulación común
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-No existe el peligro de un perjuicio irremediable por
cuanto los actores se encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos
los beneficios legales y extralegales, o se encuentran ya pensionados
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por cuanto existe cosa juzgada material
y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3183394
Acción
de tutela presentada por José Constantino Carrillo Pérez, Alonso Martinez
Arias, Alvaro Solano Carrillo, Cesar Julio Carrillo Amaya, Dario Alberto
Lotero, Hernán Vallejo Narváez, Jorge Humberto Estupiñán Aparicio, José
Guillermo Cardenas Ramírez, Leonardo Mosquera Mosquera, Marcelino Buitrago
Silva, Nicodemus Luna Mosquera, Ramón Rangel Guerra y Saúl Suárez Donado,
contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá·, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce
(2012)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral,
que resolvió la acción de tutela promovida por José Constantino Carrillo Pérez
y otros, contra ECOPETROL S.A.
La presente acción de tutela fue escogida para revisión
por la Sala de Selección número diez, mediante auto del 20 de octubre de 2011,
y fue repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su
decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De los
hechos de la demanda
El abril de 2011, José Constantino Carrillo Pérez y
otros, interpusieron acción de tutela contra ECOPETROL S.A., por la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo, debido
proceso, salario en conexidad con la vida, atendiendo los siguientes hechos:
1.1 Manifiestan los accionantes que algunos son
trabajadores de ECOPETROL S.A. con contrato a término indefinido y otros son
pensionados de la accionada. Todos estaban, al momento de la suspensión del
contrato de trabajo, afiliados a la USO.
1.2 Algunos actuaban como Directivos Sindicales, por
lo que son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas
entre ECOPETROL S.A. y la USO para los años 1997 a 1998, 1999 a 2000, 2001 a 2002, así como a los Laudos Arbitrales de 2003, 2006 a 2009 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2009 al 2014.
1.3 Afirman los accionantes, que ECOPETROL en el año
1992 presentó denuncias penales por lo que hubo medidas de aseguramiento
contra varios trabajadores, entre los que se encontraban los actores.
1.4 Los accionantes fueron procesados por terrorismo y
rebelión, por lo que fueron separados de sus cargos de manera ilegal
irrespetándoles, a algunos, la prerrogativa de fuero sindical.
1.5 Una vez que fueron absueltos por las autoridades
penales y reintegrados al trabajo, no se les pagó a los actores ninguna
remuneración salarial ni prestacional por la accionada durante el tiempo que
estuvieron judicializados, aún habiendo solicitado dicho pago por distintos
medios judiciales.
1.6 Refieren que (i) El Tribunal Superior del Distrito
Judicial, sin que especifiquen ciudad, mediante providencia del 29 de julio de
2000 dictada en el radicado No 1999-2204-0024-0181-01 dispuso la preclusión
seguida contra los sindicados Hernán Vallejo Narváez, Leonardo Mosquera Mosquera,
Marcelino Buitrago Silva, José Guillermo Cárdenas Ramírez, Humberto Estudian
Aparicio y José Constantino Carrillo Pérez, siendo levantada la medida de
seguridad y cancelando las órdenes de captura de cada uno.
(ii) La Fiscalía General de la Nación mediante
resolución del 10 de octubre de 2000, dentro del radicado No. 16384, dispuso la
preclusión de la investigación de Julio César Carrillo Amaya y Nicodemus Luna
Mosquera.
(iii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bucaramanga, en sentencia del 11 de febrero de 2005, absolvió de "toda
culpa por los delitos que se le imputaban a los trabajadores Alonso Martínez
Arias y Ramón Enrique Rangel Guerra".
1.7 La accionada, como consecuencia de lo anterior,
levantó la suspensión del contrato de trabajo, reintegrando a los actores. Sin
embargo, sostienen que la accionada desconoció los derechos económicos adquiridos
en las Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente la prevista en el
parágrafo segundo de la cláusula 122 del actual Contrato Colectivo, en la que
se indica la responsabilidad económica de ECOPETROL S.A. de reintegrar, pagar
y reconocer todo el tiempo que duró la suspensión laboral.
1.8 Aducen que el desconocimiento de esta cláusula
afecta sus mínimos vitales de subsistencia por cuanto les produce una
desnivelación salarial negativa en sus prestaciones sociales, salarios y
mesadas pensionales.
1.9 Por tanto, solicitan que se ordene a la entidad
accionada reconocerles el tiempo suspendido a los accionantes, además de hacer
llegar las actualizaciones salariales y pensionales con su respectiva
incidencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
2. Respuesta de la entidad accionada
Ecopetrol S.A. se opone a la totalidad de las pretensiones
de los accionantes por cuanto afirman que no vulneraron derecho fundamental
alguno. Sostienen que los actores, luego de casi diez años, acusan de nuevo a
la accionada por hechos que no son ciertos y además han sido desestimados en
varias ocasiones por jueces laborales de diferentes Circuitos del país, siendo
improcedente la acción de tutela por cuanto existe (i) cosa juzgada material, (ii)
se desconoce el principio de inmediatez, (iii) no existe un perjuicio
irremediable y (iv) hay prescripción del supuesto derecho. Por lo anterior,
considera que los accionantes están incurriendo en uso abusivo del derecho,
porque la pretensión de los mismos es de carácter económico.
Afirma, que para que el artículo 112 de la Convención
Colectiva de Trabajo se haga efectivo, se requiere que (i) la denuncia penal
deba haberla presentado ECOPETROL S.A. y (ii) que el trabajador haya sido
absuelto. Respecto de lo primero, señalan que quien denunció penalmente a los
trabajadores fue la Fiscalía General de la Nación de oficio; y acerca de lo
segundo, los actores fueron reintegrados a la empresa respetándoles el vínculo
laboral cuando se aclaró su situación jurídica.
Afirma la accionada, que existe cosa juzgada que no
puede ser desconocida a través de la acción de tutela, por cuanto las
pretensiones ya fueron negadas por diferentes juzgados del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales fue absuelta la accionada
de todos los cargos.
Aduce la accionada, que se desconoce el principio de inmediatez,
y además, que no existe perjuicio irremediable, por cuanto los actores se
encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos los beneficios legales y
extralegales, por lo tanto no existe violación al mínimo vital, ni a la vida
digna.
Sostiene además, que los derechos están prescritos,
por lo que solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela
atendiendo que ECOPETROL S.A. no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes,
debiéndose denegar por lo tanto el amparo por ellos solicitado.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cúcuta, en sentencia del 6 de mayo de 2011, resolvió no tutelar los derechos fundamentales
deprecados por los accionantes, bajo el argumento de que no hay inmediatez para
ejercer la acción de tutela, además de que algunos derechos ya se encuentran
prescritos por el transcurso del tiempo.
2. Impugnación
2.1 En escrito del 11 de mayo de 2011, se impugnó por parte de los actores
la decisión de primera instancia, fundamentando su inconformidad en el no
reconocimiento del tiempo perdido, además en que dicha falta de pago produjo
una desnivelación salarial negativa en las prestaciones sociales, salarios y
mesadas pensionales. Además, alegaron que el 10 de marzo de 2010 la accionada
se pronunció en cuanto a que descontaría 1.399 días de antigüedad laboral al
actor, por lo que no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción
de los salarios.
2.2 La accionada se opuso a la impugnación, argumentando que la acción de tutela
es improcedente por existir (i) cosa juzgada material, (ii) no existir perjuicio
irremediable, ya que unos actores se encuentran laborando aún y otros están
pensionados, y finalmente (iii) en razón a que las pretensiones están
prescritas conforme lo establece el art. 488 del C.S.T. y el artículo 151 de
C.P.T y del S.S. por cuanto lo pretendido fue ocasionado entre los años 1999 y
2003 y el plazo máximo de reclamación sería para los años 2005 y 2009.
3. Fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral
resolvió revocar en su totalidad el fallo impugnado y en su lugar amparar
parcialmente los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia se
ordenó:
(i) Que la accionada, para los efectos de liquidar las
prestaciones legales o extralegales definitivas, así como para liquidar la
pensión de los accionantes, tuviera en cuenta el periodo descontado como si no
hubiese existido solución de continuidad, es decir, como si lo hubiesen
laborado y devengado cada uno de los trabajadores accionantes en cuanto a los
salarios, prestaciones y demás emolumentos, para lo cual debería expedir la
certificación del tiempo de servicio correspondiente.
(ii) Que dentro de la certificación a expedir incluyera
todo el tiempo de servicio para la empresa sin excluir, omitir o discriminar el
periodo en que estuvo suspendido el contrato de trabajo, pues se entiende que nunca
existió solución de continuidad, incluyendo igualmente el haber salarial y
prestacional que se ha de tener en cuenta para la liquidación de las
prestaciones legales o extralegales definitivas y de la pensión, concepto en el
que deberán incluirse los salarios y prestaciones legales y extralegales que le
correspondían a los accionantes por el lapso en que se suspendió el contrato de
trabajo.
(iii) Advirtió a la accionada que no podía incurrir en
acciones como la estudiada, y le hizo saber que como miembro del sistema
jurídico imperante es su deber respetar la Constitución, los Tratados
Internacionales y la Ley en el ejercicio de sus funciones y relaciones.
(iv) Negó por improcedente el pago de salarios y
prestaciones durante el lapso de suspensión, con fundamento en que a la fecha
de la presentación de la tutela había pasado un lapso más que considerable, por
lo tanto, en virtud del principio de inmediatez, se torna improcedente la
acción en tal sentido.
Para fundamentar las anteriores decisiones, el juez de
segunda instancia expuso las siguientes consideraciones:
a- Advirtió que la acción se instauró para obtener el
pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, al igual que computar
el término como laborada, lo cual tiene incidencia en la pensión de jubilación.
b- Consideró que la accionada no podía sustraerse, al
suspender el contrato de trabajo, del pago de los aportes al sistema de
seguridad social (salud y pensiones) y, por ende, de computar el tiempo que
para esos efectos representa en el empleado. Además, señaló que el artículo 71
del Decreto reglamentario 806 de 1998, dispone que el empleador debe hacer el
pago de los aportes al afiliado con base en el último salario reportado antes
de la suspensión del contrato.
c- Encontró comprobada la violación de varios derechos
fundamentales (debido proceso, defensa, asociación) y puesta en riesgo de la
seguridad social.
d- Negó la pretensión al amparo por el mínimo vital y
el pago de los sueldos por el periodo solicitado ya que a la fecha de la
presentación de la tutela ha pasado un lapso más que considerable, por lo
tanto, en virtud del principio de inmediatez, se torna improcedente la acción
en tal sentido. Consideró que lo anterior no afectaba la seguridad social,
debido proceso y derecho a la defensa. Recordó que el derecho a la seguridad
social es imprescriptible, ya que se deriva directamente de principios y
valores constitucionales.
III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN EL
PROCESO
1. Pruebas aportadas en instancia
- Dirección Regional de Fiscalías. Unidad
Especial de Terrorismo. Auto de calificación e imputación de cargos del 14 de
agosto de 1997.
- Demanda Ordinaria Laboral presentada por
el Sr. José Constantino Carrillo en contra de ECOPETROL S.A.
- Juzgado 18 Laboral del Circuito de
Bogotá. Sentencia del 10 de octubre de 2002.
- Juzgado 7 Laboral del Circuito de
Bogotá. Sentencia del 5 de septiembre de 2005.
-Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá. Sala Laboral. M.P. Luis Alfredo Barón Corredor. Sentencia del 30 de
noviembre de 2005.
-Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral. M.P. Auristela Daza Fernández. Sentencia del 31 de
marzo de 2006.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil Laboral Penal. M.P. Yolanda Villamizar Corzo. Sentencia del
8 de noviembre de 2006.
- Juzgado 19 Laboral del Circuito de
Bogotá. Sentencia del 27 de abril de 2007.
- Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión. M.P. Martha Ludminla Ávila Triana.
Sentencia del 31 de agosto de 2009.
- Corte Constitucional. Sentencia T-1048
de 15 de diciembre de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- Consejero de Estado, Sala de la Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo,
Sentencia del 16 de septiembre de 2010.
- Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, Sala Laboral, Magistrado Ponente Antonio José Acevedo, Auto
Interlocutorio del 24 de febrero de 2011.
2. Pruebas decretadas y allegadas a la Corte
Constitucional dentro del proceso de revisión
2.1.
Auto de pruebas
Mediante Auto calendado el veintisiete (27) de febrero
de dos mil doce (2012), la Sala consideró que (i) para resolver el presente
asunto de tutela y dado que se trata de la posible existencia de una cosa
juzgada material o de la existencia de una vía judicial de hecho, la Sala
necesitaba contar con elementos de juicio suficientes y las pruebas necesarias
para evaluar y constatar (a) la actuación judicial surtida ante la vía laboral
ordinaria en la determinación de los derechos invocados. (b) Así mismo, que era
necesario que conociera la Convención Colectiva de Trabajo cuyo artículo 122 se
invoca en el presente asunto, y que no obra como prueba en el expediente. (c)
Todo lo anterior, con el fin de poder dilucidar la posible existencia de cosa
juzgada material o la ocurrencia de una vía judicial de hecho, teniendo en
cuenta que las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria laboral por
estos mismos hechos no obraban dentro del expediente, ni fueron tenidas en
cuenta por los jueces de tutela al momento de adoptar las decisiones tanto de
primera como de segunda instancia.
Por
lo anterior, la Sala Novena de Revisión ordenó al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que enviara a
esta Corporación, toda la información que reposara en ese Despacho en relación
con los procesos ordinarios que hubieran cursado por los mismos actores y por
los mismos hechos del asunto de tutela de la referencia, así como copia simple
de los expedientes de procesos laborales fallados por ese Tribunal, que hayan
sido iniciados por los mismos actores dentro del presente asunto de tutela y
por causa de los mismos hechos que ahora nuevamente se enervan, esto es, por
el reconocimiento del pago de los salarios y acreencias laborales de los
actores frente a ECOPETROL S.A.
Igualmente
la Corte ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. que enviara
a esta Corporación copia simple de (a) todas las decisiones de la jurisdicción
laboral ordinaria a las que hace mención dentro del presente proceso de tutela
y que reposen en dicha entidad; y (b) de la Convención Colectiva de Trabajo,
que tiene relación directa con la resolución del presente asunto de tutela.
2.2 Pruebas allegadas a la
Corte
2.2.1 Pruebas enviadas por
los trabajadores
Cuaderno de Pruebas No. 1
1.
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
2.
Copia del Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ECOPETROL-USO,
Diciembre 9 de 2003.
3.
Copia de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2002.
4.
Copia de la Convención Colectiva de trabajo Junio 2006- Junio de 2009.
5.
Copia de la Convención Colectiva de trabajo Julio 2009-Junio de 2014.
6. Convención Colectiva de Trabajo entre Empresa Colombiana de
Petróleos ECOPETROL S.A. y su Sindicato de base, la Unión Sindical Obrera USO 2009-2014,
en concordancia con las anteriores convenciones colectivas de trabajo.
ARTÍCULO
122.- Cuando el trabajador, en cumplimiento de sus funciones propias de su
cargo o atendiendo trabajos con orden superior incurra en un hecho que dé
ocasión para que pueda ser calificado como delito culposo, la Empresa, siempre
que no haya violaciones de su Reglamento de Trabajo, prestará los servicios
profesionales para la defensa judicial del trabajador.
Cuando
se presenten los presupuestos enunciados en el párrafo anterior y en los
eventos en que Ecopetrol S.A., mediante sentencia judicial sea declarada civil
y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a terceros por
el trabajador asumirá los costos a que haya lugar, sin perjuicio de las
obligaciones que tiene la Empresa en cuanto a ejercer las acciones pertinentes,
cuando la reparación de los daños se origine por la conducta dolosa o
gravemente culposa del trabajador. La sentencia judicial debe corresponder a
los hechos ocurridos a partir de la vigencia de la Convención 2001 - 2002.
Parágrafo
1. La Empresa, cuando se reúnan los requisitos y condiciones de que habla
este Artículo, una vez resuelta definitivamente la situación judicial del
trabajador, y si éste fuera absuelto, beneficiado con la cesación del
procedimiento penal, preclusión de la investigación, excepto la preclusión por
indemnización integral, consagrada en el Código de Procedimiento Penal o
sobreseído definitivamente, reconocerá los salarios ordinarios completos
dejados de devengar por el trabajador, mientras permaneció detenido. Si el
trabajador resultare culpable o responsable de la comisión del hecho, no habrá
lugar a reconocimiento de salarios mientras permaneció detenido.
Parágrafo
2. Cuando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un
trabajador sufra privación de su libertad, y posteriormente se profiera a su
favor la cesación del procedimiento penal o sentencia absolutoria, resultare
sobreseído definitivamente o absuelto, el inculpado una vez en firme la
providencia judicial que lo exonere de toda responsabilidad, tendrá derecho a
que se le reintegre inmediatamente, y a que la Empresa le pague la totalidad de
los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de
detención para efectos de prestaciones legales y convencionales.
Además
de lo anterior, la Empresa reconocerá el pago por concepto de honorarios
profesionales en cuantía equivalente hasta el valor de las tarifas mínimas
aprobadas por el Colegio Nacional de Abogados, para la atención de tales
procesos, siempre y cuando se haya proferido sentencia totalmente absolutoria
debidamente ejecutoriada y se trate de hechos originados a partir de la
vigencia de la Convención 2001 - 2002.
Parágrafo
3. Cuando un trabajador sea detenido preventivamente y se le despida por esa
causa, si posteriormente es absuelto, favorecido con la cesación del
procedimiento o sobreseído definitivamente, Ecopetrol S.A. se obliga a
reintegrarlo a un cargo de igual categoría y salario.
Si
el trabajador o el Sindicato notifican a la Empresa oportunamente de esta
detención, es decir, dentro de un término no mayor de cuatro (4) días, contados
a partir de la fecha en que deba presentarse al trabajo, no habrá lugar a
terminación del contrato por abandono del cargo.” (Resalta la Sala)
2.2.2
Pruebas enviadas por Ecopetrol
Cuaderno de Pruebas No. 2
1.
Copia de Memorial firmado por la apoderada de Ecopetrol S.A. (3 copias con 7
folios y 19 folios anexos), en el cual se solicita insistir en la selección
para revisión acción de tutela de José Constantino Carrillo contra ECOPETROL
S.A., radicación T-3.183.394, por las siguientes razones:
i.
Sostiene que los accionantes fueron vinculados en 1997 a un proceso penal, producto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la
Nación, y que con fundamento en el art 51 del Código Sustantivo del Trabajo se
suspendieron los contratos de trabajo. Afirma que Ecopetrol no efectuó la
denuncia penal, pero que aun así, se alegó por parte de los accionantes que
hubo violación de sus derechos, apoyados en el art 122 de la Convención
Colectiva de Trabajo.
ii.
Informa que cuando se aclaró todo con la justicia, los trabajadores se
reincorporaron al servicio, descontándose el tiempo que estuvo suspendido el
contrato de trabajo para efectos de la liquidación de vacaciones, cesantías y
pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 51 y 53 del
Código Sustantivo del Trabajo.
iii.
Aduce que los accionantes presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria,
con las mismas pretensiones que la tutela en discusión, las cuales fueron
negadas por diferentes juzgados y confirmadas por el Tribunal Superior de
Bogotá -Sala Laboral, absolviendo a la Empresa de todos los cargos, es decir, el
juez natural ya decidió y conoció de fondo el proceso, existiendo cosa juzgada
que no puede ser desconocida por la tutela.
iv.
Afirma que en la decisión de tutela de segunda instancia hay existencia de
defecto sustantivo ya que los fundamentos del fallo del tribunal superior de
Cúcuta son (a) que Ecopetrol no aplicó la ley por cuanto debió notificar a
quien se le iba a suspender para que presentara sus descargos y solo, si no se
presentaba podía poner la sanción de suspensión, (b) al omitir lo anterior la
empresa violó los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de
defensa, derecho de asociación sindical, estabilidad en el empleo y dejó de
lado la Constitución Política, la normatividad internacional y lo que implica
el Estado de Derecho, y finalmente (c) consideró que era evidente la desmejora
unilateral e inconsulta de las condiciones laborales de los accionantes, al no
tenerse en cuenta la imposibilidad de cumplirse el contrato por fuerza mayor o
impedimento físico o jurídico del empleado.
v.
Sostiene que los anteriores argumentos no tienen asidero jurídico ya que según
el art. 51 del CST, no debe aplicarse procedimiento alguno, por cuanto no se
trataba de una sanción sino de una consecuencia natural ante la imposibilidad
del trabajador de prestar de forma efectiva el servicio por el que fue
contratado, además, los beneficios como liquidar vacaciones, cesantías y
jubilaciones, implican la prestación efectiva del servicio lo cual no se
cumplió en estos casos.
vi.
Argumenta que con la decisión el Tribunal de Cúcuta desconoce abiertamente la
ley, pone a Ecopetrol ante una inseguridad jurídica que la expone a decisiones
amañadas de la norma, que derivan en una falta de certeza para ésta sobre
cuáles son los fundamentos que debe tener en cuenta en el desarrollo de la
relación laboral, adicionalmente, como sustento jurídico se trae una norma como
el Decreto 806 de 1998, la cual no es aplicable a Ecopetrol por cuanto
reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud del que la
demandada y que se encuentra excluida por expresa disposición del art. 279 de la
Ley 100 de 1993.
vii.
En punto a este tema, sostiene que el Tribunal de Cúcuta desconoció la cosa
juzgada material al omitir tener en cuenta las sentencias de la justicia
ordinaria laboral en procesos contra Ecopetrol por los mismos accionantes y las
mismas pretensiones. Igualmente omitió valorar la inexistencia de un perjuicio
irremediable y la no vulneración al mínimo vital, aspectos esenciales para
determinar la procedibilidad de la acción de tutela.
viii.
Señala que existe improcedencia de la tutela por existir cosa juzgada material,
la acción de tutela era improcedente por cuanto las decisiones de la
jurisdicción ordinaria frente a los mismos hechos y pretensiones ya había hecho
tránsito a cosa juzgada, situación que no puede desconocerse a través de
ninguna vía, menos de una acción de tutela, por lo que el Tribunal de Cúcuta no
debió conocer del conflicto, en cada uno de los casos los jueces laborales
absolvieron a Ecopetrol en primera y segunda instancia. Asegura que si los
actores se encontraban en desacuerdo con las decisiones por violación al debido
proceso, debieron interponer la acción de tutela contra dichas providencias y
no contra Ecopetrol. Adicionalmente, al conocer y fallar esta tutela el Juez de
segunda instancia desconoció (i) los principios de seguridad jurídica, (ii) de
inmediatez de la acción de tutela, (iii) de prescripción por cuanto estas
tutelas separadas se interpusieron 6 o 7 años después de proferidas las
sentencias y a más de 10 años de los hechos que originaron las demandas; y por
último (iv) de cosa juzgada.
ix.
Evidencia falta de perjuicio irremediable, aduce que ninguno de los accionantes
demostró enfrentarse a un daño inminente, urgente y grave; ya que los actores
eran pensionados o trabajaban en la Empresa disfrutando de todos los beneficios
para ellos y su núcleo familiar asumidos directamente por la empresa.
x.
Asegura que en el fallo no se hace ningún análisis sobre el principio de
inmediatez y acepta la acción de tutela para proceder a reconocer las
pretensiones que se sustentan en hechos ocurridos entre 5 y 10 años antes de la
acción, por el solo hecho de vulnerar el principio de oportunidad o
inmediatez, el despacho debió negar el amparo solicitado.
xi.
Manifiesta que el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, que pide
revisar, constituye una flagrante violación al debido proceso teniendo en
cuenta que de conformidad con el art 29 de la Constitución Política, sin
excepción alguna, los procesos judiciales y administrativos que se adelanten,
deben corresponder en su trámite y contenido al procedimiento formal y
sustancial, previamente establecido en las leyes; y de ello, por supuesto, no
está excluido el que se adelanta en una acción de tutela.
Expresa
que para que las decisiones que se tomen en esos trámites judiciales tengan
carácter vinculante y sean exigibles, es imprescindible que se haya cumplido el
debido proceso, el cual debe ser garantizado a las partes por el juez o
funcionario a quien con fundamento constitucional la ley le haya diferido la
facultad de administrar justicia.
xii.
Finalmente, reitera la solicitud para que al resolver, se revoquen las
providencias antes referidas, denegando el amparo solicitado y se ordene al
accionante devolver a la empresa la totalidad de las sumas de dinero que como
consecuencia del cumplimiento de los fallos existentes, se le hubieran podido
pagar.
2.
Copia de la Convención Colectiva de trabajo Julio 2009-Junio de 2014.
3.
Copia del fallo No 0297/02, del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., audiencia de juzgamiento, sentencia del 10 de Octubre de 2002. Demandante:
José Guillermo Cárdenas Ramírez. Demandado: ECOPETROL
En
esta sentencia el juez realizó las siguientes consideraciones:
i.
Sostiene que el demandante fundamenta sus pretensiones en el artículo 122
parágrafo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para la ocurrencia
de los hechos. Evidencia que tiene que ser la demandada quien, para hacer los
pagos correspondientes de lo peticionado, debió instaurar la denuncia por la
que se privó de la libertad al actor. Sin embargo, no se allegaron pruebas de
ello, es decir la denuncia penal que formalmente haya hecho la demandada,
además, la prueba testimonial de los señores Jorge Humberto Estupiñan y
Leonardo Mosquera Mosquera “no es idónea para la demostración de este hecho,
además de ser insuficiente e imprecisa”.
ii.
Señala que en el artículo 177 del C.P.C. “preceptúa que corresponde a quien
pretende el reconocimiento de ciertos derechos, con sujeción a la aplicación de
la ley sustantiva laboral, la carga de probar los supuestos de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico perseguido”, en concordancia con la
jurisprudencia en esta materia.
iii.
Finalmente, al no quedar demostrado la totalidad de las afirmaciones del actor,
decide absolver a Ecopetrol de todas y cada una de las pretensiones de la
demanda. Añade que la no prestación del servicio personal por parte del
demandante no obedece a causa imputable al empleador para que de tal forma le
asista el derecho de pago de salarios, de acuerdo al artículo 140 del CST.
Agrega que existe una relación recíproca entre trabajador y empleador y si,
como en este caso, el servicio personal por parte del trabajador no se presta
por causas ajenas al empleador, éste último queda exonerado del pago de
salarios durante el tiempo que el contrato se encuentre suspendido. Adiciona
que la accionada lo reintegró a su cargo el 29 de julio de 1999.
iv.
En consecuencia, resolvió “Absolver a la demandada Empresa Colombiana de
Petróleos “ECOPETROL”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Segundo.-
Condénese en costas a la parte demandante.
Tercero.-
De no ser apelada la presente decisión, remítase en consulta ante el superior.”
4.
Copia de la sentencia del Juzgado Séptimo laboral del Circuito, audiencia de
juzgamiento, fallo del 5 de Septiembre de 2005. Demandante: José Constantino
Carrillo Pérez. Demandado: ECOPETROL
En
esta sentencia, el juez laboral realizó las siguientes consideraciones:
i.
Señala que el demandante acreditó que el contrato con la demandada fue
suspendido, lo cual la propia Empresa lo certifica, suspensión que abarca desde
el 1º de febrero de 1997 hasta julio 20 de 1999. El actor pretende que se
disponga el pago de sus salarios y prestaciones legales y extralegales por
dicho lapso con base en el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo
registrado entre ECOPETROL y la unión sindical obrera USO.
ii.
Aduce que “el pago de salarios y demás prestaciones causadas en razón de la
ejecución del contrato de trabajo no opera cuando se ha producido la suspensión
del mismo”, lo cual esta expresado en el art 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
iii.
Sostiene que el demandante asegura que hay una obligación de la Empresa de
reconocer dichos salarios con base en el artículo 122 de la Convención
Colectiva del Trabajo. Añade que al ser una norma de carácter extralegal le
correspondía al actor demostrar lo planteado en la misma, lo cual no ocurrió a
pesar de haberse oficiado en tal sentido privando al juzgador de la posibilidad
de corroborar su existencia y cumplimiento, por lo anterior tal omisión
probatoria impide acoger las pretensiones del actor.
iv.
Aclara que en la norma indicada por el demandante señala como circunstancia
condicionante para las pretensiones del actor, que la denuncia penal fuera
formulada por la Empresa. Después de revisar las providencias penales que
decidieron el proceso penal en el cual se privó de la libertad al accionante,
no resulta indicativo que la denuncia penal fuera formulada por la Empresa, tal
como se exige en la norma convencional citada.
v.
Expresa que no se puede reprochar la actuación de la Empresa de haberse
constituido en parte civil por cuanto ésta lo hizo porque debía acatar el art
36 de la Ley 190 de 1995.
vi.
En tal sentido resuelve “Primero: Absolver a la demandada Empresa
Colombiana de Petróleos ECOPETROL, de todas las pretensiones incoadas por José
Constantino Carrillo, por las razones expuestas en la parte motiva de este
fallo.
Segundo:
Excepciones. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado
del estudio de las propuestas.”
5. Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial Bogotá D.C., Sala Laboral, del 30 de noviembre de 2005. Demandante:
José Guillermo Cárdenas Ramírez. Demandado: ECOPETROL.
En esta sentencia el juez laboral decidió “Primero:
Confirmar la sentencia del 10 de Octubre de 2002, emitido por el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.”
6.
Copia del fallo de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona. Demandante. José Constantino Carrillo Pérez. Demandado:
ECOPETROL
En
esta sentencia se realizaron las siguientes consideraciones:
i.
Sostiene que se verificó la relación laboral entre el demandante y la
demandada, la fecha en que fue suspendido el contrato de trabajo desde el 1º
de febrero de 1997 hasta el 20 de julio de 1999 y el valor de los salarios en
tal periodo.
ii.
Aduce que el actor no presentó como prueba la Convención Colectiva de Trabajo
en la cual se basa su petición de aplicar una norma extralegal a pesar de haber
sido solicitada por el a quo, este descuido del accionante lo lleva a
sufrir las consecuencias de un fallo adverso.
iii.
Expresa que la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene
que “no puede acreditarse en juicio la existencia de una convención
colectiva como fuente de derechos para quien la invoca a su favor sino
aduciendo su texto autentico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad
laboral o, cuando menos para este ultimo mediante certificación de dicha
autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo habilla
convención.
Si
tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador
dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni
menos aun reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de
los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquella sin que
aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete
error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que
preceptúan cosa distinta….”
iv.
Argumenta que frente a las pretensiones subsidiarias que igual tienen que “soportar
deprecación adversa tal y como ha ocurrido con las de talante principal”,
en este caso hay quebrantamiento del principio probacional que aparece
consagrado en el art 177 del CPC, aplicable en estos casos laborales por así
disponerlo el art 145 del CPT y de la SS.
v.
Concluye que se aprueba la decisión de primer grado, “al no existir en el
proceso medio de convicción idóneo para sacar adelante las pretensiones del
actor, precisamente por mostrarse descuidado en la demostración expedencial de
lo que pidió a merito titulo enunciativo en su libelo demandatorio”. En
este sentido resolvió “Aprobar la sentencia objeto de consulta.”
7.
Copia de la sentencia No 071/2007 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito
de Bogotá D.C., del 27 de Abril de 2007. Demandante: Darío Alberto Lotero
Contreras.
Demandado:
ECOPETROL.
En
esta providencia judicial el juez laboral expuso los siguientes argumentos:
i.
Aduce que no hay duda de la no prestación de servicios del actor durante el
periodo del 1º de marzo de 1997 hasta el 9 de mayo de 2001, ya que fue probada
y admitida por las partes, el actor afirma que la empresa unilateralmente
suspendió el contrato de trabajo, mientras que la accionada afirma que el
contrato se suspendió por permiso concedido al actor dada las condiciones de
peligro que corría su vida, esto último se hizo con base en la instrucción
telefónica del Dr. Marco Tulio Restrepo, jefe de la dirección corporativa de
seguridad, lo que comprueba que fueron razones de seguridad y recomendación del
departamento de asesoría laboral las que dieron lugar a la suspensión.
ii.
Sostiene que el mismo Dr. Restrepo manifestó que sí existía una orden de
captura contra el actor el cual ya estaba de permiso y fue eso lo que motivó a
la asesoría jurídica de Ecopetrol a suspender el contrato. Afirma que el actor
conoció de la suspensión desde ese momento, como lo manifestó en el
interrogatorio y sostuvo que acató la recomendación del presidente del
sindicato el cual le aconsejó quedarse quieto puesto que habían compañeros
presos, lo cual indica que el actor estuvo de acuerdo con la suspensión por ser
también recomendación de las directivas sindicales.
iii.
Afirma que durante 4 años jamás hubo un escrito que demuestre la inconformidad
del accionante por la suspensión ni tampoco su deseo o voluntad de presentarse
a laborar, con lo que habría dado a entender su desacuerdo con la decisión que
según él tomó la demandada. Añade que la jurisprudencia ha determinado que en
algunos casos el silencio es una aceptación tácita de las modificaciones y por
tanto un acuerdo también tácito.
iv.
Evidencia que el actor aceptó la suspensión porque jamás reclamó durante los 4
años de la suspensión, por lo que considera que los efectos de la suspensión y
ella misma son legales, debido a que el actor no laboró y la demandada no
estaba obligada a la cancelación de salarios y demás pagos laborales que se
derivan de una prestación efectiva de servicios.
v.
Concluye que “dado el resultado del proceso se hace innecesario el estudio
de las excepciones propuestas, aunque no sobra advertir que la suspensión tuvo
lugar en 1997 y solo hasta octubre de 2002, el actor solicita al juez, la
declaración de no interrupción del vínculo”.
En
este sentido resolvió “Primero: Absolver a la demandada Empresa
Colombiana de Petróleos ECOPETROL, de todas las pretensiones de la demanda,
acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
2.2.3
Pruebas enviadas por la justicia ordinaria
Cuaderno de Pruebas No. 3
1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala laboral. Proceso
Ordinario: 11001310501920020088301. Demandante: Darío Alberto Lotero Contreras
Demandado:
ECOPETROL S.A. Sentencia del 31 de Agosto de 2009.
El
juez laboral realizó las siguientes consideraciones:
i.
Asegura que con base en el artículo 51, subrogado por el artículo 4º de la Ley
50 de 1990, trae como atípica la situación en cuestión, por cuanto no encaja
dentro del contexto normativo, trayendo consigo entender como inadecuada la
suspensión ocurrida, sin embargo, esto no se ajusta a las especiales
circunstancias de esta relación laboral, objeto de estudio, en razón a que la
coyuntura de la Empresa para esa época era bastante sui generis por la
difícil situación de seguridad que “conllevó a regular beneficios tendientes
a proteger la vida e integridad de aquellos trabajadores que se veían
amenazados”, el propio actor estaba en esta situación por lo que disfrutaba
de permisos por seguridad, inclusive en el momento de la suspensión del
contrato de trabajo este no se encontraba laborando efectivamente en la
empresa, por lo mismo no pudo ser capturado, sino que ya se encontraba en la
ciudad de Bogotá y no se sabía de su paradero.
ii.
Anota que la orden de captura no se encuentra en los expedientes porque no fue
elaborada jamás, lo cual ha generado toda la polémica y constituye el trasfondo
del asunto sub examine.
iii.
Aduce que la Fiscalía, el DAS y el ejercito viajaron de Bogotá a capturar a un
grupo de trabajadores que se encontraban incluidos en un informe de
inteligencia de la Brigada XX, y fue enviado a la Fiscalía en Bogotá, donde
aparece el nombre del actor, el cual, como ya se anotó, no pudo ser capturado.
iv.
Sostiene que el demandante, haciendo caso a la recomendación del presidente de la
USO de esa época, se quedo quieto por más de cuatro años.
v.
Afirma que dentro de la coyuntura de esa época sí era posible que contra del
actor obrara una orden de captura “posibilidad que se encontraba latente en
el espectro cognitivo del trabajador” por lo que decidió acoger la
recomendación de quedarse quieto.
vi.
Sostiene que aunque la suspensión inicial fue un acto unilateral de la Empresa,
se convirtió en bilateral cuando el actor, siguiendo el consejo del presidente
de la USO, al abstenerse de la prestación de sus servicios a Ecopetrol, lo
condujo a dar un implícito aval a la suspensión del contrato de trabajo, además
la única manifestación del demandante de reincorporarse a la empresa finalizó
positivamente el 8 de mayo de 2001.
vii.
Finalmente afirma que sobre esas breves consideraciones encuentra acertadas las
motivaciones del a quo por lo que confirma la decisión objeto de
estudio.
En
este sentido resuelve “Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia
en todas sus partes.”
2.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Recurso de Casación. Recurrente:
Darío Alberto Lotero Contreras. Opositor: ECOPETROL S.A. Radicado interno
43905.
El
27 de Abril de 2010, La Corte Suprema de Justicia declaró desierto
el Recurso de Casación, por cuanto la parte recurrente no presentó la
correspondiente demanda de Casación.
Cuaderno de Pruebas No. 4
1.
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 entre ECOPETROL y la USO
2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral. No de
proceso: 2001 0347 02. Clase de proceso: 01 Ordinario Apelación Sentencia. Recurso:
Apelación de Auto. Demandante: José Guillermo Cárdenas Ramírez. Demandado:
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Sentencia del 30 de noviembre de
2005
En
esta sentencia la Sala Laboral del Tribunal expuso los siguientes argumentos:
i.
Aduce que el actor pretende que se apliquen los efectos de la norma
convencional, art 122 parágrafo 2º “Cuando en virtud de la denuncia penal
formulada por la Empresa, un trabajador sufra privación de su libertad, y
posteriormente se profiera a su favor la cesación del procedimiento penal o
sentencia absolutoria, resultare sobreseído definitivamente o absuelto, el
inculpado una vez en firme la providencia judicial que lo exonere de toda
responsabilidad, tendrá derecho a que se le reintegre inmediatamente, y a que la
Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se
le descuente el tiempo de detención para efectos de prestaciones legales y
convencionales”.
ii.
Afirma que la sala no evidencia en el expediente, que la Empresa haya formulado
formalmente la denuncia penal por la cual el actor fue privado de su libertad.
iii.
Sostiene que la prueba de ese requisito debía estar plenamente comprobada, para
darle a la Sala la certeza de que alguno de los representantes de la Empresa
formuló la denuncia, en forma concreta en contra del actor, lo cual no sucedió.
iv.
Asevera que al no constatar que la investigación penal no se originó por
iniciativa de la Empresa no se pueden aplicar los efectos de la norma
convencional.
v.
Asegura que el numeral 6 del artículo 44 y 46 del decreto 2127de 1945 consagra
“los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, como es para el
empleador cesar la obligación de pagar los salarios”, por lo que considera
que la actuación de la demandada se ajusta a derecho, y que el pago de un
salario mínimo que realizó la Empresa al actor, se debió a un acuerdo entre la
Ecopetrol y el sindicato.
En
consecuencia decidió “Primero: Confirmar la sentencia del 10 de Octubre de
2002, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.”
3.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral. No de
proceso: 2001 0347 01. Clase de proceso: 03 Ordinario Apelación Auto. Recurso:
Apelación de Auto. Demandante: José Guillermo Cárdenas Ramírez. Demandado:
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Sentencia del 20 de agosto de 2002.
En
esta providencia judicial la Sala Laboral del Tribunal desarrollo los
siguientes razonamientos:
i.
Asegura que aunque “se establece la posibilidad de que el Comité de Reclamos
estatuido por la Convención Colectiva pueda reemplazar la jurisdicción
ordinaria laboral para conocer de los asuntos que allí se determinan, lo cierto
es que la nueva normatividad que rige para los tribunales de arbitramento, de
carácter voluntario, y en materia laboral, han exigido unos requisitos
adicionales a los contemplados en el CPL., como lo es que se trate de derechos
transigibles y que los árbitros sean abogados titulados”.
ii.
Sostiene que la normatividad exige que en la cláusula compromisoria se
establezca cómo deben fallar los árbitros y que si no dice nada se entiende que
es en derecho, para esta clase se exigen abogados titulados y que sean
controversias susceptibles de transacción.
iii.
Finalmente, señala que, en este caso, no están demostrados los requisitos
mencionados, por lo tanto es improcedente aceptar que la jurisdicción laboral
no tiene competencia para conocer del asunto en discusión, ya que para que
exista la derogación de la jurisdicción se exigen de las formulaciones
descritas. Al no reunirse éstas, impera el principio constitucional que les
asiste a todos los individuos de poder acceder a un recurso eficaz en la
administración de justicia. Por lo expuesto el Tribunal no accede al recurso
interpuesto y se confirma la decisión en primera instancia.
En
consecuencia se decide “Primero: Confirmar el Auto de fecha 19 de Septiembre
de 2001, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”
Cuaderno de Pruebas No. 5
1.
Juzgado Primero Laboral del Circuito. Demandante: Nicodemus Luna Mosquera. Demandado
Ecopetrol. Sentencia del 27 de junio de 2008
El
juez desarrolla las siguientes consideraciones:
i.
Aduce que el problema jurídico es si le asiste razón al demandante para que
haya reliquidación de salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación
que le fueron reconocidos, teniendo en cuenta la inclusión de lo devengado por
viáticos como factor salarial.
ii.
Sostiene que el reconocimiento de viáticos en el periodo octubre 14 de 2001 y
mayo 14 de 2002 en relación a las actividades relacionadas con el II Congreso
Nacional Petrolero, y el hecho de que no haya habido otro pago por viáticos
durante el resto de relación laboral, se concluye que estos pagos no tenían
carácter habitual o permanente y que esta labor era evidentemente temporal.
iii.
Por lo tanto este desembolso “no es un pago destino a remunerar el servicio
prestado a la empleadora” por lo que impide su calificación como factor
salarial a tener en cuenta en la liquidación de los rubros laborales reclamados
por el actor.
En
consecuencia decide “Primero: Absolver a la Empresa Colombiana de Petróleos
de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Nicodemus Luna Mosquera,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo:
Declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme a
lo considerado.”
Cuaderno de Pruebas No. 6
1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral
No
de proceso: 2005 00803 01. Clase de proceso: Ordinario Apelación Auto
Recurso:
Apelación de Auto. Demandante: Alfonso Martínez Arias. Demandado: Empresa
Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Decisión del 31 de marzo de 2006
La
Sala Laboral del Tribunal expone los siguientes argumentos:
i.
Sostiene que con base el art 87 de la Convención Colectiva de Trabajo además
del art. 88 de la misma, se pone en evidencia que el asunto presente, en el
que se pretende el pago de salarios y demás acreencias laborales que dejó de
recibir el actor durante el tiempo que estuvo suspendido el contrato de
trabajo, debe conocerlo el Comité de Reclamos, como se encuentra establecido
convencionalmente, por lo tanto, como esa jurisdicción no es la competente para
conocer el asunto, se hace necesario confirmar el auto recurrido.
El
demandante interpuso el recurso de Súplica el 5 de mayo de 2006, el Tribunal
superior del distrito judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral resolvió: “Primero:
Declarar improcedente el recurso de súplica.”
ii.
Para fundamentar lo anterior, consideró que “El numeral 3º del artículo 62
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el
artículo 28 de la Ley 712 de 2001, relaciona el recurso de súplica, sin
embargo, no existe norma en esta materia que disponga su tramite; razón por la
cual y dando aplicación al principio de integración normativa, es menester
remitirse al Código de Procedimiento Civil el cual reglamenta la procedencia y
oportunidad para proponerlo.
A
este respecto el art. 363 del C.P.C. en punto a la procedencia y oportunidad de
interponer el recurso de súplica dispone:
“El
recuso de suplica procede contra los autos que por su naturaleza serían
apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única
instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede
contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o
casación, recurso de apelación.
La suplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el
magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta”.
Finalmente
aduce que la providencia fue proferida por la Sala de Decisión y no por el
magistrado ponente.
2.
Anexo 1 ordinario 803/ 2005
3.
Copia de los datos para radicación del proceso contra ECOPETROL, por parte de
Constantino Carrillo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
En
el presente asunto de tutela, la Sala debe decidir si la Empresa Colombiana de
Petróleos ECOPETROL S.A. les vulneró a los tutelantes sus derechos
fundamentales, especialmente los derechos al debido proceso y al salario en
conexidad con la vida, en razón de no haber tenido en cuenta el tiempo
transcurrido durante la suspensión del contrato de trabajo para efectos
salariales y de liquidación de prestaciones laborales de los demandantes.
Antes
de abordar el análisis de fondo, la Sala debe determinar de manera preliminar
la procedencia de la acción de tutela impetrada en el presente caso, para
establecer si cumple con los requisitos procedimentales generales, ya que se
trata de un asunto de acreencias laborales que en principio le corresponde
decidir a la justicia ordinaria laboral; y si cumple con los requisitos para la
procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, en
cuanto estos asuntos fueron decididos por la justicia ordinaria laboral.
3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Sobre
la procedibilidad de la acción de tutela esta Corporación ha sostenido y
reiterado los requisitos generales para la misma. La acción de tutela (Art. 86 C.P.), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de
los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o incluso de los particulares[1],
vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[2]
3.2 Este
mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir sin embargo con los requisitos
de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea
una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un
derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela
se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo
sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías
judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.
3.3 En
cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario[3],
esta Corte ha establecido que solo procede cuando (1) el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual
la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales
invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i)
o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[4]
o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[5]
3.4
En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa
judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo
supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro
medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir,
teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se
invoquen en la tutela.[6] Por tal
razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar
una solución “clara, definitiva y precisa”[7]
a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate
constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En
consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en
términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional
podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[8]
3.5
Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado
conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del
proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b)
el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de
la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[9]”
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del
caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es
conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De
ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la
protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de
protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable. [10]
4. De la procedibilidad general de la acción de tutela
en materia laboral.
En materia laboral, con ocasión de los cargos que
presentan los actores en esta oportunidad, se ha reiterado de manera general
sobre la procedibilidad de la acción de tutela que:
“(...) salvo
en casos de (sic) la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se
vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como
idóneo para el logro efectivo de la protección a los derechos fundamentales de
los ciudadanos, no es procedente la acción constitucional para resolver
conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador.
En efecto, se ha señalado por la Corte Constitucional,
que el juez natural para la resolución de los conflictos surgidos con
ocasión de la relación laboral, es la jurisdicción ordinaria laboral, a la que
le compete pronunciarse de fondo sobre el caso particular.”[11] (Resalta la
Sala)
Sin embargo, también ha reconocido este Tribunal, que
aunque las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos
idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos pueden
resultar insuficientes,[12]
especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente
constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la
protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio
irremediable.[13]
Así
lo ha reconocido también la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,
cuando tales circunstancias se presentan.[14] A este
respecto, la Corte ha precisado que:
“...las acciones laborales no siempre son
suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que
pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la
legislación del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y
los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando
a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de
los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden
constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial
ordinario”.[15]
Así las cosas, esta
Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias
laborales”, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero ha
admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional
es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la ú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.