T-886-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-886/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales o pensionales
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal
EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES
DISCAPACITADOS-
Condiciones para su efectividad mediante la acción de tutela
DISCAPACITADO-Protección especial desde el Derecho Internacional de
los derechos humanos
VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA EN LOS
PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Suspensión del pago de subsidio educativo
por Inravisión en proceso de liquidación
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Continuidad en el pago del subsidio
educativo hasta tanto la liquidación de Inravisión se haga efectiva
Frente al tema
de la suspensión del tratamiento educativo, debe considerarse que en los casos
de personas con discapacidad se aplica el principio de continuidad de la
protección del derecho a la educación especial. En otros términos, la
protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a
impedir que por controversias de índole contractual, económicas o
administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden
generar. Es por ello que la suspensión sorpresiva de un tratamiento que estaba
siendo subsidiado por Inravisión, en virtud de los beneficios otorgados por una
Convención Colectiva, pone en riesgo los derechos fundamentales de la
accionante. Esta Sala de
Revisión ordenará el pago del subsidio al señor, desde la fecha de la
notificación de esta Sentencia hasta la liquidación efectiva de la entidad, con
el fin de continuar con el tratamiento. Respecto a las matrículas atrasadas, el
señor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria a perseguir el pago de las
sumas reclamadas.
Referencia: expediente T-1344103
Peticionario: Jairo Fidel Castro Cortés, en
su nombre y en representación de Sandra Lorena Castro Ruiz
Accionado: Instituto Nacional de Radio y
Televisión, Inravisión en Liquidación
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de
dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31
de marzo de 2006.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El demandante Jairo
Fidel Castro Cortés es pensionado del Instituto Nacional de Radio y Televisión,
Inravisión, hoy en Liquidación, por conducto de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones-CAPRECOM.
2.
El señor Castro Cortés
afirma que, también actúa en representación de su hija discapacitada, Sandra
Lorena Castro Ruiz, quien sufre de “epilepsia focal sintomática, escoliosis
cuadriparesia espastica, retardo mental profundo, síndrome dismórfico”.
3.
Agrega que el artículo
62 de la Convención Colectiva de Inravisión 1999-2000, establecía un subsidio
de educación a favor de los hijos discapacitados de los trabajadores. El
referido subsidio se entendía extendido a los hijos de los pensionados, en
virtud de la Ley 4 de 1976, y venía siendo cancelado por Inravisión al actor.
4.
El accionante señala
que, a partir de la liquidación, Inravisión no ha cancelado el susbsidio al que
tiene derecho razón por la cual debió retirar a su hija del Centro de
Educación Especial “CEDESNID”.
5.
En el mes de diciembre
de 2004, el accionante presentó peticiones al Presidente de la Fiduprevisora y
al Liquidador de Inravisión, con el fin de solicitar el pago del auxilio
educativo y el reconocimiento de la suma adeudada hasta la fecha, por concepto
del subsidio, por el valor de $9´612.000.
6.
El 5 de mayo de 2005,
mediante oficio número 01140, Inravisión en Liquidación le informó al señor
Castro Cortés que, al haberse disuelto la entidad, quedaba sin vigencia la
Convención Colectiva y los beneficios por ella otorgados.
7.
En consecuencia,
solicita que se ordene a Inravisión en Liquidación continuar con el pago del
subsidio educativo, con el fin de suministrar el tratamiento especial que la
niña Sandra Lorena requiera, hasta la efectiva liquidación de la entidad.
B. Contestación de la entidad accionada – Instituto Nacional de Radio y
Televisión, Inravisión en Liquidación
Inravisión
en Liquidación, a través de su Gerente Liquidador, afirmó que el señor Jairo
Fidel Castro Cortés no hace parte de la nómina de la entidad, y por el
contrario, es pensionado de CAPRECOM, entidad que debe ser la demandada en la
acción de tutela.
Agrega que
no adeuda la suma señalada por el accionante, toda vez que canceló los
servicios de educación especial de la niña Sandra Lorena hasta el año 2003 a la
Fundación CEDESNID.
De otra
parte, señala que el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 ordenó la
liquidación de Inravisión, razón por la cual ya no se encuentra vigente la
Convención Colectiva, por la misma supresión de la entidad.
Así mismo,
Inravisión en Liquidación considera que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, más aún cuando no se ha
demostrado ningún perjuicio irremediable.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Sentencia del 31 de marzo de 2006,
denegó el amparo al considerar que la pretensión del actor referente al pago
del auxilio educativo no es procedente a través de la acción de tutela, pues el
señor Castro Cortés cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectiva las
obligaciones de dar. Para el a-quo, una posición contraria implicaría la
invasión de competencias del juez de tutela frente a la jurisdicción ordinaria.
B. Actuaciones
procesales ante la Corte Constitucional
Ante
la ausencia de prueba de la Convención Colectiva 1999-2000, celebrada con los
trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy
Liquidación, y del hecho que el señor Jairo Fidel Castro Ruiz es pensionado de
la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, esta Corporación,
mediante Auto del 22 de agosto de 2006, ordenó:
1.
Con el fin de asegurar el debido proceso de
todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión, este Despacho puso
en conocimiento de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, la
solicitud de tutela de la referencia y el fallo de primera instancia, para que
expresara lo que estimara conveniente.
2.
Ofició a Inravisión con el fin de que enviara a
esta Corporación copia de la Convención Colectiva 1999-2000, celebrada con los
trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy en
Liquidación
- Contestación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM
CAPRECOM
manifestó que ha cumplido cabalmente con las prestaciones a las que tiene
derecho el señor Jairo Fidel Castro Cortés, cancelando cumplidamente sus
mesadas pensionales. En este sentido, afirma que la entidad pactó con
INRAVISIÓN un contrato de Administración del Régimen de prima media con
prestación definida (Contrato 017 de 2003), y por lo tanto su papel se
circunscribe al reconocimiento y pago de las pensiones.
La entidad
agrega que no tiene injerencia alguna en los beneficios otorgados por las
Convenciones Colectivas de cada entidad. En efecto, en su calidad de
mandatario, CAPRECOM cumple con las directrices de la entidad empleadora.
De otra
parte, CAPRECOM alega que no es la entidad prestadora de salud del accionante,
razón por la cual no se encuentra obligado a prestar ninguna clase de servicios
en esta área, más cuando por medio de la Resolución No. 0356 de 2006, CAPRECOM
no presta servicios al régimen contributivo.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
1.
Registro de nacimiento
de Sandra Lorena Castro Ruíz.
2.
Certificación médica
del neuropediatra doctor Álvaro Izquierdo del 16 de enero de 2004.
3.
Constancia de atención
terapéutica de la Fundación CEDESNID, suscrita por la Sub-Directora Científica,
la psicóloga María Teresa Arenas Rendón del 13 de marzo de 2006.
4.
Factura de cobro de la
Fundación CEDESNID del 10 de septiembre de 2002, por el valor de $801.000.
5.
Certificación de la
Fundación CEDESNID, mediante la cual certifica los años de estudio y los
contratos suscritos por Inravisión para el pago de la educación espacial de la
menor del 13 de marzo de 2006.
6.
Petición suscrita por
el señor Jairo Fidel Castro y dirigida a la Fiduciaria La Previsora S.A e
Inravisión en Liquidación del 6 de diciembre de 2004, mediante el cual se
solicita el pago del subsidio.
7.
Petición suscrita por
el señor Jairo Fidel Castro y dirigida a Javier Lastra, Gerente Liquidador de
Inravisión del 21 de enero de 2005, mediante el cual se reitera la anterior
solicitud.
8.
Oficio del 5 de mayo de
2005, mediante el cual Inravisión en Liquidación informa al señor Jairo Fidel
Castro que no procederá al pago del subsidio, toda vez que la entidad fue
liquidada.
9.
Decreto 3550 del 28 de
octubre de 2004, “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y
Televisión- INRAVISIÓN y se ordena su disolución y liquidación”.
10.
Copia de la Convención
Colectiva 1999-2000 de Inravisión en Liquidación
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problemas jurídicos
En la presente ocasión
corresponde determinar a la Sala si se desconoce el derecho fundamental a la
educación de una persona con discapacidad, al suspenderse, intempestivamente,
el subsudio de educación otorgado por una entidad que entra en proceso de
liquidación y en consecuencia, el tratamiento que se venía desarrollando debe
ser terminado.
Para tal fin, en primer
término, se analizará el tema de la improcedencia de la acción de tutela, como
regla general, para obtener el pago de las acreencias laborales o pensionales,
y los casos excepcionales de procedencia. De otra parte, se estudiará el tema
del derecho a la educación como fundamental en los casos de personas discapacitadas
y el tratamiento otorgado por la jurisprudencia relacionada con los beneficios
reconocidos en las convenciones colectivas frente a los procesos liquidatorios.
(i) Procedencia excepcional de la
acción de tutela, para exigir el pago de obligaciones laborales o pensionales
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
En este sentido, puede considerarse como elementos de esta acción
constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta
sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando
no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún
existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo
en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el
cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En
desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de
otro recurso judicial, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio.
En este
sentido, la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia,[1]
que la tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar a otras jurisdicciones.
En Sentencia T-335 de 2000 afirmó:
“La acción de tutela no ha sido concebida como un
instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un
mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que
cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar
de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la
jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de
la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia
T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la
de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda
armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la
obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”[2]
Del análisis del artículo 86 de nuestra Carta Política
se puede concluir que es presupuesto para que proceda la acción de tutela que
se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; así mismo,
es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
que en el caso de existir, éste sea ineficaz o se utilice el mecanismo para
evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, existe una clara línea jurisprudencial
de esta Corporación, que establece que la acción de tutela no procede si se
trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la
jurisdicción laboral, puesto que en estos casos existen otros medios de defensa
judicial eficaces para hacer valer los derechos laborales.
En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que,
como regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las
prestaciones sociales derivadas de una relación laboral o pensional, y es la
jurisdicción laboral o administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo
que se desempeñe y la entidad que se demanda, quien, en principio, está llamada
a prestar su concurso para decidir este tipo de controversias.[3]
Sin embargo, la
Corporación ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en
las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de
conflictos; es así como en Sentencia T-335 de 2000 se consideró:
“Para que la acción de tutela desplace al
mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la
protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del
derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el
derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el
mecanismo ordinario existente.”[4]
Así, en la
Sentencia T- 308 de 1999[5], M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, esta Corporación, precisó:
“… La improcedencia de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la
existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de
esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087,
T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando
la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él
dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de
tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las
acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y
mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de
subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otras)”.
De otra parte, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, tales como las personas discapacitadas, las personas de la
tercera edad, los niños, entre otros, puede proceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio para obtener el pago de acreencias laborales o
pensionales, cuando se requiere una protección urgente e inmediata de los
derechos fundamentales, que de ser pospuesta acarrearía un perjuicio
irremediable al afectado.
En la sentencia T-1109 de 2004[6]
esta Corporación se pronunció acerca del estudio especial que debe hacerse al
analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acción, cuando
la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protección constitucional. Al
respecto, señaló que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de
la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales
competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el
carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera
que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema”. (Subrayado fuera del texto)
Esta apreciación resulta acorde con los principios y
valores superiores, en especial aquellos que aluden al carácter del Estado
Social de Derecho, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del
Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las
personas y la protección constitucional de las personas que se hallan en
condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los artículos 1, 2 y 13 de
la Constitución Política.
En conclusión, para que resulte procedente
el pago de las obligaciones laborales o pensionales por vía de tutela, resulta
necesario que estemos en presencia de la violación de un derecho fundamental y
que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el
mecanismo ordinario existente, o de serlo, que tal protección no sea efectiva.
Así mismo, en los casos de sujetos que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta, como es el caso de las personas discapacitadas, tal valoración debe
ser aún más garante de los derechos consagrados en la Carta Política.
En este sentido, debe
realizarse un análisis de las circunstancias que rodean el caso y de los
derechos discutidos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de
tutela, para perseguir el pago de un subsidio de educación a favor de los hijos
discapacitados otorgado a los pensionados de una entidad en liquidación.
(ii) El derecho a la
educación como derecho fundamental
La educación es el elemento indispensable para el
desarrollo humano, al ofrecerle al individuo los elementos que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio
cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su
alrededor y ampliar sus conocimientos. Es decir, es el factor de
integración por excelencia, razón por la cual resulta imperativo su
reconocimiento como derecho fundamental.
En este sentido, el artículo 67 de la
Constitución consagra que la educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social. También establece que el Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.
Así mismo, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como
derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del
Estado de promover y velar por el progreso de la juventud, teniendo en cuenta
además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.[7]
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la
educación, considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social
de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporación
señaló:
“Desde el preámbulo enunciado en nuestra
Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la
educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de
Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la
estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un
orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés
general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).
“De ahí que dentro del contexto
constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental
propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente
por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados
Internacionales.
“Además de su categoría como derecho
fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior
y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación
constituye una función social que genera para el docente, los directivos del
centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la
esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible
e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos
fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional,
inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al
acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de
manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional,
tanto en el sector público como en el privado
“Es la misma Constitución concebida como
norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices
generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco
jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público
de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación
inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.
“Por su parte, el artículo 67 de la Carta
Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta
“es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función
social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica
y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del
ciudadano.”
La Corte ha desarrollado en reiterada
jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia
T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la educación[8],
tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999[9]; T-1740 de 2000[10];
T-108 de 2001[11], T-356 de 2001[12].
De otra
parte, debe considerarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que el derecho fundamental a la educación, se extiende en los casos
de las personas con discapacidad más allá de la mayoría de edad. En efecto, en
la sentencia T-920 de 2000 señaló:[13]
"Dentro del grupo de pacientes en cuyo
nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran
dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 años, mientras que el segundo
alcanza los 20 años. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si
a ellos se les aplican los planteamientos y órdenes que han sido expuestos. La
Sala considera que sí. Si bien estos dos pacientes son ya personas
mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables
a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de estas dos
personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su edad mental
corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis cerebral y el
retardo mental que padecen.
La protección especial que merecen los
menores obedece fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar
derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus
propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que
está "impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción
de las políticas públicas que les resultan aplicables". Pues bien,
si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protección
especial que se debe brindar a los niños, ella misma debe servir de criterio
para determinar la protección especial a sectores poblacionales que, pese a
haber superado la edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten
las mismas características de aquellas personas definidas por el derecho como
menores de edad." (Subrayado fuera del texto)
En conclusión, no existe discusión alguna, sobre la
importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social
y económico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de
equidad social. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, el principal
argumento que permite catalogar al derecho a la educación dentro de la
tipología de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra
en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En efecto, la
educación busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la
cultura.
(iii) Protección
constitucional de las personas con discapacidad en materia de educación
El artículo 47 de la Carta
Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Así mismo,
el artículo 13 de la Carta propugna para que el derecho a la igualdad de las
personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al
Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en
especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la
jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[14]
Lo anterior significa que la igualdad de
oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también
ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o
desventaja puedan remediarlas eficazmente. Es por ello, que el Constituyente
otorgó un papel fundamental en el campo de las llamadas acciones positivas al
derecho a la educación de las personas con discapacidad, entendiendo que el
acceso a la misma es el requisito indispensable para acceder al desarrollo y a
la cultura.
En efecto, el artículo 68 de la
Constitución establece que es una obligación especial del Estado “la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales”.
Este
mandato constitucional fue desarrollado por el legislador en la Ley 115 de 1994
o Ley General de Educación y sus disposiciones reglamentarias. Así, el artículo
46 de la ley 115 de 1994 prescribe:
“ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL
SERVICIO EDUCATIVO. La educación para personas con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades
intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo.
Los establecimientos educativos
organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de
dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá
la reglamentación correspondiente.”
En este sentido, el Gobierno
Nacional reglamentó la materia mediante el Decreto 2082 de 1996, que en su
artículo 2 establece que la
atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos
excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal[15],
y será impartida en las Instituciones educativas estatales y privadas no
especiales, que para el efecto deberán definir en el currículo y en el
Proyecto Educativo Institucional las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas,
de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y
perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias
para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros
reglamentos.
Así mismo, el artículo 3
del mismo Decreto consagra en forma expresa que la atención educativa para las
personas con limitaciones se fundamenta particularmente en el principio de
integración social y educativa, en virtud del cual esta población se incorpora
al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere,
dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos
especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean
necesarios.
Por su
parte, la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional define
algunos de los elementos de la política pública nacional para la prestación del
servicio público de educación a las personas con limitaciones psíquicas o
físico-sociales, y en su artículo 3 señala que sólo en los casos en que los
niños y jóvenes, que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados
a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas
que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a
través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de
Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los
gobiernos.
La Ley dispone, en su artículo 4,
que “las
ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios
para el ejercicio de los derechos de los discapacitados”, frente a lo cual estarán
obligados a participar para su eficaz realización, la administración central,
el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y
municipales, y todas las corporaciones públicas y privadas del país.
Respecto al punto de la educación y
rehabilitación de las personas con limitaciones la Ley 361 de 1997, consagra en
su artículo 10, lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones
de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en
los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con
limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del
ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
La jurisprudencia constitucional también ha
desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la
Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial
con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de
oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado
la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta.
Desde el inicio de esta Corporación, en sentencia
T-429 de 1992[16], se ha considerado que
la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para
aquellas situaciones que, previa evaluación científica del niño con necesidades
especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su
derecho a la educación.
En este sentido, en la
providencia referida se señaló que la educación especial en los casos en que no
resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitación, se
convierte en un factor de discriminación y exclusión social:
“En estas condiciones, la educación
especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas
situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo
los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño
con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer
efectivo su derecho a la educación.”
Este
criterio fue reiterado en decisiones ulteriores, entre las que encontramos, las
Sentencias T-329 de 1997[17], T-620 de
1999[18] y T-1134 del
2000[19], T-826 de
2004[20], T-443 de
2004[21] que
mostraron que la acción de tutela era viable para amparar el derecho a la
educación de esas personas, estableciendo la subsidiaridad del recurso
educativo especial. Dijo entonces la Corte, sintetizando la doctrina
constitucional al respecto:
“a) La acción de
tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación
de los menores discapacitados.
b) La educación
especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de
la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares
la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la
educación del menor.
c) Si está probada la
necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el
acceso al servicio público educativo.
d) En caso de que
existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la
imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación
del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el
Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[22]
Todo lo
anterior, nos permite afirmar que el derecho a la educación de las personas con
discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de
tutela, guarda relación con otros derechos fundamentales como el derecho a la
igualdad y a dignidad de la persona.
(iv) Tratamiento internacional dado por
los tratados de derechos humanos referidos a la protección de los
discapacitados.
La comunidad internacional ha propugnado porque los
Estados otorguen una especial protección a aquellos que por razón de su
incapacidad física o psicológica se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta. En este sentido, existen varios instrumentos internacionales que
los protegen: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159);
la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los
Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial
para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la
Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la
Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la
Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial
de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación
de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con
las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.
La Comunidad Internacional ha promovido a través de
estos mecanismos la incorporación de personas con discapacidad a la vida social
normal, ayudando a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más
diversas esferas de actividad, evitando toda clase de discriminación. En
efecto, en la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la
Asamblea General en su Resolución 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que “El
impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El
impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus
trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus
conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a
disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.”
La Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, adoptada en Ciudad de
Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de
sesiones de la Asamblea General y ratificada por Colombia, mediante Ley 762 de
2003 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003, definió en su artículo
1 el concepto de discriminación como “toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,
consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente
o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de
sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
Se concluye de lo
anterior, que el ordenamiento jurídico internacional propugna por una
protección especial a las personas con discapacidad. En este sentido, el
otorgamiento de subsidios a los trabajadores y pensionados otorgados por los
organismos públicos y reconocidos por Convenciones Colectivas, con el fin de
colaborar en la carga económica que implica, en algunos casos, el alto costo de
la educación especial, puede constituirse como una medida progresiva en materia
de derechos fundamentales, que persigue el cumplimiento de los postulados que
tanto a nivel nacional e internacional se han establecido en materia de
protección de las personas con discapacidad.
Sin embargo, surge la
pregunta sobre la situación jurídica de aquellos beneficios otorgados por las
Convenciones Colectivas luego de haber sido decretada la liquidación de la
entidad. Situación que ha sido resulta en la Sentencia C-902 de 2003.
(v)
Reiteración
de jurisprudencia. Situación de las Convenciones Colectivas en los procesos de
liquidación.
En la Sentencia C-902 de 2003[23]
esta Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 474, 478 y 479[24]
del Código Sustantivo del trabajo, relacionados con la vigencia, prórroga y
denuncia de las Convenciones Colectivas.
El accionante consideraba que las
disposiciones vulneraban los artículos 2, 55, 58, 189-15 y 209 de la
Constitución Política, toda vez que, en su opinión, obstaculizaban el proceso
de liquidación que debía realizarse como consecuencia de la supresión de una
entidad, al extender indefinidamente la vigencia de cláusulas convencionales a
pesar de haberse disuelto la entidad.
La Corte Constitucional
declaró la constitucionalidad de las normas acusadas y estableció los
parámetros para analizar la vigencia de las Convenciones Colectivas en los
procesos de liquidación. La mencionada providencia señaló:
“Ello nos lleva a preguntarnos en el
presente caso, si para que las entidades u organismos del orden nacional puedan
adelantar y culminar procesos de disolución y liquidación, se requiere la
renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que han adquirido, no
como un favor o una dádiva, sino producto de negociaciones y concertaciones a
través de las cuales se ha logrado el reconocimiento de lo que justamente se
han ganado con la venta de su fuerza laboral. Considera la Corte que no. Es ahí
justamente en donde el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por
circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los
derechos de quienes han laborado por años en la misma no sean anulados so
pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación.
“Es por esa razón que la ley acogiendo para ello los principios,
derechos y valores que consagra la Constitución Política, ha implementado
procesos en los cuales se regula el régimen para la liquidación de las
entidades públicas del orden nacional, adoptando medidas que persiguen fines
constitucionales[25].
En efecto, los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores en
convenciones colectivas, en un proceso de liquidación deberán sujetarse al
orden de prelación de créditos que para el efecto establece la ley. Siendo ello
así, a juicio de la Corte no existe la pretendida incompatibilidad entre el
cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad
pública, que justifique la renuncia de los trabajadores a los derechos que les
han sido reconocidos mediante una convención, menos si se tiene en cuenta que
en todo proceso de liquidación corresponde al liquidador el cumplimiento del
pago de las obligaciones laborales, que deben ser satisfechas con el producto
de la venta de los bienes de la entidad en liquidación.
Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de
trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de
liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención
que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser
aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de
trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo
hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de
la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista
fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones
laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una
entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.
4.3. No encuentra tampoco la Corte cómo la aplicación de una
Convención Colectiva dentro de un proceso de liquidación de una entidad pública
pueda impedir el ejercicio de la facultad de supresión y fusión de entidades
públicas que puede realizar el Presidente de la República, de conformidad con
la ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 189, numeral 15
de la Constitución Política, ni que ello vaya en contra de los principios de
eficiencia, eficacia y celeridad que orientan la función administrativa.
En primer lugar el demandante se refiere a casos concretos en los
cuales el proceso de liquidación de una entidad se ha tornado excesivamente
engorroso en la práctica lo cual ha generado una dilación exagerada en el
tiempo, aspecto que por una parte no tiene ninguna relevancia en el presente juicio
de constitucionalidad; y, por otra, porque la propia ley se encargó de limitar
en el tiempo la duración de los procesos liquidatorios en las entidades u
organismos que se disuelvan, el cual no podrá ser en ningún caso inferior a un
año ni superior a tres (Ley 790 de 2002, artículo 16, par. 2°).
En segundo lugar, no se observa de que forma las disposiciones
acusadas contrarían la facultad reconocida al Presidente de la República por el
artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política, según la cual, actuando
como suprema autoridad administrativa puede fusionar o suprimir entidades u
organismos nacionales pero de conformidad con la ley. Es decir, la ley le
señala unos marcos precisos a la actuación administrativa posterior, fija unas
causales para que pueda ejercerse la potestad de la administración en orden a
ejercer las facultades que la norma superior consagra; dicho de otra manera, se
trata de una potestad reglada y no absoluta del Ejecutivo, que en nada tiene
que ver con el contenido normativo de los artículos cuestionados.
Ahora bien, aducir que los artículos acusados vulneran los
principios de eficacia, eficiencia y celeridad que orientan la función
administrativa, porque si disuelto el sindicato que celebró la convención
colectiva ésta continúa teniendo efectos en relación con los derechos de los
trabajadores y las obligaciones de los empleadores, resulta completamente
contrario a la finalidad constitucional de dicha figura, cual es la solución
pacífica de los conflictos laborales, que en nada se opone a la eficiencia y
eficacia que se debe observar en un proceso de liquidación de una entidad
pública. No puede afirmarse que la aplicación de la convención a pesar de la
disolución del sindicato que la suscribió, crea obstáculos de orden administrativo
que entorpece la liquidación, pues el fin perseguido por el artículo 474 del
Código Sustantivo de Trabajo, es precisamente que lo convenido como resultado
de una negociación colectiva, siga en cabeza de los afiliados mientras la
relación laboral subsista, pues en caso contrario, es decir, si no existen
contratos de trabajo por disolución y liquidación de la empresa, pues la
convención colectiva tampoco puede ser aplicada, porque como se sabe, se trata
de un acto jurídico propio del Derecho Colectivo del Trabajo, que regula las
relaciones laborales y, por ello, de suyo se extiende y modifica en lo
pertinente los contratos individuales de trabajo, a los que resulta imposible
aplicar la convención cuando se extingan conforme a las disposiciones vigentes.
Tampoco resulta acertado afirmar que la denuncia de la convención
colectiva establecida en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, no tiene ningún efecto
práctico en los procesos de disolución y liquidación de entidades públicas, por
cuanto la entidad respectiva sigue vinculada a pesar de haberse disuelto, como
quiera que está sigue vigente hasta tanto no se suscriba una nueva convención.
Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se
liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales
vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el
último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no
se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin
perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los
derechos adquiridos.” (Subrayado
fuera del texto)
De lo
anterior se puede concluir que, en el proceso de liquidación del caso que nos
ocupa, la Convención Colectiva no ha perdido su eficacia, por el sólo acto
administrativo que ordenó la liquidación y supresión de la entidad, sino que su
extinción se producirá, únicamente, en el momento de la liquidación efectiva de
la misma, por cuanto ésta no se ha denunciado y se ha prorrogado
automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por todo lo anterior, para hacer el
análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, en el caso en concreto,
deberá tenerse en cuenta lo siguiente: (i) si la entidad no ha sido
efectivamente liquidada, (ii) si se está en presencia de un derecho
fundamental, el cual no puede ser salvaguardado, eficazmente, por otro medio de
defensa, (iii) si el afectado con la violación del derecho es un sujeto de
especial protección y (iv) si se estaba llevando a cabo un tratamiento
especial, el cual, de ser suspendido pone en riesgo los derechos del afectado.
C. Caso concreto
La Sala Sexta de Revisión
realizará un análisis de las circunstancias que rodean el caso con el fin de
establecer los siguientes puntos: (i) la procedencia de la acción de tutela
para perseguir el pago del subsidio de educación a favor del señor Castro
Cortés, en razón a la discapacidad de su hija, otorgado por Inravisión en
Liquidación y (ii) la situación del beneficio otorgado por la Convención
Colectiva en el proceso de liquidación de la entidad.
Se encuentra demostrado en el
expediente que Inravisión se encuentra en proceso de liquidación, sin que hasta
el momento se haya procedido a su liquidación efectiva. Por otro lado, el demandante Jairo Fidel Castro Cortés es
pensionado del Instituto Nacional de Radio y Televisión, por conducto de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM. Así mismo, el señor Castro Cortés tiene una hija
discapacitada, quien sufre de “epilepsia focal sintomática, escoliosis
cuadriparesia espastica, retardo mental profundo, síndrome dismórfico”.
En efecto, dentro del expediente constan las
certificaciones de fecha 13 de marzo de 2006, de la Fundación CEDESNID en donde
se puede observar que: (i) la menor Sandra Lorena Castro Ruiz recibió
tratamiento especial por más de nueve años, el cual fue suspendido por mora en
el pago por parte de Inravisión, a partir de su entrada en liquidación y (ii)
la necesidad del tratamiento especial de educación para Sandra Lorena Castro
Ruiz, teniendo en cuenta sus particulares condiciones. En este sentido, en
tales documentos se resalta la certificación suscrita por la Subdirectora
Científica, la psicóloga María Teresa Arenas Rendón:
“Al revisar las evaluaciones realizadas al
ingreso de la paciente se encuentra que presenta deficiencias importantes a
nivel de Repertorios Conductuales Básicos (atención, imitación, ejecuciones
bajo control instruccional) y Desarrollo Cognitivo correspondiente a una etapa
preoperacional.
En cuanto a las conductas de autocuidado
mostró total dependencia para actividades de aseo personal, alimentación,
vestido. Control de esfínteres anal y vesical no establecido.
A nivel motor, Fisioterapía encuentra una
cuadraparesia atáxica que conlleva a serias dificultades en la coordinación
motora tanto gruesa como fina, sus agarres y manipulación de los objetos es
deficiente.
En el área del Lenguaje se determinó un
severo retraso caracterizado por escasa comprensión, emisión de sonido
prelocutorios y comunicación gestual rudimentaria, igualmente se registró
incoordinación de órganos fono-articulatorios, sialorrea y deglución atípica.
En cuento al desarrollo senso-perceptual
realizó contactos ojo-ojo, fijación de mirada en estímulo estático, seguimiento
visual de estímulo en movimiento tanto en plano vertical como horizontal. No
discriminó color tamaño ni forma.
(…)
Una vez establecido su repertorio de
entrada y su historia previa se traza un plan de tratamiento integral en todas
las áreas de desarrollo y mediante la utilización de técnicas específicas de
trabajo en cada una de ellas y bajo una orientación terapéutica general basada
en el Análisis Conductal Aplicado se van logrando avances lentos pero de gran
importancia en la medida en que contribuyeron a mejorar la calidad de vida del
paciente y la de su familia y evitaron un deterioro que hubiese sido inevitable
en caso de no haber recibido en manejo adecuado. Es así como pueden referirse
logros concretos así:
Sus repertorios conductuales básicos
tuvieron un notable desarrollo especialmente en lo que hace referencia a la
atención y como resultado del incremento de la misma pudieron desarrollarse
gran variedad de actividades en las demás áreas con resultados satisfactorios.
(….)
RECOMENDACIÓN: La paciente requiere
institucionalización para mantener los logros obtenidos, adquirir nuevas
habilidades y evitar deterioro.”(Subrayado fuera del texto)
De otra parte, consta en el expediente que la
Convención Colectiva de Inravisión 1999- 2000 establecía el beneficio de
subsidio de educación especial, a favor de sus trabajadores, y extendida a sus
pensionados[26]. De la misma manera,
puede observarse que, no se encuentra prueba alguna dentro del proceso que
permita concluir que la Convención fue denunciada, y por lo tanto, operó el
fenómeno de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del Código
Sustantivo del Trabajo, lo cual significa que el subsidio sigue vigente.
Así mismo, alega el accionante que tales beneficios
fueron extendidos a los pensionados de la entidad mediante al Ley 4 de 1976,
que en su artículo 7 señala:
“ARTICULO 7o. Los pensionados del sector público,
oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen
económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los
reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los
servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de
rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o
empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores
activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de
las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
PARAGRAFO. En los servicios de
que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan
para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos,
cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios,
donaciones o contribuciones de los patronos.”
De lo anterior, puede concluirse que el actor persigue
el pago del subsidio de educación otorgado por Inravisión en su Convención
Colectiva a sus trabajadores, beneficio extendido a los pensionados mediante la
Ley 4 de 1976. En consecuencia, resulta indispensable realizar el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, teniendo en cuenta
los requisitos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
En un primer término, esta Sala de Revisión considera
que, pese a que podría afirmarse que el señor Castro cuenta con la jurisdicción
ordinaria para hacer efectivos sus derechos, el no pago del subsidio educativo
implicó una suspensión intempestiva en los servicios de educación especial de
Sandra Lorena Ruíz, ocasionado una violación de sus derechos fundamentales. En
efecto, tal y como consta en la certificación médica, la condición de Sandra
Lorena es crítica y resulta indispensable “la institucionalización” con
el fin de continuar su tratamiento educativo, y no perder los logros ya
alcanzados.
Sin embargo, resulta indispensable analizar si
Inravisión en Liquidación debe continuar asumiendo tal subsidio hasta la
liquidación efectiva de la entidad. En este punto, es importante aclarar que
según los hechos presentados en esta acción, la entidad encargada en el pago de
tal subsidio es Inravisión en Liquidación, teniendo en cuenta que este
organismo es el que había venido asumiendo el beneficio otorgado en la
Convención Colectiva. Para tales efectos, se considerará lo siguiente: (i) el
hecho de la suspensión del tratamiento que se había llevado a cabo por más de 9
años, el cual estaba siendo asumido por Inravisión hoy en Liquidación, (ii) los
derechos fundamentales involucrados y su particular condición de discapacidad y
(iii) la Sentencia C-902 de 2003 sobre el tratamiento de las Convenciones
Colectivas en los procesos de liquidación de las entidades.
Frente al tema de la suspensión del tratamiento
educativo, debe considerarse que en los casos de personas con discapacidad se
aplica el principio de continuidad de la protección del derecho a la educación
especial. En otros términos, la protección efectiva de estos derechos
fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole
contractual, económicas o administrativas, se ponga en riesgo los resultados
que tal proceso pueden generar. En efecto, tal y como se desarrolló ampliamente
en la parte motiva de esta providencia, la Carta Política protege el derecho
fundamental a la educación como un medio para que el individuo se integre
efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace
parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el
conocimiento es inherente a la naturaleza humana. Así mismo, este cobra una
vital importancia en los casos de niños con discapacidad.
Es por ello que la suspensión sorpresiva de un
tratamiento que estaba siendo subsidiado por Inravisión, en virtud de los
beneficios otorgados por una Convención Colectiva, pone en riesgo los derechos
fundamentales de Sandra Lorena.
Así mismo, en la
certificación expedida por la Institución especial consta que se cumplen los
requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que
se considere necesaria la educación especial. En este sentido, la valoración
médica aportada al proceso demuestra que la menor sufre de problemas graves de
aprendizaje, y, en consecuencia, debe ser tratada de manera acorde con su
situación.
De otra parte, debe
considerarse que, para el caso concreto, la Sentencia C-902 de 2003, nos
permite inferir que la Convención Colectiva perderá su eficacia en el momento
de la liquidación efectiva de la entidad.
En este otros términos,
teniendo en cuenta que los pensionados cuentan con algunos de los beneficios,
establecidos en la Convención, en virtud de la Ley 4 de 1976, y por el hecho de
la especial condición de Sandra Lorena, esta Sala de Revisión ordenará el pago
del subsidio al señor Castro Ruiz, desde la fecha de la notificación de esta
Sentencia hasta la liquidación efectiva de la entidad, con el fin de continuar
con el tratamiento. Respecto a las matrículas atrasadas, el señor Castro Ruiz
deberá acudir a la jurisdicción ordinaria a perseguir el pago de las sumas
reclamadas.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO : LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente
asunto, decretada por la Sala en auto del 22 de agosto de 2006.
SEGUNDO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 31 de marzo de 2006, y en
consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la educación
Sandra Lorena Castro Ruíz, por las consideraciones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Radio y Televisión,
INRAVISIÓN, en liquidación, que adopte las medidas necesarias para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, si no lo ha hecho aún, conceda el auxilio educativo para
los hijos discapacitados contenido en la Convención Colectiva 1999-2000, a
favor de Sandra Lorena Castro Ruíz, el cual deberá ser reconocido a partir de
la fecha de notificación de la presente sentencia y hasta la liquidación
efectiva de la entidad.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Puede verse la Sentencia T-364 de 2002. M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En esta decisión se estudió el caso de un acción interpuesta para
declarar los vicios de consentimiento de un acta de conciliación de los
trabajadores que se acogieron a un plan de retiro voluntario, considerando la
improcedencia del amparo. Sentencia T-446 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. La
Corte estableció que era improcedente la acción de tutela para conocer los
vicios de consentimiento de acuerdos de conciliación suscritos con los
trabajadores, asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicción laboral.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este ocasión la Corte estudió el
caso de una supuesta vulneración a la igualdad de profesores sindicalizados de
una Universidad, considerando que en los casos en que exista otro medio de
defensa judicial debe acudirse a éste para la protección de los derechos
fundamentales, siempre y cuando éste sea eficaz.
[3] Sentencia T-255 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta
ocasión la Corte estudió el caso de una persona a la cual su empleador debía
varias de sus obligaciones laborales. Sentencia T-00...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.