T-887-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-887/03
ENTIDADES TERRITORIALES-Administración y vigilancia de la carrera docente
ENTIDADES TERRITORIALES-Inscripción y ascenso en el escalafón
docente
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo sobre
ascenso en el escalafón docente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-761892
Acción de tutela instaurada por Rosa Elba
Naranjo Abril contra la Gobernación de Boyacá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres
(2003).
1. Rosa Elba Naranjo Abril interpuso acción de tutela
por medio de apoderado contra la Gobernación de Boyacá el 23 de abril de 2003
con el propósito de que se le ampare su derecho de petición. El apoderado
señala que la accionante presentó un derecho de petición ante la Oficina de
Radicación de la Junta Departamental de Escalafón de la Gobernación de Boyacá el
día 08 de agosto de 2002 con le fin de ser ascendida al grado 14 en el
escalafón docente, y que hasta la fecha de la interposición de la tutela de la
referencia, no ha recibido respuesta alguna. Solicita que se ordene a la
gobernación accionada dar respuesta inmediata al derecho de petición presentado
y que se le condene al pago de las indemnizaciones a que haya lugar.
2. La Coordinadora de la Secretaría de Educación de
Boyacá contestó la presente tutela. Señala que el artículo 113 de la Ley 715 de
2001 derogó las Juntas Seccionales de Escalafón de las entidades territoriales
y que el Gobierno Nacional no ha determinado aún a quién corresponde asumir
dicha función. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición presentado, la
Coordinadora de la Secretaría de Educación de Boyacá afirma que a la accionante
se le comunicó por medio de oficio sobre la causa legal por la cual no era
posible dar respuesta de fondo a su solicitud. Se anexa copia del oficio
mencionado, fechado el 27 de agosto de 2002 y con el respectivo sello de
Adpostal.
3. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Tunja conocer en única instancia del proceso de la referencia. En fallo
proferido el 13 de mayo de dos mil tres, el a quo negó la tutela
interpuesta en consideración a que si bien "[l]a respuesta dada por la
Secretaría de Educación de Boyacá, Oficina de Escalafón, de ninguna manera
satisface los requerimientos del artículo 23 de la C.N., en razón a que no
resuelve en forma definitiva la petición [también debe tomarse en consideración
que] no se puede obligar a la administración [departamental] a lo imposible,
toda vez que el ente territorial no puede dar una respuesta definitiva a la
peticionaria, sin que el gobierno nacional haya reglamentado lo concerniente a
las inscripciones y resoluciones del escalafón"[1]. Por último, se cita el
artículo 6.2.15. de la Ley 715 de 2001, según el cual "[p]ara efectos de
la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial
determinará la repartición organizacional encargada de esta función de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional".
4. Por medio de auto del 23 de julio de 2003, la Sala
Número Siete de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su
revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión
de esta Corporación.
5. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional hace las siguientes consideraciones en orden a proferir fallo en
el proceso de la referencia:
5.1. La jurisprudencia constitucional ha dado
respuesta al problema que se plantea en esta oportunidad de la forma que se
cita a continuación:
"El 19 de junio de 2002 en ejercicio
de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715
de 2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278, por medio del
cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente y señaló que:
“Artículo 17. Administración y vigilancia
de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los
servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento
continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al
mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y
competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales
certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las
reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La
segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el
Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una
repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y
ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales,
con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada
grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las
novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
“Los ascensos en el Escalafón y la
reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad
territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el
puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria
establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso
y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen
dicha disponibilidad”. (Se
subraya).
A pesar de que con la expedición de este
decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales
certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la
inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece
qué dependencia de las entidades territoriales sería la competente para
resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente.[2] Sin embargo, tal como
se precisó en situación similar resuelta en la sentencia T-1095 de 2002, “no
puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que
se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas,
pues la protección de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de
cualquier disposición de naturaleza legal”.
Por ello, no queda duda de que la entidad
accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante al
no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su
solicitud"[3].
5.2. En esta oportunidad, la Gobernación de Boyacá
también se limitó a contestar la petición presentada por la profesora Naranjo
Abril sin dar una respuesta de fondo a su solicitud. En este orden de ideas, se
reiterará la jurisprudencia citada y, en consecuencia, a la Gobernación
accionada que proceda a absolver de fondo la petición elevada por la accionante
en los términos del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002.
5.3. El apoderado de la accionante solicita que se
condene a la Gobernación de Boyacá al pago de las indemnizaciones a que haya
lugar. Sobre este particular, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 estipula:
"Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del
derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente
arbitraria […] en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la
potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si
ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el
pago de las costas del proceso" (negrillas fuera de texto). En esta
oportunidad, no advierte la Sala que el pago de una indemnización sea necesario
para asegurar el goce del derecho de petición, razón por la cual no se ordenará
indemnización alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja el 13 de mayo de 2003, en el proceso de
tutela instaurado por Rosa Elba Naranjo Abril contra la Gobernación de Boyacá.
En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación de
Boyacá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, absuelva de fondo la petición elevada por la
accionante.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Folio 40 del expediente.
[2] En
la Sentencia 1095 de 2002, en un caso similar, a este respecto, se dijo: “la
determinación de si la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de
Educación adquieren por medio de este último decreto competencia para resolver
las solicitudes de ascenso presentadas por los actores, es un asunto que debe
especificar el Gobierno Nacional.” M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Sentencia T-282 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.