T-888-00
Sentencia T-888/00
Sentencia T-888/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
de salarios atrasados
Referencia:
expediente T-304102
Procedencia: Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barranquilla.
Actores: Vilma
Lozano de Rubio y otros contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaria
de Hacienda Distrital y el Personero.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº T-300713
interpuesta por Vilma Lozano de Rubio, Mónica Cuello Chirino, Jorge Eliécer
Pichón López, Nelly Rúa Marín, Jaime Gutiérrez Villa, Neguia Esther Cure
Flores, Patricia Alvarez, Jhonny de Jesús Molina Theran, Jaime Suarez Galan,
Anays del Carmen Jiménez Guzmán, Carmen Graciela Garcia Garcia, Felicita del
Socorro Sandoval, María yolanda Neira Neira , Fernando Ernesto Hernandez Borja,
Sidalia Mercedes Suarez Suarez, Ubaldina Diaz Romero, Alicia Ripoll Barraza,
Maria Villamil Suarez, Carmen Caballero Creco, Manuel Salvador Munive De La
Hoz, Inés Leonor Duarte Luna y Javier Montealegre Ortiz, en contra del Alcalde
Distrital de Barranquilla, Bernardo Hoyos Montoya, la Secretaria de Hacienda
Distrital Sandra Naranjo, y el Personero Distrital Alvaro Andrade Paz.
I- ANTECEDENTES.
1. El 24 de noviembre de 1999, los
peticionarios presentan acción de tutela por cuanto son servidores de la
personería Distrital y en esa fecha no les habían sido cancelados los salarios
correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y el mes de
noviembre de ese año. Tampoco les habían pagado las primas de servicio, y desde
hace más de treinta meses no les han hecho los aportes correspondientes al
sistema de seguridad social, como tampoco al fondo de pensiones y cesantías.
Igualmente argumentan que les adeudan vacaciones reconocidas legalmente desde
hace más de seis meses.
Los actores indican que el salario que
devengan de la Personería Distrital es el único ingreso del cual dependen
tanto ellos como sus familias para la alimentación completa, pensiones
escolares, pago de vivienda, servicios públicos domiciliarios y créditos, por
lo cual, al no recibir esos dineros ven afectadas las condiciones de vivir
dignamente, su subsistencia y su desarrollo material y cultural, así como el de
sus familias.
Además, los demandantes argumenta que a los
empleados del nivel central del distrito de Barranquilla ya le han sido
cancelados todos los salarios y primas causadas a la fecha, lo cual ha
provocado un trato discriminatorio y desigual para con los servidores de la
Personería, ya que el alcalde ha cesado en sus obligaciones de hacer los giros
oportunos a este ente de control, “lesionando no solamente los derechos e
intereses de los servidores que ahí trabajan, sino también de la ciudadanía en
general al perturbar el normal funcionamiento de la Personería Distrital”.
Por todo lo anterior, los peticionarios
consideran que las autoridades demandadas han violado su derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas y los ha sometido a ellos y a sus familias “a un
estado de necesidad que desconoce los mínimos derechos”, pues para ellos el
salario “se convierte en un recurso vital”. Por ello solicitan que el juez de
tutela ordene al Personero Distrital de Barranquilla, en su calidad de
nominador, al Alcalde del Distrito de Barranquilla, como ordenador del gasto y
ejecutor del presupuesto, y a la Secretaría de Hacienda, que es la encargada de
ordenar y ejecutar los giros de las transferencias para el pago de salarios,
“que se cancelen nuestros salarios pendientes”, así como las primas de
servicios y las vacaciones, y que se consignen los aportes respectivos al
sistema de seguridad social.
Para sustentar sus afirmaciones, los
peticionarios adjuntan copias de varios acuerdos relacionados con los procesos
presupuestales en esa ciudad, así como copia de las resoluciones por medio de
las cuales les han sido reconocidas sus vacaciones.
2- El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la presente tutela, la admitió
y decidió oficiar al Alcalde Distrital de Barranquilla, a la Secretaria de
Hacienda, y al Personero Distrital, para que respondieran sobre los hechos y
pretensiones planteados por los actores.
2.1. La Secretaría de Hacienda se opuso a
las pretensiones de los demandantes, para lo cual comenzó por indicar que “la
personería es un ente de control que tiene personería jurídica, administrativa
y financiera, lo cual significa que los servidores públicos que prestan sus
servicios a dicha entidad no tienen ninguna relación laboral ni contractual con
la Alcaldía Distrital de Barranquilla ni con sus entidades descentralizadas”.
Por ello, según su parecer, los actores no pueden “reclamar al alcalde de
Barranquilla ni a la Secretaría de Hacienda el pago de salarios, prestaciones
sociales”. Además, precisa la entidad accionada, el distrito ha cumplido “con
el giro de las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de
funcionamiento el cual incluye el pago de nómina y otras prestaciones sociales,
por un valor de $3.256.082.205.00. equivalente al 70% del Presupuesto Global
que el distrito le asignó a la Personería para la vigencia fiscal 99 por valor
de $4.674.786.498.00, para gastos de funcionamiento”. Igualmente señala la
Secretaria de Hacienda que dentro de esa partida, “se le asignó para servicios
personales, la suma de $3.599.357.498.00, suma ésta que incluye los Rubros para
el pago de servicios personales asociados a la nómina (sueldos, vacaciones,
primas de vacaciones, etc.), servicios personales indirectos, contribuciones
inherentes a la nómina al sector privado y contribuciones inherentes al sector
público (salud, pensiones, ARP, Caja de Compensación Familiar, etc.) Decreto
568 de 1996, artículo 16”. Por todo ello considera que no ha existido ninguna
discriminación por el hecho de que a los empleados de la alcaldía se les pague
oportunamente y a los de la Personería no, pues la Personería es un ente
independiente de la Alcaldía y “el señor Personero es ordenador de gastos en su
dependencia”.
De otro lado, según la Secretaria de
Hacienda, los actores no han aportado pruebas que corroboren los hechos
afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acción, “el demandante
debe probar que se esta afectando el mínimo vital, no basta, por tanto, la
simple afirmación o enunciación de unos hechos”, como lo hacen los demandantes.
En relación con los aportes de seguridad
social, la Secretaría de Hacienda argumenta que le informó a la Personería que
le habían girado las sumas correspondientes para tal efecto, para lo cual anexa
una comunicación dirigida al ente de control, que literalmente dice:
“Habida cuenta
que existe un fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, sala de Decisión Civil-Familia, donde a
fecha 12 de octubre del presente año, se ordena que en el término de al señor
Alcalde y a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla a efectuar
las transferencias necesarias y suficientes para la Personería Distrital pague los
salarios pendientes. Le estamos comunicando que esta Secretaría ha realizado un
giro con cargo a las transferencias de la Personería Distrital para el pago de
nóminas exclusivamente por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L
(300.000.000.oo), las cuales se hacen basados en la ejecución presupuestal de
ingresos efectivos, es decir lo que efectivamente ha ingresado en las arcas del
Distrito y se deben aplicar para la ejecución presupuestal del P.A.C. de gasto
de 1999.
Como el ente que
usted dirige, tiene autonomía administrativa y financiera limitada por los
acuerdos 012 y 017 de 1998, debo enfatizar que lo que corresponde al pago de la
Seguridad Social se torna jurídicamente imposible realizarlos, debido a que
estos acuerdos no regularon procedimientos algunos para su aplicación, razón
por la cual, el señor Alcalde del Distrito presentó al Concejo Distrital el
Proyecto de Acuerdo "Por medio de la cual se establecen unos créditos y
contracréditos y se autoriza al señor Alcalde", (este Proyecto de Acuerdo
fue presentado mediante oficio del 29 de octubre del presente año en la
Secretaría del Concejo Distrital.”
2.2. Por su parte, en representación de la
Personería Distrital, el Personero Delegado en Asuntos Jurisdiccionales, envió
al juez de tutela dos comunicaciones. En la primera se opone a los argumentos
de la Secretaria de Hacienda y señala que la Personería “es un ente de control”
y “no tiene personería jurídica” ya que quien tiene personería jurídica “es la
Entidad Territorial de Barranquilla”. Según su parecer, además, al parecer la
Personería tiene “autonomía administrativa y financiera lo cual significa que
el personero Distrital, presenta Proyecto de Acuerdo al Concejo Distrital,
estableciendo conceptos de gastos de funcionamiento, servicios personales,
gastos generales, dentro de esta institución del Ministerio Público y una vez
aprobados es el ordenador del gasto y no el Alcalde Distrital”. Sin embargo,
precisa, “en la práctica esta autonomía administrativa y Financiera no existe
dado que la administración central a través de la Secretaría de Hacienda no
efectúa el giro de las transferencias en forma oportuna (dentro de los primeros
cinco (5) días de cada mes) y menos en forma integral es decir debe girar una
Doceava parte mensual del presupuesto aprobado, pero esto nunca lo ha
efectuado”.
En el segundo escrito, el Personero
Delegado en Asuntos Jurisdiccionales se pronuncia sobre las afirmaciones y
pretensiones de los actores y señala específicamente que es cierto que “son
empleados de la Personería Distrital de Barranquilla, como lo es también el
atraso del pago de sus salarios y demás prestaciones económicas mencionadas en
dicha acción”, así como la falta de pago de sus vacaciones. Finalmente, en
relación con las otras afirmaciones de los peticionarios, el Personero Delegado
señala específicamente:
“Sí es cierto los
atrasos en el pago especialmente de salario, se venían haciendo con intervalos
de 30 hasta 40 días, lo cuál se agravó por el no giro oportuno de la transferencias
correspondientes al Presupuesto de la Personería Distrital, por parte del señor
Alcalde Distrital de Barranquilla, como ejemplo igual al de los accionantes
demuestro la fecha y el valor del giro, de las transferencias correspondientes
al pago de salarios de los meses de noviembre, diciembre, primas de navidad y
bonificaciones de 1998.
(….)
También es cierto
que desde el año 1995, la Administración Central del Distrito de Barranquilla,
en cabeza del señor Alcalde Distrital, no ha ordenado el giro de los aportes de
salud, pensión y parafiscales correspondientes a la entidad que yo represento,
así lo ordena el Acuerdo Nº 012 de 1998.
(…)
Sí es cierto a
los accionantes como a los demás funcionarios de la Personería Distrital, se
les canceló el mes de junio el día 3 de agosto de 1999, porque el giro para
dicho pago se efectuó el día 30 de julio de 1999.
Es así como se le
ha venido cancelando a éstos empleados por el giro inoportuno e incompleto que
ha efectuado el señor Alcalde Distrital de Barranquilla durante todo su
gobierno, prueba de ello aporto relación de giros efectuados a la Fiduciaria la
Previsora año 1999.
En la actualidad
la Administración Distrital en cabeza del señor Alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA,
ha ordenado el giro de transferencia dentro del Presupuesto de este año la suma
de $2.650.000,oo.
El señor Alcalde
Distrital de Barranquilla, para el mes de marzo del presente año giró las
transferencias para el pago de salarios de los meses de noviembre, diciembre,
primas y bonificaciones de 1998, incluyendo esta transferencia como partida
dentro del presupuesto de 1999, siendo que esta transferencia hace parte del
presupuesto de 1998.
Así es Honorable
Magistrado, la Administración Distrital está incumpliendo con el giro de las
transferencias correspondientes al Presupuesto establecido, para la Personería
Distrital Barranquilla para la Vigencia del presente año, debiéndonos a la
fecha $3.100.000.000,oo porque ya hay que incluir el mes de Noviembre, puesto
que lo ordenado en los acuerdos es que las transferencias deben girarse los
primeros cinco (5) días de cada mes.”
Sentencia objeto de revisión.
4- En sentencia del 9º de diciembre de
2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla decidió negar la
tutela solicitada pues consideró que ésta “no procede, frente a pretensiones de
carácter laboral, sino de manera excepcional”, ya que “en el orden jurídico
existen medios de defensa judicial para solucionar esa clase de conflictos”.
Por ello, la tutela es viable “sólo ante casos de extrema gravedad y urgencia,
en los que sea inminente la amenaza del mínimo vital del afectado para evitar
así la causación de un perjuicio irremediable”. Según el juez, “los accionantes
no acreditaron la afectación del mínimo vital, pues al respecto no se adosó prueba
alguna”, por lo cual la tutela es improcedente “ya que no es suficiente la
simple manifestación del actor respecto a la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es
indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada”.
Por ende, señala la sentencia, el mecanismo idóneo para hacer efectivos esos
créditos laborales es “el proceso ejecutivo”, que tiene “un marcado carácter
compulsivo para obtener el pago forzado de obligaciones insatisfechas”.
Según la sentencia, tampoco existe
violación de los derechos a la salud o al reconocimiento de pensiones, “pues
no se cita un solo caso en que se haya negado atención en las E.PS. a algunos
de los accionantes o que habiendo cumplido los requisitos para pensión y
elevado la solicitud de reconocimiento, éste se haya omitido como consecuencia
de la situación fáctica mencionada”.
5- La anterior sentencia no fue impugnada,
y fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien la
seleccionó por medio de auto del tres de abril de 2000 de la Sala de Selección
Cuatro.
II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2. En el presente
expediente, los peticionarios solicitan el pago de deudas laborales por medio
de la acción de tutela, mientras que la sentencia revisada niega el amparo por
considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la
Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para
el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son
esenciales para dilucidar el presente asunto[1].
En forma esquemática,
los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los
siguientes:
a) El derecho de los
trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía
constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que
deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección
judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse
en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en
virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades
o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].
c) Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995).
d) En cuanto a la viabilidad de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en
mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se
está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras
"no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto,
si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos
que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede
prosperar.
e) Así mismo, en
principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede
proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h) En aquellos casos
en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para
declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en
que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995
de 1999).
i) El accionante debe
indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las
condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P.
art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k) La orden que
imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno
de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras
palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas
adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima semestral, según la SU-995/99
también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente
deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social,
consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la
decisión.
Con base en los anteriores criterios, entra
entonces la Corte a decidir el presente caso.
El caso concreto.
3. En el presente expediente, los
peticionarios señalan que la Personería Distrital de Barranquilla no les ha
cancelado sus salarios. Ahora bien, una reciente decisión de esta misma Sala de
Revisión, a saber la sentencia Nº T-621/ 2000, MP Alejandro Martínez, estudió
varios expedientes acumulados también por falta de pagos de salarios por ese
ente de control. En los apartes más pertinentes, esa sentencia señaló:
“En primer lugar
debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está
en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la
solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario);
luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda
decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se
revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera
en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se
trata de una persona que labora en un cargo determinado.
En segundo lugar,
para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos
concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los
puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al
menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en
verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia”.
Ahora bien, en el
presente proceso aparece probado que los peticionarios son servidores de la
Personería, por cuanto el Personero Delegado, al responder a sus afirmaciones, expresamente
lo reconoce. Igualmente, en esa misma comunicación, ese funcionario admite que
a esos peticionarios no les han sido pagados esos sueldos, ni las vacaciones,
ni se han realizado los aportes de seguridad social. Y finalmente, en su
escrito de tutela todos los peticionarios afirman, sin que esa aseveración haya
sido contradicha, que dependen de los pagos salariales para satisfacer sus
necesidades básicas, pues no tienen otros ingresos, por lo cual se ha visto
vulnerado su derecho de susbsistencia, que es otra forma de indicar que está
siendo afectado su mínimo vital. Por consiguiente, en el presente caso están
reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el
pago de salarios atrasados.
4- De otro lado, en
la citada sentencia Nº T-621
de 2000, MP Alejandro Martínez, la Corte indicó que no son de recibo los
argumentos de la Secretaría de Hacienda, según los cuales el Distrito de
Barranquilla no tiene por qué responder, ya que la Personería de Barranquilla
es autónoma y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la
administración central ni de la alcaldía y que se ha girado para ello. Esa
sentencia indicó que “se considera que el municipio es uno solo y que deben
colaborar armónicamente las autoridades (artículo 113 C.P.) Respecto a que se
ha girado plata a la Personería, ello es cierto pero no en la cantidad
requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personería, que no se han
pagado los salarios oportunamente”. Igualmente la Corte destacó en esa providencia:
“Otro aspecto que
surge nítido de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la
Personería y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es
objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir
investigaciones penales y disciplinarias como lo insinúan algunos de los
peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garantía de los derechos
fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre,
no sólo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcaldía y a la
Secretaría de Hacienda que giren el dinero correspondiente”.
5- Por todo lo anterior, la Corte revocará
la sentencia revisada y procederá a tutelar los derechos de los peticionarios,
para lo cual recurrirá a la misma orden impartida en la mencionada sentencia
T-621 de 2000.
III- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 9º
de diciembre de 2000 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, que
negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas de los peticionarios en el proceso de la
referencia Vilma Lozano de Rubio, Mónica Cuello Chirino, Jorge Eliécer Pichón
López, Nelly Rúa Marín, Jaime Gutiérrez Villa, Neguia Esther Cure Flores,
Patricia Alvarez, Jhonny de Jesús Molina Theran, Jaime Suarez Galan, Anays del
Carmen Jiménez Guzmán, Carmen Graciela Garcia Garcia, Felicita del Socorro
Sandoval, María yolanda Neira Neira , Fernando Ernesto Hernandez Borja, Sidalia
Mercedes Suarez Suarez, Ubaldina Diaz Romero, Alicia Ripoll Barraza, Maria
Villamil Suarez, Carmen Caballero Creco, Manuel Salvador Munive De La Hoz, Inés
Leonor Duarte Luna y Javier Montealegre Ortiz.
Segundo. ORDENAR lo
siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda
Distrital, si es que no lo han hecho, efectuarán las transferencias necesarias
y suficientes para que la Personería Distrital pague los salarios pendientes de
los accionantes y que comprenden los meses debidos y relacionados en las
respectivas peticiones, así como también la prima de servicio correspondiente
al mes de junio de 1999, y los aportes al sistema de seguridad social; y lo
correspondiente a las vacaciones no pagadas, todo ello en un término de 48
horas, siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida
presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del
mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para
lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante
no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los
accionantes.
Tercero: Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.