T-887-14
Sentencia
T-887/14
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación
sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
Esta Corporación ha
interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto
de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los
siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva
frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del
accionante en la interposición de la nueva tutela.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN
SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia
SU.1073/12/DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE
PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13
La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió las
sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Por medio de estos fallos se
consolidó una doctrina constitucional respecto de la indexación de la primera
mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de
1991 y, lo que es más importante, se unificó la jurisprudencia relativa a la
forma en que los jueces ordinarios y constitucionales debían resolver ese tipo
de controversias.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional
que no pueden ser desconocidos
La doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente
que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la
protección del poder adquisitivo de sus pensiones, y que esto incluye, por
supuesto, a las personas que causaron su pensión con anterioridad a la
Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Todos los beneficiarios del
sistema pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del
fenómeno inflacionario, incluso quienes causaron su derecho antes del nuevo
orden constitucional. En desarrollo del principio de universalidad que irradia
al sistema de seguridad social, no es viable efectuar distinciones
injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se
perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que
producen efectos bajo el marco constitucional actual. Además, en virtud de los
principios de equidad y favorabilidad en materia pensional, ante la duda de si
procede o no la actualización monetaria, el operador debe aplicar aquella
interpretación más beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de
asuntos “(…) la solución más favorable es el mantenimiento del valor
económico de la mesada pensional.”
DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se incurre cuando una autoridad judicial niega injustificadamente
la indexación del salario base de liquidación
En materia de indexación de la primera mesada pensional, la
Corte Constitucional ha establecido en diferentes oportunidades que cuando una
autoridad judicial niega ese derecho alegando el carácter preconstitucional de
la prestación, se incurre en un defecto por violación directa de la Carta
Política.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración al incurrirse en un
defecto por violación directa de la Constitución, al negar indexación del
salario base de liquidación argumentando que se causó antes de la Constitución
de 1991
Referencia: T-4434259 y T-4439182
(Expedientes acumulados)
Expediente T-4434259. Acción de tutela
presentada por Abel González Lozano contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA.
Expediente T-4439182. Acción de tutela
presentada por Rafael Martínez de la Ossa contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena y el Banco Popular SA.
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil
catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el cinco (5) de
mayo de dos mil catorce (2014), en única instancia, por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la acción impetrada por Abel González Lozano
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA; y
(ii) el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en primera
instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el doce (12)
de junio de dos mil catorce (2014), en segunda instancia, por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por Rafael Martínez de la
Ossa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Banco
Popular SA.[1]
I.
ANTECEDENTES
Abel
González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa, quienes tienen ochenta y uno (81)
y ochenta (80) años de edad, respectivamente, presentaron tutela contra diversas
autoridades judiciales, porque consideran que con sus decisiones dentro de los
procesos ordinarios laborales instaurados en procura de la indexación de la
primera mesada pensional les vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y la seguridad social. En su concepto, las autoridades
demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución al
negarles la actualización monetaria de sus pensiones argumentando que las
mismas se causaron antes de la Carta Política de 1991, pues reiterada
jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los pensionados son titulares
del derecho a la indexación sin que al respecto puedan hacerse distinciones de
tiempo y modo.
A
continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada
caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de
revisión.
1. Caso de Abel González Lozano.
Expediente T-4434259
Narración de los hechos y argumentos
jurídicos presentados en la demanda
1.1. Ecopetrol SA le reconoció al señor
Abel González Lozano una pensión de jubilación el veintidós (22) de febrero de
mil novecientos ochenta y tres (1983), según lo dispuesto en el “Plan 70
convencional” y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.[2]
Dicha prestación le fue otorgada desde veintitrés (23) de enero de mil
novecientos ochenta y tres (1983) por un valor de doce mil ciento diecisiete
pesos ($12.117), correspondiente al 75% del salario base percibido en el último
año de servicios, esto es, entre primero (1º) de diciembre de mil novecientos
setenta y siete (1977) y primero (1º) de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho (1978).[3]
1.2. El accionante consideró que su
salario base de liquidación no fue indexado, por lo que acudió a la justicia
ordinaria laboral en defensa de sus derechos. En su demandada alegó que el
reconocimiento pensional supuso una grave lesión a sus intereses, porque en mil
novecientos ochenta y tres (1983) le comenzaron a pagar una mesada liquidada
con base en un promedio de salarios de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Explicó que el valor de su pensión perdió poder adquisitivo durante ese período
de cinco (5) años debido al fenómeno inflacionario, y que en la actualidad
debería recibir una suma más alta. Manifestó que al momento de su retiro el 75%
de sus ingresos equivalían a 4.6 SMML de la época,[4]
y que en el año mil novecientos ochenta y tres (1983) le otorgaron una mesada
por un valor de 1.3 SMML,[5]
situación que, a su juicio, demuestra la pérdida de poder adquisitivo de su
pensión.[6]
1.3. El Juzgado Único Laboral del
Circuito de Barrancabermeja estudió en primera instancia el proceso ordinario
y, mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010),
resolvió “declarar que Abel González Lozano tiene derecho a que Ecopetrol SA
le liquide y pague su pensión teniendo en cuenta en su primera mesada las
ganancias probadas del último año de servicio pero indexadas.” Argumentó
que la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la actualización
monetaria de las pensiones recurrentemente,[7] y que en ese
sentido Ecopetrol SA no podía liquidar la primera mesada con base en un “salario
devaluado, deficitario e irreal”, pues dicha actuación sería inequitativa
en tanto le cargarían al trabajador todo el impacto negativo del fenómeno
inflacionario.
1.4. Ese fallo fue apelado por la parte
demandada, y su estudio correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior
de Bucaramanga, Sala Laboral. Dicha autoridad, mediante sentencia del primero
(1º) de septiembre de dos mil diez (2010), decidió “revocar la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, […] para en su lugar absolver a la demandada de actualizar el
ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor.” Sostuvo
que en este caso no había lugar al reconocimiento de la indexación, porque “el
derecho del actor se caus[ó] a partir del 23 de enero de 1983, cuando no
existía norma legal o supralegal que autorizara la indexación del ingreso base
de liquidación.” Reiteró, entonces, que la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia era clara en señalar que la protección
al poder adquisitivo solo se predica “de las pensiones causadas a partir de
la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron
con anterioridad.”
1.5. El actor no presentó el recurso
extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, porque,
a su juicio, el mismo “no era idóneo para resolver este tipo de
controversias en razón a la tesis contraria y desfavorable de la Corte Suprema
de Justicia, Sala Laboral, respecto del derecho a la indexación de la primera
mesada pensional de prestaciones causadas antes de 1991.”
1.6. Inconforme con los fallos
referenciados, el accionante presentó dos (2) acciones de tutela en procura de
la indexación de su primera mesada pensional. (i) La primera de ellas fue
presentada en el año dos mil once (2011), y en primera y segunda instancia fue
declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Penal,
respectivamente, bajo el argumento de que incumplía el requisito de
subsidiariedad en tanto no presentó el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia del Tribunal.[8]
(ii) La segunda tutela fue presentada en el año dos mil trece (2013) ante la
Corte Suprema de Justicia, pero, en esta oportunidad, se rechazó la demanda “por
temeridad en el ejercicio de la acción”.[9]
1.7. Dado que la administración de
justicia no accedió a su pretensión de indexación, el actor optó por presentar
una tercera tutela, la cual ahora es objeto de revisión por la Corte
Constitucional. Allí manifiesta que tiene derecho a la actualización pretendida
porque la Carta Política protege el poder adquisitivo de todas las prestaciones
sin discriminación alguna, y que las autoridades judiciales que resolvieron el
proceso laboral ordinario no podían desconocer dicho mandato sin violar su
derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide que se dejen sin
efecto tales providencias y se ordene a Ecopetrol SA indexar el salario base de
liquidación.
1.8. De otra parte, señala que la tutela
no es temeraria aun cuando acudió en dos (2) oportunidades previas a la
jurisdicción constitucional en procura de la indexación, pues las autoridades
que resolvieron esas solicitudes desconocieron el precedente pacífico de la Corte
Constitucional relativo a la universalidad del derecho a la actualización monetaria
de las pensiones. Explica que “la presente acción de tutela no pretende
incurrir en error al juez constitucional, ni en temeridad en acción de tutela,
sino más bien indicarle que el derecho a la indexación a la primera mesada
pensional [se reconoce] sin distinción alguna a todos los pensionados, tanto
para pensiones causadas antes de la Constitución de 1991 como posteriores”.
Y que en su caso es imperiosa la intervención de juez de tutela para
garantizarle el derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta además que es una
persona de ochenta y un (81) años de edad[10] que tiene
una desventaja notable para participar en el mercado de trabajo.
Intervención de las entidades demandadas
1.9. El Juzgado Único Laboral del
Circuito de Barrancabermeja fue vinculado al proceso por el juez de primera
instancia,[11]
una vez vencido el término de traslado de la demanda no allegó comunicación
alguna.
1.10. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga intervino en el proceso para solicitar que se declarara
improcedente la acción constitucional, porque, a su juicio, la misma es
temeraria en tanto previamente se habían presentado otras dos (2) acciones con
identidad de sujetos, objeto y causa.
1.11. Ecopetrol SA solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela porque, en su concepto, (i) no se
cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el actor no interpuso recurso de
casación contra la sentencia del Tribunal, (ii) no está demostrado un perjuicio
irremediable que haga urgente e imperiosa la intervención del juez de tutela, y
(iii) la solicitud es temeraria en tanto se presentaron dos (2) acciones
constitucionales previas con identidad de objetos y sujetos. Así mismo, señaló
que de todas formas debía negarse el amparo de los derechos fundamentales,
porque reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece la
imposibilidad de indexar la primera mesada de pensiones causadas antes de la
Constitución Política de 1991, habida cuenta de que no existía alguna regla de
derecho que lo permitiera.
De la sentencia objeto de revisión
1.12. La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia del
cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). A su juicio, “al actor le está
vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la
providencia que ha cuestionado ya al menos dos veces por esta vía. Se afirma lo
anterior, por cuanto a los jueces no les está permitido conocer de este
mecanismo cuando la misma es promovida con temeridad, esto es, cuando aquella
sea presentada ante varios jueces o tribunales”, por lo que desestimó el
amparo de los derechos fundamentales. Esta sentencia no fue apelada.
2. Caso de Rafael Martínez de la Ossa.
Expediente T-4439182
Narración de los hechos y argumentos
jurídicos presentados en la demanda
2.1. El Banco Popular SA le reconoció al
señor Rafael Martínez de la Ossa una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución
No. 077 de mil novecientos ochenta y nueve (1989).[12]
La prestación le fue otorgada a partir del once (11) de agosto de mil
novecientos ochenta y nueve (1989) por la suma de treinta y cuatro mil
setecientos setenta pesos ($34.770) o 1.05 SMML de la época, equivalentes al
75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto
es, entre noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil
novecientos ochenta y uno (1981).[13]
2.2. Posteriormente, el Instituto de
Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante resolución No. 3407 de 1995,
reconoció a favor del accionante una pensión de vejez por la suma de 1 SMML a
partir del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
fecha en la cual cumplió sesenta (60) años de edad. En virtud de ello surgió la
figura de la compartibilidad pensional[14] y, en
consecuencia, entre el ISS (hoy Colpensiones) y el Banco Popular SA comenzaron
a pagarle conjuntamente al actor su pensión de vejez. El primero, en un monto
correspondiente a lo cotizado al sistema general de pensiones (1 SMML), y el
segundo, por el saldo de la pensión inicial no cubierto por el ISS (0.05 SMML).[15]
2.3. El accionante estimó que el ingreso
base de liquidación de la pensión reconocida por el Banco Popular SA no fue
indexado, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de
sus derechos. En su demanda explicó que el Banco demandado liquidó su
prestación en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) con base en
salarios desactualizados del año mil novecientos ochenta y uno (1981), y que
durante esos ocho (8) años su mesada perdió poder adquisitivo debido a la
variación de precios al consumidor. Sostuvo que esa situación le generó un
grave perjuicio económico, pues le reconocieron una pensión por un valor
equivalente a 1.05 SMML, a pesar de que al momento de su retiro (año 1981) el
75% de sus ingresos equivalían a 6.1 SMML de la época.[16]
2.4. El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena conoció en primera instancia de la demanda ordinaria. En
sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), dicha autoridad
decidió absolver al Banco Popular SA de las pretensiones de la demanda. A su
juicio, el actor no tenía derecho a la actualización de su mesada pensional
porque su prestación se había causado antes de que entrara en vigencia la
Constitución Política de 1991, y ese cuerpo normativo era el que había creado
el derecho a la indexación.
2.5. Ese fallo fue apelado por la parte
demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior
de Cartagena, Sala Laboral. Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos
mil nueve (2009), la Corporación confirmó la decisión e indicó que el actor no
era titular del derecho a la indexación, pues la fecha de reconocimiento
pensional “antecede a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por
tanto no le es aplicable la indexación de carácter supralegal que tiene como
base la nueva Carta Constitucional.”
2.6. El accionante no presentó recurso
extraordinario de casación porque, en su criterio, el mismo “era ineficaz si
se trataba de alcanzar el derecho constitucional a la indexación pensional, si
la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la actual Carta
Política.”
2.7. Inconforme con las determinaciones
adoptadas en el proceso ordinario, el accionante presentó una acción de tutela
en el año dos mil once (2011). En sentencia de primera instancia del trece (13)
de octubre de dos mil once (2011), la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente el amparo porque no se cumplían con los
presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. En fallo de segunda instancia del
diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la sentencia precedente bajo los mismos
argumentos.
2.8. Dado que aún no le era reconocido
el derecho a la indexación, el actor decidió presentar una nueva acción de
tutela, la cual ahora es objeto de revisión por la Corte. En ella manifiesta
que tiene derecho a la actualización monetaria referida porque, (i)
efectivamente el salario base de liquidación de su pensión perdió poder
adquisitivo entre el momento que se retiró de la empresa (1981) y la fecha de
reconocimiento de la prestación (1989); y (ii) reiterada jurisprudencia
constitucional ha establecido que el derecho a la indexación es predicable de
todos los ciudadanos, sin que puedan hacerse diferenciaciones relativas al
tiempo y el modo del reconocimiento. Por tanto, pretende que se dejen sin
efecto las sentencias ordinarias referenciadas y se ordene al Banco Popular
actualizar el valor de sus mesadas.
2.9. Así mismo, indicó que está
facultado para acudir otra vez al amparo constitucional “en consideración a
los nuevos pronunciamientos que la H. Corte Constitucional emitió en Sala Plena
y en forma de sentencia de unificación”, haciendo referencia a las
sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Y que la ausencia de la indexación
lo tiene sometido a un estado de precariedad económica, aunado al hecho de que
tiene ochenta (80) años de edad[17]
y tiene dificultades para procurarse recursos económicos.
Intervención de las entidades demandadas
2.10. El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena fue notificado de la acción de tutela de la referencia.
En el término concedido para contestar, guardó silencio.
2.11. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena, al igual que el Juzgado de primera instancia del proceso
ordinario, se abstuvo de intervenir en el proceso de tutela.
2.12. El Banco Popular SA solicitó que
se declarara improcedente la acción de tutela. A su juicio, no se cumplen a
cabalidad los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, pues el actor no presentó recurso de casación contra
la sentencia del Tribunal ni cumplió con el requisito de inmediatez, ya que
dejó transcurrir más de cinco (5) años entre el hecho que considera vulnerador
de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional.
2.13. Colpensiones EICE, por su parte,
se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en el trámite.
De las sentencias objeto de revisión
2.14. En primera instancia, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de
tutela presentada por Rafael Martínez de la Ossa. En sentencia del veintitrés
(23) de abril de dos mil catorce (2014), sostuvo que el peticionario no agotó
todos los medios eficaces para la defensa de sus derechos, en especial el
recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumplía con el presupuesto
de subsidiariedad en tutela.
2.15. La sentencia fue impugnada por el
accionante. Pero, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó mediante
fallo del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), esgrimiendo para ello
los mismos argumentos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa. No hay temeridad ni cosa juzgada constitucional en los asuntos
bajo revisión
Los señores Abel González Lozano y
Rafael Martínez de la Ossa, antes de presentar las tutelas objeto de estudio,
interpusieron otras solicitudes de amparo pretendiendo la indexación de sus salarios
base de liquidación, las cuales fueron denegadas. El primero presentó dos (2) acciones
previas, y el segundo una (1). Inclusive en una de las decisiones de instancia
que ahora se revisan, uno de los jueces de tutela declaró improcedente el
amparo tras considerar que existían identidad de sujetos, objetos y causas
respecto de otra tutela presentada con anterioridad. Surge entonces la pregunta
de si efectivamente las acciones impetradas por dichos peticionarios son
temerarias y desconocedoras de la cosa juzgada constitucional y, en
consecuencia, deben declararse improcedentes.
2.1. El artículo 38 del Decreto del 2591
de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas
sin justificación alguna constituye una actuación temeraria, sujeta a las
sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.[18] Los
ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95,
CP), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los
mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación
congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la
administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus
conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art. 228, CP). Pero además,
desconoce los principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad
jurídica, en tanto busca reabrir una controversia finiquitada por otra decisión
judicial previa que es definitiva e inmutable.
2.2. A partir de lo anterior, esta
Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad
respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se
reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación
razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v)
mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela.[19]
2.3. Si se llenan completamente los
anteriores presupuestos, el juez de tutela se enfrenta a una actuación
temeraria que desconoce la cosa juzgada constitucional y lesiona los principios
de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir
desfavorablemente las pretensiones, sino que además promoverá las sanciones
previstas para este tipo de actuaciones. Pero, si únicamente se llenan los
primeros tres requisitos, llamados de triple identidad, el juez se
enfrenta a un asunto respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no
temeridad, por lo que solo despachará desfavorablemente las solicitudes sin
imponer sanción alguna.[20]
2.4. Y es que si la temeridad es el
resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses
individuales en desmedro de la lealtad procesal y los derechos de los demás
ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la
persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el
juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las
motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la
justicia es un derecho fundamental y cualquier restricción en su ejercicio debe
ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los
particulares ante las autoridades públicas (art. 83, CP), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y
efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico.[21]
2.5. De otra parte, como se explicó,
incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas que cumplan con
la triple identidad conllevan a la improcedencia del segundo amparo,
como garantía de seguridad jurídica y coherencia en las respuestas que ofrece
la administración de justicia a los conflictos de intereses surtidos en el
pasado. No sería razonable admitir la presentación de una nueva tutela para
reabrir una controversia ya resuelta, si las partes procesales cuentan dentro
del trámite con mecanismos eficaces para oponerse a las decisiones que son
contrarias a sus intereses, como la impugnación y la posibilidad de acudir a la
Corte Constitucional en revisión, y si las personas confían a la administración
de justicia la solución definitiva de sus conflictos. La sentencia de última
instancia que no es seleccionada por la Corte para revisión, entonces, está
revestida por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y lo decidido en ella
no puede volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela.
2.6. En casos en que se reclama la
indexación del salario base de liquidación, el juicio sobre la cosa juzgada
constitucional entre dos tutelas sucesivas ha sido ampliamente desarrollado por
la jurisprudencia. Sobre la actualización monetaria de las mesadas pensionales
han confluido en la administración de justicia diversas interpretaciones de cuándo
procede o no tal derecho, y siempre ha surgido la cuestión de si personas que
les resolvieron negativamente sus solicitudes bajo una interpretación que
negaba la indexación referida pueden acudir nuevamente a la jurisdicción
constitucional en defensa de sus derechos, invocando para ello nueva jurisprudencia
que les es favorable.
2.7. En lo relevante para los casos bajo
análisis, la Corte ha sostenido que los ciudadanos pueden acudir nuevamente a
la acción de tutela en busca de la indexación de sus pensiones, sin incurrir en
temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional, cuando aparecen nuevas
circunstancias fácticas y jurídicas que modifican la situación inicial, como la
consagración de una doctrina constitucional respecto del asunto estudiado.[22]
La consolidación de una interpretación jurisprudencial puede “ser considerada un hecho nuevo frente
a anteriores acciones de tutela”[23] y, en ese
sentido, sirve de fundamento para que los interesados acudan nuevamente a la
jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos, bajo el entendido de
que no existe identidad fáctica entre las solicitudes porque el contexto
jurisprudencial es diferente.
2.7.1. Así por ejemplo, en la sentencia T-819 de 2009,[24] la Sala Octava de
Revisión aceptó la interposición de una segunda acción de tutela mediante la
cual se pretendía la indexación del salario base de liquidación, a pesar de que
previamente se había interpuesto una solicitud de amparo similar, porque dentro
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había ocurrido un cambio
jurisprudencial respecto de la fórmula para actualizar el valor monetario de
las pensiones. Allí se dijo que no había temeridad ni violación a la cosa
juzgada, porque “la jurisprudencia constitucional ha considerado que un
hecho nuevo puede consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en
la que se acepte para casos similares una determinada interpretación del
ordenamiento jurídico, [y que ello] habilita a los demandantes para introducir
una cuestión referida a la violación del derecho a la igualdad que no era
posible plantear con anterioridad.”
2.7.2. De
igual forma, en
la sentencia T-092 de 2013,[25]
la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de treinta y tres (33) personas que
reclamaron mediante dos (2) acciones sucesivas la indexación de su primera
mesada pensional contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. Allí se estableció que la presentación de la segunda
tutela no constituía una actuación temeraria que rompiera la fuerza de la cosa
juzgada constitucional, porque “los
accionantes, de buena fe, presentaron un motivo expresamente justificado, para
interponer nuevamente la acción de tutela, cual es la decisión que la Corte
Constitucional profirió con posterioridad a la presentación de las tutelas
anteriores”, haciendo
referencia a la sentencia SU-1073 de 2012.[26]
En esa sentencia se unificó la jurisprudencia constitucional sobre la
indexación de pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991 y se
consolidó una doctrina protectora del derecho fundamental a la conservación del
poder adquisitivo de las pensiones de todos los ciudadanos, por lo que, en ese
caso, tenía la virtualidad de cambiar el contexto jurídico en el cual fueron
presentadas las solicitudes de amparo.[27]
2.8. En
conclusión, puede afirmarse que (i) los ciudadanos tienen el deber de colaborar
con la buena administración de justicia evitando la interposición de tutelas
sucesivas por los mismos hechos y pretensiones; (ii) cuando se demuestra que la
duplicidad de acciones corresponde a una actuación de mala fe contraria al
principio de lealtad procesal, el juez constitucional está facultado para
denegar las pretensiones y promover las sanciones respectivas; (iii) si las
solicitudes de amparo son idénticas en lo relativo a los sujetos, hechos y
pretensiones, pero no concurre mala fe de la persona interesada, debe
únicamente declararse improcedente la respectiva acción; y (iv) en casos en los
cuales se busca la indexación de la primera mesada pensional, la consolidación
de una doctrina constitucional puede ser considerada un hecho nuevo
respecto de tutelas presentadas con anterioridad.
Bajo estas consideraciones, la Sala
examinará si las tutelas presentadas por Abel González Lozano y Rafael Martínez
de la Ossa son temerarias y vulneran la cosa juzgada constitucional.
2.9. Caso de Abel González Lozano
Abel González Lozano interpuso tres (3)
acciones de tutela sucesivas contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y
Ecopetrol SA, buscando la protección del poder adquisitivo de su mesada
pensional y el derecho al mínimo vital. La última de ellas es objeto de revisión
en esta oportunidad.
2.9.1. (Tutela uno) La primera fue
presentada en el año dos mil once (2011). En primera instancia, la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo mediante
sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), porque el
accionante no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la
sentencia del Tribunal demandado. En segunda instancia, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo precedente mediante sentencia del
siete (7) de abril de dos mil once (2011), bajo los mismos argumentos. Este
proceso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.[28]
2.9.2. (Tutela dos) La segunda fue
presentada en el año dos mil trece (2013). En primera instancia, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela en
sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), pues en su
concepto la solicitud era temeraria. En segunda instancia, mediante providencia
del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia declaró “la nulidad del auto emitido el 20 de agosto de
2013, a través del cual la Sala de Casación Laboral admitió a trámite la
demanda de tutela presentada por Abel González Lozano”, y en su lugar,
decidió “rechazar la demanda de amparo […] por temeridad en el ejercicio de
la acción”. El trámite no fue remitido a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, por cuanto no se emitió alguna decisión de fondo.
2.9.3. (Tutela tres) Luego de los
trámites referenciados, el accionante inició el proceso de tutela que ahora es
objeto de revisión por la Corte. En este caso, como se expuso en los
antecedentes, el juez de única instancia declaró improcedente el amparo en
sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) porque, en su
criterio, la solicitud era temeraria.
2.9.4. La Sala observa que entre las
tres acciones de tutela hay identidad de sujetos y pretensiones, pues en ellas
Abel González Lozano demanda al Tribunal Superior de Bucaramanga y a Ecopetrol
SA en procura de la indexación de su primera mesada pensional. Sin embargo, eso
no quiere decir que concurra una actuación temeraria o desconocedora de la cosa
juzgada constitucional, por las siguientes razones:
(i) Entre la tutela uno y la tutela tres
no hay identidad fáctica, pues en el medio surgió un hecho jurídico nuevo que
varió el contexto jurisprudencial en el cual fueron presentadas las
solicitudes. En efecto, luego de emitida la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), que
resolvió en segunda instancia el trámite iniciado por la tutela uno, la Sala
Plena de la Corte Constitucional profirió las sentencias SU-1073 de 2012 y
SU-131 de 2013. Por medio de estos fallos se consolidó una doctrina
constitucional respecto de la indexación de la primera mesada pensional de
prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991 y, lo que es
más importante, se unificó la jurisprudencia relativa a la forma en que los
jueces ordinarios y constitucionales debían resolver ese tipo de controversias.
Así entonces, el peticionario estaba facultado para acudir nuevamente a la
jurisdicción, toda vez que entre las tutelas uno y tres surgió un hecho nuevo
consistente en la configuración de una doctrina constitucional más
favorable a sus intereses, nacida de la interpretación del órgano competente
para determinar el alcance de los derechos fundamentales.
(ii) Ahora bien, aun cuando entre las
tutelas dos y tres no puede argumentarse lo mismo, por cuanto al momento en que
se presentaron la Corte Constitucional ya había proferido las sentencias
SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, y el contexto jurisprudencial era igual, la
Sala considera que el segundo trámite no debe ser tenido en cuenta para evaluar
la temeridad. En la tutela dos el juez de segunda instancia decretó la nulidad
del auto admisorio de la demanda y rechazó el trámite de la misma y, en
consecuencia, eliminó desde el punto de vista jurídico toda actuación del
peticionario tendiente a lograr la defensa de sus derechos fundamentales. Este segundo intento por parte del actor de
conseguir la protección no tuvo efectos jurídicos, y a partir del mismo la
jurisdicción constitucional no emitió algún pronunciamiento de fondo respecto
de las pretensiones de indexación de la primera mesada pensional. Por tanto,
esta decisión no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y no sería lógico
tomarla en cuenta para determinar la existencia o no de multiplicidad de
acciones.[29]
(iii) Al no existir identidad fáctica
entre las tutelas uno y tres, y la imposibilidad de que en el trámite de la
tutela dos se llegara a una decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada, puede
afirmarse que el actor tenía una justificación suficiente para acudir
nuevamente al amparo constitucional para la protección de sus derechos
fundamentales sin incurrir en temeridad, ni alterar los principios de seguridad
jurídica y confianza en la resolución definitiva de los conflictos de
intereses.
(iv) Esa conclusión se refuerza si se
tiene presente que ninguna de las decisiones judiciales mencionadas resolvió de
fondo la solicitud de indexación presentada por el actor, pues declararon
improcedente su trámite o lo rechazaron, y en la actualidad el peticionario
necesita de una respuesta definitiva por parte de la jurisdicción
constitucional respecto de sus derechos, habida cuenta de su avanzada edad (81
años)[30]
y la falta de recursos económicos para satisfacer plenamente sus necesidades
básicas de vida.
2.10. Caso de Rafael Martínez de la Ossa
Rafael Martínez de la Ossa interpuso dos
(2) acciones de tutela sucesivas reclamando ante Tribunal Superior de Cartagena
y el Banco Popular SA la indexación de su primera mesada pensional. La segunda
de ellas es objeto de revisión en esta oportunidad.
2.10.1. (Tutela uno) El accionante
presentó una solicitud de amparo en el año dos mil once (2011). En primera
instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente
la acción mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil once (2011),
bajo el entendido de que no se cumplía el presupuesto de inmediatez. En segunda
instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia
precedente en fallo del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), con
base en los mismos argumentos. Este proceso no fue seleccionado para revisión
por la Corte Constitucional.[31]
2.10.2. (Tutela dos) Posteriormente, el
actor presentó en abril de dos mil catorce (2014) la tutela que ahora es objeto
de revisión. De acuerdo a lo indicado en los antecedentes, en ambas instancias
fueron despachadas desfavorablemente sus pretensiones de indexación por cuanto
no agotó todos los medios eficaces para la defensa de sus derechos. Ninguno de
los jueces de instancia consideró que el accionante hubiera actuado con
temeridad, aun cuando él manifestó bajo la gravedad de juramento que
previamente interpuso “acción de tutela por algunos de los hechos que hoy
[expone] y contra los mismos sujetos que hoy se reseñan como accionados”.
2.10.3. En concepto de la Sala, los
jueces de instancia acertaron al no decretar la temeridad en el trámite de la
referencia, ni señalar que se alteraba la cosa juzgada constitucional, por las
siguientes razones:
(i) Al igual que en el caso precedente,
entre las tutelas uno y dos surgió un hecho jurídico nuevo que facultó al
accionante para procurar por segunda vez la defensa de sus derechos
fundamentales. La sentencia de segunda instancia mediante la cual se resolvió
la tutela uno fue proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012),
luego la Corte Constitucional emitió las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de
2013, y con base en ellas el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela
en abril del año dos mil catorce (2014). Como se puede observar, en el medio de
las dos solicitudes el máximo órgano de la jurisdicción constitucional unificó
y consolidó su jurisprudencia respecto del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de
1991 y, con ello, varió el contexto jurídico en el cual fueron interpuestas las
acciones del peticionario. En consecuencia, el caso resuelto con base en la
tutela uno no es idéntico al que ahora se examina en revisión, por
cuanto surgió un hecho jurídico nuevo que consolidó la interpretación
constitucional del derecho fundamental del accionante a la actualización de su
primera mesada pensional.
(ii) Pero además, en este asunto el
accionante no ha recibido una respuesta de fondo de la jurisdicción
constitucional sobre su pretensión de indexación de la primera mesada
pensional, y eso, aunado al hecho de que tiene ochenta (80) años de edad[32]
y percibe una pensión equivalente a 1.05 SMML, hace imperiosa la intervención
del juez de tutela para examinar si efectivamente sus derechos constitucionales
se vulneraron o están bajo amenaza.
2.11. En suma, la Sala Primera de
Revisión encuentra que no existe temeridad en las acciones de tutela
presentadas por los señores Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa. Por
ende, se plantearan los casos y el problema jurídico.
3.
Planteamiento del caso y problema jurídico
3.1.
Los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones judiciales
que, en el marco de los procesos ordinarios de la referencia, negaron la
indexación de los respectivos salarios base de liquidación. Consideran que
tales fallos incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución
al negarles la actualización monetaria de sus pensiones, bajo el argumento de
que fueron reconocidas antes de la Carta Política de 1991. Explican que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar que
inclusive las pensiones preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como
desarrollo de los mandatos superiores de protección al poder adquisitivo de las
pensiones y de igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP).
Por su parte, las autoridades demandadas
insisten en que los salarios base liquidados antes de la Constitución Política
de 1991 no son susceptibles de ser indexados, porque para ese momento no
existía precepto normativo alguno que lo permitiera. Además, afirman que en
todo caso las pretensiones de los accionantes no pueden tramitarse por vía de
tutela, ya sea porque las consideran improcedentes, o porque no encuentran
irrazonables las determinaciones judiciales censuradas.
3.2. A juicio de la Sala, los asuntos
sometidos a revisión comparten un problema jurídico, y si bien pueden existir
particularidades relativas a la naturaleza de las prestaciones otorgadas,[33]
las mismas no son susceptibles de variar el conflicto a resolver. Corresponde
entonces a la Sala Primera de revisión responder la siguiente cuestión: ¿unas
autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y
al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de unos ciudadanos que
hacen parte de la tercera edad, al negarles la indexación de los salarios base
de liquidación argumentando que la actualización monetaria no se aplica a pensiones
reconocidas antes de la Carta Política de 1991?
3.3. Para resolver el problema jurídico,
la Sala examinará si las acciones cumplen los presupuestos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De cumplirse dichos
requisitos, reiterará la jurisprudencia relativa al derecho universal de la
indexación del salario base de liquidación, especialmente, en lo concerniente a
las pensiones causadas antes de la Carta Política de 1991. Y por último, verificará
si efectivamente las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un
defecto por violación directa de la Constitución en sus providencias,
vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes.
4. Condiciones de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
4.1. El artículo 86 de la Carta
establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los
derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas
se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección de los mismos.
4.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[34]
la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad
que la profirió incurrió en una vía de hecho.[35]
Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,
dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[36]
se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Según esta doctrina, la tutela
contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando
satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe
cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si
la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados
todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a
menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
(v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,
así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la
providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[37]
4.4. Sólo después de superados los
requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se
configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales
especiales de procedibilidad.[38]
En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en
alguno de los siguientes yerros: (i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)
defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de
la Constitución.[39]
Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la
violación de derechos fundamentales.
5. Las acciones de tutela presentadas
por Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa son procedentes para
censurar las providencias judiciales referenciadas
La Sala observa que en los dos asuntos
concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que las
acciones de tutela son aptas para controvertir las sentencias laborales
ordinarias proferidas por las autoridades judiciales demandadas.
5.1. En efecto, (i) en ambos casos la cuestión debatida
resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se examina
si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al
debido proceso de los actores al negarles la indexación de los salarios base de
liquidación de sus mesadas pensionales. De la definición de ese punto depende
tanto el alcance del derecho reclamado como la protección del derecho a la
seguridad social y al mínimo vital de los interesados, quienes además son
sujetos de especial protección constitucional debido a su avanzada edad. Abel
González Lozano tiene ochenta y un (81) años de edad[40] y
Rafael Martínez de la Ossa tiene ochenta (80) años de edad,[41] y el
mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna
indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.
5.2. Igualmente, (ii) los
accionantes agotaron todos los recursos eficaces para la protección de
sus derechos fundamentales.
-
Abel González Lozano presentó una
demanda laboral ordinaria contra Ecopetrol SA prendiendo la indexación de su
primera mesada pensional. El Juzgado Único Laboral del Circuito de
Barrancabermeja accedió en primera instancia a sus pretensiones, mediante
sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Dicho fallo
fue apelado por la demandada, y en segunda instancia la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión precedente y absolvió a
Ecopetrol SA de las pretensiones, en sentencia del primero (1º) de septiembre
de dos mil diez (2010). El actor manifiesta que no interpuso el recurso
extraordinario de casación porque, en su concepto, el mismo no era eficaz en
tanto para esa época la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaba
sistemáticamente la pretensión de indexación de beneficios causados antes de la
Constitución Política de 1991.
-
Rafael Martínez de la Ossa, por su
parte, demandó en la jurisdicción ordinaria laboral al Banco Popular SA,
reclamando la actualización monetaria de su primera mesada pensional. En
primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió
a la demandada de las pretensiones, en sentencia del siete (7) de diciembre de
dos mil siete (2007). Luego de apelada esa decisión, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, mediante providencia del once (11)
de marzo de dos mil nueve (2009). El actor indica en su escrito de tutela que
no presentó el recurso extraordinario de casación, porque “era ineficaz si
se trataba de alcanzar el derecho constitucional a la indexación pensional, si
la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la actual Carta
Política.”
En los dos asuntos los
actores acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de sus
derechos. Sin embargo, no interpusieron el recurso extraordinario de casación ante
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el mismo no
era eficaz para alcanzar el derecho a la indexación porque ese Tribunal negaba
sistemáticamente la actualización monetaria de pensiones preconstitucionales. Y
la Sala considera que dicha argumentación es válida.
En materia de
indexación de la primera mesada pensional, esta Corporación ha señalado que las
personas pueden excusarse de presentar el recurso extraordinario de casación
como requisito de procedencia de la tutela, si para la época en que debían
hacerlo la Corte Suprema de Justicia negaba sistemáticamente ese derecho, pues
dicha situación tornaba ineficaz el trámite ante el alto tribunal. En la
sentencia SU-1073 de 2012,[42]
la Sala Plena declaró procedentes dos acciones de tutela contra providencias judiciales
mediante las cuales se pretendía la indexación mencionada, a pesar de que los
peticionarios no habían acudido al recurso extraordinario de casación, ya que “(…)
el único recurso judicial efectivo al alcance de
los accionantes es la interposición de la presente acción de tutela, pues es
claro que de haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma no
habría prosperado.”
De
igual forma se pronunció la Sala Tercera de Revisión en las sentencias T-885 de
2012[43] y T-688 de 2013;[44]
la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-228A de 2013;[45]
y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-255 de 2013.[46]
En todas estas providencias, la Corte sostuvo que el recurso extraordinario de
casación era ineficaz para tramitar la solicitud de indexación de la primera
mesada pensional, por cuanto en la época que debía presentarse la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia denegaba constantemente dicha pretensión.
Así
las cosas, los señores Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa
estaban excusados para presentar el recurso extraordinario de casación, pues
para la época en que fueron emitidas las respectivas sentencias de los
tribunales superiores (años 2009 y 2010), el máximo órgano de lo ordinario
denegaba sistemáticamente la pretensión de indexación de pensiones causadas
antes de la Constitución Política de 1991, lo que convertía ineficaz el
mencionado trámite.[47] En consecuencia, puede afirmarse que los actores agotaron
todos los medios de defensa judiciales eficaces para la protección de
sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de
subsidiariedad de las tutelas en cuestión.
5.3. En lo referente al
principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido que dado el carácter imprescriptible
del derecho a la seguridad social, la vulneración que se presente en relación
con la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas pensionales siempre es
actual. Por tanto, cuando se trata de este tema, se ha establecido que no aplica
dicho presupuesto porque se supone que la no actualización monetaria de las
mesadas afecta día a día el derecho al mínimo vital de los interesados. Así por
ejemplo, en la sentencia SU-1073 de 2012,[48] la Sala
Plena señaló que diecisiete (17) acciones de tutela presentadas en procura de
la indexación cumplían con el presupuesto general de inmediatez (inclusive una
presentada luego de 10 años), puesto que “(…) tratándose de un derecho
fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el
requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso
se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de
actualidad.” Igualmente, en la sentencia T-1086 de 2012,[49]
la Sala Cuarta de Revisión declaró procedente una acción de tutela presentada
contra una decisión judicial proferida hacía más once (11) años, en la cual se
decidió no indexar una pensión reconocida antes de la Constitución Política de
1991.[50]
El intérprete
constitucional ha considerado, entonces, que el requisito de inmediatez no es
una fórmula inamovible de procedencia que no pueda ser matizada frente a un
atentado contra los derechos fundamentales. Hacer prevalecer la inmediatez en
este tipo de casos, no solo iría en contra del deber estatal de garantizar
efectivamente los derechos consagrados en la Carta Política, sino también del
carácter imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad social, según
el cual las personas beneficiarias de alguna prestación pueden reclamar su
derecho en cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos legales
establecidos.[51]
En
los casos objeto de estudio, entonces, la Sala Primera de Revisión encuentra
que las acciones de tutela son procedentes en lo relativo al presupuesto de
inmediatez, pues de comprobarse una violación a los derechos fundamentales de
los actores, tendría que decirse que la misma es actual. No interesa analizar
en este punto si el tiempo transcurrido entre la emisión de las sentencias ordinarias
y el día que se presentaron las respectivas acciones de tutela es un tiempo
razonable, ya que en la actualidad los peticionarios podrían estar percibiendo
mesadas pensionales no indexadas, causándoles en el presente una merma
considerable en el goce efectivo de su derecho al mínimo vital.[52]
5.4.
Por lo demás, la Sala observa que (iv) los accionantes no alegan una
irregularidad procesal como fundamento de sus solicitudes, sino que las
sentencias censuradas incurrieron en un defecto por violación directa de la
Constitución. Además, (v) advirtieron dentro del proceso ordinario que no podían
negarles la indexación de sus mesadas bajo el argumento de que sus pensiones
fueron causadas antes de la Constitución Política de 1991, porque eso
desconocía el derecho universal a la actualización periódica de las
prestaciones sociales y el precedente constitucional. En consecuencia, los peticionarios
no pretenden esgrimir nuevos
argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron
en el proceso ordinario. Por último, (vi) en ninguno de los casos la providencia impugnada es una sentencia de tutela.
De esta forma, cumplidos los
presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y
de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará de fondo los
asuntos.
6. La indexación
del salario base de liquidación se reconoce a todos los pensionados por igual,
inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de
1991. Reiteración de jurisprudencia
6.1. La Constitución
Política establece un mandato al Legislador para que establezca “los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante” (art. 48, CP), y al Estado para que garantice el derecho al “reajuste
periódico de las pensiones legales” (art. 53, CP). Con base en esto, la
doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que todos los
beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder
adquisitivo de sus pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las personas
que causaron su pensión con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y
la Ley 100 de 1993.[53]
6.2. En la sentencia
SU-131 de 2013,[54]
la Sala Plena de este Tribunal sintetizó los argumentos por los cuales se ha
interpretado que las personas que causaron su pensión antes de la Constitución
Política de 1991 son titulares del derecho a la actualización monetaria del
salario base de liquidación, aun cuando para esa época no existía disposición
legal que así lo dispusiera:
“[s]on
varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, no sólo se predica de aquellas prestaciones
reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Estas son:
a. La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por
la Corte Suprema antes de la expedición de la Constitución de 1991. Es decir,
aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las
pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya había
reconocido la procedencia de la indexación, de tal suerte que este derecho no
nace con la Constitución, sino que es anterior a ella.[55]
b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en
preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas,
incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de
1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder
adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a
situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el
principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es
mantener el poder adquisitivo de la pensión. Dicha interpretación permite:
i.
Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera
edad.
ii.
Garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al
esfuerzo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.