T-887-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-887/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
DERECHO A LA SALUD-ARS se niega a
realizar examen de mamografía por estar excluida del POS
JUEZ DE TUTELA-Omisión de vincular al proceso
a la ARS
DERECHO A LA SALUD-Mamografía establece
el diagnóstico de una posible enfermedad y por ende está comprendida en el
listado del POS/DERECHO A LA SALUD-Práctica de mamografía por la ARS
Referencia: expediente T-1285807
Acción de tutela instaurada por Isaura Isabel Gómez Caguhana contra
la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, con vinculación oficiosa de
Saludvida ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Riohacha –Guajira, único de instancia, dentro del
trámite de la acción de tutela iniciada por Isaura Isabel Gómez Caguhana contra
la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, con citación oficiosa de
Saludvida ARS.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de
septiembre de 2005, la señora Isaura Isabel Gómez Caguhana solicita el amparo de
sus derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida digna, presuntamente violados por la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la
actora que es afiliada al régimen subsidiado de salud.
Aduce que le fue
ordenada por el médico tratante la práctica de un examen de mamografía y que
éste no le ha sido practicado por la Secretaría de Salud Departamental de la
Guajira, entidad a la que considera responsable del mismo.
Señala que
carece de medios económicos para cubrir el costo del mencionado examen, así
como de otro medio de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
diferente al de la acción de tutela.
Solicita al juez
ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira “se expida la
orden para el servicio descrito”[1]
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de quince (15) de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Riohacha –Guajira- avoca conocimiento de la presente acción
de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que se pronuncie en
relación con lo solicitado por la actora.
2.2 En escrito
de 20 de septiembre de 2005, la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira
comunica al juzgado de conocimiento que la demandante efectivamente está
afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, por
conducto de la ARS Saludvida.
Indica que es a
dicha ARS a la que le corresponde la práctica del examen ordenado a la señora
Gómez Caguhana, y no a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira. Ello
porque el examen requerido por la actora es parte del programa de promoción y
prevención al que están obligadas las ARS y se encuentra contemplado en el
POS-S.
Por último
señala que mal haría la Secretaría de Salud Departamental en asumir los costos
de un examen del POS-S, ya que con ello contravendría lo dispuesto en el
Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, y afectaría los recursos destinados por dicha secretaría para la
atención de los mas pobres.
3. Pruebas
relevantes allegadas en la instancia
-
Formato de negación de servicio de salud de
Saludvida ARS en el que se niega la práctica de una mamografía a la señora
Isaura Gómez Caguhana. (Folio 6)
-
Factura de venta expedida por el Hospital
Nuestra Señora de los Remedios a nombre de Isaura Gómez Caguhana por una consulta
ambulatoria de medicina especializada (Folio 7)
-
Solicitud de examen de mamografía expedida por
el Hospital Nuestra Señora de los Remedios a nombre de Isaura Gómez Caguhana
(Folio 8)
-
Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de
afiliación a la ARS Saludvida de la señora Isaura Gómez Caguhana (Folio 9)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia de
veintinueve (29) de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Riohacha –Guajira- resuelve:
“Niéguese por
improcedente la presente acción de tutela impetrada por la señora Isaura Gómez
Caguhana, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
A tal decisión llega al considerar que,
si bien resultaba cierto que la demandante requería el servicio de mamografía,
la atención integral de patologías como la de la actora corresponde enteramente
a las ARS, por lo que se requería que la actora dirigiera la acción de amparo
contra Saludvida ARS y no contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.
Indica el juzgado de conocimiento que
“como la tutela ni fue impetrada en tal forma no le queda otro camino a esta
Agencia Judicial que el abstenerse de tutelar los derechos fundamentales que la
señora Isaura Gómez Caguhana consideraba que le estaba vulnerando la Secretaría
de Salud Departamental”
III. TRÁMITE
REALIZADO POR LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
En auto de 24 de
abril de 2006, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional resolvió:
“Primero.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta
Corporación, poner en conocimiento de la A.R.S Saludvida la solicitud de
tutela, adjuntando copia de la misma, a fin de que se pronuncie sobre ella en
el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto y
ejerza el derecho de defensa.”
Consideró la
Sala en dicho auto que, dado que durante el trámite del proceso la entidad
demandada había señalado que el suministro de los servicios de salud a la
demandante estaban a cargo de la A.R.S Saludvida y que la mamografía requerida
por la actora se encuentra prevista como uno de los procedimientos médicos
autorizados en el POS-S, debía vincular a tal ARS.
Ello para
garantizar la prevalencia de la protección de los derechos fundamentales y remediar
la omisión del juez de conocimiento, que no lo hizo en su momento.
Mediante escrito
recibido por este despacho el 31 de mayo de 2006, Saludvida EPS y ARS
manifiesta nunca haber puesto en riesgo los derechos fundamentales de la
demandante, así como tampoco haber incurrido en ninguna omisión de su deberes
constitucionales.
Señala la
entidad vinculada que la demandante dentro del presente proceso de tutela
efectivamente se encuentra afiliada a dicha ARS en el régimen subsidiado del
sistema de seguridad social en salud. Agrega en este sentido que, como tal, la
entidad le ha venido brindando todos los cuidados médicos que ha requerido en
relación con un cáncer de cervix uterino.
Añade que en la oportunidad en la que fue
ordenada la mamografía a la señora Gómez Caguhana la enfermedad de alto costo
(el cáncer) no había sido diagnosticada aún. Además señala que la mamografía no
está relacionada con el cáncer de cerviz uterino, ya que con tal examen se
establece la posibilidad de un cáncer de seno, por lo que la ARS decidió
orientar a la paciente “para que acudiera a la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira por ser un procedimiento en ese entonces fuera del
Plan Obligatorio de Salud Departamental de la Guajira”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Isaura Isabel Gómez Caguhana
contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, con vinculación
oficiosa de Saludvida ARS, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Suspensión del término para decidir
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante
auto del 5 de mayo de 2006, ordenó la suspensión del término para decidir la
revisión, hasta cuando la vinculación que se ordenó fuese llevada a cabo y se
valorara la contestación de la entidad vinculada.
Habiéndose cumplido con el objeto de la suspensión, se ordenará en
esta providencia el levantamiento de la misma.
3. Problema Jurídico
Corresponde establecer a esta Sala si
fueron violados los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad
con el derecho fundamental a la vida digna, de la señora Isaura Gómez Caguhana
teniendo en cuenta que la ARS a la que está afiliada (Saludvida ARS) como
integrante del sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado se
negó a practicarle el examen de mamografía que le fue ordenado, aduciendo que
éste no se encuentra incluido en el POSS y que su prestación, por ende,
corresponde a la Secretaría de Salud Departamental. Debe considerar la Sala que
esta última entidad aduce que el examen sí se encuentra dentro del listado
autorizado por el POSS, que, por consiguiente, su práctica sí corresponde a la
ARS. Además la Sala deberá tener en cuenta que no existe prueba de que la
actora haya acudido a la Secretaría Departamental de Salud para reclamar la
prestación de la aludida mamografía.
Para resolver el problema jurídico así
planteado, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de esta Corte en
punto de la protección del derecho a la salud en aquellos casos en los que se
afecta el derecho a la vida en condiciones dignas. De igual manera considerará
lo dicho por esta Corporación en relación con el derecho al diagnóstico como
parte esencial del derecho a la salud. Por último, abordará el caso concreto.
4. El derecho
a la salud y su protección por vía de la acción de tutela . El derecho al
diagnóstico como parte esencial del derecho a la salud. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 En reiteradas oportunidades la Corte
ha señalado que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política,
la salud tiene una doble connotación -derecho y servicio público[2]-.
En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este
último, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar
su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[3]. De igual manera, esta
Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental. Ello, dado el carácter asistencial o prestacional del mismo.
Ahora bien, cabe
reiterar aquí que la doctrina constitucional ha considerado que existen
derechos que no siendo –como el de la salud- fundamentales en sí mismos, pueden
adquirir tal rango a través del fenómeno de la conexidad. Dicho fenómeno se da
en virtud de la íntima relación de dichos derechos con otros que sí tienen
carácter fundamental, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata
los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el
caso del derecho a la salud, que adquiere categoría de derecho fundamental
cuando su vulneración amenaza con poner en peligro el derecho a la vida u otros
derechos fundamentales de la persona[4].
No obstante lo anterior, la Corte ha
considerado que el derecho contenido en el artículo 49 de la Carta puede ser
calificado como derecho fundamental autónomo -esto es, sin tener que recurrir
al concepto de conexidad- cuando “al adoptarse internamente un sistema de
salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades,
medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a
atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de
salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo[5]” Ello
se traduce en que la salud es un derecho fundamental autónomo en relación con
las prestaciones definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Por ende, cuando alguno de los
diferentes actores del sistema de seguridad social en salud niega la prestación
de un servicio incluido en tales planes, viola directamente un derecho fundamental,
lo que exime a quien acude en acción de tutela para reclamar su protección, de
tener que establecer que de forma conexa se viola un derecho fundamental.
4.2 Es necesario
recordar que el derecho a la salud comprende, entre otros, la protección del
derecho al diagnóstico. Respecto de éste la Corporación ha sostenido que es
presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en
salud,[6] afirmando que al no
realizarse un examen requerido para detectar una enfermedad y así determinar
el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho fundamental a la vida.
Cabe señalar que
el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico
como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes
a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus
complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la
comunidad”.
La Corte ha
determinado que es inescindible el vínculo que existe entre los derechos a la
dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya que existen
casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado
puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte que “El aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la
extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse
como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida.[7]”
De igual manera,
en la sentencia T-178 de 2003, la Corte sostuvo que: “No es normal que se
niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos
médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud
de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente
puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son
necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se
niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.”
Concluyó la Corte en aquella oportunidad que: “…no se puede oponer como
argumento de la no realización de un examen médico, la no inclusión del mismo
en el P.O.S. si este fue formulado por el médico tratante.”
Así entonces,
siendo las pruebas diagnósticas determinantes para la salud y vida del
afectado, la entidad no puede desestimarlas, anteponiendo razones de índole
administrativa, toda vez que la confirmación que se haga a tiempo, de
cualquier patología puede constituir la mejoría total de los problemas que se
padecen.
5. Caso
concreto
5.1 La señora
Isaura Isabel Gómez Caguhana demanda a la Secretaría de Salud Departamental de
la Guajira. Ello porque el médico tratante de Saludvida ARS. le ordenó la
práctica de un examen de mamografía, que no le ha sido practicado por la
Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, entidad a la que considera
responsable del mismo, toda vez que la ARS a la que se encuentra afiliada
consideró que dicho examen se encuentra excluido del POS-S.
La demandante
aduce carecer de los medios económicos para cubrir el costo de dicha
mamografía, por lo que solicita al juez de tutela ordenar a la Secretaría de
Salud Departamental de la Guajira “se expida la orden para el servicio
descrito”[8]
La sentencia
única de instancia denegó el amparo deprecado por la señora Gómez Caguhana
considerando que como el procedimiento de diagnóstico requerido por la actora
sí se encontraba incluido en el POS-S, ésta había dirigido equivocadamente su
demanda contra la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira, a quién no
asistía ninguna obligación constitucional ni legal en relación con el
procedimiento requerido por la actora.
Durante el trámite de revisión de la
sentencia única de instancia de veintinueve (29) de septiembre de 2005,
proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Sala
Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió vincular al
proceso a la ARS Saludvida. En el escrito por medio del cual ejerció su derecho
de defensa, dicha entidad sostuvo que efectivamente la mamografía no se
encontraba incluida en el POS-S y que, por ende, era la autoridad departamental
la competente para practicarla.
5.2 En el caso que revisa en la presente
sentencia, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
nota al rompe el equívoco en el que incurre el juez único de instancia al no
haber vinculado, desde el momento mismo de la admisión de la demanda de tutela,
a la ARS Saludvida, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 5º
de la Carta y el artículo 3º del decreto-ley 2519 de 1991[9]
Como se observa en el expediente, si bien
la demanda presentada por la señora Isaura Gómez Caguhana se dirigía
exclusivamente contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, el
acompañamiento de la demanda con documentos que acreditaban claramente que el
examen de mamografía había sido negado por dicha ARS, debió bastarle al juez
para vincular a dicha entidad al proceso de tutela. En este sentido, observa la
Sala que en el folio 6 del expediente aparece copia del formato de negación de
servicios de salud de la entidad Saludvida, en el cual se rechaza la práctica
de la mamografía por considerar que es un “servicio no contemplado en el
acuerdo 072”[10] (es decir, el POS-S).
Así mismo, si bien existe prueba en el
expediente en el sentido de la negativa por parte de la ARS para
realizar el examen, no la hay respecto de la Secretaría de Salud Departamental
de la Guajira. Esto significa que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el
proceso, no le es dado a la Sala establecer, respecto de esta entidad
departamental, el requisito de procedencia en el sentido de que la acción de
tutela, según el artículo 86 de la Carta y los artículos 1º y 5º del
decreto-ley 2591 de 1991, busca la protección de los derechos fundamentales
frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en algunos casos.
En este entendido, la Sala considera que
la presente acción de tutela resulta improcedente respecto de la Secretaría de
Salud Departamental de la Guajira. De acuerdo con lo que se puede observar en
el expediente, la actora acudió a consulta en el Hospital Nuestra Señora de los
Remedios, donde le fue ordenada la mamografía y luego a la ARS Saludvida, que
negó el procedimiento; inmediatamente después la actora presenta la demanda
contra la Secretaría de Salud Departamental, sin que conste ninguna negativa
que redunde en una acción u omisión de dicha secretaría.
5.3 Otro es el problema que se evidencia
con mayor fuerza cuando esta Corporación, remediando la omisión del juez,
decide vincular finalmente a la ARS Saludvida al proceso de tutela. Se refiere
la Sala al hecho de que la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira
afirma que el procedimiento de mamografía sí se encuentra incluido en el POS-S,
mientras que la ARS afirma lo contrario, asegurando que este examen se
encuentra excluido del listado obligatorio de salud.
Observa la Sala que la mamografía
ordenada a la actora, de acuerdo con la solicitud de exámenes expedida por el
médico tratante, se justifica por la presencia de una “masa en la mama”[11].
La causa de la aparición de este tipo de masas, como es de conocimiento
científico y común, puede estar relacionada con el cáncer de seno. En este
sentido, el servicio de Información de la Biblioteca Nacional de Medicina de
E.E.U.U y los Institutos Nacionales de Salud afirman que el cáncer de mama como
efecto de la aparición de masas en el seno puede ser“detectable por medio de
una mamografía o un ultrasonido y luego una biopsia”[12].
De igual manera, el National Cancer Institute advierte que si se observan
modificaciones en la mama, tales como las masas, debe practicarse una
mamografía para establecer la presencia o no del cáncer de seno[13].
Ahora bien, los Acuerdos 72 de 1997, por
medio del cual se define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, y 306 de
2005, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado, ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud –CNSSS-, señalan en sus artículos 1 y 2, respectivamente:
“5.6 Cáncer: Garantiza la atención
integral necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con cáncer:
Incluye los estudios para
diagnóstico inicial, confirmación diagnóstica y los de complementación diagnóstica
y de control; el tratamiento quirúrgico, los derechos de hospitalización de la
complejidad necesaria, la quimioterapia, la radioterapia, el control y
tratamiento médico posterior, y el manejo del dolor del paciente terminal.”
“3.6. Casos de pacientes con Cáncer:
La cobertura comprende la atención integral ambulatoria y hospitalaria
necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con Cáncer, e incluye:
· Todos los estudios
necesarios para el diagnostico inicial, así como los de complementación
diagnóstica y de control.
· El tratamiento quirúrgico,
los derechos de hospitalización
· La quimioterapia, la
radioterapia, incluyendo la Teleterapia con fotones con Acelerador Lineal de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 226, el control y tratamiento medico
posterior.
· El manejo del dolor e
intervenciones de tipo paliativo para el paciente terminal” (Subrayas fuera del texto original)
Así pues, es claro para esta Sala que,
como se vio, toda vez que la mamografía, frente a la aparición de masas en las
mamas, tiene por objeto establecer el diagnóstico acerca de la existencia de un
posible cáncer, se adecúa a las normas anteriormente transcritas y, por ende,
está comprendido en el listado de lo autorizado por el POS-S. El juez de tutela
no puede desconocer que la negativa de la ARS Saludvida significa la negación
del derecho al diagnóstico y amenaza gravemente la vida misma de la paciente y
que, por esta vía, es necesario que el mismo ponga remedio a dicha situación.
5.4 En conclusión, esta Sala revocará el
fallo único de instancia y en su lugar, concederá el amparo deprecado por la
señora Isaura Gómez Caguhana de su derecho fundamental a la vida, en conexidad
con sus derechos a la salud y al diagnóstico. Como consecuencia ordenará a la
ARS Saludvida que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, practique a la demandante el examen
de mamografía que requiere para el adecuado diagnóstico de su enfermedad.
V. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en el trámite de
la presente acción de tutela.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el de cinco (5) de mayo de
2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, dentro del
proceso de tutela iniciado por la señora Isaura Isabel Gómez Caguhana contra la
Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, con vinculación oficiosa de
Saludvida ARS, por medio de la cual negó por improcedente el amparo deprecado
por la actora.
En su lugar, CONCEDER
a la demandante la tutela de su derecho fundamental a la vida, de manera
conexa con sus derechos a la salud y al diagnóstico.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la ARS Saludvida que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, practique a la demandante el examen de mamografía que
requiere para el adecuado diagnóstico de su enfermedad.
Cuarto.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio
3
[2] En
relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un
derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[3] Al respecto,
consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[4] Sentencias T-101 de
2006 y T-633 de 2005, entre otras. Esta doctrina viene siendo sostenida por la
Corte Constitucional desde la sentencia T-491 de 1992.
[5] Sentencia T-859 de
2003.
[6] Sentencias T-343
de 2004, T-849 de 2001, entre otras
[7] Sentencia
T-862 de 1999.
[8] Folio 3
[9] Artículo 3o. Principios.
El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios
de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y
eficacia.
[10] Folio 6
[11] Folio 8
[12] En
http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003155.htm
[13] En http://www.cancer.gov/espanol/pdq/tratamiento/seno
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.