T-888-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-888/01
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
El
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho
fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de
tutela. En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es
fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida
digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico
plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le
permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos sin los cuales la
vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta Sala concluir que se
está en presencia de un derecho fundamental por conexidad. La controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un
carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho
fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida
físicamente.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Sometimiento
a vivir de la caridad ajena
Casi nula capacidad económica se evidencia
con las declaraciones de vecinos y demás personas allegadas al accionante, al
señalar que aún para los exámenes médicos, el pago de las facturas, el
transporte y en ocasiones el suministro de comida, era necesaria una colecta
entre los conocidos y amigos. Ello deja ver otra vulneración grave a entidades
constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose
de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la
capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez,
equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de
terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la
autonomía.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-428931
Acción de tutela
instaurada por Marco Aurelio Castro Salgado contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela iniciada a través de apoderada por Marco Aurelio Castro
Salgado contra el Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Marco
Aurelio Castro Salgado, actuando a través de apoderado interpuso acción de
tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas y justas.
Los hechos de la
demanda son los siguientes:
- Laboró al
servicio de la empresa productora de Tejidos Única S.A. desde el 5 de julio de
1974, hasta el 28 de julio de 2000, según consta en la certificación[1] expedida por la citada
empresa. Mientras estuvo vinculado al Sistema General de Seguridad Social le
fue diagnosticada una enfermedad incurable denominada “esclerosis lateral
amiotrófica” a la cual sólo se le puede dar tratamiento paliativo.
Por lo anterior,
mediante oficio de 2 de mayo de 2000, la oficina de Medicina Laboral de
Pensiones del Seguro Social, le informó al señor Marco Aurelio Castro Salgado
que de acuerdo a su evaluación había perdido su capacidad laboral en un 63,20%,
porcentaje suficiente para ser declarado como persona inválida.
En consecuencia, el
11 de mayo de 2000, el señor Castro Salgado solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión por invalidez ante la entidad demandada, pero hasta la fecha de
iniciación de la presente acción (octubre 26 de 2000) no había sido resuelta.
Informó que el 31
de agosto de 2000, la empresa productora de Tejidos Única S.A., dió por
terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa, pues la
incapacidad generada por su enfermedad superó seis meses, sin embargo, el
demandante continuó cotizando como independiente en salud al Seguros Social a
pesar de su difícil situación económica y su estado de salud.
Solicita en
consecuencia, se ordene al Seguro Social que reconozca y pague la pensión por
invalidez a que tiene derecho, pues de ésta depende su subsistencia y la de su
familia.
Por su parte la entidad demandada, en oficio de 1° de
noviembre de 2000, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales,
informó que a la solicitud del señor Castro Salgado se le estaba dando trámite,
pero al efectuar la contabilización de las semanas cotizadas se presentaron
inconsistencias, que para solucionarse debían surtir un trámite en esa
Seccional y en las oficinas centrales en Bogotá, lo anterior les impidió
continuar con las etapas de sustanciación y liquidación, que permiten expedir
la resolución correspondiente.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Manizales, que en sentencia de 3 de noviembre de
2000, negó el amparo solicitado en cuanto al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, por considerar que no es el juez de tutela el competente
para reconocer derechos de rango legal, ni para sustituir los procesos
indicados para ello. Concedió la protección al derecho de petición, y en
consecuencia ordenó al Gerente de Pensiones del Seguro Social que en el término
de 48 horas siguientes al mencionado fallo, procediera a resolver la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez formulada por el
demandante.
La anterior decisión fue impugnada por el
apoderado judicial del señor Castro Salgado argumentando lo siguiente: “si bien
es cierto que por regla general la acción de tutela no procede para el pago de
acreencias laborales, no es menos cierto que en situaciones extraordinarias,
resulta indispensable proteger y amparar el mínimo vital del trabajador, o
cuando se trate de personas a quienes les sea imposible, dada su condición,
conseguir otros recursos para subsistir dignamente”.
De la anterior impugnación conoció la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien apoyada en varias
sentencias de la Corte Constitucional mediante fallo de 15 de diciembre de
2000, decide revocar la sentencia de instancia y en su lugar conceder la tutela
impetrada por el señor Castro Salgado, para lo cual ordenó al Seguro Social
Seccional Caldas, otorgar la pensión por invalidez al demandante. Consideró el
fallador de segundo grado que:
“... dicha
prestación ostenta el carácter de derecho fundamental o esencial cuando su
titularidad se predica de las personas de la tercera edad, y cuando a esa
circunstancia se une otra, cual es la de ser un individuo disminuido
físicamente, pues la pensión de invalidez se torna en la única fuente de
ingresos con que cuenta para llevar una vida en condiciones dignas y justas.”
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Con el fin de verificar los supuestos de
hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, la Sala Séptima
de Revisión ordenó mediante auto de junio 28 de 2001, oficiar al Gerente de
Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, Seccional Caldas, para que
informara a la Sala si ya se había reconocido la pensión por invalidez al señor
Marco Aurelio Castro Salgado. Igualmente, dispuso oficiar a la apoderada del
accionante para que informara a esta Sala si al señor Castro Salgado ya le
había sido reconocida la pensión de invalidez y cuál era su actual estado de
salud.
La apoderada del accionante informó que
mediante resolución No. 066 de enero 19 de 2001, expedida por el Departamento
de Pensiones del Seguro Social, le fue concedida al demandante “la pensión por
invalidez de origen no común”. Los respectivos pagos de manera cumplida
empezaron a realizarse en el mes de marzo del presente año. Respecto al estado
de salud del señor Castro Salgado, anexó certificado expedido por el médico que
tiene a su cargo la salud del demandante, en el cual se lee:
“Cursa enfermedad neurológica
crónica, degenerativa, progresiva: ESCLEROSIS LATERAL AMITROFICA, de 18 meses
de evolución. Que en la fecha le compromete el MSI con pérdida del 100 % de la
función. MSD con pérdida de la función del 60%. Pierna derecha pérdida del 40
%. Dislalia. Dificultad respiratoria. Es persona incapacitada en 100% para
trabajar, dependiente en aproximadamente 70% para sus actividades cotidianas.
Requiere en forma permanente de medicamentos: Neurotín 300mg, 8 tabletas al
día”.
A su vez, el Jefe del Departamento de
Pensiones del Seguro Social, Seccional Caldas, se pronunció en los mismos
términos anteriores, anotando que al señor Castro Salgado le fue reconocida la
pensión por invalidez, mediante Resolución No. 066 de enero 19 de 2001.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez.
La
pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de
la Constitución (Arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya
característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[2].
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3]
ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede
adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa
e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la
indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar
por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la
integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus
limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además
de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el
derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la
mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar,
y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede
volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."[4]
Se
tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de
protección a través de tutela.[5] En el caso sub iudice
esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez
que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad
con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la
condición de disminuido físico plenamente probada en el expediente, la carencia
de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles
médicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a
esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por
conexidad.[6]
3. Caso concreto.
Ahora bien, lo que se discute en este
asunto es si le es permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una
pensión de invalidez. Ello para determinar si las decisiones de instancia que
aquí se revisan, estuvieron acordes o al margen de los cánones constitucionales
y de la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Para este caso concreto la
Corte considera:
- Es jurisprudencia reiterada de esta
Corporación que la protección al derecho a la seguridad social no conlleva
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de
tutela. Es la tutela un instrumento idóneo para solicitar el pago de una
pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva, pero
para el evento contrario, aquellas que aún no han sido reconocidas, el
particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración
con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la
obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
- Al Juez de tutela, ha dispuesto la
jurisprudencia, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues por una
parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos
de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento
y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de
la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal....”[7].
- Sin embargo, también es línea
jurisprudencial[8]
que en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial
establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del
derecho pensional[9]
o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia del perjuicio irremediable[10],
se hace viable el amparo tutelar y urgente para evitar la vulneración
irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se
resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial
ordinario.[11]
Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el análisis en sede de tutela
adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes
activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio
judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el mínimo vital
del accionante.[12]
En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir
un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental
a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente.
- En reconocidas sentencias de esta
Corporación, se ha procedido de esa manera ante casos en los que "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e
impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación"[13] hacen que deba
concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario,
ordenando el respectivo reconocimiento de la pensión de invalidez[14].
- Igualmente, en reciente fallo dispuso
la Corte Constitucional que cuando se trata de un derecho pensional dejado de reconocer, “son las condiciones específicas del prestatario, y no
la naturaleza de la prestación, lo que posibilita conceder o negar el amparo
constitucional”[15].
Bajo ese último planteamiento, es
menester anotar que el presente caso pocas dudas deja de la precaria, débil y
grave situación de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de
su cuadro clínico muestran su estado de la siguiente manera:
“ Enfermedad
degenerativa, incurable, progresiva de las neuronas, que son las células
estructurales del sistema nervioso, esta enfermedad es rápidamente disfuncional
o incapacitante, con sobrevida aproximada de dos años. Cuadro agravado por un
estado ansioso depresivo de difícil manejo tanto en el aspecto neurológico como
siquiátrico, en corto tiempo puede estar necesitando medidas de soporte
intensas para mantener su estado vital. Diagnóstico del Neurólogo tratante del
Instituto de Seguros Sociales.” (folio 8 del
expediente).
El concepto clínico del Centro de
Terapias Físicas Plaza 51, también ilustra el estado de salud del accionante a
25 de mayo de 2000:
“ Al paciente se le
diagnosticó una enfermedad degenerativa incurable que afecta al sistema
nervioso central en forma lenta y progresiva (esclerosis lateral amiotrófica)
razón por la cual el neurólogo recomendó realizar fisioterapia todos los días
desde el mes de noviembre de 1999, mostrando un deterioro notable tanto en
miembros superiores como inferiores, con mayor dificultad para realizar movimientos
de coordinación fina, como amarrarse los zapatos, abotonar la camisa, debido a
la paresia de los miembros superiores y a la atrofia de los músculos interóseos
de las manos, además de dificultad para actividades en las que requiere de
coordinación cruzada. A esto se suma una disminución de la fuerza muscular del
hemicuerpo izquierdo con aumento del tono y presencia de fasciculaciones en los
músculos de miembros superiores, tronco y miembros inferiores.
“Su postura cada
vez muestra más tendencia a la flexión, y su marcha una base de sustentación
más amplia como forma de compensar su deficiencia en el equilibrio. Cada vez se
hace más evidente la dificultad en la articulación de ciertas palabras, ya que
la parálisis comienza a afectar su lengua.”
Y culmina el informe anotando que: “el
paciente no debe exponerse a situaciones que le generen estrés o angustia, ya
esto se ve reflejado en aumento del tono, las fasciculaciones y el dolor
articular, esto sumando a su personalidad, se ve traducido en depresión, situación
de que debe ser evitada en una persona con una enfermedad que en pocos meses o
años lo llevará a la muerte por parálisis de sus músculos respiratorios”
Igualmente, su casi
nula capacidad económica se evidencia con las declaraciones de vecinos y demás
personas allegadas al accionante, al señalar que aún para los exámenes médicos,
el pago de las facturas, el transporte y en ocasiones el suministro de comida,
era necesaria una colecta entre los conocidos y amigos. Ello deja ver otra
vulneración grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad,
en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente
de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral,
negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su
bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete
seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta
Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado
cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la
posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le
permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.[16]
De este modo, la Sala reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un
derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo
urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta[17].
En consecuencia, lo procedente en este caso es confirmar la decisión de segunda
instancia, que además de estar acorde con los dictados constitucionales,
mantuvo la jurisprudencia de esta Corporación en materia de seguridad social y
utilización del mecanismo de la tutela en casos excepcionales.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, proferida el 15 de diciembre
de 2000.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 156 del
expediente de tutela
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz y T-143 de 1998,
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Al respecto pueden
consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de
1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara
[5] Cfr. sentencia
T-143 de 1998
[6] En el mismo
sentido, la sentencia T-799 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia T-038 de
1997
[8] Ver sentencias
T-301, T-582 y T-637 de 1998, y T-074 1999, entre otras.
[9] T-842 de 199 ordena
el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
[10] Ver la Sentencia
T-001 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] T-327 de 1998
ordena cancelar la pensión de vejez “ aquí declarada”.
[12] T-378 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, ordena el reconocimiento de una pensión de
sobreviviente.
[13] Corte
Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[14] (Cfr. Sentencias T-143
de 1998 y T-553 de 1998)
[15] T-189 de 2000,
Álvaro Tafur Galvis.
[16] T-378 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] T-143 de 1998, T-417 de
1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.