T-886-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-886/01
RECURSO DE
CASACION PENAL-Idoneidad
para la protección de derechos fundamentales/RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia
de tutela por encontrarse pendiente de decisión
La tutela resulta improcedente en el presente
caso, pues no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima
idóneo. Ahora bien, al cotejar las demandas de casación y de tutela se observa
que la primera únicamente se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal
hizo de las pruebas, mientras que en la demanda de tutela se cuestiona, además,
la práctica de una prueba y su defensa en el proceso penal. Ello podría llevar
a pensar que en sede de tutela se podría considerar los cargos no propuestos en
la demanda de casación. La Corte no considera admisible esta postura por cuanto
implicaría que, frente a ciertos cargos se exime al demandante de agotar los
medios de defensa disponibles. En sede de casación es posible cuestionar la
legalidad de las pruebas practicadas y exigir la protección de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, si el demandante no incluyó ciertos cargos en la demanda
de casación, no puede buscar que el juez de tutela sea quien los considere. De
otra parte, si en el proceso y en la sentencia se vulneraron los derechos
fundamentales del procesado, el tribunal de casación tiene el deber de
garantizar su protección.
Referencia: expediente:
T-440960
Acción de tutela
instaurada por Manuel Giovanny Matamoros Navas contra Fiscalía 30 delegada ante
los Jueces Regionales, el Juez Regional de Cúcuta y el Tribunal Nacional (o las
autoridades que los hayan remplazado).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil uno
(2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por
el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Manuel Giovanny Matamoros Navas contra Fiscalía 30
delegada ante los Jueces Regionales, el Juez Regional de Cúcuta y el Tribunal
Nacional (o las autoridades que los hayan remplazado).
I.
ANTECEDENTES
A raíz de una llamada telefónica, el DAS
ingresó a un inmueble, en el cual encontró automotores y 1025 kilos de
cocaína. El día 8 de julio de 1996 se abrió investigación previa por este
hecho. Dentro de la investigación, adelantada por la Fiscalía 30 Delegada ante
los Jueces Regionales de Bucaramanga, se vinculó en calidad de sindicado, a
Manuel Giovanny Matamoros Navas.
Como quiera que no fue posible dar con el
paradero del señor Matamoros, le fue designado defensor de oficio, quien actuó
durante la investigación y el juicio.
El señor Matamoros fue vinculado al
proceso, entre muchas razones, por ser arrendatario del inmueble en el cual se
encontró la cocaína. La persona que ocupaba el inmueble adujo que era
subarrendatario del señor Matamoros, y adjuntó un contrato de arrendamiento
suscrito con el mencionado señor. Estos hechos fueron confirmados por la
esposa del señor Matamoros, demandante en el presente proceso.
El día 24 de julio de 1998, el Juez
Regional de Cúcuta condenó al señor Matamoros a la pena principal de diez (10)
años de prisión y a una multa de 15 salarios mínimos. Dicha sentencia fue
apelada y confirmada por el Tribunal Nacional, mediante sentencia del cuatro de
noviembre de 1998.
El apoderado del demandante interpuso
recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal
Nacional, la cual fue declarada ajustada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y todavía no se ha fallado.
El 20 de diciembre de 2000, Manuel Giovanni Matamoros
Navas interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía 30 delegada ante los
Jueces Regionales, el Juez Regional de Cúcuta y el Tribunal Nacional (o las
autoridades que los hayan remplazado), por considerar violado sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. El demandante
estima que las pruebas practicadas están viciadas de nulidad, por haberse
recogido en un allanamiento ilegal, que no se le investigó en lo favorable, que
se violaron las reglas procesales relacionadas con el ejercicio del derecho de
defensa y que el juez y el tribunal incurrieron en vía de hecho al valorar
negativamente las pruebas presentadas sobre la existencia de un contrato de
subarriendo entre él y el ocupante del inmueble en el cual se encontró la
cocaína.
Mediante sentencia del 15 de enero de 2001, el juez
sexto penal municipal de Bogotá concedió la tutela. En su concepto, en el
proceso seguido al demandante se violó su derecho fundamental al debido
proceso, habida consideración de que el DAS allanó ilegalmente un inmueble,
razón por la cual las pruebas recogidas en el inmueble son nulas; que no fue
vinculado debidamente al proceso; que el juez y el Tribunal valoraron
indebidamente las pruebas aportadas y que no se investigó en lo favorable.
Con providencia del 7 de marzo de 2001, el Juzgado 31
Penal del Circuito de Bogota, revocó la decisión de primera instancia. Señala
que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso
extraordinario de Casación, el cual está en trámite. Por lo tanto, declara
improcedente la acción.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia.
Improcedencia de la tutela antes de agotar
los medios de defensa judicial.
2. En el presente caso se observa que
está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra
de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra
actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de
defensa judicial a su alcance[1].
En punto a los procesos penales, se ha
indicado que se entiende que no se han agotado los medios de defensa judicial
mientras esté pendiente de resolverse el recurso de casación:
“Estima la Sala que la tutela en el
presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el
demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso
extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se
encuentra actualmente para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia”[2]
Conforme a la
anterior jurisprudencia, la tutela resulta improcedente en el presente caso, pues
no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima idóneo.
Ahora bien, al
cotejar las demandas de casación y de tutela se observa que la primera
únicamente se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de las
pruebas, mientras que en la demanda de tutela se cuestiona, además, la práctica
de una prueba y su defensa en el proceso penal. Ello podría llevar a pensar
que en sede de tutela se podría considerar los cargos no propuestos en la
demanda de casación.
La Corte no
considera admisible esta postura por cuanto implicaría que, frente a ciertos
cargos se exime al demandante de agotar los medios de defensa disponibles. En
sede de casación es posible cuestionar la legalidad de las pruebas practicadas
y exigir la protección de los derechos fundamentales, tal como lo señaló esta
Corporación en sentencia C-596 de 2000[3].
Por lo tanto, si el demandante no incluyó ciertos cargos en la demanda de
casación, no puede buscar que el juez de tutela sea quien los considere. De
otra parte, si en el proceso y en la sentencia se vulneraron los derechos
fundamentales del procesado, el tribunal de casación tiene el deber de
garantizar su protección. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia del
Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogota.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 31 Penal del
Circuito de Bogotá, del 7 de marzo de 2001, mediante la cual se negó la tutela
por improcedente.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] S.U. 599 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.