T-886-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-886/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A LOS CONTENIDOS
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protección
constitucional e internacional
La
Corte ha evolucionado en el sentido de sostener que el acceso a cualquier
servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en
los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental autónomo, de ahí
que sea posible acudir en forma directa a la acción de tutela, en procura de
obtener su inmediata protección y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos
contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del paciente.
La
atención en salud mental y las demás tecnologías en salud asociadas a esa
especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1438 de
2011 y el Acuerdo 029 de 2011, son prestaciones que se encuentran incluidas
dentro de los beneficios del POS, tanto para el Régimen Contributivo como para
el Régimen Subsidiado. Por tal razón, es obligación de las EPS de cada régimen,
suministrar a sus pacientes dichos servicios cuando los requieran con
necesidad, en los términos y condiciones previstas en el mencionado acuerdo.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
Dada
la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio público a cargo del
Estado, la continuidad en su prestación supone que, una vez iniciado un
tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser
interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestación
por razones administrativas, presupuestales o de cualquier índole, salvo que
exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre
ajustada a los principios y derechos constitucionales.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en que hospital mental suspende la atención
psiquiátrica domiciliaria que venían recibiendo desde hace varios años los
agenciados
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden a EPS-S de continuar brindando de manera
integral el servicio de atención en salud mental en la modalidad domiciliaria
Referencia:
Expedientes T-3.527.416, T-3.527.417 y T-3.527.418
(Acumulados)
Demandante:
Irma Stella Benítez Serna en calidad de agente
oficioso de Marta Inés Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva
Guerrero
Demandados:
Instituto Seccional de Salud del Quindío, Hospital
Mental Filandia ESE, CafeSalud EPS-S y Caprecom EPS-S
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil doce (2012).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Único Penal del
Circuito de Calarcá (Quindío), dentro de los expedientes de la referencia, en
el trámite del amparo constitucional impetrado por la ciudadana Irma Stella Benítez
Serna, en calidad de agente oficioso de Marta Inés Trujillo Parra, Orlando
Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13)
de julio de dos mil doce (2012), decidió seleccionar para revisión los
expedientes de tutela número T-3.527.416, T-3.527.417 y T-3.527.418,
correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
En consideración a que los expedientes señalados
anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con la
suspensión del servicio de atención psiquiátrica domiciliaria que venían
recibiendo los sujetos agenciados, y se dirige contra las mismas entidades, en
el citado auto, la Sala de Selección correspondiente dispuso su acumulación para que fueran fallados en una misma providencia.
Conforme con ello, procede esta Corte a dictar
sentencia en los procesos T-3.527.416,
T-3.527.417 y T-3.527.418.
II. ANTECEDENTES
1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento
Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto
del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que
coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa razón, para
mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis,
procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos,
diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello
necesario.
2.
La solicitud
Según
se ilustra en las demandas, la ciudadana Irma Stella Benítez Serna, Directora
de la Corporación Clínica Trascender, actuando en calidad de agente oficioso de
Marta Inés Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero,
promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de sus
agenciados, que, según afirma, han sido vulnerados por las entidades demandadas,
como consecuencia de haberse suspendido el servicio de atención psiquiátrica
domiciliaria que venían recibiendo como parte del tratamiento médico para
superar los problemas de salud mental que padecen.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta
la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
3.
Reseña fáctica y pretensiones
3.1.
Marta Inés Trujillo Parra, Orlando
Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero, de 38, 48 y 40 años de edad,
respectivamente, se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, en el Régimen Subsidiado. Marta Inés Trujillo Parra y Orlando Orozco
Marín, a través de Cafesalud EPS-S, y Rosa Elvia Silva Guerrero, a través de
Caprecom EPS-S.
3.2. Debido a la grave situación de abandono e indigencia
que han tenido que afrontar, fueron acogidos por la Corporación Clínica
Trascender, con sede en el Municipio de Calarcá (Quindío), entidad sin ánimo de
lucro, que tiene por objeto brindar orientación y tratamiento de rehabilitación
a pacientes que padecen adicción a sustancias psicoactivas, así como reeducar y
resocializar a personas que se encuentran en estado de indigencia.
3.3.
Informa la actora, que sus agenciados
padecen de diversas patologías asociadas a trastornos mentales y del
comportamiento, razón por la cual, desde hace más de tres años vienen
recibiendo atención psiquiátrica domiciliaria, como parte del Programa
Ambulatorio de Seguimiento en Salud Mental Integral -PASSMI-, a cargo del Hospital
Mental de Filandia ESE., y del cual son beneficiarios. Sin embargo, sostiene
que, desde el mes de enero de 2012, esa entidad suspendió de manera abrupta dicho
servicio, dejándoles desprovistos de la atención médica requerida para tratar
sus afecciones.
3.4.
Manifiesta que, en ejercicio del
derecho de petición, se dirigió a las directivas del Hospital Mental de
Filandia, con el fin de que explicara su conducta y continuara con la
prestación del servicio de atención psiquiátrica domiciliaria a los agenciados.
Aun cuando no recibió respuesta por escrito, refiere que, de manera verbal, se
le informó que el programa PASSMI fue suspendido por el hospital, toda vez que,
conforme con la nueva regulación contenida en el Acuerdo 029 de 2011, ya no es
de su competencia, sino de la respectiva EPS-S a la cual se encuentre afiliado
el paciente.
3.5.
En consecuencia, ante la apremiante
necesidad de que Marta Inés Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia
Silva Guerrero continúen recibiendo la atención psiquiátrica que requiere el
manejo de sus patologías, de manera que no se agrave su estado de salud mental,
la actora acudió a la acción de tutela en procura de que se amparen sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, de tal suerte
que se ordene al Instituto Seccional de Salud del Quindío y al Hospital Mental
de Filandia dar continuidad al tratamiento médico prescrito.
4.
Pruebas que obran en los expedientes
Las
pruebas relevantes aportadas en común a los trámites de tutela, todas de origen
documental, son las siguientes:
§ Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Marta Inés
Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero.
§ Copias simple del carné de afiliación a la respectiva
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de Marta Inés Trujillo Parra,
Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero.
§ Copia simple del escrito de petición dirigido al
Director del Hospital Mental de Filandia, el 3 de abril de 2012, en el que se le
solicita continuar brindado el servicio de atención psiquiátrica domiciliaria a
los pacientes Marta Inés Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia
Silva Guerrero.
5. Intervención de las entidades demandadas
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial
que conoció de las acciones de tutela resolvió admitirlas y ordenó ponerlas en
conocimiento de la Dirección Seccional de Salud del Quindío, de Cafesalud EPS-S
(Exp. T-3.527.416 y T-3.527.417) y de Caprecom EPS-S (Exp. T-3.527.418), para
efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones
planteados en ellas.
Dentro
del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, el Instituto Seccional
de Salud del Quindío y Cafesalud EPS-S dieron respuesta a los requerimientos
judiciales, mediante escritos separados que contienen los mismos argumentos de
defensa. Por esa razón, y con fines prácticos, se realizará un solo recuento de
lo allí señalado, destacando algunos aspectos puntuales de cada caso en
particular.
En
cuanto a Caprecom EPS-S, teniendo en cuenta que su respuesta difiere de las
anteriores, pues se refiere concretamente a la situación de uno de los agenciados,
procederá la Sala a exponer, de manera independiente, el contenido de la misma.
5.1.
Instituto Seccional de Salud del Quindío
En
la oportunidad procesal señalada, el Instituto Seccional de Salud del Quindío dio
respuesta a los requerimientos judiciales dentro de todos los procesos,
mediante escritos en los que expresó su disentimiento frente a las pretensiones
expuestas en las demandas de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia
de la protección constitucional invocada, con base en los siguientes
argumentos:
Previamente,
señala que Marta Inés Trujillo Parra,
Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero, actualmente, se encuentran
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Subsidiado, a través de Cafesalud EPS-S (Exp. T-3.527.416 y T-3.527.417) y
Caprecom EPS-S (Exp. T-3.527.418).
Sostiene
que la atención ambulatoria en salud mental que se les venía suministrando por
parte del Hospital Mental de Filandia, corresponde a un servicio de baja
complejidad, a cargo de las EPS-S, conforme con la regulación prevista en el artículo
51 del Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud
-CRES-. Por tal razón, siendo ese hospital una institución de segundo nivel de
complejidad, no es de su competencia seguir asumiendo la prestación de estos
servicios.
Así
las cosas, solicita que se ordene a cada una de las EPS-S demandadas que, sin dilación
alguna, asuman directamente o a través de sus IPS-S, las coberturas de salud
mental que requieran los agenciados, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo
029 de 2011, exonerándose de toda responsabilidad al Instituto Seccional de
Salud del Quindío, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5.2.
Cafesalud EPS-S
Mediante
escritos allegados oportunamente a los respectivos procesos, Cafesalud EPS-S
manifestó su oposición a las acciones de tutela formuladas en los asuntos
radicados con los números T-3.527.416 y T-3.527.417 y, en consecuencia,
solicitó la declaratoria de improcedencia de las mismas, con fundamento en las
siguientes razones:
De
manera preliminar, informa que Marta Inés Trujillo Parra y Orlando Orozco Marín,
se encuentran afiliados a Cafesalud EPS-S, desde el 20 de abril de 2012 y el 5
de marzo de 2007, respectivamente.
Del
mismo modo, señala que las acciones de tutela impetradas no tienen vocación de
prosperidad, toda vez que las razones que fundamentan la solicitud son de
contenido patrimonial. Sustenta dicho argumento, en el hecho de que en alguna
oportunidad la actora manifestó la dificultad económica que genera el traslado
de los pacientes a la ciudad de Armenia para recibir el tratamiento médico
prescrito.
Con
todo, considera que debe negarse el amparo invocado, por cuanto no se aportó a
la demanda copia de la historia clínica de los agenciados en la que se
establezca la pertinencia o necesidad del servicio de atención psiquiátrica
domiciliaria.
Por
último, advierte que, de acuerdo con la regulación legal del régimen subsidiado,
la prestación de los servicios de medicina general y complementarios se
encuentra a cargo de los hospitales municipales, quienes deben asumirlo de
manera directa, y no de las EPS-S, más específicamente, de Cafesalud EPS-S.
5.3.
Caprecom EPS-S
El
Director Territorial de Caprecom EPS-S, Seccional Quindío, dio respuesta oportuna
a la acción de tutela promovida en favor de la señora Rosa Elvia Silva
Guerrero, manifestando que, si bien es cierto se encuentra afiliada a esa
EPS-S, el servicio denominado “tratamiento psiquiátrico” no se encuentra
incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen
subsidiado, por tal razón, le corresponde al Instituto Seccional de Salud del
Quindío asumir su prestación.
Puntualmente,
señala que “tal y como quedó definido en la Ley 100 de 1993, el Régimen
Subsidiado, como un componente del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, se encuentra conformado entre otros, por las Entidades
Administradoras de los recursos del régimen, quienes cumplen la función de
Aseguradoras de las personas pertenecientes a los estratos 1 y 2 debidamente
identificadas por el Sisbén conforme a los recursos que son aportados mediante
contratos estatales suscritos entre los municipios y las respectivas EPSS,
quedando claro que deben respetarse las correspondientes cláusulas y las normas
reguladoras del sistema, por tanto las entidades aseguradoras no están
obligadas a suministrar procedimientos o medicamentos que no se encuentren
incluidos en Planes Obligatorios de Salud Subsidiada, lo anterior en razón a
que este régimen corre a cargo del Estado y no existe aporte alguno por parte
del usuario, como por el afiliado, o cubiertos por parte de las Entidades
Departamentales de Salud, en este caso el Instituto Seccional de Salud del
Quindío, en aplicación del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 715 del año
2011, denominada Sistema General de Participaciones”(sic).
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Tal
y como se indicó previamente, todos los procesos de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fueron fallados por la misma autoridad judicial bajo similares
argumentos de hecho y de derecho. Por tal razón, en el presente acápite se hará
un solo recuento de los mismos.
1.
Fallos de primera instancia
El
Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), mediante sentencias
proferidas todas el 17 de mayo de 2012, negó el amparo invocado por la actora,
al considerar que el “tratamiento psiquiátrico” que requieren Marta Inés
Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero se encuentra
excluido del POS y, por tanto, como quiera que se trata de un servicio que no
fue ordenado por un médico adscrito a la respectiva EPS-S a la cual se
encuentran afiliados, no se cumple con uno de los presupuestos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en
estos asuntos.
Las
anteriores decisiones no fueron impugnadas por las partes y, por tanto, no se
agotó la segunda instancia.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Por Auto del
veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Cuarta de
Revisión, debido a su evidente relación con el tema dilucidado, ordenó vincular al presente trámite al Hospital Mental
de Filandia ESE, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.
2. El 17 de octubre de 2012, la Secretaría General de la
Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador la
respuesta emitida por el Gerente (E) del Hospital Mental de Filandia ESE. Allí
se informó que es cierto que la entidad que representa ha venido prestando el
servicio de atención psiquiátrica domiciliaria a Marta Inés Trujillo Parra,
Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero, como beneficiarios del
Programa Ambulatorio de Seguimiento en Salud Mental Integral -PASSMI-, el cual
es financiado por el Instituto Seccional de Salud del Quindío.
Sin embargo, sostiene que, debido a que para el año
2012, dicha entidad dejó de girar al Hospital los recursos financieros con los
cuales se ejecutaba tal programa, el mismo fue suspendido, pues debido a sus precarias
condiciones económicas era imposible asumir su prestación directa.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los
particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho
mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto)
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En el caso sub-exámine, la señora Irma
Stella Benítez Serna, Directora de la Corporación Clínica Trascender, actúa en
calidad de agente oficioso de Marta Inés
Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero, quienes se
encuentran bajo su cuidado y protección, y que por los problemas de salud
mental que padecen, no están en condiciones de promover su propia defensa. Por
tal razón, se encuentra plenamente legitimada para
instaurar la presente acción.
2.2. Legitimación pasiva
Al tenor de lo dispuesto por los artículos
5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el Instituto
Seccional de Salud del Quindío, el Hospital Mental de Filandia ESE, Cafesalud
EPS-S y Caprecom EPS-S se encuentran legitimados como
parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidades que hacen
parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, encargadas de la prestación del
servicio público de salud, y en la medida en que se les atribuye la vulneración
de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
3.1. Visto el contexto en
el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la
Sala de Revisión establecer, si debido a
la suspensión del tratamiento psiquiátrico, en la modalidad domiciliaria, que
venía siendo suministrado por el Hospital Mental de Filandia, se vulneraron los
derechos fundamentales a vida, a la salud y a la seguridad social de los
agenciados.
Concretamente, habrá de determinar esta Sala si el
Hospital Mental de Filandia ESE debe continuar brindando a los agenciados dicho
servicio o si, por el contrario, corresponde a la respectiva EPS-S asumir
directamente tal prestación.
3.2. Para estos efectos, la
Sala comenzará por abordar la doctrina de la Corte Constitucional en relación
con (i) el derecho fundamental a la salud frente a los contenidos del
Plan Obligatorio de Salud; (ii) la atención en salud mental como
prestación incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado
y (iii) el principio de continuidad en la prestación de los servicios de
salud.
4. El derecho fundamental a la salud frente a los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración jurisprudencial
4.1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política,
la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es
considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se
encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento
de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a
todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos aspectos,
dentro de los que se destaca el acceso efectivo a los servicios de salud.
4.2.
En consonancia con el anterior mandato, el artículo 49 superior establece que
la salud hace parte de la seguridad social y, como tal, se constituye también
en un servicio público y en un derecho en cabeza de todas las personas.
4.3.
Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma
categórica, que una primera faceta del derecho fundamental a la salud la
constituye su naturaleza prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera
programática y progresiva. Lo anterior, implica que para su efectivo
cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementación
de políticas públicas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios
para lograr su prestación eficiente.
4.4.
No obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte ha venido morigerando
dicha postura para significar que, independientemente de su naturaleza, todos
los derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales,
económicos o culturales son fundamentales, en la medida en que “se conectan
de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”. Bajo esa concepción, ha explicado que el contenido
prestacional de algunos derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal,
económico y técnico, no es lo que determina su carácter fundamental, aun cuando
tal hecho sí tiene incidencia directa en la posibilidad de que sean
justiciables por vía de tutela, dada su definición y autonomía.
4.5.
Así, “la jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad de los
derechos, que se predica de todos y que surge de su relación con los valores
que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los
mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido
prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y técnico
necesario para su configuración”[2].
4.6.
En ese contexto, se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acción de
tutela para demandar la protección de los derechos prestacionales, tiene lugar
cuando se ha expedido la regulación legal que les da contenido, presupuesto que
permite su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales
contenidos prestacionales constituyen por sí mismos un derecho fundamental
autónomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es
posible solicitar su protección por vía de tutela, aun cuando no se hayan
implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia de dichos
contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las personas,
especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta[3].
4.7.
Concretamente, en materia de salud, en la medida en que se va aumentando la
cobertura de servicios dentro del sistema, se crean las condiciones necesarias
para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garantías.
4.8.
A través de la provisión de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de los
Regímenes Contributivo y Subsidiado, cuya regulación se halla inmersa en la Ley
100 de 1993, en la Ley 1122 de 2007[4],
en la Ley 1438 de 2011[5]
y en las demás disposiciones que las complementan y adicionan, especialmente,
el Acuerdo 029 de 2011[6]
y el Acuerdo 032 de 2012[7],
expedidos por la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, se ha delimitado el
conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el
sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento.
4.9.
A propósito del ámbito de competencia de la CRES, cabe resaltar que se trata de
una unidad administrativa especial creada por la Ley 1122 de 2007, adscrita al
Ministerio de Salud y Protección Social, que tiene básicamente la
responsabilidad institucional de fijar los contenidos del Plan Obligatorio de
Salud y de señalar las actividades, intervenciones y procedimientos que se
encuentran excluidos del mismo.
4.10.
Así las cosas, la Corte ha evolucionado en el sentido de sostener que el acceso
a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre
previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental
autónomo, de ahí que sea posible acudir en forma directa a la acción de tutela,
en procura de obtener su inmediata protección y, excepcionalmente, cuando la
falta de dichos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del paciente[8].
5. La atención en salud
mental es una prestación incluida dentro de los beneficios del Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Subsidiado
5.1.
En cumplimiento del mandato contenido en los artículos 48 y 49 de la Carta
Política, y con el interés de regular, reglamentar y dar contenido al derecho a
la salud, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, “por la
cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras
disposiciones”. A través de dicho sistema, se dispuso de un conjunto de
instituciones, normas y procedimientos encaminados a lograr el acceso
progresivo de todas las personas a la prestación de los servicios de salud que
requieran con necesidad y que les permitan gozar de una calidad de vida acorde
con la dignidad humana, mediante un esquema de aseguramiento.
5.2.
Para tal efecto, se crearon dos regímenes de seguridad social en salud: el Régimen
Contributivo y el Régimen Subsidiado, los dos excluyentes entre sí. El primero,
regula la incorporación al sistema de las personas que se afilien mediante el
pago de una cotización o un aporte económico previo, el cual es financiado
directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. El
segundo, regula la vinculación de las personas que no están en capacidad de
cotizar al sistema, es decir, que se circunscribe a la población pobre y
vulnerable, que se vincula a través del pago de una unidad de pago por
capitación -UPC-, subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o del
fondo de solidaridad y garantía -FOSYGA-.
5.3.
Para cada uno de dichos regímenes, la Comisión de Regulación en Salud -CRES-,
que tiene como función a su cargo, entre otras, “definir y modificar los
Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y
Subsidiado”, ha definido un Plan Obligatorio de Salud que comprende todo un
catálogo de actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y, en general, una variedad de
tecnologías en salud a las que pueden acceder, en caso de necesitarlo, todos
los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y cuya
prestación debe ser garantizada por las respectivas Entidades Promotoras de
Salud -EPS-, directamente o a través de Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud -IPS-.
5.4.
Particularmente, y por interesar a esta causa, actualmente, el Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Subsidiado se encuentra regulado en el Acuerdo 029 de
2011, “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define,
aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud”. Dicho
acuerdo, fue expedido por la CRES, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la
Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008.
5.5.
Concretamente, en materia de atención en salud mental, es importante mencionar
que, en principio, dicha prestación no se encontraba prevista dentro del POS,
habida cuenta que el Acuerdo 08 de 2009 y sus normas precedentes (antiguo plan
obligatorio de salud), solo establecían “cobertura de atención de urgencias
psiquiátricas” (Art. 26) y “cobertura de internación para manejo de
enfermedad psiquiátrica” (Art. 32), pero no un manejo integral de los
trastornos y enfermedades mentales. Así estaba consignado en el referido
acuerdo:
“Artículo
26. Cobertura de atención de
urgencias psiquiátricas. El POS
del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado incluyen la atención inicial
de urgencias del paciente con trastorno mental en el servicio de Urgencias y en
observación. Esta cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en
peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. La atención
ulterior será cubierta según las condiciones de cada régimen.
(…)
Artículo 32. Cobertura de la
internación para manejo de enfermedad psiquiátrica. El paciente
psiquiátrico se manejará de preferencia en el programa de "HOSPITAL DE
DIA". Se incluirá la internación de pacientes psiquiátricos solo durante
la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o
integridad o la de sus familiares y la comunidad. Entiéndase por fase aguda
aquella que se puede prolongar máximo hasta por treinta días de internación”.
5.6.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1438 de 2011, “por medio de la
cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan
otras disposiciones”. En su artículo 65, dispuso que “las acciones de
salud deben incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud
mental de los colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud
mental para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su
atención como parte del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y
evaluación de la política nacional de salud mental”.
5.7.
Acorde con esa orientación, más adelante se expidió el Acuerdo 029 de 2011, que
tiene por objeto definir, aclarar y actualizar íntegramente el POS de los
regímenes Contributivo y Subsidiado. A través de dicho instrumento, se
incorporaron nuevos servicios o tecnologías en salud a cargo de las EPS, dentro
de los que se encuentra la atención en salud mental (Art. 17), la atención
psicológica y/o psiquiátrica de mujeres víctimas de violencia (Art. 18), la
atención de urgencias en salud mental (Art. 22), la internación para manejo de
enfermedad en salud mental (Art. 24) y la atención domiciliaria (Art. 25).
5.8.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del citado acuerdo, “el
Plan Obligatorio de Salud cubre la atención ambulatoria con psicoterapia
individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la
enfermedad, así: 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en
total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario. 2. Hasta
treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatría
y por psicología durante el año calendario”.
5.9.
En los términos del artículo 18 del mismo ordenamiento, también “cubre la
atención psicológica y psiquiátrica ambulatoria y con internación para las
mujeres víctimas de violencia física, sexual o psicológica, cuando ello sea
pertinente a criterio del médico tratante, y adicionales a las coberturas
establecidas en los artículos 17 y 24”.
5.10.
A su vez, en el artículo 22 se establece que el POS incluye “la atención de
urgencias del paciente con trastorno mental, en el servicio de urgencias y en
observación. Esta atención cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga
en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad”.
5.11.
El servicio de internación para manejo de salud mental, previsto en el artículo
24 del mencionado acuerdo, establece que: “en caso de que el trastorno o la
enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de
sus familiares y la comunidad, o por prescripción específica del médico
tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internación de pacientes con
problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 días, acorde con la
prescripción del médico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio
del criterio del médico tratante, el paciente con problemas y trastornos en
salud mental, se manejará de preferencia en el programa de ‘internación
parcial’, según la normatividad vigente. Los noventa (90) días podrán sumarse
en una o más hospitalizaciones por año calendario”.
5.12.
Para el manejo de éstas y otras patologías, el Acuerdo 029 de 2011, también
contempla la atención en salud en la modalidad domiciliaria “en los casos
que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de
calidad establecidas en la normatividad vigente [9].
5.13.
Así las cosas, queda establecido que la atención en salud mental y las demás
tecnologías en salud asociadas a esa especialidad, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 65 de la Ley 1438 de 2011 y el Acuerdo 029 de 2011, son
prestaciones que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del POS,
tanto para el Régimen Contributivo como para el Régimen Subsidiado. Por tal
razón, es obligación de las EPS de cada régimen, suministrar a sus pacientes
dichos servicios cuando los requieran con necesidad, en los términos y
condiciones previstas en el mencionado acuerdo.
5.14.
Lo anterior, no obsta para precisar que, antes de que la atención en salud
mental fuera incluida dentro del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, por
tratarse de servicios NO POS, su prestación era asumida directamente por las
entidades territoriales, a través de las Empresas Sociales del Estado - ESE- o
de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, con cargo a
recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garantía -FOSYGA-.
5.15.
Finalmente, con el propósito de hacer efectivo el mandato de progresividad y
universalidad en materia de seguridad social en salud, a través de la
unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y
Subsidiado, conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en la Ley 1393 de
2010 y la Ley 1122 de 2007, así como en sentencia T-760 de 2008, se expidió el Acuerdo
032 de 2012, “por el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud
de los Regímenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional, para las personas
de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años de edad y se define la Unidad
de Pago por Capitación UPC del Régimen Subsidiado”. Dicho acuerdo, en su
artículo 1°, señala que, a partir del 1° de julio de 2012, las
prestaciones asistenciales en salud para la población de 18 a 59 años de edad
afiliada al Régimen Subsidiado, serán las contenidas en el Plan de Beneficios del
Régimen Contributivo.[10]
6. Breve aproximación al principio
de continuidad en la prestación del servicio de salud
6.1. En reiterados pronunciamientos la Corte se ha
referido al derecho que le asiste a los afiliados al Sistema de Seguridad
Social en Salud, a la prestación ininterrumpida, constante y permanente de los
servicios de salud que requieran con necesidad. Ello, sobre la base del principio
de continuidad, asociado directamente al principio de eficiencia, previsto
en el artículo 48 de la Constitución Política, y que ha sido concebido por la
jurisprudencia constitucional como “la disposición del sistema para
conseguir la plena realización de los fines asignados al sistema de seguridad
social”[11].
6.2. Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho
y servicio público a cargo del Estado, la continuidad en su prestación supone que,
una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo
no pueda ser interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de
su prestación por razones administrativas, presupuestales o de cualquier índole,
salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se
encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales[12]. Lo anterior, como
garantía del derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, tal y
como lo dispone el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
6.3. Desde esa perspectiva, ha señalado la Corte que la
afiliación de los ciudadanos a las EPS, en el contexto del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, implica que dichas entidades adquieren posición de
garante respecto de la prestación de los servicios de salud que éstos
requieran. Por tal razón, no pueden desatender sus obligaciones de origen
constitucional y legal de procurar el mantenimiento y mejoramiento de las
condiciones de salud de sus pacientes, y el seguimiento de los tratamientos ya
iniciados para obtener su pronta mejoría o recuperación, pues de esta manera se
estaría vulnerando el derecho fundamental a la salud.
Puntualmente, ha expresado que: “[l]a garantía de
continuidad en la prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los
elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no
puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave
vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan
directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y
de calidad y a la integridad física y psíquica. Por consiguiente, no es
admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir
el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o
administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de
incurrir en la vulneración del derechos constitucionales fundamentales” [13].
6.4. Por último, cabe señalar que dentro de los
postulados que informan el deber de las EPS de garantizar la adecuada y
continua prestación de los servicios de salud a sus afiliados, la Corporación
ha destacado los siguientes: “(i) las prestaciones en salud, como
servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua
y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este
servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones
que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los
conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades
o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso
de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos
ya iniciados”[14].
6.5. Así las cosas, delimitada la procedencia de la acción
de tutela en esta materia, pasará la Sala a abordar el estudio de los casos
concretos.
7.
Análisis de los casos concretos
7.1.
Tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de
los agenciados, tiene su origen en el hecho de que el Hospital Mental de
Filandia ESE suspendió súbitamente la atención psiquiátrica domiciliaria que
venían recibiendo desde hace varios años, con lo cual se pone en grave riesgo
su salud mental.
7.2.
Según la respuesta emitida en sede de revisión por parte del Hospital Mental de
Filandia ESE, el servicio de atención psiquiátrica domiciliaria fue suspendido,
en razón de que el Instituto Seccional de Salud del Quindío dejó de girar, en
el año 2012, los recursos con los cuales se financiaba el Programa Ambulatorio
de Seguimiento en Salud Mental Integral -PASSMI-, en el Régimen Subsidiado. Por
tanto, ante la insuficiencia presupuestal del hospital para asumir directamente
el costo de dicho servicio, se produjo su terminación.
7.3.
Por su parte, el Instituto Seccional de Salud del Quindío, al pronunciarse en
relación con este hecho, informó que la atención en salud mental que demandan
los agenciados se encuentra incluida dentro de los contenidos del POS-S, según
lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011. En virtud de ello, aduce que corresponde
a las EPS-S asumir su prestación, bien de manera directa o, a través de
contratación de servicios de salud con IPS públicas o privadas.
7.4.
Entre tanto, Cafesalud EPS-S y Caprecom EPS-S manifiestan que no les asiste
obligación alguna para con los agenciados. En el primer caso, porque considera
que tratándose de prestaciones asistenciales de primer nivel de complejidad es
obligación de los hospitales locales garantizar su cubrimiento. En el segundo
caso, porque estima que al ser un servicio NO POS, la obligación de asegurar su
cubrimiento radica en el Instituto Seccional de Salud del Quindío.
7.5.
Mientras existe discusión acerca de quién es el obligado a asumir la atención
en salud mental que requieren los agenciados, aflora su situación de debilidad
manifiesta, pues conviene destacar que se trata de personas en situación de
abandono e indigencia, que se encuentran acogidos por la Corporación Clínica
Trascender, y que padecen diversas afecciones que comprometen seriamente su
salud psíquica y mental, sin que hasta el momento se les haya suministrado el
tratamiento especializado que ello amerita.
7.6.
Desde ese contexto, la solución del problema jurídico que aquí se plantea se
contrae a la necesidad de determinar (i) si debido a la suspensión del
tratamiento psiquiátrico, en la modalidad domiciliaria, que venía siendo
suministrado por el Hospital Mental de Filandia, se vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los agenciados; así
como establecer (ii) si es deber del Hospital Mental de Filandia
continuar asumiendo dicha prestación.
7.7.
Para tal propósito, conviene reiterar lo expuesto en la parte considerativa de
esta providencia acerca del principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, postulado según el cual, una vez iniciado un tratamiento o
suministrado un servicio de salud, el mismo no puede ser interrumpido o
suspendido por razones administrativas o presupuestales, salvo que exista una
causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los
principios y derechos constitucionales, pues de lo contrario se estaría
vulnerando el derecho fundamental a la salud del paciente.
7.8.
Acorde con lo anterior, para la Sala resulta claro que el actuar desplegado por
el Hospital Mental de Filandia, en el sentido de suspender el tratamiento
psiquiátrico que venía suministrando a los agenciados, ha conducido al
desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social, al dejarlos desprovistos de la asistencia médica necesaria y
urgente para tratar sus problemas de salud mental. Sin embargo, es menester advertir
que tal decisión tuvo como fundamento el hecho de que el Instituto Seccional de
Salud del Quindío, para el año 2012, dejó de girar al Hospital Mental de
Filandia ESE los recursos con los cuales se financiaba el Programa Ambulatorio
de Seguimiento en Salud Mental Integral -PASSMI-, por considerar que no era de
su competencia, lo cual hizo inviable su sostenimiento.
7.9.
Sobre este particular, es pertinente señalar que, a partir de la expedición del
Acuerdo 029 de 2011, vigente desde el 1° de enero de 2012, la atención en salud
mental es un servicio incluido dentro de los beneficios del POS, tanto para el
Régimen Contributivo como para el Régimen Subsidiado, y cuya prestación se
encuentra a cargo de las EPS. Así pues, la atención integral en salud mental,
conforme con la nueva regulación, comprende los siguientes servicios: (i)
atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal; (ii) atención
psicológica y/o psiquiátrica de mujeres víctimas de violencia; (iii) atención
de urgencias en salud mental; (iv) internación para manejo de enfermedad
en salud mental y (v) atención domiciliaria.
7.10.
Como quiera que antes de la expedición del citado acuerdo la atención psiquiátrica
domiciliaria no se encontraba incluida dentro del POS, pues como ya se indicó, solo
se preveía el servicio de urgencias psiquiátricas e internación para manejo de
enfermedad psiquiátrica, en el caso del régimen subsidiado, su prestación era
asumida por las entidades territoriales, a través de las Empresas Sociales del
Estado -ESE- o de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, en
virtud de convenios o contratos celebrados con los Institutos Seccionales de
Salud. Ello, justifica el hecho de que, en los asuntos sometidos a revisión, sea
el Hospital Mental de Filandia ESE y no la correspondiente EPS-S, la entidad
que venía prestando a los agenciados la atención en salud mental.
7.11.
Sin embargo, tratándose de un servicio que, actualmente, hace parte de los
contenidos del POS-S, ya no corresponde al Hospital Mental de Filandia ESE
asumir su prestación, ni al Instituto Seccional de Salud del Quindío destinar
los recursos correspondientes para su financiamiento, pues dicha responsabilidad,
a partir del 1° de enero de 2012, se trasladó de manera exclusiva a la respectiva
EPS-S a la cual se encuentre afiliado el paciente. En el caso de Marta Inés
Trujillo Parra y Orlando Orozco Marín, a Cafesalud EPS-S, y de la señora Rosa
Elvia Silva Guerrero, a Caprecom EPS-S. Entidades obligadas a continuar
brindándoles la atención en salud mental que requieren.
7.12.
Siendo así, lo que para la Corte resulta reprochable desde el punto de vista
constitucional, no es que la suspensión del servicio de atención psiquiátrica
domiciliaria se haya generado sin justificación, pues claramente la hubo, sino
el hecho que se haya llevado a cabo de manera súbita y abrupta, con pleno
desconocimiento de los derechos fundamentales de los agenciados, en el sentido
de que no se les informó acerca de la nueva regulación del POS, que implicaba el
traslado de las obligaciones asistenciales de un prestador a otro, es decir,
que ya no sería el Hospital Mental de Filandia ESE quien proporcionara este
servicio, sino la respectiva EPS-S.
7.13.
Del mismo modo, ha de cuestionarse que tampoco se ejecutaron acciones de
coordinación tendientes a asegurar que Cafesalud EPS-S y Caprecom EPS-S continuaran
brindado la atención en salud mental a los agenciados o, en su defecto,
mientras se efectuaba la transición, el Hospital Mental de Filandia ESE garantizara
su prestación, estando plenamente habilitado para realizar el correspondiente
recobro ante la EPS-S.
7.14.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Revisión concederá la protección tutelar impetrada y ordenará
a la respectiva EPS-S a la cual se encuentran afiliados Marta Inés
Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín y Rosa Elvia Silva Guerrero que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe brindando de
manera integral el servicio de atención en salud mental que requieren para el
manejo de sus patologías, en la modalidad domiciliaria, tal y como venía siendo
suministrado por el Hospital Mental de Filandia ESE, o, conforme lo prescriba la
nueva valoración que de su estado de salud mental efectúe el especialista
tratante adscrito a la red de servicios de salud de esa EPS-S.
7.15. En todo caso, habrá de prevenirse al Director
del Hospital Mental de Filandia ESE para que, en lo sucesivo, se abstenga de
interrumpir o suspender tratamientos médicos o servicios de salud ya iniciados a
sus pacientes, sobre la base de existir discusión acerca de, a quién le
corresponde, legal o
reglamentariamente, asumir la prestación de los mismos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 17 de mayo de
2012 por el Juzgado Único Penal
del Circuito de Calarcá (Quindío), dentro de los expedientes T-3.527.416,
T-3.527.417 y T-3.527.418, y, en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Marta
Inés Trujillo Parra, Orlando Orozco Marín
y Rosa Elvia Silva Guerrero, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S, por intermedio de su representante legal
o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no
lo ha hecho, continúe brindando de manera
integral a Marta Inés Trujillo Parra y Orlando Orozco Marín, el
servicio de atención en salud mental que requieren, en la modalidad
domiciliaria, tal y como venía siendo suministrado por el Hospital Mental de
Filandia ESE, o, conforme lo prescriba nueva valoración que de su estado de
salud mental efectúe el especialista tratante adscrito a la red de servicios de
salud de esa EPS-S.
TERCERO.- ORDENAR a Caprecom EPS-S, por intermedio de su representante legal
o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no
lo ha hecho, continúe brindando de manera
integral a la señora Rosa Elvia Silva Guerrero, el servicio de atención en salud mental que requiere, en la modalidad
domiciliaria, tal y como venía siendo suministrado por el Hospital Mental de
Filandia ESE, o, conforme lo prescriba la nueva valoración que de su estado de
salud mental efectúe el especialista tratante adscrito a la red de servicios de
salud de esa EPS-S.
CUARTO.- PREVENIR al Hospital Mental de Filandia ESE, por
medio de su representante legal o quien haga sus veces, que, en lo sucesivo, se abstenga de interrumpir o
suspender tratamientos médicos o servicios de salud ya iniciados a sus
pacientes, sobre la base de existir discusión acerca de a quién le corresponde, legal o reglamentariamente, asumir la prestación de los
mismos.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Supuesto fáctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad
legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y
fundamentación jurídica de soporte al escrito de demanda.
[2]
Sentencia T-176 de 2011.
[3] La Corte ha reconocido que existen personas a
quienes la Constitución misma les otorga un grado de protección altamente
reforzada, bien sea en razón a su edad, como sucede en el caso de los niños y
niñas,[3]y
los adultos mayores, o dadas sus especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad,
como se evidencia en los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres en estado
de embarazo, las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas y la
población desplazada.
[4]
“Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”.
[5]
“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y se dictan otras disposiciones”.
[6]
Acuerdo expedido por la Comisión de Regulación en Salud, a través del cual se
define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud.
[7]
“Por el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes
Contributivo y Subsidiado a nivel nacional, para las personas de dieciocho (18)
a cincuenta y nueve (59) años de edad y se define la Unidad de Pago por Capitación UPC del Régimen Subsidiado”.
[8]
Sentencias T-880 de 2009 y T-919 de 2009.
[9]
Artículo 25 del Acuerdo 029 de 2011.
[10] A partir del 1° de
noviembre de 2011, las prestaciones asistenciales en salud para la población de
sesenta (60) y más años de edad afiliada al Régimen Subsidiado, son iguales a
las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo. Ello,
conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 2011.
[11]
Sentencia T-807 de 2007.
[12]
Sentencia T-405 de 2008 y T-880 de 2009.
[13]
Sentencias T-970 de 2007 y T-880 de 2009.
[14]
Sentencia T-1198 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.