T-886-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-886/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
La Corte
Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las situaciones
de indefensión deben ser más amplias, pues no implican necesariamente la
existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la
vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual
significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de
tutela contra particulares que se presenta: “(i) cuando la persona está en
ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan
conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii)
personas que se hallan en situación de marginación social y económica; (iii)
personas de la tercera edad; (iv) discapacitados y (v) menores de edad.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que
proceda acción de tutela
ESTABILIDAD
LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento
que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga
excesiva para la mujer gestante
Existiendo
la presunción de despido por razón del embarazo, para todos los tipos de
contratos laborales, la prueba de que el empleador conocía o debía conocer el
estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador
quien debe demostrar que el despido está objetivamente justificado en alguna de
las causales de despido con justa causa del Código Sustantivo del Trabajo. Esta
exigencia en ningún momento pretende omitir el requisito del conocimiento que
debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a
ampliar la protección de la mujer gestante, y así evitar que, en casos en los
cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca
conoció el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo
contrario, se niegue el amparo a la trabajadora.
COOPERATIVAS
Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores
vinculados se les aplica legislación laboral
Por expreso mandato legal, las
cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o
empresas de servicios temporales. Así, es claro que la trasgresión de dicha
prohibición redunda en la desnaturalización del trabajo cooperativo y, en
consecuencia, el asociado que sea enviado por su organización solidaria a
prestar sus servicios bajo estas condiciones será considerado trabajador
dependiente. Es por eso que la Corte Constitucional ha concluido que en
aplicación de las normas indicadas, en caso que durante la ejecución del
contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibición referida, se
debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o
civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos
esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION
DE SERVICIOS
Esta Corporación ha señalado
que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su
clase y sin importar que el patrono sea público o privado, pues lo que la
Constitución busca es asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de
manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se verá
comprometido por una decisión arbitraria del empleador. Tal estabilidad se
predica también para los contratos de prestación de servicios, en los cuales a
pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relación laboral de
subordinación, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia
mediante el cual se ha dicho para los contratos a término fijo que el solo
vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato
de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de
estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre
que (i) al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan
la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato (ii) y el
trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le
deberá garantizar su renovación. Si tal estabilidad opera para todos los
trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres en
estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que
durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a
su condición.
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA
FUERO DE
MATERNIDAD-Opera
independientemente del tipo de relación laboral
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de
indemnización por despido sin justa causa
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnización por no
renovar contrato de prestación de servicios
Referencia:
expedientes T-3120486 y T-3175517
Acciones
de tutela presentadas por Laura Marcela Alvarado Ospino contra la Cooperativa
de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa
BAGUER S.A.; y Guislay Fernanda Rivas Sánchez contra el Instituto Municipal del
Deporte y la Recreación de Yumbo (Valle)
Reiteración
de Jurisprudencia
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de Noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al
trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los
procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3120486
Primera Instancia:
Sentencia del 18 de marzo de 2011. Juzgado 11 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.
Segunda Instancia:
Sentencia del 5 de mayo de 2011. Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bucaramanga.
T-3175517
Primera Instancia:
Sentencia del 24 de mayo de 2011. Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo.
Segunda Instancia:
Sentencia del 7 de julio de 2011. Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Santiago de Cali.
La Sala de selección de tutelas
número ocho, por auto del 30 de agosto de 2011, escogió para su revisión y
acumuló entre si los expedientes T-3120486 y T-3175517 para que fuesen fallados
en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la
misma manera, dispuso su reparto a este despacho.
I.
ANTECEDENTES
Los hechos relatados por las
accionantes en los citados expedientes de tutela se resumen así:
1.1. Expediente T-3120486
1.1.1. De
los hechos de la demanda
1.1.1.1. El 7 de marzo de 2011, Laura Marcela
Alvarado Ospino interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de
Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa
BAGUER S.A., al considerar que esas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida digna, el trabajo y la estabilidad laboral.
1.1.1.2. La actora suscribió un
convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios
Solidarios de Colombia (COASIC), para desempeñar el cargo de Telemercaderista
en la Empresa BAGUER S.A. ubicada en la ciudad de Bucaramanga, a partir
del 10 de octubre de 2010, por una compensación equivalente a quinientos
setenta y seis mil quinientos pesos ($576.500)[1].
1.1.1.3. Manifiesta la
accionante que el 25 de noviembre de 2010, al realizarse una prueba de embarazo
se enteró que se encontraba en estado de gravidez.
1.1.1.4. Menciona la actora que
el 26 de noviembre de 2010 dio a conocer su estado de embarazo a la jefe de
telemercadeo de la Empresa BAGUER S.A.
1.1.1.5. De igual forma, indica
la accionante que debido a un fuerte dolor abdominal, compareció el 30 de
noviembre de 2010 a la Clínica SALUDCOOP EPS de Bucaramanga, lugar en donde le
diagnosticaron un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto por infección
de las vías urinarias.
1.1.1.6. Señala la actora que la
Clínica SALUDCOOP EPS de Bucaramanga, debido al alto riesgo de aborto, la
incapacitó durante los siguientes periodos[2]:
·
30 de noviembre al 2 de diciembre de 2010
·
4 al 7 de diciembre de 2010
·
28 al 30 de enero de 2011
·
31 de enero al 2 de febrero de 2011
·
3 al 9 de febrero de 2011
·
10 al 11 de febrero de 2011
·
12 al 16 de febrero de 2011
·
16 al 20 de febrero de 2011
1.1.1.7. Mencionó la accionante
que el 21 de febrero de 2011 se presentó nuevamente a la Empresa BAGUER S.A.,
después de cumplir la última incapacidad. La jefe de personal de
dicha empresa le comunicó de forma verbal, que no había vacantes en la ciudad
de Bucaramanga para el cargo que estaba desempeñando, sin embargo, le ofreció
un puesto de trabajo en la ciudad de Barrancabermeja.
1.1.1.8. Afirma la actora que al
negarse al traslado a la ciudad de Barrancabermeja, por el riesgo de su
embarazo, la jefe de personal de la Empresa BAGUER S.A. le indicó que debía
esperar a que se presentara una nueva vacante en la ciudad de
Bucaramanga.
1.1.1.9. Señala la accionante que
por esta razón, a partir del 22 de Febrero de 2011, no volvió a la Empresa
BAGUER ni a recibir ningún tipo de compensación o remuneración.
1.1.1.10. Informa la actora que
el 24 de marzo de 2011, recibió una llamada de la Gerente de la Cooperativa de
Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), en la que le
comunicó que estaba despedida por abandono del cargo.
1.1.1.11. La señora Laura Marcela
Alvarado Ospino manifiesta que se encuentra en una situación de extrema
urgencia debido a su estado de embarazo de alto riesgo y a la falta de recursos
económicos para su sostenimiento.
1.1.2. Respuestas de las
entidades accionadas
1.1.2.1. Repuesta de BAGUER S.A.
Mediante escrito del 10 de marzo
de 2011, el señor Fabián Enrique Barrera Ruíz actuando como representante legal
de BAGUER S.A., dio contestación a la acción de tutela instaurada por la señora
Laura Marcela Alvarado Ospino.
Indicó que la accionante no
estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa, ya que es una
empleada asociada a la cooperativa COASIC. De igual forma, informó que entre la
cooperativa y BAGUER
S.A., se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el cual COASIC se
obligó a enviar a varios de sus asociados, para cumplir labores propias de la
razón social de la empresa, entre las que se encontraba la accionante.
Asimismo, señaló que desconoce si
se pagaron o no las incapacidades de la accionante, debido a que estas se
debieron tramitar ante COASIC. Menciona que la cooperativa envió un reemplazo
para cubrir las gestiones de la actora cuando esta no se presentaba. Establece
que a BAGUER S.A. no le interesa quién preste el servicio sino que el mismo se
suministre.
En cuanto al despido de la
accionante, afirma que BAGUER
S.A. no intervino en absoluto, por cuanto la cooperativa COASIC es la encargada
de administrar al personal asociado que envía a la empresa para cumplir con el
objeto del contrato.
1.1.2.2. Repuesta de la
Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC).
Mediante escrito del 10 de marzo
de 2011, la señora Marisol Pérez Téllez actuando como representante legal de
COASIC, dio contestación a la acción de tutela instaurada por la señora Laura
Marcela Alvarado Ospino.
Manifestó que nunca existió
vinculo laboral con la accionante, toda vez que esta relación se basó en el Decreto
4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Señaló que lo que la actora
celebró fue un acuerdo cooperativo con el fin de obtener y generar labores para
recibir compensaciones. En consideración a lo anterior, la demandante realizó
trabajos de telemercadeo en el proceso de comercialización de prendas de vestir
en la empresa BAGUER S.A.
Adicionalmente,
indicó que la señora Laura
Marcela Alvarado Ospino no les informó de su estado de embarazo, hasta que la
cooperativa requirió prueba de ello[3] y la actora
presentó el certificado correspondiente en el mes de diciembre de
2010.
Frente a las incapacidades
argumentó que estas debían ser llevadas a la cooperativa inmediatamente se
generaran, ya que en caso contrario se podría incurrir en un procedimiento
disciplinario prescrito en las normas de la cooperativa. Menciona que la
accionante no daba aviso alguno de sus ausencias y allegaba las excusas médicas
10 días después. Como resultado de ello, la actora recibió dos llamados de
atención y un memorando. Señala que debido a las anteriores circunstancias, la
cooperativa adelantó trámite ante el Ministerio de la Protección Social para
dar por terminado el contrato[4].
Por tanto, afirma que la asociada
no ha recibido compensación alguna desde el 22 de febrero de 2011, debido a que
no prestó sus servicios para la labor que fue contratada. Considera que la
situación podría haber sido distinta, si la accionante hubiera presentado sus
incapacidades médicas oportunamente.
Por último, informa que la
accionante sigue asociada a la cooperativa y que a la fecha se han hecho los
correspondientes aportes a seguridad social.
1.1.3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
1.1.3.1. Mediante sentencia del 18 de
marzo de 2011 el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bucaramanga, decidió declarar improcedente la acción de tutela
frente a la empresa BAGUER S.A., toda vez que no se evidenció vulneración por
parte de esta entidad a los derechos fundamentales de la actora.
En relación con la Cooperativa de
Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), el juez de
primera instancia consideró que procede la protección transitoria a la
estabilidad laboral reforzada, ya que la cooperativa conocía del estado de
embarazo de la actora y a pesar de ello se desprendió al despido de la
accionante. Asimismo, la terminación del contrato no cumplió con los requisitos
legales, puesto que no se contaba con la debida autorización del Ministerio de
Protección Social para tal fin. Además, la destitución de la señora Laura
Marcela Alvarado Ospino amenaza su derecho fundamental al mínimo vital.
En consecuencia, ordenó al
representante legal de COASIC, que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia, reintegrara a la accionante Laura Marcela
Alvarado Ospino, a la labor que desempeñaba al momento del despido o a una
labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores
condiciones. De igual forma, ordenó en el término de 5 días contados a partir
de la notificación de la providencia, cancelara a la actora los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento del reintegro.
1.1.3.2. Por su parte, el Juzgado
6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante
sentencia del 5 de mayo de 2011 revocó lo decidido por el a quo en
relación con lo ordenado a COASIC, y en consecuencia declaró improcedente la
acción de tutela, debido a que la actora puede acudir a otros mecanismos de
defensa judicial, como la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Del
mismo modo, confirmó la improcedencia de la acción respecto a la empresa BAGUER
S.A.
1.2. Expediente T-3175517
1.2.1. De
los hechos de la demanda
1.2.1.1. El 9 de mayo de 2011, Guislay Fernanda
Rivas Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Municipal
del Deporte y la Recreación de Yumbo, al considerar que esa entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la vida digna, salud, trabajo, estabilidad laboral y
mínimo vital.
1.2.1.2. La accionante suscribió
desde el 31 de enero de 2008, contratos de prestación de servicios con el Instituto
Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, los cuales fueron renovados en
tres oportunidades para llevar a cabo actividades de fisioterapia.
1.2.1.3. Señala la actora
que los mencionados contratos fueron prorrogados de la siguiente manera:
Contrato de
prestación de servicios No.
Duración
Valor total del
contrato
Pago mensual mes
vencido
094 de 2008
11 meses
Del 31 de enero al
31 de diciembre de 2008
$11.000.000
$1.000.000
081 de 2009
11 meses
Del 30 de enero al
30 de diciembre de 2009
$11.843.700
$1.076.700
077 de 2010
11 meses
Del 1 de febrero al
31 de diciembre de 2010
$11.843.700
$1.076.700
1.2.1.4. Manifiesta la accionante
que en el mes de junio de 2010, comunicó verbalmente de su estado de embarazo
al gerente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo.
1.2.1.5. No obstante, el último
contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2010, sin
que fuera renovado a pesar de los 8 meses de embarazo que tenía para ese
momento. Indica la accionante que no fue informada ni de forma verbal ni por
escrito de la no renovación del contrato, lo cual a su juicio ha ocasionado que
haya dejado de percibir un salario que garantice su derecho al mínimo vital.
1.2.1.6. Afirma la actora que en
la actualidad en el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo,
sigue existiendo un contrato con el objeto que venía desempeñando, desarrollado
por otras personas.
1.2.1.7. Asimismo, informa la
accionante que para el momento de presentación de la acción de tutela, su hija
ya había nacido y tenía 4 meses de vida.
1.2.1.8. Establece la actora que
los dineros que recibía como contraprestación de sus servicios, constituían su
único sustento económico que le permitía satisfacer sus necesidades básicas.
1.2.1.9. En consideración a lo
anterior, la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez solicita el amparo de los
derechos invocados y que se ordene a la entidad accionada la renovación del
contrato de prestación de servicios que venía desempeñando.
1.2.2. Respuesta de la entidad
accionada
Mediante escrito del 13 de mayo
de 2011, el señor Luis Albeiro Gutiérrez Ayala actuando como apoderado del
Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, dio contestación a la
acción de tutela instaurada por la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez.
Manifestó que la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, debido a que no fue despedida por su estado de embarazo, sino por la
terminación del contrato por cumplimiento del plazo y agotamiento del rubro
presupuestal.
Asimismo, mencionó que la actora
nunca notificó de manera formal al ente accionado sobre su estado de embarazo,
es decir, por escrito y con el anexo del examen médico respectivo.
De igual forma, señaló que no era
necesario autorización del inspector del trabajo para terminar la relación
laboral con la accionante, ya que el contrato finalizó por vencimiento de
términos con aceptación del mismo mediante acta de liquidación.
Por último, indicó que la
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de
sus derechos, ante la jurisdicción ordinaria laboral.
1.2.3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
1.2.3.1. Mediante sentencia del
24 de mayo de 2011, el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo no amparó el derecho
a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al considerar que se
configura una carencia de objeto por daño consumado, debido a que ya había
nacido la hija de la actora y finalizado de la licencia de maternidad.
1.2.3.2. Por su parte, el Juzgado
22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante
sentencia del 7 de julio de 2011 confirmó lo decidido por el a quo, al
señalar que si bien es cierto se vulneraron los derechos fundamentales de la
señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez, para el momento en que se profirió la
sentencia la amenaza ya había desaparecido, como consecuencia de la terminación
del plazo del contrato de prestación de servicios y el nacimiento de la hija de
la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de
los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos expuestos, en los presentes casos
corresponde a la Corte Constitucional determinar: i) si la Cooperativa de
Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa
BAGUER S.A., vulneraron los derechos fundamentales de la señora Laura
Marcela Alvarado Ospino a la vida digna, trabajo y la estabilidad
laboral reforzada de mujer embarazada, como consecuencia de la terminación de
la relación basada en un acuerdo cooperativo, dentro del período de gravidez;
ii) si el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo vulneró los
derechos fundamentales de la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez a la
vida digna, trabajo y la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada,
como consecuencia de la no renovación del contrato de prestación de servicios
dentro del período de gravidez.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de
Revisión hará referencia a (i) la procedencia de la acción de tutela contra
particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinación; (ii)
el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante
el embarazo y el período de lactancia; (iii) las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado; (iv) la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada vinculada mediante contrato de prestación de servicios; y (v) el
estudio y solución de los casos en concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de
subordinación. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Teniendo en cuenta que el
expediente T-3120486 está dirigido contra un particular, la Sala pasará a
reiterar la jurisprudencia que aborda este tema.
3.2. De conformidad con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los
derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3.3. En desarrollo de este
mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los
casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, en los
siguientes términos:
“Procedencia. La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se
hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la
información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de
funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las
autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela.” (Subrayado y
negrillas por fuera del texto original).
3.4. Esta Corporación ha
entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”[5],
encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de
trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel
educativo; (iii) las relaciones de patria de potestad originadas entre los
hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones
entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de
los mismos[6].
3.5. Por su
parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación
que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las
cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en
peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades
jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso,
el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el
estado de indefensión en la que se encuentra la persona.”[7]
3.6. Ahora bien, la Corte
Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las situaciones
de indefensión deben ser más amplias, pues no implican necesariamente la
existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la
vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual
significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de
tutela contra particulares que se presenta: “(i) cuando la persona está en
ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan
conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii)
personas que se hallan en situación de marginación social y económica[8];
(iii) personas de la tercera edad[9];
(iv) discapacitados[10]
y (v) menores de edad[11]”[12].
3.7. Asimismo, “el
intérprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de
preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las
relaciones entre particulares, o también cuando se trata de poderes sociales y
económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía
privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el
caso de los medios de comunicación[13],
clubes de fútbol[14],
empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[15] o las
organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales[16],
cooperativas[17]
o sindicatos[18]”[19].
3.8. Por tanto, la diferencia
entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los
sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico
nos encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic) contrario
sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la
existencia de una indefensión.”[20]
4. El derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el embarazo y el período de
lactancia. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Uno de los principios
constitucionales que debe orientar las relaciones laborales es la estabilidad
en el empleo (Art. 53 C. P.), entendido como una garantía que debe gobernar en
el Estado Social de Derecho y que tiene como fin garantizar la primacía de los
derechos inalienables de la persona.
4.2. Este mandato adquiere una
mayor importancia cuando se trata de mujeres en estado de embarazo y en periodo
de lactancia, debido a que su protección garantiza el derecho a la vida digna y
el mínimo vital de la mujer y el nasciturus. La Corte Constitucional ha
denominado a este derecho estabilidad laboral reforzada, y permite
a la trabajadora “permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes
beneficios salariales y prestacionales, inclusive, en contra de la propia
voluntad de su empleador, en caso de no existir una causa que justifique el
despido, que de ninguna manera puede ser consecuencia de su estado de embarazo
o de lactancia” [21],
garantía que está presente en el bloque de constitucionalidad contemplado en
los artículos 93[22]
y 94[23]
de la carta superior. Al respecto, esta Corte ha indicado en la sentencia C-470
de 1997 que:
“Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca
que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que
la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y
Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto. Igualmente, el artículo 11 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea
General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurarle, en
condiciones de igualdad con los hombres, el derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohíbe
la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el
de sexo. Pero es más; desde principios de siglo, la OIT promulgó regulaciones
específicas para amparar a la mujer embarazada. Así, el Convenio No 3, que
entró en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley
129 de 1931”.
4.3. Ahora bien, dentro del marco
legal, el Código Sustantivo del Trabajo establece en el título VIII, capítulo
V, la regulación referente a (i) el descanso remunerado para la época del
parto, en caso de aborto y durante la lactancia (Arts. 236 a 238); (ii) la
prohibición de despedir trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia (Art.
239) y (iii) la necesidad de contar con permiso del inspector del trabajo para
despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses
posteriores al parto (Art. 240), las cuales concretan los contenidos generales
previstos en la Constitución Política.
4.4. Por otra parte, de
conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental, la
acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, razón por la cual en principio la pretensión de
obtener el reintegro laboral por esta vía se torna improcedente por tratarse de
una discusión de naturaleza legal.
4.5. Sin embargo, cuando se está
en presencia de una mujer en estado de embarazo o durante el período de
lactancia, que para esta Corporación tiene el estatus de fundamental, la tutela
se torna idónea y eficaz para la protección de derechos fundamentales, máxime
cuando está involucrado el mínimo vital.
4.6. La Corte
Constitucional[24]
ha construido unos requisitos que deben cumplirse
para producirse el amparo constitucional, con el fin de que se torne
procedente la acción de tutela y se protejan los derechos fundamentales de la
mujer embazada o en período de lactancia. Estos requisitos
son: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del
embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública; y e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del
niño que está por nacer”.[25]
No obstante sobre el requisito “que a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley”, esta Corporación señaló, en la sentencia
T-095 de 2008,[26]
que en orden de otorgar una protección más amplia a los derechos de la mujer
trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera rígida,
pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la
trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y
esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situación
grave de indefensión.
Al respecto,
la Sala señaló en dicha ocasión que:
“(…)
encuentra la Sala que conferir protección a la mujer únicamente cuando se ha
comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidió a la
mujer en razón o por causa del embarazo, termina por restringir una protección
que la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy amplios, y
cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) recién nacidos (as)”.
Pues bien, en
este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunción de despido por
razón del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la prueba de
que el empleador conocía o debía conocer el estado de gravidez de la
trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe
demostrar que el despido está objetivamente justificado en alguna de las
causales de despido con justa causa del Código Sustantivo del Trabajo. Esta
exigencia en ningún momento pretende omitir el requisito del conocimiento que
debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a
ampliar la protección de la mujer gestante, y así evitar que, en casos en los
cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca
conoció el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo
contrario, se niegue el amparo a la trabajadora[27].
5. La estabilidad laboral
reforzada de los asociados a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado. Reiteración de jurisprudencia
5.1. La Sala pasará a analizar
brevemente la regulación de las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado, al igual que reiterará la jurisprudencia concordante con el tema,
debido a que en el expediente T-3175517 la accionante estaba vinculada con una
empresa de este tipo.
5.2. En concordancia con el
Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y
funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son organizaciones
sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía[28], cuyo objeto
social “es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera
autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.[29]” De
este modo, esas organizaciones se caracterizan por asociar personas naturales
que de manera simultánea (i) son gestoras, (ii) contribuyen económicamente a la
organización y (iii) son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el
desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin
de producir bienes o prestar servicios.
5.3. Por
su parte, el artículo 6 del citado Decreto establece que las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado, “podrán contratar con terceros la
producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios,
siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras
cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado
específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por
subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva,
siempre atados al resultado final.”
5.4. Sin embargo, es preciso
tener en cuenta que la facultad de las cooperativas para contratar con terceros
no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y
precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de
servicios temporales. Al respecto, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006
dispone:
“Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados
para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o
remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan
labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o
permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o
dependencia con terceros contratantes.
Cuando se
configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias
de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la
Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán
solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a
favor del trabajador asociado.” (Negrilla fuera del texto original).
5.5. Así, es claro que la
trasgresión de dicha prohibición redunda en la desnaturalización del trabajo
cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organización
solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones será considerado
trabajador dependiente[30].
5.6. Es por eso que la Corte
Constitucional ha concluido que en aplicación de las normas indicadas, en caso
que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole
la prohibición referida, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no
a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos
concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato
de trabajo[31].
En la sentencia T-445 de 2006, la
Corte Constitucional definió algunos elementos que pueden identificar la
existencia de una relación laboral velada por un acuerdo cooperativo:
“En relación
con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y
cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a
una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre
la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar
diferentes elementos, como (i) el hecho de que para que se produzca el pago de
las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la
labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del
cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el
cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii)
la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del
tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones
en las cuales trabajará; entre otros.”
5.7. Ahora bien, frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada
de la mujer en estado de embarazo en el marco de un acuerdo cooperativo, en la
sentencia T-1177 de 2003 la Corte consideró:
“La
existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente
que se de una relación laboral[32]
entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja
directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual
recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato
de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso.
Por ello,
visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto
exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer
embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una
consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no
puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de
mujer en estado de embarazo. Así lo expuso esta misma Sala al considerar en una
oportunidad anterior, que al margen del tipo de relación laboral que esté
operando, durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho
especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser
despedida, a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del
embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el
factor objetivo que le permita su despido de manera legal.[33]” (Negrilla
fuera del texto original).
6. La
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante
contrato de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia
6.1. Debido a que el expediente
T-3175517 trata sobre la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada
vinculada mediante contrato de prestación de servicios, la Sala reiterara la
jurisprudencia que aborda este tema.
6.2. Esta Corporación ha señalado
que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su
clase y sin importar que el patrono sea público o privado, pues lo que la
Constitución busca es asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de
manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se verá
comprometido por una decisión arbitraria del empleador.[34]
6.3. Tal estabilidad se predica
también para los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de
conocerse que su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se
debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se
ha dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o
del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer
embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad
laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las
partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que (i) al momento de
la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo
y las causas que originaron el contrato (ii) y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deberá garantizar su
renovación.[35]
6.4. Si tal estabilidad opera
para todos los trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de
las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan
suscrito, ya que durante este periodo se requiere del empleador una mayor
asistencia y respeto a su condición[36].
6.5. La Corte en la Sentencia
T-1201 de 2001, revisó el caso de una mujer que venía trabajando como contadora
pública del Hospital San Martín de Sardinata, desde el mes de julio de 1998
hasta el 31 de enero de 2001, en forma continua e ininterrumpida a través de
ordenes de prestación de servicio. En este asunto las ordenes de prestación de
servicios se daban cada mes, en uno de ellos la accionante comunicó estar
embarazada, las autoridades del Hospital ante esta situación le manifestaron
verbalmente la terminación de su contrato de prestación de servicios, sin tener
en cuenta su condición de mujer embarazada.
En este caso, después de estudiar
las subreglas aplicables al caso la Corte resolvió tutelar transitoriamente: “(…)
los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la señora Vianny Isabel
Sánchez Villamizar y, en consecuencia, ordenar, al Director del Hospital
San Martín de Sardinata, restablecer una relación con la peticionaria que le
permita a ella continuar trabajando en condiciones similares a aquellas en que
lo venía haciendo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la comunicación del presente fallo”.[37]
6.6. Posteriormente, en la
Sentencia T-529 de 2004 se estudió el caso en el que la entidad accionada
argumentaba que la actora nunca comunicó su estado de embarazo y que la razón
de la no continuación contractual se debió al cumplimiento del plazo para el
cual estaba pactado el contrato de prestación de servicios. En esa oportunidad,
la Corte indicó que el estado de embarazo de la accionante era notorio, por lo
que no era necesaria la notificación del estado de gravidez y por tanto, la no
renovación del contrato configuró una conducta discriminatoria derivada del
embarazo.
6.7. En conclusión, la mujer
embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección reforzada,
independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su
empleador.
7. Estudio
y solución de los casos en concreto
7.1.
Expediente T-3120486
Para el análisis del caso de la
referencia, la Sala verificará (i) los hechos más relevantes que fueron probados
en el proceso; (ii) la existencia de un verdadero contrato de trabajo, (iii) la
procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se
encuentra en estado de subordinación, y (iv) la procedencia de la acción de
tutela para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de una trabajadora embarazada.
7.1.1. Hechos más relevantes probados en el
proceso
7.1.1.1. De conformidad con las pruebas allegadas
al proceso de tutela, se tiene que la señora Laura Marcela Alvarado Ospino
suscribió un convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de
Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), para desempeñar el cargo de
Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A., a partir del 10 de octubre de 2010[38], para lo
cual se acordó como compensación la suma de quinientos setenta y seis mil
quinientos pesos ($576.500)[39].
7.1.1.2. De igual forma, se probó
que la accionante tenía un embarazo de alto riesgo que le podría ocasionar un
aborto, debido a una infección en las vías urinarias. En consecuencia, le
otorgaron a la actora 8 incapacidades médicas casi continuas[40].
7.1.1.3. Asimismo, la Cooperativa de Trabajo Asociado
de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), reconoció en el escrito de
contestación de la acción de tutela[41],
que conocía del estado de gravidez de la actora al solicitar y recibir prueba
del embarazo.
7.1.1.4. La accionante recibió dos llamados
de atención y un memorando por parte de COASIC, por la inasistencia a su lugar
de trabajo y la presentación tardía de las incapacidades médicas[42]. Lo anterior
ocasionó que la accionante fuera retirada por parte de COASIC de sus funciones
de Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A., y dejara de
percibir las compensaciones desde el 22 de febrero de 2011.
7.1.1.5. La Cooperativa de
Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), afirma que la
señora Laura Marcela Alvarado Ospino sigue siendo asociada y que para la fecha
de la contestación de la acción de tutela, se ha cubierto el pago de la
seguridad social de la accionante[43].
A pesar de lo anterior, no obra prueba en el expediente referente al pago de
los aportes a seguridad social.
7.1.2. Existencia
de un verdadero contrato de trabajo.
7.1.2.1. Tal como se mencionó con
en el numeral 5, esta Corporación definió los elementos que pueden identificar
que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación
horizontal (ausente de subordinación), a una relación vertical (en la que una
de la dos partes está subordinada a la otra). Estos son: “(i) el hecho de
que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el
cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la
cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder
disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las
reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del
asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va
a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará”
[44].
7.1.2.2.
A continuación la Sala pasará a revisar si en el caso en estudio, la
relación entre Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo
Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), se transformó de ser una
relación horizontal a una relación vertical. Para ello, revisará las reglas
antes mencionadas.
7.1.2.3.
“el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones
a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las
condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la
realizó”
De acuerdo con el convenio de trabajo celebrado entre la señora Laura
Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios
Solidarios de Colombia (COASIC)[45],
se acordó que la accionante desempeñaría el cargo de Telemercaderista para la
Empresa BAGUER S.A. a partir del 10 de octubre de 2010, en una jornada
de 8 horas diarias, recibiendo como contraprestación por su trabajo
(compensación) la suma de $576.500 mensuales.
Asimismo, del escrito de contestación de la acción de tutela de la
Empresa BAGUER S.A.[46],
se desprende que la accionante “prestó su labor en el proceso de
telemercaderista a partir del 19 de octubre de 2010”[47] y hasta el 9 de enero de
2011.
De igual forma, en la contestación de la acción de tutela de COASIC,
se establece que la accionante “no tuvo derecho a compensaciones desde la
fecha que ella indica (22 de Febrero de 2011), porque no prestó su
labor”.
En consecuencia, la señora Laura Marcela Alvarado Ospino recibió la
suma de $576.500 mensuales, por la prestación de sus servicios como
telemercaderista para la empresa BAGUER S.A. (tercero a favor del cual la
realizó), según las especificaciones del convenio de trabajo celebrado con la cooperativa
COASIC. Sin embargo, la suma antes mencionada sólo la recibió hasta el 22 de
febrero de 2011, fecha para la cual se interrumpió la relación laboral.
Lo anterior evidencia la presencia del primer elemento de
transformación de una relación horizontal a una relación vertical. En tal
sentido, la Sala considera que la “compensación” o contraprestación de los
servicios de la accionante, deriva de un contrato de trabajo y no de la
condición de asociada a la cooperativa COASIC, debido a que para las fechas en
que la actora no laboró, no recibió ningún tipo de dinero.
7.1.2.4.
“el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el
cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo”
De folios 92 a 136 del cuaderno 1, se observan los estatutos de la Cooperativa
de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), en cuyo
capítulo IV se señala el régimen sancionatorio para los trabajadores asociados.
En este instrumento se indica como sanciones disciplinarias la amonestación
privada y pública, multas y demás sanciones pecuniarias, remoción del cargo
administrativo que ocupe, suspensión parcial del puesto de trabajo y suspensión
total de derechos y servicios.
De igual forma, de folios 137 a 159 del cuaderno 1, consta el régimen
de trabajo asociado, en cuyo capítulo IX se reitera el régimen disciplinario de
la cooperativa.
En consideración a lo anterior,
la accionante recibió dos llamados de atención y un memorando, al no presentar
las incapacidades inmediatamente se generaron, sino días después de ello.
Por lo tanto, se observa que la accionante al dejar de trabajar por su
delicado estado de salud, recibió dos llamados de atención, un memorando y
posteriormente fue despedida; esta situación comprueba la presencia de un poder
sancionatorio de la cooperativa sobre el cooperado, propio de un superior
jerárquico, lo cual evidencia el segundo elemento de transformación de una
relación horizontal a una relación vertical.
7.1.2.5. “la sujeción por parte del asociado a la designación de la
Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y
las condiciones en las cuales trabajará”
Entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de
Colombia (COASIC) y BAGUER S.A. celebraron un contrato de prestación de
servicios[48],
en el cual se obligaba el primero para con el segundo, a prestar personal
calificado para los servicios de atención del cliente, fabricación y
comercialización de prendas de vestir.
Ahora bien, en el convenio de trabajo asociado entre la señora Laura
Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios
Solidarios de Colombia (COASIC)[49],
se observa que la actora fue contratada para ser enviada a la empresa BAGUER
S.A. para el cargo de Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A. a partir
del 10 de octubre de 2010, en una jornada de 8 horas diarias, recibiendo como
contraprestación por su trabajo (compensación) la suma de $576.500 mensuales.
Lo anterior demuestra que la señora Laura Marcela Alvarado Ospino
estaba sujeta a la designación por parte de la cooperativa del lugar en que
desarrollaría su trabajo, lo cual transgrede lo contemplado en el artículo 17[50] del Decreto
4588 de 2006[51],
que prohíbe a las cooperativas actuar como intermediarios laborales. Por ende,
esta situación ubica a la accionante como una trabajadora dependiente, en
relación laboral de tipo vertical.
7.1.2.6. En consecuencia, esta Sala considera que la relación entre la
accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de
Colombia (COASIC), sí fue de naturaleza laboral. Esto porque, se le impartía
órdenes y se le exigía el cumplimiento de un horario, su trabajo era
remunerado, estaba sujeta al procedimiento disciplinario establecido en la
normatividad de la cooperativa COASIC, y dependía de la designación por parte
de la cooperativa del lugar en que desarrollaría sus funciones.
7.1.3. Procedencia de la acción de
tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de
subordinación
7.1.3.1. Tal como se mencionó en
el numeral 3, la acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares, cuando el afectado se encuentra en
situación de subordinación respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción.
7.1.3.2. Esta Corporación ha
entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”[52],
encontrándose entre ellas las relaciones derivadas de un contrato de trabajo[53].
7.1.3.3. Teniendo en cuenta que
entre la señora Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo
Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), sí existió un contrato
de trabajo (ver numeral 7.1.2.) con una
relación vertical (en la que una de la dos partes está subordinada a la otra), la
Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, ya
que a pesar que se interpone contra un particular, la accionante se encuentra en situación de subordinación respecto a la
cooperativa, debido a que se le impartía órdenes, se le exigía el
cumplimiento de un horario, su trabajo era remunerado, estaba sujeta al
procedimiento disciplinario establecido en la normatividad de la cooperativa
COASIC, y dependía de la designación por parte de la cooperativa del lugar en
que desarrollaría sus funciones.
7.1.4. Procedencia
de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada la trabajadora
7.1.4.1. La
terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de la mujer en
estado de embarazo, puede dar lugar a la protección de sus derechos
fundamentales a través de la acción de tutela, si se cumplen los supuestos
señalados por la jurisprudencia constitucional. Estos
requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el período amparado
por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del
embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública; y e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del
niño que está por nacer”.[54]
No obstante sobre el requisito “que a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley”, esta Corporación señaló, en la sentencia
T-095 de 2008,[55]
que en orden de otorgar una protección más amplia a los derechos de la mujer
trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera rígida,
pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la
trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y
esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situación
grave de indefensión.
Al respecto,
la Sala señaló en dicha ocasión que:
“(…)
encuentra la Sala que conferir protección a la mujer únicamente cuando se ha
comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidió a la
mujer en razón o por causa del embarazo, termina por restringir una protección
que la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy amplios, y
cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) recién nacidos (as)”.
Pues bien, en
este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunción de despido por
razón del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la prueba de
que el empleador conocía o debía conocer el estado de gravidez de la
trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe
demostrar que el despido está objetivamente justificado en alguna de las
causales de despido con justa causa del Código Sustantivo del Trabajo. Esta
exigencia en ningún momento pretende omitir el requisito del conocimiento que
debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a
ampliar la protección de la mujer gestante, y así evitar que, en casos en los
cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca
conoció el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo
contrario, se niegue el amparo a la trabajadora[56].
7.1.4.1.
En consideración a lo ante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.