T-887-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-887/08
ACCION DE TUTELA-Solicitud pago de
aportes o reconocimiento de pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto se le reconoció la pensión de invalidez y una indemnización de casi 10
millones de pesos
Referencia: expediente T-1’826.729
Peticionario: Jorge Enrique Salazar Astaiza
Procedencia: Juzgado 28 Civil Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, en el proceso de
tutela iniciado por Jorge Enrique Salazar Astaiza en contra de Coomepal Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
El actor expone así los hechos de la demanda:
a.
Sostiene que ingresó a trabajar con la
Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomepal Ltda. el 28
de agosto de 2005.
b.
Señala que se venía desempeñando como Conductor
Motorista hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en la que la empresa le envió
una carta de despido, alegando justa causa.
c.
Indica que después del mencionado despido
Coomepal Ltda., dejo de hacer los respectivos aportes a salud, lo que lo
perjudicó gravemente pues estaba enfermo y con necesidad de continuar con el tratamiento
médico diagnosticado.
d.
Que en este momento se encuentra en trámite el
reconocimiento de su pensión de invalidez ante el ISS pero que por un problema
de multiafiliacion no ha logrado la resolución.
e.
Que en este momento ve gravemente afectados su
mínimo vital y el de su familia, más su derecho fundamental al trabajo.
2. Petición
Solicita que la empresa continúe pagando los aportes a salud que por
ley esté en obligación de hacer la accionada, ya que se encuentra en estado de
desprotección pues no se ha resuelto lo de su pensión de invalidez.
3. Contestación de la demanda
En memorial de contestación de la demanda, Coomepal Ltda. sostuvo
que dio por terminado el contrato de trabajo suscrito previa indemnización. Fundamenta
su decisión en el Art. 62 subrogado por el Decreto Ley 2351 del 65 Art. 7º del
Código Sustantivo del Trabajo que establece las justas causas para dar por
terminado de manera unilateral el contrato de trabajo por parte del empleador
basado en el numeral 15 del Art. 62 literal (a).
Afirma que en efecto el accionante estuvo incapacitado por un
término mayor a 360 días contados a partir del 16 de marzo de 2006 hasta el 6
de mayo de 2007, por consecuencia de una enfermedad de origen común.
Solicita se tenga en cuenta que la EPS CRUZ BLANCA y la ARP
AGRICOLA DE SEGUROS S.A., después de los primeros 180 días de incapacidad se
negaron de manera rotunda al pago de las respectivas incapacidades, las cuales
fueron asumidas de forma directa por Coomepal Ltda.
Indica que cumplió con el preaviso que establece el último inciso
del Art. 62 literal (a) pues procedieron al pago de las indemnizaciones
correspondientes a la terminación del contrato de trabajo en los términos
establecidos en la norma.
Expresa que es cierto que suspendió el pago de aportes a salud
previa consideración a que el accionante ya no tenía ningún vinculo contractual
con ellos, en razón al rompimiento del vínculo por justa causa.
Pone de presente que el juez de tutela no puede desconocer que la
legislación laboral admite la forma de terminación del contrato de trabajo por
justa causa y de manera particular frente al agotamiento de la figura del
preaviso.
Solicita se tenga en cuenta que hay grandes diferencias entre justas
causas Art. 62 del C.S. del T., y las causales legales Art. 57,58,59,60,61del
C.S.del T.
Sostiene que una vez se produjo la ruptura del vínculo contractual
que ligaba a las partes de manera consecuencial el empleador termina con los
aportes en materia de salud, ya que es el desarrollo de la actividad laboral
la que genera la causación tanto de salarios como de las prestaciones que se
desprenden directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Frente al último hecho, afirma que desconoce las razones de la no
aprobación de la solicitud de pensión de invalidez porque es un asunto de
competencia estrictamente del interesado.
Por último se opone rotundamente a todas y cada una de las
pretensiones del demandante pues las considera temerarias e infundadas y
altamente lesivas para los intereses del sector solidario, vulneradoras del
interés general, pues pretende el accionante privilegiarse es decir que
prevalezca el interés individual.
Que no se puede dejar de lado que se deben respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios ya que para Coomepal priman los intereses de
la colectividad, teniendo claramente establecidos que están por encima de los
intereses individuales y egoístas traducidos en las pretensiones del accionante
Además, aduce que las pretensiones pueden ser objeto de proceso
ordinario laboral.
Por lo anterior solicita la integración de la litis consorcio
necesario que establece nuestro estatuto procesal civil integrando al ISS para
que respondan en lo pertinente con la Pensión de Invalidez.
II. DECISIÓN JUDICIAL
A. Fallo único de instancia
El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, mediante
sentencia del 29 de noviembre de 2007, negó la tutela por considerar que no
se están vulnerando los derechos fundamentales incoados. Dice que la ausencia
de vínculo laboral, terminado por causa justificada, hace que el empleador no
siga siendo responsable de las obligaciones económicas que precisamente se
derivan de dicho vínculo.
Dice que el conflicto debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria
y niega la vinculación del ISS por considerar que esta tutela no se encamina a
obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante.
III. PRUEBAS
Mediante auto
del 8 de mayo de 2008, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte decretó
algunas pruebas destinadas a verificar las condiciones actuales del
peticionario, así como a precisar algunos puntos relativos a su vinculación
laboral.
Entre las
pruebas recaudadas se encuentras las siguientes relevantes:
1. Respuesta
de Coomepal
Coomepal
informó, en memorial del 22 de mayo de 2008, que el peticionario padece una
displasia congénita de cadera, artrosis de cadera severa, acortamiento de 40
cms de MID, escoliosis dorso lumbar. Manifiesta que la enfermedad es general,
que el demandante estuvo incapacitado desde el 23 de agosto de 2006, que no
tiene conocimiento de si el demandante permanece incapacitado, que el
demandante era conductor y que la empresa no adelantó ninguna gestión para
reubicarlo porque la EPS Cruz Blanca recomendó, según dictamen médico, que el
tutelante no era apto para trabajar y debía ser enviado a valoración para
determinar su capacidad laboral. Por tal razón, atendiendo a la justa causa de
terminación del contrato, la empresa procedió a la desvinculación. Indica que
tiene conocimiento de que el demandante ya tramitó su pensión de invalidez y le
fue reconocida por el ISS. La entidad adjunta las incapacidades pagadas al
tutelante.
2. Declaración
de Jorge Enrique Salazar Astaiza
En ampliación de
declaración, rendida el 19 de mayo de 2008 ante el Juez Veintiocho Civil
Municipal de Cali, el demandante manifestó que sufre artrosis total de cadera,
que estuvo incapacitado desde el 16 de marzo de 2006 hasta agosto de 2007,
cuando lo “expulsaron” de la empresa, que Cruz Blanca le prestó atención
médica, pero que al momento de rendir declaración no estaba vinculado al
sistema general de salud, dado que no fue admitido en el Sisben. Sostiene que
los medicamentos los recibe de amigos y de un cuñado. Dice que la empresa no lo
reubicó laboralmente y que tuvo que interponer la tutela para que lo regresaran
a Cruz Blanca, pero no quisieron, por lo que actualmente no tiene servicio de
salud. Sostiene que no está trabajando, porque se le dificulta cualquier
desplazamiento, pues es incapacitado de su pierna derecha y de la cadera. Que
eventualmente trabaja vendiendo tamales y rellena, de lo cual no se provee un
salario mínimo. Dice que solicitó reconocimiento de pensión de invalidez el 17
de julio de 2007 y que el ISS le informó que estaba multiafiliado. Que hizo las
diligencias para desafiliarse de la otra entidad y reinició los trámites
mediante una nueva solicitud, de la que no ha tenido solución porque le dicen que
la otra entidad de pensiones no ha hecho los pagos de las semanas cotizadas.
Señala que
requiere protección de sus derechos de seguridad social, salud y vida digna
como persona y que se ordene el reconocimiento de su pensión o se ordene a la
empresa vincularlo nuevamente en un trabajo donde pueda desempeñarse, pues hay
días en que el dolor no le permite siquiera levantarse de la cama.
3. Respuesta
de Cruz Blanca
En memorial del
10 de junio de 2008, la representante judicial de Cruz Blanca E.P.S. informó a la
Sala que el demandante, en efecto, sufría artrosis degenerativa de cadera derecha
severa, como consecuencia de una patología de niñez, acortamiento de miembro
inferior derecho y escoliosis lumbar.
Señaló que ha
recibido tratamiento médico y una cirugía de reemplazo, que no aceptó por
temor, y que ha recibido analgésicos, antiinflamatorios y terapias. Dice que el
tratamiento nunca se le negó mientras estuvo inscrito en Cruz Blanca y durante
el periodo extendido de cobertura (4 de enero de 2008), periodo tras el cual no
se prestó por finalizar el vínculo contractual.
Agrega que a 9
de noviembre de 2007 el actor contaba 606 días de incapacidad y que la EPS
remitió al peticionario al ISS para que le fuera tramitada su pensión de
invalidez, pero dice que no hay constancia de que el ISS hubiera solicitado el
pago de las incapacidades que le expidieron al demandante.
Sostiene que no
es obligación de Cruz Blanca continuar con el tratamiento de quien ya no está
vinculado al sistema y que es responsabilidad del ISS reconocer la pensión de
invalidez y el pago de las licencias a partir del día 181 de incapacidad. En
esta tónica, solicita al juez que en la sentencia se ordene al ISS pagar
retroactivamente a Cruz Blanca todos los gastos generados por el cubrimiento en
salud o que los mismos sean cubiertos por el Fosyga.
4. Respuesta
del Seguro Social
En oficio DHL y
NPR-11710 del 26 de agosto de 2008, la Seccional Valle del Seguro Social
informó a esta Sala de Revisión que, en atención al auto de pruebas del 8 de
mayo de 2008, el organismo se permitía informar que mediante Resolución N°
8522 de 2008, le fue concedida pensión al señor Jorge Enrique Salazar,
identificado con cédula número 14958404, con un valor a pagar de pensión de
$461.500 y un retroactivo de $9’984.100, el cual ingresó para nómina en junio
de 2008 (folio 203, cuaderno principal).
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,
es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de
garantías.
2. Hecho
superado, reiteración de jurisprudencia
Según el
expediente, el demandante trabajaba para la empresa demandada. Sufre de una
artrosis de cadera que le impidió continuar desempeñando adecuadamente su
trabajo. El padecimiento es congénito y de grado severo, por lo que en un
cierto punto fue imposible que el demandante siguiera prestando sus servicios
como conductor. Cuando las incapacidades superaron los 360 días, la empresa
decidió dar por terminado el contrato con justa causa, con las consecuencias
que en la prestación de los servicios de seguridad social tiene dicha
terminación, por lo que el demandante se vio sin atención en salud y sin la remuneración
mensual para su mantenimiento.
Instauró así la
demanda de tutela con el fin de obtener el reintegro a la empresa o para que el
juez ordenara el reconocimiento de su pensión de invalidez, que ya había
solicitado pero le había sido negada por un problema de multiafiliación.
El juez de
tutela negó el amparo por considerar que la terminación del contrato se vio
justificada por la reiterada incapacidad del demandante y negó la vinculación
del ISS por considerar que la tutela no iba dirigida a obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
No obstante, en
ejercicio de sus competencias y de su habilitación probatoria, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas ordenó vincular al ISS al proceso de la referencia y le
solicitó información acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez del
demandante.
En memorial
citado en la parte de antecedentes de esta providencia, el Seguro Social
informó a la Corte que al demandante se le concedió finalmente la pensión de
invalidez, mientras su tutela se tramitaba ante la Corte Constitucional,
pensión a la cual se sumó una indemnización de casi 10 millones de pesos.
Resumidos así
los hechos del proceso, correspondería a la Sala determinar si el demandante de
la referencia puede legítimamente obtener el reintegro al cargo que desempeñaba
en Coomepal, pero es lo cierto que las circunstancias actuales la relevan de hacer
el estudio correspondiente.
Ciertamente, el peticionario
formuló en su demanda la intención de obtener el reintegro a su puesto de
trabajo, movido por la necesidad de recibir una remuneración mensual con la
cual proveerse lo necesario para su subsistencia, así como por la de recibir la
atención en salud requerida por sus dolencias, pero en manera alguna porque
hubiera recuperado su capacidad laboral. Precisamente, los informes recaudados
en el expediente dan cuenta de que la incapacidad del demandante era
inhabilitante para desempeñar el oficio de conductor, hecho que demuestran las
incapacidades que casi por un año fueron reconocidas al demandante.
No obstante, el
actor consideró, tanto en la demanda como en la declaración que rindió a
solicitud de esta Sala de Revisión, que su pretensión era obtener el
reconocimiento de su pensión de invalidez, precisamente porque su incapacidad
le impedía reintegrarse a las labores que venía desempeñando en Coomepal. Así
visto, pese a que el demandante inició la tutela con el fin de obtener el
reintegro, es claro que por sus padecimientos y la imposibilidad de seguir
laborando adecuadamente, su pretensión central era obtener el reconocimiento de
la licencia de invalidez, hecho que ocurrió durante el trámite de la tutela en
sede de revisión, por gracia de la Resolución N° 8522 de 2008, resolución que
además ordenó el reconocimiento de una indemnización levemente inferior a los
10 millones de pesos.
Así las cosas,
esta Sala considera que el hecho que motivó la presentación de la tutela ha
sido superado por circunstancias posteriores que colocan al demandante por
fuera del riesgo inminente de quedarse sin atención médica y sin un ingreso
destinado al sustento diario.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido innumerables veces que
la cesación de la vulneración del derecho fundamental durante el trámite de la
tutela releva al juez de dictar la orden de amparo correspondiente. “Ello
porque el fin de la acción es la protección efectiva de los derechos
fundamentales, lo que significa que la desaparición del hecho vulneratorio
genera la inocuidad de la orden de protección”[1].
Sobre el particular, en Sentencia T-082 de
2006[2],
al constatar que un medicamento solicitado mediante tutela había sido entregado
al paciente luego de la selección del proceso, la Sala Octava de Revisión
consideró configurado el hecho superado por haber desaparecido la vulneración
que dio origen a la solicitud de tutela. En la misma línea, la Sentencia T-630
de 2005[3] sostuvo que “si
durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar.”
Igualmente, en Sentencia SU-540 de 2007[4]
se señaló:
“(…) si lo pretendido con la acción de
tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración
de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se
satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de
proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez
caería en el vacío”
En el caso sometido a revisión, la concesión de la licencia de
invalidez al demandante constituye la superación de su condición de
inestabilidad luego de ser removido de la empresa para la cual trabajaba y de
haber perdido los beneficios de la seguridad social por motivo de la
terminación del contrato laboral.
La concesión de la licencia de invalidez, aunada a la indemnización
que recibió de manera simultánea, suponen que los derechos amenazados han sido
protegidos por la entidad a cargo de la prestación requerida y, en
consecuencia, el juez de tutela debe abstenerse de emitir orden alguna de
amparo.
Por último, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sugerido que pese a la existencia de un hecho superado el juez de tutela puede
pronunciarse en ciertos eventos sobre el fondo del litigio, en el asunto
concreto la Sala no encuentra la necesidad de dicho pronunciamiento habida
cuenta de que el grado severo de invalidez del tutelante y la extensión de las
incapacidades que le fueron reconocidas hacen suponer que la decisión de dar
por terminado el contrato laboral no fue una medida abiertamente arbitraria o
desproporcionada. En este sentido, no es necesario que la Corte aborde el
análisis de fondo que determinó la presentación de la demanda.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada para
decidir el presente asunto mediante auto del 8 de mayo de 2008.
SEGUNDO.- Por existir un hecho superado,
CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado
28 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la
protección solicitada por el demandante Jorge Enrique Salazar Astaiza.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-606 de 2008 M.p. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[2] M.P Álvaro Tafur Galvis
[3] M.P. Manuel José Cepeda
[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.