T-887-00
Sentencia T-887/00
Sentencia T-887/00
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Fundamental
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto
a los principios constitucionales
Los principios constitucionales y dentro de
ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los
principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica.
Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de
ellos, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de
jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes
especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. Y, en
materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y
dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales.
NORMA
CONSTITUCIONAL-Respeto a
la jerarquía normativa
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
BONOS PENSIONALES-Emisión
VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del
bono pensional
Referencia:
expediente T- 303991
Acción de tutela
instaurada por Ligia Restrepo contra la Tesorería Departamental de Antioquia
Procedencia: Juez 5°
de Ejecución de Penas
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de julio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y de Medidas de
Seguridad en Medellín el 20 de diciembre de 1999 y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero del 2000, en la acción de tutela
instaurada por LIGIA DEL SOCORRO RESTREPO DE VALENCIA contra el Tesorero
Departamental de Antioquia.
ANTECEDENTES
La petición inicial de tutela es un tanto
confusa, de ahí que se acude a la declaración juramentada que la señora Ligia
del Socorro Restrepo rindió ante el Juez 5° de Ejecución de Penas en Medellín,
dentro de la presente tutela.
Dice ella que considera violado el derecho
a la seguridad social en pensiones porque teniendo el tiempo de servicios y la
edad requerida que la ubica en el status de jubilada, no se le ha reconocido la
pensión por parte del Seguro Social en razón de que la Tesorería de Antioquia
no ha emitido el bono pensional correspondiente porque “dice que no hay
dinero”.
Aclara lo siguiente: “El bono tiene que
ver con los dos años que yo laboré como profesora del Departamento y en la
pantalla del Seguro está pendiente ese tiempo que como dije son dos años que
corresponden a seis millones y pico que ellos deben reportar. Adjuntado el bono
que es un cheque por el valor dicho, reporta el tiempo que me falta , que son
dos años. Mi tiempo de trabajo son 24 años y me jubilo a los 20 por ley. Cuento
en el momento con 63 años”. Agrega que “vivo demasiado enferma y no me
siento capacitada para laborar mas”.
Solicitada información a la Tesorería del
departamento de Antioquia, aquella respondió sobre lo que no se le preguntaba y
cuando se la requirió se negó a contestar.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La sentencia proferida por el Juzgado 5° de
Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad el 20 de diciembre de 1999, que no
concedió la tutela porque en su sentir la tutela opera excepcionalmente para el
pago del salario mínimo vital, porque no se pueden comprometer partidas
presupuestales inexistentes y porque es otra la jurisdicción para reclamar lo
del bono.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín decidió en segunda instancia, el 22 de febrero del 2000, la acción de
tutela instaurada por LIGIA DEL SOCORRO RESTREPO DE VALENCIA contra el Tesorero
Departamental de Antioquia. Confirmó la decisión del a-quo porque por tutela no
se pueden reclamar acreencias laborales y porque la peticionaria aún está
trabajando.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS FRENTE AL
CASO CONCRETO
La señora Ligia del Socorro Restrepo de
Valencia pide que se tramite la emisión y expedición del bono pensional, paso
exigido para que el ISS reconozca la pensión de jubilación. El juez de primera
instancia expresamente le solicitó al Tesorero Departamental de Antioquia que
en el término de tres días informara “la razón por la cual se le tiene
retenido el bono para el seguro social y si con ello obtiene la pensión de
jubilación”. La Tesorería de Medellín, en extenso escrito eludió contestar
la información pedida y se refirió al pago de sueldos y de primas, cuestión que
no se le había pedido, es decir, no dijo nada sobre el bono pensional. El Juez
de instancia nuevamente le exigió que informara y que no se refiriera a tema
extraño como era el de la prima de vida cara porque por eso no se instauró la
tutela. La entidad departamental no respondió al solicitársele por segunda vez
el informe, luego en este caso concreto en que no solo es remiso sino que
antes informó sobre lo que no corresponde, hay razón suficiente para aplicar
el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que dice: “Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que estime necesaria otra averiguación
previa”. Queda entonces como situación aceptada que la Tesorería de
Antioquia no he emitido el bono, lo cual indudablemente repercute en la demora
para tramitación de la pensión de vejez. Se analizarán los siguientes temas:
1. El
Derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental
En la C-177 de 1998, se dijo:
"El reconocimiento y pago de la
pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial
que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art.
25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea
la base para disfrutar el descaso, en condiciones dignas, cuando la disminución
de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de
amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales
establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro
de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la
seguridad social en Colombia."
Es lógico que si la seguridad social en
pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que
quien tenía el status de jubilado tenía un derecho adquirido), esa
característica debe ser garantizada por igual tanto para el extrabajador como
para quien continuando en labores haya llenado los requisitos y hecho la
solicitud de reconocimiento de pensión, así se dijo en la T-671/2000.
Si en el presente caso la señora Restrepo
de Valencia tiene el status de jubilada se le debe garantizar el derecho a la
seguridad social.
2. El derecho al reconocimiento de la
pensión.
El artículo 2º de la C. P. dice cuáles son
los son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución. Esa norma armoniza con el artículo 209
de la C.P. que establece en su inciso 1º:
"ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio
de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones."
Aunque la tutelante no se haya retirado del
trabajo, pero reúne los requisitos para pensión, se le debe responder porque la
eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta
resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de
reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que
las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no
pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el
contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es
pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.
3. Respeto a los principios
constitucionales
Los principios constitucionales y dentro de
ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los
principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica.
Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de
ellos, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de
jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes
especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. Y, en
materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y
dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales (artículo
53 C.P., T-01/99). Esto, no debiera tener discusión, máxime en un Estado Social
de Derecho que protege los derechos sociales.
4. Respeto a la jerarquía normativa
La jerarquía normativa emana de la
Constitución, dice la C-037/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se recuerda en
tal sentencia que las normas constitucionales ocupan el primer lugar dentro de
la jerarquía jurídica.
En lugar inferior a la Constitución está la
Ley (dentro de ellas algunos decretos), luego hay que aplicar éstos dentro de
su real contexto. Es necesario leer de acuerdo con la Constitución, la ley 100
de 1993 y los decretos referentes a bonos, entre ellos: el decreto 1299/94
(emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales), 1726/94
(reglamenta el 1299/84), 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales
por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación
definida), 1725/94 (reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y
redención de los bonos pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión);
1474/97 (redención anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), 266/2000
(señala funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de
Hacienda). Son normas a aplicar, pero que deben ser interpretadas a la luz de
los principios constitucionales. Si no se aplica oportunamente lo referente a
las normas sobre bonos, hay un perjuicio irremediable para el aspirante a
jubilado.
5. Cuándo el tema de los bonos tiene
connotación constitucional
A primera vista parecería que el tema de
los bonos es simplemente legal. Sin embargo, se puede afectar el derecho a la
vida, el mínimo vital, el derecho de petición, el derecho a la seguridad
social, la dignidad y en estos eventos cabría la tutela. Al respecto, la
T-577/99, dice:
“La acción de tutela, como es obvio, no
esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la
aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una
determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el
presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación
de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos
fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago
oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la
demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el
ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación
del bono pensional respectivo”.
6. Bonos pensionales (características)
Para entender el problema de los bonos hay
que mencionar algunas normas de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver
con sus características y las clases de bonos que hay:
ARTICULO 115.‑ Bonos Pensionales.
Los bonos pensionales constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar
las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los
afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con
solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al
Instituto
de
Seguros Sociales o las cajas o fondos de
previsión
del
sector público.
b. Que hubiesen estado vinculados al Estado
o a sus
entidades
descentralizadas como servidores públicos.
c. Que estén vinculados mediante contrato
de trabajo
con
empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago
de las
pensiones.
d. Que hubiesen estado afiliados a cajas
previsionales
del
sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo
elreconocimiento y pago de pensiones.
PARAGRAFO.‑ Los afiliados de que
trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen
cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.
ARTICULO 116.‑
Características.
Los bonos pensionales tendrán las
siguientes características:
a. Se expresarán en pesos;
b. Serán nominativos;
c. Serán endosables en favor de las
entidades administradoras o
aseguradoras, con destino al pago de pensiones;
d. Entre el momento de la afiliación del
trabajador y el de redención
del bono, devengarán, a cargo del
respectivo
emisor, un interés equivalente a la tasa DTF,
sobre
saldos
capitalizados, que establezca el Gobierno y,
e. Las demás que determine el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 118.‑ Clases.
Los bonos pensionales serán de tres clases:
a. Bonos pensionales expedidos por la
Nación.
b. Bonos pensionales expedidos por las
Cajas, Fondos
o
entidades del sector público que no sean sustituidas por el
Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que
se
refiere el Capítulo III del
presente Título, y
cuya
denominación genérica de bono pensional se
complementará
con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.
c. Bonos pensionales expedidos por empresas
privadas
o
públicas, o por cajas pensionales del sector privado
que hayan
asumido exclusivamente a su cargo el
reconocimiento
y pago de pensiones y cuya denominación genérica de
bono
pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
No se puede confundir la resolución que
reconoce la pensión con el trámite de bonos. Lo que pide la señora Restrepo de
Valencia hace relación a los bonos tipo "b".
7. Tramitación de los bonos pensionales
"B"
En la T-671/2000 se precisó que el decreto
extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se deban
expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con
prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales,
deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya
pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad territorial, cuando la responsabilidad
corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector público sustituido por el
Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial respectivamente,
antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Las demás entidades
públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales
haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros
Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en
cuenta los tiempos servidos (artículos 1 y 4 del decreto 1314/94), como se
aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos
contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que
emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resolución en la que i)
se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripción del bono
a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habrá acuerdos de pago entre
quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto
1513 de 1998. Por supuesto que la tramitación del bono debe ser pronta y las
entidades (administradora, emisora, contribuyente) deben conjuntamente actuar,
dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La
demora injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al
aspirante a pensionado, recalcó la Corte Constitucional.
8. Emisión y expedición
En la T-671/2000 se dijo:
"El bono es un título valor que
(para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque
precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la
pensión de vejez) quien solicita la emisión del bono pensional tipo B.
El valor básico del bono se determina de
acuerdo a lo establecido en los artículos 38 a 41 del decreto 1748 de 1995,
modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.
La liquidación provisional deberá ser
enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social,
para su aprobación, a mas tardar treinta días después de la fecha de recibo de
la solicitud de liquidación provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales
éste puede objetar la liquidación (por eso se llama provisional), lo cual no
impide que se presenten acuerdos.
Particular importancia tiene lo de bonos
pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. El artículo 121 de la ley 100
de 1993 dice:
"La Nación expedirá un instrumento de
deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las
características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al
Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al
Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a
cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas
partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán
con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha
fecha.
La demora en los trámites no puede servir
de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el
juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición."
9. Vía de hecho, dignidad, seguridad
social, derechos adquiridos
En la T-671/2000 se agregó:
"Se incurre en una vía de hecho si
a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de
Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la
plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen
por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas
objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se
solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el
dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el
Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino
argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté amparado
por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.
En primer lugar, sería absurdo que una
norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella.
Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente:
a) El decreto reglamentario 1748/95, artículo
44, había establecido que “En ningún caso el trámite y concesión de la
prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará
condicionada a la expedición del bono”, posición que indudablemente era la
justa.
Sin embargo, un
decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95),
artículo 13 dijo: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos
servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a
partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono
pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del
sector público del nivel territorial”. Tal decreto se refiere a los fondos
departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese
que el decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una
condición.
b) Posteriormente el artículo 18 del decreto
1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono, pero tan no
estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las
cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando
se pague, emisión que debe hacerse "dentro de los plazos". Se aprecia
que la norma en ningún instante prohibe el reconocimiento de la pensión. Y es
perentoria en que la emisión debe ser oportuna. El texto normativo, en lo
pertinente, dice:
"Artículo
18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del
Decreto 1474 de 1997, quedará así:
"Artículo
44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos
con derecho a bono tipo B.
De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá
y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel
territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea
expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la
caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.
Para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública
del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera
administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de
conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás normas que lo
modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el
pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en
una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera
certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del
programa de amortización.
Si la entidad
territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del
bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal
para su pago.
Sin perjuicio de
lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública,
con fundamento en los parámetros que de manera general establezcan el Ministro
de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director
General de Crédito Público.
Lo dispuesto en
los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la
pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente
las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión,
en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el
bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad
correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.
En caso de que
dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el
bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado
en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto
trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión
de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión."
Nótese que el
artículo establece soluciones alternativas a la demora en la expedición del
bono. Lo que no podía establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora
negara el reconocimiento.
Es más, el mismo
artículo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el
régimen de transición (que prácticamente son todos los casos que en estos años
recientes a la expedición de la Ley 100/93 se están tramitando). Dice el inciso
correspondiente:
"A los
trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36
de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y
pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje
y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El
ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993."
c) De este decreto modificatorio de los
anteriores (1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el
bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por
el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al
indicar en su artículo 101: “Para el reconocimiento de pensiones no será
necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono
haya sido expedido…”. Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los
criterios de favorabilidad.
d) En conclusión, se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a
una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el
status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una
persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime
cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica:
reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago."
10. Comportamiento jurisprudencial sobre
emisión del bono
La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad
social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera
tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577/99
porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se
había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
“Es claro en el presente caso y siguiendo
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte
ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete
advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión
a la señora Graciela Mejía, estriba en que la entidad accionada no cancela
efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición
que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto
debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo
del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a
darle plena eficacia.[1]
De ahí que en el fallo de la Corte se
hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono
lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono
pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación de quien
interpuso la acción de tutela.
Ese plazo de las 48 horas también fue el
señalado en la T-538/2000 para expedición de bonos y remisión de los mismos.
Allí se indicó:
“En los expedientes de tutela, cuyos fallos
se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos
legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido
a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposición de
dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los
actores por haber laborado en otras entidades.
La situación antes descrita necesariamente
ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya
afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su
reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida.....
“Por tanto esta
Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono
para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que
sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas
para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la
tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán
las órdenes respectivas….. en el entendido de que la entidad accionada debe
trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.”
Por lo tanto, en la presente tutela se
reiteran las jurisprudencias anteriormente indicadas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los fallos materia de revisión y en su
lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la presente
sentencia y ORDENAR que, si ya existiere petición expresa del Seguro
Social a la Tesorería del Departamento de Antioquia sobre emisión y expedición
del bono pensional de LIGIA DEL SOCORRO RESTREPO DE VALENCIA, se proceda
a emitirlo y expedirlo en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la
notificación del presente fallo.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz),
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.