T-886-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-886/09
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-El otorgamiento del título de una carrera
universitaria es parte del núcleo esencial de este derecho
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aplicación de los reglamentos estudiantiles
REGLAMENTO EDUCATIVO-No tiene
efectos retroactivos
UNIVERSIDAD-Aplicación
retroactiva del reglamento en perjuicio de la actora por no permitirle
graduarse como abogada imponiéndole una condición que no estaba vigente al
momento de concluir sus estudios
De las pruebas que obran en el expediente se puede
establecer que la peticionaria ingresó a la carrera de derecho el 18 de julio
de 1996 y culminó y aprobó el plan de estudios el día 2 de junio de 2001, esto
es, durante la vigencia del reglamento estudiantil expedido en 1991. Reglamento
que no contemplaba límite temporal alguno para optar el título profesional, de
forma que con solo llenar los requisitos de grado señalados en el artículo 42
del reglamento podía válidamente optar por su título profesional. Dicho
reglamento fue modificado el 27 de junio de 2001, sin contemplar un régimen de
transición aplicable a las situaciones consolidadas bajo el reglamento
anterior. La posición de la Universidad de no permitir a la señora acceder al
grado por acreditar los requisitos fuera del plazo de seis semestres
consecutivos establecido en el reglamento vigente a la fecha en que presentó la
documentación requerida para obtener su título – agosto de 2008- equivale a la
aplicación retroactiva del reglamento en perjuicio de la actora, toda vez que
el nuevo reglamento impone una condición que no se encontraba vigente al
momento de concluir el plan de estudios.
REGLAMENTO EDUCATIVO-A la
accionante la cobijó el reglamento de 1991 y no el modificado en el 2006
Referencia:
expediente T- 2267533
Acción de tutela instaurada por Esperanza Carvajal
Perdomo en contra de la Universidad Antonio Nariño – Seccional Neiva.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
DC., primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el
asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Esperanza Carvajal Perdomo, presentó acción de
tutela en contra de la Universidad Antonio Nariño – Seccional Neiva, por
considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1. La actora cursó satisfactoriamente sus estudios
de derecho en la Universidad Antonio Nariño Seccional Neiva de 1996 a 2001[1].
Desde el segundo semestre de 2001 y hasta junio de 2008 la actora presentó los
exámenes preparatorios obligatorios para obtener el título de abogada.
1.2. En Agosto de 2008 la señora Carvajal Perdomo
presentó ante la Oficina de Registro y Control de la Universidad, la
documentación requerida para obtener el título de abogada. Dicha oficina le
informó que no le era posible graduarse pues había superado el plazo
establecido en el artículo 49 del reglamento estudiantil, según el cual:“El
estudiante tendrá un plazo de seis períodos académicos consecutivos adicionales
a los contemplados en la distribución sugerida en el respectivo plan de
estudios para completar todos los requisitos de grado, de lo contrario debe
acogerse a las disposiciones académicas y legales vigentes para el respectivo
programa”.
1.3.
Ante tal situación la actora se dirigió – según lo refiere- al Decano de la
Facultad de Derecho, quien le manifestó que la Oficina de Registro y Control
había malinterpretado el artículo 49 del Reglamento, pues el mencionado
artículo operaba para personas que NO hubiesen estado vinculadas a la
Universidad por un determinado lapso, pero que su caso era diferente pues ella se
encontraba presentando preparatorios y cursando diplomados y seminarios.
1.4.
Sobre el punto la accionante elevó derecho de petición al Consejo de Programa
de la Facultad de Derecho[2],
el cual fue resuelto por el Vicerrector de la Universidad[3],
quien le informó que una vez revisado su historial académico quedó establecido
que había terminado su plan de estudios el primer período académico de 2001 y
por tanto su solicitud de ser incluida en la lista de graduandos más próxima no
era posible en virtud de lo establecido por el artículo 49 del Reglamento.
1.5.
La señora Carvajal Perdomo consideró que la respuesta del Vicerrector consistió
en una reiteración de lo expuesto por la oficina de Registro y Control, de
manera que elevó nuevamente derecho de petición[4],
resuelto luego de instaurar una acción de tutela[5],
en cuya respuesta se reiteró la imposibilidad de obtener el grado al estar
inmersa en la situación prevista en el artículo 49 del Reglamento de
Estudiantes.
1.6.
En la petición elevada a la Universidad, se cuestionó la razón por la cual se
justificó el trato diferencial que se le otorgó al señor Cesar Alvarado, quien
terminó materias en el año 2000 y obtuvo su grado en el año 2006, sin que se le
aplicara la normativa que la Universidad invocó en su caso, violando así el derecho
a la igualdad. La Universidad, en su respuesta argumentó, que el señor Alvarado
se graduó en el año 2005 y para ese entonces se encontraba en vigencia el
reglamento[6]
del año 2002 que no contenía restricción en tal sentido.
1.7.
El 6 de febrero de 2009, la señora
Carvajal Perdomo, instauró una nueva acción de tutela contra la Universidad
Antonio Nariño- Seccional Neiva, al considerar que las respuestas tanto de la Oficina
de Registro y Control, como la del Vicerrector, vulneraron sus derechos al
trabajo y a la igualdad.
1.8. Afirma que nunca se desvinculó de la Universidad,
pues durante el tiempo transcurrido entre 2001 y 2006, se encontraba
presentando preparatorios, y asistiendo a seminarios y diplomados. Igualmente
considera que la Universidad, a pesar de conocer lo establecido en el
reglamento, le permitió presentar los exámenes preparatorios y asistir a
seminarios y diplomados, generando expectativas.
1.9.
Sostiene que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte, la autonomía
universitaria no justifica la toma de decisiones arbitrarias e injustificadas,
las cuales son rechazadas por inconstitucionales, máxime cuando estas provienen
de agentes con situación de predominio pues esta situación los coloca en posibilidad de afectar derechos y bienes
tutelados cuya titularidad radica en las personas sobre las que se ejerce
control.
1.10. La accionante considera que esta situación
vulnera su derecho fundamental al trabajo. Afirma que retardar e impedir el
grado, afecta su desarrollo laboral, pues la oferta profesional en el país, por
lo general, se encuentra supeditada a la acreditación del título
correspondiente. Manifiesta que al negarle injustificadamente el grado se le ha
generado un perjuicio irremediable, pues se impide el ejercicio legítimo de su
actividad profesional, lo que afecta el sustento personal y el de su familia,
es decir, su mínimo vital.
1.11. La actora solicita tutelar sus derechos a la
igualdad y al trabajo y que en consecuencia se le ordene a la Universidad Antonio
Nariño – Seccional Neiva, adelantar los trámites necesarios para obtener el
grado.
Intervención de la entidad demandada.
2. En escrito recibido por el juzgado de conocimiento
el día 13 de febrero de 2009, el Vicerrector de la Seccional Neiva de la
Universidad Antonio Nariño, presentó respuesta a la tutela en los siguientes
términos:
2.1. A la actora, en respuesta al derecho de petición
se le informó la imposibilidad de ser incluida en la lista de graduandos por
cuanto no cumplía con los requisitos para grado establecidos en el artículo 49
del reglamento. Esta disposición se fundamenta en la necesidad de contar con
conocimientos actualizados, para que en cumplimiento de la misión y visión de la
Universidad, se entregue a la sociedad profesionales capacitados para el buen
desempeño de sus actividades. De conformidad con lo anterior, si una persona
tarda más de 3 años para completar los requisitos de grado, resulta
contradictorio con la misión y visión de la institución, entregar el título
profesional.
2.2. A pesar de que a la actora se le informó la
posibilidad que tiene de solicitar el reintegro de conformidad con lo
estipulado en el artículo 20 del reglamento y acogerse a la decisión que el
Consejo de Programa emita, la actora insiste en que la Universidad le otorgue
el título profesional, pues considera que el hecho de realizar preparatorios y
de asistir a diplomados y seminarios evidencian que no se ha desvinculado de la
Universidad.
2.3. Según lo advertido por la Corte Constitucional, la
autonomía universitaria que establece la Constitución no es absoluta, sino que
se entiende sujeta a una serie de parámetros, lo que la constituye en una
relación derecho-deber que implica reciprocidad. Los reglamentos y calendarios
académicos hacen parte de esta relación y constituyen las reglas de juego a las
que se compromete el estudiante una vez ingresa a la institución. Considera que
en el caso particular, la actora faltó a sus deberes al desconocer el
reglamento y otorgarle una interpretación diferente, en su beneficio.
Igualmente, sostiene que la actora ha desconocido sus deberes al ignorar la
opción de reingreso planteada por la Universidad con el fin de obtener el título
universitario.
2.4. El Vicerrector considera que el caso del señor
Cesar Alvarado no puede ser tenido en cuenta como supuesto de violación al
derecho a la igualdad, pues la situación del señor Alvarado tuvo lugar bajo la
vigencia del anterior reglamento estudiantil, esto es el reglamento del año de
2002, el cual carecía de reglamentación particular al respecto.
2.5. El accionando considera que no existe vulneración
al derecho al trabajo, pues el trabajo se constituye en una mera expectativa
para la actora, porque la obtención del título no le garantiza la consecución
de un trabajo.
De los fallos de tutela objeto de Revisión.
3. En sentencia del 23 de febrero
de 2009, proferida por el Juez Segundo Civil Municipal de Neiva, se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar que no existió
amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Consideró el a quo que la actora al suscribir la matrícula se comprometió a
seguir los reglamentos que el ente universitario expidió dentro de su autonomía
universitaria, lo que produce una relación de derecho-deber, en la cual el estudiante
debe cumplir una serie de cargas para acceder a los servicios que presta el
ente educativo. Para el a quo la señora Carvajal Perdomo debía conocer
lo preceptuado por el reglamento sobre el límite de tiempo disponible para
graduarse. En ese orden, mal haría en permitir el grado a una estudiante que no
cumplió con lo requisitos establecidos por el reglamento.
Estima el a quo que la decisión adoptada por la Universidad
Antonio Nariño, se presume enmarcada dentro de la autonomía universitaria
conforme con los principios del Estado Social de Derecho, razón por la cual no
se vulneraron los derechos de la señora Carvajal Perdomo. Simplemente, la
Universidad hizo cumplir su reglamento. A su juicio, la actora permitió que se
configurara la situación de hecho, al desatender el término señalado en el
reglamento para optar al grado, y, ahora que lo hace extemporáneamente, es
contravenir la autonomía universitaria invocando una violación al derecho a la
igualdad, respecto de un caso que se caracteriza por otras situaciones
fácticas.
4. La actora impugnó la sentencia de primera
instancia. En el escrito de impugnación manifestó que la Universidad al
permitirle presentar los preparatorios e inscribirse en los diplomados y
seminarios, a sabiendas de que se encontraba incursa en la situación
establecida en el reglamento y, al no advertirle que no podía continuar con la
presentación de estos exámenes y la asistencia a dichos cursos, a diferencia de
lo que ocurrió respecto de otros compañeros, generó expectativas frente a la
posibilidad de obtención del grado.
Adicionalmente, frente a la vulneración al derecho a
la igualdad, consideró que el a quo no examinó las pruebas aportadas de
las cuales se infería que el señor Cesar Alvarado obtuvo el grado, a pesar de
que se encontraba en su misma situación y a pesar de que el reglamento vigente
para la fecha del grado contenía la misma disposición sobre el plazo, con lo
cual se obvio el derecho a la igualdad.
5. En providencia del 13 de abril de 2009, el Juez
Segundo Civil del Circuito de Neiva, confirmó el fallo inicial. Consideró el ad
quem, que la autonomía universitaria permite a las autoridades
universitarias decidir sus propios asuntos sin injerencia del poder público.
Por ello, a pesar de que una vez analizadas las pruebas se evidencia que hay un
trato desigual entre el señor Alvarado y la señora Carvajal, el juzgador no
puede desbordar o desconocer la normatividad vigente, sea esta privada o
pública, en aras de proteger el derecho a la igualdad.
Pruebas que obran en el expediente.
6. De los documentos
allegados al proceso, la Corte destaca los siguientes:
6.1. Copia del escrito del 13 de agosto de 2008,
remitido por la actora al Consejo de Programa de la Facultad de Derecho de la
Universidad Antonio Nariño- Sede Neiva, por el cual solicita estudiar y
analizar su caso. (Folio 29 al 32)
6.2. Copia del derecho de petición del 5 de septiembre
de 2008, dirigido al Consejo de Programa de la Facultad de Derecho de la
Universidad Antonio Nariño- Sede Neiva, por el cual solicita dar respuesta a la
carta enviada el 13 de agosto de 2008. Igualmente, solicita respuesta a una
serie de inquietudes que surgen respecto de la interpretación del artículo 49
del Reglamento de Estudiantes. (Folio 33 al 36).
6.3. Copia de la respuesta al derecho de petición
enviado por la actora, por parte del Vicerrector de la seccional Neiva (Folio
37 al 38).
6.4. Copia de una nueva petición del 25 de septiembre
de 2008, dirigida al Vicerrector de la seccional Neiva, por la cual solicita se
de respuesta de fondo y en forma completa a su petición del 5 de septiembre de
2008 (Folio 39 al 40).
6.5. Copia de la acción de tutela instaurada por la
actora contra la Universidad Antonio Nariño – Seccional Neiva, por la cual
solicitó amparo al derecho fundamental de petición (Folio 41 al 44).
6.6. Copia de la sentencia del 24 de noviembre de
2008, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, a través de la
cual se tutela el derecho fundamental de petición de la actora (Folio 45 al
50).
6.7. Copia de la respuesta al derecho de petición del
19 de noviembre de 2009, suscrita por el Vicerrector de la Seccional Neiva de la
Universidad Antonio Nariño (Folio 51 al 52).
6.8. Copia de los recibos de pago emitidos por la
Universidad Antonio Nariño – Seccional Neiva a nombre de la actora, por
concepto de diplomado y exámenes preparatorios y copia de comprobantes de pago
de los mismos (Folio 53 a 56).
6.9. Copia de certificados de presentación de exámenes
preparatorios por parte de la actora, emitidos por la Coordinación de
preparatorios de la Facultad de Justicia y del Derecho de la Universidad
Antonio Nariño – Sede Neiva (Folios 57 al 61).
7.
En sede de revisión, a efectos de obtener la información necesaria para decidir
el presente asunto, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve
(2009), el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Universidad Antonio
Nariño – Seccional Neiva, con el objeto de que informara:
7.1.
Si a la señora Esperanza Carvajal Perdomo identificada con C.C No. 26.606.744
de Yaguará (Huila), se le otorgó el título de abogada por parte de dicha
institución.
7.2.
En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa, informar
cuál es la situación académica y administrativa que la señora Carvajal Perdomo
registra actualmente ante la Universidad Antonio Nariño- Seccional Neiva,
indicando de forma detallada las actividades que se encuentre desarrollando.
7.3.
Si al señor Cesar Alvarado, quien fuera alumno de esa institución, se le otorgó
el título de abogado. En caso afirmativo, indicar en qué fecha le fue otorgado
y explicar las razones por las cuáles, según respuesta de la Universidad a la
acción de tutela[7], la situación del alumno
es sustancialmente diferente a la de la accionante.
7.4.
Cuáles fueron las razones por las que a la señora Carvajal Perdomo, se le
permitió presentar los exámenes preparatorios del área de derecho penal y del
área de derecho privado I y II en marzo y agosto de 2006 y el preparatorio del
área de derecho comercial en junio de 2008, si se tiene en cuenta que el plazo
de seis semestres consecutivos con el que cuentan los estudiantes para
completar los requisitos de grado[8], en el caso particular de
Esperanza Carvajal Perdomo, se venció en el segundo período académico de 2004.
7.5. Igualmente, se solicitó allegar a esta Corporación,
copia de los reglamentos estudiantiles vigentes en 1996, fecha en la cual la
señora Carvajal Perdomo inició sus estudios, los vigentes en 2001, fecha en la
cual la señora Carvajal Perdomo culminó sus estudios y los demás reglamentos
vigentes desde 2002 hasta la fecha.
8. Mediante escrito recibido por este despacho el diez
(10) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Universidad Antonio Nariño –
Seccional Neiva en respuesta al auto, manifestó:
8.1. “La señora Esperanza Carvajal Perdomo excedió los
límites para completar los requisitos para ser aspirante al título profesional
con base en el artículo 44 del Reglamento Estudiantil (….) La accionante se
acogió al Plan de Contingencia y/o actualización que esta Universidad diseñó
para estudiantes que en las mismas condiciones o similares a las que presentó
la accionante, esto es, hayan dejado vencer el plazo de seis semestres que
prevé el Reglamento Estudiantil para la consecución total de los requisitos de
grado, y que comprende que inscriban cursen y aprueben un total de 12
asignaturas a título de actualización, y así poder obtener el título de Abogado
en esta seccional, en acatamiento a la directriz emanada del Consejo de
Programa Nacional de la Facultad de Derecho.”[9]
8.2. “ En lo concerniente al egresado graduado de la
Facultad de Derecho de nombre CESAR AUGUSTO ALVARADO OSOSRIO (sic), el
cual cita la accionante como marco comparativo o de referencia, para una
supuesta vulneración al derecho fundamental de igualdad, se ha de decir, que
esta Universidad le otorgó el título profesional de Abogado en el segundo
semestre de 2005. Acotando, dicho egresado cursó su último semestre académico
en el segundo período del año 2000, sin embargo solo acreditó la culminación de
la totalidad de los consultorios jurídicos en el segundo semestre del 2002,
terminando de esta manera y para esta fecha, la totalidad del Plan de Estudios
del respectivo programa de formación académica (…) solo desde esa fecha se le
empezó a contar el plazo de seis semestres consecutivos adicionales a los
contemplados en la distribución sugerida en el respectivo Plan de Estudios para
completar todos los requisitos de grado que prevé el Reglamento Estudiantil en
el artículo 49.”
8.3. “La señora ESPERANZA CARVAJAL PERDOMO, en forma
habilidosa, contraviniendo lo preceptuado en el Reglamento Estudiantil y a
sabiendas que se encontraba inmersa en una irregularidad y falta a los deberes
del estudiante, por estar fuera del término para la presentación de
preparatorios, inscribió presentó y aprobó los correspondientes a las áreas de
Derecho Privado y Comercial, motivo por el cual la Universidad optó por
convalidárselos siempre y cuando cursara el antes citado Plan de contingencia
y/o actualización como lo viene haciendo en la actualidad”
8.4. Allegó a esta Corporación copia simple de los
Reglamentos Estudiantiles que tuvieron vigencia para los años de 1996, 2001,
2006 y el actualmente vigente de 2009.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
9.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así como por
la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selección Número Cinco (5) del
veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
Problema
jurídico
10. En el presente asunto corresponde a la Sala
establecer si la negativa por parte de la Universidad Antonio Nariño –
Seccional Neiva de otorgar el título de abogada a la egresada Esperanza Carvajal
Perdomo, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad
y al trabajo o si es fruto del ejercicio válido de la autonomía universitaria
de conformidad con sus reglamentos.
11. Para resolverlo, se analizará (i) La procedencia
de la acción de tutela (ii) la
jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental del derecho a la
educación y su relación con el
otorgamiento del título de una carrera, (iii) la autonomía universitaria para fijar sus reglamentos. (iv) y la aplicación de
los reglamentos al caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela.
12. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, en principio, la acción de tutela procede para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de una autoridad pública.
13. Sin embargo, de conformidad con el numeral 1 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1992, “La acción de tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra quien se hubiere hecho
la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.
14. En el caso objeto de estudio la solicitud de
amparo se dirige contra la Universidad Antonio Nariño – Seccional Neiva, la
cual es una Institución de Educación Superior Privada, de utilidad común, sin
ánimo de lucro, organizada como corporación que cuenta con personería jurídica
reconocida por el Ministerio de Educación Nacional según la resolución 03277[10]
y que presta el servicio público de educación.
15. De conformidad con lo anterior, queda establecido que la presente
acción de tutela procede, al cumplirse lo establecido en el Decreto 2591 de
1991 sobre la procedencia de tutela contra particulares, en especial, lo
contenido en el numeral 1º de su artículo 42.
Una vez establecida la procedencia de la acción, entra la Sala a
analizar el problema jurídico planteado.
El derecho fundamental a la educación y el
otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de este derecho.
16.
Para la Corte Constitucional, el derecho a la educación es considerado
fundamental porque “es inherente y esencial al ser humano, dignificador de
la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza
el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores
de la cultura”[11].
17. Asimismo, en la sentencia T-974 de 1999, se
destacaron algunas características del derecho a la educación en los siguientes
términos:
i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección
especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo
para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante
los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su
efectividad.
ii.) Es
presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales
como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en
materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la
personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos
principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la
participación ciudadana y democrática en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al
respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.
iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como
consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado
social de derecho colombiano.
iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la
potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno
que permita una “adecuada formación” (Sentencia
T-534/97), así como de permanecer en el mismo (Sentencia T-329/97, entre
otras).
v.)
Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se
configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores
del proceso educativo (Sentencia
T-527/95, entre otras).
Tales obligaciones implican para la institución
educativa el deber de “... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la
forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la
institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se
desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de
investigación científica o tecnológica y de cátedra” (Sentencia T-672/98).
Desde la perspectiva del estudiante “se convierte en
un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe
un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y
académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la
institución universitaria” (Sentencia
T-672/98). Así mismo, el educando se compromete a cumplir con unos
requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el
respectivo plantel educativo”.
18. Por otra parte la Corte a través de su
jurisprudencia ha establecido que el otorgamiento del título luego de culminado
el plan de estudios de un programa en una universidad, hace parte del respeto
al derecho a la educación y del núcleo esencial de este derecho. En efecto, en
sentencia T-237 de 1995, esta Corporación indicó que “Es del núcleo esencial
de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a
los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden
servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título,
conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la
institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o
reflejos de conflictos entre directivos o docentes.".
19. Igualmente en sentencia T-807 de 2003 la
Corporación señaló que “el otorgamiento del título
hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será
suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de
educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para
acreditarlo (…)”.
20. De conformidad con lo anterior, el otorgamiento
del título se constituye como parte del núcleo esencial del derecho a la
educación, siempre y cuando el aspirante haya cumplido la totalidad de los
requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación que tienen los
entes de educación superior, hayan establecido.
21. En el caso concreto, la controversia planteada
surge de la negativa por parte de la Universidad Antonio Nariño – Seccional
Neiva, de otorgarle el título de abogada a la señora Esperanza Carvajal
Perdomo, pues considera que ella no cumplió con las exigencias que para el
efecto establecen los reglamentos de la universidad. Para la actora esta
situación es fruto del actuar negligente de la universidad, quien a sabiendas
de lo establecido en sus reglamentos, le permitió continuar presentando los
exámenes preparatorios, situación que le generó legítimas expectativas para la
obtención del grado.
22. Para resolver la controversia planteada, es
necesario entrar a analizar la potestad que tienen las universidades de
establecer requisitos para la obtención del grado y la legitimidad de las
decisiones que niegan la obtención del título cuando el estudiante no cumple
con su normativa interna. Para realizar dicho análisis es necesario recordar lo
que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido respecto de la autonomía
universitaria, en especial sus alcances y límites.
La autonomía universitaria. Reglamentos.
23. El artículo 69 de la Constitución establece: “Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
24. De conformidad con la jurisprudencia proferida por
esta Corporación, la autonomía se entiende como “la capacidad de
autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para
cumplir con la misión y objetivos que les son propios"[12].
Esta garantía pretende evitar la interferencia del poder público en la labor
que tienen las Universidades como entes generadores de conocimiento[13].
Las manifestaciones principales de la autonomía son la “capacidad de autorregulación
filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su
particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y
participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva
consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión
administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de
sus docentes.”[14].
25. En atención a la capacidad de autorregulación y
autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad de expedir sus
reglamentos, entendidos estos como “los textos sublegales en los que se
consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a
cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su
funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos
administrativo, presupuestal y académico”[15]. A través de estos,
se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que
van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa, es
decir, estudiantes, profesores, directivos y personal administrativo.
26. La Corte en su jurisprudencia ha identificado al
menos tres enfoques interpretativos de los Reglamentos Estudiantiles de los
entes de educación superior.
27. Desde la perspectiva del derecho a la educación,
considerado como un derecho-deber, los reglamentos consolidan estas dos
facetas. Para esta corporación el reglamento permite que el estudiante
conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su
futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías;
y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad
puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones, sus deberes y responsabilidades[16].
28. Desde el punto de vista del ejercicio del derecho
a la autonomía universitaria, los reglamentos “comportan el conjunto de
facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a
los que se encuentran sometidos”. De las atribuciones se destaca la
posibilidad de definir la misión y visión de la entidad, así como el proyecto
educativo de la misma, el cual se ve reflejado en los currículos y planes de
estudio. También cuenta con la posibilidad de definir la estructura y
organización interna, así como la importante labor de interpretar y aplicar sus
reglamentos. El ejercicio de la autonomía universitaria encuentra sus límites
en la Constitución y en la ley, razón por la cual los reglamentos y la
interpretación que de ellos hagan las universidades, al ser manifestación
principal de dicha autonomía, están sometidos al cumplimiento de los preceptos
constitucionales. Es por ello que deben respetar los principios y derechos
establecidos en el Ordenamiento Superior[17].
29. Esta sujeción de la autonomía universitaria a los
principios y derechos Constitucionales permite concluir que ésta no es absoluta
e ilimitada y que debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y sin
vulnerar ninguno de los derechos protegidos en nuestra Constitución. En caso
que la actuación del ente universitario resulte arbitraria, esto es, que no se
encuentre amparada en una justificación razonable y objetiva y se evidencie una
vulneración de los principios y derechos fundamentales consagrados en la
Constitución de algún miembro de la comunidad educativa, se justifica la
intervención del juez, con el objeto de controlar los actos de éstas
instituciones[18].
30. Por último, la Corte ha identificado los
reglamentos desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, entendiéndolos como
una manifestación de la potestad normativa atribuida a los organismos de
educación superior tanto por la Constitución (artículo 69 de la Constitución
Política), como por la ley (Ley 30 de 1992 por medio de la cual se organizó el
servicio público de educación superior). Para esta Corporación los reglamentos
estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico,
desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e
integran el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el
estudiante. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante
la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros
de la comunidad educativa), temporal (imposibilidad de aplicación
retroactiva) e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se
desarrollen en el espacio físico de la universidad).[19]
(subrayado fuera del texto).
Aplicación de los reglamentos estudiantiles al caso
concreto.
31.
En el evento específico de la validez temporal de los reglamentos, esta
corporación ha sostenido que “a los reglamentos les es aplicable el
principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas
jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y
promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones
jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada
normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden
dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en
nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo
un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83
de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el
principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente
vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por
la Corte”[20].
32. En el caso particular, al analizar las copias de
los reglamentos estudiantiles allegados, se tiene que, fruto del ejercicio
válido de la autonomía universitaria como expresión de la facultad de
autodeterminación y autoregulación, se establecieron los parámetros generales
respecto de los requisitos de grado que los estudiantes matriculados en el ente
accionado deben cumplir a través de un reglamento estudiantil que ha sido
modificado en varias oportunidades, así: en el año 1991 – el cual regía en el
año 1996 fecha de ingreso de la estudiante al programa-, en el año 2001, en el
año 2006- vigente al momento de completar los requisitos de grado- y,
finalmente en el año 2009, actualmente vigente. Debe precisarse que en relación
con ninguno de estos reglamentos se incorporó un régimen de transición para
efectos de su aplicación.
Así las cosas vale la pena revisar el contenido de
cada uno de ellos.
Se tiene que el Reglamento Estudiantil expedido el 1
de noviembre de 1991 estableció:
ARTÍCULO
43.- El aspirante a obtener el
grado profesional que otorga la Universidad debe llenar los siguientes
requisitos:
a.
Estar matriculado.
b.
Haber cursado y aprobado la
totalidad del plan de estudios de la carrera.
c.
Estar a paz y salvo por
todo concepto con la Universidad.
d.
Haber aprobado los
preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad.
PARÁGRAFO.- El Consejo Directivo de la Universidad estudiará y
aprobará el reglamento de proyectos de grado.
ARTÍCULO
44.- Para poder aspirar a un
grado en la Universidad se requiere haber cursado y aprobado en la misma un
número de materias no inferior a un 40%. Los casos especiales se someterán a un
estudio del Comité Académico.
El Reglamento Estudiantil expedido el 27 de junio de
2001, al respecto dispuso:
ARTÍCULO
42.- El aspirante a obtener el
grado profesional que otorga la Universidad debe llenar los siguientes
requisitos:
a.
Estar matriculado.
b.
Haber cursado y aprobado la
totalidad del plan de estudios de la carrera.
c.
Estar a paz y salvo por
todo concepto con la Universidad.
d.
Haber aprobado los
preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad.
PARÁGRAFO.- En el Consejo Directivo se estudiará y aprobará el
reglamento de proyectos de grado.
ARTÍCULO
43.- Para poder aspirar a un
grado en la Universidad se requiere haber cursado y aprobado en la misma un
número de materias no inferior a un 40%. Los casos especiales se someterán a un
estudio del Comité Académico.
En el Reglamento Estudiantil emitido el 25 de enero de
2006, se determinó que:
ARTÍCULO
48. El aspirante a obtener un
título que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos:
a.
Haber matriculado, cursado
y aprobado la totalidad del plan de estudios del respectivo programa de
formación académica.
b.
Estar a paz y salvo por
todo concepto con la Universidad.
c.
Haber aprobado los
preparativos y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad y exámenes de
proeficiencia en idioma extranjero y demás requisitos exigidos por el
respectivo programa de formación académica.
d.
Haber cancelado previamente
los derechos de grado.
PARÁGRAFO. El reglamento de proyectos de grado será estudiado y
aprobado por el Consejo Directivo y forma parte integral del presente
Reglamento Estudiantil.
ARTÍCULO
49. El estudiante tendrá un
plazo de seis semestres consecutivos adicionales a los contemplados en la
distribución sugerida en el respectivo plan de estudios para completar todos
los requisitos de grado, de lo contrario debe acogerse a las disposiciones
académicas y legales vigentes para el respectivo programa.(Subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO
50. El título será otorgado
por la Universidad en ceremonia solemne en las fechas que para tal fin se
determine en el Calendario Académico.
Finalmente, en el reglamento actualmente vigente, esto
es, el expedido el 1 de febrero de 2009, se estableció:
ARTÍCULO
43º. El aspirante a obtener un
título que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos:
a.
Haber matriculado, cursado
y aprobado la totalidad del plan de estudios del respectivo programa de
formación académica.
b.
Estar a paz y salvo por
todo concepto con la Universidad.
c.
Haber aprobado los
preparativos y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad y exámenes de
proeficiencia en idioma extranjero y demás requisitos exigidos por el
respectivo programa de formación académica.
d.
Haber cancelado previamente
los derechos de grado.
PARÁGRAFO. El reglamento de proyectos de grado será estudiado y
aprobado por el Consejo Directivo y forma parte integral del presente
Reglamento Estudiantil.
ARTÍCULO
44º. El estudiante tendrá un
plazo de seis períodos académicos consecutivos adicionales a los contemplados
en la distribución sugerida en el respectivo plan de estudios para completar
todos los requisitos de grado, de lo contrario debe acogerse a las
disposiciones académicas y legales vigentes para el respectivo programa.
ARTÍCULO
45º. El título será otorgado
por la Universidad en ceremonia solemne en las fechas que para tal fin se
determine en el Calendario Académico.
33. De las pruebas que obran en el expediente se puede
establecer que Esperanza Carvajal Perdomo ingresó a la carrera de derecho el 18
de julio de 1996 y culminó y aprobó el plan de estudios el día 2 de junio de
2001, esto es, durante la vigencia del reglamento estudiantil expedido en 1991.
Reglamento que no contemplaba límite temporal alguno para optar el título
profesional, de forma que con solo llenar los requisitos de grado señalados en
el artículo 42 del reglamento podía válidamente optar por su título
profesional. Dicho reglamento fue modificado el 27 de junio de 2001, sin
contemplar un régimen de transición aplicable a las situaciones consolidadas
bajo el reglamento anterior.
34. Por lo expuesto y en consideración a que el 2 de
junio de 2001, se culminó el plan de estudios, se tiene que los requisitos para
optar al título profesional se regían íntegramente por las normas vigentes a
esa fecha, toda vez que los reglamentos estudiantiles expedidos por la
Universidad Antonio Nariño aplican para las relaciones con estudiantes y no con
egresados[21].
En dicho reglamento de 1991, se recuerda, se dispuso
como requisitos de grado: (i) estar matriculado; (ii) haber cursado y aprobado
la totalidad del plan de estudios de la carrera; (iii) estar a paz y salvo por
todo concepto con la Universidad; (iv) haber aprobado los preparatorios y/o
trabajos de grado dispuestos por la universidad y (v) haber cursado y aprobado
en la Universidad un número de materias no inferior a un 40% del programa
académico. En consecuencia, atendiendo que la estudiante terminó de presentar
sus preparatorios con aquiescencia de la Universidad en el año 2008, resultaba
procedente autorizar el grado. Adicionalmente, solo hasta el año 2006, se
incorporó la obligación de acreditar la suficiencia en un idioma extranjero y
el plazo máximo de seis semestres consecutivos para completar los requisitos de
grado, los cuales se reitera, no estaban vigentes a la fecha de terminación del
plan de estudios.
35. Al respecto, debe la Sala puntualizar que en
cuanto al efecto general inmediato de la norma han de considerarse los
fenómenos de retroactividad y ultractividad. Por el primero, se entiende la
aplicación de la norma posterior a una situación fáctica anterior, fenómeno que
sólo tiene ocurrencia en aquellas situaciones expresamente establecidas por el
legislador o en aquellas en que se de aplicación al principio de favorabilidad.
Por el segundo, la ultractividad, se entiende la producción de efectos de una
norma derogada a una situaciones fácticas que deben regirse por la ley vigente
al momento de su iniciación. Su aplicación ocurre en las mismas situaciones que
operan para la retroactividad.
36. Así las cosas, la posición de la Universidad de no
permitir a la señora Carvajal Perdomo acceder al grado por acreditar los
requisitos fuera del plazo de seis semestres consecutivos establecido en el
reglamento vigente a la fecha en que presentó la documentación requerida para
obtener su título – agosto de 2008- equivale a la aplicación retroactiva del
reglamento en perjuicio de la actora, toda vez que el nuevo reglamento impone
una condición que no se encontraba vigente al momento de concluir el plan de
estudios.
37. En los términos de la Constitución Política de
1991, como de la ley, la vigencia de las normas rige hacia el futuro. Así, la
Sala se aparta de la posición sostenida por la Universidad accionada, y
encuentra que la hoy egresada, cumplió con los requisitos reglamentarios
establecidos por la institución universitaria para acceder al reconocimiento
del título profesional que la acredite como abogada. En efecto, a diferencia de
lo dicho por la universidad, esto es, negarle el grado por no haber acreditado
los requisitos dentro del plazo establecido en el reglamento expedido en el año
2006, considera esta Sala que la actora, quien culminó su plan de estudios en el
año 2001 y a quien la regía el reglamento expedido en el año 1991, no se le
puede aplicar de forma retroactiva la nueva norma reglamentaria, pues esto iría
en contra del principio del efecto general inmediato de las normas.
38. Igualmente, esta Sala debe recordar que si bien
las universidades pueden adoptar y modificar sus reglamentos, pues esto hace
parte del ejercicio legítimo de la autonomía universitaria, las reglas operan
hacia el futuro y nunca de forma retroactiva, so pena de vulnerar principios y
derechos constitucionales de los estudiantes, como son el principio de la buena
fe y el de los derechos adquiridos.[22]
39. En efecto, el principio de buena fe se encuentra
plasmado en el artículo 83 de la Carta, el cual establece que “Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas”.
En su jurisprudencia la Corte ha sostenido que “(…) el
mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de
honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra
dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades
públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y
constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una
de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz
del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas
que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales,
siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento
leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma”[23].
40. Del principio de la buena fe deriva el principio
de la confianza legítima según el cual el Estado o los particulares encargados
de la prestación de servicios públicos[24], no pueden modificar
súbitamente las reglas de juego que rigen su relación con los particulares,
implicando el desconocimiento de expectativas legítimas que el particular tiene
frente a situaciones concretas. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación
“No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos legítimamente
adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los
particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales
prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o
pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones
de las normas jurídicas”[25].
41. De conformidad con lo anterior, este principio de
eminente corte garantista propio del Estado Social del Derecho, tiene por
finalidad proteger a las personas naturales y a las jurídicas, exigiendo al
Estado y a particulares que prestan servicios públicos, coherencia en sus
actuaciones, así como el respeto de compromisos adquiridos y garantizando
estabilidad y durabilidad en situaciones jurídicas ya entabladas.
42. Como se anotó, a la señora Carvajal Perdomo la
cobija el reglamento de 1991, puesto que bajo sus reglas se consolidó su
situación frente a la universidad de obtener el título de abogada que dicha universidad
otorga, la cual no puede ser desconocida por la institución ni si quiera por el
hecho de que en ejercicio válido de la autonomía universitaria, el ente
accionado haya modificado el reglamento introduciendo un plazo máximo para
completar los requisitos de grado, en aras de dar cumplimiento a la misión y
visión de la universidad según la cual, ésta se obliga con la sociedad a
entregar profesionales capacitados para el buen desempeño de su profesión.
43. Esta Sala considera que resulta contrario a la
Constitución, especialmente al principio de buena fe y de confianza legítima,
exigirle el cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con la
modificación del año 2006, máxime si se tiene en cuenta que a la actora le
permitieron presentar los exámenes preparatorios desde 2002 hasta 2008,
situación que afianza la confianza que tenía en obtener el grado según las
disposiciones contenidas en el reglamento expedido en 1991. No comparte esta
Sala las razones expuestas por la entidad accionada al expresar que la actora “en
forma habilidosa, contraviniendo lo preceptuado en el Reglamento Estudiantil y
a sabiendas de que se encontraba inmersa en una irregularidad y falta a los
deberes del estudiante, por estar fuera del término para la presentación de
preparatorios, inscribió presentó y aprobó los correspondientes a las áreas de
Derecho Privado y Comercial”, pues ella actuó basada en la certeza de que
su actuación y la de la universidad, que le permitió inscribir los
preparatorios, se regía por lo descrito en el reglamento estudiantil de 1991.
44. Por las razones expuestas, se considera que la
Universidad Antonio Nariño – Seccional Neiva, vulneró el derecho fundamental a
la educación de que es titular la señora Esperaza Carvajal Perdomo al negarle
el grado de abogada, bajo el argumento de que la actora no acreditó los
requisitos dentro del plazo establecido, de conformidad con lo dispuesto en la
modificación que al efecto se hizo al reglamento en el año 2006.
45. Por último, la Sala encuentra que la exigencia
impuesta por la universidad a la actora de inscribir, cursar y aprobar el curso
de actualización con miras a obtener el título profesional[26],
no es válida, pues ésta es consecuencia de la aplicación retroactiva del
reglamento del año 2009, que adicionalmente no señala un régimen de transición,
lo cual se traduce en una violación al derecho fundamental a la educación. Así
la cosas, entiende la Sala que el título correspondiente deberá otorgarse sin
necesidad de este requisito.
46. La Sala encuentra necesario analizar un punto
adicional. La actora sostiene que la Universidad Antonio Nariño – Seccional
Neiva le está vulnerando el derecho a la igualdad, pues al señor Cesar Alvarado,
quien se encuentra en su misma situación, le permitieron graduarse. El ente
accionado, en respuesta al auto del 28 de agosto de 2009 informó que “En lo
concerniente al egresado graduado de la Facultad de Derecho de nombre CESAR
AUGUSTO ALVARADO OSOSRIO (sic), (…) se ha de decir, que esta Universidad
le otorgó el título profesional de Abogado en el segundo semestre de 2005.
Acotando, dicho egresado cursó su último semestre académico en el segundo
período del año 2000, sin embargo solo acreditó la culminación de la totalidad
de los consultorios jurídicos en el segundo semestre del 2002, terminando de
esta manera y para esta fecha, la totalidad del Plan de Estudios del respectivo
programa de formación académica (…) solo desde esa fecha se le empezó a contar
el plazo de seis semestres consecutivos adicionales a los contemplados en la
distribución sugerida en el respectivo Plan de Estudios para completar todos
los requisitos de grado que prevé el Reglamento Estudiantil en el artículo 49.”
47. Como se evidencia, la situación de hecho del caso que
la actora cita como referencia para estudiar una posible vulneración al derecho
a la igualdad, es diferente a la suya, razón por la cual esta Sala no encuentra
que la Universidad Antonio Nariño- Seccional Neiva, le haya vulnerado el
derecho a la igualdad.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del
proceso.
Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas por el
Juez Segundo Civil Municipal de Neiva, el veintitrés (23) de febrero de
de dos mil ocho (2009) y por el Juez Segundo Civil del Circuito, el trece (13)
de abril de dos mil nueve (2009), y en su lugar, CONCEDER la tutela del
derecho fundamental a la educación de Esperanza Carvajal Perdomo.
Tercero: ORDENAR a la Universidad
Antonio Nariño – Seccional Neiva que, si no lo ha hecho, proceda en el término
de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta
sentencia, a incluir a la señora ESPERANZA CARVAJAL PERDOMO en el
próximo listado de grados y se le otorgue, de conformidad con el reglamento
aplicable, el título académico profesional de abogada, por haber cumplido con
los requisitos exigidos.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Expediente folio 64.
[2] Expediente folios 33 al
36
[3] Expediente folio 37
[4] Expediente folio 39
[5] Expediente folio 41
[6] Expediente folio 52.
[7] Expediente folio 82.
[8] Artículo 49 del
Reglamento Estudiantil.
[9] La Universidad adjunta
copia del recibo de pago por concepto de curso de actualización por valor de $
2.260.000 debidamente cancelado por la actora.
[10] Estatuto Orgánico de la
Universidad Antonio Nariño, artículo 1. Consultado en http://www.uan.edu.co/letters/Estatuto_Organico_UAN.pdf
[11] Sentencia T-642 de 2004.
[12] Sentencia T-286 de 2005
[13] Ver entre otras las
sentencias T-492 de 1992, T-237 de 1995.
[14]
Ver entre otras las sentencias T- 492 de 1992, T-187 de 1993, T-237 de 1995,
T-310 de 1999, T-925 de 2002, T-8261 de 2003, T- 1228 de 2004, T-286 de 2005 y
T-933 de 2005, T-254 de 2007, T-756 de 2007, T-234 de 2008, C-1053 de 2001.
15. Sentencia
T-933 de 2005.
[16] Ver sentencia T-634 de
2003.
[17]
Ver entre otras las sentencias T-187 de 1993, T-574 de 1993, T-02 de 1994,
T-237 de 1995, T-515 de 1995,T-180 de 1996, T-925 de 2002, T-286 de 2005, T-933
de 2005, T-023 de 2006, T-234 de 2008,
[18] Sentencias T-180 de
1996, T-1228 de 2004 y T-286 de 2005
[19] Idem
[20] Ver entre otras las
sentencias T-098 de 1999, T-674 de 2000 y T-870 de 2000.
[21]
Los diferentes reglamentos expedidos por la Universidad Antonio Nariño
establecen como ámbito de aplicación de los mismos las relaciones de los
estudiantes con la Universidad. Para el efecto disponen que la calidad de
estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de la matrícula y consideran
estudiante de la universidad a quien ha sido admitido oficialmente en uno de
los programas que la institución ofrece y en el cual tenga matricula vigente y
que dicha calidad se pierde con la culminación del programa.
[22] Ver las sentencias T-
674 de 2000 y T-870 de 2000.
[23] Ver entre otras las
sentencias C-131 de 2004, C-1049 de 2004
[24] Al respecto ver
sentencias C-1049 de 2004, T-291 de 2003.
[25] Ver entre otras las
sentencias C-131 de 2004, C-1049 de 2004
[26] En respuesta al auto del
28 de agosto de 2009, el Vicerrector de la Universidad Antonio Nariño, expresó
que “La accionante se acogió al Plan de Contingencia y/o actualización que
esta Universidad diseñó para estudiantes que en las mismas condiciones o
similares a las que presentó la accionante (…) y que comprende que inscriban
cursen y aprueben un total de 12 asignaturas a título de actualización, y así
poder obtener el título de Abogado en esta seccional, en acatamiento a la
directriz emanada del Consejo de Programa Nacional de la Facultad de Derecho.”
y anexó copia del recibo de pago cancelado por la actora por valor de $
2.260.000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.