T-886-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-886/03
DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna
DERECHO DE PETICION PARA RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Aplicación
término definitivo de quince días
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de cuatro meses/DERECHO DE PETICION-Vulneración
de término de quince días y de cuatro meses para responder
En los casos objeto de estudio, se trata de seis (6)
personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de
petición a Cajanal, con el fin de obtener reconocimiento y pago de sus pensiones,
en algunos casos, y reliquidación en otros, pero a pesar de que en la mayoría
de las solicitudes han transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido
resolver en sentido negativo o positivo sobre el reconocimiento de la
prestación, dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.
En consecuencia, la Sala considera que en los presentes casos se ha vulnerado
el derecho de petición de los accionantes, en tanto que (i) se ha vulnerado el
término de quince (15) días para informar el estado del trámite de la petición
y del trámite de la reliquidación (expedientes T-755393, T-754416 y T-754830 y
(ii) el término de cuatro (4) meses para resolver sobre el reconocimiento de la
prestación solicitada.
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta a información
suministrada al juez de tutela
Referencia: expedientes T-752976,
T-754830, T-755460, T-755393, T-754276 y T-753416
Acciones de tutela instauradas por Aydee
Cecilia Pacheco Molina, Daniel Bello Barrera, Rafael Medina Bonilla, Carmen
Magnolia Herrera Valdés, Hugo Eleazar Mosquera Mosquera y José Cesáreo Aparicio
Brochero contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Aydée Cecilia Pacheco Molina, Daniel Bello Barrera,
Rafael Medina Bonilla, Carmen Magnolia Herrera Valdés, Hugo Eleazar Mosquera
Mosquera y José Cesáreo Aparicio Brochero, interpusieron acciones de tutela
ante diferentes despachos judiciales, contra la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en
razón a que esa entidad para la fecha de presentación de las diferentes tutelas
no había resuelto las solicitudes que con respecto a sus pensiones habían
presentado. En todos los casos, excepto en el del señor Daniel Bello Barrera,
los jueces de instancia negaron el amparo solicitado argumentando que no habían
vencido aún los términos establecidos en el artículo de la Ley 700 de 2001[1], para resolver ese tipo de solicitudes.
2. Se trata de determinar si la acción de tutela es
procedente para amparar el derecho de petición[2] cuando ha transcurrido el término legal para
responder al peticionario y la entidad competente no emite ninguna respuesta.
De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión puesta a
consideración de una entidad pública o privada, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: (i)
ser oportuna; (ii) ser resuelta de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado (iii) ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición.
3. En lo que tiene que ver con el término para
resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación o pensión
gracia, específicamente aquellas que están siendo tramitadas de acuerdo al
término de seis (6) meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en reciente
jurisprudencia ha señalado lo siguiente:“….las entidades públicas o privadas
del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial”.[3]
4. El término establecido para responder las
peticiones relativas a reliquidación de pensiones, fue unificado en la
sentencia T-588 de 2003, como de quince días, tras considerar que “toda
solicitud de reliquidación pensional, presupone que ya se haya efectuado un
estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea
de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos fácticos y jurídicos
necesarios para declarar el reconocimiento del derecho está en buena medida
cumplida. El objeto de la reliquidación es la revisión de alguno de estos
aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que su
trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el
reconocimiento.”
5. En los casos objeto de estudio, se trata de seis (6)
personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de
petición a Cajanal, con el fin de obtener reconocimiento y pago de sus
pensiones, en algunos casos, y reliquidación en otros, pero a pesar de que en
la mayoría de las solicitudes han transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha
omitido resolver en sentido negativo o positivo sobre el reconocimiento de la
prestación, dar información o establecer la fecha en que dará respuesta
efectiva[4]. En consecuencia, la Sala considera que en
los presentes casos se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes,
en tanto que (i) se ha vulnerado el término de quince (15) días para
informar el estado del trámite de la petición y del trámite de la reliquidación
(expedientes T-755393, T-754416 y T-754830 y (ii) el término de cuatro
(4) meses para resolver sobre el reconocimiento de la prestación solicitada
(expedientes T-752976, T-755460 y T-754276).
6. Habiéndose vulnerado en todos casos los términos
legales para responder las distintas peticiones, se ordenará en consecuencia,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, Cajanal[5] resuelva sobre las peticiones elevadas por
Aydee Cecilia Pacheco Molina, Daniel Bello Barrera, Rafael Medina Bonilla,
Carmen Magnolia Herrera Valdés, Hugo Eleazar Mosquera Mosquera y José Cesáreo
Aparicio Brochero. En caso de que sea necesario verificar un hecho para
resolver de fondo, la entidad deberá hacerlo de inmediato, informándole de ello
al peticionario antes de 48 horas y tomando la decisión de fondo a más tardar
en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente
sentencia.
7. Por lo demás, se advierte que las respuestas que
aparecen en algunos expedientes en donde Cajanal informa al juez de tutela sobre
el trámite a seguir en las respectivas peticiones, no constituyen satisfacción
del derecho de petición, garantía que sólo se respeta comunicando al
peticionario, único interesado,[6] sobre la suerte de su solicitud.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso T-752976, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá en el proceso T-755460, por el Juzgado Treinta y
Dos Penal del Circuito de Bogotá en el proceso T-755393, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso T-754276, por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso T-753416, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso T-754276 y por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito en el proceso T-753225. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho de petición.
Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, resuelva, en caso de no haberlo hecho ya, sobre las peticiones a ella
elevadas por los siguientes ciudadanos Aydee Cecilia Pacheco Molina, Daniel
Bello Barrera, Rafael Medina Bonilla, Carmen Magnolia Herrera Valdés, Hugo
Eleazar Mosquera Mosquera y José Cesáreo Aparicio Brochero. En caso de que sea
necesario verificar un hecho para resolver de fondo, la entidad deberá hacerlo
de inmediato, informándole de ello al peticionario antes de 48 horas y tomando
la decisión de fondo a más tardar en el término de 15 días contados a partir de
la notificación de la presente sentencia.
Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá en el proceso T-754830.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
(T-866/2003)***
Proceso
Demandante
Fecha de presentación
De la petición
Fecha de presentación
de la tutela
Tipo de
Solicitud
Tiempo transcurrido
Primera
Instancia
Segunda
Instancia
T-752976
Aydee Pacheco
Julio 24 de 2002
Enero 13 de 2003
Pensión Gracia
Cinco meses y 20 días
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña. Negada
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal. Confirma
T-754830
Daniel Bello
Noviembre 14 de 2002
Marzo 18 de 2003
Reliquidación pensional
Cuatro meses y cuatro días
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
Negada
Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. Revocó y
en su lugar concedió.
T-755460
Rafael Medina
Octubre 16 de 2002
Febrero 28 de 2003
Pensión Gracia
Cuatro meses y doce días
Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá.
Negada
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. Confirma
T-755393
Carmen Herrera
Noviembre 15 de 2003
Abril 8 de 2003
Pensión de jubilación
Tres meses y veintiún días
Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá.
Negada.
No fue impugnada la decisión del a quo.
T-754276
Hugo Mosquera
Octubre 5 de 2002
Marzo 27 de 2003
Pensión Gracia
Cinco meses y veintidós días.
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Negada.
Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. Confirma.
T-753416
José Aparicio
Enero 24 de 2003
Abril 29 de 2003
Reliquidación pensional
Tres meses y cinco días.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Negada
No fue impugnada la decisión del a quo.
[1]
“Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los
operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que
tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no
mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de
reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios
tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335
de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de
1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de
2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de
2001, T-565 de 2001.
[3]
Sentencia T-326 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Según jurisprudencia de esta Corporación Cajanal es una entidad que tiene
competencia a nivel nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, que ejerce
sus funciones en todo el territorio colombiano, a través de sus seccionales,
razón por la que bien puede el peticionario dirigirse a la seccional de la
ciudad donde habita y esperar que la entidad atienda su requerimiento. T-50 de 1995 y T-131 A de 1996. T-785 de 2001.
[6]
T-1479 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.