T-887-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-887/09
(Diciembre 1º; Bogotá
D.C.)
ACCION DE
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia respecto a la inmediatez
ACCION DE
TUTELA PARA IMPEDIR DECLARATORIA DE ABANDONO DE MENOR-Aun cuando se
interpuso dos años después, el término se considera prudencial debido a las
circunstancias que rodearon el caso
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Sentido y alcance
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos que se ajustan al caso concreto
Cierto es que la disposición
contenida en el artículo 44 superior establece de manera inequívoca el lugar
prevalente que ocupa la garantía de los derechos de la niñez en el ordenamiento
jurídico colombiano. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido
reiteradamente que el sentido y alcance de esta salvaguardia ha de fijarse
siempre a la luz de las circunstancias del caso concreto. Justo en esa línea de
argumentación, ha distinguido la Corte múltiples pautas. A continuación
mencionará la Sala aquellos criterios jurídicos que se ajustan más a las
circunstancias del asunto bajo examen. (i) Garantía de desarrollo integral de
la niñez así como protección reforzada de sus derechos; (ii) amparo de la niñez
frente a riesgos prohibidos; (iii) ponderación y equilibrio entre los derechos
de la niñez y los derechos de sus progenitores; (iv) necesidad de esgrimir
razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones
paterno/materno – filiales.
GARANTIA DE
DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA PROTECCION REFORZADA DE SUS DERECHOS-Alcance
y contenido
En relación con el criterio de
la necesidad de garantizar en forma integral el desarrollo de la niñez y la
protección reforzada de sus derechos, ha destacado la jurisprudencia
constitucional que cualquier decisión susceptible de afectar a la niñez debe
encaminarse a asegurar su “desarrollo armónico e integral” y debe procurar que
niños y niñas gocen de un ambiente propicio para su pleno desenvolvimiento
físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético de modo que puedan obtener
“la plena evolución de su personalidad”. Como lo ha señalado la Corte
Constitucional, una sociedad que no vela porque “sus niños y niñas crezcan
saludables en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos,
libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no sólo pone en
duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habrá de
ser su futuro”. Por ese motivo, la Constitución vincula a la familia, a la
sociedad y al Estado para que, en conjunto y de manera solidaria, apoyen la
debida realización de los derechos fundamentales de la niñez
AMPARO DE LA
NIÑEZ FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance
Respecto del segundo criterio,
a saber, amparo de la niñez frente a riesgos prohibidos, ha dicho la
jurisprudencia constitucional que se debe evitar que la niñez enfrente
“condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el
alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física y moral, la
explotación económica o laboral y en general el irrespeto por la dignidad
humana en todas sus formas”. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 44 superior al tenor del cual la niñez será protegida “contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Sobre este criterio
resulta preciso advertir que lo mencionado en precedencia no agota las
circunstancias que pueden significar poner en situación de riesgo a la niñez.
PONDERACION
Y EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LOS DE SUS PROGENITORES-Alcance
Acerca del criterio de
ponderación y equilibrio entre los derechos de la niñez y los derechos de sus
progenitores ha dicho la jurisprudencia constitucional que resulta obligado
guardar un balance entre los derechos de la niñez y los derechos de sus
progenitores. De cualquier manera, ha insistido la Corte Constitucional en que
si se presenta conflicto entre estos intereses jurídicamente amparados la
solución que se ofrezca debe ser aquella que mejor se ajuste a la preservación
de los intereses superiores de la niñez. Vistas así las cosas, los intereses de
los progenitores sólo podrán equipararse a los del niño o la niña cuando ello a
un mismo tiempo cumpla con satisfacer el interés prevalente de la infancia.
DERECHOS
DEL NIÑO-Razones para justificar la intervención del Estado en las
relaciones paterno/materno filiales
En lo que concierne al
criterio referido a la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar
la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales ha sido
reiterativa la jurisprudencia constitucional en sostener que deben presentarse
razones las cuales, vistas en conjunto y analizadas a la luz de las previsiones
establecidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre
derechos humanos, justifiquen adoptar medidas o actuaciones de intervención
estatal. Ante todo debe examinarse la necesidad de las medidas o actuaciones
estatales así como la razonabilidad y la proporcionalidad de las mismas, sin
incurrir en conductas arbitrarias, desmesuradas e injustificadas. En relación
con este último criterio, vale la pena resaltar la importancia que le confiere
el artículo 44 al nexo familiar. También el Código de la Infancia y de la
Adolescencia hace hincapié respecto de la importancia de la familia en el
desarrollo de los niños, de las niñas y adolescentes al igual que la Convención
de los derechos del niño.
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Cuando se puede presentar la
intervención del Estado/ DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE
ELLA-No es admisible alegar la intervención estatal porque no son óptimas
las condiciones económicas o educativas de sus progenitores
La intervención estatal se
presenta cuando la familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de
asistencia y de protección[1]. Solo en una
eventualidad tal, compete al Estado prestar la protección y el cuidado que las
niñas y los niños necesitan. En otros términos, los padres y demás familiares
se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la niñez protección y
sustento. El Estado deberá intervenir cuando quiera que ese cuidado y
protección no sea suficiente. Dicho en pocas palabras: en aquellos casos en que
ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los
derechos de las niñas y de los niños, le corresponde al Estado hacerlo. Ha
insistido la jurisprudencia constitucional en que alegar la intervención
estatal con el argumento de que los padres o familiares carecen de suficientes
recursos económicos y nivel de educación, resulta por entero inadmisible y
puede implicar, más bien, un trato discriminatorio. En tal sentido, por ningún
motivo resulta justificable argüir que un niño o una niña deben separarse de su
familia biológica porque las condiciones económicas o el grado de educación de
sus progenitores no son óptimos.
DERECHO DE
LOS PADRES BIOLOGICOS A MANTENER EL VINCULO FAMILIAR CON SUS HIJOS E HIJAS-Sentido
y alcance
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DEL MENOR-Se encuentra estipulado en el Código
del Menor y como el caso ocurrió durante su vigencia se debe regir por este
DECLARATORIA
DE SITUACION DE ABANDONO-Produce ipso iure la pérdida de la patria
potestad
PROCESO DE
ADOPCION-Requiere que previamente se haya declarado al menor en situación
de abandono
Sólo puede darse trámite al
proceso de adopción cuando previamente se ha declarado al niño o a la niña en
situación de abandono. Ello es así, precisamente porque, de otra manera, no
sería posible preservar la observancia plena de disposiciones constitucionales
tales como la presunción a favor de amparar de modo principal el nexo biológico
primario entre padres e hijos. Como lo recordó la sala, esta presunción debe
ser analizada bajo la perspectiva que presenta tanto la garantía constitucional
de los derechos prevalentes de la niñez como la del derecho a tener una familia
y no ser separados de la misma, cuestiones éstas que, como se mostró, guardan
un estrecha vínculo. De manera muy excepcional procede declarar la situación de
abandono cuando se verifica contundentemente que los padres biológicos no están
en situación de garantizar los intereses prevalentes de su hijo o hija o que
permanecer en la familia biológica conlleva para el niño o para la niña un
riesgo insuperable. De todos modos, en el trámite que conduce a la declaratoria
de situación de abandono deben los funcionarios administrativos que lo
adelantan observar estrictamente la Constitución y en especial el derecho
constitucional fundamental al debido proceso.
DECLARATORIA
DE SITUACION DE ABANDONO-Se deben observar los presupuestos fácticos y
jurídicos así como el debido proceso
DECLARATORIA
DE SITUACION DE ABANDONO-No se ha constatado que los padres biológicos
hubieren abandonado al menor
En el caso bajo examen no se
constata que los padres biológicos del niño lo hubiesen abandonado o lo
hubiesen puesto en una situación tal que a la luz de la normatividad vigente
existieran motivos justificados para declararlo en situación de abandono. Por
el contrario, se encuentra probado en el expediente que, dentro de las
limitaciones del caso, los padres –proveniente ambos de un nivel sociocultural
bajo– estuvieron y aún hoy están pendientes de recuperar la custodia de su
hijo. Pudo verificarse así que el embarazo fue querido por los padres; que fue
un embarazo de alto riesgo que exigió visitas constantes de la madre al médico
y que ella realizó estas visitas de modo regular. Resultó factible constatar
asimismo que el parto fue prematuro y con complicaciones y que se practicó
cesárea. También se comprobó que la madre quedó muy débil después de dar a luz
motivo por el cual no pudo asistir a las visitas de rigor en el hospital.
DECLARATORIA
DE SITUACION DE ABANDONO DEL MENOR-Medida excesiva, apresurada y arbitraria
en la que no se respetó el debido proceso, ni el deseo de los padres de
permanecer con su hijo/DECLARATORIA DE SITUACION DE ABANDONO DEL MENOR-Irregularidades
cometidas por la Trabajadora Social del ICBF la llevaron a la destitución e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince años
No se reparó en los esfuerzos
efectuados por la pareja para cumplir con los requerimientos determinados
durante el trámite de declaración de abandono. Se dio poca importancia al hecho
de que el embarazo fue querido por la pareja y que fue un embarazo de algo
riesgo. Por lo demás, no existe evidencia respecto de que el Centro Zonal xx
haya acompañado a la madre ni le haya brindado el apoyo psicológico requerido. La
Sala considera que en el caso bajo examen el equipo interdisciplinario del ICBF
–Centro Zonal xx– obró de manera apresurada y dictó una medida de protección
que analizada a la luz del asunto particular resulta excesiva, desproporcionada
y arbitraria. A lo anterior se suma el hecho de que una de las Trabajadoras
Sociales involucradas en el proceso administrativo que culminó con la
declaratoria de situación de abandono del niño, fue, en efecto, destituida de
su cargo e inhabilitada para ejercer la función pública en cualquier cargo o
función pública por el término de quince años. El proceso administrativo se
adelantó en forma excesivamente rápida y superficial y con desconocimiento del
derecho constitucional fundamental al debido proceso. En todo momento, se
partió de presumir la mala fe de los padres.
DECLARATORIA
DE SITUACION DE ABANDONO DEL MENOR-Privar a los padres de la patria
potestad por carecer de recursos económicos y por su bajo nivel cultural y
educativo es una sanción injusta
Cierto es que la condición de
salud del niño y la manera como se presentaron los acontecimientos, unido todo
ello, a la historia familiar de la madre, ponen a las autoridades
administrativas de protección en la necesidad de adoptar medidas que garanticen
el interés prevalente del niño. Sin embargo, la declaratoria de situación de
abandono resulta en el asunto bajo análisis excesiva y tampoco se compadece con
el interés que han demostrado los padres biológicos de mantener los vínculos
primarios con su hijo. Desde esta perspectiva, privarlos de la patria potestad
únicamente porque carecen de los recursos económicos suficientes o porque no
disponen del nivel cultural o educacional adecuado resulta una sanción injusta
que desconoce la realidad del hogar de los padres así como la de miles y miles
de hogares en países subdesarrollados como Colombia.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Ordena al ICBF dejar sin efecto la resolución de la
declaratoria de abandono y exigirá que la custodia del niño vuelva a sus padres
CORTE
CONSTITUCIONAL-Ordena al ICBF proveer los recursos económicos
indispensables para el niño, así como sustitutos lácteos y nutricionales y
apoyo psicosocial a la familia
CORTE
CONSTITUCIONAL-Ordena a la Defensoría del Pueblo el seguimiento del caso
rindiendo informes cada tres meses durante un lapso de cuatro años
Referencia:
Expediente T-2.161.446.
Accionante: Liliana,
en nombre y representación de su hijo Maximiliano[2].
Accionado:
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Fallo objeto de
revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, de 4 de diciembre de 2008, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta
Civil del Circuito de Bogotá
Magistrados de la Sala Quinta de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
-. Derechos fundamentales cuya
protección se invoca: La accionante interpuso acción de tutela en contra del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el supuesto desconocimiento de
sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de ella;
debido proceso, vida digna y libre desarrollo de la personalidad.
-. Conducta que causa la vulneración:
haberse adelantado por parte del ICBF proceso administrativo -de modo
supuestamente irregular y con desconocimiento de la garantía del debido
proceso- que culminó con la decisión de declarar al hijo de la peticionaria en
situación de abandono.
-. Pretensión: se conceda la tutela, se
deje sin efectos la resolución que determinó la declaratoria de situación de
abandono del niño y se le entregue a la madre la custodia del infante por medio
de esta acción tutelar.
1.2. Fundamento de la pretensión.
La actora, de 46 años de edad, presentó
acción de tutela en nombre y representación de su hijo de 3 años, Maximiliano,
en contra del ICBF, centro zonal xx, y apoyó su pretensión en las
siguientes afirmaciones y medios de prueba:
-. Según la peticionaria, hace seis años
formó hogar con Jacobo, del que nació Maximiliano el 23 de abril
de 2006 (Folio 1, cuaderno 1). Aporta como medio de prueba, copia de su Cédula
de Ciudadanía y copia del Registro Civil de Nacimiento en el cual consta que el
niño fue reconocido por el padre, el 12 de septiembre de 2006 (Folios 22 y 23,
cuaderno 1).
-. Alega que su hijo nació de modo
prematuro y con serios problemas pulmonares y ella se encontraba delicada de
salud por lo que después del parto el médico le ordenó reposo. En vista de lo
anterior, durante tres días no pudo asistir al hospital a velar por su hijo,
pero una vez se recuperó, reanudó las visitas de rigor (Folio 1, cuaderno 1)[3].
Aporta como medio de prueba resumen de la historia clínica del niño (Folios
25-27, cuaderno 1).
-. Manifiesta que uno de los días en que
fue a visitar a su hijo, en forma inexplicable la Trabajadora Social del
Hospital El Tunal, Patricia, le exigió entregar al niño a una madre
sustituta escogida por el ICBF, Lourdes, con la excusa de que el
instituto había dispuesto darlo en adopción. (Folio 1, cuaderno 1)[4].
-. Señala que ante la situación
descrita, se había negado a entregar al niño a la madre sustituta hasta el
punto que habían tenido que arrebatárselo a la fuerza y había exigido que le
explicaran y le aseguraran si, ciertamente, era el ICBF la institución que
había dado orden de entregarle el niño a Lourdes. (Folio 1, cuaderno 1).
-. Aduce que desde el comienzo fue
víctima de discriminación por parte del personal del ICBF, pues nunca le
permitieron visitar a su hijo ni hicieron factible que se lo devolvieran a ella
o a una de sus hermanas, que son personas con estabilidad económica aceptable.
En su caso, siempre condicionaron las visitas a la terminación de las terapias
psicológicas, las cuales efectuaron ella y Jacobo, su compañero
permanente, padre de su hijo a cabalidad en el centro zonal xx y de las cuales
reposan las respectivas certificaciones de cumplimiento. Además, llenaron las
exigencias de la Defensora de Familia, Adriana, y cambiaron de
habitación, pero de nada sirvieron los cambios pues los informes nunca fueron a
su favor[5].
-. Insiste en que el ICBF tampoco aceptó
entregar el niño a un miembro de su familia en condiciones más estables. (Folio
2, cuaderno 1).
-. Enfatiza que la Trabajadora Social –funcionaria
posteriormente destituida por el ICBF al haberse comprobado que incurrió en
graves irregularidades, entre ellas, recibir dineros para agilizar los trámites
de adopción de infantes que estaban siendo objeto de investigación por
situación de abandono– rindió conceptos falsos respecto de su estado económico
dado que sus circunstancias no “eran tan precarias como [la funcionaria lo
había indicado] en sus informes y mucho menos las condiciones de habitación”.
(Folio 2, cuaderno 1). Aporta como medio de prueba copia del reporte de valoración
efectuado por la Trabajadora Social destituida. (Folio 41-43, cuaderno 1).
-. Hace hincapié en que los hechos que
motivaron la destitución de la Trabajadora Social, fueron de conocimiento
público al ser transmitidos en el programa de televisión Séptimo Día,
circunstancia que confirma cómo en su caso el objetivo de la Trabajadora Social
era dar en adopción a Maximiliano a familias extranjeras (Folio 2,
cuaderno 1).
-. Subraya que nunca le notificaron la
resolución por medio de la cual se declara la situación del abandono de su
hijo, pese a que siempre permaneció viviendo en el mismo inmueble. (Folio 3,
cuaderno 1). Aporta como medio de prueba copia de la resolución 161 de
noviembre 10 de 2006 (Folios 49-53)
-. Afirma que es una persona humilde
pero que ha cumplido con todo lo que le han pedido. Que el ser pobre no es ser
indigente y que no es un motivo para perder a su hijo. Considera entonces que
han abusado de su ignorancia y de su condición de vulnerabilidad frente al
ICBF.
-. Sostiene que dada su condición
económica frágil y su desconocimiento de los trámites legales, le ha sido muy
difícil reaccionar jurídicamente. Que aún cuando ha cometido errores, éstos no
tienen la suficiente entidad para privarla de recuperar a su hijo y de poderle
brindar el amor que se merece, pues dentro de la escasez de recursos que los
embarga como padres, “nunca les falta el alimento, el techo, la limpieza y
sobre todo el amor de padres y que por ello [merece] una oportunidad en la vida
para demostrarle a la sociedad y al ICBF que puede darle mejor calidad de vida
a [sus] hijos”. (Folio 3, cuaderno 1)
-. Expresa que la tutela es el único
mecanismo de defensa con el que cuenta pues el menor se halla en etapa de
adopción y parece que lo van a sacar del país con una resolución de abandono
viciada de nulidad.
Por todo lo anterior, solicita que se
tutelen sus derechos y los de su hijo a tener una familia, al debido proceso, a
la igualdad y a la vida digna como mecanismo transitorio.
2. Respuesta de la entidad
accionada.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -Centro Zonal XX-, en escrito de contestación de la tutela, informó lo
siguiente:
-. El Defensor de Familia, Javier,
dio apertura a una investigación en favor del hijo de Liliana, recién
nacido y reportado por la trabajadora social de la UCI neonatal del Hospital El
Tunal, Patricia, por presentar dificultad respiratoria y encontrarse en
alto riesgo social. La apertura de la investigación fue notificada a Liliana
de manera oportuna.
-. La Trabajadora Social del ICBF, Ximena,
rindió informe sobre la visita realizada al hogar de Liliana y de Jacobo
y mencionó que las condiciones habitacionales del hogar de la pareja no eran
adecuadas para el niño y que no existía una red familiar que apoyara a la
madre.
-. El niño duró hospitalizado 67 días,
con diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria, hipertensión pulmonar,
apneas por neumonía multilobar, anemia transfundida y sepsis tardía, reflujo
gastroesofágico III con coordinación velopalatina y que se lo valoró también
psicológicamente, conceptuando que es un bebé con salud delicada por su
nacimiento prematuro, oxígeno dependiente, manejo de sonda gástrica, suministro
de medicamentos y alimentación.
-. El 25 de julio de 2006, se reunió un
equipo de protección con el fin de realizar una valoración de equipo técnico a
favor del niño Maximiliano, concluyendo que debido a la situación médica
descrita, se debería continuar con el proceso terapéutico a la familia.
-. El 3 de octubre de 2006, se recibió
informe de Liliana en el que manifestó que se marchaba de la ciudad con
destino a Cali y que no sabía cuando regresaba.
-. El 10 de noviembre de 2006, Adriana,
Defensora de Familia, dictó la resolución con la que se declaró en situación de
abandono al menor Maximiliano, invocando lo estipulado en el Código del
Menor y que la citación se le envío a Liliana, quien según informe de la
Trabajadora Social, Ximena, no fue encontrada en el sitio de su residencia
y por información de los vecinos se supo que había partido para otra ciudad.
Que, por consiguiente, se procedió a notificar por edicto a las partes, el cual
fue fijado el 25 de noviembre de 2006 en ese centro zonal.
-. El expediente permaneció en
Secretaría del lugar por el término de 20 días para que las partes hicieran las
oposiciones. Tales fechas vencieron en silencio sin que nadie hiciera uso de
los recursos, por lo que no se le violó el debido proceso a Liliana como
ella lo afirma.
-. El derecho del niño a tener una
familia y a no ser separado de ella prevalece sobre los derechos de los padres
biológicos cuando estos han dejado de cumplir con sus obligaciones, por tanto,
el ICBF no entiende “cómo después de dos años de haberse declarado el
abandono del menor, la señora Liliana interpone una tutela como mecanismo de
defensa cuando no hizo uso de los recursos establecidos por la ley y más cuando
se trataba de su menor hijo, lo que denota que el vínculo de la madre hacia su
hijo es absolutamente distante y que en su proyecto de vida muy tardíamente
pareciera que lo quisiera incluir”.
En vista de lo expuesto, el ICBF
solicita a la Corte Constitucional desestimar la acción de tutela de la
referencia.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala
Civil.
3.1. Primera Instancia. Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
Mediante providencia dictada el 5 de
noviembre de 2008, el juzgado de primera instancia denegó la tutela invocada.
Apoyó su decisión en los motivos que se sintetizan a renglón seguido.
Estimó el a quo que revisado el
trámite adelantado a prevención por el ICBF desde la decisión de apertura de la
investigación en favor del niño Maximiliano hasta la declaratoria de
abandono, se surtieron las competencias legales de las autoridades, encaminadas
todas ellas, a la protección de un niño en situación de vulnerabilidad. En
efecto, para el fallador existen tanto razones de hecho como de derecho para la
emisión de la resolución 161 del 11 de noviembre 2006. Por consiguiente, a su
juicio, no se constata “desconocimiento de los derechos invocados por la
accionante, en tanto que se evidencia en tales actuaciones el agotamiento del
procedimiento a cargo del ICBF para la protección de los niños a su cargo en
tanto se hizo la notificación por edicto establecida en la ley para aquellos
casos en que no es posible llevar a cabo la notificación personal”. Además,
se dejó transcurrir el término de contradicción y se motivó de manera razonada
y con base en hechos y conceptos de personal capacitado para tal objetivo, la
declaratoria de abandono, todo lo cual se puede constar en el expediente
respectivo aportado por la accionada.
Así, encontró el a quo que era
improcedente la solicitud de tutela presentada por Liliana
3.2. Impugnación.
La demandante impugnó la sentencia de
primera instancia. Aportó los motivos que se resumen a renglón seguido.
Afirma no estar de acuerdo con la
decisión emitida por el a quo, pues, en su opinión, la Defensora de
Familia del ICBF, Adriana, no estaba “cuidando los niños” sino “vendiéndolos”.
Además, solicita que le expliquen la razón por la cual el Bienestar Familiar no
le deja ver a su hijo, si a las otras mamás si se los dejan ver. Exige que a
las señoras XX y Adriana se las destituya del Bienestar Familiar
y considera que todos en esa entidad son cómplices de la pérdida de su hijo.
3.3. Segunda Instancia. Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Esa Corporación decidió el 4 de
diciembre de 2008 la impugnación de la sentencia de primera instancia y la
confirmó en todas sus partes. Aportó los motivos que abajo se exponen en
sustento de su decisión.
Para el Tribunal, la acción de tutela es
un medio de defensa subsidiario que no debe ser usado con el propósito de
sustituir los recursos de ley. De hecho, esa Sala advirtió que desde que se
profirió la resolución el 10 de noviembre de 2006, la accionante no intentó
ninguna clase de acción tendiente a reclamar la custodia del hijo, por lo que
carece de inmediatez el amparo señalado y la acción de tutela por su carácter
residual no puede ser un mecanismo utilizado cuando se dejan de usar los medios
ordinarios de defensa para revivir un procedimiento vencido, cuando “del
historial que precedió a la Resolución fluye que desde su nacimiento se
desprendió sin mayor dificultad de su cuidado, circunstancias que aunadas hacen
de este amparo una reclamación a todas luces tardía”.
4. Hechos relevantes y pruebas
que obran en el expediente así como solicitadas en sede de revisión.
A partir de las pruebas que obran en el
expediente y de las solicitadas en sede de revisión, la Sala cuenta con los
elementos de juicio que se exponen a continuación:
-. El Hospital El Tunal, en donde nace Maximiliano
prematuro y afectado por problemas respiratorios el día 23 de abril de 2006,
acusó a Liliana, su madre, de no haber asistido a las visitas de
rigor[6]. La Trabajadora Social de
la UCI Neonatal del mismo hospital, Patricia, hizo seguimiento del caso
y constató que desde el día 2 de mayo de 2006 los padres no asistieron a las
visitas. Hasta el día 8 de mayo logra comunicarse con la madre del niño vía
telefónica, y la cita para que acuda a la oficina de trabajo social del
hospital. Los padres del niño –Liliana y Jacobo– asisten ese mismo día a
la cita. Liliana explica que no pudo concurrir al hospital a visitar a
su hijo por encontrarse decaída luego del parto –que fue por cesárea–. Jacobo
aduce, por su parte, que no disponía de documentos para dejar en la portería
del hospital, motivo por el cual no pudo visitar al niño. Liliana refiere
que tiene tres hijos más de una relación anterior y que los niños viven
con el padre en Ubaté. Relata, que hace diez meses no los ve y que, en el
momento, no sabe cómo ubicarlos, por cuanto se cambiaron de casa. Ratifica,
asimismo, que convive desde hace varios años con Jacobo, el padre
del niño, quien se desempeña como vendedor ambulante y que los dos habitan en
un inmueble arrendado. La Trabajadora Social del hospital El Tunal, Patricia,
solicita definir la conducta a seguir con el niño, quien, a su juicio, se
encuentra en riesgo social[7].
-. El 30 de mayo de 2006, en carta
dirigida a la Defensora de Familia del ICBF –Centro Zonal XX–, la Trabajadora
Social del hospital el Tunal, Patricia, indica: “De acuerdo a la
conversación telefónica del día de hoy, envío resumen de historia clínica donde
se solicita autorización para realizar procedimiento quirúrgico, ya que el
médico tratante le explicó a la madre del bebé y la respuesta que se obtuvo fue
evasión en la responsabilidad y no atendiendo a lo que el médico le decía, por
lo tanto se solicita ante ustedes la autorización para dicha intervención
quirúrgica”[8].
-. El 6 de junio de 2006, la Trabajadora
Social del ICBF, Ximena, presenta informe en el que da cuenta de que el
domicilio reportado por Liliana no corresponde a su lugar de vivienda y
manifiesta que no dispone de información que le permita determinar si la
familia puede asumir el cuidado del niño. Llama la atención respecto de que se
trata de un niño que requiere especial cuidado y vigilancia, dadas sus
condiciones de salud. Emite el siguiente concepto social: “Por lo
anteriormente expuesto considero necesario en tanto que el bebé sea dado de
alta, ingrese a protección en colocación familiar en un hogar sustituto con una
madre que esté en condiciones de ofrecer los cuidados necesarios para su
delicado estado de salud y tenga experiencia en el manejo de oxígeno”.
-. Mediante reporte de valoración, el
psicólogo del ICBF, Dr. Mauro, explica la situación del niño. Se
sustenta, primero, en lo referido por la Trabajadora Social del hospital El
Tunal, Patricia, y, luego, rinde el siguiente informe psicológico: “N.N.
Hijo de Liliana es un bebé de 2 meses de edad, prematuro, oxigeno dependiente,
que requiere de sonda gástrica para alimentarse con alto riesgo social por
parte de sus padres biológicos, quienes prácticamente se han mostrado
abandónicos (sic) del pequeño. Se recomienda como medida de protección,
colocación familiar en hogar sustituto, donde se brinden todos los cuidados
psicoafectivos, de salud, de estimulación adecuada, pero principalmente que se
le brinde el calor de unos padres, que no ha podido encontrar en los propios”[9].
-. El 22 de junio de 2006, la Defensora
de Familia del ICBF del Centro Zonal xx, Adriana, le solicitó a la
Trabajadora Social del hospital El Tunal, Patricia, “colocar a
disposición de este centro (…) al menor en referencia, una vez sea dado de alta
con el peso requerido (…)”[10].
-. El 23 de junio de 2006, por decisión
de Javier, Defensor de Familia de esa localidad, se expidió auto de
apertura de investigación a favor del niño Maximiliano[11].
En efecto, el niño fue entregado a una madre sustituta vinculada al ICBF, ese
mismo día.
-. El 4 de julio de 2006, se le notificó
personalmente a Liliana el contenido del auto de apertura de
investigación administrativa de protección, y se le informó que contra esa
decisión procedían los recursos de ley. Copia de esa notificación aparece en el
expediente del niño y está firmada por la tutelante[12].
El 4 de julio se le realizó una
entrevista psicológica a Liliana por parte del Psicólogo del ICBF, Dr. Mauro[13].
-. EL 5 de julio de 2006 rinde
declaración la actora a solicitud del Defensor de Familia, Javier[14].
El 12 de julio de 2006, presenta reporte la Trabajadora Social del ICBF, Ximena[15].
El 17 de julio de 2006 la nutricionista del ICBF, Piedad, presenta
reporte[16]. El 17 de julio de 2006
el psicólogo Mauro allega reporte de valoración psicológica[17].
-. El 21 de julio de 2006, por
manifestar dificultades de salud, el niño fue ingresado de urgencia al
hospital. Se le diagnosticó peritonitis y estuvo hospitalizado hasta finales de
agosto de 2006[18].
-. El 25 de julio de 2006, mediante
constancia de reunión del equipo técnico del ICBF- Corporación YY, en la que
participaron los Drs. Adriana, Mauro y Susy, se concluyó que “[d]ebido
a la situación médica se define la necesidad de preparar a la familia aún
respecto a su condición de salud; apoyar en el proceso de elaboración de esta
situación”[19].
-. En agosto de 2006, la psicóloga del
ICBF, Dra. Susy, informó que de acuerdo con la historia del niño
aportada por el ICBF se había trabajado con la familia “en la estructuración
del proyecto de vida con los padres, [y que se observaba] dificultad para
concretar ideas frente al ejercicio de su papel como padres, falta claridad de
ideas frente de (sic) metas a corto y a largo plazo”.
-. El 18 de septiembre de 2006, según se
desprende de la constancia dejada por la reunión del equipo técnico del ICBF
–Corporación YY–, en la que participaron la Defensora de Familia del ICBF, Adriana,
el Psicólogo de esa misma institución, Dr. Mauro, las Trabajadoras
Sociales de esa misma institución, Ximena y Susy, tercer
integrante del equipo técnico, se concluye lo siguiente: “Se observa que la
familia se ha vinculado activamente; de intervención se observa que las
condiciones de riesgo continúan. Se define declaratoria de abandono”[20].
-. El 3 de octubre de 2006, recibe la
Nutricionista del ICBF, Piedad, comunicación enviada por Liliana
en la que escribe: “Tenga usted un cordial saludo y por medio de esta saludo
paso a decirle lo siguiente: es con el fin de informarle yo Liliana y Jacobo
viajamos a la ciudad de Cali por motivos familiares el día 30 de septiembre del
2006. Dejamos constancia con el fin a que halla (sic) lugar. No siendo mas
(sic) el motivo nos despedimos de usted gracias doctora no sabemos por cuanto
tiempo viajaremos”[21].
-. El 31 de octubre de 2006 la
Nutricionista del ICBF, Piedad, presenta informe adicional de atención
terapéutica a la pareja[22].
-. El 7 de noviembre de 2006 por razón
de reporte de actuación, se emite el concepto final del equipo técnico del
ICBF, en el que intervinieron el psicólogo Javier; la trabajadora social
Ximena; la nutricionista Piedad y la defensora de familia Adriana.
Se concluye que “el menor debe ser decretado en abandono debido a que la
progenitora no ha mostrado cambios significativos ni se ha movilizado hacia el
menor, por lo tanto se considera necesario que el menor sea decretado en
abandono”[23].
-. El 10 de noviembre de 2006, se dicta
por parte del ICBF la resolución 161 por medio de la cual se declara la
situación de abandono de Maximiliano y se ordena iniciar los trámites de
adopción del niño como medio para obtener su protección[24].
En la copia de la boleta de citación para la notificación de la referida
resolución aparece el recibido firmado por la Trabajadora Social del ICBF Ximena[25].
-. El 14 de noviembre de 2006, mediante
reporte de valoración, la Trabajadora Social del ICBF, Ximena, informa: “El
pasado 10 de noviembre se realizó visita a la Dirección (…) del Barrio ZZ, con
el fin de dejar boleta de citación a la señora Liliana y no se encontró a la
señora mencionada. // Un joven que salió atender (sic) el llamado a la puerta
informa que la señora y su compañero se fueron desde hace más de un mes y no
regresaron se llevaron el trasteo y desconocen el paradero. Por lo cual no se
logró realizar su solicitud de realizar la entrega de la boleta de citación. //
Por lo anterior recomiendo continuar con el proceso del niño ya que la familia
se trasladó de esta ciudad”.
-. El 16 de noviembre de 2006, la
Defensora de Familia, Adriana, deja la siguiente constancia: “[V]encido
el término y no siendo posible notificar personalmente la resolución (…) de
noviembre de 2006 a los progenitores del menor Maximiliano, por cuanto se
desconoce su paradero y dado que ningún familiar se ha hecho presente se
procede a notificar la resolución por EDICTO (…)”[26].
-. El 8 de junio de 2009, el Director
(E) del ICBF –Regional Bogotá– responde el oficio No. OPTB 130/2009 enviado a
esta entidad por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[27].
En este lugar se relacionarán únicamente las pruebas que constituyen una
novedad por no haber sido anexadas antes al expediente. La comunicación hace
una relación de la historia clínica del niño desde el 29 de junio de 2006 hasta
el 26 de marzo de 2009. Concluye que el “niño continúa con oxígeno durante
el sueño. Presenta cicatrices obscurecidas en todo el cuerpo como secuelas de
varicela y cicatrices quirúrgicas abdominales. El niño asiste de manera
permanente a consulta con neumología y cardiología pediátrica”. Más
adelante, transcribe el pronóstico presentado por el médico neumólogo el día 26
de marzo de 2009[28]. Posteriormente[29],
informa que al haber sido el niño reconocido por su padre biológico ello cambia
la situación respecto del trámite de adopción por cuanto se debe vincular el
padre al proceso para subsanarlo. Manifiesta asimismo que el niño continúa en
Hogar Sustituto y que no se le ha asignado familia alguna. Respecto de la
información solicitada por la Sala Quinta de Revisión en relación con la
situación disciplinaria de la Trabajadora Social, responde que, en efecto, “la
reseñada exfuncionaria fue sancionada con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL
PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN POR QUINCE AÑOS,
en el proceso disciplinario iniciado por el informe presentado por la
Coordinadora del centro zonal XX. Agrega que la sanción se hizo efectiva por
parte de la Directora General del ICBF y añade finalmente que “en el caso
materia de análisis por la Honorable Corte, no se tiene conocimiento hasta la
fecha de que las acciones de la mencionada trabajadora social, hayan
deslustrado las actuaciones administrativas y que afectara la decisión de la
Defensora”.
-. El día 30 de junio de 2009, la
Procuradora 61 Judicial II de Familia responde el oficio enviado por la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional y hace un recuento de
su actuación respecto del asunto bajo examen. En síntesis, relata la
Procuradora que recibió en su despacho a Liliana quien solicitó al
Procurador Delegado para los Derechos de la Infancia y la Familia se le
asignara un abogado que ejerciera vigilancia respecto del proceso de
restablecimiento de derechos que se adelanta en el ICBF –centro zonal xx–.
Manifiesta que solicitó “en escrito remitido vía fax a la (…) Defensora de
Familia del Centro Zonal [xx] del ICBF, informe sobre el estado actual de la
historia administrativa de restablecimiento de derechos y la decisión
adoptada”. Expresa que recibió en su despacho, en horario de atención al
público, a Liliana y a Jacobo y que les comunicó que el niño
había sido declarado en abandono desde el año 2006, a lo que ellos repararon
que la resolución no les había sido notificada. Informa que visitó el centro
zonal xx y solicitó copia de todas las actuaciones administrativas. Además,
dado que los señores Jacobo y Liliana consideraban vulnerados sus
derechos fundamentales, los contactó de forma inmediata con un funcionario de la
Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales –Área de Tutela de la
Personería de Bogotá– con el objeto de que se le diera soporte a los señores Liliana
y Jacobo. Señala que tuvo dificultades para ponerse en contacto con Liliana,
pues no había vuelto a su oficina. Sobre el particular, Liliana le
explicó que no había podido acudir a la Procuraduría pues “se encuentra
trabajando por días y que no le dan permiso”. Informa, por último, que el
día 20 de agosto de 2008 Liliana y Jacobo se presentaron en su
despacho; que se les explicó el contenido del expediente y “se les advirtió
sobre la necesidad de acudir a la Personería de Bogotá, con el objeto de
recibir asesoría para la presentación de la acción de tutela, único camino con
el que cuentan, toda vez que la resolución de abandono se encontraba en firme
desde finales del año 2006”. De este modo, aclaró y precisó la Procuradora
61 Judicial II de Familia la actuación de la Procuraduría Judicial.
-. El 15 de julio de 2009, la Psicóloga
Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, responde
la solicitud hecha por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional e
informa que no puede realizar visita por trabajo social, por cuanto “no
cuenta en la actualidad con ese servicio”. Respecto del peritaje en
relación con el estado actual del niño y sus requerimientos en salud mental y
atención psicológica realiza un completo análisis[30]
y concluye: “Examinado el niño Maximiliano presenta un desarrollo cognitivo
global acorde a su edad, exceptuando la esfera del lenguaje, con importante déficit
expresivo que requiere un programa de terapias por fonoaudiología formal y
prolongado. // El Estado colombiano requiere velar por sus derechos
fundamentales a la salud, educación y nexos familiares de origen
contemplados en el Código de Infancia y Adolescencia”. (Subrayas fuera del
texto original)
-. Respecto del peritaje atinente a la
situación psíquica y emocional actual de la madre de Maximiliano, Liliana,
la médica especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses efectúa un análisis completo y concluye: “1. La
examinada Liliana no presenta un cuadro clínico psicopatológico que le
incapacite o altere la realización de las tareas propias del rol de madre. //
2. La examinada Liliana presenta un funcionamiento cognitivo en la
inteligencia, limítrofe o bajo promedio poblacional, que no le incapacita en sí
mismo y para su caso, la realización de las tareas propias del rol de madre. //
La examinada Liliana, requiere asistencia psicosocial de apoyo, psicoeducación
y acompañamiento en la realización de tareas de crianza de hijo que van
entrando en la adolescencia, ya que presenta algunas dificultades para atender
esta etapa del ciclo vital de sus hijos. // La examinada Liliana, percibe a su
último hijo Maximiliano como fruto de la relación con su actual pareja y en el
espacio de su psiquis o mundo objetal, sostiene un vínculo vivo con el niño que
le ha permitido imaginar su crecimiento, albergando la escena del reencuentro y
descartando toda posibilidad de duelo por la pérdida”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión
del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto de Sala de Selección número dos de febrero 17 de 2009.
2. Problema jurídico-constitucional.
2.1. Determinará la Sala si la acción de
tutela es procedente para dejar sin efecto un acto administrativo por medio del
cual se declara la situación de abandono de un niño. En otras palabras, si es
factible mediante acción de tutela ordenar que la custodia de un niño sea
devuelta a los padres biológicos que la solicitan, aún cuando ha mediado
resolución que declara la situación de abandono del niño.
2.2. La Sala verificará si el
procedimiento administrativo que culminó con la resolución en mención se
efectuó de conformidad con el ordenamiento constitucional y, también, si en
desarrollo de este trámite se respetó la garantía del derecho al debido
proceso. Constatará la Sala, a este tenor, cuáles son los alcances que tiene el
derecho de los padres biológicos a mantener el vínculo natural con sus hijos, y
en tal sentido, los alcances del derecho, en principio prevalente, que tienen
mutuamente padres e hijos a permanecer juntos.
2.3. Previamente la Sala definirá si
cabe exigir el cumplimento del requisito de subsidiariedad así como el de
inmediatez, en cuanto exigencias de procedibilidad de la acción de tutela. Acto
seguido se pronunciará sobre el sentido y alcances de los intereses superiores
de la infancia de conformidad con el artículo 44 superior, y sobre el sentido y
alcance del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. A la luz de
lo anterior, examinará la Sala los alcances del derecho que tienen, prima
facie, los padres biológicos a mantener el vínculo familiar con sus hijos.
Luego, verificará los alcances del proceso por medio del cual se declara la
situación de abandono de niños como requisito previo para dar paso al proceso
de adopción. Por último, comprobará la Sala si existe o no un desconocimiento
de los derechos cuya protección se invocó en el caso concreto y expondrá una
síntesis de las razones de la decisión en el asunto bajo examen.
3. Procedencia de la acción de
tutela: subsidiaridad e inmediatez.
3.1. Subsidiaridad.
3.1.1. Reiteración de jurisprudencia.
La tutela tiene un carácter subsidiario
y residual, en atención a que está concebida como un mecanismo judicial
previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales para el amparo integral
del objeto de protección[31]. En otras palabras, la
tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial que
garanticen de modo efectivo la protección de los derechos constitucionales
fundamentales. Ahora bien, también ha insistido la jurisprudencia
constitucional en que si los mecanismos ordinarios resultan ineficaces, o de no
concederse el amparo, se presenta un perjuicio irremediable, entonces es
factible acudir a la acción de tutela. En esa eventualidad concurren dos
situaciones: (i) puede concederse el amparo transitorio, para dar lugar a
órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto,
hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo; (ii) también se ha
considerado la acción de tutela como un mecanismo judicial supletorio de los
mecanismos ordinarios, cuando la actuación de las entidades responsables de la
protección de los derechos fundamentales se abstienen de cumplir los requisitos
exigidos por la ley y por la Constitución y las medidas adoptadas en ejercicio
de sus atribuciones resultan excesivas y desproporcionadas y no respetan el
derecho constitucional fundamental al debido proceso[32].
3.1.2. La subsidiariedad en el caso
concreto.
La actora alega el desconocimiento del
derecho fundamental a la garantía del debido proceso presuntamente vulnerado en
el trámite administrativo adelantado por el ICBF que culminó con la
declaratoria de abandono de su hijo. Ahora bien, cuando en el caso concreto se
verifica la presunta vulneración o amenaza de vulneración de un derecho
constitucional fundamental y no existe –como en el caso bajo análisis– una vía
por medio de la cual pueda asegurarse la preservación del derecho, la tutela
procede como mecanismo definitivo sin que de ello pueda deducirse que el juez
constitucional suplantó la autoridad administrativa[33]. Debe pues examinar la
Sala si en el trámite efectuado por el ICBF –centro zonal xx– se respetó el
derecho constitucional fundamental al debido proceso toda vez que por los
motivos que se expondrán más adelante, la actora no cuenta con otra vía para
solicitar la protección de los derechos cuyo amparo invoca.
3.2. La inmediatez para la
procedencia de la acción de tutela.
3.2.1. Reiteración jurisprudencial.
Debe recordarse como doctrina de esta
Corporación que la procedibilidad de la acción de tutela depende también de su
interposición oportuna. Así la Corte ha precisado que[34]:
“Tal y como lo
ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción
de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y
justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio
oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia”.
“En efecto, si
con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta
interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”
3.2.2. La inmediatez en el caso
concreto.
3.2.2.1. El hecho de haberse interpuesto
la acción de tutela dos años después de iniciada la conducta violatoria del
ICBF, impediría otorgar el amparo. No obstante, las pruebas que obran en el
expediente resultan suficientes para constatar que la actora se opuso desde el
principio a que su hijo fuese declarado en abandono -a fin de ser puesto en
adopción- y manifestó en múltiples ocasiones el deseo de estar con su hijo y de
proporcionarle los cuidados que él se merece y requiere en vista de su
situación de salud. Adicionalmente, el nivel socio cultural de la madre incide
en que se vea privada de conocer y de acceder con facilidad a los mecanismos
jurídicos que están a su disposición, tales como la acción de tutela. Aunado a
lo anterior, debe repararse en que dadas sus precarias condiciones económicas,
la peticionaria estaba sometida a largas jornadas de trabajo, lo que en varias
ocasiones le impidió asistir a las distintas actuaciones para las que fue
citada.
3.2.2.2.. Así las cosas, en el asunto
bajo análisis de la Sala, se tiene que la actora ejerció la acción de tutela
dentro de un tiempo prudencial, cuanto más si se repara en las circunstancias
que rodearon el caso así como en las consecuencias de las medidas adoptadas en
el trámite administrativo que culminó con la declaratoria de abandono del niño
y si se tiene en cuenta, además, la repercusión de los trámites realizados y de
las medidas adoptadas en la protección de los derechos constitucionales
fundamentales cuyo amparo se invoca.
4. Los derechos de la niñez. El
derecho a la familia.
4.1. Sentido y alcances del
interés superior de la infancia según el artículo 44 de la Constitución
Nacional. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.1. Los derechos fundamentales de la
infancia gozan de una especial protección tanto en el orden jurídico interno
como en el ámbito internacional[35]. La garantía que el
orden jurídico constitucional le otorga a la niñez es extensa. Se encuentra establecida
en distintos preceptos constitucionales[36] y en especial en el
artículo 44 superior. Allí se enumeran, entre otros, el derecho a que su vida e
integridad física sean debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la
seguridad social; el derecho a gozar de una alimentación equilibrada; el
derecho al nombre y a la nacionalidad, así como el derecho a gozar del cuidado,
del amor, de la cultura y de la libre expresión de su opinión. De acuerdo con
lo establecido por el artículo en mención, la niñez gozará también de los demás
“derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia”.
4.1.2. Cierto es que la disposición
contenida en el artículo 44 superior establece de manera inequívoca el lugar
prevalente que ocupa la garantía de los derechos de la niñez en el ordenamiento
jurídico colombiano. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido
reiteradamente que el sentido y alcance de esta salvaguardia ha de fijarse
siempre a la luz de las circunstancias del caso concreto, pues la cautela
consignada en el artículo en mención no puede entenderse como “una garantía
abstracta desprovista de vínculos con la realidad concreta llamada a ser
aplicada de modo mecánico, así ello no impida sentar algunos criterios
jurídicos más generales”[37]. Justo en esa línea de
argumentación, ha distinguido la Corte múltiples pautas. A continuación
mencionará la Sala aquellos criterios jurídicos que se ajustan más a las
circunstancias del asunto bajo examen. (i) Garantía de desarrollo integral de
la niñez así como protección reforzada de sus derechos; (ii) amparo de la niñez
frente a riesgos prohibidos; (iii) ponderación y equilibrio entre los derechos
de la niñez y los derechos de sus progenitores; (iv) necesidad de esgrimir
razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones
paterno/materno – filiales.
4.1.3. En relación con el primer
criterio, esto es, la necesidad de garantizar en forma integral el
desarrollo de la niñez y la protección reforzada de sus derechos, ha
destacado la jurisprudencia constitucional que cualquier decisión susceptible
de afectar a la niñez debe encaminarse a asegurar su “desarrollo armónico e
integral” y debe procurar que niños y niñas gocen de un ambiente propicio para
su pleno desenvolvimiento físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético de
modo que puedan obtener “la plena evolución de su personalidad”[38].
Como lo ha señalado la Corte Constitucional[39], una sociedad que no
vela porque “sus niños y niñas crezcan saludables en un ambiente propicio
para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de
abandonos y de abusos, no sólo pone en duda su presente sino que siembra serias
incertidumbres sobre lo que habrá de ser su futuro[40]”.
Por ese motivo, la Constitución vincula a la familia, a la sociedad y al Estado
para que, en conjunto y de manera solidaria, apoyen la debida realización de
los derechos fundamentales de la niñez[41]. Como antes se dijo, la
protección integral que se le confiere a la niñez en el ámbito interno se ve
reforzada por aquella derivada de los tratados internacionales sobre derechos
humanos. En este lugar vale mencionar lo dispuesto por la Declaración de los
Derechos del Niño de 1959 cuyo principio 2º prevé que la niñez “gozará de
una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que
pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad” [42].
4.1.4. Respecto del segundo criterio, a
saber, amparo de la niñez frente a riesgos prohibidos, ha dicho la
jurisprudencia constitucional que se debe evitar que la niñez enfrente “condiciones
extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la
drogadicción, la prostitución, la violencia física y moral, la explotación
económica o laboral y en general el irrespeto por la dignidad humana en todas
sus formas”. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44
superior al tenor del cual la niñez será protegida “contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos”. Sobre este criterio resulta
preciso advertir que lo mencionado en precedencia no agota las circunstancias
que pueden significar poner en situación de riesgo a la niñez. Para tener una
visión más amplia es necesario acudir a la legislación internacional así como a
lo dispuesto en el Código de la Infancia y de la Adolescencia.
4.1.5. Acerca del tercer criterio, es
decir, ponderación y equilibrio entre los derechos de la niñez y los
derechos de sus progenitores ha dicho la jurisprudencia constitucional que
resulta obligado guardar un balance entre los derechos de la niñez y los
derechos de sus progenitores. De cualquier manera, ha insistido la Corte
Constitucional en que si se presenta conflicto entre estos intereses
jurídicamente amparados la solución que se ofrezca debe ser aquella que mejor
se ajuste a la preservación de los intereses superiores de la niñez. Vistas así
las cosas, los intereses de los progenitores sólo podrán equipararse a los del
niño o la niña cuando ello a un mismo tiempo cumpla con satisfacer el interés
prevalente de la infancia.
4.1.6. En lo que concierne al cuarto
criterio, esto es, a la necesidad de esgrimir razones poderosas para
justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno –
filiales ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en sostener
que deben presentarse razones las cuales, vistas en conjunto y analizadas a la
luz de las previsiones establecidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales
sobre derechos humanos, justifiquen adoptar medidas o actuaciones de
intervención estatal. Ante todo debe examinarse la necesidad de las medidas o
actuaciones estatales así como la razonabilidad y la proporcionalidad de las
mismas, sin incurrir en conductas arbitrarias, desmesuradas e injustificadas.
En relación con este último criterio, vale la pena resaltar la importancia que
le confiere el artículo 44 al nexo familiar. También el Código de la Infancia y
de la Adolescencia hace hincapié respecto de la importancia de la familia en el
desarrollo de los niños, de las niñas y adolescentes[43]
al igual que la Convención de los derechos del niño[44].
Los criterios mencionados en precedencia
junto con las consideraciones acerca del sentido y alcances del derecho a tener
una familia y no ser separado de ella –que realizará la Sala a continuación–
servirán de referente para a partir de allí determinar los alcances del derecho
que tienen, prima facie, los padres biológicos a mantener el vínculo
familiar con sus hijos.
4.2. Sentido y alcance del
derecho de los niños y de las niñas a tener una familia y no ser separados de
ella.
4.2.1. La jurisprudencia constitucional
ha insistido de modo constante en la importancia de la familia para el
desarrollo integral de la infancia. Los lazos familiares contribuyen, en
principio, a crear un ambiente de amor y de cuidado imprescindible para tal
desarrollo. La previsión contenida en el artículo 44 respecto de la necesidad
de proteger el derecho de la niñez a tener una familia y no ser separada de la
misma, se ve así complementada y reforzada por las normas establecidas en la
Declaración Internacional sobre los Derechos del Niño[45]. Por su parte,
la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la
importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la
protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los
derechos constitucionales fundamentales de la niñez[46].
A continuación se presenta una síntesis de los principales pronunciamientos de la
Corte Constitucional sobre esta temática.
4.2.2. Un niño o una niña sin familia
–sostiene la Corte– se ven privados de crecer en un ambiente “de afecto,
solidaridad, alimentación equilibrada” que suele propiciar “la
educación, la recreación y la cultura”. Sobre este extremo, enfatiza la
jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen
ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza– son titulares de obligaciones
muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y
deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente
apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y
atenciones que su desarrollo integral exige. Desde esta perspectiva, la
intervención estatal en el núcleo familiar solo puede presentarse de manera
marginal y subsidiaria y únicamente si existen razones de peso que así lo
ameriten[47].
La intervención estatal se presenta
cuando la familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de asistencia y
de protección[48]. Solo en una
eventualidad tal, compete al Estado prestar la protección y el cuidado que las
niñas y los niños necesitan. En otros términos, los padres y demás familiares
se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la niñez protección y
sustento. El Estado deberá intervenir cuando quiera que ese cuidado y
protección no sea suficiente. Dicho en pocas palabras: en aquellos casos en que
ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.