T-887-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-887/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante
utilizó los argumentos del salvamento de voto dentro de un proceso ordinario y
no demostró la vulneración de derechos fundamentales
DEBIDO PROCESO
CONSTITUCIONAL-Concepto
y alcance
Esta Corporación, basada en los
antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge
de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional,
y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente
debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional -
art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales de cualquier
proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al
juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de
defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda
instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas
procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos
y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye,
entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de
tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto fue adecuado el
trámite del proceso ordinario ejecutivo por obligación de hacer que se realizó
Referencia: expediente
T-3160722
Acción de
tutela instaurada por las Compañías "PSL -Proyectos y Servicios de
Ingeniería S.A." y "Edicreto S.A." contra la Sala Tercera de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veinticuatro
(24) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Mauricio
González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los
procesos de revisión dictados en los asuntos de la referencia por las Salas de
Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Guillermo Montoya Pérez, actuando en
nombre y representación de las Sociedades P.S.I. -Proyectos y Servicios de
Ingeniería S.A-. y Edicreto S.A., interpuso acción de tutela para que le fuera
amparado el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado a
sus representadas por la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por la Sala
Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo
instaurado por la Compañía Constructora Vallehermoso S.A. contra las Sociedades
P.S.I. y Edicreto S.A. Considera el accionante, que la providencia mencionada constituye
una vía de hecho y para ello narra los siguientes
1. Hechos
Indica que entre el Banco Caja Social
Colmena S.A. -BCSC S.A- y las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A se había
suscrito un contrato de transacción el 6 de octubre de 2005, donde las empresas
se obligaron a efectuar la entrega de unos inmuebles el primero de febrero de 2006 a las 2:00 p.m.; habiendo incumplido su compromiso, se hizo efectiva una sanción de $500.000,00
diarios que también había sido pactada entre las partes.
El Banco BCSC S.A promovió entonces contra
las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A demanda de restitución y entrega de bienes
inmuebles especificados como “Lote E matrícula inmobiliaria 01N-5220690 y Lote
A2-1 matrícula 01N-5220563”
ubicados en Medellín, más sanción de $500.000,00 diarios desde el dos de
febrero de 2006 hasta que se produjera la entrega.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín, mediante auto del 28 de febrero de 2006 inadmitió la demanda y
exigió, entre otros requisitos, prueba del contrato que acreditara la relación
"tenencial". A pesar de que el apoderado del Banco sostuvo que dentro
del expediente obraba el contrato de transacción que constituía el objeto de la
demanda, el juzgado la rechazó por no cumplir la totalidad de los requisitos.
El Banco presentó recurso de apelación y
conoció el Tribunal Superior de Medellín, quien mediante providencia del 30 de
agosto de 2006, revocó el auto apelado ordenando al Juzgado "...decidir
acerca del mandamiento ejecutivo y el
pedimento de decreto de medidas cautelares…”; el juzgado mediante auto del 26 de
septiembre de 2006, libró mandamiento ejecutivo.
El proceso continuó su curso normal y el
juzgado profirió sentencia el 20 de noviembre de 2009, ordenando la entrega de
los lotes, seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a las
demandadas en el proceso. El apoderado de una de las empresas demandadas apeló la
decisión y estando en trámite el recurso en segunda instancia, el Magistrado
Ponente, Dr. José Omar Bohorquez Vidueñas mediante providencia del 29 de enero
de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 30 de
agosto de 2006, aduciendo que el trámite a seguir era el de restitución de
inmueble y no el ejecutivo, expresando, entre otros argumentos lo siguiente:
“la función judicial de interpretar la demanda, tiene unos límites, no
pudiéndose transmutar la esencia de lo invocado ni de los hechos fundantes de
las pretensiones, a riesgo de incurrir en "error de hecho manifiesto en la
apreciación de la demanda", lo que se constituye en causal de casación,
tal como se indicó en el precedente antes citado.
Así, no queda duda que la demanda se debe interpretar, donde de cara al caso
que nos ocupa, los requisitos para una acción ejecutiva son diferentes que para
una abreviada, pues aquella se trata de derechos ciertos e indiscutibles.
De lo anterior, se concluye, que por más que se quiera interpretar la demanda,
la acción que nos ocupa es de naturaleza abreviada, ya que lo que se pretende
es la restitución de la tenencia de bienes inmuebles, fundada en la
"utilización" de los bienes hasta su restitución... donde las
correspondientes pretensiones deben correr por el trámite procesal instituido
para el efecto".
El apoderado judicial del Banco interpuso
recurso de súplica contra el auto fechado el 29 de enero de 2010 en virtud del
cual se declaró la nulidad de lo actuado, esgrimiendo entre otras razones, que “la
no entrega de los bienes en la fecha acordada por los contratantes en virtud del
contrato de transacción que los vincula, constituye una obligación de hacer o
una conducta positiva que consiste en ejecutar un actuar o una acción, es
decir, entregar los bienes en la fecha acordada” por ende, concluye en sana
lógica “se esta ante una obligación de hacer incumplida y por tanto ante la
virtualidad de un proceso ejecutivo por obligación de hacer”.
El 23 de abril de 2010, la Sala Dual de Decisión del
Tribunal de Medellín resolviendo el recurso de súplica, resolvió revocar el auto
del 29 de enero de 2010 por medio del cual se había declarado la nulidad de lo
actuado y dispuso entonces continuar con el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del 20 de noviembre de 2009, porque para esa Sala, no había
duda de “que el trámite a impartir al caso concreto era el ejecutivo por
obligación de hacer, teniendo en cuenta, que precisamente las partes, en forma
voluntaria y extra proceso a través de un contrato de transacción, precavieron
un proceso futuro en cuanto a la restitución de los inmuebles objeto de esta
litis y determinaron establecer de una vez la fecha, la hora y el lugar de
entrega de los mismos; es decir, el objetivo de la transacción era el regreso
-entrega- de los bienes inmuebles a su propietaria Banco BCSC S.A. por parte de
las demandadas PSI S.A. y Edicreto S.A., en caso de no poderse negociar los
mismos".
Resuelto lo atinente al recurso de súplica se
continuó el trámite de la apelación y el Tribunal Superior de Medellín en
decisión del 28 de enero de 2011 confirmó el fallo de primera instancia. El Magistrado
José Omar Bohórquez salvó el voto, toda vez que consideró que lo procedente
era revocar el fallo de primera instancia porque no estuvo en consonancia con
las pretensiones de la demanda y además porque el documento allegado, que vino
a convertirse en el pretendido título ejecutivo, no reunía los requisitos de tal
a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Apoyado de manera íntegra en los
términos y aseveraciones contenidas en el salvamento de voto referido, el
accionante afirma que hubo en la sentencia del 28 de enero de 2011 algunos “errores
de procedimiento” que se constituyen en vías de hecho y procede a
transcribir en su totalidad el salvamento de voto, del cual puede extraerse lo
siguiente:
.
-En el proceso ordinario se siguió una
cuerda equivocada para tramitar la demanda , porque lo pretendido por la parte
accionante no fue iniciar una acción ejecutiva, sino abreviada, dado que los
presupuestos axiológicos entre una y otra son diferentes, pues mientras que en
esta última se avenían las
pretensiones, aquella surge del cumplimiento de los requisitos señalados por el
artículo 488 del C. de P.C., es decir, cuando se está en poder de derechos
ciertos e indiscutibles, o de cara a una obligación clara, expresa y exigible,
donde los dos primeros elementos, la claridad y la expresividad, resultan
altamente cuestionables en el presente caso.
-Señala igualmente, que en la sentencia
de 28 de enero de 2011no existió claridad en
relación con el título ejecutivo, pues el documento allegado como tal no
contenía una obligación suficientemente clara, pues se prestaba para hacer
múltiples interpretaciones.
2. Solicitud de la tutela
El accionante hace dos clases de
peticiones: la primera apunta a que se suspendan provisionalmente los efectos
de la providencia acusada para evitar el perjuicio patrimonial de las
accionantes, porque si se procede a ejecutarlas se afectará el patrimonio de
aquellas sin que haya un justo título; la segunda, que se declare nula la sentencia
de 28 de enero de 2011, emanada de la Sala Tercera de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín , en el proceso "ejecutivo" instaurado
por la Sociedad Vallehermoso S.A. contra las Compañías "P.S.I. - Proyectos
y Servicios de Ingeniería S.A." - y "Edicreto S.A. “por existir
una clara vía de hecho y que por lo tanto la providencia no existe
materialmente, solo existe formalmente pero debe desaparecer en este aspecto, a
efectos de que no se causen los perjuicios que se derivan de tal providencia”. En
consecuencia, ordenar a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín que se dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta la
situación fáctica real que impone decidir el proceso”.
Acompañó a la demanda el poder otorgado,
copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso
ordinario y el salvamento de voto suscrito por el Magistrado del Tribunal
Superior de Medellín, José Omar Bohórquez.
3. Intervención del Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez
Actuando en calidad
de Magistrado Ponente en el trámite del recurso de apelación contra la
sentencia de 20 de noviembre de 2009 , por medio de la cual se había ordenado
“la entrega de los lotes, seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a las
demandadas en el proceso ejecutivo, el Magistrado sostiene que la demanda
de tutela no atendió el presupuesto de la inmediatez toda vez que dejó que transcurrieran varios años para acudir a la misma, “pues
desde el 30 de agosto
de 2006 en el auto que resolvió adecuar el trámite y el veintiocho de enero de 2011, fecha de decisión de segunda
instancia que se ataca a través de la acción de tutela pasaron
aproximadamente cinco años y medio, sin acudir a las vías ordinarias que están
establecidas legalmente sino a la vía excepcional de la acción de tutela, para abordar el tema del procedimiento aplicado en el
proceso
de conocimiento.”
4. Sentencia de primera instancia
La sentencia de
primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia niega el amparo deprecado, luego de señalar que la acción de tutela
es un mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales que no está
concebido como instancia adicional para tratar de obtener un nuevo examen de la
controversia, de suerte que no es posible acudir a él "...para obtener un
pronunciamiento diferente del que avalaron los
Jueces del conocimiento (...), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su
valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que
ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional,
quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" .
5. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia de 21 de junio de
2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la
decisión de primera instancia luego de reiterar su jurisprudencia en torno a la
improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, “salvo que las
actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente,
derechos constitucionales fundamentales” En este caso, sostuvo, “la
sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del
juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual expresa su
motivación.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
Las entidades
accionadas solicitan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la
autoridad acusada con ocasión de la sentencia de segunda instancia
proferida el 28 de enero de 2011 dictada en el proceso ejecutivo
instaurado en su contra. Solicitan que se
ordene al Tribunal Superior de Medellín emitir un nuevo fallo, ante la supuesta existencia de vías
de hecho en la providencia judicial atacada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala
se pronunciará sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales para verificar su
cumplimiento frente al caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1 En
reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela
procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando éstas
constituyan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[1].
De manera general, en criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se
desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos
fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[2].
De hecho, a
juicio de este Tribunal:
“En
la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó
distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de
excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de
protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la
norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad
pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los
actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función
jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los
jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a
supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen
constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de
la ley y afectar derechos fundamentales.
Ese
tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en
tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de
aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la
controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales. [3]”
3.2 Sin embargo,
es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha
variado a lo largo de los años[4]. En efecto, en un
principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela sólo era procedente
contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de hecho”, es decir,
contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente
violatorias del texto superior[5]. Al respecto, en la
sentencia T-475 de 1998[6], antes de determinar si
la decisión judicial adoptada contra la accionante en una audiencia de
conciliación constituía una vía de hecho, la Corte explicó:
“[C]abe
agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[7], sólo hay lugar a la
calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la
impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se
torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción
de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece
a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del
procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona.”
3.3
Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de
la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos
judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la “burda
trasgresión de la Constitución.[8]” En la sentencia
T-774 de 2004[9], se explicó el cambio
jurisprudencial referido en los siguientes términos:
“La
Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los
que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.[10]”
3.4 Ahora bien,
bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina
de los llamados “requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales”[11].
A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se
diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que
mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por
fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan
situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial
ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la
acción de tutela contra decisiones judiciales.[12]”
3.5 Los
referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005[13].
En esta oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de
la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acción de tutela
contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal[14].
Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones
judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los
siguientes requisitos generales “que habilitan la interposición de la
tutela”:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[17]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[18].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[20]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.6 En la misma
oportunidad, con relación a los denominados requisitos específicos “que
tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”, la Corte
indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes “vicios”
o “defectos”:
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].
i. Violación
directa de la Constitución.”
4. Caso concreto y
cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad
1.La presente tutela se concentra en la
sentencia de 28 de enero de 2011 proferida
por el Tribunal Superior de Medellín, porque en sentir de las accionantes el
documento allegado como título
ejecutivo no cumple los requisitos de claridad y exigibilidad previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, a
más de que la pretensión restitutoria
de los inmuebles objeto del litigio es propia del proceso abreviado y debió rituarse "bajo los parámetros
dispuestos por el numeral 10 del artículo 408, en concordancia con el 426 del Código Instrumental
Civil, y no la acción ejecutiva por obligación de hacer tal como se
adelantó", generándose en
este último punto incongruencia
entre las pretensiones de la demanda y lo decidido, acorde con el salvamento de voto de uno de los magistrados
integrantes de la Sala de Decisión del mencionado Tribunal.
Narra el
peticionario que el Banco BCSC S.A. instauró en contra de las entidades
accionadas, demanda en procura de obtener la restitución
y entrega de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5220690 y 01N-5220563, más la sanción de $500.000
diarios desde el 2 de febrero de 2006 hasta cuando se efectuara
la entrega de dichos bienes; el conocimiento de este asunto correspondió al
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien inadmitió la demanda y
exigió, entre otros requisitos, prueba del contrato que
acreditara la relación "tenencial", libelo posteriormente
rechazado mediante auto que recurrido en apelación, fue revocado
por el Tribunal y en cumplimiento de tal decisión el
juzgado, con proveído de 26 de septiembre de 2006 libró mandamiento
ejecutivo.
Mediante sentencia
de 20 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento ordenó la entrega de los
lotes y dispuso seguir adelante con la ejecución. Apelado el fallo por uno de los demandados, el magistrado ponente mediante auto
de 29 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir
de la providencia de 30 de agosto de 2006, argumentando que el trámite a seguir
era el abreviado de restitución de inmueble y no el del proceso ejecutivo.
Contra esta
determinación la parte demandante interpuso recurso de súplica, desatado el 27 de abril de 2010 en forma favorable al
recurrente, pues tras revocar el auto impugnado, la Sala Dual de Decisión
dispuso continuar con el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de
20 de noviembre de 2009. El Tribunal estudió la
apelación y confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia de 28 de
enero de 2011, con salvamento de voto del Magistrado José Ornar Bohórquez
Vidueñas, quien consideró que lo procedente era revocar el fallo de
primera instancia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y
además porque el documento allegado, que
vino a convertirse en el pretendido título ejecutivo, no reunía los requisitos del artículo 488 del Código
de Procedimiento Civil.
El representante de las empresas
interpuso acción de tutela contra la decisión del 28 de enero de 2011 aduciendo
una posible vía de hecho, toda vez que a su juicio (i) la misma no es congruente
con las pretensiones de la demanda y
(ii) adicionalmente del documento allegado al proceso ordinario, no se
inferían los elementos de claridad y exigibilidad.
La Corte Suprema de Justicia admitió a
trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como
prueba documental la allegada por los gestores, requirió copia de las piezas
procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
Por su parte, el Magistrado Ponente del fallo atacado, Dr. Ricardo León Carvajal
Martínez, a propósito de la protección constitucional
pedida, solicitó negar las súplicas de los peticionarios por no cumplir con los
requisitos generales de procedibilidad, subsidiariedad e inmediatez.
2. Al confrontar
estos reclamos con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales, la Sala encuentra lo siguiente:
Como se dejó expuesto, cuando al juez
de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta
violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en
primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de
procedibilidad y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá
examinar el fondo del asunto para lo cual deberá estudiar si se presenta o no
alguno de los defectos enunciados en la jurisprudencia. Sólo en el evento de
que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al
juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial
respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y
respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la
independencia judicial.
Por esta razón, sólo la rigurosa
constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los
requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar
estos importantes principios constitucionales para poder, de manera excepcional
privilegiar otros. Este proceso de
análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un
mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales,
e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para
dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias
ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser
particularmente riguroso al abordar el examen de las solicitudes dirigidas
contra providencias judiciales, y “la doctrina de los requisitos de
procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de
subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodológicas objetivas
para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acción de
tutela contra decisiones judiciales”[23].
Se recuerda que las exigencias generales
de procedibilidad han sido discriminadas así: (i) que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya hecho uso de
todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que
disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la
tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado
desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto
decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora;(v) que quien solicita el amparo tutelar
identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
3. En el presente caso, la Corte alcanza a
constatar con claridad sólo dos de tales requisitos a saber: (i) que el
accionante interpuso la acción de tutela en un tiempo razonable pues está
probado en el expediente que efectivamente, tres meses después de dictada la
providencia objeto de tutela ( enero de 2011) es interpuesta la tutela ( abril
de 2011) por el accionante y (ii) que no se trata de una tutela contra otra
providencia de tutela. Del resto de exigencias, valgan las siguientes
consideraciones:
4. Los argumentos expuestos “bajo
comillas” por el accionante, transcribiendo en su integridad un salvamento
de voto a la providencia que ahora se acusa de vía de hecho, fueron los
siguientes (i) se siguió una cuerda equivocada para tramitar la demanda
ordinaria porque lo pretendido por la entidad accionante en el proceso llevado
a cabo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, no fue iniciar
una acción ejecutiva sino abreviada, dado que los presupuestos axiológicos
entre una y otra son diferentes, “pues mientras que en esta última tal como
se indicó se avenían las pretensiones, aquella surge del cumplimiento de
los requisitos señalados por el artículo 488 del C. de P.C., es decir, cuando se
está en poder de derechos ciertos e indiscutibles, o de cara a una obligación
clara, expresa y exigible, donde los dos primeros elementos, la claridad y la
expresividad, resultan altamente cuestionables en el presente caso”; y (ii)
no existió dentro del proceso
claridad en relación con el título ejecutivo. El documento allegado como
título ejecutivo no contenía una obligación suficientemente clara, pues se
prestaba para hacer múltiples interpretaciones.
5. Tomando en cuenta lo anterior, de manera
general considera esta Sala, que a pesar de que la presente tutela pretende
atacar una decisión judicial, el actor yerra en la exigencia de identificar
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, pues es evidente que no adecuó
claramente sus asertos en ninguna de las causales de procedencia de la tutela
contra sentencias judiciales, no indica qué derechos pueden estar violados y
claramente se advierte, que utilizó el contenido del salvamento de voto que se
hizo dentro del proceso ejecutivo para presentarlo como sus razones en
procura de demostrar posibles irregularidades constitucionales contra
la sentencia enjuiciada.
Es cierto que bajo el entendimiento de
que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, ajeno a
complejas exigencias técnicas, la Corte ha acometido en diversas ocasiones el
estudio de los posibles defectos plasmados en una providencia judicial,
intentando así interpretar de manera razonable las quejas de los peticionarios;
sin embargo en este caso, la “técnica” empleada por el accionante se
aprecia en exceso espúrea al presentar sus cargos a través de las notas de un
salvamento de voto que representaba una voz minoritaria dentro de un proceso
ordinario.
Varios dictados de la doctrina
constitucional deben reiterarse frente a esta forma de argumentar contra una
providencia judicial:
En primer lugar es preciso
tener en cuenta
que el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias
judiciales no es una tercera instancia, y por ello la
procedibilidad de revisión constitucional de los fallos judiciales, atiende a
una única posibilidad: que la decisión de un juez vulnere la Constitución. Por
esto, la revisión del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar
que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias,
se derive un perjuicio iusfundamental. De ahí, que los motivos que pueden
esgrimir los tutelantes correspondan únicamente a la vulneración de un derecho
fundamental desprendida de un fallo judicial[24]. En
consecuencia, si se utiliza un salvamento de voto como en este caso, que
ataca una providencia dictada al interior de un proceso ordinario, lejos queda
la demostración de la violación iufundamental que se requiere en
revisión constitucional frente a fallos judiciales, si no se hacen derivaciones
argumentativas adicionales que demuestren la real violación de derechos
fundamentales. Se recuerda que los escenarios de la actividad judicial son
diferentes y para
la Corte es claro, que al juez natural corresponde el estudio detallado de
todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso
judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y
aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto; al juez
constitucional en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o
amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales,
sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en
caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso. Esta restricción
en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del
peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales
existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como
requisito previo a la interposición de la acción de tutela.
Segundo, lo que se hace
en sede de tutela es un juicio de validez de la providencia, no un juicio de
corrección, de tal suerte que no opera el juez de tutela como una instancia más
dentro del proceso ordinario, al punto de que los mismos argumentos de una
disidencia dentro de un proceso ordinario puedan directamente servir como
razones constitucionales para anular un fallo. Ello supone que en este caso,
no puede la Corte analizar los extremos debatidos y decididos en el proceso
civil sino se exponen los
hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados de manera que se
aprecie suficientemente las posibles causales de procedibilidad dentro de la
sentencia enjuiciada. Así pues, si no están presentadas las razones por las
cuales la sentencia atacada puede ser una vía de hecho, mal puede allanarse
como cumplido el presupuesto de la demostración de las razones por las cuales
se intenta el ataque a una sentencia judicial.
6.Ahora bien, tal como se ha indicado
en precedencia, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela
una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen
más exigentes porque (i) la persona que se considera afectada por una
actuación judicial tiene al interior del proceso, diferentes vías para defender
sus derechos y (ii) porque no es el propósito de la acción de tutela el que se
produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente
a las demás autoridades judiciales
En esa línea, al presente análisis habría
que sumarle, que el presupuesto general de procedibilidad también supone que
la posible afectación de un derecho se hubiere alegado dentro del proceso
judicial si ello era posible. Exigencia que tampoco se cumplió, porque la
decisión que resolvió aplicar el trámite del proceso ejecutivo por obligación
de hacer dictada desde el año 2006 cuando el Tribunal Superior de Medellín por
auto de 30 de agosto de 2006 ordenó que el proceso se tramitara en esa forma,
nada dijeron las partes hoy demandantes y otrora demandadas, es decir, no
atacaron nunca la providencia que adecuó el trámite del proceso de restitución
de inmueble al del ejecutivo por obligación de hacer. Está probado en el
expediente, que no agotaron las oportunidades procesales para contradecir esa
decisión que desde el año 2006 se dictó al interior del proceso civil y contra
la cual claramente hubieran podido arremeter para buscar que a la demanda y a
la contestación de la misma se le diera el trámite del proceso de restitución
de inmueble. Se hace evidente que el elemento de subsidiariedad tampoco se
cumple frente al test de procedibilidad que se analiza.
7. Por estas razones y por las que se
expondrán a continuación, tampoco se supera el requisito de la relevancia
constitucional del tema que se discute. Teniendo en
cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera
instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la
causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un
derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales
debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser
utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[25],
como sucedió en este caso.
Si bien no siempre es fácil delimitar
los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo
es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar
establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en
los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge
de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso
constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se
denomina simplemente debido proceso[26].
En palabras de la Corte, el debido
proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías
esenciales de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías
esenciales son el derecho al juez natural[27]; el derecho a presentar
y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la
defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el
principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de
legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y
la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte
Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el
siguiente sentido:
De ello se sigue
que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de
precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo
serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los
elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a
la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir,
aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio
procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela
debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos
del juez ordinario (negrillas dentro del texto)[28]
.
Se concluye, entonces, que sólo aquellas
vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de
este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.
8. En el presente caso, es claro que lo
discutido no tiene incidencia constitucional sino exclusivamente legal; en el proceso
judicial que se siguió contra las accionantes ahora en tutela, desde un
comienzo se avizoraron problemas en torno a la vía idónea para dirimir el
conflicto, dudas que fueron resueltas debidamente por las instancias
respectivas, sin que se haya demostrado ninguna irregularidad de alcance
constitucional en la providencia atacada.
En efecto, fue el Tribunal Superior de
Medellín, quien por auto de 30 de agosto de 2006, ordenó la adecuación del
trámite del proceso a un ejecutivo por obligación de hacer (para entregar unos
inmuebles) porque según lo consideró esa providencia, no se estaba propiamente
en presencia de un proceso abreviado de restitución de inmueble entregado a
título de comodato. Está probado en el expediente que el proceso fue rituado
bajo los lineamientos de un típico proceso de obligación de hacer, en acogimiento
de la regulación contenida en el Artículo 500 del Estatuto Procesal Civil y
conforme a ello se decretaron y practicaron pruebas y se profirió la
correspondiente sentencia en la primera instancia, acogiéndose íntegramente las
pretensiones de la parte actora. Las razones de ello estaban dadas por
los términos de la demanda presentada por el Banco contra las entidades ahora
demandantes en tutela:
"PRIMERA: De conformidad
con los hechos expuestos y con las prescripciones consagradas, en el numeral 10
del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, sírvase señor juez ORDENAR
a las sociedades demandadas, PSI PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A. y
EDICRETO S.A. para que procedan a la RESTITUCIÓN y la entrega de los bienes
inmuebles descritos en el numeral primero de la demanda al banco propietario de
los mismos.
"SEGUNDA:
De no cumplir la orden impartida sobre la restitución de los bienes, solcito al
despacho que se proceda a ordenar el lanzamiento y la entrega por parte de
Juzgado.
"TERCERA:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 408 del Código de
Procedimiento Civil, sírvase señor juez, condenar a las sociedades demandadas
al pago de la sanción por la no entrega, establecida en la suma de QUINIENTOS
MIL PESOS ($500.000) DIARIOS, desde el 2 de febrero de 2006 y hasta que se
produzca la entrega, bien sea directamente por los demandados o por el medio de
orden judicial.
"CUARTA:
Condénese a fas demandadas al pago de las costas que se causen con ocasión del
presente proceso."
Dichas pretensiones se fundaron en que
entre demandante y demandadas, se suscribió contrato de transacción en
octubre de 2005, en la que éstas se obligaron a hacer entrega a la actora el
día 1o de febrero de 2006, de los inmuebles (dos lotes)
identificados con las matriculas inmobiliarias 01N-520690 y 01N-522063, ambas
de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, sin que ello
hubiera sucedido, además que se pactó en caso de incumplimiento, una sanción de
$500.000.oo diarios hasta que se produzca la entrega real y efectiva de los bienes.
9. Desde la providencia que adecuó el
trámite se consideró que la no entrega de los bienes en la fecha acordada por
los contratantes en virtud del contrato de transacción que los vinculaba
constituía una obligación de hacer consistente en ejecutar una acción, es
decir, entregar los bienes en la fecha acordada.
La sentencia acusada debía definir
entonces en segunda instancia, si la obligación de entregar los bienes
inmuebles materialmente detentados por las accionadas en el proceso ordinario,
consignada expresamente en el contrato de transacción suscrito por las partes,
fue incumplido por las sociedades demandadas, dando lugar a un proceso
ejecutivo por obligación de hacer o si por el contrario la obligación de
entregar tales bienes provenía de un supuesto contrato de comodato, debiendo
tramitarse en un proceso abreviado de restitución de inmueble.
A ese respecto, el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia
objeto de tutela, consideró que ya se había pronunciado a través de las providencias de 30 de agosto de 2006 y 27 de abril de 2010, en
el sentido de que el trámite a seguir correspondía al del proceso
ejecutivo por estar frente a un contrato de transacción que "presta
mérito ejecutivo por contener obligaciones claras, expresas, exigibles y que provienen de las entidades demandadas;
es decir, la discusión referente a si el documento fundamento del
proceso es título ejecutivo, para adecuar el trámite inicial de abreviado de
restitución de inmueble por el ejecutivo, ya fue superada".
A su vez , en punto al tema del título ejecutivo y del proceso
ejecutivo por obligación
de hacer señaló, que las pretensiones se adecuaban a los lineamientos "propios de una demanda
ejecutiva por obligación de hacer consagrada en el artículo 493
del C. de P. C, teniendo en cuenta que se pidió la entrega de los inmuebles objeto de este proceso y el pago de
indemnización de perjuicios -sanción derivada
de la mora en cumplir con lo pactado, circunstancias que son propias de este tipo
de procedimiento ejecutivo", más aún cuando en los hechos de la
demanda se afirmó “... que las entidades
demandadas incumplieron con la obligación de entregarlos inmuebles
a la demandante en la forma acordada, siendo este hecho, además fundamento de los perjuicios pedidos -sanción, al
invocar lo pactado en la transacción por ellos firmada; razones éstas
suficientes para librar mandamiento de pago sin necesidad de adecuar el escrito
de demanda".
En torno al contrato de transacción precisó,
que en éste las partes, tras dar por terminado el contrato de comodato que
inicialmente las vinculó pactaron "para
la entrega de los bienes raíces objeto de una relación tenencial, fecha y hora; plazo incumplido por las entidades
demandadas, lo que se erige en obligación clara, expresa y exigible, cuya fuente es el contrato de transacción que presta
mérito ejecutivo y que se puede
exigir a través del proceso ejecutivo; no habiendo razones o motivos para pensar y afirmar que para la entrega de los
inmuebles era necesario acudir a un proceso ordinario (abreviado)".
En cuanto hace al trámite del proceso,
al decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el
proveído de 29 de enero de 2009 mediante el cual el magistrado ponente había
declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de agosto de
2006, también se indicó que "...por más
que se quisiera interpretar la demanda, la acción que nos ocupa es de naturaleza abreviada, ya que lo que se pretende es
la restitución de la tenencia de bienes inmuebles fundada en la "utilización" de los bienes hasta su
restitución (...) donde las correspondientes
pretensiones deben correr por el trámite del proceso instituido para tal efecto",
el Tribunal determinó que las partes "en forma voluntaria y extra proceso
a través de un contrato de transacción
precavieron un proceso futuro en cuanto a la restitución de los inmuebles objeto de esta litis y determinaron
establecer de una vez la fecha, la
hora y el lugar de entrega de los mismos (...)", para evitar, de esa manera, "un proceso de restitución de inmueble estableciendo
con claridad que en el evento de no venderse
los inmuebles en la forma acordada, procederían, las hoy demandadas, a la entrega de los mismos a la demandante, sin
necesidad de acudir a un proceso de restitución
de inmuebles propiamente dicho, evitándose, de antemano, agotar dicho proceso de restitución de inmueble para exigir la
entrega de los bienes raíces", concluyendo que era adecuado el
trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer "...porque si lo pretendido con base en el contrato de
transacción es la entrega de varios bienes inmuebles, esa situación por sí
misma, no determina que la vía procesal indicada sea un proceso
abreviado de restitución (...)".
10. En consecuencia, no aprecia la Corte
que se haya planteado a su consideración una controversia con entidad constitucional,
pues todo gira en torno las estipulaciones contractuales pactadas y a lo
resuelto por el Tribunal en relación con una controversia legal que fue
definida en varias oportunidades dentro del proceso ordinario. En conclusión, lo que se trae a esta revisión es
un asunto de raigambre legal, de orfandad constitucional en los cargos
alegados y que no tienen el mérito de violentar derechos fundamentales
constitucionales, teniendo en cuenta que la decisión
se tomó con base en lo pretendido, en lo decidido en primera instancia y en lo expresado en la apelación;
aspectos sobre los cuales, las partes tuvieron oportunidad de
pronunciarse, de contradecir y de defenderse.
Así entonces, si
bien la tutela fue presentada en forma inmediata a la decisión cuestionada y el
asunto no se dirige contra otros fallos de tutela, varios requisitos generales de
procedibilidad no fueron cumplidos, razón que hace improcedente el amparo e
imposible a su vez un pronunciamiento sobre el contenido sustancial de la
solicitud de tutela.
III. DECISIÓN
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el 21 de junio de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225
de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de
2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de
2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de
2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003.
[2]
Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3]
Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Sentencia T-066 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias Nos. T-079/93, T-198/93, T-572/94. T-201/97, T-432/97, T-08/98, T-083/98,
T-100/98 y T-119/98.
[8]
Sentencia T-401 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10]
Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el
pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en
improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura
llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho
fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la
interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos,
por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”
[11]
Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en
las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010.
[12]
Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14]
Sobre el particular, la Corte indicó: “[E]s claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o
suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los
presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones
judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones
está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional
público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al
Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo,
fácilmente rebatibles.|| Esta carga argumentativa permite concluir que una
norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso
extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo
la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo
86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico, como,
en efecto, lo hará la Corte.”
[15] Sentencia T-173 de 1993.
[16] Sentencia T-504 de 2000.
[17]
Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.
[18] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
[19]
Sentencia T-658 de 1998.
[20]
Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[21]
Sentencia T-522 de 2001.
[22] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de
2000 y T-1031 de 2001.
[23] T-225 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo.
[24] Sentencia T-1110 de 2005.
[25]
Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.
[26]
Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.
[27]
Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de
2001.
[28]
Sentencia T-685 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.