T-888-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-888/11
DERECHO A LA
SALUD-Información oportuna y eficaz de la entidad prestadora de salud sobre
protección social integral y otra serie de apoyo a personas de la tercera edad
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre
de quien se interpuso la tutela
JUEZ DE
TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia
de un daño consumado y conducta a seguir
Referencia: Expediente
T-3.174.997
Acción
de tutela instaurada por Marina García Pineda como agente oficiosa de Emma
García Pineda contra Compensar EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función
de Control de Garantías, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Marina García Pineda, actuando como agente oficiosa de Emma García Pineda en
contra de Compensar EPS.
I.
ANTECEDENTES
El 8 de julio de 2011, la señora
Marina García Pineda, en calidad de agente oficiosa de su hermana, la señora
Emma García Pineda, presentó acción de tutela en contra de Compensar EPS, al
considerar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección
especial a la tercera edad de su agenciada. Sustenta su solicitud en
los siguientes
1. Hechos
Relata que su hermana de 75 años de edad[1],
Emma García Pineda, padece cáncer de útero con metástasis en el colón, vejiga y
cérvix[2], encontrándose en etapa
terminal.
Señala que el 26 de junio de 2011, la señora Emma presentó un episodio
delicado de salud, razón por la cual debió ser recluida en la Clínica Nueva de
Bogotá hasta el 8 de julio, fecha en la que su médico tratante le dio de alta
por considerar que su evolución era favorable y que podía ser trasladada a su
hogar para que allí fuese atendida por sus familiares.
Frente a esta situación, agrega que solicitó de forma verbal ante la
EPS de su hermana, esto es, Compensar, que le autorizara la continuidad de los
servicios intramurales hasta tanto esta misma EPS le suministrase el servicio
de enfermería las 24 horas, por cuanto afirma que no está en condiciones de
atenderla ni tiene los medios económicos para subvencionar los posibles gastos
que de ello se deriven, ya que su única fuente de ingreso resulta ser su
pensión de vejez, la cual corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente[3].
Añade que la responsabilidad de cuidar a la señora Emma recae en su
cabeza, puesto que actualmente viven las dos y no tienen más familia cercana,
aclarando que ninguna contrajo matrimonio ni tuvo hijos. Adicionalmente,
refiere que es una persona de 79 años de edad[4], que padece de glaucoma[5]
y le fue realizado un reemplazo de cadera[6], argumentos suficientes
por los cuales considera que no se encuentra en capacidad de brindarle los
cuidados que requiere su pariente, máxime si se tiene en cuenta que debe
extraerle orina a través de una sonda vesical y vigilar sus signos vitales.
No obstante lo anterior, indica que el médico tratante le informó que
Compensar EPS no había autorizado la continuidad de la hospitalización de la
señora Emma, por lo que su salida se concretó el 8 de julio de 2011. Respecto
al servicio de enfermería no se conoció pronunciamiento alguno. Por tanto, la
accionante considera que se transgredieron los derechos fundamentales de su
agenciada.
En virtud de lo anterior, solicita que Compensar EPS siga brindando
atención intrahospitalaria a favor de su hermana hasta que le sea proporcionado
el solicitado servicio de enfermería con miras a proteger los derechos
fundamentales alegados.
2. Juez de instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, avocó el conocimiento de la tutela de la referencia mediante Auto
del 8 de julio de 2011, resolviendo vincular al Fondo de Solidaridad y Garantía
-FOSYGA- y corriendo traslado a los entes accionados para que ejercieran su
derecho de contradicción. De este modo, se obtuvieron las siguientes
respuestas:
a. Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social,
indica que el servicio de enfermería está contemplado en el Plan Obligatorio de
Salud -POS- como “atención (visita) domiciliaria por enfermería”, mas no
como una asistencia permanente o por 24 horas. Aclara que en caso de requerir
el servicio en tales condiciones, el costo debe ser asumido a motu proprio
por el paciente y si no cuenta con los recursos para ello debe acudir al ente
territorial asegurador en salud del lugar donde vive.
Menciona que en los artículos 28 y 29 del Acuerdo 08 de 2009[7],
se contempla la atención domiciliaria y la cobertura de la atención del
paciente crónico somático, servicios que al estar contemplados en el POS son de
responsabilidad exclusiva de la EPS y, por ende, al FOSYGA no le corresponde
asumir algún tipo de responsabilidad frente a las exigencias realizadas por la
accionante.
b. Compensar EPS
El representante legal de Compensar EPS, manifiesta que la
determinación de no autorizar la continuidad de la señora Emma García Pineda en
el centro hospitalario, se basó en el criterio de su médico tratante, el cual
le dio de alta al observar que su estado de salud era estable, no estimando
necesaria su permanencia en la institución clínica.
En cuanto al suministro del servicio de enfermería las 24 horas,
tampoco fue concedido en el entendido que lo que el estado de salud de la
señora Emma exige es un “cuidador” más no un enfermero, ya que para su
atención no se “requiere de conocimientos ni experticia técnica en salud
sino comprensión y cariño, lo cual sólo puede ser brindado por familiares y
seres queridos”.
Así las cosas, Compensar EPS solicita se declare la improcedencia de
la tutela, puesto que considera que no ha incurrido en ninguna conducta que
atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante.
Posteriormente, en sentencia proferida el 25 de julio de 2011, el
Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resolvió
declarar improcedente el amparo por considerar que al no existir prescripción
médica por medio de la cual los galenos tratantes de la señora Emma García Pineda
dispusieran o encontraran necesario que permaneciera interna en el centro
hospitalario o que debiera recibir cuidados de personal con preparación
profesional específica para atenderla en su domicilio, no se logró acreditar
una amenaza cierta o vulneración de los derechos fundamentales, careciendo así
de fundamento la acción de tutela.
II. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
·
Copia de la historia clínica de la señora Emma García Pineda suscrita
por la Clínica Nueva (Folios 7 y 8, Cuaderno de tutela).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Emma García Pineda
(Folio 10, Ibídem).
·
Copia del carné en el que consta que la señora Emma García Pineda
se encuentra afiliada a Compensar EPS (Folio 11, Ibídem).
·
Copia de historia clínica de la señora Marina García Pineda
suscrita por Unidad Médica Clínica del Country e IDIME (Folios 12 y 13,
Ibídem).
·
Copia del comprobante de pago a pensionados a favor de la señora
Marina García Pineda emitido por el Instituto de Seguro Social (Folio 14,
Ibídem).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marina García
Pineda (Folio 15, Ibídem).
·
Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales de la
señora Zuly Marina Chinchilla de Giraldo, en la que afirma que “conoce a las
hermanas García Pineda, me consta que son personas de la tercera edad, conviven
solas, nunca se casaron, ninguna tiene hijos ni tienen a nadie que las cuide”
(Folio 16, Ibídem).
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL
El día 11 de noviembre de 2011, la señora Marina García Pineda allegó
a este Despacho copia auténtica del acta de defunción de su hermana Emma García
Pineda donde consta que el fallecimiento se produjo el 20 de agosto de 2011[8].
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El fenómeno de la carencia actual de objeto a causa del
daño consumado. Necesidad de un pronunciamiento de fondo
La acción de
tutela objeto de revisión fue interpuesta por la señora Marina García Pineda,
actuando como agente oficiosa de su hermana Emma García Pineda contra Compensar
EPS.
Indica que el sustento
del presente amparo radica en que ante la negativa de la EPS accionada de
autorizar la continuidad de la atención intrahospitalaria a la señora Emma,
hasta tanto esta misma le suministrase el servicio de enfermería las 24 horas, se
vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
seguridad social y a la protección especial a la tercera edad de su agenciada.
Ahora bien, durante el trámite de Revisión del presente
asunto, la accionante allegó copia auténtica del acta de defunción de la señora
Emma García Pineda, donde consta que la fecha de su deceso fue el 20 de agosto
de 2011.
Entonces, la muerte de la señora Emma hace que se configure
la carencia actual de objeto por daño consumado, el cual se presenta
cuando la amenaza o la trasgresión del derecho fundamental ya ha generado el
perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal
modo que resulta inocuo para el juez constitucional impartir cualquier orden en
ese sentido.
Esta Corporación en la sentencia T-448 de 2004, recopiló
algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado
que se configura un daño consumado y entre ellos se tiene que:
“Algunas de las hipótesis de cuando se
presenta el daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las
siguientes:
(i)
cuando el actor fallece y es
obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de
amparo,
(ii)
cuando se ha cumplido el término
de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se
pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación
al debido proceso, o
(iii)
en una hipótesis similar, cuando
se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría
mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos
fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la
Procuraduría.” (Subraya fuera de texto)
(iv)
Respecto al instante en el que se verifica la consumación
del daño, esta Corporación ha señalado que existen dos momentos: el primero de
ellos se da cuando al tiempo de interponer la acción de tutela resulta claro
que el perjuicio se generó, evento en el cual el juez constitucional debe
declarar improcedente la acción, en virtud de lo estipulado en el artículo 6,
numeral 4, del Decreto Ley 2591 de 1991[9].
En este caso, el juez de tutela debe desarrollar en su
fallo un análisis serio en el que logre establecer la existencia de una
verdadera consumación del daño y declarar improcedente la acción sin hacer un
pronunciamiento de fondo, ya que lo único que quedaría para el accionante sería
reclamar alguna clase de indemnización por el detrimento producido,
tergiversando con ello la naturaleza preventiva de la acción de tutela[10].
La segunda situación se presenta cuanto el daño se consuma
durante el trámite de la acción, bien sea en primera o en segunda instancia, o
en sede de revisión por esta Corporación. En este caso, sí se exige al juez de
tutela que se pronuncie de fondo sobre si “existió o no la vulneración de
los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de
segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos
precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado”[11].
En este sentido, la sentencia SU-540 de 2007 prescribió:
“La circunstancia de la muerte del actor en
tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia
de la tutela porque ‘la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice
para que la Corte analice’ a través del estudio de fondo sobre la vulneración
que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, ‘si existió una
vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita’.
En efecto, la Corte Constitucional ha
sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de
la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la
cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa,
entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra
el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo
es que en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los
fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su
estudio, i) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591
de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y
ii) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, excedan a las
que cumple ordinariamente un tribunal de instancia”.
La Sala concluye que la configuración de un
hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que
se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese
pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño
consumado, como quiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos
del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de
fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la
posibilidad de establecer correctivos.”
De este modo y en cumplimiento de los parámetros trazados
por esta Corporación para abordar las situaciones en las que se está en
presencia de un daño consumado a raíz de la muerte del titular de los
derechos fundamentales que se pretendían proteger mediante el amparo
constitucional y el cual acaece durante el trámite de tutela, la Sala encuentra
necesario proceder a realizar el respectivo análisis de fondo del presente
caso.
3. Estudio del caso concreto
3.1. Según se ha expuesto, la señora Marina García Pineda,
actuando como agente oficiosa de su hermana Emma García Pineda, impetró el
amparo contra Compensar EPS con el objetivo de que esta entidad autorizara la
prolongación del servicio intrahospitalario a favor de su agenciada hasta que
le fuese suministrado el servicio de enfermería las 24 horas, trámite que igualmente
se venía adelantando ante la citada EPS.
Adicionalmente, agrega que el médico que trató a la señora
Emma, al momento de darle de alta no tuvo en cuenta que su familia no se
encontraba en condiciones de brindarle una adecuada atención, ni contaban con
los recursos económicos suficientes para subvencionar los costos que implicaría
contratar a una persona capacitada para asistirla.
3.2. Por consiguiente, corresponde a esta Sala establecer
si la determinación de Compensar EPS trasgredió los derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección especial a la
tercera edad de la señora Emma.
3.3. Como cuestión previa, es necesario aclarar que en el
presente caso la señora Marina García Pineda, quien actuó como agente oficiosa,
se encuentra legitimada para interponer el amparo en nombre de su hermana Emma[12],
ya que conforme al inciso 2° del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
agencia oficiosa es viable cuando el titular de los derechos fundamentales no
está en condiciones de promover su propia defensa. También, se cumple con los
requisitos que esta Corporación ha establecido para intervenir como agente
oficioso, dado que explicó claramente que se actuaba en tal calidad y se
demostró sumariamente que la agenciada se encontraba en imposibilidad de
impetrar directamente la acción constitucional[13].
3.4. Ingresando al fondo del asunto, en las pruebas
obrantes en el expediente se constató que la señora Emma, de 75 años de edad,
padecía cáncer de útero con metástasis en el colón, vejiga y cérvix y que
efectivamente se encontraba en etapa terminal. También quedó demostrado que
debido a una recaída en su salud, debió ser recluida en la Clínica Nueva el 26
de junio hasta el 8 de julio de 2011, periodo en el cual, según consta en la
historia clínica, la EPS accionada le prestó todos los servicios que la
paciente requirió de forma pertinente, oportuna y continua, y una vez verificó “su
evolución favorable, con adecuado control de dolor” [14],
procedió a darle de alta.
El médico
tratante informó que por “las condiciones clínicas descritas al momento del
egreso, la paciente no tiene ningún equipo médico permanente ni ningún catéter
intravenoso que indique el cuidado permanente por una enfermera, aclarando que
si amerita un cuidador las 24 horas del día, pero no se requiere que tenga un
entrenamiento técnico o profesional especializado”[15],
argumentos que llevaron a no prescribir el servicio de enfermería.
Adicionalmente, en
cuanto a la situación económica y el entorno familiar de la parte accionante,
se verificó que tanto la agenciada como la agenciante, recibían una mesada
pensional equivalente a la mínima legal y que vivían bajo el mismo techo, no
habiendo contraído matrimonio ni tenido hijos.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la prestación del servicio
público de salud se rige por los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, tal como lo estipula el artículo 49 Superior. Además, el
suministro de tal servicio debe darse en cumplimiento al principio de continuidad,
es decir, conlleva a proporcionarlo de forma constante y permanente, sin que
sea admisible su interrupción sin la debida justificación constitucional. Sin
embargo, se presentan ciertos límites en los cuales es constitucionalmente
aceptable que la EPS se niegue a seguir prestando el servicio de salud en la
medida que se haya cumplido con las garantías constitucionales. Al respecto la
Corte expresó:
“El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un
servicio básico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusión
económica de quién debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cuándo.
Inclusive, la Corte ha señalado algunos eventos en que constitucionalmente es
aceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud. Por ejemplo,
cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la
integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio
público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados
varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie
uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas
circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una
regulación específica de la materia.”[16]
Igualmente, la
sentencia T-760 de 2008, reafirmó que el principio de continuidad implica que
el servicio de salud “no sea interrumpido súbitamente, antes de la
recuperación o de la estabilización del paciente” (subrayas fuera de
texto).
3.5. En el
presente asunto, la Sala observa que Compensar EPS le brindó a la señora Emma
la atención médica que requirió y que su salida del centro hospitalario
obedeció a razones clínicas, por cuanto su galeno tratante estimó que su estado
de salud era estable y que estaría mejor en la comodidad de su hogar.
En relación al
servicio de enfermería las 24 horas, conviene mencionar que el médico tratante
conceptuó que el estado de salud de la señora Emma “amerita un cuidador las
24 horas del día, pero no requiere que tenga un entrenamiento técnico o
profesional especializado, es decir, la atención tanto en actividades básicas
(aseo y alimentación) como avanzadas pueden ser realizadas por un familiar o
cuidador particular y no son actividades exclusivas de una enfermera”[17].
Al respecto, la
sentencia T-760 de 2008 manifestó:
“Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los
servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido
ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad
del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo (porque
su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone
una carga desproporcionada para él).”(Subrayas fuera de texto)
De este modo, se
colige que la EPS accionada al negarle el servicio de enfermería las 24 horas a
la señora Emma, tampoco incurrió en una conducta violatoria de sus derechos
fundamentales, por cuanto no se halló orden médica que autorizara tal
prestación ni que vislumbrara su necesidad, reconociendo que le fue prestada
una atención integral, acorde con los parámetros constitucionales establecidos.
3.6. No
obstante, Compensar EPS al encontrarse prestando un servicio público y en
consonancia con lo estipulado en el artículo 365 Superior[18],
debe encaminar sus actuaciones a la consecución de los fines esenciales del
Estado, entre ellos, el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, razón por la cual, tiene la
obligación constitucional de garantizar a quienes por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art.
13 Ibídem).
De este modo,
Compensar EPS debió ofrecerles a la señora Emma y a su hermana un servicio de
orientación encaminado a brindarles una adecuada información respecto a las
prestaciones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social y a las
cuales podría acceder. Ello teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad e
indefensión en la que se encontraban tras terminar la atención
intrahospitalaria, esto es, un delicado estado de salud y el traslado de la
carga de su atención a su hermana Marina, quien también resulta ser una persona
de edad avanzada, en condiciones igualmente precarias de salud y sin solvencia
económica para poder contratar una persona capacitada para atenderlas.
Así las cosas, la
Sala observa que la responsabilidad de la EPS accionada frente a la señora Emma
no sólo se circunscribía a prestarle los servicios de salud requeridos, sino
que se extendía hasta el momento en que le fuese garantizado un servicio de
información eficaz y oportuno, máxime si se tiene en cuenta que son personas de
la tercera edad, con un estado de salud delicado y en circunstancias económicas
difíciles. Entonces, es claro que frente a esta situación se requería la
presencia del Estado para garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia,
esto es, una vida digna.
Debe anotarse
que el entonces Ministerio de la Protección Social en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 7°[19] de la Ley 1251 de 2008[20],
coordinó y ejecutó la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez[21],
la cual contempla una “protección social integral”[22]
a los adultos mayores, esto es, integra servicios de seguridad social en salud,
protección económica, asistencia social, vivienda, seguridad alimentaria y
educación, y dentro de sus líneas de acción, cuenta con un plan que brinda “cuidados
de mediana y larga estancia (cuidados paliativos, cuidados domiciliarios,
cuidados al cuidador)”[23] y otra serie de
apoyos que se adecuan a las necesidades de la parte accionante, que en el caso
de haberlos aprovechado, muy seguramente, su calidad de vida hubiese mejorado.
Por ello, se
prevendrá a Compensar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga
sus veces, para que atienda y cumpla lo expresado en el numeral 3.6 de la parte
motiva de esta providencia, de manera que en el futuro evite la repetición de
la omisión referida en el citado numeral, según lo establecido en el inciso
final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[24]
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por
configurarse un daño consumado, en los términos expuestos en la parte
considerativa.
Segundo.- PREVENIR a Compensar EPS, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, para que atienda y cumpla lo expresado en el
numeral 3.6 de la parte motiva de esta providencia, de manera que en el futuro
evite la repetición de la omisión referida en el citado punto.
Tercero.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La señora Emma García Pineda nació el 7 de noviembre de 1935, tal como
consta en su cédula de ciudadanía (Folio 10, Cuaderno de Instancia).
[2] La patología de la señora Emma García Pineda se encuentra reflejada en
la historia clínica suscrita por la Clínica Nueva (Folios 7 al 8, Cuaderno de Instancia) y en el concepto médico emitido por
Compensar EPS (Folios 50 al 51, Ibídem).
[3] Esta información se puede constatar en el comprobante de pago a
pensionados del Instituto de Seguro Social (Folio 14, Ibídem)
[4] La señora Marina García Pineda nació el 20 de agosto de 1932, tal como
consta en su cédula de ciudadanía (Folio 15, Ibídem).
[5] Tal como lo consigna el diagnóstico ocular emitido por la Unidad Médica Clínica del Country (Folio 13, Cuaderno de Instancia).
[6] Así figura en el informe suscrito por IDIME
(Folio 12, Cuaderno de Instancia).
[7] “Artículo 28. Cobertura de atención
domiciliaria. Las EPS podrán organizar la atención domiciliaria en su red de
servicios como una modalidad de atención que beneficie al afiliado y mejore su
calidad de vida, siempre y cuando se asegure la atención bajo las normas de
calidad adecuadas para el caso y de acuerdo con las condiciones y contenidos
del Plan Obligatorio de Salud de cada régimen.
Artículo
29. Cobertura de la atención de paciente crónico somático. El paciente crónico
somático que sufre un proceso incurable o con discapacidad que limite su acceso
al servicio intramural, previo concepto del profesional tratante podrá ser
tratado en forma integra con el personal profesional, técnico y auxiliar
calificado del sector salud en su domicilio, con la participación activa del
grupo familiar o su cuidador”.
[8] Folio 65 del Cuaderno de tutela.
[9] “Artículo 6. Causales de improcedencia
de la tutela. (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó
un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
derecho.”
[10] Ver sentencia T-083 de 2010.
[11] Ver sentencia T-803 de 2005.
[12] Cfr. Sentencias T-1007 de 2001, T-223 de 2005, T-507 de 2007.
[13] La sentencia T-031A de 2011 señaló: “Esta Corporación ha fijado dos requisitos
procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben
observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando
el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia:
(i) la manifestación expresa por parte
del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y
(ii) la aportación de prueba, sumaria
siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí
mismo la acción.”
[14] Concepto médico suscrito por Compensar EPS
(Folio 50, Cuaderno de tutela).
[15] Ibídem.
[16] Sentencia C-800 de 2003. Posición reiterada en distintos
pronunciamientos de este Tribunal Constitucional (T-163 de 2010, T-035 de 2010,
T-607 de 2010, T-485 de 2008, T-011 de 2008, T-059 de 2007, entre otras).
[17] Folio 50, Cuaderno de tutela.
[18] “Artículo 365: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado”.
[19] “Artículo 7°: el Estado, en cumplimiento de los fines sociales, es
responsable de la planificación, coordinación, ejecución y seguimiento de las
acciones encaminadas al desarrollo integral del adulto mayor, para lo cual
deberá elaborar la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, teniendo en
cuenta los siguientes objetivos:
1.
Mejorar la calidad de vida de los adultos
mayores como miembros de la sociedad, de manera preferente la de aquellos más
pobres y vulnerables.
2.
Exigir una prestación de servicios con calidad
al adulto mayor en todos los ámbitos (…)”
[20] “Por la cual se dictan normas tendientes a
procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos
mayores”.
[21] Instrumento que permite asegurar una gestión coordinada de los agentes
del Estado en el sector público y privado, en el cumplimiento de los fines del
Estado para satisfacer las necesidades del adulto mayor, así como la
observación y conocimiento de las características propias del proceso de envejecimiento.
[22] Política Nacional de Envejecimiento y Vejez: 2007 a 2019 a cargo del Ministerio de la Protección Social.
[23] Ibídem.
[24] Artículo 24. Prevención a la autoridad. “El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.