T-888-99
Sentencia
T-888/99
PENSION DE
INVALIDEZ-Finalidad/PENSION
DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva
directamente de la Constitución, con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya
característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables".
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que
este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango
de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente
relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales.
PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela respecto a negativa de
reconocimiento
PENSION DE INVALIDEZ-Revisión de negativa de reconocimiento a través de
valoración integral
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-237588
Acción de tutela
instaurada por Omaira Pachón Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Omaira Pachón Gómez contra
el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la
demandante que se encuentra vinculada al Instituto de Seguros Sociales en
calidad de cotizante independiente con más de quinientas (500) semanas de
cotizaciones, tiene 62 años de edad y labora de manera independiente en la
venta de confites en una caseta. Por remisión que hiciera el mismo Seguro
Social en agosto de 1996, la tutelante fue tratada por el Instituto Nacional de
Cancerología de un Carcinoma Escamocelular Queratinozante por medio de
radioterapia e intervenida quirúrgicamente de una lesión papupustular en el
labio inferior. Sin embargo, debido a la intensidad del tratamiento por
radioterapia al cual fue sometida, su condición física se ha visto menguada
ostensiblemente, considerando también su avanzada edad.
Acudió entonces al
Seguro Social en reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual le fue
negada por medicina laboral, quien dictaminó que su incapacidad laboral
correspondía tan sólo a un 43%, siendo necesario tener como mínimo una
incapacidad del 50% para que se pudiera dar un reconocimiento en tal sentido.
Antes de que la resolución fuera notificada, la demandante acudió nuevamente a
I.S.S., para que procedieran a realizarle una nueva valoración en la cual se
tuvieran en cuenta, no sólo las tablas de pérdida de capacidad laboral, sino
también su condición de persona de la tercera edad, anímicamente agotada por
padecer la enfermedad ya indicada y obligada a trabajar para subsistir, pues no
tiene familiar alguno que pueda asumir sus necesidades básicas. Sin embargo, no
ha recibido respuesta a tal petición. Visto lo anterior, considera violados sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la protección
especial de las personas de la tercera edad. Para ello, pide se ordene al
Instituto de los Seguros Sociales realizar una nueva valoración por medicina
laboral, examen que deberá ser integral, teniendo en cuenta para ello, aspectos
sicológicos, sociales y de edad.
2. Decisión que se revisa.
Mediante sentencia
del 7 de julio de 1999 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó la
tutela. Consideró que lo pretendido realmente por la actora es el
reconocimiento de una prestación mediante la valoración de unos elementos que
tenidos en cuenta permitirían que su pretensión prosperara, situación esta que
no se puede lograr por vía de tutela, pues, además de ser de carácter legal,
tiene otra vía judicial como es el procedimiento ordinario. Además, la acción
de tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando estos son de rango legal. En relación con el derecho de petición elevado
por la actora, resulta claro que esta tuvo una respuesta negativa mediante resolución
que le fue notificada, y en cuanto a la segunda petición, esta no aparece
probada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez.
La
pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de
la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica
fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[1].
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha
señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede
adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa
e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho
al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la
indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar
por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la
integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus
limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además
de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el
derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la
mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar,
y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede
volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."[3]
En
síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un
derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a
través de tutela.[4] Pues bien, en el caso sub iudice
esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez
que reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad
con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la
condición de disminuida física que dificulta el acceso al trabajo de la
actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la
necesidad de controles médicos, le permite a esta Sala concluir que se está en
presencia de un derecho fundamental por conexidad.[5]
Tiene razón el juez de instancia cuando
sostiene que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir
de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no
la acción de tutela. Pero no es menos cierto también que el debate adquiere
relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se
amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia
trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando
se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de
invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un
derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo
urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio[6].
Sin embargo, no
puede la Corte en este caso, darle curso a la solicitud de la actora para
ordenarle al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto ya
existe una negativa del Seguro Social en otorgarle dicha prestación. Según lo
tiene dispuesto la jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela
controvertir un acto administrativo revestido de fuerza de legalidad[7]. Pero vista sus
circunstancias particulares y teniendo en cuenta que la situación que afronta
compromete el derecho al mínimo vital, pues se enfrenta a un perjuicio
irremediable, dadas sus condiciones manifiestamente débiles, el juez
constitucional está legitimado para ordenarle al ISS que dentro de sus
competencias legales, realice otra valoración médica y nuevamente estudie la
solicitud de reconocimiento de la invalidez teniendo en cuenta la edad de la
demandante, su precaria condición de vida, la disminución real de su fuerza de
trabajo, y todos los restantes elementos sico-físicos que arrojen una
valoración integral de la paciente.
II. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. En
su lugar, CONCEDER la tutela por violación del derecho a la seguridad social en
conexidad con el derecho fundamental a la vida.
Segundo. ORDENAR
al I.S.S., Seccional Bogotá, que en el término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de esta decisión, tome las medidas necesarias para
que dentro de sus competencias legales, y previa valoración médica a la
demandante, revise nuevamente la solicitud de reconocimiento de la invalidez,
teniendo en cuenta la edad de la demandante, el diagnóstico de la enfermedad
que la aqueja y su imposibilidad para trabajar. Todo lo anterior, con el fin de
que se lleve a cabo una valoración integral de las condiciones sico-físicas de
la señora OMAYRA PACHON SÁNCHEZ.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese, la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.
Fabio Morón Díaz
[2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las
sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de
1995, T-627 de 1997.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando
Herrera Vergara
[4] Cfr. sentencia T- 143 de 1998
[5] En el mismo sentido, la sentencia T- 799 de 1999, M.
P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[6] T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T- 762
de 1998
[7] T-274 de 1997. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.