T-886-13
Sentencia T-886/13
Sentencia T-886/13
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio
de defensa judicial
Esta Corporación ha establecido que
la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada la
afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de
especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo
preceptos legales y constitucionales. De este modo, la ineficacia del medio
ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una
serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario
de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. Así, cuando se refiere
al reconocimiento de la pensión de invalidez, se parte del supuesto de que la
persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie
permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un medio de
subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a su mínimo vital.
Además, su condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial
protección constitucional (artículo 47), lo que implica un trato preferente en
razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia
por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del
accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por cuanto resulta desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casación
en proceso laboral, a la accionante quien carece de recursos económicos
PENSION DE
INVALIDEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
La seguridad social es un derecho
fundamental e irrenunciable. Su carácter fundamental y su exigencia a través de
la acción de tutela, se concreta una vez se han adoptado las medidas de orden
legislativo y reglamentario y se satisfacen los requisitos que en éstas se
disponen para su configuración. La finalidad de la seguridad social es crear un
mecanismo para proteger las contingencias, que en materia de pensiones están
relacionadas con la vejez, las circunstancias sobrevenidas como la invalidez o
el fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos sucesos con prestaciones
económicas y asistenciales en seguridad social (pensión y salud) que buscan la
satisfacción de las necesidades básicas de los afectados. Para el
reconocimiento tanto de la pensión de invalidez como de sobreviviente, se exige
el requisito común de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para el primer caso o
al fallecimiento del asegurado para el segundo supuesto. Esa misma normatividad
había previsto el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue
declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencias C- 428 y C-566 de
2009, respectivamente.
PENSION DE
INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el
requisito de las 50 semanas
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
ESTRUCTURACION
DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y
definitiva su capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas
por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
Esta Corporación ha concluido que para definir la fecha
de la estructuración de la invalidez, es necesario determinar con especial
cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial
cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas,
congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un
porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la
enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma
naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la
salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de laborar. En este
sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la
invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener
en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una
capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no esté
en condiciones de continuar trabajando. Lo anterior, se sustenta en que es
posible que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez,
la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se
advierta animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y
cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.
Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez prevista en el
dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral y,
en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una
actividad productiva, debe garantizar el derecho a la seguridad social.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de
la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema
PENSION DE
INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuración de la
invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma
REQUISITO DE
FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria
de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Subreglas en casos de
reconocimiento
PENSION DE
INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado
o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al
sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de
pensiones en el cobro
Referencia: expedientes
Acumulados T- 3.974.993, T- 3.983.906, T-3.984.021,
T-3.985.384, T- 3.986.393, T- 3.991.396.
Acción de
tutela presentada por Luis Adolfo Gamba Díaz contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.; Ferney Quintero Guerrero contra Colfondos S.A.;
Beatriz Ramona Ávila en nombre propio y en representación de su hija contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la
Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla;
Ricardo Pahuana Navarro contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Dalia Rosa Ruiz Peñalosa contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Yenith Amparo Gómez
contra Colfondos S.A.
Magistrado
Ponente:
Luis
Guillermo Guerrero Pérez
Bogotá, D.C., tres (3) de
diciembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
por
Expediente número
Primera Instancia
Segunda Instancia
T-3.974.993
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
Cartago, Valle del Cauca.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca
T-3.983.906
Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín
Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín
T-3.984.021
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
T- 3.985.384
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Barranquilla
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
T-3.986.393
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
T-3.991.396
Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila.
Para efectos de conservar en esta sentencia la continuidad en la
exposición de cada uno de los expedientes señalados, luego de presentar los
antecedentes de cada acción de tutela se hará referencia a las sentencias de
instancia que son objeto de revisión en este fallo judicial.
T-
3.974.993
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Luis Adolfo
Gamba Díaz presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social, por
cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que
aduce tener derecho.
Señala el
accionante que le fue dictaminado pérdida de la capacidad laboral en un
porcentaje del 54.05 con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 y
atribuido a un accidente de tránsito.
Afirma que solicitada
la pensión de invalidez, la entidad accionada negó su reconocimiento, porque no
contaba con el requisito de fidelidad al sistema y ordenó a su favor la
devolución de saldos. Decisión frente a la cual, según señaló, presentó recurso
de reposición y apelación, los cuales confirmaron la medida de no acceder a
dicha pensión.
Alega que las
anteriores decisiones vulneran los derechos fundamentales mencionados y
desconocen lo decidido en sentencia de constitucionalidad C- 428
de 2009 mediante la cual se declaró inexequible el requisito que le exige la
entidad demandada.
Indica el
demandante que está ante un perjuicio irremediable, por cuanto no tiene los
medios propios para subsistir y depende de una hermana que se desempeña como
impulsadora en un supermercado a quien también le corresponde suplir las
necesidades mínimas de sus padres.
2.
Solicitud de tutela
Por lo
expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que,
en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
desde el 13 de febrero de 2005 fecha en la cual ocurrió el accidente del que se
derivó su incapacidad.
3.
Intervención de la parte accionada
El 8 de abril
de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Cartago, Valle del Cauca, admitió a trámite esta acción de tutela y dispuso
notificar de la misma al accionante y al Fondo de Pensiones y Censarías
Protección S.A.
El
representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. alega que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante y,
por ende, solicita que no prospere la acción de tutela. No obstante lo
anterior, indica que de prosperar la acción, el amparo decretado sea
transitorio en virtud del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Manifiesta la
entidad demandada que el accionante se afilió el 12 de abril de 2004 al Sistema
General de Pensiones y que fue calificado el 14 de agosto de 2006 con un 54.05%
de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 8 de agosto de
2006.
Señala que el
peticionario no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al sistema
general previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la
pensión solicitada, el cual estaba vigente para la fecha de la estructuración
de la invalidez y que fue luego de dicha fecha que la sentencia C- 428 de 2009
declaró inexequible el mencionado artículo.
Agrega que el
tutelante dejó transcurrir el término razonable para interponer la acción de
tutela, pues su situación fue definida desde el 2006, que no se evidencia la
configuración de un perjuicio irremediable y que los medios ordinarios de
defensa son eficaces.
4. Pruebas
aportadas al proceso
4.1 Copia del
registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Luis Adolfo Gama Díaz en
la que consta como fecha de nacimiento el 22 de agosto de 1979 (fl. 20 y 21
cdno. instancia).
4.2 Copia de
la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
y copia del dictamen para calificación de pérdida de capacidad del 14 de agosto
de 2006 en el que consta una pérdida de 54.05% por origen accidente común y con
fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 (fl. 27-31 cdno. instancia).
4.3 Copia de
la comunicación del 12 de octubre de 2006, en la que la entidad accionada informó
al demandante que de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “y teniendo en cuenta que es mayor de
20 años, usted debe tener una fidelidad al sistema de 72.83 y en su historia
laboral presenta un total de 60.71 semanas cotizadas al Sistema General de
Pensiones, en los últimos tres años cuenta con 60.71 semanas cotizadas, no
cumpliendo así con los requisitos relacionados en el párrafo anterior. (…). En
consecuencia se le reconoce el derecho a la devolución de saldos de la cuenta
individual. El valor de la devolución corresponde a (…)” (fl. 32-33 cdno.
instancia).
4.4 Copia de
la respuesta de la entidad demandada al recurso de reposición presentado contra
la anterior decisión por el accionante. En dicho documento de fecha de 6 de
diciembre de 2012, le informan que el recurso fue resuelto el 7 de marzo de
2007; que el 16 de abril de 2007 se procedió con el desembolso de los saldos,
previa aceptación del accionante, y que, se reitera, no es posible acceder a la
solicitud de pensión por cuanto no cumple con el presupuesto de fidelidad de la
cotización (fl. 34-35 cdno. instancia).
4.5 Copia de
la respuesta de la entidad demandada al recurso de apelación. En dicho documento,
de fecha 7 de diciembre de 2012, se le comunica al demandante que la solicitud
de pensión de invalidez se analizó con base en el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 norma vigente para la fecha de la estructuración de la
invalidez-8 de agosto de 2006-, y se determinó que al no cumplir con el
requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, que equivalía a 72.83
semanas y el accionante sólo tenía 60.471 semanas, se confirma la decisión
recurrida (fl.36-38 cdno. instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 19 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela. Aduce que sobre la controversia acerca del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez operó el fenómeno de la cosa
juzgada, pues el 26 de diciembre de 2012 profirió fallo de primera instancia,
confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con identidad de hechos y
sujetos. Empero no se está ante una actuación temeridad, por cuanto no es
posible concluir la mala fe del accionante, al ser este de procedencia
campesina.
La anterior decisión fue impugnada por el demandante. Señaló que
la nueva vulneración se configuró el 7 de diciembre de 2012 fecha en la que la
entidad demandada comunicó la respuesta al recurso de apelación presentado
contra la resolución que negó su derecho a la pensión por invalidez.
El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartago, Valle del Cauca, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia,
por cuanto al accionante ya le comunicaron que su pretensión no puede ser
acogida por no cumplir con el requisito de fidelidad y porque cuenta con otro
medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
T-
3.983.906
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Ferney
Quintero Guerrero, presentó acción de tutela contra Colfondos S.A. por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
igualdad y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que no cumplía con el
requisito de las 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la
invalidez previsto en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993.
Señala el
accionante que el 23 de mayo de 2000, ingresó al sistema de seguridad social
pensiones mediante afiliación al fondo de pensiones del BBVA Horizonte en donde
cotizó un total de 76 semanas; y que el 8 de agosto de 2003 se trasladó a
Colfondos S.A. en donde cuenta con 193 semanas cotizadas y continua cotizando.
Afirma el
demandante que el 30 de agosto de 2011 le fue notificado el diagnostico de
VIH/SIDA y el 2 de noviembre de 2011 se le dictamina cáncer (Sarcoma de
Kaposi). Con ocasión de lo anterior, el 20 de diciembre de 2012 es calificado
con una pérdida de capacidad laboral del 60.95% con fecha de estructuración del
2 de noviembre de 2011 con ocasión de una enfermedad de origen común.
Indica que la
entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no
cumple con el requisito de las 50 semanas previsto en al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003,
a pesar de que en virtud del principio de favorabilidad, contabilizó las
semanas cotizadas dos años atrás y uno delante de la fecha estructuración de la
invalidez.
Asegura el
demandante que podría acceder a la pensión de invalidez si la entidad accionada
aplica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, en
el que se impone como requisito para acceder a dicha pensión haber cotizado 26
semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez,
partiendo del supuesto de que su ingreso al sistema de seguridad social se dio
en vigencia de dicha normatividad.
Manifiesta que
está desempleado, que vive en estrato dos y que de él dependen sus padres que
son personas de la tercera edad.
2.
Solicitud de tutela
En razón a lo
expuesto, el accionante solicita que sean amparados sus derechos y que se
ordene a la entidad accionada aplicar a su favor, dadas sus condiciones
especiales de enfermedad y en razón a que ingresó al sistema de seguridad
social en el año 2000, el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 en su versión original.
3.
Intervención de la parte accionada
El 9 de abril
de 2013 el Juzgado Vigésimo Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín, admitió a trámite esta acción de tutela y de esta
decisión se notificó al accionante, al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. y al
Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.
3.1 BBVA Horizonte
solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, en razón a que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó que el accionante actualmente
no está afiliado a este fondo y que Colfondos S.A. cuenta con los aportes que
fueron cotizados cuando estuvo vinculado.
3.2 El
representante judicial de Colfondos solicitó que se declare que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno, puesto que no hay lugar al reconocimiento de la
pensión de invalidez del accionante. En forma subsidiaria, solicitó que, de
otorgarse el amparo, el mismo sea decretado de manera transitoria y que de
conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se ordene a la aseguradora
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. que reconozca la suma adicional necesaria
para financiar la pensión de invalidez del accionante.
Manifiesta que
el accionante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los
tres últimos años contados a partir de la fecha de la estructuración de la
invalidez, como lo indica el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, a pesar de que se tuvo en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Agrega que el juez
constitucional no puede invocar la excepción de inconstitucionalidad para
inaplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la
Ley 860 de 2003, y aplicar el artículo original, por cuanto así se dispuso en
sentencia de tutela T- 785 de 2009, tras considerar que esta norma modificada
fue declarada constitucional mediante sentencia con efecto erga omnes
(C- 428-09).
Indica que la
acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensión de
manera definitiva, pues aquella pretende la protección de derechos
fundamentales y no la definición de controversias legales.
4. Pruebas aportadas al proceso
4.1 Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía
de Ferney Quintero Guerrero en la que consta como fecha de nacimiento 15 de
abril de 1981 (fl. 9-10 cdno. instancia).
4.2 Copia de
la constancia del 5 de abril de 2013 proferida por BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías en la que se indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra
afiliado a pensiones obligatorias “a partir del 23 de mayo de 2000”
(fl. 12 cdno. instancia).
4.3 Copia del
extracto de pensiones obligatorias cotizadas por Ferney Quintero Guerrero en el
BBVA Horizonte en el que se indica que cotizó un total de 76 semanas que
corresponden a los períodos 200006, 200101, 200102, 200103, 200111, 200112,
200202-200211 (fl. 13-14 cdno. instancia).
4.4 Copia de
la constancia del 8 de abril de 2013 proferida por Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías en el que indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado a
pensiones obligatorias desde el 8 de agosto de 2003 (fl. 15 cdno. instancia).
4.5 Copia de
la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y copia del dictamen para la calificación del dictamen de pérdida de
capacidad del 20 de diciembre de 2012, en el que consta respecto del accionante
una calificación de 60.95% con fecha de estructuración del 2 de noviembre de
2011 y atribuida a una enfermedad de origen común (fl. 22-24 cdno. instancia).
4.6 Copia de
la comunicación enviada el 18 de marzo de 2013 al accionante por parte de
Colfondos, en el que le informan que de acuerdo con el artículo 38 y 39 de la
Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, “se procedió a verificar si usted cumple con el requisito
de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, esto es, desde el 02 de noviembre de 2009 hasta
el día 02 de noviembre de 2012. El estudio demostró que en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez usted NO cumple con el
requisito de haber cotizado 50 semanas al Sistema General de Pensiones, ya que
durante el lapso comprendido entre el día 02 de noviembre 2009 y el día 02 de
noviembre de 2012, usted sólo cotizó 41 semanas (292 días) al Sistema General
de Pensiones, razón por al cual no cumple con el requisito de cobertura exigido
por la Ley 860 de 2003 (…)” (fl. 25-27 cdno. instancia).
4.7 Copia del
registro civil y cédula de ciudadanía de los padres del accionante Israel
Quintero Largo (fl. 28-29 cdno. instancia) y de María Nelly Guerrero de Quintero
(fl. 30-31 cdno. instancia), en donde consta que el primero nació el 1 de enero
de 1938 y la segunda el 12 de diciembre de 1940.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
El 24 de abril de 2013, el
Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que
es imposible no exigirle al accionante el cumplimiento de las 50 semanas de
cotización antes de la estructuración de la invalidez y aplicar la norma
original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última norma sólo se ha usado
en los casos en que exista cercanía entre la fecha de la estructuración de la
invalidez y el cambio de legislación, circunstancia que no acontece en este caso.
Agregó que, si bien el peticionario padece de VIH-SIDA, afectando su salud
hasta el punto de que imposibilitarlo para trabajar y de él dependen sus
padres, el accionante se encuentra haciendo aportes al Sistema General de
Seguridad Social, ya que ha cotizado a salud de manera intermitente.
El demandante
impugnó la anterior decisión. Sostuvo que las cotizaciones a la seguridad
social en salud las ha hecho en virtud del dinero adquirido con la liquidación
de su trabajo y en razón a que dicho servicio es mejor que el del régimen
subsidiado para el tratamiento de su enfermedad. Agregó que entre el 2-11-2008
y el 2-10-2011 cotizó un aproximado de 25.42 semanas y que entre el 2-11-2011 y
el 2-11-2012 un aproximado de 27.50 semanas. Reiteró que en virtud del principio
de favorabilidad se le debe aplicar la normatividad anterior para tener derecho
a la pensión de invalidez.
El Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera
instancia. Estimó que el accionante no cumple con el requisito establecido para
obtener el derecho a la pensión; que entre la fecha del cambio normativo y la
estructuración de la invalidez transcurrieron casi 8 años y que en la
jurisdicción ordinaria laboral puede definir las controversias acerca del reconocimiento
y pago de acreencias pensionales, donde se tendrá tiempo para debatir las
pruebas y decidir lo que en derecho corresponda.
T-3.984.021
1. Hechos
Beatriz Ramona
Ávila Corracedo, actuando en nombre propio y de su hija Ornella del Carmen
García Ávila, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales- ISS, hoy Colpensiones, y la
Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a
la seguridad social y a la primacía de los derechos de la niñez.
Manifiesta la
accionante que el 19 de diciembre de 2003 murió su esposo y padre de su hija,
Jaime Enrique García Peñaranda, por causa atribuida a una enfermedad de origen
común. En razón a lo anterior, la accionante solicitó ante el ISS el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual le fue negado mediante
Resolución N°. 4094 del 26 de agosto de 2004, bajo la consideración de que la
persona fallecida no satisfacía los requisitos previstos en el literal a) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no cumplía con el requisito de
fidelidad al sistema. Afirma la demandante que contra la anterior decisión
presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos
confirmando la decisión impugnada (Resolución N°. 3048 del 3 de mayo de 2005 y
Resolución N°. 0639 del 24 de mayo de 2005). Presentada nuevamente la solicitud
de reconocimiento de pensión de sobreviviente la misma fue negada mediante
Resolución N°. 15287 del 28 de julio de 2008.
Alega la
demandante que promovido proceso ordinario laboral, el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Barranquilla resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar a la
accionante la pensión de sobreviviente. Informa que impugnada esta decisión por
la entidad demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocar la decisión del juez de
primera instancia e imponer el pago de agencias en derecho a la demandante.
Señala la
demandante que la decisión del Tribunal accionado vulnera sus derechos
fundamentales, por cuanto mediante sentencia C- 566 de 2009, la
Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo
12 de la Ley 797 de 2003, eliminando el requisito de la fidelidad, del que se
vale las entidades accionadas para negar su derecho a la pensión de
sobreviviente. Sostiene al respecto que, si bien la declaratoria de
inconstitucionalidad ocurrió el 20 de agosto de 2009, esto es, luego de
fallecido su esposo, sus consecuencias le son aplicables tal como se hizo en la
sentencia de tutela T- 534 de 2010 de la misma Corporación.
Afirma la
accionante que es madre cabeza de familia, que no puede dedicarse a ninguna
actividad productiva y que satisface sus necesidades básicas y las de su hija
por la buena voluntad y solidaridad de sus familiares y amigos.
2.
Solicitud de tutela
En razón a lo
expuesto, la demandante solicita que se amparen los derechos fundamentales
mencionados y, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se ordene a Colpensiones “reconocer,
otorgar y ordenar el pago de pensión de sobreviviente desde el 19 de diciembre
de 2003 a Beatriz (…) y a mi entonces hija menor Ornella del Carmen; en todo
caso, cuando cumpla la mayoría de edad el 100% de la pensión sea a mi favor; se
me paguen los gastos funerarios (…); que se reconozcan las mesadas ordinarias y
adicionales causadas desde diciembre de 2004 (…); que se concedan los intereses
moratorios; (…) que se ordene a la accionada el pago de costas y agencias en
derecho (…)”.
3. Intervención de la parte accionada
El 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió a trámite esta acción de tutela y de esta
decisión se notificó a la accionante, a los Magistrados del Tribunal accionado,
al representante legal de Colpensiones, al Gerente Seccional del Instituto de
Seguros Sociales de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla.
No obstante la
referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio.
4. Pruebas
aportadas al proceso
4.1 Copia del
registro civil de nacimiento de Ornella del Carmen García Ávila en el que
consta que es hija de Beatriz Ramona Ávila Corracedo y Jaime Enrique García
Peñaranda y como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1988 (fl. 51 cdno.
demanda tutela).
4.2 Copia del
registro civil de matrimonio entre Beatriz Ramona Ávila Corracedo y Jaime
Enrique García Peñaranda celebrado el 21 de marzo de 1971 (fl. 52 cdno. demanda
tutela).
4.3 Copia del
registro civil de defunción de Jaime Enrique García Peñaranda en el que consta
que falleció el 19 de diciembre de 2003 (fl. 53 cdno. demanda tutela) y de la
cédula de ciudadanía (fl. 55 cdno. demanda tutela).
4.4 Copia de
la cédula de ciudadanía de Beatriz Ramona Ávila Corracedo en el que consta como
fecha de nacimiento el 5 de febrero de 1951 (fl. 54 cdno. demanda tutela).
4.5 Copia de la
Resolución N°. 004094 del 26 de agosto de 2004 “por la cual se resuelve
una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones-
Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida” proferida por el
ISS en la que se resolvió negar la pensión de sobreviviente y conceder la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento
del afiliado Jaime Enrique García Peñaranda al beneficiario Beatriz Ávila por
monto de 629.821 y a Onella García Ávila por monto de 629.821.
Con base en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se consideró que el asegurado cotiz“revisado
el reporte de semanas, expedido por la
Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto
de Seguros Sociales, se establece que el (a) asegurado (a) cotizó a este
Instituto 101 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, y
que acreditó 7.80% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones al haber
cotizado 163 semanas entre el 28 de noviembre de 1963, fecha en que cumplió 20
años de edad y la fecha de la muerte; así mismo acredita un total de 163
semanas cotizadas en toda su vida laboral. Que según lo expuesto, hasta el
momento la única prestación a la que hay lugar es a la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 49 de la
Ley 100, en concordancia con el artículo 36 de la misma Ley, razón por la cual
se procederá a reconocerla a las personas que acreditan su calidad de
beneficiarios” (fl. 59-60 cdno. demanda tutela).
4.6 Copia de la
Resolución N°. 3048 del 3 de mayo de 2005 “por medio de la cual se
resuelve un recurso de reposición en el Sistema General de Pensiones Régimen de
Prima Media con Prestación Definida” proferida por el ISS, en la que se
resolvió confirmar la Resolución N°. 4094 de agosto 26 de 2004.
Se consideró
que la pensión de sobreviviente se estructura conforme con las normas vigentes
para la fecha en que falleció el asegurado, criterio corroborado por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia de julio 29
de 2003, y que para el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que murió el
asegurado, la Ley 797 de 2003 se encontraba vigente y que si bien cotizó 90
semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, no acredita la fidelidad
al sistema del 20% que equivale a 416 semanas cotizadas, de lo cual se infiere
que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (fl.61-63
cdno. demanda tutela).
4.7 Copia de la
Resolución N°. 015287 del 28 de julio de 2008 “por medio de la cual se
resuelve una petición en el Sistema General de pensiones Régimen de Prima Media
con Prestación Definida” proferida por el ISS, en la que se resolvió
confirmar en todas sus partes la
Resolución N°. 4094 de agosto 26 de 2004 que negó la pensión de sobreviviente
a la señora Beatriz Ramona Ávila en condición de cónyuge y a la menor Ornella
del Carmen García en condición de hija con ocasión del fallecimiento del
asegurado Jaime Enrique García Peñaranda. En dicha resolución se reiteraron las
razones de la providencia impugnada (fl. 64-66 cdno. demanda tutela).
4.8 Copia del
acta de audiencia de juzgamiento, proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se resolvió declarar no
probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y en consecuencia
condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a “reconocer y pagar a
la señora Beatriz Ramona Ávila Corracedo pensión de sobreviviente a que tiene
derecho en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Jaime Enrique
García Peñaranda, a partir del 19 de diciembre de 2003, en cuantía que no podrá
ser inferior al salario mínimo legal, con sus respectivas mesadas adicionales e
incrementos anuales y debidamente indexada (…)”.
Consideró el
juez de instancia que el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y
b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C- 556 de 2009, por cuanto era
regresivo, afectaba el núcleo esencial del derecho social y no era una medida
constitucional ni justificable. Con base en ello, y al estar reconocido que
Jaime Enrique Peñaranda acredita 90 semanas de cotización en los tres (3) años
anteriores a su fallecimiento, se concluye que dejó causado su derecho a la
pensión de sobreviviente.
4.9 Copia del
acta de audiencia de juzgamiento emitida el 23 de abril de 2012 por la
Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por
medio del cual se resolvió revocar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Barranquilla y condenar a Beatriz Ramona Ávila Corracedo a cancelar
las agencias en derecho por valor de $566.700.oo y las costas de ambas
instancias.
Estimó el
Tribunal, basándose en una sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que los hechos deben dirimirse conforme a las
leyes preexistentes al momento en que ocurran y que la ley aplicable en el caso
de la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del
asegurado y que, como en este caso falleció el 19 de diciembre de 2003, la
norma aplicable es la Ley 797 de 2003. Agregó que la sentencia que declaró inexequible
dicha norma rige hacia el futuro, pues no se estableció expresamente los
efectos retroactivos, por lo que no afecta situaciones consolidadas durante la
vigencia de la disposición, por lo que el juez de primera instancia no podía
inaplicar una norma por inconstitucional desde una fecha anterior a la
establecida por el órgano que realmente tiene ese control. Concluyó que si bien
el causante cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los
3 años anteriores a su fallecimiento, no reunía el requisito de fidelidad al
sistema que se encontraba vigente en ese momento, o por lo menos no se logró
demostrar en el plenario.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 8 de mayo
de 2013, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia resolvió negar la protección solicitada. Consideró
que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos
ordinarios y que la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la
posibilidad de presentar recurso de casación. Agregó que la demanda de tutela
se presentó después de transcurrir un año de haberse proferido la sentencia por
el Tribunal accionado, lo que constituye una franca violación al principio de
inmediatez.
La parte
demandante impugnó la anterior sentencia. Alegó que en virtud del artículo 53
de la Constitución Política debe primar la realidad sobre lo formal y lo
sustantivo sobre lo adjetivo, y en este sentido se debe reconocer que tiene el
derecho a la pensión solicitada. Dijo que el constituyente no fijó términos
perentorios para la presentación de la acción de tutela y que la cuantía de las
pretensiones a la fecha de la sentencia de segunda instancia era de 108
salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la cuantía para acceder a
casación es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 20 de junio
de 2013, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo recurrido y, en ese
sentido, reiteró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la
demandante no interpuso recurso de casación en contra de la decisión que hoy se
censura y agregó que la tutela contraviene el principio de la inmediatez, pues
hasta el 19 de abril de 2013 se viene a atacar una decisión del 23 de abril de
2012.
T-3.985.384
1. Hechos
Ricardo
Pahuana Navarro presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, petición,
seguridad social, salud y debido proceso, por cuanto le negó el reconocimiento
de su pensión de invalidez al no cumplir con el requisito de las 50 semanas
cotizadas con anterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez.
Manifiesta el
demandante que fue diagnosticado “con una enfermedad conocida como tumor de
células gigantes en rodilla derecha (cáncer de huesos)” y fue calificado
con una pérdida de la capacidad laboral de 56.66%. Afirma que solicitado el
reconocimiento de la pensión de invalidez, el mismo fue negado por no tener las
semanas a la fecha que ellos consideran se estructuró la invalidez, cuando el
examen en que se basaron -gamagrafía osea- se efectúa por lo menos cada dos
años de por vida para determinar su estado.
Afirma que las
juntas de calificación no pueden estructurar la invalidez desde el primer
síntoma, sin tener en cuenta que existen enfermedades que empeoran con el
transcurso del tiempo por lo que la persona pudo trabajar y cotizar al sistema,
y por ende, señala que para el momento de la fecha de la estructuración de la
invalidez él seguía laborando.
Indica el
accionante que ante la entidad demandada presentó derecho de petición, en el
que solicita las razones en que se sustenta la negativa en el reconocimiento de
su derecho a la pensión de invalidez y del cual no ha obtenido respuesta
alguna.
Asegura que se
encuentra ante una amenaza inminente a sus derechos a la vida y a la salud,
pues a pesar de que sigue haciendo aportes a la seguridad social, no cuenta con
los recursos para seguir efectuándolos, por lo que quedaría desprotegido en la
atención a la salud y en los tratamientos que se requieran para el manejo de su
enfermedad y en los medios para proveer la satisfacción de sus necesidades
básicas y la de su hijo.
Agrega de
Colpensiones no le ha pagado las incapacidades mayores a 180 días y que desde
el mes de diciembre de 2012 no le aparecen registrados sus aportes.
2.
Solicitud de tutela
Por lo
expuesto, el accionante solicita que sean tutelados los derechos fundamentales
aludidos y, en consecuencia, que la entidad accionada reconozca la pensión de
invalidez y se le cancele desde el primer mes que radicó su solicitud hasta la
fecha. Adicionalmente pretende que se le cancele las incapacidades mayores a
180 días.
3.
Intervención de la parte accionada
El 15 de marzo
de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla admitió a trámite esta acción de tutela y de esta decisión se
notificó al accionante, al Jefe del Instituto de los Seguros Sociales en
Liquidación y al Gerente de Colpensiones.
No obstante la
referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio.
4. Pruebas
aportadas al proceso
4.1 Copia de
la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del 27 de
julio de 2012 en el que consta respecto del accionante una calificación de
56.66% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 2010 y atribuida a
una enfermedad de origen común (fl. 15-16 cdno. primera instancia).
4.2 Copia de la
notificación y de la Resolución N°. GNR 002697 del 10 de noviembre de 2012
proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en la que
se resuelve negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto el asegurado
no acredita el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez y sus tiempos laborados son
posteriores a la fecha de la estructuración, por lo que son inválidos para
estudiar la prestación solicitada (fl. 17-18 cdno. primera instancia).
4.3 Copia de
fórmulas médicas (fl. 19-22, 35-53 cdno. primera instancia).
4.4 Copia del
derecho de petición presentado el 3 de diciembre de 2012 por el accionante ante
Colpensiones, en el que solicita “se me reconozca la pensión de invalidez
(…)” y “se me pague las incapacidades mayores a 180 días a las que tengo
derecho por ley las cuales no han sido canceladas por ustedes”.
4.5 Copia del
certificado de incapacidad o licencia proferido por la
EPS Coomeva, en el que consta que “la incapacidad acumuló 180 días, debe
remitirse a la Administradora de Fondo de Pensiones del Afiliado” (fl.
54-55 cdno. primera instancia).
4.6 Copia del
reporte de semanas cotizadas a pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por parte de Ricardo Pahuana Navarro,
afiliado desde el 22 de marzo de 2012 y en la que hasta 31 de diciembre de 2012
consta un total de 38.57 (fl. 56-57 cdno. primera instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 5 de abril de
2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y ordenó a
la entidad demandada pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 3 de
diciembre de 2012.
Impugnada por
el accionante la anterior decisión, en razón a que el juez de instancia no se
pronunció respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda de
tutela, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago
de las incapacidades, el 9 de mayo de 2013, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar
el fallo impugnado y no tutelar los derechos fundamentales de petición y mínimo
vital.
Consideró que
el accionante no tiene semanas cotizadas al sistema, anteriores a la fecha de
su estructuración. Agregó que la petición a la entidad accionada de informar
las razones por las cuales se negó la prestación personal, es superflua, por
cuanto en la Resolución N°. GNR 002697 Colpensiones detalladamente las expuso,
de allí que no se conmine a la accionada a repetir lo que ya explicó.
T-
3.986.393
1. Hechos
Dalia Rosa
Ruiz Peñaloza presentó acción de tutela contra la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Señala la
accionante que en el dictamen médico laboral realizado el 16 de marzo de 2009,
se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 76.44% con fecha de
estructuración el 20 de diciembre de 2007 y con origen en una enfermedad común.
Menciona que
el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento a la pensión de
invalidez, “al aplicar de manera estricta el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 sin sustraer la parte declarada inexequible (…) por medido de
la sentencia C-428 de 2009”.
Manifiesta la
demandante que presentada la demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros
Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez por origen común, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla resolvió condenar el ISS a reconocer y pagar la pensión de
invalidez de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 y a partir
de la fecha de estructuración de la invalidez. Impugnada esta decisión por el
ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla resolvió revocarla y condenar en costas a la
demandante.
Afirma la
accionante que la sentencia proferida por el Tribunal demandando dentro del
proceso laboral incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al
considerar que no cumple con el requisito de fidelidad, cuando éste requisito
atenta contra el principio de progresividad de la norma y fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 2009. Asegura
que si bien la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición, dicha declaración “lo único que hizo fue corregir
una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y (…) se limitó a reafirmar el carácter irregular
de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada”. Asegura que la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en un principio acogió dicho argumento, pero la
posición cambió debido a la nueva composición de la
Sala.
Aduce la
accionante que es una persona de la tercera edad, desprovista de prestaciones
económicas y con un gran deterioro de salud, debido a su avanzada edad.
2.
Solicitud de tutela
En razón a lo
expuesto, la accionante solicita que sean amparados sus derechos fundamentales
y que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo
de 2012 por el Tribunal accionado y se mantenga en firme la sentencia del 14 de
junio de 2011 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla
dentro del proceso ordinario no. 08001310500220100068800; y se ordene a esta
última autoridad judicial seguir adelante con la ejecución de la sentencia.
3.
Intervención de la parte accionada
El 11 de marzo
de 2013, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió a trámite esta acción de tutela y, de tal decisión
se notificó a la accionante, a los Magistrados de la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, a Colpensiones, al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación
y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante la
referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio.
4. Pruebas
aportadas al proceso
4.1 Copia de la
Resolución N°. 024441 del 26 de noviembre de 2009 proferida por el Instituto
de Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve una solicitud el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones-Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida” en la que se resuelve negar la pensión de
invalidez de la señora Dalia Rosa Ruiz Peñalosa.
Se consideró,
partiendo de los artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que la peticionaria presenta una pérdida de
la capacidad laboral del 76.44% estructurada a partir del 20 de diciembre de
2007; que cotizó 224 semanas hasta dicha fecha, de las cuales 102 fueron en los
últimos 3 años por lo que cumple con el primer requisito, sin embargo no cumple
con el presupuesto de fidelidad al sistema, pues debía acreditar 483 semanas y
sólo acredita 224 (fl. 25-26 cdno. primera instancia).
4.2 Copia de la
Resolución N°. 5943 del 19 de abril de 2010 proferida por el Instituto de
Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición
en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación
Definida”, en la que se resuelve confirmar la
Resolución N°. 002441 del 26 de noviembre de 2009. Se reiteraron las
consideraciones de la resolución objeto del recurso (fl. 38-40 cdno. primera
instancia).
4.3 Copia de la
Resolución N°. 2081 del 28 de julio de 2010 proferida por el Instituto de
Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación
en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación
Definida”, en la que se resuelve confirmar la
Resolución N°. 002441 del 26 de noviembre de 2009.
Se reiteraron
las consideraciones de la resolución apelada y se agregó que si bien la
sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de la fidelidad al
sistema, en concordancia con el artículo 45 de la
Ley 270 de 1996, las sentencias de la
Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro y por ende no le es
exigible para la pensión de invalidez este requisito si se estructura con
posterioridad al 1 de julio de 2009 (fl. 33-37 cdno. primera instancia).
4.4 Copia del
informe de semanas cotizadas en pensiones por Dalia Rosa Ruiz Peñaloza desde
enero 1967 a enero de 2010 en el que consta 287.00 total de semanas cotizadas
(fl. 41 cdno. primera instancia).
4.5 Copia de la
cédula de ciudadanía de Dalia Rosa Ruiz Peñaloza en la que consta el 17 de
noviembre de 1942 como fecha de nacimiento (fl. 42 cdno. primera instancia).
4.6 Copia de
la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad de fecha
.16 e marzo de 2009 en el que consta una calificación de 76 44% de origen
enfermedad común y con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2007 (fl.
64-65 cdno. primera instancia).
4.7 Copia de
la audiencia de juzgamiento presidida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla el 14 de junio de 2011 dentro del proceso ordinario
laboral adelantado por Dalia Rosa Ruiz Peñaloza contra el Instituto de Seguros
Sociales, bajo el radicado no. 2010-00234 en el que se resolvió condenar a la
entidad demandada a reconocer y pagarle a la accionante la pensión de invalidez
de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990,
a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 20 de
diciembre de 2007.
Consideró el
juzgado que a la accionante la cobija el régimen de transición, ya que para el
1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad; que el artículo 6° del Acuerdo 049
de 1990 regula la pensión de invalidez y establece que “para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez el solicitante debe acreditar
cotización mínima de 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la
fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo” y que “revisada
los diferentes documentos que reportan las cotizaciones realizadas al Seguro
Social (…) y teniendo en cuenta que las 300 semanas deben ser anteriores a la
estructuración de la invalidez, es decir, con anterioridad al 20 de diciembre
de 2007, efectivamente cotizó 307.28 semanas desde el 1° de junio de 1997 hasta
el mes de enero de 2007, 1998, con anterioridad a la fecha de declaratoria de
invalidez. De lo anterior se concluye que el reclamante cotizó dentro de los
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que fue 20 de
diciembre de 2007, las 300 semanas exigidas por el artículo 6° del Acuerdo 049
de 1990, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez” (fl. 82-88 cdno. primera instancia).
4.8 Copia de
la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la
Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Dalia Rosa
Ruiz Peñaloza contra el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se
revoca la sentencia del 14 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se condena en costas en
primera instancia a la parte demandante.
Consideró el
Tribunal que la estructuración de la invalidez fue en vigencia del artículo 1°
de la Ley 860 de 2003; que la accionante no acredita el requisito de fidelidad
al sistema general de pensiones y que la norma es muy clara con la exigencia de
dicho requisito (fl. 91-101 cdno. primera instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 20 de marzo
de 2013, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia resolvió negar la tutela impetrada. Consideró que
la accionante debió presentar recurso extraordinario de casación contra la
sentencia de segunda instancia, pues la tutela fue creada como un mecanismo
para salvaguardar los derechos fundamentales, pero condicionado a la
utilización previa de los medios ordinarios de defensa.
T- 3.991.396
1. Hechos
Yenith Amparo Gómez presentó acción de tutela contra Colfondos S.A., por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo
vital, igualdad, seguridad social y demás derechos conexos, por cuanto negó el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
Manifiesta la
accionante que trabaja en el Hogar Infantil de Pitalito y que a pesar de
haberse afiliado a la entidad accionada desde el 8 de febrero de 2006, la
empleadora consignó sus aportes a la seguridad social en pensiones al Instituto
de Seguros Sociales a partir del 1 de febrero de 2007
a abril de 2010, razón por la cual solicitó a esta última el traslado de los
dineros depositados a la AFP Colfondos, entidad a la que se ha venido
consignado los aportes desde agosto de 2010.
Señala que la
Junta Regional de Calificación Laboral del Huila, determinó una disminución de
su capacidad laboral en 52.40% con fecha de estructuración del 31 de julio de
2009, con ocasión de una enfermedad de origen común.
Indica la
demandante que solicitada la pensión de invalidez a la entidad accionada, la
misma fue negada, por cuanto no cumple con el requisito previsto en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez,
y que los pagos que se registran en el mes de febrero, marzo, abril, mayo y
julio del año 2009, al ser pagados de manera extemporánea no pueden ser tenidos
en cuenta.
Afirma la
accionante que por un error de la entidad empleadora cotizó al Instituto de Seguros
Sociales entre el año 2007 y 2010, esto es, que realizó aportes al sistema
general de seguridad social en pensiones, por lo que sí cumple con el requisito
de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, pues
para el 31 de julio de 2009 tenía un total de 120 semanas. Agrega, con respecto
al argumento del pago extemporáneo, que la entidad accionada tenía la
obligación de cobrar los aportes con los respectivos intereses de mora, por lo
que su negligencia no es excusa para negar el derecho a la pensión.
Alega la
demandante que se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto no se puede
valer por sí misma en razón a su invalidez y que debe responder por la
educación de sus dos hijos.
2.
Solicitud de tutela
En razón a lo expuesto,
la accionante solicita que sean amparen sus derechos fundamentales mencionados
y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague
la pensión de invalidez a partir de su fecha de estructuración.
3.
Intervención de la parte accionada
El 11 de abril
de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, admitió a
trámite esta acción de tutela y notificó de esta decisión a la accionante y a la Administradora de Fondos y Pensiones Colfondos S.A..
El
representante judicial de Colfondos solicitó que se declare que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno, puesto que no hay lugar al reconocimiento de la
pensión de invalidez a favor de la accionante. En forma subsidiaria, solicitó
que, de otorgarse el amparo, el mismo sea decretado de manera transitoria y que
de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se ordene a la
aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. que reconozca la suma adicional
necesaria para financiar la pensión de invalidez de la accionante.
Manifiesta que
la demandante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los
tres últimos años contados a partir de la fecha de la estructuración de la
invalidez como indica el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993. Señala que el juez constitucional no puede invocar la
excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, y aplicar el artículo
original, por cuanto así se dispuso en sentencia de tutela T- 785 de 2009,
tras considerar que esta norma modificada fue declarada constitucional mediante
sentencia con efecto erga omnes (C- 428-09).
Indica que la
acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensión de
manera definitiva, pues aquella pretende la protección de derechos
fundamentales y no la definición de controversias legales y declare la pensión
sin que se haya surtido el suficiente debate probatorio que es necesario para
definir este tipo de conflictos legales.
4. Pruebas
aportadas al proceso
4.1 Copia del
recibido del Banco Popular de la autoliquidación de aportes al sistema de
seguridad social a nombre del Hogar Infantil Pitalito en los que se identifica
como afiliada a Yenith Amparo Gómez de los meses febrero a diciembre del 2007
(fl. 16-26 cdno. primera instancia).
4.2 Copia del
certificado de aportes de Yenith Amparo Gómez al Sistema de Seguridad Social
proferido por Asopagos S.A. en la que consta que cotizó a Colpensiones los
períodos de febrero de 2008 a diciembre de 2008; de febrero de 2009
a diciembre de 2009; de febrero de 2010
a junio de 2010 y a Colfondos los periodos de julio de 2010
a diciembre de 2010; de enero de 2011
a diciembre de 2012 (fl.27-41 cdno. primera instancia).
4.3 Copia del
dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
determinación de la invalidez de Yenith Amparo Gómez en el que consta que tiene
una pérdida de la capacidad laboral en un 52.40% que se estructuró el 31 de
julio de 2009 con origen en enfermedad común (fl.44-46...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.