T-888-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-888/07
DERECHO A LA SALUD-Dimensiones
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede
para proteger el derecho a la salud
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Competencia
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
ordenar cirugía de mastectomía reductora
por cuanto se cumplen los requisitos exigidos para el amparo de los derechos
invocados
Referencia: expediente T-1649348
Acción de tutela instaurada por Luz Stella Guerrero Sánchez contra la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S.-
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Luz
Stella Guerrero Sánchez interpuso la presente acción de tutela en contra de la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., al considerar que dicha institución
le ha vulnerado su derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la
dignidad humana. Sustenta su accionar en los siguientes hechos:
1.
La señora Guerreo Sánchez indica que se
encuentra afiliada a la E.P.S Servicio Occidental de Salud en calidad de
beneficiaria, recibiendo atención médica a través de dicha E.P.S.[1]
2.
El 26 de marzo del presente año, la accionante
estuvo en consulta médica con la Doctora Jeannethe Cadena de Jeske, quien
determinó en su dictamen médico que la accionante requería de una cirugía
denominada mamoplastia reductora bilateral, por cuanto presentaba hipertrofia
mamaria, lo que le venía generando problemas de salud, principalmente a nivel
de la espalda.
3.
Así, hecha la petición ante la E.P.S. accionada,
a efectos de que autorizara los derechos de clínica, los honorarios del
cirujano plástico y del cirujano ayudante así como los del anestesiólogo y de
laboratorio de patología, la referida E.P.S. negó dicha petición, tal y como
consta en el Formato de Negación de Servicios de Salud y/o Medicamentos de
fecha 2 de abril de 2007.
4.
Advierte la accionante que la petición de dicha
cirugía se respalda en el hecho de que en razón al gran tamaño de sus senos,
viene presentando un cuadro de dolor cervicodorsal de carácter crónico, el cual
se incrementó cuando bajo de peso, pues para el mes de octubre de 2006 la
accionante pesaba 90 kilogramos, y a la fecha pesa 77 kilogramos.
5.
Si bien ha recibido la atención médica
representada en dos sesiones de fisioterapia para aliviar su dolor cervical y
dorsal, el dolor reaparece nuevamente y éste aumenta en la noche cuando se
retira el sostén.
6.
Lo fuerte de estos dolores, motivaron a la
médica tratante a solicitar que dicha cirugía fuera practicada lo más pronto
posible, pues la afectación en la salud de la paciente, limitaba su labor
diaria.
Frente a los
anteriores hechos, la accionante solicita la protección de sus derechos
fundamentales vulnerados, y pide en consecuencia, que se ordene a la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud, que le autorice y practique la cirugía denominada
mamoplastia reductora bilateral.
2.
Intervención de la parte accionada
En escrito
recibido el 3 de mayo de 2007 en el juzgado de primera instancia de esta
tutela, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud –S.O.S.-, actuando mediante
apoderado judicial intervino en la presente acción de tutela, exponiendo sus
argumentos respecto del presente caso.
-
Señala que en efecto, la señora Luz Stella
Guerrero Sánchez, se encuentra afiliada a dicha E.P.S. desde el 15 de marzo de
2002 en calidad de beneficiaria.
-
Que según el dictamen médico, la paciente
presenta mamas supernumerarias e hipertrofia mamaria, lo que general dolores de
espalda y desviación de columna, razón por la cual solicita la resección de las
mamas supernumerarias y mamoplastia de reducción, procedimiento que se
encuentra excluido del P.O.S. ya que se considera que es un procedimiento de
orden estético y que no altera la funcionalidad.
-
De esta manera, la E.P.S. no ha vulnerado
derecho fundamental alguno de la accionante, pues queda claro que la cirugía
por ella reclamada no se encuentra incluida en el P.O.S., pues además, a la
misma paciente se le han prestado los servicios en salud que ha requerido.
-
De igual manera, el apoderado judicial de la
E.P.S. expone los argumentos legales y normativos según los cuales las E.P.S.
como sus afiliados tienen unos derechos y obligaciones. Recuerda que en el
artículo 16 del Decreto 1938 (sin año), se establece un listado de actividades,
intervenciones y procedimientos para garantizar la operatividad del Plan Obligatorio
de Salud y se establece el manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos que incluyen todas las actividades y procedimientos organizados
por niveles de complejidad.
-
Señala que la negativa en prestar la atención
médica requerida por la accionante, no responde a una actitud unilateral o
arbitraria de la E.P.S., pues ésta solo esta dando cumplimiento a lo fijado por
el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social.
-
Anota igualmente, que según la Ley 715 de 2001
en sus artículos 42 y 43, los entes territoriales están en la obligación de
asumir los servicios no asumidos por el POS, por ello solicita que se vincule a
la Secretaría Departamental de Salud para que asuma lo que por ley le está
obligada.
-
Tampoco entiende la entidad accionada que se
hubiere vulnerado el derecho a la vida de la accionante, pues la E.P.S. le ha
prestado todos los demás servicios en salud, que ha requerido y que se han
encontrado incluidos dentro del plan de atención.
-
Advierte así mismo, que de las pruebas que
obran en el expediente, que la accionante no acreditó debidamente su
imposibilidad de costear el procedimiento ordenado, razón por la cual se pide
que pruebe su incapacidad económica.
-
Por todo lo anterior, la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud, pide:
·
Negar la tutela.
·
Vincular al proceso a la Secretaría
Departamental de Salud, previa verificación de la incapacidad económica de la
accionante para asumir el costo de dicha cirugía.
·
Si la tutela fuere contraria a los intereses de la
E.P.S. –S.O.S.-, autorizar el recobro correspondiente ante el FOSYGA.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
En sentencia del
9 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de
Conocimiento de Cali, negó el amparo solicitado.
Luego de hacer
varias consideraciones en relación con la procedencia de la acción de tutela
para reclamar la protección de alguno derechos como son la salud y la seguridad
social, los cuales por su naturaleza no son derechos fundamentales sino
prestacionales, el a quo consideró, que en efecto, en el presente caso
no existía una prueba científica que demostrase que el derecho fundamental a la
vida de la accionante se encuentre en peligro y que en conexidad con éste
derecho, los derechos a la salud y a la seguridad social resulten igualmente
vulnerados. Además, el procedimiento médico por ella reclamado no se encuentra
incluido en el P.O.S., por lo cual será el usuario quien deberá costear, con
sus propios recursos, la referida intervención quirúrgica, evitando así, el
desvío de recursos económicos del sistema de salud.
Además, la
accionante no aportó las pruebas de su situación económica, ya que en estos
eventos como ya se indicó, será el paciente quien deba asumir los costos de
dichos procedimientos. Ahora si no contaré con dichos recursos económicos, la
paciente podrá acudir a las instituciones públicas o aquellas privadas que
tengan contrato con el estado, las cuales estarán en la obligación de atenderla
de conformidad con su capacidad de pago.
Agrega el juez
de instancia que: “Aunado a lo anterior, debemos de tener en cuenta que la
orden de cirugía de ‘RESECCIÓN DE MAMAS REDUCTORA’, no fue sometida ante el
‘Comité Técnico Científico de la Empresa promotora de salud S.O.S. EPS’, por lo
que se desconoce cual es el concepto científico y posición de la EPS S.O.S.,
sobre la URGENCIA de la cirugía, la cual no esta justificada científicamente,
máxime cuado la entidad accionada argumentó que este procedimiento es de
‘carácter estético’, situación que no fue desvirtuada o confirmada
científicamente, y que efectivamente el despacho no puede definir por falta del
conocimiento sobre aspectos científicos que están en cabeza de las partes,…”
Finalmente,
reafirma el hecho de que la E.P.S. S.O.S. no ha violado ningún derecho
fundamental del accionante pues le ha prestado toda la atención en salud que se
encuentra dentro de la cobertura a su cargo..
4. Pruebas.
-
Folio 4, fotocopia del Formato de Negación de
Servicios de Salud y/o Medicamentos expedido por Servicios Occidental de Salud
E.P.S. –S.O.S.- de fecha 2 de abril de 2007 y dirigido a la señora Luz Stella
Guerrero Sánchez, en el cual le informan que la intervención quirúrgica por
ella solicitada, se le niega por estar excluida del P.O.S.
-
Folios 5 y 6, documentos suscritos por la
doctora Jeannethe Cadena de Jeske, en los cuales hace el estudio completo de la
condición física de la accionante, enfocada particularmente al problema de sus
grandes senos, así como el dictamen médico de fecha marzo 26 de 2007, en el que
solicita la autorización de los servicios y honorarios médicos requeridos para
la realización de la mastectomia reductora bilateral y reconstrucción mamaria
con colgajo.
-
Folios 7 a 14, conceptos y consultas médicas
concernientes a las diferentes patologías que aqueja a la accionante, así como
también historia clínica. Se advierte los diferentes tratamientos para bajar de
peso, así como la orden de varias sesiones de terapias para aliviar el dolor de
espalda. A folio 14, visto, la terapeuta de la accionante advierte que el dolor
cervical y dorsal de la paciente aumenta en las noches cuando ésta se quita el
sostén.
-
Folio 15, fotocopia de la cédula de ciudadanía
de la señora Luz Stella Guerrero Sánchez y de su carné de afiliación a la
E.P.S. S.O.S. En su documento de identidad se puede leer que la accionante
nació el 22 de noviembre de 1975, con lo cual contaba con treinta y un años de
edad, al momento de interponer esta acción de tutela.
-
Folios 21 a 29, intervención de la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud –S.O.S-.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema
jurídico
Trata este caso
de una mujer de treinta y uno (31) años de edad que se encuentra afiliada a la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud –S.O.S.- quien presenta un cuadro clínico
de obesidad e cual viene siendo tratado, presentando mejoría y disminución de
peso, pero padece hipertrofia mamaria, que le genera problemas en su espalda y
columna, además de afectar su autoestima y condiciones normales de vida.
Así, frente a
este caso, la Sala de Revisión entrará a determinar si la negativa de la E.P.S.
accionada en realizar la cirugía denominada mastectomia reductora bilateral con
reconstrucción mamaria con colgajo, y que fuera recomendada por la médica
tratante de la señora Guerrero Sánchez, en efecto vulnera los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Para ello, la Sala de Revisión deberá analizar, i) la protección
de los derechos a la salud y a la vida cuando se niega la atención médica
solicitada, y cuando para ello se aduce que los servicios médicos reclamados
están excluidos del P.O.S.; ii) respecto de la intervención quirúrgica solicitada
por la accionante, se señalarán las circunstancias señaladas por la
jurisprudencia para la procedencia de la cirugía de mamoplastia reductora.
3. El derecho
a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusiones y limitaciones en la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
De la lectura del artículo 49 de la Constitución Política se
advierte con claridad, que la salud tiene una doble dimensión: una como derecho
en cabeza de todas las personas; y otra, que la salud es un servicio público[2],
respecto del cual el Estado tiene la obligación de organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad[3].
Si bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la
salud no es de aquellos derechos respecto del cual la protección por vía de
tutela proceda prima facie. La garantía de este derecho impone la
necesidad de reconocer que su carácter prestacional cuyo desarrollo progreso
esta a cargo del Estado, y que obliga a éste último a racionalizar la
asignación de inversión para el cubrimiento integral de éste derecho, respecto
de la necesidad de sostenimiento que también exige la garantía y protección de
otros derechos, todo ello en el entendido de que los recursos económicos para
tales fines son limitados.
Asimismo, el derecho a la salud, que presenta una estructura
normativa de principio – mandato al igual que otros derechos
constitucionales, se caracteriza a su vez por una doble indeterminación,
normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por
ejemplo, mediante el señalamiento de las prestaciones que lo definen. Así, por
una parte se debe determinar el nivel de prestación satisfactoria vista la
disponibilidad de recursos con que cuenta el Sistema General de Seguridad
Social en Salud para ello, y por otra parte, se establecerán los casos en los
que la protección por vía de tutela resulte ser viable.
De esta manera, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que el
amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se
trata de: (i) la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en
los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un
criterio estrictamente médico y, (ii) que la falta de reconocimiento de
prestaciones excluidas de los planes obligatorios obedezca a situaciones en las
que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no
acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos
últimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud
puede justificarse en razón a la calidad del titular del derecho, en particular
si se trata de un sujeto de especial protección constitucional (menores,
población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades
catastróficas, personas con discapacidad, entre otros) o, que se trate de una
situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de
un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser
protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.
Respecto del primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”[4].
De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido
evidente y definido cuya garantía resulta indiscutible.
Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en los planes,
cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41)
confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para
adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan
mediante fallos en derecho, algunas controversias entre las entidades
promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La
competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i)
la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas
en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario
o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos económicos por concepto
de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con
las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento
por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada;
(iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud.[5]
Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a
la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos
de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de
prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio
el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede
prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos
fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la
acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en
cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede
derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la
interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis
vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122
de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el
legislador.
Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad
económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al
conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares -en relación
con su especial consagración en la Constitución- de quien alega la posibilidad
de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita
su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e
interdependiente[6] de los
llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y
culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos
económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados
con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como
consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
No resulta pues
aceptable como razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas,
que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los
planes obligatorios por el sólo hecho de no tener cómo asumir su costo. De un
lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura
que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente
entre la población, “… que es una
expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts.
13 y 49)”[7]. De
otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991,
establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a
personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la
protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento
de dicha obligación.
4.
Reiteración de jurisprudencia. Cumplimiento de requisitos jurisprudenciales
expuestos por la Corte Constitucional para que por vía de tutela se ordene
atención médica que se encuentra excluida del P.O.S.
El Consejo de
Seguridad Social en Salud, es el órgano competente dentro del Plan Obligatorio
de Salud P.O.S., para señalar los servicios de salud que deben ser prestados
por las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.), a sus afiliados y beneficiarios
vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el
Régimen Contributivo[8].
Así, dicho
Consejo de Seguridad Social en Salud, estableció las limitaciones y exclusiones
en la prestación de servicios en el P.O.S., definiendo tales restricciones como
“aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías
de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones
de estos tratamientos o procedimientos”[9].
Con todo, vista
la supremacía de la Constitución Política respecto de las demás fuentes
formales del derecho, la Corte, ha procedido a inaplicar la reglamentación
expedida por el CNSSS en la que se contemplan las exclusiones y limitaciones a
la prestación de un servicio médico, cuando quiera que dicha “reglamentación
legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”[10].
Sobre el tema la
Corporación ha señalado lo siguiente:
“Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y
directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos
inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo
pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o
reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en
el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su
lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en
cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables”[11].
(Subraya la Sala).
En este sentido,
para inaplicar la reglamentación sobre limitaciones o exclusiones del P.O.S.,
es preciso verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la
jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera[12]:
“1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.”
De este modo, luego de verificar si se ha cumplido
con todos los anteriores requisitos, la Corte imparte las órdenes
correspondientes, es decir, ordena a la entidad de salud accionada que preste
los servicios médicos reclamados por el accionante, o suministre a éste los
medicamentos requeridos, en tanto correspondan a prestaciones en salud que
fueron ordenadas por el médico tratante adscrito a la respectiva E.P.S.[13]
Con todo, siempre se ha señalado en las órdenes
judiciales dictadas a las E.P.S. que éstas podrán reclamar el reembolso de las
sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, los
cuales no estaban legalmente obligadas a asumir, reclamación que podrán hacer
efectiva ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Este recobro, lo que
pretende es garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo
del Estado y éste, cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos
extras que se generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub
judice”[14].
5. Caso concreto
La señora Luz
Stella Guerrero Sánchez promovió la presente acción de tutela en contra de la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S.- por considerar que ésta vulneró
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a su negativa a
practicarle una cirugía denominada Mastectomia Reductora Bilateral y
reconstrucción mamaria con colgajo.
Indicó la
accionante que el gran tamaño y peso de sus senos le ha venido generando
problemas de salud, principalmente a nivel de la espalda. Por tal motivo, su
médico tratante advierte que la hipertrofia mamaria que presente la accionante
debe ser manejada por vía quirúrgica, mediante una reducción del tamaño de sus
senos. Se advierte igualmente, que de la lectura de la historia clínica de la
accionante, se puede apreciar que padece igualmente de obesidad, y que si bien
el tratamiento para reducir peso al cual se ha sometido la accionante y que le
es prestado por su misma E.P.S., ha sido efectivo, por el contrario, los
dolores en la espalda por el excesivo peso y tamaño de sus senos se ha
agudizado aún más.
La E.P.S.
Servicio Occidental de Salud –S.O.S- negó la petición de cirugía de mastectomia
reductora bilateral y reconstrucción mamaria con colgajo, aduciendo para ello
que dicho procedimiento médico está excluido del P.O.S.
Frente a las
anteriores circunstancias fácticas, advierte la Sala que en efecto, la
protección constitucional reclamada por la accionante respecto de sus derechos
a la salud y a la vida en condiciones dignas ha de concederse, por existir
varios motivos que justifican la procedibilidad del amparo solicitado.
5.1 De la lectura de la historia clínica de la accionante, la cual obra
en el expediente, se observa que corresponde a una mujer joven de treinta y un
años (31) de edad, que padece de obesidad, pues para su estatura de 1,60
metros, su peso inicial antes del tratamiento de reducción de peso era de 87
kilogramos, teniendo un Índice de Masa Corpórea (IMC) de 32,61.[15]
Si bien con el
tratamiento que le esta siendo prestado a la accionante por la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud, le ha permitido bajar su peso a cerca de 77 kilogramos, el
tamaño de sus senos y el peso de los mismos no ha variado, advirtiéndose
igualmente que la paciente debe utilizar sostén talla cuarenta (40). En efecto,
el excesivo peso y tamaño del busto le ha causado dolores en la espalda, tanto
a nivel cervical como dorsal, malestares que no han disminuido ni siquiera con
las terapias a las cuales ha sido sometida por parte de la misma E.P.S.
5.2 Ante esta patología de hipertrofia mamaria, la médica tratante
advierte que la accionante es candidata a la cirugía de mastectomia reductora
bilateral con reconstrucción mamaria con colgajo, razón por la cual comunicó a la
E.P.S. dicho dictamen médico el 26 de marzo de 2007. Sin embargo, la E.P.S.
negó tal prestación médica por estar excluida del P.O.S.
5.3 En su intervención en esta acción de tutela, la E.P.S. expuso sus
argumentos para tal negativa, señalando muy especialmente que la accionante no
demostró su incapacidad económica, y que era ella quien debía asumir
personalmente el costo de dicha intervención. De no contar con los recursos
económicos para dicho procedimiento médico, debía recurrir directamente a la
red pública de salud.
Frente a los anteriores hechos, y vista la respuesta
dada por Servicios Occidental de Salud -S.O.S.- E.P.S., es pertinente verificar
si en el presente caso se cumple con los requisitos determinados por la Corte
Constitucional para establecer la prosperidad de la acción de tutela frente a
la reclamación de servicios de salud negados por estar excluidos del P.O.S. Veamos.
a. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
En el presente
caso, vistos todos los documentos que obran en el expediente, en especial la
historia clínica de la paciente y la intervención de la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud –S.O.S.-, se puede advertir que en ningún momento se
controvirtió o se puso en duda que la doctora Jeannethe Cadena de Jeske, fuese
una médica adscrita a la S.O.S. E.P.S. Por lo tanto, se entenderá que este
requisito se encuentra cumplido.
b. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud.
Se advierte que la accionante se encuentra afiliada
a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en calidad de beneficiaria, según se
desprende de la información contenida en la fotocopia del carné de afiliación a
la referida E.P.S. Si bien la señora Guerrero Sánchez no señala claramente que
no cuente con los recursos económicos para asumir el costo de la intervención
quirúrgica que ella requiere, la carga de la prueba en este supuesto se
invierte y será entonces, la E.P.S. la que deberá demostrar que la accionante
si puede tener dicha capacidad económica cuya prueba no obra en el expediente.
En este punto, la
Corte ha sido muy clara al establecer algunos criterios básicos que permiten
despejar cualquier duda en relación con la incapacidad económica de una persona
para asumir por su cuenta, los costos de cualquier atención médica que ésta
reclame a su E.P.S. y que se encuentre excluida del P.O.S.
En efecto,
inicialmente ha de presumirse que quien se encuentra afiliado al SGSSS a través
del régimen contributivo, cuenta con cierta capacidad económica, lo que haría
presumir que tiene recursos económicos para costear por su propia cuenta, la
atención en salud que ella esta reclamando. Sin embargo, esta presunción no
puede aplicarse de manera absoluta, y por el contrario debe entrarse verificar
las circunstancias particulares en cada caso en particular.[16]
Así, y para efectos de establecer algunos criterios esenciales para dilucidar
este aspecto económico, la Corte ha planteado varios criterios que serviría
para establecer dicha capacidad económica.
(i)
Inicialmente, corresponderá al accionante aportar los elementos probatorios
mínimos que permitan confirmar su alegada incapacidad económica, circunstancia
que concuerda con la regla general en materia probatoria, según la cual, será
el actor quien deberá probar el supuesto de hecho respecto del cual pretende
obtener una consecuencia jurídica determinada.
(ii)
Si por el contrario, el actor afirma no contar con la capacidad económica para
asumir el costo de la atención médica por el reclamada, (negación indefinida),
la carga probatoria se invierte, y será la entidad accionada la encargada de
desmentir o controvertir dicha afirmación.
(iii)
Con todo, se podrá aportar pruebas al proceso, a través de las cuales se pueda
demostrar la incapacidad económica del accionante, como podrían ser
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba;
(iv)
De la misma manera, el juez de tutela podrá, como director del proceso y en
ejercicio de su poder inquisitivo, solicitar o practicar pruebas, que
clarifiquen esta situación económica, permitiendo así, una de dos cosas: o la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la persona,
o por el contrario, negar la tutela en aras de garantizar el adecuado manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, en tanto estaría
aplicando el principio de solidaridad, obligando que el peticionario respecto
de quien se probó su capacidad económica, asuma en consecuencia el costo de las
intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS. En este punto
la sentencia T-1066 de 2006, señaló lo siguiente;
“A través de esta actividad se deberá verificar no solamente que la
persona cuente con recursos económicos, sino también que los mismos sean
suficientes para costear el medicamento, tratamiento o los elementos necesarios
prescritos por el médico tratante, que han sido negados bajo el argumento de
estar excluidos del POS. Esto es, deberá tenerse en cuenta, la parte que puede
tomarse del flujo de ingresos mensuales del usuario sin que se menoscaben
aquellos destinados para vivienda, educación, aportes a salud y pensiones y los
demás elementos que le permiten a la persona la subsistencia en condiciones
dignas, como alimentación y vestuario, entre otros[17]
“Sin embargo, la actividad positiva a desplegar por parte del juez,
debe proyectarse no solamente respecto de la recaudación de las pruebas
necesarias para demostrar la capacidad económica de quien solicita el amparo
constitucional, sino hacia la valoración integral de las mismas, de tal suerte
que, de comprobarse la existencia de recursos económicos, debe establecerse
igualmente que los costos de la prestación de servicios médicos, constituyen
gastos soportables[18]. Lo dicho se traduce en
que, de asumirse el costo de los servicios médicos, no se afectan otros
derechos y garantías constitucionales de forma desproporcionada. ‘De
comprobarse, en el caso concreto, que la atención en salud para el peticionario
representa un gasto exagerado (no soportable), entonces habrá de concluirse que
el requisito de la falta de capacidad de pago para costear una prestación
excluida del P.O.S. se cumple’[19].
“Entonces, los jueces de tutela deben establecer no solamente la
incidencia que tiene para el patrimonio de quien acude a la protección
constitucional, el contar con ciertos bienes, sino también la referida a los
efectos reales del mismo sobre la situación material que vive el tutelante de
cara al conflicto que se está presentando y que precisamente debe resolverse.
“En este orden, no basta para que el juez tenga por probada la
capacidad económica de quien acude a la tutela el simple argumento de que la
persona cuenta con algunos bienes y enunciar los mismos, sino que debe hacerse
una valoración integral de este aspecto con las demás pruebas arrimadas al
expediente para establecer en la medida de lo posible la solvencia económica
real para asumir el costo del tratamiento, medicamento, o los elementos que no
están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que son imprescindibles para la
recuperación de las condiciones normales de salud de quienes acuden al amparo
constitucional. Lo anterior debido a la necesidad de establecer del flujo de
ingresos de la persona, la parte del mismo que puede dedicarse a la asunción de
los servicios médicos requeridos, de tal suerte que no se afecten otras
garantías fundamentales, que no necesariamente se relacionan con el mínimo
vital, pues basta que el afiliado al régimen contributivo asuma una carga
desproporcionada para que se vea afectado el principio de ‘gastos soportables’[20].”
(v)
Por último, en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de
la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su
buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal que le quepa, de confirmarse que dicha
afirmación es falsa o contraria a la realidad[21].
Es claro entonces que, en principio,
corresponde a quien acude a la tutela probar que no cuenta con recursos
económicos para asumir el costo de los citados servicios médicos, pero cuando
éste hace una afirmación en tal sentido, la carga de la prueba se invierte, es
decir, corresponde a la entidad demandada desvirtuar esta negación indefinida.
No obstante, este hecho no releva de la obligación que tiene igualmente el juez
de desplegar una actividad positiva, a través de los diferentes medios
probatorios tendientes a determinar la capacidad de pago del tutelante, cuando
de las pruebas que obran en el expediente, no es posible establecer claramente
la misma.
Con todo en el presente caso, la
posición de la E.P.S. no resulta consecuente con las consideraciones antes
dichas, pues ciertamente, la entidad accionada cuenta con una herramienta de
primera mano, para determinar el afiliado que le reclama el cubrimiento de una
atención médica excluida del POS, cuenta o no con recursos propios para sumir
dicho gasto. En efecto, a partir del monto mensual que por concepto de
cotización aporta el empleador como cotización en salud, se puede inferir el
salario base de liquidación de dicha cotización, estableciéndose así, el nivel
de ingresos con que cuenta la persona.
De esta manera, si bien en el
presente caso, no aparece probada la incapacidad económica de la accionante,
pero la misma tampoco ha sido desvirtuada por la E.P.S, se dará aplicación al
principio de la buena fe en los actos, principio consagrado en el artículo 83
de la Constitución, razón por la cual se considerara que la accionante no
cuenta con los recursos propios para asumir el costo de la intervención
quirúrgica a ella diagnosticada.
c. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales
a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a
las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
Se puede advertir que las molestias que causa a la accionante el
gran tamaño de sus senos y el enorme peso de éstos, le ocasiona fuertes dolores
de espalda, que si bien puede tener su origen en la obesidad que la aqueja, se
confirma que esta dolencia en la espalda se aumenta o agudiza cuando la
paciente se quita el sostén en las horas de la noche. (ver folio 14 visto).
En este punto, es conveniente recordar lo que en numerosos
pronunciamientos ha manifestado la Corte, en el sentido de que la vida no se
limita a la mera existencia biológica, sino que por el contrario, ésta comporta
el elemento de la dignidad humana, entendida como, la posibilidad de exigir
unas condiciones de vida superiores, alejadas del sufrimiento, que asegure así,
que la persona pueda tener un normal desempeño en la sociedad. Al respecto, en
la sentencia T-171 de 2003, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se
entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[22]
Desde esta perspectiva, la afectación en las condiciones mínimas de
salud de cualquier persona, no deben corresponder siempre a unas circunstancias
de tal gravedad, peligrosidad o deterioro de la vida, que necesariamente
lleguen a comprometer la propia existencia de quien se encuentra enfermo, para
que, sólo frente a esas circunstancias, sus derechos fundamentales sean objeto
de protección por esta vía judicial. Ello tampoco implica que la persona deba
estar expuesta a un inminente peligro de muerte o que las circunstancias de la
enfermedad la obliguen a afrontar una situación traumática o a tener que
tolerar una situación de extremo dolor, para que solo en esos eventos, la
protección constitucional de sus derechos fundamentales, resulte viable.
Es por lo anterior, que la Corte ha sido muy clara en señalar, que
cualquier circunstancia que altere las condiciones normales de salud de una
persona, o que lleve a que su diario vivir se torne en una existencia indigna,
es justificación suficiente para que el juez constitucional otorgue la
protección constitucional reclamada, en procura siempre, de lograr la
recuperación de la normalidad funcional y mental de afecta a quien la padece.
Ahora bien, en el caso de la señora Guerrero Sánchez, en su historia
clínica como en los demás conceptos médicos que obran en el expediente, no solo
se ponen de presente su condición de persona obesa, sino también se confirma
que la presencia de una hipertrofia mamaria afecta su condición física, y ello
también influye de manera negativa en su autoestima y equilibrio emocional y
psicológico.
Además, como se advierte de las pruebas contenidas en el expediente,
si bien la accionante está siendo sometida a varias terapias físicas, estas
solo han servido para mitigar de manera temporal el dolor de su espalda, el
cual nuevamente reaparece con mayor intensidad cuando la accionante se quita el
sostén.
Por tal motivo, se considera que el negársele la realización de un
procedimiento quirúrgico de resección, vulnera el derecho a la salud y a la
vida en condiciones dignas.
d. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger la vida o integridad del
paciente.
Considera la Sala de Revisión, que vista la historia clínica de la
paciente, es claro que luego de realizado el diagnóstico por la doctora médico
Jeannethe Cadena de Jeske, en la que señala que la accionante es candidata para
que le sea realizada la cirugía denominada mastectomia reductora bilateral y
reconstrucción mamaria con colgajo, ésta no tuvo en consideración ningún otro
procedimiento o tratamiento para solucionar el problema de hipertrofia mamaria
de la accionante, con lo cual se dable considerar que la única opción médica es
la intervención quirúrgica y que la misma es insustituible.
En consecuencia,
verificado que en el presente caso se cumple con los requisitos
jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional para autorizar medicamentos,
tratamientos o servicios médicos excluidos del POS, esta Sala de Revisión
revocará la sentencia proferida el 9 de mayo del presente año por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en el trámite de
la tutela promovida por Luz Stella Guerrero Sánchez contra la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud –S.O.S.-. En su lugar, tutelará sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Como
consecuencia de la anterior decisión, se ordenará a la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud –S.O.S.-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere
hecho, adelante todos los trámites administrativos y procedimientos médicos
necesarios para que en un plazo máximo de dos (2) meses, y previa consulta con
el médico tratante, realice la intervenga quirúrgicamente a la señora Luz
Stella Guerrero Sánchez, dando así cumplimiento a la recomendación hecha por su
médico, en el sentido de realizarle la cirugía denominada mastectomia reductora
bilateral y reconstrucción mamaria con colgajo. Se advierte que de todos los
trámites y procedimientos médicos que se adelanten en el presente caso, deberá
informarse previamente a la paciente a efectos de que esta dé su consentimiento
informado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo del
presente año por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali, en el trámite de la tutela promovida por Luz Stella
Guerrero Sánchez contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud –S.O.S.-. En su
lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud –S.O.S.-, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todos los trámites
administrativos y procedimientos médicos necesarios para que en un plazo máximo
de dos (2) meses, y previa consulta con el médico tratante, intervenga
quirúrgicamente a la señora Luz Stella Guerrero Sánchez, dando así cumplimiento
a la recomendación hecha por dicho médico, en cuanto a la realización de la
cirugía denominada mastectomia reductora bilateral y reconstrucción mamaria con
colgajo. Se advierte que de todos los trámites y procedimientos médicos que se
adelanten en el presente caso, deberá informarse previamente a la paciente a
efectos de que esta dé su consentimiento informado.
Tercero. SEÑALAR que la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud –S.O.S.-podrá repetir en el caso concreto, contra el Fondo
de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, por las sumas de dinero que legal y
reglamentariamente no sean de su cargo.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] A folio 15 del expediente obra fotocopia simple del
carné de afiliación a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S.-, en el
cual costa que la accionante se encuentra afiliada desde el 1° de marzo de
2004.
[2] En relación con el derecho a la salud, esta
Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere
para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización
que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002
y T-304 de 2005, entre otras.
[3] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y
C-1204 de 2000.
[4] Sentencia T-859 de 2003.
[5] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de
la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento
económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de
atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato
con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para
una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se
susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se
susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras
de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá
conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún
asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido
al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia
Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será
el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.”
[6] Cfr. Comité de Derechos Económicos sociales y
culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia
técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes,
1990, Párrafo 8.
[7] Sentencia SU-337 de 1999.
[8] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000.
[9] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[10] Ibídem.
[11] Sentencia T-150 de 2000.
[12] Cfr. Sentencia T-406 de 2001.
[13] Sobre el tema véase entre otras las siguientes
sentencias: SU-480 y T-640 de 1997; T-796 de 1998; T-099, T-860, T-887, T-926 y
T-975 de 1999; T-119 de 2000, T-337 de 2000 y T-1120 de 2000; T-042A, T-080,
T-461 y T-566 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750 y T-828 de 2004; T-882,
T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005.
[14] Sentencia T-622 de 2000.
[15] Según el servicio de información
médica de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y de los Institutos
Nacionales de la Salud (www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish) se
entiende como obesidad mórbida a aquellos pacientes que están desde
un 50 a 100% ó 45 kg (100 libras) por encima de su peso corporal ideal.
Por otro lado, un valor mayor a 39 en el índice de masa corporal se puede utilizar
para diagnosticar este tipo de obesidad.
Ahora
bien, el índice de masa corporal da un estimativo de lo que debería pesar una
persona, con base en su estatura. A continuación se presentan los pasos para
calcularlo:
Multiplicar el peso en
libras por 703.
Dividir esa respuesta
por la estatura en pulgadas.
Dividir esa respuesta
por la estatura en pulgadas de nuevo.
Por
ejemplo, una mujer que pesa 270 libras y tiene 68 pulgadas de estatura tiene un
índice de masa corporal de 41.0
Se
recomienda usar la tabla que se presenta a continuación para ver en qué
categoría encaja cada uno y si es necesario preocuparse por el peso:
ÍNDICE DE MASA CORPORAL
CATEGORÍA
Por debajo de 18.5
Por debajo del peso
18.5 a 24.9
Saludable
25.0 a 29.9
Con
sobrepeso
30.0 a 39.9
Obeso
De 40 en adelante
Obesidad mórbida
EXCEPCIONES:
El índice de masa corporal no siempre es una forma precisa para determinar si
una persona necesita perder peso. Existen excepciones como los físico
culturistas, los ancianos y los niños.
[16] Sentencias T-306 de 2005, T-372 de 2005 y T-771 de
2005.
[17] Consultar al respecto, las sentencias SU-819 de 1999
y T-564 de 2003
[18] Respecto de este tema, en la sentencia T-771 de 2005,
se dijo: “El principio de gastos soportables permite fundamentar la
aplicación del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien
existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta
desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los
mínimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En
otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestación no
incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la
capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede
llegar a ser procedente el amparo”.
[19] Sentencia SU-819 de 1999, reiterada, entre otras, en la Sentencia
T-564 de 2003 y T-306 de 2005.
[20] En la sentencia T-771 de 2005, recordando lo plasmado en la sentencia
T-666 de 2004, en la que esta Corporación al hacer referencia a la noción de
gastos soportables, principio desarrollado por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en su Observación 4º, sostuvo lo siguiente:
“Nótese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la
afectación del mínimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las
cargas que debe asumir el afiliado al sistema. Este criterio, analizado desde
la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona
afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de
recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable
de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la E.P.S. respectiva
no esté en la obligación de asumir. El principio de gastos soportables se ve
afectado cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga
desproporcionada.”
[21] Entre otras,
pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005.
[22] Sentencia T-597 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.