T-887-99
Sentencia T-887/99
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de suministro silla de ruedas a menor
DERECHO A LA
SALUD FISICA Y MENTAL DEL NIÑO-Suministro silla de ruedas
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL NIÑO-Suministro
silla de ruedas
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Suministro
silla de ruedas a menores
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-237786
Acción de tutela instaurada por
Juan Diego Gomez, en calidad de representante de su hijo, Sergio Andrés Gómez.
contra el I.S.S., Seccional Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, a los ocho (8) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro de la
acción de tutela promovida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín
contra el I.S.S., Seccional Medellín por JUAN DIEGO GÓMEZ quien actúa a nombre
de su hijo, Sergio Andrés Gómez.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El joven Sergio
Andrés Gómez Zulúaga sufre de artrosis en los pies, por presentar
hidrocefalia. Necesita movilizarse mediante el uso de una silla de ruedas, la
cual es negada por el I.S.S, por falta de dinero para la comprarla. Al momento
de interponer la tutela no existía aún decisión sobre la posibilidad de obtener
la silla. Solicita su padre protección a la seguridad social y a la especial
protección a los niños.
2. Decisión que
se revisa.
El juez de primera
instancia recibió informe de la entidad accionada, quien señaló que de
conformidad con lo dispuesto en el decreto 5621 de 1994, reglamentario de la
ley 100 de 1993, las sillas de rueda no hacen parte del Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. Amparado en
dicho informe, el juez quinto penal municipal de Medellín, niega la tutela, al
considerar además que no es necesario el suministro de la sillas, porque “el
menor salvo mejor diagnóstico, (sic) es difícil su recuperación, debido a la
enfermedad que padece.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia
constitucional cuando está en juego la salud de los niños.
Esta Corporación se
ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de
ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,
para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación
legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales[1].
El niño Sergio
Andrés padece de hidrocefalia y requiere de una silla de ruedas para poderse
movilizar. La recomendación y orden la hizo el médico ortopedista Juan R.
Medina desde el 28 de enero de 1999. El I.S.S. se niega a prestar dicho
tratamiento porque no se encuentra autorizado dentro del Plan Obligatorio de
Salud, según las disposiciones del decreto 5261 de 1994.
Es indudable que en
el evento bajo estudio están en juego derechos fundamentales de un niño, y al
respecto no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma ha
resaltado la Corte (Cfr. T-556 de 1998 y T-514 de 1998), que en tratándose de
los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen
reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por expresa disposición del
artículo 44 de la Carta.
El menor a nombre
del cual se instauró la acción de tutela es beneficiario del Plan Obligatorio
de Salud. Recuérdese a este respecto, que según el artículo 162 de la Ley 100
de 1993, el Plan Obligatorio de Salud "permitirá la protección integral de
las familias a la maternidad y enfermedad general, fases de promoción y fomento
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para
todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y
complejidad que se definan". Además, el artículo 153 del mismo estatuto
consagra la protección integral como una de las reglas del servicio público de
salud, al establecer que "el Sistema General de Seguridad Social en Salud
brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de
Salud".(Cfr. T-514 y T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Así pues, en
anteriores sentencias relativas a la salud de los niños, se ha aplicado la
figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de
la Constitución, pues señaló la Corte que la disposición legal en la cual se
basaba la negativa de entregar ciertos aparatos que mejoran la salud de los
niños, desconocía el postulado de prevalencia de los derechos infantiles,
contenido en el artículo 44 Ibídem, en concordancia con tratados
internacionales sobre los derechos de los menores. (Convención de los Derechos
del niño, artículos 3, 6, 23, 24, 26 y 27).[2]
La omisión de un
tratamiento especial y adecuado en un niño que permanece en el suelo, que no
puede movilizarse, afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser
humano. Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, se atenta contra la
dignidad[3]
de los menores cuando deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas
físico y sicológico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala
en cuanto a ser humano.[4]
Al respecto, ha
dicho la Corte:
"La
circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de
aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre
el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter
reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el
suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de
ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños
discapacitados.
“Si bien, la
cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de los
particulares, constituye un proceso en continua expansión, según lo determinen
las políticas sociales y económicas de aquél, no puede ignorarse que cuando se
trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad
social de los niños, el legislador tiene como límite de su acción la necesidad
de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean válidas desde
la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios
que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos
derechos" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de
1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Igualmente, en
sentencia más reciente, T-556 de 1998, Magistrado Ponente , Dr. José Gregorio
Hernández Galindo también se señaló:
“Uno de los
sectores más débiles de la población está conformado por los niños, quienes a
pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de
maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores
mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de
lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.). Es por ello que los niños
beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de
integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables
para corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la
salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El
Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho
cuando se trata de los niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso,
las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones“. (Negrillas fuera de texto).
Sostener, como se
hace en el fallo que se revisa, que la silla de rueda pierde toda utilidad por
tratarse de una enfermedad incurable aún con la silla, revela no solo el
desconocimiento de la jurisprudencia en relación a la protección privilegiada
de los menores, sino una indolente apreciación con la Carta Política, que
proclama la dignidad como eje del Estado Social de Derecho, y la indiferencia
con el drama familiar que representa, la existencia de un hijo disminuido
física y mentalmente, que debe permanecer en el suelo por la enfermedad que lo
aqueja, con escasas posibilidades de restablecimiento, cuyo único paliativo -
aún aceptando que no represente medio de curación o mejoría respecto del mal
que sufre - le es negado por una institución asistencial, estando afiliado a
ella.[5]
En un caso similar,
la Corte sostuvo:
“No se explica
esta Sala cómo un juez de la República puede ignorar que la calidad de vida de
un inválido gana en dignidad con la utilización de la silla de ruedas, aparato
que, al permitirle desplazamientos, aliviará su estado y hará menos dura la
experiencia de la parálisis. La silla de ruedas, en el caso de las menores a
cuyo nombre se ha instaurado la tutela, va a permitirles que, hasta cierto
punto, sustituyan sus propios medios físicos. En tal sentido, resulta obvio que
dichos instrumentos constituyen valioso apoyo en el proceso de recuperación de
su salud física y mental”.[6]
Por todo lo
anterior, se concederá la presente tutela, revocando la decisión de instancia,
e inaplicando las normas que sustentaron la negativa del Seguro en conceder la
silla de ruedas al menor Sergio Andrés Gómez.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, en virtud de la
cual se negó el amparo de los derechos invocados. En su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos a la salud, a la integridad personal, a la seguridad
social, al desarrollo armónico físico y síquico y a la igualdad del menor
Sergio Andrés Gómez Zulúaga.
En consecuencia, ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre la silla de
ruedas, de conformidad con las indicaciones médicas.
Segundo.
INAPLICAR, para este caso concreto, el literal f) del artículo 15 del
Decreto 1938 de 1994 y el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 5261 de
1994, expedida por el Ministerio de Salud, así como el artículo 7, literal f),
del Acuerdo 008 del 6 de julio de 1994, dictado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, o las normas que reproduzcan tales actos, en cuanto
restringen el suministro de sillas de ruedas.
Tercero. Por
Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda
de Revisión, sentencias T-114 y T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Cfr.
T-514 de 1998, T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia
T-556 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: tutela contra el I.S.S.,
ante la negativa del suministro de una silla de ruedas a una menor.
[4] Argumentos
similares sirvieron para conceder la tutela a un menor a quien la empresa
Humana Vivir S. A. le negó el suministro de unos audífonos. Expediente
T-187919, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] En el mismo sentido, T-556 de 1998., Magistrado
Ponente DR José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.