Sentencia T-886 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-886-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-886/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las situaciones de indefensión deben ser más amplias, pues no implican necesariamente la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que se presenta: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados y (v) menores de edad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que proceda acción de tutela ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante Existiendo la presunción de despido por razón del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la prueba de que el empleador conocía o debía conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido está objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del Código Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ningún momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protección de la mujer gestante, y así evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoció el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores vinculados se les aplica legislación laboral Por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Así, es claro que la trasgresión de dicha prohibición redunda en la desnaturalización del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organización solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones será considerado trabajador dependiente. Es por eso que la Corte Constitucional ha concluido que en aplicación de las normas indicadas, en caso que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibición referida, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Esta Corporación ha señalado que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea público o privado, pues lo que la Constitución busca es asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por una decisión arbitraria del empleador. Tal estabilidad se predica también para los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que (i) al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deberá garantizar su renovación. Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condición. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relación laboral COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de indemnización por despido sin justa causa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnización por no renovar contrato de prestación de servicios Referencia: expedientes T-3120486 y T-3175517 Acciones de tutela presentadas por Laura Marcela Alvarado Ospino contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A.; y Guislay Fernanda Rivas Sánchez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo (Valle) Reiteración de Jurisprudencia Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3120486 Primera Instancia: Sentencia del 18 de marzo de 2011. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Segunda Instancia: Sentencia del 5 de mayo de 2011. Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. T-3175517 Primera Instancia: Sentencia del 24 de mayo de 2011. Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo. Segunda Instancia: Sentencia del 7 de julio de 2011. Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali. La Sala de selección de tutelas número ocho, por auto del 30 de agosto de 2011, escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3120486 y T-3175517 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. I. ANTECEDENTES Los hechos relatados por las accionantes en los citados expedientes de tutela se resumen así: 1.1. Expediente T-3120486 1.1.1. De los hechos de la demanda 1.1.1.1. El 7 de marzo de 2011, Laura Marcela Alvarado Ospino interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A., al considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la estabilidad laboral. 1.1.1.2. La actora suscribió un convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), para desempeñar el cargo de Telemercaderista en la Empresa BAGUER S.A. ubicada en la ciudad de Bucaramanga, a partir del 10 de octubre de 2010, por una compensación equivalente a quinientos setenta y seis mil quinientos pesos ($576.500)[1]. 1.1.1.3. Manifiesta la accionante que el 25 de noviembre de 2010, al realizarse una prueba de embarazo se enteró que se encontraba en estado de gravidez. 1.1.1.4. Menciona la actora que el 26 de noviembre de 2010 dio a conocer su estado de embarazo a la jefe de telemercadeo de la Empresa BAGUER S.A. 1.1.1.5. De igual forma, indica la accionante que debido a un fuerte dolor abdominal, compareció el 30 de noviembre de 2010 a la Clínica SALUDCOOP EPS de Bucaramanga, lugar en donde le diagnosticaron un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto por infección de las vías urinarias. 1.1.1.6. Señala la actora que la Clínica SALUDCOOP EPS de Bucaramanga, debido al alto riesgo de aborto, la incapacitó durante los siguientes periodos[2]: · 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2010 · 4 al 7 de diciembre de 2010 · 28 al 30 de enero de 2011 · 31 de enero al 2 de febrero de 2011 · 3 al 9 de febrero de 2011 · 10 al 11 de febrero de 2011 · 12 al 16 de febrero de 2011 · 16 al 20 de febrero de 2011 1.1.1.7. Mencionó la accionante que el 21 de febrero de 2011 se presentó nuevamente a la Empresa BAGUER S.A., después de cumplir la última incapacidad. La jefe de personal de dicha empresa le comunicó de forma verbal, que no había vacantes en la ciudad de Bucaramanga para el cargo que estaba desempeñando, sin embargo, le ofreció un puesto de trabajo en la ciudad de Barrancabermeja. 1.1.1.8. Afirma la actora que al negarse al traslado a la ciudad de Barrancabermeja, por el riesgo de su embarazo, la jefe de personal de la Empresa BAGUER S.A. le indicó que debía esperar a que se presentara una nueva vacante en la ciudad de Bucaramanga. 1.1.1.9. Señala la accionante que por esta razón, a partir del 22 de Febrero de 2011, no volvió a la Empresa BAGUER ni a recibir ningún tipo de compensación o remuneración. 1.1.1.10. Informa la actora que el 24 de marzo de 2011, recibió una llamada de la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), en la que le comunicó que estaba despedida por abandono del cargo. 1.1.1.11. La señora Laura Marcela Alvarado Ospino manifiesta que se encuentra en una situación de extrema urgencia debido a su estado de embarazo de alto riesgo y a la falta de recursos económicos para su sostenimiento. 1.1.2. Respuestas de las entidades accionadas 1.1.2.1. Repuesta de BAGUER S.A. Mediante escrito del 10 de marzo de 2011, el señor Fabián Enrique Barrera Ruíz actuando como representante legal de BAGUER S.A., dio contestación a la acción de tutela instaurada por la señora Laura Marcela Alvarado Ospino. Indicó que la accionante no estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa, ya que es una empleada asociada a la cooperativa COASIC. De igual forma, informó que entre la cooperativa y BAGUER S.A., se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el cual COASIC se obligó a enviar a varios de sus asociados, para cumplir labores propias de la razón social de la empresa, entre las que se encontraba la accionante. Asimismo, señaló que desconoce si se pagaron o no las incapacidades de la accionante, debido a que estas se debieron tramitar ante COASIC. Menciona que la cooperativa envió un reemplazo para cubrir las gestiones de la actora cuando esta no se presentaba. Establece que a BAGUER S.A. no le interesa quién preste el servicio sino que el mismo se suministre. En cuanto al despido de la accionante, afirma que BAGUER S.A. no intervino en absoluto, por cuanto la cooperativa COASIC es la encargada de administrar al personal asociado que envía a la empresa para cumplir con el objeto del contrato. 1.1.2.2. Repuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC). Mediante escrito del 10 de marzo de 2011, la señora Marisol Pérez Téllez actuando como representante legal de COASIC, dio contestación a la acción de tutela instaurada por la señora Laura Marcela Alvarado Ospino. Manifestó que nunca existió vinculo laboral con la accionante, toda vez que esta relación se basó en el Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Señaló que lo que la actora celebró fue un acuerdo cooperativo con el fin de obtener y generar labores para recibir compensaciones. En consideración a lo anterior, la demandante realizó trabajos de telemercadeo en el proceso de comercialización de prendas de vestir en la empresa BAGUER S.A. Adicionalmente, indicó que la señora Laura Marcela Alvarado Ospino no les informó de su estado de embarazo, hasta que la cooperativa requirió prueba de ello[3] y la actora presentó el certificado correspondiente en el mes de diciembre de 2010. Frente a las incapacidades argumentó que estas debían ser llevadas a la cooperativa inmediatamente se generaran, ya que en caso contrario se podría incurrir en un procedimiento disciplinario prescrito en las normas de la cooperativa. Menciona que la accionante no daba aviso alguno de sus ausencias y allegaba las excusas médicas 10 días después. Como resultado de ello, la actora recibió dos llamados de atención y un memorando. Señala que debido a las anteriores circunstancias, la cooperativa adelantó trámite ante el Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato[4]. Por tanto, afirma que la asociada no ha recibido compensación alguna desde el 22 de febrero de 2011, debido a que no prestó sus servicios para la labor que fue contratada. Considera que la situación podría haber sido distinta, si la accionante hubiera presentado sus incapacidades médicas oportunamente. Por último, informa que la accionante sigue asociada a la cooperativa y que a la fecha se han hecho los correspondientes aportes a seguridad social. 1.1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.1.3.1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2011 el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, decidió declarar improcedente la acción de tutela frente a la empresa BAGUER S.A., toda vez que no se evidenció vulneración por parte de esta entidad a los derechos fundamentales de la actora. En relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), el juez de primera instancia consideró que procede la protección transitoria a la estabilidad laboral reforzada, ya que la cooperativa conocía del estado de embarazo de la actora y a pesar de ello se desprendió al despido de la accionante. Asimismo, la terminación del contrato no cumplió con los requisitos legales, puesto que no se contaba con la debida autorización del Ministerio de Protección Social para tal fin. Además, la destitución de la señora Laura Marcela Alvarado Ospino amenaza su derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, ordenó al representante legal de COASIC, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reintegrara a la accionante Laura Marcela Alvarado Ospino, a la labor que desempeñaba al momento del despido o a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. De igual forma, ordenó en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, cancelara a la actora los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento del reintegro. 1.1.3.2. Por su parte, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de mayo de 2011 revocó lo decidido por el a quo en relación con lo ordenado a COASIC, y en consecuencia declaró improcedente la acción de tutela, debido a que la actora puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Del mismo modo, confirmó la improcedencia de la acción respecto a la empresa BAGUER S.A. 1.2. Expediente T-3175517 1.2.1. De los hechos de la demanda 1.2.1.1. El 9 de mayo de 2011, Guislay Fernanda Rivas Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, al considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, trabajo, estabilidad laboral y mínimo vital. 1.2.1.2. La accionante suscribió desde el 31 de enero de 2008, contratos de prestación de servicios con el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, los cuales fueron renovados en tres oportunidades para llevar a cabo actividades de fisioterapia. 1.2.1.3. Señala la actora que los mencionados contratos fueron prorrogados de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios No. Duración Valor total del contrato Pago mensual mes vencido 094 de 2008 11 meses Del 31 de enero al 31 de diciembre de 2008 $11.000.000 $1.000.000 081 de 2009 11 meses Del 30 de enero al 30 de diciembre de 2009 $11.843.700 $1.076.700 077 de 2010 11 meses Del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2010 $11.843.700 $1.076.700 1.2.1.4. Manifiesta la accionante que en el mes de junio de 2010, comunicó verbalmente de su estado de embarazo al gerente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo. 1.2.1.5. No obstante, el último contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2010, sin que fuera renovado a pesar de los 8 meses de embarazo que tenía para ese momento. Indica la accionante que no fue informada ni de forma verbal ni por escrito de la no renovación del contrato, lo cual a su juicio ha ocasionado que haya dejado de percibir un salario que garantice su derecho al mínimo vital. 1.2.1.6. Afirma la actora que en la actualidad en el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, sigue existiendo un contrato con el objeto que venía desempeñando, desarrollado por otras personas. 1.2.1.7. Asimismo, informa la accionante que para el momento de presentación de la acción de tutela, su hija ya había nacido y tenía 4 meses de vida. 1.2.1.8. Establece la actora que los dineros que recibía como contraprestación de sus servicios, constituían su único sustento económico que le permitía satisfacer sus necesidades básicas. 1.2.1.9. En consideración a lo anterior, la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la entidad accionada la renovación del contrato de prestación de servicios que venía desempeñando. 1.2.2. Respuesta de la entidad accionada Mediante escrito del 13 de mayo de 2011, el señor Luis Albeiro Gutiérrez Ayala actuando como apoderado del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo, dio contestación a la acción de tutela instaurada por la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez. Manifestó que la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que no fue despedida por su estado de embarazo, sino por la terminación del contrato por cumplimiento del plazo y agotamiento del rubro presupuestal. Asimismo, mencionó que la actora nunca notificó de manera formal al ente accionado sobre su estado de embarazo, es decir, por escrito y con el anexo del examen médico respectivo. De igual forma, señaló que no era necesario autorización del inspector del trabajo para terminar la relación laboral con la accionante, ya que el contrato finalizó por vencimiento de términos con aceptación del mismo mediante acta de liquidación. Por último, indicó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, ante la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.2.3.1. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo no amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al considerar que se configura una carencia de objeto por daño consumado, debido a que ya había nacido la hija de la actora y finalizado de la licencia de maternidad. 1.2.3.2. Por su parte, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de julio de 2011 confirmó lo decidido por el a quo, al señalar que si bien es cierto se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez, para el momento en que se profirió la sentencia la amenaza ya había desaparecido, como consecuencia de la terminación del plazo del contrato de prestación de servicios y el nacimiento de la hija de la actora. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en los presentes casos corresponde a la Corte Constitucional determinar: i) si la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A., vulneraron los derechos fundamentales de la señora Laura Marcela Alvarado Ospino a la vida digna, trabajo y la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, como consecuencia de la terminación de la relación basada en un acuerdo cooperativo, dentro del período de gravidez; ii) si el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo vulneró los derechos fundamentales de la señora Guislay Fernanda Rivas Sánchez a la vida digna, trabajo y la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, como consecuencia de la no renovación del contrato de prestación de servicios dentro del período de gravidez. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión hará referencia a (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinación; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el embarazo y el período de lactancia; (iii) las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; (iv) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestación de servicios; y (v) el estudio y solución de los casos en concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinación. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Teniendo en cuenta que el expediente T-3120486 está dirigido contra un particular, la Sala pasará a reiterar la jurisprudencia que aborda este tema. 3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.3. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes términos: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Subrayado y negrillas por fuera del texto original). 3.4. Esta Corporación ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[5], encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria de potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[6]. 3.5. Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona.”[7] 3.6. Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las situaciones de indefensión deben ser más amplias, pues no implican necesariamente la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que se presenta: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica[8]; (iii) personas de la tercera edad[9]; (iv) discapacitados[10] y (v) menores de edad[11]”[12]. 3.7. Asimismo, “el intérprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, o también cuando se trata de poderes sociales y económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicación[13], clubes de fútbol[14], empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[15] o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales[16], cooperativas[17] o sindicatos[18]”[19]. 3.8. Por tanto, la diferencia entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic) contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión.”[20] 4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el embarazo y el período de lactancia. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Uno de los principios constitucionales que debe orientar las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo (Art. 53 C. P.), entendido como una garantía que debe gobernar en el Estado Social de Derecho y que tiene como fin garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona. 4.2. Este mandato adquiere una mayor importancia cuando se trata de mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia, debido a que su protección garantiza el derecho a la vida digna y el mínimo vital de la mujer y el nasciturus. La Corte Constitucional ha denominado a este derecho estabilidad laboral reforzada, y permite a la trabajadora “permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, inclusive, en contra de la propia voluntad de su empleador, en caso de no existir una causa que justifique el despido, que de ninguna manera puede ser consecuencia de su estado de embarazo o de lactancia” [21], garantía que está presente en el bloque de constitucionalidad contemplado en los artículos 93[22] y 94[23] de la carta superior. Al respecto, esta Corte ha indicado en la sentencia C-470 de 1997 que: “Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo. Pero es más; desde principios de siglo, la OIT promulgó regulaciones específicas para amparar a la mujer embarazada. Así, el Convenio No 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931”. 4.3. Ahora bien, dentro del marco legal, el Código Sustantivo del Trabajo establece en el título VIII, capítulo V, la regulación referente a (i) el descanso remunerado para la época del parto, en caso de aborto y durante la lactancia (Arts. 236 a 238); (ii) la prohibición de despedir trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239) y (iii) la necesidad de contar con permiso del inspector del trabajo para despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto (Art. 240), las cuales concretan los contenidos generales previstos en la Constitución Política. 4.4. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual en principio la pretensión de obtener el reintegro laboral por esta vía se torna improcedente por tratarse de una discusión de naturaleza legal. 4.5. Sin embargo, cuando se está en presencia de una mujer en estado de embarazo o durante el período de lactancia, que para esta Corporación tiene el estatus de fundamental, la tutela se torna idónea y eficaz para la protección de derechos fundamentales, máxime cuando está involucrado el mínimo vital. 4.6. La Corte Constitucional[24] ha construido unos requisitos que deben cumplirse para producirse el amparo constitucional, con el fin de que se torne procedente la acción de tutela y se protejan los derechos fundamentales de la mujer embazada o en período de lactancia. Estos requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”.[25] No obstante sobre el requisito “que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley”, esta Corporación señaló, en la sentencia T-095 de 2008,[26] que en orden de otorgar una protección más amplia a los derechos de la mujer trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera rígida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situación grave de indefensión. Al respecto, la Sala señaló en dicha ocasión que: “(…) encuentra la Sala que conferir protección a la mujer únicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidió a la mujer en razón o por causa del embarazo, termina por restringir una protección que la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) recién nacidos (as)”. Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunción de despido por razón del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la prueba de que el empleador conocía o debía conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido está objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del Código Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ningún momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protección de la mujer gestante, y así evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoció el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora[27]. 5. La estabilidad laboral reforzada de los asociados a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Reiteración de jurisprudencia 5.1. La Sala pasará a analizar brevemente la regulación de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, al igual que reiterará la jurisprudencia concordante con el tema, debido a que en el expediente T-3175517 la accionante estaba vinculada con una empresa de este tipo. 5.2. En concordancia con el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía[28], cuyo objeto social “es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.[29]” De este modo, esas organizaciones se caracterizan por asociar personas naturales que de manera simultánea (i) son gestoras, (ii) contribuyen económicamente a la organización y (iii) son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. 5.3. Por su parte, el artículo 6 del citado Decreto establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, “podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.” 5.4. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la facultad de las cooperativas para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Al respecto, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 dispone: “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” (Negrilla fuera del texto original). 5.5. Así, es claro que la trasgresión de dicha prohibición redunda en la desnaturalización del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organización solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones será considerado trabajador dependiente[30]. 5.6. Es por eso que la Corte Constitucional ha concluido que en aplicación de las normas indicadas, en caso que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibición referida, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo[31]. En la sentencia T-445 de 2006, la Corte Constitucional definió algunos elementos que pueden identificar la existencia de una relación laboral velada por un acuerdo cooperativo: “En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.” 5.7. Ahora bien, frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo en el marco de un acuerdo cooperativo, en la sentencia T-1177 de 2003 la Corte consideró: “La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral[32] entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso. Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo. Así lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relación laboral que esté operando, durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.[33]” (Negrilla fuera del texto original). 6. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia 6.1. Debido a que el expediente T-3175517 trata sobre la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestación de servicios, la Sala reiterara la jurisprudencia que aborda este tema. 6.2. Esta Corporación ha señalado que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea público o privado, pues lo que la Constitución busca es asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por una decisión arbitraria del empleador.[34] 6.3. Tal estabilidad se predica también para los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que (i) al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deberá garantizar su renovación.[35] 6.4. Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condición[36]. 6.5. La Corte en la Sentencia T-1201 de 2001, revisó el caso de una mujer que venía trabajando como contadora pública del Hospital San Martín de Sardinata, desde el mes de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, en forma continua e ininterrumpida a través de ordenes de prestación de servicio. En este asunto las ordenes de prestación de servicios se daban cada mes, en uno de ellos la accionante comunicó estar embarazada, las autoridades del Hospital ante esta situación le manifestaron verbalmente la terminación de su contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta su condición de mujer embarazada. En este caso, después de estudiar las subreglas aplicables al caso la Corte resolvió tutelar transitoriamente: “(…) los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la señora Vianny Isabel Sánchez Villamizar y, en consecuencia, ordenar, al Director del Hospital San Martín de Sardinata, restablecer una relación con la peticionaria que le permita a ella continuar trabajando en condiciones similares a aquellas en que lo venía haciendo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del presente fallo”.[37] 6.6. Posteriormente, en la Sentencia T-529 de 2004 se estudió el caso en el que la entidad accionada argumentaba que la actora nunca comunicó su estado de embarazo y que la razón de la no continuación contractual se debió al cumplimiento del plazo para el cual estaba pactado el contrato de prestación de servicios. En esa oportunidad, la Corte indicó que el estado de embarazo de la accionante era notorio, por lo que no era necesaria la notificación del estado de gravidez y por tanto, la no renovación del contrato configuró una conducta discriminatoria derivada del embarazo. 6.7. En conclusión, la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador. 7. Estudio y solución de los casos en concreto 7.1. Expediente T-3120486 Para el análisis del caso de la referencia, la Sala verificará (i) los hechos más relevantes que fueron probados en el proceso; (ii) la existencia de un verdadero contrato de trabajo, (iii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinación, y (iv) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora embarazada. 7.1.1. Hechos más relevantes probados en el proceso 7.1.1.1. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, se tiene que la señora Laura Marcela Alvarado Ospino suscribió un convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), para desempeñar el cargo de Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A., a partir del 10 de octubre de 2010[38], para lo cual se acordó como compensación la suma de quinientos setenta y seis mil quinientos pesos ($576.500)[39]. 7.1.1.2. De igual forma, se probó que la accionante tenía un embarazo de alto riesgo que le podría ocasionar un aborto, debido a una infección en las vías urinarias. En consecuencia, le otorgaron a la actora 8 incapacidades médicas casi continuas[40]. 7.1.1.3. Asimismo, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), reconoció en el escrito de contestación de la acción de tutela[41], que conocía del estado de gravidez de la actora al solicitar y recibir prueba del embarazo. 7.1.1.4. La accionante recibió dos llamados de atención y un memorando por parte de COASIC, por la inasistencia a su lugar de trabajo y la presentación tardía de las incapacidades médicas[42]. Lo anterior ocasionó que la accionante fuera retirada por parte de COASIC de sus funciones de Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A., y dejara de percibir las compensaciones desde el 22 de febrero de 2011. 7.1.1.5. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), afirma que la señora Laura Marcela Alvarado Ospino sigue siendo asociada y que para la fecha de la contestación de la acción de tutela, se ha cubierto el pago de la seguridad social de la accionante[43]. A pesar de lo anterior, no obra prueba en el expediente referente al pago de los aportes a seguridad social. 7.1.2. Existencia de un verdadero contrato de trabajo. 7.1.2.1. Tal como se mencionó con en el numeral 5, esta Corporación definió los elementos que pueden identificar que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal (ausente de subordinación), a una relación vertical (en la que una de la dos partes está subordinada a la otra). Estos son: “(i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará” [44]. 7.1.2.2. A continuación la Sala pasará a revisar si en el caso en estudio, la relación entre Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), se transformó de ser una relación horizontal a una relación vertical. Para ello, revisará las reglas antes mencionadas. 7.1.2.3. “el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó” De acuerdo con el convenio de trabajo celebrado entre la señora Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC)[45], se acordó que la accionante desempeñaría el cargo de Telemercaderista para la Empresa BAGUER S.A. a partir del 10 de octubre de 2010, en una jornada de 8 horas diarias, recibiendo como contraprestación por su trabajo (compensación) la suma de $576.500 mensuales. Asimismo, del escrito de contestación de la acción de tutela de la Empresa BAGUER S.A.[46], se desprende que la accionante “prestó su labor en el proceso de telemercaderista a partir del 19 de octubre de 2010”[47] y hasta el 9 de enero de 2011. De igual forma, en la contestación de la acción de tutela de COASIC, se establece que la accionante “no tuvo derecho a compensaciones desde la fecha que ella indica (22 de Febrero de 2011), porque no prestó su labor”. En consecuencia, la señora Laura Marcela Alvarado Ospino recibió la suma de $576.500 mensuales, por la prestación de sus servicios como telemercaderista para la empresa BAGUER S.A. (tercero a favor del cual la realizó), según las especificaciones del convenio de trabajo celebrado con la cooperativa COASIC. Sin embargo, la suma antes mencionada sólo la recibió hasta el 22 de febrero de 2011, fecha para la cual se interrumpió la relación laboral. Lo anterior evidencia la presencia del primer elemento de transformación de una relación horizontal a una relación vertical. En tal sentido, la Sala considera que la “compensación” o contraprestación de los servicios de la accionante, deriva de un contrato de trabajo y no de la condición de asociada a la cooperativa COASIC, debido a que para las fechas en que la actora no laboró, no recibió ningún tipo de dinero. 7.1.2.4. “el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo” De folios 92 a 136 del cuaderno 1, se observan los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), en cuyo capítulo IV se señala el régimen sancionatorio para los trabajadores asociados. En este instrumento se indica como sanciones disciplinarias la amonestación privada y pública, multas y demás sanciones pecuniarias, remoción del cargo administrativo que ocupe, suspensión parcial del puesto de trabajo y suspensión total de derechos y servicios. De igual forma, de folios 137 a 159 del cuaderno 1, consta el régimen de trabajo asociado, en cuyo capítulo IX se reitera el régimen disciplinario de la cooperativa. En consideración a lo anterior, la accionante recibió dos llamados de atención y un memorando, al no presentar las incapacidades inmediatamente se generaron, sino días después de ello. Por lo tanto, se observa que la accionante al dejar de trabajar por su delicado estado de salud, recibió dos llamados de atención, un memorando y posteriormente fue despedida; esta situación comprueba la presencia de un poder sancionatorio de la cooperativa sobre el cooperado, propio de un superior jerárquico, lo cual evidencia el segundo elemento de transformación de una relación horizontal a una relación vertical. 7.1.2.5. “la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará” Entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y BAGUER S.A. celebraron un contrato de prestación de servicios[48], en el cual se obligaba el primero para con el segundo, a prestar personal calificado para los servicios de atención del cliente, fabricación y comercialización de prendas de vestir. Ahora bien, en el convenio de trabajo asociado entre la señora Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC)[49], se observa que la actora fue contratada para ser enviada a la empresa BAGUER S.A. para el cargo de Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A. a partir del 10 de octubre de 2010, en una jornada de 8 horas diarias, recibiendo como contraprestación por su trabajo (compensación) la suma de $576.500 mensuales. Lo anterior demuestra que la señora Laura Marcela Alvarado Ospino estaba sujeta a la designación por parte de la cooperativa del lugar en que desarrollaría su trabajo, lo cual transgrede lo contemplado en el artículo 17[50] del Decreto 4588 de 2006[51], que prohíbe a las cooperativas actuar como intermediarios laborales. Por ende, esta situación ubica a la accionante como una trabajadora dependiente, en relación laboral de tipo vertical. 7.1.2.6. En consecuencia, esta Sala considera que la relación entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), sí fue de naturaleza laboral. Esto porque, se le impartía órdenes y se le exigía el cumplimiento de un horario, su trabajo era remunerado, estaba sujeta al procedimiento disciplinario establecido en la normatividad de la cooperativa COASIC, y dependía de la designación por parte de la cooperativa del lugar en que desarrollaría sus funciones. 7.1.3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinación 7.1.3.1. Tal como se mencionó en el numeral 3, la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, cuando el afectado se encuentra en situación de subordinación respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. 7.1.3.2. Esta Corporación ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[52], encontrándose entre ellas las relaciones derivadas de un contrato de trabajo[53]. 7.1.3.3. Teniendo en cuenta que entre la señora Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), sí existió un contrato de trabajo (ver numeral 7.1.2.) con una relación vertical (en la que una de la dos partes está subordinada a la otra), la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, ya que a pesar que se interpone contra un particular, la accionante se encuentra en situación de subordinación respecto a la cooperativa, debido a que se le impartía órdenes, se le exigía el cumplimiento de un horario, su trabajo era remunerado, estaba sujeta al procedimiento disciplinario establecido en la normatividad de la cooperativa COASIC, y dependía de la designación por parte de la cooperativa del lugar en que desarrollaría sus funciones. 7.1.4. Procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada la trabajadora 7.1.4.1. La terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de la mujer en estado de embarazo, puede dar lugar a la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, si se cumplen los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional. Estos requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”.[54] No obstante sobre el requisito “que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley”, esta Corporación señaló, en la sentencia T-095 de 2008,[55] que en orden de otorgar una protección más amplia a los derechos de la mujer trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera rígida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situación grave de indefensión. Al respecto, la Sala señaló en dicha ocasión que: “(…) encuentra la Sala que conferir protección a la mujer únicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidió a la mujer en razón o por causa del embarazo, termina por restringir una protección que la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) recién nacidos (as)”. Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunción de despido por razón del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la prueba de que el empleador conocía o debía conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido está objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del Código Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ningún momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protección de la mujer gestante, y así evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoció el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora[56]. 7.1.4.1. En consideración a lo ante...

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