T-886-07
II
Sentencia T- 886/07
Referencia: Expediente T- 1653129.
Acción de
tutela instaurada por Jesús María Cubides Nontien, a nombre de su esposa Teresa
Díaz Méndez, contra el Instituto del Seguro Social.
Procedencia: Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso.
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., en sesión de octubre veinticinco (25) de dos mil
siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela promovida por Jesús María Cubides Nontien, quien
actúa a nombre de su esposa Teresa Díaz Méndez, contra el Seguro Social.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 7 de la Corte, el 13 de julio de 2007 eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Jesús María Cubides Nontien actuando a nombre de su esposa Teresa
Díaz Méndez, presentó por intermedio de apoderada, acción de tutela el 16 de
mayo de 2007, ante el reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de
Sogamoso, correspondiéndole al Segundo, contra el Instituto del Seguro Social,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
María Teresa Díaz Méndez, de 86 años, se encuentra afiliada “hace
varios años” al sistema de Seguridad Social en salud, con el Instituto del
Seguro Social, como beneficiaria de su esposo Jesús María Cubides Nontien,
quien actúa a nombre de ella.
A la mencionada señora el médico tratante le diagnosticó “cataratas
en ambos ojos”, ordenándole cirugía el 30 de enero de 2006; radicada la
documentación exigida en el departamento de autorizaciones del Seguro Social en
Sogamoso, le informaron que “hasta que allegara el examen de BIUOMETRIA
BILATERAL, le daría la orden y que este examen debía hacerlo por cuenta del
interesado o del afiliado”, por lo cual acudió a un médico particular para
la realización del examen, por un costo de $80.000.
Con el resultado del examen requerido, nuevamente acudió a la
oficina del ISS para la orden de la cirugía, donde le informaron que “debía
volver a radicar la solicitud porque se había extraviado”, haciéndolo en
enero 16 de 2007 y a la fecha de la presentación de esta acción (mayo 16 de
2007), no ha obtenido respuesta.
En la demanda se efectúa alusión a la avanzada edad de la paciente y
a que según “los resultados de otros exámenes practicados”, requiere
cirugía por “hernia Hiatal y tratamiento por úlcera gástrica y gastritis
crónica multifocal”, lo cual está pendiente de “ser atendidas en debida
forma”.
Por lo anterior se solicita la protección del derecho a la seguridad
social en salud y la prestación de los servicios generales y especializados,
hospitalarios, quirúrgicos, terapéuticos y farmacéuticos, necesarios en la
recuperación de la salud.
B.
Documentación relevante cuya copia obra dentro del expediente.
a.
Solicitud de enero 20 de 2006, de la División
Médica del ISS, para separar sala de cirugía para la señora Teresa Díaz Méndez
(f. 2 cd. inicial).
b. Diagnósticos de diciembre 22 de año ilegible; enero 30 de 2006; y
septiembre 29 de 2006, con rúbrica y el número 16178, que coincide con el que
aparece al final del documento indicado en el literal a. (fs. 3 a 5 ib.).
c.
Constancia expedida por el ISS indicando que el
señor Jesús María Cubides se encuentra afiliado en calidad de cotizante desde
junio 29 de 1998, la beneficiaria es su esposa Teresa Díaz Méndez, estado
activo (f. 6 ib).
d. Resultado del examen “biometría ambos ojos” realizado por el
doctor Jorge Andrés Fernández R. (médico particular) y copia de la factura por
valor de $80.000 (f .7 ib).
e.
Fotocopia del carné de afiliación de Teresa Díaz
Méndez, beneficiaria desde diciembre 27 de 2001, y desprendible de nómina del
pensionado Jesús María Cubides Nontien, su esposo (f. 8 ib).
f. Copia de la remisión de Teresa Díaz Méndez para oftalmología, que
hace la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, CAA Boyacá (f. 9 ib).
C. Respuesta del ISS, Seccional Boyacá.
Mediante oficio remitido en mayo 24 de 2007, el Gerente de la
entidad accionada informa que “Jesús María Cubides manifiesta ser el esposo
de la señora Teresa Díaz de Cubides, pero no allega ni aduce ningún poder o
representación especial de su esposa, a quien presuntamente se le han violado
derechos fundamentales por parte del ISS, como tampoco aduce que el títular no
esté en condiciones de promover su defensa propia” (f. 22 cd. inicial), lo
cual argumenta citando la sentencia T-711 de agosto 15 de 2003 de esta Corte,
que hace referencia a la legitimación como uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó que la presente acción “sea rechazada o
decidida desfavorablemente y aplicarse las sanciones de Ley”.
D. Sentencia única de instancia.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso denegó el amparo
solicitado, luego de considerar que la titularidad de esta acción debe estar en
cabeza de la persona que encuentre una amenaza palpable, quien puede promover el
amparo de manera directa o a través de apoderado judicial o por intermedio de
agente oficioso, situación que no se evidencia en la presente tutela, pues “la
misma es promovida por el cónyuge de la directamente afectada, y lo hace a
través de apoderada judicial, pudiendo la misma actuar a nombre propio de la
beneficiaria de la protección que le brinda su esposo como cotizante al sistema
de seguridad social” (f. 24 cd. inicial).
Concluyó que “si la víctima directa de la vulneración de sus
derechos es capaz de interponer la acción de tutela no es preciso que otra
persona la promueva” y niega la protección solicitada, en fallo no
impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Compete determinar si el ISS le ha vulnerado derechos fundamentales
a Teresa Díaz Méndez, al posponer injustificadamente la autorización de la
cirugía de “cataratas” en ambos ojos ordenada por su médico tratante,
argumentando para ello “la realización de un examen particular” (del
cual ya se tiene el resultado) y “la pérdida de la solicitud”, sin que a
la fecha de radicación de la tutela se hubiere obtenido respuesta.
Pero previamente se debe observar si, en las condiciones específicas
del caso, al no ser la titular del derecho reclamado sino su esposo quien le
dio poder a la abogada que eleva la demanda, se satisfacen los presupuestos
establecidos en la jurisprudencia constitucional[1]
para la procedencia de esta acción.
Tercera. Actuación a nombre de otro. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución (“… por sí misma o por quien
actúe a su nombre …”) no exige que quien invoque la protección
judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión
de autoridades públicas o de particulares, sea la misma persona que padece el
daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden
agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá
manifestarse en la solicitud.
Al respecto, en sentencia T-277 de junio 3 de 1997, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, se expresó (no está en negrilla en el texto
original):
“Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata
de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los
formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien
actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no
pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe
propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de
advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales
distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se
invocan.
Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la
posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de
manera expresa acerca de las circunstancias del caso.”
De
lo anterior se colige que la persona que actúe a nombre de otro debe expresar
por quién lo hace y cuál es la razón para que aquél no lo haga por sí mismo,
por ejemplo al estar imposibilitado para promover el amparo a su derecho conculcado,
bien sea por circunstancias físicas o síquicas, o debido a un estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia.
Cuarta. Cobertura de la Resolución 5261 de 1994.
Dentro de la
normatividad que regula la afiliación al sistema General de la Seguridad Social
en Salud, la Resolución en mención incluye los procedimientos contenidos en el
Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo 57
alude a las intervenciones quirúrgicas de
oftalmología y de los casos allí referidos, el punto 5, en cuanto a “globo
y músculos oculares”, acápite “reparaciones y operaciones plásticas en
la córnea”, incluye “02628 Queratoplastia penetrante más cirugía
combinada de catarata, antiglaucomatosa o lente intraocular”.
Quinta.
Derecho a la Salud de los sujetos de especial protección. Reiteración de
jurisprudencia.
El Estado Social de Derecho, al ampliar los
beneficios sociales de los habitantes del territorio nacional, consagró un
trato preferencial, entre otros, para quienes por su mayor edad requieren una
atención integral superior y tratamientos especiales en materia de salud, con
frecuencia permanentes y continuos. Esto obliga a otorgar especial
consideración a los adultos mayores y, consecuentemente, a imponerles deberes
correlativos a las EPS, que prestarán servicios que se dirijan a la
rehabilitación y recuperación, en todo lo posible, para ese sector de la
población.
El artículo 46 de la Constitución establece que el Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria. En consecuencia, es una obligación del Estado estructurar y
ejecutar una política pública que garantice el acceso a diversos servicios para
ellos, como educación, cultura, recreación, turismo y, fundamentalmente, el
acceso a la seguridad social.
Así, es necesario priorizar los derechos
fundamentales de aquellas personas que por su longevidad necesitan más
frecuente examen y cuidado, en lo físico y en lo mental, sobre todo en los
casos en los que se presenta alguna enfermedad que pone en riesgo la vida del
anciano, o disminuye su pervivencia digna.
Para ellos, en su debilidad manifiesta y como sujetos
de especial protección, esta corporación ha sostenido que el derecho a la salud
se eleva a la categoría de fundamental[2].
Mediante sentencia T-1081 de 2001, fueron tutelados los derechos de una persona
de la tercera edad a quien la respectiva EPS había negado el reconocimiento de
un lente intraocular, que requería para ser implantado en una cirugía de
cataratas, ordenándose también la entrega de los medicamentos requeridos para
el procedimiento quirúrgico.
Sexta. El
caso bajo estudio.
A la señora Teresa Díaz Méndez, desde enero de 2006, el médico
tratante le ordenó cirugía de “cataratas” en ambos ojos; ella
tiene 86 años de edad y está afiliada al ISS como beneficiaria de su esposo,
José María Cubides Nontien, con quien convive en la vereda Gotua, municipio de
Tibasosa, Boyacá.
El Juzgado de instancia denegó la tutela, al considerar que fue “promovida
por el cónyuge de la directamente afectada, y lo hace a través de apoderada
judicial, pudiendo la misma actuar a nombre propio de la beneficiaria de la
protección que le brinda su esposo como cotizante al sistema de seguridad
social”. A diferencia de lo que mal interpretó ese despacho, para esta Sala
de Revisión es claro que el cónyuge asumió legítimamente actuar por ella, cuya
visión “se ha disminuido notoriamente”, lo cual, aunado a la avanzada
edad y a otras novedades de salud, ostensiblemente dificulta su locomoción hasta
el respectivo centro urbano, así sea para otorgar poder.
Nada sugiere, ni en lo más mínimo, que se quiera aprovechar la
situación para usar su nombre, o suplantarla, cuando lo solicitado es en
beneficio directo de ella, y no se vislumbra un interés distinto al declarado,
por lo que la Sala considera que tanto el ISS como el a quo, no debieron
descartar la legitimación por activa en la actuación a nombre de otro, máxime
si quien obra es el cónyuge, así reconocido en la propia documentación del
instituto demandado.
Una vez aclarado
el punto anterior, cabe verificar los requisitos para proteger los derechos a
la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora
Teresa Díaz Méndez, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a
partir de los documentos obrantes en el expediente.
Observa la Sala
que la cirugía solicitada por medio de esta acción, se encuentra
incluida dentro de los procedimientos a cargo de las entidades prestadoras del
servicio de salud, en este caso el Seguro Social, tal como se constató en la
Resolución 5261 de 1994, que establece el manual de actividades, intervenciones
y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de
seguridad social; en efecto, el artículo 57 de dicha preceptiva incluye, en el
punto 02628, “Queratoplastia penetrante
más cirugía combinada de catarata, antiglaucomatosa o lente intraocular”.
Siendo así, la
Sala concluye que el amparo constitucional debió concederse sin dilación, lo
que hace incomprensible que el ISS injustificadamente posponga la autorización,
complicando de tal manera la atención integral requerida por una paciente de la
tercera edad (86 años), frente a un procedimiento que se encuentra en el POS y
fue ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad, condición en nada
discutida.
De modo que en
aras de proteger los derechos a la seguridad social y la salud, en conexidad
con la vida digna de la señora Teresa Díaz Méndez, esta Sala de Revisión debe
revocar la decisión proferida el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado 2° Laboral
del Circuito de Sogamoso, que negó el amparo solicitado.
En su lugar,
serán tutelados los referidos derechos de Teresa Díaz Méndez y, en
consecuencia, se ordenará al Gerente del Seguro Social, Seccional Boyacá, o
quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación de este fallo, y según disponga el médico tratante,
autorice y haga realizar la cirugía de “cataratas” en ambos ojos, con la
debida continuación del tratamiento integral que requiera la referida señora.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de
Sogamoso, que negó el amparo solicitado.
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos de Teresa Díaz
Méndez a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida digna.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al Gerente del Seguro Social,
Regional Boyacá, o quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, según disponga el médico tratante, autorice y haga realizar la
solicitada cirugía de “cataratas” en ambos ojos, con la debida
continuación del tratamiento integral que requiera la señora Teresa Díaz
Méndez.
Tercero.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-372 de abril 8 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; SU-819 de
octubre 20 de 1999, T-645 de julio 7 de 2004, T-926
de septiembre 23 de 2004 y T-1227 de diciembre
9 de 2004, todas las anteriores con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur
Galvis; y T-095 de febrero 9 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[2] Cfr., entre otras, T-747 de 2003 y T-1126 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1228 de 2005, M.P.
Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.