T-888-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-888/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para proteger
derechos colectivos/ACCIONES POPULARES-Protección de derechos e
intereses colectivos
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede
excepcionalmente para proteger derechos colectivos
La acción
de tutela solamente puede proteger derechos derivados de la afectación de
derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber: a) Cuando la
afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e
inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En
efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos
fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que
desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo
correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar: i) la premura en la
intervención judicial, ii) la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en
resolver el asunto y iii) la existencia de un derecho fundamental afectado, el
cual se encuentra íntimamente ligado a la protección del derecho colectivo cuya
defensa puede alegarse por vía de la acción popular. b) Cuando la amenaza o
vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un
derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención
a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del
derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de
delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones
constitucionales.
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de
fundamental
La Corte ha mantenido su línea jurisprudencial y ha
reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene
rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela cuando existe
afectación particular del derecho fundamental o cuando existe un perjuicio
irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela, siempre y
cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para
otras necesidades. Así las cosas, la Corte ha determinado que procede la acción
de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable cuando: i) se
demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no se
trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este
mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii) se pruebe que el agua
que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra
contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas
y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los
reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también
implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta
prestación del servicio.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no obra prueba que
demuestre que el agua que consumen no es potable
Referencia: expediente T-1.822.669
Peticionario: Nicolás Contreras Hernández
Accionado: PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A.
E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 14 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de
Montería, que revocó la que el 14 de agosto de 2007 había proferido el Juzgado
2º Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso de tutela promovido por el
señor Nicolás Contreras Hernández contra PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
La accionante instauró acción de tutela para que se le protejan sus
derechos a la vida, la vivienda digna, la salud, la igualdad y “al agua potable…
constituye un derecho fundamental cuando está destinada al consumo humano”. Para
ese efecto, solicitó que se ordene a “PROACTIVA S.A. E.S.P. empresa
prestadora del servicio de acueducto en este municipio para que realice la
reposición de las redes de acueducto en el barrio Edmundo López// Que en
nuestro barrio se preste un servicio de acueducto apto para el consumo humano”
2. Hechos
Cuenta el accionante que vive en el barrio
Edmundo López de la ciudad de Montería, el cual no cuenta con una
infraestructura de servicio público de acueducto y alcantarillado eficiente y
adecuada, en tanto que las tuberías instaladas se encuentran deterioradas e
impiden que el agua que llega a su hogar sea apta para el consumo humano.
El peticionario dice que el grado de
deterioro de las tuberías es tan grave que se presenta filtración de las aguas
negras de canales vecinos, por lo que el agua que consumen los habitantes del
barrio no sólo es escasa sino contaminada. Ese hecho, fue probado mediante
exámenes de laboratorio tomados por la Secretaría de Salud del Departamento de
Córdoba que concluyen que el líquido que llega a la cocina de la casa de
habitación del accionante “va acompañado de coliformes fecales y coliformes
totales”, lo cual obviamente muestra que “el poco líquido que recibo en
mi inmueble no es apto para el consumo y seguir consumiéndolo sería un atentado
para nuestra vida”.
Los habitantes del sector han solicitado en
varias ocasiones a la empresa prestadora del servicio de acueducto y
alcantarillado en el municipio de Montería que realicen las comprobaciones
pertinentes y el cambio de la tubería. Mediante oficio del 16 de julio de 2003,
esa entidad informó a la comunidad que la reposición de redes en el barrio
estaba prevista para el primer quinquenio de la concesión. Sin embargo, cuatro
años después no ha sido posible una solución al problema de ausencia de agua
potable ni en la casa del accionante, ni en el barrio.
3. Contestación de la solicitud de tutela
La sociedad PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA
S.A. E.S.P., mediante apoderado, intervino en el proceso para contestar la
solicitud de tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones de la
demanda, por las siguientes razones:
- Como resultado del requerimiento que
hicieron los usuarios del barrio Edmundo López, el 16 de julio de 2007, la
empresa tomó muestras de agua en varios puntos y, contrario a lo dicho por el
demandante, encontró que es apta para el consumo humano. De ahí, concluye, que en
caso de existir alguna forma de contaminación del agua que consume el
accionante sería localizado y no en todo el sector, por lo que “no es
necesario proceder inmediatamente a la reposición de las redes de todo el
barrio, sino de acuerdo con el programa de inversiones que se tiene establecido
en el municipio, que para el año 2008, se tiene previsto con una inversión de
$150.000.000”.
- Los informes que allega el demandante en
la tutela para demostrar la supuesta contaminación del agua no tienen valor
probatorio ni ofrecen credibilidad, pues fueron tomadas en instalaciones
internas de los inmuebles como el lavaplatos y la alberca de la terraza, que
son lugares de alta contaminación. De hecho, recuerda que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21 del Decreto 302 de 2000, la responsabilidad del
mantenimiento de las instalaciones internas recae únicamente sobre el usuario.
Además, al tenor de lo señalado en los artículos 19 y 21 del Decreto 475 de
1998 y 22 del Decreto 1575 de 2007, las muestras de potabilidad del agua deben
tomarse en la red de distribución del sistema y no de los lugares donde fueron
tomadas.
-A juicio de la entidad accionada, los
argumentos expuestos por el demandante son contradictorios, en tanto que
reclama la protección urgente de sus derechos fundamentales, pese a que los
resultados de las muestras en los que supuestamente se demuestra que el agua
que llega a su vivienda no es apta para el consumo humano fueron entregados 10
meses atrás. Luego, no es cierto que se requiera la protección inmediata para
los derechos del accionante.
- No es cierto que hubiese una obligación
contractual entre esa empresa y el Municipio de Montería que imponga la
construcción de redes en el barrio en el primer quinquenio de la concesión,
puesto que, como se ve en la cláusula 15 del mismo, la ampliación y
construcción de las redes dependía del programa de inversiones que aprobaría el
municipio. Ahora, apenas en el programa de inversiones del año 2008, esa
entidad territorial aprobó la reposición de redes de acueducto en el barrio
Edmundo López.
4. Decisiones judiciales
4.1. En
primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Montería resolvió conceder la tutela de los derechos
a la salud y a la vida del señor Nicolás Contreras Hernández. En consecuencia,
ordenó a la empresa accionada que, en el término de 3 meses a partir de la
notificación del fallo, proceda a realizar los trabajados requeridos en la
vivienda del accionante, en relación con la “extensión y reposición de redes
de acueducto y la prestación del servicio en condiciones aptas para el consumo
humano”. De igual forma, el juzgado aclaró que el fallo “no exime a la
(sic) tutelante de cancelar la deuda que tiene con la empresa accionada según
factura anexa a folio 6 del cuaderno único del expediente. Pero, se exonera al
tutelante… de cancelar el servicio de acueducto, a partir de la notificación de
este fallo, hasta tanto PROACTIVA… preste un servicio en óptimas condiciones
para el consumo humano”. Para llegar a esas conclusiones, en resumen, dijo
lo siguiente:
En primer lugar, el a quo hizo
referencia a los conceptos de los derechos a la vida y a la salud, al deber de
las empresas de servicios públicos domiciliarios de prestar el servicio en
forma adecuada y eficiente y a los artículos 2º, 3º, 4º, 33 y 34 del Decreto
475 de 1998. Posteriormente, se refirió a las pruebas que reposan en el
expediente, de las cuales infirió que “es de inminente peligro para la salud
del tutelante el consumo de agua no apta, ya que desde hace diez meses se
encuentra plenamente probado que el preciado líquido vital no es apto para el
consumo humano”.
De otra
parte, el juzgado dijo que el análisis microbiológico que efectuó la empresa
accionada no observó los tanques que proveén el agua en el sector, ni las redes
de la zona, pese a que, de acuerdo con un documento aportado por el demandante,
3 o 4 meses atrás había dicho que era indispensable iniciar trabajos para que
la prestación del servicio en el barrio sea adecuada y eficiente. Por esta
razón, concluyó que deben protegerse los derechos fundamentales del accionante
para exigir a la empresa demandada que preste el servicio de agua en
condiciones potables.
4.2. En segunda instancia, mediante sentencia del 14 de septiembre de
2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, resolvió revocar la
sentencia apelada y, en consecuencia, negar la tutela impetrada, con fundamento
en los argumentos que se sintetizan así:
El carácter
subsidiario de la acción de tutela impide que ésta proceda para proteger
derechos de rango colectivo, puesto que el ordenamiento jurídico previó la
acción popular como el mecanismo idóneo para cumplir ese cometido.
En sentido
estricto, el demandante no pretende la protección de derechos fundamentales
sino el derecho a la salubridad de los habitantes del barrio Edmundo López,
puesto que en el expediente sólo obra un examen de laboratorio que no fue
tomado en el inmueble del actor sino en lugares ajenos a él, por lo que la
tutela no resulta procedente. Además, dijo que “no se infiere de lo que obra
en auto que resulte vulnerado o amenazado algún derecho constitucional
fundamental de la actora; ni existe conexidad entre la vulneración de ambos
derechos (colectivo y derecho fundamental), lo cual posibilitaría la
procedencia de esta acción”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la sentencia del 14 de septiembre de 2007,
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante la
cual revocó la sentencia del 14 de agosto de 2007 del Juzgado Segundo Civil
Municipal de Montería y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el señor
Nicolás Contreras Hernández.
Presentación del caso y problema jurídico
2. El accionante pretende la protección de
los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, salud y al agua potable
que considera vulnerados por el prestador del servicio público de acueducto del
municipio de Montería, por cuanto el mal estado en el que se encuentran las
tuberías en el barrio donde habita contamina el agua que consumen los
residentes, tal y como consta en un informe técnico que aportó al proceso cuya
muestra fue tomada en su casa. Para la protección de sus derechos, el
demandante solicita que se ordene la reposición de las redes en el barrio donde
vive.
La entidad demandada solicitó que se
denieguen las pretensiones porque no vulnera ningún derecho fundamental, puesto
que, conforme a la prueba técnica que acompaña, en el municipio de Montería y,
específicamente, en el barrio donde habita el accionante se recibe agua apta
para el consumo humano, por lo que se opone a que se ordene reponer todas las
redes del sector. Así, dijo que el informe que allegó el demandante es
equivocado porque la muestra fue tomada en acometidas internas que pueden estar
contaminadas, incluso, por falta de mantenimiento que corresponde al usuario.
Mientras que el juez de primera instancia
le dio la razón al demandante porque consideró que la entidad accionada violó
el derecho fundamental a la vida y a la salud del demandante y, en
consecuencia, ordenó reponer las redes del barrio donde habita y exoneró del
pago futuro del servicio público de agua hasta tanto se presente en forma
eficiente, el juez de segunda instancia revocó la tutela porque, a su juicio,
el demandante pretende la protección del derecho colectivo a la salubridad
pública cuyo mecanismo de defensa es la acción popular.
3. Con base en lo anterior, a la Sala
corresponde averiguar si por
medio de la acción de tutela es posible ordenar la reposición de las tuberías
del barrio donde habita el accionante o la realización de obras en su inmueble para
proteger sus derechos fundamentales y para que se preste el servicio público de
agua en condiciones de aptitud para el consumo humano. Para ello, la Sala
analizará, en primer lugar, la procedencia de las acciones de tutela y populares.
En segundo lugar, estudiará si es posible referirse al derecho fundamental al
agua potable y, finalmente, resolverá el caso concreto.
Improcedencia,
por regla general, de la acción de tutela para proteger derechos colectivos.
Reiteración de jurisprudencia
4. Los
artículos 86 y 88 de la Constitución regularon dos instrumentos procesales que
buscan proteger derechos constitucionales y materializar la finalidad del
Estado Social de Derecho dirigida a obtener la efectividad de los derechos y
deberes consagrados en la Carta (artículos 1º y 2º). Así, mientras la acción de
tutela fue concebida para la defensa de los derechos fundamentales, las
acciones populares lo fueron para la protección de los derechos e intereses
colectivos, de ahí que, claramente, existe un marco constitucional de
protección procesal distinto para unos y otros derechos que debía ser
desarrollado por el legislador.
De esta
forma, el artículo 6º, numeral 3º, del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la
acción de tutela resulta improcedente “cuando se pretenda proteger derechos
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la
Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la
tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable”. Y, en forma congruente, el artículo 4º de la Ley 472 de
1998, estableció, en forma enunciativa, una lista de derechos colectivos que
pueden protegerse por vía de la acción popular. A cada una de esas acciones
constitucionales, el legislador le señaló el procedimiento, el juez natural, la
procedencia sustancial y formal y, en general, todas las reglas aplicables para
garantizar el proceso debido en todo momento[1] y lugar del
territorio colombiano. En consecuencia, salta a la vista que la improcedencia
de una acción porque procede la otra no significa la ausencia de protección
judicial del derecho, simplemente se busca proteger los derechos afectados
mediante el instrumento procesal que el Constituyente y el Legislador diseñaron
para el efecto.
5. Ahora, tal
y como lo ha dicho esta Corporación en reiteradas oportunidades, el número de
personas afectadas o la cantidad de sujetos que solicitan la intervención del
juez constitucional no determina el tipo de acción a ejercer ni la naturaleza
del derecho a proteger, puesto que la salvaguarda de un derecho colectivo no
necesariamente excluye la defensa de derechos particulares, ni la protección de
derechos fundamentales necesariamente supone la prohibición de medidas que
favorezcan a un grupo social determinado. En efecto, además de que es
perfectamente lógico que al proteger derechos de la colectividad existan
derechos particulares que resultan beneficiados, es posible que al proteger
derechos fundamentales se beneficie a un grupo amplio de la población, como
quiera que “no siempre que alrededor de un asunto se vislumbre la
posibilidad de que exista controversia respecto de derechos particulares,
subjetivos, se puede descartar la posibilidad de que también se encuentren
vinculados derechos e intereses colectivos que merecen protección”[2].
Por ejemplo, el hecho de que se proteja el derecho colectivo de los consumidores
no excluye el provecho individual de uno de ellos que se benefició como
consumidor de un producto determinado como parte integrante del conglomerado
destinatario de la decisión judicial favorable. Y, viceversa, el hecho de que
se protejan derechos fundamentales no se excluye la defensa de derechos de una
colectividad, tal es el caso, por ejemplo, del amparo del derecho a la vida y a
la salud de una persona que demuestre la mala calidad de agua que consumen
todos los habitantes de la vereda donde habita.
6. En este
orden de ideas, es fácil inferir dos reglas:
La primera: por
regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos y de
este modo se excluye la protección concreta o subjetiva de otros derechos de
rango constitucional. Sin embargo, lo dicho no significa que por vía de la
acción colectiva en ningún caso pueda ampararse un derecho de rango
fundamental.
La segunda, la
acción de tutela solamente puede proteger derechos derivados de la afectación
de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber:
a) Cuando la
afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e
inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En
efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos
fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que
desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo
correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar: i) la premura en la
intervención judicial, ii) la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en
resolver el asunto y iii) la existencia de un derecho fundamental afectado, el
cual se encuentra íntimamente ligado a la protección del derecho colectivo cuya
defensa puede alegarse por vía de la acción popular.
b) Cuando la
amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de
un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la
intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección
judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de
derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una
de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la
procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de
personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca
proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado
que “el criterio para diferenciar unas acciones de
otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad
de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la
multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un
sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la
protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin
que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”[3]. Y, desde la otra
perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado[4],
un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando
se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el
que surge de la suma de derechos individuales.
7. Lo
anterior permite concluir que el hecho de que se pretenda la protección de un
derecho colectivo no implica per se la improcedencia de la acción de
tutela, pues este instrumento procesal sumarial resulta procedente cuando se
logra acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o
inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho
fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción
de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma
directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la
acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez
de tutela.
Dicho en
otros términos, para determinar si procede la acción de tutela o la acción
popular, en sentido estricto, lo que debe averiguarse es si se discute la protección
de un derecho cuyo contenido es fundamental o colectivo. Por esta razón, la
Sala pasa a estudiar si el consumo de agua apta para la vida humana involucra,
o es, un derecho fundamental que pueda ser objeto de protección por medio de la
acción de tutela.
Derecho
fundamental al agua apta para el consumo humano. Reiteración de jurisprudencia
8. Desde sus primeras sentencias, esta
Corporación ha mantenido una tesis uniforme en cuanto a la protección de los
derechos fundamentales que se derivan del suministro de agua apta para el
consumo humano y de un servicio de alcantarillado que lo permita, pues ha
concluido que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte
del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está
destinada al consumo humano. En esa línea, entonces, la Corte ha dicho que el
derecho al agua puede protegerse por medio de la acción de tutela cuando
contribuye a la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no lo es
cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados.
En efecto, son numerosas las sentencias
proferidas por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación que definen los
casos en los que procede la tutela para exigir de las autoridades públicas y de
los particulares la adecuada, eficiente y oportuna prestación del servicio
público de acueducto y alcantarillado, si se tiene en cuenta la especial
importancia que para el Estado Social de Derecho tiene la solución de las
necesidades insatisfechas de la población en particular respecto del
“saneamiento ambiental y de agua potable” (artículos 365 y 366 de la
Constitución).
9. Precisamente por lo anterior, en
sentencia T-406 de 1992, la Sala Primera de Revisión concedió la tutela por
violación de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad
del accionante y de los habitantes de un barrio en Cartagena que carecían por
completo del servicio de alcantarillado. En igual sentido, la sentencia T-570
de 1992, dijo que “El hecho
de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no
funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la
salud de la comunidad expuesta a esa situación”. Así mismo, la sentencia T-539 de 1993 concedió la
tutela y ordenó al prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado
del municipio de Lorica (Córdoba) adelantar las obras necesarias o tomar medidas para que el servicio de
agua potable se preste con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas
para el consumo humano en algunos barrios de la localidad donde se afectaban
los derechos fundamentales de los accionantes. También, para proteger el
derecho fundamental al suministro de agua apta para el consumo de los
solicitantes de tutela, las sentencias T-244 de 1994 y T-092 de 1995 ordenaron
la construcción de acueductos en los municipios de Aipe (Huila) y Guaduas
(Cundinamarca) y, ante la notoria deficiencia de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado de la población de Taganga, la sentencia SU-442 de
1997 concedió la tutela de los derechos a la vida y al suministro de agua
potable y ordenó al gerente de Metroagua y al Alcalde de Santa Marta que
continúen con la licitación para la construcción de una nueva planta de
tratamiento que permita llevarle agua a la comunidad en condiciones de
potabilidad.
Pero, incluso, la acción de tutela ha
resultado procedente para proteger el derecho fundamental al agua potable no
sólo para hacerlo exigible frente al prestador del servicio público, sino
también cuando han sido algunos particulares los que han impedido su ejercicio
de manera arbitraria, puesto que cuando “la actividad privada afecta grave y directamente el
interés colectivo y pone en peligro los derechos de un número plural aunque
determinado de personas, la respectiva conducta se hace más perniciosa y
repudiable, porque el daño es potencialmente más nocivo en cuanto afecta o
puede comprometer a un mayor número de víctimas, casi todas ajenas a los
motivos que mueven al infractor, quien muchas veces obra por motivos innobles o
fútiles”[5].
Así, por ejemplo, en sentencia T-413 de 1995, la Sala Séptima de Revisión
concedió la tutela instaurada contra la Junta Administradora del Acueducto regional "La
Cuchilla" situado en el municipio de San Agustín (Huila), la cual decidió
autorizar la utilización del agua para regar predios, lavar vehículos y para el
consumo de animales, pese a que se afectaba el servicio domiciliario de agua potable
al accionante y a otros usuarios del acueducto. De igual manera, en sentencia
T-244 de 1994, la Sala constató que la construcción de un muro en el predio de
unos particulares represaba el agua que requerían los habitantes de una
población para el consumo humano, pese a lo cual las autoridades competentes no
habían tomado medidas al respecto. En esa ocasión, la Sala concedió la tutela y
consideró que “deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución
a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante
como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la
circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter
permanente, la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para
la vereda”.
También en sentencias más recientes, la
Corte ha mantenido su línea jurisprudencial y ha reiterado que el derecho al
consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene rango fundamental y puede
ser protegido por vía de tutela cuando existe afectación particular del derecho
fundamental o cuando existe un perjuicio irremediable que autorice la
intervención urgente del juez de tutela, siempre y cuando el suministro de agua
sea requerido para el consumo humano y no para otras necesidades. En efecto, en
sentencia T-022 de 2008, la Sala Séptima de Revisión concedió la tutela del
accionante y su familia, quienes se encontraban en una grave situación de
insalubridad por la indebida construcción o falta de alcantarillado en su casa,
lo cual producía desbordamiento de aguas negras y contaminación del agua que
consumían. En esa ocasión, la Sala ordenó al Alcalde de Cartagena la
construcción del alcantarillado en el sector afectado y “hasta tanto se de
la solución definitiva… ejecute medidas provisionales, idóneas y gratuitas,
encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que padecen el
accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar…” Igualmente, en
sentencia T-1104 de 2005, la Sala Primera de Revisión reiteró el carácter ius
fundamental del derecho al agua potable, al advertir que “el servicio
público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades
vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta
para el consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con
el mero transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando
no reúne las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas
para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores… la
falta de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una
posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida
digna. Se concluye entonces que el servicio público domiciliario de acueducto
puede ser objeto de protección judicial a través de la acción de tutela”. De
la misma manera, en sentencia T-410 de 2003, la Sala de Revisión ordenó al
Alcalde del municipio de Versalles (Valle del Cauca) que, en un término no
superior a 6 meses, garanticen el suministro efectivo del servicio público de
acueducto, con los niveles de calidad, inmediatez y regularidad exigidos por la
Constitución y la ley, por cuanto “el agua potable constituye un derecho
constitucional fundamental cuando está destinada para el consumo humano, pues
es indispensable para la vida. Por lo tanto, como lo ha señalado esta
Corporación, la vulneración de este derecho es amparable a través de la acción
de tutela”.
10. Así las cosas, la Corte ha determinado que
procede la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua
potable cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en
caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe
utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii) se
pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada
se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de
las personas[6] y, iii) los usuarios
cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la
instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de
acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del
servicio. Así, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión advirtió que “los
usuarios, también se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones
que establezca la ley para acceder al servicio público que se solicita, de
suerte que se pueda garantizar la eficiencia del servicio y la adecuada
administración de los mismos, en beneficio de toda la comunidad. En ese orden
de ideas, quienes pretendan vincularse como usuarios de un servicio público, en
este caso de agua, se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones que
para la aprobación de la solicitud exijan las disposiciones que rigen la
materia, sin que sea de recibo argumentar la excesiva tramitología del Estado”[7].
11. Además de lo anterior, la Sala recuerda que el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, mediante la Observación 15 de 2002, dijo que, en consideración a
que “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental
para la vida y la salud” porque es una “condición previa para la realización
de otros derechos humanos”, los Estados parte deben implementar las medidas
adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades implícitos
al agua, de tal forma que todas las personas puedan gozar en igualdad de
condiciones del derecho al suministro de agua para suplir sus necesidades
alimenticias, agrícolas y tecnológicas, evitar los cortes arbitrarios del
suministro, impedir la contaminación de los recursos hídricos y disfrutar del
derecho al agua.
Para lograr dichos objetivos, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales dijo que el derecho al agua debe
cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y
la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como
un bien económico, iii) El ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma
que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras.
De igual manera, el Comité manifestó que
aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua varié en función de distintas
condiciones, de todas maneras deben aplicarse los siguientes factores:
“a) La disponibilidad. El
abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los
usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el
saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y
doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería
corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
También es posible que
algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de
la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
b) La calidad. El agua
necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto,
no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que
puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua
debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o
doméstico.
c) La accesibilidad. El agua
y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) Accesibilidad física. El
agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de
todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de
agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o
lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e
instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente
adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el
ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante
el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
ii) Accesibilidad económica.
El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de
todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el
abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en
peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
iii) No discriminación. El
agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de
hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la
población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
iv) Acceso a la información.
La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información sobre las cuestiones del agua”
Con base en lo anteriormente expuesto, pasa
la Sala a averiguar si en el caso concreto procede la tutela para ordenar el
cambio de redes de alcantarillado en el barrio Edmundo López de la ciudad de
Montería, las cuales, según el accionante, son las causantes de la mala calidad
de agua que recibe él, su familia y los vecinos del sector.
Análisis del caso concreto
12. El accionante manifestó que el agua que
llega a su residencia y al barrio donde vive se encuentra en pésimas
condiciones de salubridad que le impiden consumirla, por lo que requiere
medidas urgentes para proteger los derechos afectados. Esa manifestación sobre
la utilidad del recurso natural no fue desvirtuada por la entidad demandada. En
consecuencia, la Sala concluye que, efectivamente, se reclama la protección del
derecho al agua potable para el consumo humano, lo cual muestra que se cumple
con el primer requisito para la procedencia de la tutela.
13. Para demostrar la contaminación del
agua que consume, el accionante allegó al expediente copia de un “Informe
Analítico de Agua Potable” firmado por la bacterióloga de una empresa cuyo
nombre no es legible, en el que informa que el 22 de septiembre de 2006, se
tomó una muestra en el “grifo de lavaplatos” de la casa con nomenclatura
transversal 16B # 14-02 del barrio Edmundo López del municipio de Montería.
Allí se informa que “la muestra analizada presenta resultados NO CONFORMES
con los valores de referencia, por el alto contenido de Mesófilos aerobios, coliformes
totales y coliformes fecales” (folio 8 del cuaderno 1).
En el mismo sentido, esa misma bacterióloga
informa que el 22 de septiembre de 2006 se tomó una muestra en el tubo de la
alberca de la terraza de la casa con nomenclatura transversal 11 # 12-68 del
barrio Edmundo López. Concluye que “la muestra analizada presenta resultados
NO CONFORMES con los valores de referencia, por el alto contenido de coliformes
totales” (folio 9 del cuaderno 1).
14. Por su parte, la empresa demandada
aportó al expediente informes suscritos por el Jefe de Laboratorio de la misma
en el que aparece que las muestras tomadas, el 16, 19 y 26 de julio de 2007, en
5 puntos (la Transversal 16B #9-21; # 12-90 local 20; #12-97 14-02 y #12-98)
del barrio Edmundo López, demuestran que el agua consumida es “apta para el
consumo humano”, por cuanto “los resultados de las muestras están dentro de
los valores de los parámetros admisibles por el decreto 475 de marzo de 1998”
(folios 20 a 24 del cuaderno 1)
15. En vista de que existen dictámenes
técnicos contradictorios, de que las muestras que originaron el informe
presentado por el accionante fueron tomadas bastante tiempo atrás y en
viviendas cuya dirección no corresponde a la que reporta el accionante y que
dicho informe fue criticado por la entidad demandada en consideración con los
mínimos exigidos por el Decreto 475 de 1998, “por el cual se expiden normas
técnicas de calidad de agua potable”, mediante auto del 21 de mayo de 2008, la
Sala Sexta de Revisión ordenó a las Secretarías de Salud del Municipio de
Montería y del Departamento de Córdoba que, después de adelantar un muestreo y
análisis técnico del agua, informen si los habitantes de la residencia ubicada
en la transversal 18 # 12-57 (nomenclatura reportada por el accionante como su
domicilio) y los miembros del barrio Edmundo López de esa ciudad, reciben agua
apta para el consumo humano. En caso de que la respuesta sea negativa, debían
indicar cuál es la posible causa de la contaminación, si ello se debe al
deterioro de las tuberías, a problemas técnicos de la empresa prestadora del
servicio público, o al incumplimiento de la responsabilidad del usuario del
mantenimiento de las instalaciones internas del inmueble.
Ante la omisión de respuesta por parte de
las autoridades en comento, la Sala debió requerir el cumplimiento de la orden
proferida mediante autos del 20 de junio y 29 de julio de 2008.
Finalmente, mediante oficio SSM-632-2008,
el Secretario de Salud Municipal de Montería informó que un funcionario de esa
dependencia y un bacteriólogo del laboratorio CECAL LTDA se desplazaron a la
vivienda ubicada en la dirección transversal 18 # 12-57 y realizaron el examen
microbiológico del agua de una muestra tomada el 11 de junio de 2008 en la
tubería interna de la casa. El resultado concluye que “el agua es apta para
el consumo humano” (folios 26 y 27 del cuaderno 3)
Por su parte, mediante oficio OPT 281/2008
suscrito por la Secretaria de Salud del Departamento de Córdoba, recibido en
esta Secretaría el 19 de agosto de 2008, dijo que “de acuerdo a la Ley 715 de
2001 por competencias, es responsabilidad del municipio de Montería como categoría
2, hacer monitoreo de la calidad de agua potable para los puntos de la
residencia… localizados dentro de la jurisdicción de este municipio… teniendo
en cuenta lo anterior se ha procedido a enviar su oficio al Secretario de Salud
Municipal de Montería” (folio 38 del cuaderno 3)
16. Lo anterior permite concluir que en el
expediente no se encuentra acreditada la afectación del derecho fundamental al
agua potable del accionante porque no obra prueba que demuestre que el líquido
que consume él y su familia no es potable. Por el contrario, existe un informe
técnico actual y tomado por profesional calificado e imparcial que señalan la
calidad del agua que llega a la casa del accionante, según el reporte que él
hizo de su dirección en la solicitud de tutela.
En este orden de ideas, la Sala concluye
que no procede la tutela de la referencia porque no se demostró la afectación
de derechos fundamentales del accionante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPÉNSIÓN DE TÉRMINOS que fue ordenada mediante auto del 21 de
mayo de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2007,
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.
TERCERO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A pesar de que el artículo 11 del Decreto 2591 de
1991 se refería a la ausencia de caducidad de la acción de tutela –norma
declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992,
en cuanto contenía un término de caducidad para instaurar tutela contra
providencias judiciales-, la inexistencia de un término preciso para
interponerla ha sido deducida por esta Corporación de los artículo 86 superior,
5, 9, 10, 23, entre otros, del Decreto 2591 de 1991. En este sentido pueden
verse, entre otras, en las sentencias T-890 de 2006, T-173 de 2002, T-996A de
2006, T-1050 de 2006 y T-1013 de 2006. En relación con el término de caducidad
de las acciones popular no debe olvidarse que, mediante sentencia C-215 de
1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del término de 5 años
que inicialmente había señalado el artículo 11 de la Ley 472 de 1998. Entonces,
para que procedan estas dos acciones basta que exista amenaza o vulneración de
los derechos al momento de interponerse la respectiva demanda.
[2] Sección
Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 19 de abril de 2007, expediente
AP-1198. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[3] Sentencia
T-268 de 2000.
[4] Al
respecto, puede consultarse la sentencia del 16 de enero de 2001, expediente
AP-144. Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Maria Elena Giraldo Gómez.
[5] Sentencia
T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad, la Sala de
Revisión encontró demostrado que a los habitantes de un conjunto residencial en
el kilómetro 17 de la carretera que conduce de Santa Marta a Ciénega se les
violó su derecho al suministro de agua potable como condición para preservar y
asegurar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en tanto que los
propietarios de un predio por donde corrían las
aguas del río Toribio, del Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del
Acueducto Inverhincada, impidieron su normal cauce y afectaron el suministro de
agua a los accionantes.
[6] En
sentencia T-576 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto, la Sala Novena de Revisión
negó la tutela porque “en el
caso en concreto no están presentes los requisitos de procedencia de la acción
de tutela en referencia con la vulneración de derechos colectivos ya que no se
logra probar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y por ultimo
que las peticionarias contaban con un medio judicial eficaz, idóneo y diferente
a la acción de tutela para la protección sus derechos”
[7] Sentencia
T-636 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.