T-886-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-886/05
PROCESO
EJECUTIVO-Rechazo de
incidente de desembargo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por existencia de mecanismo de defensa judicial
Esta Corte ha señalado la necesidad de que las partes utilicen
dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé,
con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por
ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la
arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya
contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta
inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad
a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego
controvertirla ante el juez de tutela.
INCIDENTE DE DESEMBARGO-Decisión tomada por Juez no hace
tránsito a cosa juzgada
La decisión tomada por el Juez demandado de rechazar de plano el
incidente de desembargo sí era apelable, y por ello en este caso habrá de
reiterarse la jurisprudencia arriba anotada, como quiera que lo pretendido por
la demandante es revivir un término que ella o su apoderado permitieron fenecer
sin tomar las medidas adecuadas, en punto a la interposición de los recursos
necesarios para controvertir la decisión que consideraban afectaba los derechos
de los menores. Por último, es necesario advertir que el incidente de
desembargo presentado por la demandante a través de apoderado en representación
de su dos menores hijos, puede ser instaurado nuevamente, pues la decisión
tomada por el Juez Primero Civil Municipal de Neiva no hace tránsito a cosa
juzgada, y permite a la demandante presentar nuevamente el incidente de
desembargo y agotar todas las oportunidades procesales que ofrece la ley.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1145460
Acción de
tutela instaurada por Marinela Collazos contra el Juzgado Primero Civil
Municipal de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,
dentro de la acción de tutela instaurada por Marinela Collazos contra el
Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.
I. ANTECEDENTES.
Marinela
Collazos, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos
Erik Jonathan y Karen Tatiana Sánchez Collazos, instauró acción de tutela
contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la
justicia, en razón a que el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de
Neiva se niega a levantar un embargo que pesa sobre unos inmuebles adjudicados
en juicio de sucesión a sus menores hijos argumentando que no son parte del
proceso ejecutivo. Afirma la demandante que esta medida cautelar fue ordenada
dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado contra una persona
que a su juicio había obtenido de manera fraudulenta la adjudicación de los
mismos bienes.
Son
fundamentos de la demanda, los siguientes:
Entre los años
1994 a 1997, la demandante hizo vida marital con el señor José Vicente Sánchez
Riveros, de esta unión nacieron los menores Erik Jonathan y Karen Tatiana
Sánchez Collazos. El primero de junio de 1997 falleció el señor Sanchez
Riveros, quien durante la vigencia de la sociedad conyugal, logró constituir un
pequeño capital, representado en varios inmuebles ubicados en la ciudad de
Neiva y en el Municipio de Rivera (Huila).
Luego del deceso
de su compañero, los padres de éste, José Vicente Sánchez Feria y Gregoria
Riveros de Sánchez, desconociendo el derecho de sus menores hijos, y actuando a
su juicio de mala fe, confirieron poder a un abogado para que les tramitara un
proceso de sucesión ante Notaría, el cual se hizo mediante escritura pública
No.101 del 20 de enero de 1998. Posteriormente, afirma la demandante, se
hicieron embargar mediante proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero
Civil Municipal de Neiva por José María Viveros Vergara (tío del causante), en
este proceso se ordenó la medida cautelar sobre el derecho de cuota de la
señora Gregoria Riveros de Sánchez.
Conocida esta
situación por la demandante, y tras considerar que existió fraude procesal,
denunció penalmente los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, lo que
motivó a los padres de su compañero a suscribir otra escritura pública en la
Notaría Segunda de Neiva que correspondió al No. 2418 del 19 de octubre de
1998; en esta nueva escritura se declaró resuelta la escritura No. 101 del 20
de enero del mismo año, en razón a que aparecieron nuevos herederos.
La accionante
inició entonces el juicio de sucesión a través de procurador judicial ante el
juzgado Quinto de Familia de Neiva, proceso en el que se reconoció a sus
menores hijos como únicos herederos y, mediante sentencia del 4 de agosto de
2003, se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de bienes,
ordenando en consecuencia la inscripción de la partición y el fallo en los
folios respectivos en la Oficina de Instrumentos Públicos y la protocolización
del expediente en la Notaría Cuarta de Neiva.
La oficina de
Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva negó el registro de la sucesión
argumentando que en esa oficina ya se encontraba registrada la sucesión de José
Vicente Sánchez Riveros mediante la escritura pública No. 101 de enero 20 de
1998; de la misma manera le informó que, sobre los derechos de cuota de Gregoria
Riveros de Sánchez y Vicente Sánchez Feria pesan sendos embargos ordenados por
los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales de la ciudad de Neiva,
respectivamente. Ante esta situación, la demandante a través de apoderado
judicial acudió a los despachos judiciales que habían decretado el embargo de
los bienes en cuestión y propuso ante cada uno incidente de desembargo,
obteniendo como resultado que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva
levantó el embargo decretado, y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma
ciudad por el contrario rechazó la solicitud argumentando que los dos hijos
menores de la demandante no eran parte del proceso ejecutivo.
Agregó que como
consecuencia de la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal, los menores
Erik Yonathan y Karen Tatiana Sánchez Collazos no han podido disfrutar en
absoluto la herencia que su extinto padre les dejó, habiéndose visto obligados
a vivir un tiempo casi en la indigencia, pues al enviudar, los padres del señor
Sánchez Riveros dispusieron de los bienes que él había dejado fruto de su
trabajo y la sociedad conyugal que habían constituido, sin que entregaran
dinero alguno para el sustento y manutención de sus menores hijos, por lo que
se vio obligada a trabajar lavando y planchando en casas de familia dos o tres
días por semana, con un salario inferior al mínimo que no le permite atender a
las necesidades básicas de sus hijos, quienes han padecido múltiples
necesidades, las que se proponía a atender con los bienes, muebles e inmuebles
que constituían el capital acumulado en la sociedad de hecho. Solicita, en
consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que levante
el embargo que ese despacho decretó contra el derecho de cuota de la señora
Gregoria Riveros de Sánchez.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia del presente caso el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que en sentencia de mayo 2 de
2005, negó la protección solicitada por la señora Marinela Collazos en
representación de sus dos
menores hijos. Consideró que “En el presente caso, encuentra el
Juzgado que la accionante, señora MARINELA COLLAZOS, no agotó todos los medios
que tenía a su alcance para lograr el objetivo perseguido, pues en esta acción
y conforme a las copias allegadas del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor
JOSE MARIA DE VIVERO VERGARA contra los señores GREGORIA RIVEROS DE SANCHEZ, EUTIQUIO RAMIREZ SUAZA y HERNAN MAURICIO SANCHEZ RIVEROS y tramitado ante el Juzgado accionado, existe prueba en el sentido acreditar
que aquélla no interpuso con fundamento en el artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil, recurso de reposición, ni el de apelación consagradado por
los artículos 138 y 351 ibídem, contra el proveído del 26 de enero pasado,
mediante el cual el Despacho accionado rechazó de plano el incidente de
desembargo.”.
Concluyó
entonces el a quo que al no haber agotado la señora Marinela Collazos todos los
medios que tenía a su alcance para controvertir el auto proferido por el
demandado, la tutela se torna improcedente.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de junio 9 de
2005, confirmó el fallo
recurrido, tras considerar que de las pruebas aportadas al expediente se
concluye que la demandante a pesar de estar representada por un abogado y
haberse notificado debidamente del auto de enero 26 de 2005 que rechazó su
solicitud, dejó transcurrir
en silencio el término que tenía para cuestionar esta decisión. Agregó que, en
concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando quien solicita
protección no ha agotado
todos los recursos que la ley le confiere para debatir las decisiones que en
ellas se adoptan.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
- A folio 1 del cuaderno de primera instancia, copia del Registro de
Defunción del señor José Vicente Sánchez Riveros.
- A folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, copia de los
Registros Civiles de Nacimiento de los dos menores hijos de la demandante.
- A folios 54 al 57 del cuaderno de pruebas, copia del incidente de
desembargo presentado a través de apoderado por la señora Collazos ante el
Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Neiva.
- A folio 58 del cuaderno de pruebas, copia del auto de enero 26 de
2005, en el que el Juez Primero Civil Municipal de Neiva rechazó de plano la
anterior petición.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico.
Debe la Corte determinar en este caso (i) si la decisión de un juez
de rechazar un incidente de desembargo dentro de un proceso ejecutivo, con el
objeto de permitir la inscripción de una sucesión ante una oficina de registro
de instrumentos públicos, la cual permitiría que los hijos menores de la
demandante pudieran disfrutar unos bienes de los que bien podría depender su sustento,
afecta los derechos fundamentales de éstos, y (ii) si es procedente la tutela
para brindar la protección de tales derechos a pesar de que contra el auto que
rechazó la solicitud de desembargo, no fueron presentados los recursos de ley
para controvertirlo.
3.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Necesidad de agotar los
recursos que contra ellas proceden. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación que en principio, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al
respeto de la autonomía judicial[1]. Basta recordar
que en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992[2],
en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela
indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta
Política. Tal posición se explica en la medida en que el juez de tutela no
puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando
éste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su
decisión.
Sin embargo, el citado fallo no se profirió en términos absolutos,
pues dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos
excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia
revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto
que constituyen una vía de hecho.[3]
No obstante lo
anterior, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[4]
ha precisado en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de
tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo
constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la
oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma
definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de
revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros
cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de
practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa
judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello
desvirtuaría por completo la excepcionalidad de la acción de tutela concebida
por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por
la Constitución y la ley[5].
La sentencia T-061
de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, se refirió a este tema en los siguientes
términos:
“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales
que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o
prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que
le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” [6]
De la misma manera, la sentencia T-968 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería, analizó el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho
al debido proceso en tanto el Juez que conocía del caso del que era demandante,
no accedió a una solicitud de “ilegalidad” del auto que había declarado la
perención del proceso, cuando contra esa providencia no se habían instaurado
los recursos correspondientes. En esa oportunidad la Corte expresó que:
“Estimando configurado el supuesto del artículo 346 del C. de P. C.,
mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5º Civil del Circuito de
Cartagena decretó la perención del proceso (fl.50). Proveído que fue
notificado a través de edicto, con fijación del 22 de septiembre de 2000
(fl.51). El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perención ya estaba en
firme, el actor presentó ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara
la ilegalidad del auto por el cual se decretó esa medida impeditiva. Vale
decir, de una parte el demandante ejerció su derecho de contradicción, pero en
forma extemporánea; y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a través de
una vía equivocada: omitiendo la interposición del recurso de reposición, y
en subsidio el de apelación (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.).
Siendo esto así, mal podía el solicitante acudir a la acción de
tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo
inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo “(...) sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
(...)”. Hipótesis que no corresponde a su situación procesal, en tanto él
contó con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposición y
apelación en la forma vista. Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar
su inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un sucedáneo de
emergencia, que no por deseado sería dable a la luz de la Constitución y la
ley. De allí que con suficiente razón registrara la Corte Suprema de Justicia
en su fallo confirmatorio que:
‘(...) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic)
concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º-1 del Decreto
2591 de 1991, (...)’.”
En este mismo
sentido la sentencia T-320 de 2004 consideró que:
“...la acción tiene un carácter subsidiario, por cuanto tan solo
resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio
irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido
concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo
supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse
en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado
todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar
de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender
revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre
un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela
usurpe la competencia atribuida a otro.”
Así entonces, es
clara la Jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que, la acción de tutela
contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido
agotados los recursos que contra ellas proceden, pues de hacerlo, se
convertiría este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva instancia
dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus
términos en silencio.
Pasa la Sala a
estudiar el caso concreto, haciendo énfasis en (i) la inactividad mostrada por
la demandante y su apoderado y (ii) la posibilidad que tiene la demandante de
reclamar por otra vía diferente a la tutela los derechos de sus menores hijos.
4. Caso concreto.
Los hechos del
caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera:
La señora Marinella Collazos hizo vida marital con el señor José Vicente
Sánchez Riveros en el período comprendido entre los años 1994 a 1997. De esta
unión nacieron dos hijos. El primero de junio de 1997 falleció el señor Sánchez
Riveros, quien durante la vigencia de la sociedad conyugal, constituyó un
capital representado en varios inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva y en el
Municipio de Rivera (Huila).
Luego del
fallecimiento de su compañero, los padres de éste, confirieron poder a un
abogado para que les tramitara un proceso de sucesión ante Notaria, el cual se
hizo mediante escritura pública No.101 del 20 de enero de 1998. Posteriormente,
como consecuencia de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero
Civil Municipal de Neiva se ordenó una medida cautelar consistente en embargo
sobre el derecho de cuota de la señora Gregoria Riveros de Sánchez.
Posteriormente,
los padres de su compañero suscribieron otra escritura pública en la Notaría
Segunda de Neiva que correspondió al No. 2418 del 19 de octubre de 1998; en
esta nueva escritura se declaró resuelta la escritura No. 101 del 20 de enero
del mismo ano, en razón a que aparecieron los menores hijos de la demandante
como nuevos herederos.
La accionante
inició un juicio de sucesión a través de procurador judicial ante el Juzgado
Quinto de Familia de Neiva, proceso en el que se reconoció a sus menores hijos
como únicos herederos y mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, se aprobó
en todas sus partes el trabajo de partición de bienes, ordenando en
consecuencia la inscripción de la partición y el fallo en los folios
respectivos en la Oficina de Instrumentos Públicos y la protocolización del
expediente en la Notaría Cuarta de Neiva.
La oficina de
Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva negó el registro de la sucesión
argumentando que en esa oficina ya se encontraba registrada la sucesión de José
Vicente Sánchez Riveros mediante la escritura pública No. 101 de enero 20 de
1998; de la misma manera le informó que, sobre los derechos de cuota de
Gregoria Riveros de Sánchez y Vicente Sánchez Feria pesan sendos embargos
ordenados por los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales de la ciudad de
Neiva respectivamente.
Por lo anterior,
la demandante a través de apoderado judicial acudió a los despachos judiciales
que habían decretado el embargo de los bienes en cuestión y propuso ante cada
uno incidente de desembargo, obteniendo como resultado que, el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Neiva levantó el embargo decretado, y el Juzgado Primero
Civil Municipal de la misma ciudad por el contrario rechazó la solicitud
argumentando que los dos hijos menores de la demandante no eran parte del
proceso ejecutivo, contra esta providencia no fue interpuesto ningún recurso.
Pasa esta Sala a estudiar la situación particular de la demandante y
sus hijos frente a la actuación del Juez que considera vulneró sus derechos
fundamentales.
Alega la demandante, que el despacho judicial que rechazó el
incidente de desembargo propuesto a través de apoderado judicial vulneró los
derechos fundamentales de sus menores hijos, en tanto con su decisión les negó
el derecho que tienen a disfrutar de los bienes que dejó su padre y que les
fueron reconocidos en un juicio de sucesión. Agregó que desde el fallecimiento
del padre de su hijos, y como consecuencia de la imposibilidad de acceder a los
bienes que éste había adquirido, le ha sido imposible cubrir todas las
necesidades básicas de sus hijos, como quiera que se ha dedicado a lavar ropa
en casas de familia, pero por unos pocos días a la semana, por lo que no
alcanza a devengar ni siquiera un salario mínimo, situación que le ha impedido
cubrir requerimientos tan básicos como una alimentación adecuada, vestuario o
la compra de textos para sus hijos de 12 y 9 años. No obstante, también admite
que no interpuso ningún recurso contra el auto que rechazó el incidente propuesto,
porque al haber sido rechazado de plano “...se cerraba toda posibilidad de
que los menores representados por la suscrita continuaran pidiendo la
protección de los derechos fundamentales ante un juzgado que dice no poder
hacerlo por cuanto en el mismo ejecutivo no están reconocidos.”.
En orden a lo anterior, considera esta Sala que tanto la demandante
como su apoderado judicial erraron al considerar que al ser rechazado de plano
el incidente de desembargo por parte del Juez “...se cerraba toda posibilidad”
de lograr la protección de los derechos de los menores, pues el auto que
rechazó de plano su petición, podía ser controvertido si los demandantes no
estaban de acuerdo con la decisión allí tomada; en efecto el artículo 138 del
Código de Procedimiento Civil dice. “Rechazo de incidentes. El juez
rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por
éste código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos
cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el
trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo
decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido
en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147”. (subrayado
fuera den texto)
Esta Corte ha señalado la necesidad de que las partes utilicen
dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé,
con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por
ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la
arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya
contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta
inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad
a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego
controvertirla ante el juez de tutela.[7]
Como se dijo, la decisión tomada por el Juez demandado de rechazar
de plano el incidente de desembargo sí era apelable, y por ello en este caso
habrá de reiterarse la jurisprudencia arriba anotada, como quiera que lo
pretendido por la demandante es revivir un término que ella o su apoderado
permitieron fenecer sin tomar las medidas adecuadas, en punto a la
interposición de los recursos necesarios para controvertir la decisión que
consideraban afectaba los derechos de los menores. Por último, es necesario
advertir que el incidente de desembargo presentado por la demandante a través
de apoderado en representación de su dos menores hijos, puede ser instaurado
nuevamente, pues la decisión tomada por el Juez Primero Civil Municipal de
Neiva no hace tránsito a cosa juzgada, y permite a la demandante presentar
nuevamente el incidente de desembargo y agotar todas las oportunidades
procesales que ofrece la ley.
Por todo lo expuesto, en el presente asunto habrá de reiterarse la
jurisprudencia citada, y en consecuencia se confirmará la sentencia dictada por
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que negó la
protección solicitada.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el
9 de junio de 2005, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil del
Circuito de esa ciudad de fecha 2 de mayo de 2005, que a su vez negó la
protección solicitada por la señora Marinela Collazos en representación de sus
dos menores hijos.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-519
de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Galvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye
un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de
fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza
reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que
en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos
los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta
Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que
circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos
de ejercicio de los derechos fundamentales”
[4] Sentencias
T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-1655 de 2000, MP: Fabio Morón
Díaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería; T-1221 de 2001, MP:
Alvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería; T-924 y 926 de
2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa;
T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1144 de 2003, MP: Eduardo
Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño entre otras.
[5] Sentencia T-390
de 2005 MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Ver también Sentencias T-520 de 1992 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, T-1698 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, T-1071 de 2000 y T-784 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-874
de 2000 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-924 de 2002
MP: Al varo Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.