Sentencia T-886 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-886-13 Sentencia T-886/13 Sentencia T-886/13 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo preceptos legales y constitucionales. De este modo, la ineficacia del medio ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. Así, cuando se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez, se parte del supuesto de que la persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a su mínimo vital. Además, su condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional (artículo 47), lo que implica un trato preferente en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto resulta desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casación en proceso laboral, a la accionante quien carece de recursos económicos PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable. Su carácter fundamental y su exigencia a través de la acción de tutela, se concreta una vez se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario y se satisfacen los requisitos que en éstas se disponen para su configuración. La finalidad de la seguridad social es crear un mecanismo para proteger las contingencias, que en materia de pensiones están relacionadas con la vejez, las circunstancias sobrevenidas como la invalidez o el fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos sucesos con prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (pensión y salud) que buscan la satisfacción de las necesidades básicas de los afectados. Para el reconocimiento tanto de la pensión de invalidez como de sobreviviente, se exige el requisito común de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para el primer caso o al fallecimiento del asegurado para el segundo supuesto. Esa misma normatividad había previsto el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencias C- 428 y C-566 de 2009, respectivamente. PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Esta Corporación ha concluido que para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de laborar. En este sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando. Lo anterior, se sustenta en que es posible que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo. Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la seguridad social. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Subreglas en casos de reconocimiento PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro Referencia: expedientes Acumulados T- 3.974.993, T- 3.983.906, T-3.984.021, T-3.985.384, T- 3.986.393, T- 3.991.396. Acción de tutela presentada por Luis Adolfo Gamba Díaz contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; Ferney Quintero Guerrero contra Colfondos S.A.; Beatriz Ramona Ávila en nombre propio y en representación de su hija contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla; Ricardo Pahuana Navarro contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Dalia Rosa Ruiz Peñalosa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Yenith Amparo Gómez contra Colfondos S.A. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por Expediente número Primera Instancia Segunda Instancia T-3.974.993 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Cartago, Valle del Cauca. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca T-3.983.906 Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín T-3.984.021 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. T- 3.985.384 Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla T-3.986.393 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-3.991.396 Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila. Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila. Para efectos de conservar en esta sentencia la continuidad en la exposición de cada uno de los expedientes señalados, luego de presentar los antecedentes de cada acción de tutela se hará referencia a las sentencias de instancia que son objeto de revisión en este fallo judicial. T- 3.974.993 I. ANTECEDENTES 1. Hechos Luis Adolfo Gamba Díaz presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social, por cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. Señala el accionante que le fue dictaminado pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 54.05 con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 y atribuido a un accidente de tránsito. Afirma que solicitada la pensión de invalidez, la entidad accionada negó su reconocimiento, porque no contaba con el requisito de fidelidad al sistema y ordenó a su favor la devolución de saldos. Decisión frente a la cual, según señaló, presentó recurso de reposición y apelación, los cuales confirmaron la medida de no acceder a dicha pensión. Alega que las anteriores decisiones vulneran los derechos fundamentales mencionados y desconocen lo decidido en sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009 mediante la cual se declaró inexequible el requisito que le exige la entidad demandada. Indica el demandante que está ante un perjuicio irremediable, por cuanto no tiene los medios propios para subsistir y depende de una hermana que se desempeña como impulsadora en un supermercado a quien también le corresponde suplir las necesidades mínimas de sus padres. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 13 de febrero de 2005 fecha en la cual ocurrió el accidente del que se derivó su incapacidad. 3. Intervención de la parte accionada El 8 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, admitió a trámite esta acción de tutela y dispuso notificar de la misma al accionante y al Fondo de Pensiones y Censarías Protección S.A. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alega que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante y, por ende, solicita que no prospere la acción de tutela. No obstante lo anterior, indica que de prosperar la acción, el amparo decretado sea transitorio en virtud del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. Manifiesta la entidad demandada que el accionante se afilió el 12 de abril de 2004 al Sistema General de Pensiones y que fue calificado el 14 de agosto de 2006 con un 54.05% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 8 de agosto de 2006. Señala que el peticionario no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al sistema general previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión solicitada, el cual estaba vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez y que fue luego de dicha fecha que la sentencia C- 428 de 2009 declaró inexequible el mencionado artículo. Agrega que el tutelante dejó transcurrir el término razonable para interponer la acción de tutela, pues su situación fue definida desde el 2006, que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y que los medios ordinarios de defensa son eficaces. 4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Luis Adolfo Gama Díaz en la que consta como fecha de nacimiento el 22 de agosto de 1979 (fl. 20 y 21 cdno. instancia). 4.2 Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y copia del dictamen para calificación de pérdida de capacidad del 14 de agosto de 2006 en el que consta una pérdida de 54.05% por origen accidente común y con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 (fl. 27-31 cdno. instancia). 4.3 Copia de la comunicación del 12 de octubre de 2006, en la que la entidad accionada informó al demandante que de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “y teniendo en cuenta que es mayor de 20 años, usted debe tener una fidelidad al sistema de 72.83 y en su historia laboral presenta un total de 60.71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, en los últimos tres años cuenta con 60.71 semanas cotizadas, no cumpliendo así con los requisitos relacionados en el párrafo anterior. (…). En consecuencia se le reconoce el derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual. El valor de la devolución corresponde a (…)” (fl. 32-33 cdno. instancia). 4.4 Copia de la respuesta de la entidad demandada al recurso de reposición presentado contra la anterior decisión por el accionante. En dicho documento de fecha de 6 de diciembre de 2012, le informan que el recurso fue resuelto el 7 de marzo de 2007; que el 16 de abril de 2007 se procedió con el desembolso de los saldos, previa aceptación del accionante, y que, se reitera, no es posible acceder a la solicitud de pensión por cuanto no cumple con el presupuesto de fidelidad de la cotización (fl. 34-35 cdno. instancia). 4.5 Copia de la respuesta de la entidad demandada al recurso de apelación. En dicho documento, de fecha 7 de diciembre de 2012, se le comunica al demandante que la solicitud de pensión de invalidez se analizó con base en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez-8 de agosto de 2006-, y se determinó que al no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, que equivalía a 72.83 semanas y el accionante sólo tenía 60.471 semanas, se confirma la decisión recurrida (fl.36-38 cdno. instancia). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 19 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Aduce que sobre la controversia acerca del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues el 26 de diciembre de 2012 profirió fallo de primera instancia, confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con identidad de hechos y sujetos. Empero no se está ante una actuación temeridad, por cuanto no es posible concluir la mala fe del accionante, al ser este de procedencia campesina. La anterior decisión fue impugnada por el demandante. Señaló que la nueva vulneración se configuró el 7 de diciembre de 2012 fecha en la que la entidad demandada comunicó la respuesta al recurso de apelación presentado contra la resolución que negó su derecho a la pensión por invalidez. El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto al accionante ya le comunicaron que su pretensión no puede ser acogida por no cumplir con el requisito de fidelidad y porque cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. T- 3.983.906 I. ANTECEDENTES 1. Hechos Ferney Quintero Guerrero, presentó acción de tutela contra Colfondos S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Señala el accionante que el 23 de mayo de 2000, ingresó al sistema de seguridad social pensiones mediante afiliación al fondo de pensiones del BBVA Horizonte en donde cotizó un total de 76 semanas; y que el 8 de agosto de 2003 se trasladó a Colfondos S.A. en donde cuenta con 193 semanas cotizadas y continua cotizando. Afirma el demandante que el 30 de agosto de 2011 le fue notificado el diagnostico de VIH/SIDA y el 2 de noviembre de 2011 se le dictamina cáncer (Sarcoma de Kaposi). Con ocasión de lo anterior, el 20 de diciembre de 2012 es calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.95% con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011 con ocasión de una enfermedad de origen común. Indica que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no cumple con el requisito de las 50 semanas previsto en al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, a pesar de que en virtud del principio de favorabilidad, contabilizó las semanas cotizadas dos años atrás y uno delante de la fecha estructuración de la invalidez. Asegura el demandante que podría acceder a la pensión de invalidez si la entidad accionada aplica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, en el que se impone como requisito para acceder a dicha pensión haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, partiendo del supuesto de que su ingreso al sistema de seguridad social se dio en vigencia de dicha normatividad. Manifiesta que está desempleado, que vive en estrato dos y que de él dependen sus padres que son personas de la tercera edad. 2. Solicitud de tutela En razón a lo expuesto, el accionante solicita que sean amparados sus derechos y que se ordene a la entidad accionada aplicar a su favor, dadas sus condiciones especiales de enfermedad y en razón a que ingresó al sistema de seguridad social en el año 2000, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 3. Intervención de la parte accionada El 9 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, admitió a trámite esta acción de tutela y de esta decisión se notificó al accionante, al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte. 3.1 BBVA Horizonte solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó que el accionante actualmente no está afiliado a este fondo y que Colfondos S.A. cuenta con los aportes que fueron cotizados cuando estuvo vinculado. 3.2 El representante judicial de Colfondos solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante. En forma subsidiaria, solicitó que, de otorgarse el amparo, el mismo sea decretado de manera transitoria y que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se ordene a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. que reconozca la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez del accionante. Manifiesta que el accionante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres últimos años contados a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, como lo indica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que se tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Agrega que el juez constitucional no puede invocar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y aplicar el artículo original, por cuanto así se dispuso en sentencia de tutela T- 785 de 2009, tras considerar que esta norma modificada fue declarada constitucional mediante sentencia con efecto erga omnes (C- 428-09). Indica que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensión de manera definitiva, pues aquella pretende la protección de derechos fundamentales y no la definición de controversias legales. 4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de Ferney Quintero Guerrero en la que consta como fecha de nacimiento 15 de abril de 1981 (fl. 9-10 cdno. instancia). 4.2 Copia de la constancia del 5 de abril de 2013 proferida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en la que se indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado a pensiones obligatorias “a partir del 23 de mayo de 2000” (fl. 12 cdno. instancia). 4.3 Copia del extracto de pensiones obligatorias cotizadas por Ferney Quintero Guerrero en el BBVA Horizonte en el que se indica que cotizó un total de 76 semanas que corresponden a los períodos 200006, 200101, 200102, 200103, 200111, 200112, 200202-200211 (fl. 13-14 cdno. instancia). 4.4 Copia de la constancia del 8 de abril de 2013 proferida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en el que indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado a pensiones obligatorias desde el 8 de agosto de 2003 (fl. 15 cdno. instancia). 4.5 Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y copia del dictamen para la calificación del dictamen de pérdida de capacidad del 20 de diciembre de 2012, en el que consta respecto del accionante una calificación de 60.95% con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011 y atribuida a una enfermedad de origen común (fl. 22-24 cdno. instancia). 4.6 Copia de la comunicación enviada el 18 de marzo de 2013 al accionante por parte de Colfondos, en el que le informan que de acuerdo con el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, “se procedió a verificar si usted cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 02 de noviembre de 2009 hasta el día 02 de noviembre de 2012. El estudio demostró que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez usted NO cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas al Sistema General de Pensiones, ya que durante el lapso comprendido entre el día 02 de noviembre 2009 y el día 02 de noviembre de 2012, usted sólo cotizó 41 semanas (292 días) al Sistema General de Pensiones, razón por al cual no cumple con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003 (…)” (fl. 25-27 cdno. instancia). 4.7 Copia del registro civil y cédula de ciudadanía de los padres del accionante Israel Quintero Largo (fl. 28-29 cdno. instancia) y de María Nelly Guerrero de Quintero (fl. 30-31 cdno. instancia), en donde consta que el primero nació el 1 de enero de 1938 y la segunda el 12 de diciembre de 1940. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 24 de abril de 2013, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo. Consideró que es imposible no exigirle al accionante el cumplimiento de las 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez y aplicar la norma original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última norma sólo se ha usado en los casos en que exista cercanía entre la fecha de la estructuración de la invalidez y el cambio de legislación, circunstancia que no acontece en este caso. Agregó que, si bien el peticionario padece de VIH-SIDA, afectando su salud hasta el punto de que imposibilitarlo para trabajar y de él dependen sus padres, el accionante se encuentra haciendo aportes al Sistema General de Seguridad Social, ya que ha cotizado a salud de manera intermitente. El demandante impugnó la anterior decisión. Sostuvo que las cotizaciones a la seguridad social en salud las ha hecho en virtud del dinero adquirido con la liquidación de su trabajo y en razón a que dicho servicio es mejor que el del régimen subsidiado para el tratamiento de su enfermedad. Agregó que entre el 2-11-2008 y el 2-10-2011 cotizó un aproximado de 25.42 semanas y que entre el 2-11-2011 y el 2-11-2012 un aproximado de 27.50 semanas. Reiteró que en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar la normatividad anterior para tener derecho a la pensión de invalidez. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que el accionante no cumple con el requisito establecido para obtener el derecho a la pensión; que entre la fecha del cambio normativo y la estructuración de la invalidez transcurrieron casi 8 años y que en la jurisdicción ordinaria laboral puede definir las controversias acerca del reconocimiento y pago de acreencias pensionales, donde se tendrá tiempo para debatir las pruebas y decidir lo que en derecho corresponda. T-3.984.021 1. Hechos Beatriz Ramona Ávila Corracedo, actuando en nombre propio y de su hija Ornella del Carmen García Ávila, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales- ISS, hoy Colpensiones, y la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la primacía de los derechos de la niñez. Manifiesta la accionante que el 19 de diciembre de 2003 murió su esposo y padre de su hija, Jaime Enrique García Peñaranda, por causa atribuida a una enfermedad de origen común. En razón a lo anterior, la accionante solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual le fue negado mediante Resolución N°. 4094 del 26 de agosto de 2004, bajo la consideración de que la persona fallecida no satisfacía los requisitos previstos en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Afirma la demandante que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión impugnada (Resolución N°. 3048 del 3 de mayo de 2005 y Resolución N°. 0639 del 24 de mayo de 2005). Presentada nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente la misma fue negada mediante Resolución N°. 15287 del 28 de julio de 2008. Alega la demandante que promovido proceso ordinario laboral, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobreviviente. Informa que impugnada esta decisión por la entidad demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia e imponer el pago de agencias en derecho a la demandante. Señala la demandante que la decisión del Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto mediante sentencia C- 566 de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, eliminando el requisito de la fidelidad, del que se vale las entidades accionadas para negar su derecho a la pensión de sobreviviente. Sostiene al respecto que, si bien la declaratoria de inconstitucionalidad ocurrió el 20 de agosto de 2009, esto es, luego de fallecido su esposo, sus consecuencias le son aplicables tal como se hizo en la sentencia de tutela T- 534 de 2010 de la misma Corporación. Afirma la accionante que es madre cabeza de familia, que no puede dedicarse a ninguna actividad productiva y que satisface sus necesidades básicas y las de su hija por la buena voluntad y solidaridad de sus familiares y amigos. 2. Solicitud de tutela En razón a lo expuesto, la demandante solicita que se amparen los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se ordene a Colpensiones “reconocer, otorgar y ordenar el pago de pensión de sobreviviente desde el 19 de diciembre de 2003 a Beatriz (…) y a mi entonces hija menor Ornella del Carmen; en todo caso, cuando cumpla la mayoría de edad el 100% de la pensión sea a mi favor; se me paguen los gastos funerarios (…); que se reconozcan las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde diciembre de 2004 (…); que se concedan los intereses moratorios; (…) que se ordene a la accionada el pago de costas y agencias en derecho (…)”. 3. Intervención de la parte accionada El 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite esta acción de tutela y de esta decisión se notificó a la accionante, a los Magistrados del Tribunal accionado, al representante legal de Colpensiones, al Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante la referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio. 4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia del registro civil de nacimiento de Ornella del Carmen García Ávila en el que consta que es hija de Beatriz Ramona Ávila Corracedo y Jaime Enrique García Peñaranda y como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1988 (fl. 51 cdno. demanda tutela). 4.2 Copia del registro civil de matrimonio entre Beatriz Ramona Ávila Corracedo y Jaime Enrique García Peñaranda celebrado el 21 de marzo de 1971 (fl. 52 cdno. demanda tutela). 4.3 Copia del registro civil de defunción de Jaime Enrique García Peñaranda en el que consta que falleció el 19 de diciembre de 2003 (fl. 53 cdno. demanda tutela) y de la cédula de ciudadanía (fl. 55 cdno. demanda tutela). 4.4 Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz Ramona Ávila Corracedo en el que consta como fecha de nacimiento el 5 de febrero de 1951 (fl. 54 cdno. demanda tutela). 4.5 Copia de la Resolución N°. 004094 del 26 de agosto de 2004 “por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones- Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida” proferida por el ISS en la que se resolvió negar la pensión de sobreviviente y conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del afiliado Jaime Enrique García Peñaranda al beneficiario Beatriz Ávila por monto de 629.821 y a Onella García Ávila por monto de 629.821. Con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se consideró que el asegurado cotiz“revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (a) asegurado (a) cotizó a este Instituto 101 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, y que acreditó 7.80% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones al haber cotizado 163 semanas entre el 28 de noviembre de 1963, fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte; así mismo acredita un total de 163 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Que según lo expuesto, hasta el momento la única prestación a la que hay lugar es a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 49 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 36 de la misma Ley, razón por la cual se procederá a reconocerla a las personas que acreditan su calidad de beneficiarios” (fl. 59-60 cdno. demanda tutela). 4.6 Copia de la Resolución N°. 3048 del 3 de mayo de 2005 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida” proferida por el ISS, en la que se resolvió confirmar la Resolución N°. 4094 de agosto 26 de 2004. Se consideró que la pensión de sobreviviente se estructura conforme con las normas vigentes para la fecha en que falleció el asegurado, criterio corroborado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia de julio 29 de 2003, y que para el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que murió el asegurado, la Ley 797 de 2003 se encontraba vigente y que si bien cotizó 90 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, no acredita la fidelidad al sistema del 20% que equivale a 416 semanas cotizadas, de lo cual se infiere que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (fl.61-63 cdno. demanda tutela). 4.7 Copia de la Resolución N°. 015287 del 28 de julio de 2008 “por medio de la cual se resuelve una petición en el Sistema General de pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida” proferida por el ISS, en la que se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución N°. 4094 de agosto 26 de 2004 que negó la pensión de sobreviviente a la señora Beatriz Ramona Ávila en condición de cónyuge y a la menor Ornella del Carmen García en condición de hija con ocasión del fallecimiento del asegurado Jaime Enrique García Peñaranda. En dicha resolución se reiteraron las razones de la providencia impugnada (fl. 64-66 cdno. demanda tutela). 4.8 Copia del acta de audiencia de juzgamiento, proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se resolvió declarar no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y en consecuencia condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a “reconocer y pagar a la señora Beatriz Ramona Ávila Corracedo pensión de sobreviviente a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Jaime Enrique García Peñaranda, a partir del 19 de diciembre de 2003, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, con sus respectivas mesadas adicionales e incrementos anuales y debidamente indexada (…)”. Consideró el juez de instancia que el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 556 de 2009, por cuanto era regresivo, afectaba el núcleo esencial del derecho social y no era una medida constitucional ni justificable. Con base en ello, y al estar reconocido que Jaime Enrique Peñaranda acredita 90 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, se concluye que dejó causado su derecho a la pensión de sobreviviente. 4.9 Copia del acta de audiencia de juzgamiento emitida el 23 de abril de 2012 por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se resolvió revocar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y condenar a Beatriz Ramona Ávila Corracedo a cancelar las agencias en derecho por valor de $566.700.oo y las costas de ambas instancias. Estimó el Tribunal, basándose en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los hechos deben dirimirse conforme a las leyes preexistentes al momento en que ocurran y que la ley aplicable en el caso de la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del asegurado y que, como en este caso falleció el 19 de diciembre de 2003, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. Agregó que la sentencia que declaró inexequible dicha norma rige hacia el futuro, pues no se estableció expresamente los efectos retroactivos, por lo que no afecta situaciones consolidadas durante la vigencia de la disposición, por lo que el juez de primera instancia no podía inaplicar una norma por inconstitucional desde una fecha anterior a la establecida por el órgano que realmente tiene ese control. Concluyó que si bien el causante cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, no reunía el requisito de fidelidad al sistema que se encontraba vigente en ese momento, o por lo menos no se logró demostrar en el plenario. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 8 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la protección solicitada. Consideró que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios y que la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de presentar recurso de casación. Agregó que la demanda de tutela se presentó después de transcurrir un año de haberse proferido la sentencia por el Tribunal accionado, lo que constituye una franca violación al principio de inmediatez. La parte demandante impugnó la anterior sentencia. Alegó que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política debe primar la realidad sobre lo formal y lo sustantivo sobre lo adjetivo, y en este sentido se debe reconocer que tiene el derecho a la pensión solicitada. Dijo que el constituyente no fijó términos perentorios para la presentación de la acción de tutela y que la cuantía de las pretensiones a la fecha de la sentencia de segunda instancia era de 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la cuantía para acceder a casación es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 20 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo recurrido y, en ese sentido, reiteró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la demandante no interpuso recurso de casación en contra de la decisión que hoy se censura y agregó que la tutela contraviene el principio de la inmediatez, pues hasta el 19 de abril de 2013 se viene a atacar una decisión del 23 de abril de 2012. T-3.985.384 1. Hechos Ricardo Pahuana Navarro presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, petición, seguridad social, salud y debido proceso, por cuanto le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez al no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez. Manifiesta el demandante que fue diagnosticado “con una enfermedad conocida como tumor de células gigantes en rodilla derecha (cáncer de huesos)” y fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 56.66%. Afirma que solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez, el mismo fue negado por no tener las semanas a la fecha que ellos consideran se estructuró la invalidez, cuando el examen en que se basaron -gamagrafía osea- se efectúa por lo menos cada dos años de por vida para determinar su estado. Afirma que las juntas de calificación no pueden estructurar la invalidez desde el primer síntoma, sin tener en cuenta que existen enfermedades que empeoran con el transcurso del tiempo por lo que la persona pudo trabajar y cotizar al sistema, y por ende, señala que para el momento de la fecha de la estructuración de la invalidez él seguía laborando. Indica el accionante que ante la entidad demandada presentó derecho de petición, en el que solicita las razones en que se sustenta la negativa en el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez y del cual no ha obtenido respuesta alguna. Asegura que se encuentra ante una amenaza inminente a sus derechos a la vida y a la salud, pues a pesar de que sigue haciendo aportes a la seguridad social, no cuenta con los recursos para seguir efectuándolos, por lo que quedaría desprotegido en la atención a la salud y en los tratamientos que se requieran para el manejo de su enfermedad y en los medios para proveer la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su hijo. Agrega de Colpensiones no le ha pagado las incapacidades mayores a 180 días y que desde el mes de diciembre de 2012 no le aparecen registrados sus aportes. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicita que sean tutelados los derechos fundamentales aludidos y, en consecuencia, que la entidad accionada reconozca la pensión de invalidez y se le cancele desde el primer mes que radicó su solicitud hasta la fecha. Adicionalmente pretende que se le cancele las incapacidades mayores a 180 días. 3. Intervención de la parte accionada El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla admitió a trámite esta acción de tutela y de esta decisión se notificó al accionante, al Jefe del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación y al Gerente de Colpensiones. No obstante la referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio. 4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del 27 de julio de 2012 en el que consta respecto del accionante una calificación de 56.66% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 2010 y atribuida a una enfermedad de origen común (fl. 15-16 cdno. primera instancia). 4.2 Copia de la notificación y de la Resolución N°. GNR 002697 del 10 de noviembre de 2012 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en la que se resuelve negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y sus tiempos laborados son posteriores a la fecha de la estructuración, por lo que son inválidos para estudiar la prestación solicitada (fl. 17-18 cdno. primera instancia). 4.3 Copia de fórmulas médicas (fl. 19-22, 35-53 cdno. primera instancia). 4.4 Copia del derecho de petición presentado el 3 de diciembre de 2012 por el accionante ante Colpensiones, en el que solicita “se me reconozca la pensión de invalidez (…)” y “se me pague las incapacidades mayores a 180 días a las que tengo derecho por ley las cuales no han sido canceladas por ustedes”. 4.5 Copia del certificado de incapacidad o licencia proferido por la EPS Coomeva, en el que consta que “la incapacidad acumuló 180 días, debe remitirse a la Administradora de Fondo de Pensiones del Afiliado” (fl. 54-55 cdno. primera instancia). 4.6 Copia del reporte de semanas cotizadas a pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por parte de Ricardo Pahuana Navarro, afiliado desde el 22 de marzo de 2012 y en la que hasta 31 de diciembre de 2012 consta un total de 38.57 (fl. 56-57 cdno. primera instancia). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 5 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y ordenó a la entidad demandada pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 3 de diciembre de 2012. Impugnada por el accionante la anterior decisión, en razón a que el juez de instancia no se pronunció respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de las incapacidades, el 9 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar el fallo impugnado y no tutelar los derechos fundamentales de petición y mínimo vital. Consideró que el accionante no tiene semanas cotizadas al sistema, anteriores a la fecha de su estructuración. Agregó que la petición a la entidad accionada de informar las razones por las cuales se negó la prestación personal, es superflua, por cuanto en la Resolución N°. GNR 002697 Colpensiones detalladamente las expuso, de allí que no se conmine a la accionada a repetir lo que ya explicó. T- 3.986.393 1. Hechos Dalia Rosa Ruiz Peñaloza presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. Señala la accionante que en el dictamen médico laboral realizado el 16 de marzo de 2009, se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 76.44% con fecha de estructuración el 20 de diciembre de 2007 y con origen en una enfermedad común. Menciona que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento a la pensión de invalidez, “al aplicar de manera estricta el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 sin sustraer la parte declarada inexequible (…) por medido de la sentencia C-428 de 2009”. Manifiesta la demandante que presentada la demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen común, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió condenar el ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 y a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. Impugnada esta decisión por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocarla y condenar en costas a la demandante. Afirma la accionante que la sentencia proferida por el Tribunal demandando dentro del proceso laboral incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al considerar que no cumple con el requisito de fidelidad, cuando éste requisito atenta contra el principio de progresividad de la norma y fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 2009. Asegura que si bien la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, dicha declaración “lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y (…) se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada”. Asegura que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un principio acogió dicho argumento, pero la posición cambió debido a la nueva composición de la Sala. Aduce la accionante que es una persona de la tercera edad, desprovista de prestaciones económicas y con un gran deterioro de salud, debido a su avanzada edad. 2. Solicitud de tutela En razón a lo expuesto, la accionante solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal accionado y se mantenga en firme la sentencia del 14 de junio de 2011 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario no. 08001310500220100068800; y se ordene a esta última autoridad judicial seguir adelante con la ejecución de la sentencia. 3. Intervención de la parte accionada El 11 de marzo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite esta acción de tutela y, de tal decisión se notificó a la accionante, a los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a Colpensiones, al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante la referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio. 4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia de la Resolución N°. 024441 del 26 de noviembre de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve una solicitud el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” en la que se resuelve negar la pensión de invalidez de la señora Dalia Rosa Ruiz Peñalosa. Se consideró, partiendo de los artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que la peticionaria presenta una pérdida de la capacidad laboral del 76.44% estructurada a partir del 20 de diciembre de 2007; que cotizó 224 semanas hasta dicha fecha, de las cuales 102 fueron en los últimos 3 años por lo que cumple con el primer requisito, sin embargo no cumple con el presupuesto de fidelidad al sistema, pues debía acreditar 483 semanas y sólo acredita 224 (fl. 25-26 cdno. primera instancia). 4.2 Copia de la Resolución N°. 5943 del 19 de abril de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se resuelve confirmar la Resolución N°. 002441 del 26 de noviembre de 2009. Se reiteraron las consideraciones de la resolución objeto del recurso (fl. 38-40 cdno. primera instancia). 4.3 Copia de la Resolución N°. 2081 del 28 de julio de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se resuelve confirmar la Resolución N°. 002441 del 26 de noviembre de 2009. Se reiteraron las consideraciones de la resolución apelada y se agregó que si bien la sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de la fidelidad al sistema, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro y por ende no le es exigible para la pensión de invalidez este requisito si se estructura con posterioridad al 1 de julio de 2009 (fl. 33-37 cdno. primera instancia). 4.4 Copia del informe de semanas cotizadas en pensiones por Dalia Rosa Ruiz Peñaloza desde enero 1967 a enero de 2010 en el que consta 287.00 total de semanas cotizadas (fl. 41 cdno. primera instancia). 4.5 Copia de la cédula de ciudadanía de Dalia Rosa Ruiz Peñaloza en la que consta el 17 de noviembre de 1942 como fecha de nacimiento (fl. 42 cdno. primera instancia). 4.6 Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad de fecha .16 e marzo de 2009 en el que consta una calificación de 76 44% de origen enfermedad común y con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2007 (fl. 64-65 cdno. primera instancia). 4.7 Copia de la audiencia de juzgamiento presidida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de junio de 2011 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Dalia Rosa Ruiz Peñaloza contra el Instituto de Seguros Sociales, bajo el radicado no. 2010-00234 en el que se resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagarle a la accionante la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 20 de diciembre de 2007. Consideró el juzgado que a la accionante la cobija el régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad; que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 regula la pensión de invalidez y establece que “para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez el solicitante debe acreditar cotización mínima de 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo” y que “revisada los diferentes documentos que reportan las cotizaciones realizadas al Seguro Social (…) y teniendo en cuenta que las 300 semanas deben ser anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, con anterioridad al 20 de diciembre de 2007, efectivamente cotizó 307.28 semanas desde el 1° de junio de 1997 hasta el mes de enero de 2007, 1998, con anterioridad a la fecha de declaratoria de invalidez. De lo anterior se concluye que el reclamante cotizó dentro de los años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que fue 20 de diciembre de 2007, las 300 semanas exigidas por el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez” (fl. 82-88 cdno. primera instancia). 4.8 Copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Dalia Rosa Ruiz Peñaloza contra el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se revoca la sentencia del 14 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se condena en costas en primera instancia a la parte demandante. Consideró el Tribunal que la estructuración de la invalidez fue en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que la accionante no acredita el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones y que la norma es muy clara con la exigencia de dicho requisito (fl. 91-101 cdno. primera instancia). II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 20 de marzo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la tutela impetrada. Consideró que la accionante debió presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues la tutela fue creada como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales, pero condicionado a la utilización previa de los medios ordinarios de defensa. T- 3.991.396 1. Hechos Yenith Amparo Gómez presentó acción de tutela contra Colfondos S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y demás derechos conexos, por cuanto negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. Manifiesta la accionante que trabaja en el Hogar Infantil de Pitalito y que a pesar de haberse afiliado a la entidad accionada desde el 8 de febrero de 2006, la empleadora consignó sus aportes a la seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de febrero de 2007 a abril de 2010, razón por la cual solicitó a esta última el traslado de los dineros depositados a la AFP Colfondos, entidad a la que se ha venido consignado los aportes desde agosto de 2010. Señala que la Junta Regional de Calificación Laboral del Huila, determinó una disminución de su capacidad laboral en 52.40% con fecha de estructuración del 31 de julio de 2009, con ocasión de una enfermedad de origen común. Indica la demandante que solicitada la pensión de invalidez a la entidad accionada, la misma fue negada, por cuanto no cumple con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, y que los pagos que se registran en el mes de febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2009, al ser pagados de manera extemporánea no pueden ser tenidos en cuenta. Afirma la accionante que por un error de la entidad empleadora cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el año 2007 y 2010, esto es, que realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que sí cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, pues para el 31 de julio de 2009 tenía un total de 120 semanas. Agrega, con respecto al argumento del pago extemporáneo, que la entidad accionada tenía la obligación de cobrar los aportes con los respectivos intereses de mora, por lo que su negligencia no es excusa para negar el derecho a la pensión. Alega la demandante que se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto no se puede valer por sí misma en razón a su invalidez y que debe responder por la educación de sus dos hijos. 2. Solicitud de tutela En razón a lo expuesto, la accionante solicita que sean amparen sus derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez a partir de su fecha de estructuración. 3. Intervención de la parte accionada El 11 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, admitió a trámite esta acción de tutela y notificó de esta decisión a la accionante y a la Administradora de Fondos y Pensiones Colfondos S.A.. El representante judicial de Colfondos solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la accionante. En forma subsidiaria, solicitó que, de otorgarse el amparo, el mismo sea decretado de manera transitoria y que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se ordene a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. que reconozca la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez de la accionante. Manifiesta que la demandante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres últimos años contados a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez como indica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Señala que el juez constitucional no puede invocar la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, y aplicar el artículo original, por cuanto así se dispuso en sentencia de tutela T- 785 de 2009, tras considerar que esta norma modificada fue declarada constitucional mediante sentencia con efecto erga omnes (C- 428-09). Indica que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensión de manera definitiva, pues aquella pretende la protección de derechos fundamentales y no la definición de controversias legales y declare la pensión sin que se haya surtido el suficiente debate probatorio que es necesario para definir este tipo de conflictos legales. 4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Copia del recibido del Banco Popular de la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social a nombre del Hogar Infantil Pitalito en los que se identifica como afiliada a Yenith Amparo Gómez de los meses febrero a diciembre del 2007 (fl. 16-26 cdno. primera instancia). 4.2 Copia del certificado de aportes de Yenith Amparo Gómez al Sistema de Seguridad Social proferido por Asopagos S.A. en la que consta que cotizó a Colpensiones los períodos de febrero de 2008 a diciembre de 2008; de febrero de 2009 a diciembre de 2009; de febrero de 2010 a junio de 2010 y a Colfondos los periodos de julio de 2010 a diciembre de 2010; de enero de 2011 a diciembre de 2012 (fl.27-41 cdno. primera instancia). 4.3 Copia del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Yenith Amparo Gómez en el que consta que tiene una pérdida de la capacidad laboral en un 52.40% que se estructuró el 31 de julio de 2009 con origen en enfermedad común (fl.44-46...

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