T-888-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-888/06
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de
exámenes ordenados por el médico adscrito a la EPS para tratamiento de baja
estatura de menores
Referencia: expediente T-1403654
Acción de tutela interpuesta por Andrea Patiño en Representación de
sus hijos menores Miguel Esteban y Daniel Felipe Garzón Patiño contra Salud
Total EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., treinta
y uno ( 31 ) de octubre de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil Municipal
de Bogotá de 6 de Julio de 2.006, dentro de la Acción de Tutela seguida
por Andrea Patiño en Representación de sus hijos menores Miguel Esteban y
Daniel Felipe Garzón Patiño contra Salud Total EPS.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Los
hechos.
Que sus dos
menores hijos, Miguel Esteban y Daniel Felipe de 4 y 2 años respectivamente se
encuentran afiliados a la EPS Salud Total desde el 10 de Marzo de 2.005 como
beneficiarios de ella.
Informa que, a
sus dos hijos les diagnosticaron Talla Baja para la edad que tienen, por lo que
el médico tratante Dr. Mauricio Parada a través de la orden médica
correspondiente dictaminó que ambos, debían practicarse los exámenes de Test de
Clonidina Basal 30,60,90 minutos y un examen de IGFBP-3.
Con base en el
diagnóstico del Pediatra adscrito a la EPS demandada, solicitó a ésta la
autorización de los exámenes ordenados, sin embargo le manifestaron que no se
encuentran cubiertos por el POS.
Indica que
carece de los medios económicos suficientes para sufragar el costo de los
exámenes que sus hijos requieren, ya que éstos tienen un valor total según le
informaron, de $210.000, y atendiendo que son dos los menores que necesitan del
tratamiento, se duplica su valor, haciéndosele imposible asumir el pago.
2. Las
pretensiones.
La accionante,
quien actúa en representación de sus dos hijos menores presentó recurso de
amparo solicitando la protección de sus derechos constitucionales a la vida,
salud, seguridad social, integridad física y al libre desarrollo de la
personalidad. Así mismo y como corolario de lo anterior requiere que se conmine
a la EPS Salud Total para que en el menor tiempo posible autorice los exámenes
de Test de Clonidina Basal 30,60,90 minutos y un examen de IGFBP-3; así como
todo el tratamiento integral que cada uno de sus hijos necesite en lo sucesivo
para el restablecimiento completo de su salud.
3. La
intervención de la Entidad accionada.
En respuesta a
lo ordenado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, luego de admitir la
acción de tutela de la referencia mediante proveído de 15 de Junio de 2.006, la
EPS descorrió en oportunidad el traslado para ejercer su defensa procesal en la
cual solicitó que se negara la tutela porque: (i) Salud Total no se encuentra
obligada legalmente a la asunción del costo de los exámenes; (ii) se encuentran
excluídos del POS y (iii) no se encuentra acreditada la insolvencia económica
de la accionante. Como petición subsidiaria requiere que en caso de que
triunfen las súplicas del escrito tutelar se disponga en forma expresa la orden
para repetir contra el Fosyga.
Hizo notar que
en los casos en que se requiera de tratamientos o medicamentos que no se
encuentren amparados por el POS, deben atenderse las normas previstas en los artículos
28 y 61 del Decreto 806 de 1.998, de manera que resalta dicha entidad el
desconocimiento de los instrumentos alternativos existentes, distintos a la
acción de tutela.
Pero además,
indica, que en todo caso, la accionante no acreditó su falta de capacidad
económica como exigencia mínima para esta clase de trámites tal como lo ha
advertido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado 35
Civil Municipal, mediante sentencia de 6 de Julio de 2.006, resolvió NEGAR la
solicitud de amparo deprecada.
Argumentó el
Órgano Judicial de instancia que en el caso que se examinó, no están
acreditados suficientemente las exigencias de la Jurisprudencia Constitucional
para proceder a la ordenación de medicamentos que se hallen por fuera del Plan
Obligatorio de Salud.
Señala el a-quo,
que en este caso no se advierte un riesgo inmediato que ponga en peligro de
muerte a los menores Miguel Esteban y Daniel Felipe representados en esta
acción de tutela por su señora madre. En tal virtud, asegura el Juzgado que no
se presentan los elementos que permitan deducir que dichos menores se enfrenten
a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. LAS
PRUEBAS RELEVANTES QUE SE ARRIMARON A LA ACTUACIÓN.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia de los carnet de afiliación a Salud Total EPS de Miguel
Esteban y Daniel Felipe Garzón. (folios 13,14).
b.) Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores. (folios
16,17).
c.)
Copia de la Historia Clínica General de los
menores y de las órdenes de exámenes médicos (folios 5-18 y 2,3).
d.) Copia de los formatos de respuesta de la EPS, contentivos de la
negación para autorizar los exámenes ordenados por el médico tratante. (folio
24-28).
e.)
Copia del certificado de ingresos del esposo de
la actora señor Miguel Angel Garzón Quevedo, donde se acredita que su
asignación salarial mensual corresponde a la suma de 455.700.oo (folio4).
IV.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
lite, la señora Andrea Patiño en Representación de sus hijos menores Miguel
Esteban y Daniel Felipe Garzón Patiño, presentó acción de tutela solicitando la
protección de sus derechos constitucionales a la vida, salud, seguridad social,
integridad física y al libre desarrollo de la personalidad. Como consecuencia
del amparo que suplica, requiere que se conmine a la EPS Salud Total para que
en el menor tiempo posible autorice los exámenes de Test de Clonidina Basal
30,60,90 minutos y un examen de IGFBP-3; así como todo el tratamiento integral
que cada uno de sus hijos necesite en lo sucesivo para el restablecimiento
completo de su salud.
Habida cuenta de
lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá:
(i) la naturaleza del derecho a la salud y su protección constitucional para
los niños; (ii) las condiciones para exigir el suministro de medicamentos por
fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). Reiteración de Jurisprudencia. (iii)
Por último se referirá la Corte al caso concreto y determinará así, si existió
o no violación de alguna garantía fundamental.
3. Naturaleza
del derecho a la salud y su protección constitucional para los menores de edad.
En principio, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad
social son derechos prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad
requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y
optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el
equilibrio del sistema. Son protegidos, -debe insistirse-, como derechos
fundamentales, o cuando como consecuencia de su vulneración se atente contra
derechos que sí tengan la categoría de tales.[1]
En efecto, con relación a las mencionadas garantías, ambas de la
llamada segunda generación de los derechos humanos, ha dicho esta Corporación:
“El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que
los demás derechos sociales, económicos y culturales, se traducen en
prestaciones a cargo del Estado, que asume como función suya el encargo de
procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la
vida como de la libertad resultan utópicos o su consagración puramente
retórica. No obstante la afinidad sustancial y teleológica que estos derechos
mantienen con la vida y la libertad - como que a través suyo la Constitución
apoya, complementa y prosigue su función de salvaguardar en el máximo grado
tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden
cumplirse al margen del proceso democrático y económico.[2]”
Recordemos que esta Corporación,[3] ha sido
reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de
salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de
ciertas anomalías -aun cuando no tengan el carácter de enfermedad- afectan esos
niveles, se pone en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el
paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio
a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con
dignidad.[4]
En desarrollo de lo arriba señalado, el numeral tercero del artículo
153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protección integral en salud al
disponer:: “El sistema general de seguridad social en salud brindará
atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información
y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
A su vez, el
literal c) del artículo 156 ibídem señala que “Todos los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud.”
En el caso de
los niños, sin embargo, la salud goza de la jerarquía de derecho fundamental y,
además, según lo ha entendido la doctrina de la Corte ostenta una protección
constitucional reforzada
Es el mismo artículo 44 de la Constitución
Política, el que ha determinado que los derechos de los niños prevalecen sobre
los de las demás personas, y algunos de los que no se entienden fundamentales
para otros sujetos, lo serán para ellos. Tal artículo de la Carta ha dispuesto
expresamente que son derechos fundamentales de los niños y, por tanto,
susceptibles de amparo por el juez constitucional, la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión; señala además que los niños serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La Constitución Colombiana no ha hecho en este
sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados
internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales
instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la República
de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de
constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.
Ahora bien, cabe reiterar aquí que el mandato
consignado en el artículo 44 constitucional previó el carácter fundamental del
derecho a la salud de los niños y, por consiguiente, no hay necesidad de
relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal estatus con el objeto de
obtener su protección por vía de tutela.
Bajo este entendido, es claro que el Estado
colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de
seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que
debe abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean estos del poder
central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado
derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño forma parte de aquel
grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, debiendo adelantar una política
de especial atención hacia ellos.
4.
Condiciones para exigir el tratamiento por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Reiteración de Jurisprudencia.
El Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud a través del Plan Obligatorio de Salud ha
establecido cuáles son los servicios de salud que deben prestar las Empresas
Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud por el Régimen Contributivo[5].
Así, en tanto
existen unos servicios a prestar, aparecen igualmente unas exclusiones y
limitaciones en la prestación de servicios médicos, las cuales por lo general,
corresponden a “las actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[6].
Sin embargo,
luego de advertirse la supremacía de la Constitución respecto de las demás
fuentes formales del derecho, se ha considerado la necesidad de aplicar
preferentemente las disposiciones superiores frente a la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar
que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que normas de naturaleza
legal o reglamentaria impidan el goce efectivo de garantías constitucionales y
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.
En tales
eventos, es preciso verificar que la exclusión del medicamento o tratamiento
por la reglamentación legal o administrativa, efectivamente amenace o vulnere
los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad
personal del interesado[7], pues de todos modos no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos[8].
Sobre esta base,
la jurisprudencia constitucional[9]ha exigido que se
configuren algunos presupuestos para proceder a la ordenación de drogas o
tratamientos excluidos del P.O.S. Tales son, al decir de la doctrina de la
Corte los siguientes:
“a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[10],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.[11]”.
5. Del caso
concreto.
5.1 En la materia que ocupa el análisis de la Sala, la señora Andrea
Patiño en Representación de sus hijos menores Miguel Esteban y Daniel Felipe
Garzón Patiño, de 4 y 2 años respectivamente presentó recurso de amparo
solicitando la protección de sus derechos constitucionales a la vida, salud,
seguridad social, integridad física y al libre desarrollo de la personalidad.
Como consecuencia del amparo que implora, requiere que se conmine a la EPS
Salud Total para que en el menor tiempo posible autorice los exámenes de Test
de Clonidina Basal 30,60,90 minutos y un examen de IGFBP-3; así como todo el
tratamiento integral que cada uno de sus hijos necesite en lo sucesivo para el
restablecimiento completo de su salud.
5.2 Frente a la tutela por esas razones pretendida, el Juez de instancia
negó el amparo deprecado argumentando que no están acreditadas suficientemente
las exigencias de la Jurisprudencia Constitucional para proceder a la
ordenación de medicamentos que se hallen por fuera del Plan Obligatorio de
Salud.
Señaló el a-quo,
que en este caso no se advierte un riesgo inmediato que ponga en peligro de
muerte a los menores Miguel Esteban y Daniel Felipe representados en esta
acción de tutela por su señora madre.
5.3 Pues bien, sobre el reclamo que en sede de tutela se hace con
relación a la realización de los exámenes ordenados, resulta condición
inexorable para el efecto, la demostración de que se hallen cumplidas las
condiciones exigidas por la Corte Constitucional antes señaladas.
5.4 En relación con el análisis que en sede de revisión merece la
solicitud de la parte actora en el sentido de que se le ordene a la entidad
enjuiciada que autorice la práctica de los exámenes de Test de Clonidina Basal
30,60,90 minutos y un examen de IGFBP-3, dvierte esta Corporación lo siguiente:
Del primer
presupuesto, la ordenación prescrita por el médico tratante, resulta suficiente
para considerar la importancia que los exámenes ordenados por el facultativo
resultan la herramienta adecuada para evitar una seria amenaza contra la vida,
la salud y la integridad de los menores representados aquí por su señora madre;
no de otra forma se explica la intervención del galeno. Recordemos que para
ello, el artículo 26 de la Carta estableció la discrecionalidad del Legislador
para exigir títulos de idoneidad, situación que apenas brota como natural
tratándose de los profesionales a quienes les corresponde el cuidado de la
salud y en general sobre quienes recae la obligación de hacerles frente a las
contingencias respecto de la enfermedad, la vejez y la muerte.
El literal 11
del artículo 4º del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los
lineamientos del Plan de Atención Básica en salud, define el tratamiento como “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar,
aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad
que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del
individuo”.
Así, con
relación a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia
que requiera el paciente, la ordene el médico tratante adscrito a la EPS, por
ser el indicado y el legalmente calificado para el efecto, ha sido ello un
punto pacífico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un
recorrido por los pronunciamientos de esta Corporación.
El médico tratante, ha entendido este Tribunal, es el
profesional vinculado a la respectiva EPS que examine como médico general o
como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción
del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la
EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos
determinados por médicos particulares.[12]
En este caso,
fácilmente puede colegirse que los exámenes implorados por la actora provienen
de la prescripción de un profesional de la salud adscrito a la EPS. El hecho de
que dichos tratamientos no sean condición inexorable para proteger la vida de
los menores Miguel Esteban y Daniel Felipe, como lo señaló y en lo que insistió
la sentencia materia de revisión, no quiere decir, en manera alguna, que ello
podría relevar al Estado de brindarles a los menores la asistencia necesaria
para restablecer la salud, porque cuando se trata de los niños, garantías como
la salud, la integridad y la seguridad social, adquieren la vocación de derecho
fundamental por así disponerlo el canon 44 superior; condición que se amplía
cuando, de acuerdo con el contenido de la misma norma, los derechos de los
menores prevalecen sobre los de los demás.
Así las cosas,
basta observar que en este caso, los exámenes fueron ordenados por el médico
tratante adscrito a la entidad acusada Dr. Mauricio Parada (folios 2 y 3 c.p.),
para advertir la necesidad del tratamiento.
Aún más,
igualmente sustenta las prescripciones del galeno, la historia clínica arrimada
al plenario visible a folio 5-12 del mismo cuaderno principal.
En cuanto a lo
segundo, es decir, a la exigencia de la jurisprudencia constitucional en el
sentido de que el tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS, tal circunstancia corresponde demostrarla al ente
accionado, y al omitir pronunciarse sobre ese punto cuando descorrió el
traslado de la acción de tutela y no haber hecho a ello alusión en ninguno de
los momentos procesales oportunos de ese trámite, se puede deducir que fue un
punto al que se allanó la EPS.
Es más, bien se
observa de la lectura del expediente, que ni siquiera le fueron remplazados por
otros los exámenes ordenados ni se sugirió la realización de unos diferentes
con similar eficacia a los formulados por el facultativo tratante el día 15 de
Mayo de 2.006. (Folio 2 y 3).
Finalmente, con respecto al cuarto y último presupuesto, consistente
en la prueba de la incapacidad económica, se debe señalar que cuando la demandante
afirma que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo
del medicamento o tratamiento requerido que solicita, está planteando una
negación indefinida, la cual está exenta de prueba de conformidad con el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Dicha afirmación, no fue
desvirtuada pues, -repite la Sala-, la EPS, demandada, no demostró en su
escrito de contestación ni en ningún otro momento procesal que la accionante
contara con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos que
supone el tratamiento integral requerido por los menores de edad a quienes
representa. En consecuencia, esta Sala de Revisión asume que, en efecto, la
Señora Patiño carece de los recursos necesarios para cancelar directamente el
valor de los mismos, tal como en doctrina reiterada de la Corte se ha sostenido[13].
"(…) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse
bajo la modalidad de declaración indefinida, pues de lo contrario tal prueba podría
convertirse en muchos casos, en una resurrección de la prueba diabólica,
negándole así el acceso a los interesados.”[14]
Esta
Corporación, en Sentencia T-744 de 2004[15], al consultar
entre otras la Sentencia T-683 de 2003, reiteró en los siguientes términos la
línea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad económica en el
trámite de la acción de tutela:
1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la
prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999[16]
se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar
un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado
de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en
fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no
existe tarifa legal para que el acciónate (sic) pruebe la incapacidad económica
que alega[17].
Al respecto es pertinente recordar que, dentro de la línea
jurisprudencial fijada por esta Colegiatura sobre el tema de la ausencia de
capacidad de pago en materia de salud, se ha dicho ya, abundantemente, que la
carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o
ARS demandada, cuando en el proceso solamente obra como medio de demostración
que la soporte, la manifestación formulada en ese sentido por la accionante en
el texto de demanda o en la ampliación de los hechos; es decir, es el ente que
por medio de la acción de amparo se acusa, el llamado a demostrar la capacidad
económica de la parte actora.[18] Lo anterior, se sustenta
también en que las EPS o ARS tienen en sus archivos información referente a la
situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para
controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad
económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a
ellas conduce a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente[19].
5.5 En virtud de lo hasta aquí dicho, dispondrá la Sala revocar la
sentencia de Julio 6 de 2.006, dictada por el Juzgado 35 Civil Municipal de
Bogotá y en su lugar se concederá la tutela con relación al derecho a la vida,
salud e integridad física de los menores. Por tanto, se ordenará a la EPS Salud
Total, que en el perentorio término de 48 horas contados a partir de la
notificación de la presente providencia, autorice la práctica de los exámenes
de Test de Clonidina Basal 30,60,90 minutos y un examen de IGFBP-3. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo
de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente
no sean de su cargo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de Julio 6 de 2.006, dictada por el
Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá dentro de la Acción de tutela interpuesta
por Andrea Patiño en Representación de sus hijos menores Miguel Esteban y
Daniel Felipe Garzón Patiño contra Salud Total EPS.
SEGUNDO:
CONCEDER la tutela con relación al derecho a la
vida, salud e integridad física de los menores Miguel Esteban y Daniel Felipe
Garzón Patiño. Así, y como corolario de lo anterior, se ordenará a la EPS Salud
Total, que en el perentorio término de 48 horas contados a partir de la
notificación de la presente providencia, autorice la práctica de los exámenes
de Test de Clonidina Basal 30,60,90 minutos y un examen de IGFBP-3.
TERCERO:
SEÑALAR que Salud Total podrá repetir, en el caso
concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por las sumas de
dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia Corte Constitucional SU.480/97 (M.P. Alejandro Martinez Caballero)
[2]
SU- 111/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[4]
Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Ver, sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[7] Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Ver, sentencia T-757/98, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Ver, sentencia
T-1204/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[11] Sentencia T-406 de 2001.
[12]
Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Ver, sentencia T-946/05,
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[14] Sentencia T – 819 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] T-744 de 2004. M.P: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[16] SU-819 de 1999 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[17]Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "De la revisión de una parte de la
jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero
de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización
de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante
órdenes de tutela, la Corte concluye que: (…) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos
económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba". En el mismo sentido, ver también la
sentencia T-906 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. Que no exista una tarifa legal
respecto a la incapacidad económica, no significa que no se deba probar la
incapacidad. Así por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra) se negó la acción de tutela porque el accionante no había probado
de manera alguna que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir
los costos de los servicios médicos que requería. Ni siquiera así lo afirmó en
la demanda.
[18]
Ver, entre otras, las sentencias T-1019 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-861 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería
[19] Ver,
entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.