T-888-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-888/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad
Actualmente
se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando
satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe
cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de procedibilidad general, que
le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas
esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática
tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o
medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se
trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces
en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
(v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,
así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la
sentencia impugnada no es de tutela.
FORMAS DE DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCION
Ahora bien, el desconocimiento de la Constitución,
aunque produce invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona de
la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede
dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios
que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son
tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni
implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son
tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da
un alcance insuficiente. (i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la
Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni
siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento
jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe
verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades
establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más.
En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe,
en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas
estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental,
obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la
realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos
en la Constitución. (ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada
del carácter normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que
el intérprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no
basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los
principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en
conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos
conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos
ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al
contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que
todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas
aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en
grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual
quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el
nivel de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa
de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho
total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda
excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la
Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de
tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida
posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y
proporcionado.
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser
padre de menor/DERECHO A DECIDIR EL NUMERO DE HIJOS/IMPUGNACION
DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A LA FILIACION
Así las cosas, cuando se declara impróspera la
impugnación de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba
de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el ámbito
de protección prima facie de sus derechos fundamentales a decidir libremente y
en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la
filiación y a acceder a la administración de justicia, como pasa a exponerse.
Para empezar, una decisión de esa naturaleza supone en la práctica forzar al
demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista
biológico. Dado que debe ser en principio “la pareja” la que decida el número
de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisión
adoptada por un juez de la República supone que uno de los miembros de la
pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que
biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en “pareja” y
de manera “libre […] el número de hijos” (art. 42, C.P.). Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre
(aparente) a la personalidad jurídica (art. 14, C.P.) y, más específicamente, a la filiación (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional ha
interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el derecho
constitucional implícito al reconocimiento “de todos los atributos de la
personalidad”, dentro de los cuales está, según la jurisprudencia de la Corte,
la “filiación […] puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil
de las personas”. Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir
que la verdadera filiación prevalezca sobre la puramente formal o ficticia, y
es intervenido en este caso porque al demandante se le impidió obtener un
pronunciamiento institucional sobre la verdadera filiación de la menor.
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A ACCEDER A LA
JUSTICIA
Finalmente,
con las decisiones judiciales demandadas se incide también en el derecho del
tutelante a “acceder a la administración de justicia” (art. 229). Se trataría,
en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva.
Es decir, en el derecho a acceder a la administración de justicia para obtener,
como lo dice la Carta, “la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución” (art. 2, C.P.) y la primacía “[d]el derecho sustancial” (art. 228, C.P.). O, como se deduce de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, en el derecho que tiene toda persona de “hacer
efectivos [en sede judicial] los derechos, obligaciones, garantías y libertades
consagrados en [la Constitución y las leyes]” (art. 1°, Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia). Esto sería así porque, como las personas tienen
derecho prima facie a decidir en “pareja” el número de hijos que habrán de
tener, a que prevalezca la realidad de la filiación sobre las apariencias o las
formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja incólume el estatus
jurídico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como
tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos. Ahora
bien, la mera constatación de esa interferencia no es suficiente para concluir
que toda decisión judicial que declare impróspera la impugnación de paternidad
resulte inconstitucional, cuando sea instaurada por una persona que tenga
certeza de no ser padre o madre de otra. Lo que está prohibido por la
Constitución es que una decisión de esa naturaleza no esté debidamente
justificada. Pues no sobra recordar que la administración de justicia, dice el
artículo 228 de la Constitución, “es función pública”. Esa característica
normativa es una exigencia que se le dirige al juez para que explicite y haga
públicas las razones que usó para tomar determinadas decisiones. Y, como se
trata de un juez que obra en el marco de un Estado de Derecho, y que debe por
lo tanto sujetar sus actuaciones a la Constitución y la ley, no puede tomar
decisiones arbitrarias, sino dar cuenta en sus razones públicas, de que sus
consideraciones están justificadas. Pues bien, para ello debe ofrecer
argumentos encaminados a demostrar que su decisión (i) es conforme a la ley,
(ii) que persigue una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa
decisión es idónea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es necesaria
dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es proporcional
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por interpretación
del juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente
Lo que, en sustancia, plantea el accionante es que los jueces hayan
interpretado la ley en un sentido tan estricto, y que ese entendimiento los
hubiera llevado a desconocer una realidad contundente, como es la que se dedujo
de la prueba de ADN, de acuerdo con la cual él no es padre biológico de la
menor. Por lo tanto, lo que debe examinar la Corte es si se trata de una medida
(iv) necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y, si lo es,
(v) si además resulta proporcional. A juicio de la Sala, la interpretación
escogida por los jueces viola la Constitución, pues implicó una limitación
innecesaria en los citados derechos fundamentales del demandante
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qué momento puede contarse la oportunidad
para impugnar la filiación
En efecto, lo primero que debe anotarse es que ambos jueces
interpretaron que el ‘interés actual’, exigido por la normatividad civil
anterior y posterior a la Ley 1060 de 2006, se desvirtúa cuando una persona que
ha reconocido a otra como su hija, interpone una demanda para impugnar la
paternidad después de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que
experimentó por primera vez dudas sobre la verdadera relación de filiación
entre ambos. No cuentan en esta interpretación las dudas surgidas antes del
reconocimiento de la paternidad, pues en ese momento no hay ninguna relación
para impugnar. Por lo tanto, debe entenderse que los jueces aplicaron un
entendimiento del derecho pertinente, en un sentido que prescribe contar la
oportunidad para impugnar la paternidad desde la primera duda (sobre la
filiación verdadera) siempre que esa duda se haya suscitado después –y no
antes- del reconocimiento de la misma. En este caso, por lo tanto, aunque la
primera duda de Daniel Amado Morales González sobre el verdadero padre de la
menor surgió desde el momento mismo de su nacimiento, o incluso antes, el punto
que cuenta para computar la oportunidad debe ser el del reconocimiento de la
paternidad. La pregunta que debe resolverse primero es entonces si sólo a
partir de ese momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación.
La Sala cree que no. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es
razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad para impugnar
la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona
(i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera
paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la
paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas
dudas, entonces es válido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad
para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentrañamiento de la
real filiación y, por tanto, a la personalidad jurídica, a acceder a la justicia
y a decidir voluntariamente el número de hijos. Lo mismo podría decirse –en
principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar
la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen
contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera
rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa
naturaleza, la interpretación sería proporcional. Pero algo distinto ocurre en
este caso. 21. Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien
impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre
la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza
un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona.
Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser otra. Pues
no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una hipótesis como esta, y
en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la
oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuración de lo que,
en la teoría del derecho, se conoce como laguna axiológica, en tanto resuelve
el caso sin tener en cuenta una propiedad fáctica sumamente relevante, que
amerita sin embargo una decisión jurídica distinta. Esa propiedad fáctica es la
contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiológica, cuando se
endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. Y la
jurisprudencia de esta Corte la ha tenido en cuenta para adecuar la
normatividad infra constitucional a la Constitución
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD E INTERPRETACION
INCONSTITUCIONAL DE LA LEY-Caso en
que existe una prueba de ADN
En
no pocos casos, la Corte Constitucional ha juzgado como inconstitucionales
ciertas interpretaciones de la ley, que serían aceptables en la generalidad de
los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se
desprende de una prueba de ADN. De hecho, de al menos tres casos que a
continuación pasan a exponerse, es posible inferir como principio vinculado a la
Constitución, especialmente al derecho a la primacía del derecho sustancial
sobre el simplemente formal o adjetivo (art. 229, C.P.), que la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante,
que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en
la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el
derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración
jurídico formal.
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que se declaró que no procedía por carecer de
interés actual/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Interpretaciones distintas
del interés actual
Así
las cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del ‘interés actual’
en casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la
letra o el espíritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del
accionante a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad
jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva.
Ciertamente, suponen una incidencia en el derecho de la menor a la protección
de los vínculos y las proyecciones que había hecho con seguridad, como fruto de
los lazos afectivos y de las memorias que alcanzó a construir en compañía del
tutelante. Cuando menos, es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos
construidos por la menor a lo largo de este tiempo, en relación con los bienes
que debe proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar “protección,
bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras
sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Pero ese quebranto se ve
compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho “al nombre”
real, y no a uno ficticio como el que se le registraría si se la hace aparecer
como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protección cierta también
de los demás derechos y libertades del tutelante.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Caso en que se
debió tener en cuenta prueba de ADN obtenida varios años después del
reconocimiento de la paternidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no
se interpuso recurso de casación en proceso de impugnación de paternidad
No
obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en este
caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una
“inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de
casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante”. La
respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente
previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo
en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una
tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera
interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria
atacada, porque los sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese
caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de
su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en
el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la
casación. De modo que la acción de tutela es procedente
Referencia: expediente T-2734402
Acción de tutela interpuesta por Daniel Amado Morales
González contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis. Daniel Amado Morales González
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla
–Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, pues en
su concepto le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, al haber
considerado que la impugnación de paternidad presentada por él no estaba
llamada a prosperar debido a que no tenía ‘interés actual’ para demandar,
a pesar de haber instaurado la impugnación dentro de los veinte (20) días
siguientes al conocimiento del resultado de una prueba de ADN, que dictaminó
como improbable que fuera en realidad padre de una niña a la que había
reconocido como hija suya, aunque con dudas sobre si era su descendiente
biológica, cuatro (4) años antes. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla
tomó su decisión con fundamento en el artículo 248 del Código Civil, en la
versión anterior a la reforma de la Ley 1060 de 2006,[2]
y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la tomó con
fundamento en ese mismo artículo, pero con la versión reformada por la Ley 1060
de 2006.[3] Ambas autoridades,
empero, coincidieron en que el demandante debía acreditar ‘interés actual’,
para que su acción tuviera vocación de prosperar, y que en este caso no
lo había acreditado.
La
acción para impugnar la paternidad que dio origen a las providencias demandadas,
instaurada el veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
2.
Daniel Amado Morales González tuvo relaciones sexuales, en más de una ocasión,
con Ledis Yecenia Salazar Marín en mil novecientos noventa y nueve (1999). Poco
tiempo después de eso, esta empezó a “hacerle creer” al tutelante que
estaba embarazada y el hijo era de él.[4] Desde ese momento, el
peticionario sintió dudas acerca de la veracidad de lo manifestado por
la señora Ledis Yecenia, en relación con la paternidad del que estaba por
nacer, pues –según versión del tutelante- “conocía que [ella] tenía otros
compañeros sentimentales”.[5] La niña –hoy llamada-
Nixa Yuneidy Morales Salazar nació el trece (13) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
3.
Pues bien –dice la demanda ordinaria-, desde el nacimiento de Nixa Yuneidy, el
señor Daniel Amado Morales se mostró dispuesto a reconocerla como hija suya, siempre
que antes se le permitiera la práctica de una prueba de ADN. Pero la madre de
la niña, según el apoderado, “siempre fue reacia a realizar dicha prueba”.[6]
Por eso mismo, sólo después de haber pasado más o menos cuatro (4) años, el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil cuatro (2004), Daniel Amado Morales
González decidió reconocer a Nixa Yuneidy como hija suya, aunque de acuerdo con
su apoderado “contra su voluntad y con la duda de la paternidad biológica”.[7]
4. Pasaron otros cuatro años, durante los
cuales el demandante cumplió con los deberes alimentarios que tenía para con su
reconocida hija, Nixa Yuneidy, hasta que un día, y aprovechando la visita a la
ciudad de Medellín para someter a esta última a una revisión médica, se
practicaron ambos (Daniel Amado Morales y Nixa Yuneidy) una prueba de ADN, el
resultado de la cual dictaminó –en palabras del abogado del demandante- “que
el señor Daniel Amado Morales González no es el padre de la menor Nixa Yuneidy
Morales Salazar”.[8] De esta última prueba
tuvo conocimiento el once (11) de julio de dos mil ocho (2008) y, poco tiempo
después, el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), instauró demanda
de impugnación de la paternidad, en la cual solicitó, entre otras cosas, que “mediante
sentencia se declar[ara] que la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar concebida
por la Sra. Ledis Yecenia Salazar Marín, nacida en el Municipio de San Rafael
Antioquia, el día 13 del mes de marzo de 1999 y debidamente inscrita en el
registro civil de nacimiento, no es hija de mi poderdante el Sr. Daniel Amado
Morales González”.[9]
La providencia de primera instancia en
el proceso de impugnación de la paternidad, expedida por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Marinilla –Antioquia-
5. El Juzgado Promiscuo de Familia de
Marinilla –Antioquia-, mediante fallo del ocho (08) de junio de dos mil nueve
(2009), declaró la prosperidad de la “excepción de caducidad de la acción de
impugnación del reconocimiento de hija extramatrimonial de dicha menor”.[10]
En efecto, de acuerdo con la providencia, en el curso del proceso se procedió
a decretar una nueva práctica de la prueba genética de ADN, la cual dio como
resultado –según palabras de ese Juzgado- “la exclusión de la paternidad
[del señor Daniel Amado Morales] respecto de la menor”.[11]
Esta constatación, de acuerdo con el criterio del Juez Promiscuo de Marinilla, “sería
indicativa de que la menor no pudo tener como padre al demandante lo cual
[c]onduciría necesariamente a la declaratoria de la prosperidad de las
pretensiones de la demanda”.[12] No obstante, en este
caso, consideró que se había producido la caducidad de la acción.
6. El Juzgado sostuvo que la caducidad de
la acción de impugnación de paternidad debía contarse de acuerdo a como lo
disponía el artículo 248 del Código Civil entonces vigente, esto es, “sin
atender [l]a reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 que
fue posterior y por ende no podría aplicarse retroactivamente (el cual indica
que dicho fenómeno actualmente es de 140 días)”.[13]
Según su interpretación, el mencionado precepto establecía que el
reconocimiento de la paternidad sólo podía impugnarse, cuando se basaba en que
el hijo extramatrimonial no ha podido tener por padre al reconociente, dentro
de los sesenta (60) días siguientes al momento en el cual “surgió” en él
el interés de impugnar la paternidad. Por tanto, dado que en este caso el
interés no surgió –en su concepto- desde que el señor Daniel Amado Morales
conoció el resultado de la prueba de ADN, sino desde el reconocimiento mismo de
la paternidad; es decir, desde el “27 de noviembre de 2004”, entonces la demanda fue interpuesta después de haber pasado más sesenta (60) días desde
que surgió ese interés, y por consiguiente la acción debía declararse caduca.[14]
El razonamiento del Juzgado fue el que enseguida se transcribe:
“[p]or lo tanto, debemos tener en cuenta,
para efectos de la contabilización del término de caducidad para emprender la
acción de impugnación del reconocimiento, que el interés para ello surgió desde
el momento mismo en que se hizo dicho reconocimiento de paternidad por parte
del demandante, es decir, el 27 de noviembre de 2004, pues desde antes de tal
fecha ya existían dudas de dicha paternidad, no desde la fecha en que efectuó
la práctica de la prueba de ADN extra [p]roceso con la menor; es decir, el 11
de julio de 2008. El acto de reconocimiento de la paternidad respecto de la
menor Nixa Yuneidy Morales Salazar, efectuado por la demandante, se efectuó, no
obstante las dudas acerca de la misma, de forma expresa[,] consciente y libre y
por ende no puede ahora, después de lo confesado en la demanda, argumentarse
que el interés apenas surgió ahora, es decir, a partir del 11 de julio de 2008”.[15]
7. De hecho, en su providencia, el Juzgado Promiscuo
de Marinilla sostuvo que esa interpretación de la Ley partía del criterio,
fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de acuerdo con
el cual el momento que debe tomarse como punto de partida para contabilizar la
caducidad debe ser determinado según los siguientes elementos -se cita el
aparte que el Juzgado refiere como proveniente de la sentencia del once (11) de
abril de dos mil tres (2003), expediente 6657 (MP César Julio Valencia
Copete)-:
“[l]a hipótesis fáctica que consulta la
dinámica de la disposición exige, por tanto, un interés actual, cuyo
surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad
con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su
propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero
querer de las partes, impone la intervención judicial, pues sería inútil
cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario
de los interesados, más cuando su contenido atañe al orden público. Ese interés
actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión
judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma
individual ora consensual, prédica que invade desde luego la esfera de quien
efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad
unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la
Ley 75 de 1968.
[E]l interés actual, ha de resaltarse, no
alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere
a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas
viene a ser cualquiera otra circunstancia veleidosa y, por innecesaria y, por
ende, es inane en relación con el propósito de accionar; dicho interés, por
consiguiente, valga repetirlo, no puede ser sometido al estado de ánimo o a la
voluntad de los afectados, o a la simple conservación y mantenimiento de las
relaciones interpersonales”.[16]
Apelación
de la sentencia de primera instancia, en el proceso de impugnación de
paternidad
8. La parte demandante impugnó el fallo, basada en las
siguientes consideraciones:
“[q]ue la sentencia proferida constituye
una violación al [P]reámbulo y a los artículos 1, 2, 22, 42, 44 y 229 de la
Constitución; que las normas del Código Civil en las cuales se basó el juzgado
para tomar la decisión aunque tienen la gran mayoría de sus normas vigentes
éstas no reconocen la realidad social y científica que existe en la actualidad
y con base en la cual es posible conocer con exactitud la paternidad por medio
de la práctica de la prueba de ADN.
Que el plazo tan corto que fija el artículo
217 del Código Civil afecta el núcleo esencial del derecho fundamental que
tiene toda persona de acceder a la administración de justicia y de obtener el
esclarecimiento de la verdad. Que ante la existencia de un medio científico
para determinar la paternidad biológica, el contenido del artículo que impone
un término para impugnar la paternidad se torna contrario a la Constitución”.[17]
La providencia de segunda instancia en
el proceso de impugnación de la paternidad, expedida por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Antioquia
9. En su fallo de segunda instancia, expedido como se
dijo el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió confirmar la
providencia de primer grado, pero por razones distintas. La Sala consideró que
la normatividad aplicable no era la legislación civil anterior a la reforma
introducida por la Ley 1060 de 2006, sino precisamente la normatividad civil
reformada por esta última Ley. De modo que el término para impugnar la
paternidad –de acuerdo con la Sala del Tribunal- era de “ciento cuarenta (140)
días” contados desde cuando “se enteraron del reconocimiento de que
quien reconoció no es el padre”.[18] Pero, además de demostrar
que no había caducado la acción, el impugnante debía acreditar “interés
actual”.[19] Esto es especialmente
válido en casos –como el que estaba conociendo- en los cuales están envueltos
los derechos de una niña, pues estos últimos son “prevalentes” y no es
posible, “años después de efectuado [su] reconocimiento[,] dar al traste con
los efectos de éste”.[20] De tal suerte, en
opinión de la Sala del Tribunal, no es admisible como forma de sustentar el
interés actual para impetrar la acción de impugnación de paternidad, “el
simple capricho del padre en cuestionar de repente y sin razón alguna el
verdadero vínculo biológico”.[21]
10. Así las cosas, a juicio de la Sala del Tribunal,
en este caso no pudo comprobarse el interés actual, pues “aparte del
instrumento público mediante el cual se produjo el reconocimiento –Registro
civil de nacimiento de la menor-, y de la prueba de ADN no se cuenta en el
plenario con más pruebas que permitan establecer que además del antojo del
padre de indagar por la filiación biológica respecto de su hija cuatro años
después de haberla reconocido, haya tenido conocimiento de hecho alguno en
virtud del cual no podría ser el padre de Nixa Yuneid[y]”.[22]
De modo que, por este motivo, la conclusión debía ser que no era posible
estudiar el fondo de la demanda, porque “no se demostró interés actual
alguno por parte del demandante y menos aún se impetró la acción dentro de los
ciento cuarenta días siguientes al reconocimiento con el cual el demandante
dijo ser padre de la demandada a pesar de las dudas que tenía al respecto”.[23]
Acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de
Familia de Marinilla, Antioquia, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Antioquia
11. Daniel Amado Morales González interpuso, el
veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), acción de tutela contra el
Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Antioquia, porque a su juicio en las providencia
dictadas dentro del proceso de impugnación de paternidad habían incurrido en un
defecto procedimental, pues le dieron un “inadecuado procedimiento”[24]
a su demanda al considerar que no debía estudiarse de fondo debido a que el
interés actual no fue demostrado; y todo ello pese a que “[e]ste último
surge con la CERTEZA de que aquel hijo realmente no es suyo”,[25]
y no se origina simplemente –como lo consideraron las autoridades demandadas- “con
el reconocimiento de la menor” cuando en ese momento existían efectiva y
simplemente “dudas”.[26] Así las cosas, solicita
que se conceda la tutela de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia,
se dejen sin efecto las providencias del Juzgado Promiscuo de Familia de
Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Antioquia dictadas dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado
por él.
Respuesta de las accionadas
12. La acción de tutela le correspondió, por reparto,
a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la cual decidió vincular al
trámite a Ledis Yecenia Salazar Marín, en calidad de representante de la menor
Nixa Yuneidy Morales Salazar, así como a los Magistrados de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y Juez Promiscuo de Marinilla
Antioquia. Sin embargo, todas estas personas guardaron silencio.
Sentencia
de tutela objeto de Revisión
13.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de
tutela del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) decidió negar
el amparo invocado. Para sustentar su decisión, la Sala de Casación Civil
manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales fue declarada
inconstitucional, sin condicionamientos, por la Corte Constitucional en la sentencia
C-543 de 1992. Por lo tanto, la acción de tutela sólo procede cuando “la
providencia acusada [p]or arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de
decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico”. En este caso
no es eso lo que ocurre –según la Corte, suprema en lo ordinario- “habida
consideración que el debate constitucional se contrae a la valoración
probatoria y la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia
en el proceso ordinario acusado; inconformidad que bien pudo plantearse a
través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la
propia incuria del accionante. [A]l respecto, es de anotar que la acción de
amparo no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni rescatar
oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto
el debate a libre discreción de los interesados en clara contravención de la
seguridad jurídica que debe pernear las decisiones judiciales”.[27]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[28]
Presentación del caso y problema jurídico
1. Daniel Amado Morales González pretende que se dejen
sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Marinilla Antioquia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Estas autoridades, según el demandante, le violaron sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a
la vida digna, al haberse rehusado a decidir de fondo la impugnación de
paternidad presentada por él, por considerar que no tenía ‘interés actual’,
pese a haber presentado la demanda sólo diecisiete (17) días después de saber a
ciencia cierta, y gracias a la práctica de una prueba de ADN, que no era padre
de la menor reconocida por él, con dudas, cuatro años antes.
2. Por su parte, aunque las autoridades judiciales
demandadas no intervinieron en el proceso de tutela, en las providencias
ordinarias, tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla como la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia consideraron que en cualquier
momento la legislación civil ha exigido (antes y después de la Ley 1060 de
2006), para efectos de estudiar el fondo de una demanda de impugnación de
paternidad, contar con un interés actual para instaurarla. Así, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla consideró que como no estaba
comprobado el “interés actual” debía prosperar la excepción de
caducidad; y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia concluyó
que, aun cuando no había caducidad, tampoco estaba acreditado el “interés
actual”. De modo que la actualidad de ese interés quedaba desvirtuada en
este caso, debido a que el accionante dejó pasar un tiempo prolongado desde el reconocimiento
de la menor, momento desde el cual debe contarse en todos los casos como este la
oportunidad para impugnar la paternidad.
3. Así las cosas, aunque la acción de tutela se
proyecta como un medio de protección de los derechos al debido proceso, a la
igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, a juicio
de la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos
fundamentales a la familia, a acceder a la justicia y a la filiación de una
persona que ha reconocido a otra como menor hija suya, que los jueces declaren
impróspera una impugnación de paternidad presentada por ella, por considerar
que no tiene ‘interés actual’ para demandar, a pesar de haber instaurado la
impugnación dentro de un plazo razonable (diecisiete -17- días), contado desde que
tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre de quien
reconoció como hija años antes? La Sala procede a resolverlo.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
4. La acción de tutela es un medio de protección de
derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza
promover el amparo también contra las autoridades judiciales, cuando violen o
amenacen derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de
1992:[29]
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991).”
5. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[30]
SU-159 de 2002[31] y, más adelante, en la
sentencia C-590 de 2005.[32] También la han reiterado
las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se
evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[33] y T-158 de 1993.[34]
De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus
inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones,
pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales.
Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una
intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados,
no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la
Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:
“[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente
bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación […] con el
propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había
permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial,
sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su
realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta
evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra
providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[35]
6.
Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y
cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[36] En primer lugar, la
acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de
procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto.
Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en
síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han
sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de
defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario;[37] (iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación);[38]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los
derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[39]
7.
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[40]
Además, debe verificar si la comisión de alguno de esos defectos supuso la
violación de derechos fundamentales.
Defecto
judicial por violación directa de la Constitución
8. Ahora bien, de todos los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención
el que se deduce de violar directamente una o varias disposiciones o normas
razonablemente vinculables a la Constitución. Este defecto fue concebido por la
Corte, inicialmente, como un defecto sustantivo. [41]
Sin embargo, posteriormente la Corte le empezó a conferir autonomía e
independencia conceptual a este defecto. En la sentencia T-949 de 2003,[42]
la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que
habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación
palmaria, reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos
sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros defectos
adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una
norma constitucional aplicable al caso:
“todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno
de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución”.[43]
9. Esta interpretación se consolidó en la sentencia
C-590 de 2005,[44] al estudiar una acción
pública contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que
aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional
incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto
constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la
presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no
modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le
había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció.
10. Ahora bien, el desconocimiento de la Constitución,
aunque produce invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona de
la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede
dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los
principios que deben ser extraídos de su texto son por completo
desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni
explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios
constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus
prescripciones se les da un alcance insuficiente.
(i) En
efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por
completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta
sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso de una
providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar
si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos
jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se
ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53,
concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos
de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los
jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a
lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución.[45]
(ii) Esa no
es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la
Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta
sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne
cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios
constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con
otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y,
especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al
carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una
parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean
optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas
infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados
inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere
decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel
de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa
de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho
total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda
excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la
Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de
tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida
posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y
proporcionado.
Así las cosas, lo que debe decidir esta Sala de
Revisión es si el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia violaron directamente la
Constitución.
En este caso, las providencias demandadas les
asignaron a los derechos a decidir libremente y en pareja el número de hijos, a
acceder a la justicia y a la filiación, una eficacia menor de la que era óptima
11. Las pruebas de ADN garantizan una confiabilidad
del 99.99999…% en el establecimiento de la verdadera paternidad o
maternidad, y en cambio deparan certeza (100%) en la exclusión de las
mismas. Esta conclusión ha sido reconocida como válida por la Corte
Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-411 de 2004,[46]
en la cual tomó una decisión con base en el dictamen rendido ante ella por el
genetista Emilio Yunis Turbay, en el proceso que concluyó con la sentencia
C-004 de 1998. En dicho concepto, el científico manifestó que “[l]as pruebas
científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten
descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla,
cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de
99.999999…”.[47]
12. Así las cosas, cuando se declara impróspera la
impugnación de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba
de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el
ámbito de protección prima facie de sus derechos fundamentales a decidir
libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad
jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia, como pasa
a exponerse.
13. Para empezar, una decisión de esa naturaleza supone en la práctica forzar
al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de
vista biológico. Dado que debe ser en principio “la pareja” la que
decida el número de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando
la decisión adoptada por un juez de la República supone que uno de los miembros
de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que
biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en “pareja” y
de manera “libre […] el número de hijos” (art. 42, C.P.).
14. Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son
presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jurídica (art. 14, C.P.) y, más específicamente, a la filiación (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional ha
interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el derecho
constitucional implícito al reconocimiento “de todos los atributos de la
personalidad”, dentro de los cuales está, según la jurisprudencia de la
Corte, la “filiación […] puesto que ella está indisolublemente ligada al
estado civil de las personas”.[48] Ese derecho le confiere
a su titular la potestad de exigir que la verdadera filiación prevalezca
sobre la puramente formal o ficticia, y es intervenido en este caso porque a
Daniel Amado Morales González se le impidió obtener un pronunciamiento
institucional sobre la verdadera filiación de Nixa Yuneidy.
15. Finalmente, con las decisiones judiciales demandadas se incide
también en el derecho del tutelante a “acceder a la administración de
justicia” (art. 229). Se trataría, en este caso, de una incidencia en el
derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a
acceder a la administración de justicia para obtener, como lo dice la Carta, “la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (art. 2, C.P.) y la primacía “[d]el derecho sustancial”
(art. 228, C.P.). O, como se deduce de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, en el derecho que tiene toda persona de “hacer efectivos [en
sede judicial] los derechos, obligaciones, garantías y libertades
consagrados en [la Constitución y las leyes]” (art. 1°, Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia). Esto sería así porque, como las personas
tienen derecho prima facie a decidir en “pareja” el número de
hijos que habrán de tener, a que prevalezca la realidad de la filiación sobre
las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja
incólume el estatus jurídico de una persona como padre o madre de otra, a la
que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos
esos derechos.
16. Ahora bien, la mera constatación de esa interferencia no es
suficiente para concluir que toda decisión judicial que declare impróspera la
impugnación de paternidad resulte inconstitucional, cuando sea instaurada por
una persona que tenga certeza de no ser padre o madre de otra. Lo que
está prohibido por la Constitución es que una decisión de esa naturaleza no
esté debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la
administración de justicia, dice el artículo 228 de la Constitución, “es
función pública”. Esa característica normativa es una exigencia que se le
dirige al juez para que explicite y haga públicas las razones que
usó para tomar determinadas decisiones. Y, como se trata de un juez que obra en
el marco de un Estado de Derecho, y que debe por lo tanto sujetar sus
actuaciones a la Constitución y la ley, no puede tomar decisiones arbitrarias,
sino dar cuenta en sus razones públicas, de que sus consideraciones están
justificadas. Pues bien, para ello debe ofrecer argumentos encaminados a
demostrar que su decisión (i) es conforme a la ley, (ii) que persigue
una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa
decisión es idónea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es
necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es
proporcional. Por lo tanto, a continuación la Corte procederá a examinar estos
puntos.
17. La Sala encuentra que el centro del debate en este caso no está en
que la interpretación adelantada por los jueces sea contraria a la ley. Ambas
providencias toman en consideración la ley al momento de decidir y le otorgan
sentidos aceptables, si se las juzga desde un punto de vista estrictamente legislativo.
Tampoco se centra el debate en que las providencias persigan finalidades
constitucionalmente inaceptables, pues como se puede ver con ellas se busca
blindar la filiación previamente reconocida por el demandante y proteger, por
esa vía, la confianza legítima de la menor, que se ha construido a partir de un
vínculo de años. De hecho, la discusión tampoco reside en que la interpretación
sea inidónea para alcanzar el propósito perseguido, pues en este caso pudo
verse hasta qué punto logró, precisamente, petrificar el reconocimiento de la
hija extramatrimonial.
18. Lo que, en sustancia, plantea el accionante es que los jueces hayan
interpretado la ley en un sentido tan estricto, y que ese entendimiento los
hubiera llevado a desconocer una realidad contundente, como es la que se dedujo
de la prueba de ADN, de acuerdo con la cual él no es padre biológico de Nixa
Yuneidy. Por lo tanto, lo que debe examinar la Corte es si se trata de una
medida (iv) necesaria dentro del contexto normativo en el cual se
inserta y, si lo es, (v) si además resulta proporcional.
A juicio de la Sala, la interpretación escogida por los jueces viola la
Constitución, pues implicó una limitación innecesaria en los citados
derechos fundamentales del demandante, como pasa a mostrarse.
19. En efecto, lo primero que debe anotarse es que ambos jueces
interpretaron que el ‘interés actual’, exigido por la normatividad civil
anterior y posterior a la Ley 1060 de 2006, se desvirtúa cuando una persona que
ha reconocido a otra como su hija, interpone una demanda para impugnar la
paternidad después de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que
experimentó por primera vez dudas sobre la verdadera relación de filiación
entre ambos. No cuentan en esta interpretación las dudas surgidas antes
del reconocimiento de la paternidad, pues en ese momento no hay ninguna
relación para impugnar. Por lo tanto, debe entenderse que los jueces aplicaron
un entendimiento del derecho pertinente, en un sentido que prescribe contar la
oportunidad para impugnar la paternidad desde la primera duda (sobre la
filiación verdadera) siempre que esa duda se haya suscitado después –y no
antes- del reconocimiento de la misma. En este caso, por lo tanto, aunque la
primera duda de Daniel Amado Morales González sobre el verdadero padre de Nixa
Yuneidy surgió desde el momento mismo de su nacimiento, o incluso antes, el punto
que cuenta para computar la oportunidad debe ser el del reconocimiento de la
paternidad. La pregunta que debe resolverse primero es entonces si sólo a
partir de ese momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación.
La Sala cree que no.
20. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales,
es razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad para
impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda.
Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con
dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo
prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente
impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es válido concluir que
esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos
constitucionales y legales al desentrañamiento de la real filiación y, por
tanto, a la personalidad jurídica, a acceder a la justicia y a decidir
voluntariamente el número de hijos.[49] Lo mismo podría decirse
–en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide
impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen
contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera
rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa
naturaleza, la interpretación sería proporcional. Pero algo distinto ocurre en
este caso.
21. Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien
impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre
la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza
un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una
persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser
otra. Pues no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una
hipótesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante
a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a
la configuración de lo que, en la teoría del derecho, se conoce como laguna
axiológica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad
fáctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisión
jurídica distinta.[50] Esa propiedad fáctica es
la contundencia y definitividad de la prueba
antropoheredobiológica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una
persona respecto de otra. Y la jurisprudencia de esta Corte la ha tenido en
cuenta para adecuar la normatividad infra constitucional a la Constitución.
22. En no pocos casos, la Corte Constitucional ha juzgado como inconstitucionales
ciertas interpretaciones de la ley, que serían aceptables en la generalidad
de los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que
se desprende de una prueba de ADN. De hecho, de al menos tres casos que a
continuación pasan a exponerse, es posible inferir como principio vinculado a la
Constitución, especialmente al derecho a la primacía del derecho sustancial
sobre el simplemente formal o adjetivo (art. 229, C.P.), que la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante,
que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en
la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el
derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración
jurídico formal.
22.1. Para empezar, así lo dijo en la sentencia T-411 de 2004,[51]
al juzgar que aunque en principio era improcedente la acción de tutela contra
una providencia judicial debido a que –como lo exige la jurisprudencia de la
Corte-[52] no se habían
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial al alc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.