T-887-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-887/01
SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede
trasladarse a usuarios
BONOS
PENSIONALES-Demora en la
emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por
demora en emisión del bono
BONOS
PENSIONALES-No emisión no
es obstáculo para obtener pensión de jubilación
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente No. T-457844
Acción de tutela instaurada por María Ligia Arcila Domínguez contra
el Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de
dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María
Ligia Arcila Domínguez contra el Instituto del Seguro Social -I.S.S.-.
I. ANTECEDENTES.
1. La señora María
Ligia Arcila Domínguez manifestó que solicitó, el 7 de noviembre de 2000, a la
entidad accionada información sobre la “...decisión definitiva... con respecto
a la liquidación provisional del bono pensional, a mi nombre, remitido por
Metrosalud a la Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social, desde el 21 de
junio de 2000”[1],
sin que a la fecha hubiere recibido respuesta.
2. La necesidad de
que se emita una pronta respuesta a la petición mencionada, se debe a que la
actora requiere disfrutar de la pensión de vejez, por cuanto cumplió con los
requisitos exigidos por la ley para acceder a ese derecho; es decir cotizar
durante 20 años y tener actualmente 55 años de edad. Sin embargo, la entidad
accionada con su mora en aceptar u objetar la liquidación provisional del bono
pensional entregado por Metrosalud, le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la salud, a la petición, a la seguridad social y al mínimo
vital.
3. En consecuencia,
solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que dé respuesta
sobre la petición de su bono pensional y, también, se le pague de manera
cumplida las mesadas atrasadas.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juez Quinto
Laboral del Circuito de Medellín en el auto que admitió la tutela, el 30 de
enero de 2001, ofició a la entidad demandada que certificara si la empresa
Metrosalud remitió el bono pensional o indicara en que estado se encuentra su
trámite.
La entidad mediante
oficio CAPSA 1454 del 6 de febrero de 2001, dio respuesta al requerimiento del
Juez, afirmando que mediante oficio VPBP 369 del 6 de febrero de 2001, la
Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social envió la liquidación del bono
pensional a Metrosalud, a fin de que se procediera a su cancelación[2].
El 8 de febrero de
2001 el Juzgado Quinto, negó la tutela por cuanto consideró que la respuesta
dada por la entidad demandada en el oficio anteriormente mencionado, “...dio
cumplimiento al derecho de petición invocado, pues se está dando respuesta
clara sobre el procedimiento llevado a cabo y estado actual de la emisión del
bono pensional, es por esto que se darán por finalizadas las diligencias en
relación con este derecho [el de petición]...”[3].
En relación con el
cobro del bono pensional, debe el actor acudir directamente a la Sección de
Salud de Antioquia y a la E.S.E. Metrosalud, por cuanto éstas fueron sus
empleadoras desde el año 1975[4].
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
Reiteración de jurisprudencia. Las
entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el
derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en trámites
administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de
sus derechos fundamentales.
Los trabajadores que han reunido los requisitos
legales para disfrutar del derecho a la pensión de jubilación, no pueden
soportar la desidia administrativa de la empresa que tiene la obligación de
conceder tal derecho[5],
aun cuando justifiquen la dilación argumentando que la entidad correspondiente
no ha cancelado el valor del bono pensional y, por tal razón, esa tardanza no
permite que se paguen las mesadas pensionales, aun demostrándose que el
trabajador reúne los requisitos para ello.
Sobre el tema que venimos tratando, la
jurisprudencia de esta Corte y el Decreto 266 de 2000, da paso para que ese
derecho laboral pueda ser disfrutado. Esta Corporación en un reciente fallo
reiteró que no hay lugar a que se postergue el reconocimiento de la pensión a
causa de la demora en la expedición del bono, por cuanto se estarían vulnerando
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tercera edad, al mínimo
vital y a la seguridad social, dijo:
“Invocar
trabas de índole práctica a manera de justificación para postergar
indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constitución
Política. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para
desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados
a los ciudadanos, y menos aún cuando se trata de sujetos especialmente
protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas de la tercera
edad, respecto de quienes se presume que la omisión en el pago de la pensión a
la que tienen derecho, afecta también su derecho al mínimo vital.
“...”
“c)
De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513/98) se trató de
colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión.
Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario
266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101:
“Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono
pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido…”. Frase
esta última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.
“d)
En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad,
mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la
emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene
derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de
hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega
ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado
una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del
pago”[[6]]...”
De tal manera que ésta Corte ha señalado con claridad
los mecanismos que existen para que la falta de emisión del bono pensional no
sea un obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la
ley para solicitar la pensión de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del
mencionado derecho.
“...”
...mientras tal obligación no sea cumplida por quien
tiene que efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias
del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de
sus derechos fundamentales”[7].
(Negrilla fuera del texto original).
En el caso particular, se observa que la
entidad demandada no ha respondido a la petición que le formuló la actora en
relación con su derecho pensional, pues esta conducta además de desconocer el
derecho de petición también amenaza sus derechos a la vida, la salud y afecta
el mínimo vital, ya que sus labores han cesado y el único ingreso con lo que en
adelante contará para subsistir dignamente lo constituyen las mesadas pensionales.
El
Juez de la instancia judicial que conoció el caso concreto, consideró que la
prueba requerida por él y eficientemente diligenciada por la entidad demandada
era suficiente para negar el amparo solicitado por la accionante.
Esta
posición del Juez desconoce la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de
que las respuesta allegadas por los demandados al expediente de tutela no son
suficientes para restablecer la garantía del derecho de petición, pues el “... derecho fundamental en cuestión radica
en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto
se haga luego ante el juez de tutela... es ya tardío e inútil, a no ser que se
trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en
tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado”[8].
En tal virtud, habrá de concluirse que la
accionante nunca recibió contestación por parte del I.S.S. y únicamente conoció
la respuesta sobre la solicitud del 7 de noviembre de 2000, a través de la
prueba oficiada por el Juez de instancia. Por lo tanto y de acuerdo con la
abundante jurisprudencia citada en relación con el derecho de petición, esta
Sala de Revisión ordenará que la entidad demandada conteste sobre lo
solicitado.
Ahora bien, en cuanto a los derechos a la
salud, a la seguridad social y a la protección al mínimo vital, se hace
necesaria su garantía constitucional ya que la accionante, evidentemente, no
recibe salario por cuanto dejó de laborar en espera de disfrutar de su pensión,
lo cual conlleva a que actualmente esté resistiendo las calamidades propias de
no tener recursos para vivir por la simple indiferencia del I.S.S.
Sin embargo, el derecho a obtener su
pensión está siendo condicionado por la entidad demandada a que se expida por
parte de los empleadores el bono pensional, al afirmar que “... se establece
que si las entidades responsables del pago del bono pensional tipo B lo
cancelan, la afiliada reuniría las condiciones previstas para acceder a la
pensión de vejez como servidora pública acorde con lo previsto en el artículo
1º de la Ley 33 de 1985 que son: 20 años de servicios personales al Estado y 55
años de edad”[9].
En consecuencia, la pensión de la actora está
supeditada, aun aceptándose previamente por parte del I.S.S que los requisitos
de ley para acceder a ella están cumplidos, a la expedición del bono
pensional. Esto, como ya se anotó en la jurisprudencia mencionada anteriormente
de esta Corporación, no es motivo para desconocer tal derecho cuando ya están
debidamente comprobados los requisitos de ley para ser otorgada y, más cuando,
se evidencia, efectivamente, la vulneración de derechos fundamentales como la
salud, la seguridad social y la afectación al mínimo vital. Por tanto, se
concede el amparo solicitado por la accionante bajo los términos que se
indicarán en la parte resolutiva de esta Sentencia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 8
de febrero de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en
el su lugar CONCEDER el amparo constitucional a la señora María Ligia
Arcila Domínguez en relación con sus derechos fundamentales de petición, mínimo
vital y seguridad social.
Segundo.- Ordénase
al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
si no lo ha hecho todavía, expida la resolución y notifique a la accionante su
decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, el
valor del monto reconocido, los trámites cumplidos y pendientes para la
expedición del bono pensional y la fecha a partir de la cual se iniciará el
pago de las mesadas pensionales, cuyo pago deberá iniciarse en un plazo no
superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este
fallo. En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad
responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el Instituto de Seguros
Sociales para exigir la emisión del bono respectivo al Director Seccional de
Salud de Antioquia y a la Empresa Social del Estado Metrosalud, pero la mora de
éstas no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las
mesadas pensionales a las que la actora tiene derecho.
Tercero.-
PREVENIR a la entidad
demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo
no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 5.
[2] Folio 11 a 14.
[3] Folio 21.
[4] Folio 11.
[5] Sentencia T-089 de 1999 MP: José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia C-177/98, MP: Alejandro
Martínez Caballero
[7] Sentencia T-684 de 2001. M.P. Manuel
José Cepeda Espinos)
[8] Sentencia T-388 de 1997 M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido pueden consultarse las
siguiente sentencias: T-262 de 1993 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo;
T-456 de 1996 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-458 de 1996 M.P.: Antonio
Barrera Carbonell; T-044 de 1997 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-506 de 1997
M.P.: Hernando Herrera Vergara; T-310 de 1998, M.P.: Fabio Morón Díaz; T-684 de
2001 M.P.: Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[9] Folio 12.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.