T-886-99
Sentencia T-886/99
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Alcance
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Suministro
de zapatos ortopédicos
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-235090
Actora: Elvia
Espinosa Castillo, en representación de su hijo Cristian David Cañate Espinosa,
contra Saludcoop Seccional Turbaco, Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar. Dentro
de la acción de tutela promovida por la señora Elvia Espinosa Castillo, madre
del menor Cristian David Cañate, contra Saludcoop, Seccional Turbaco, Bolívar.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Mediante fórmula
médica de fecha abril 9 de 1999, el doctor Fernando Beltrán Hernández, ortopeda
al servicio de Saludcoop, ordenó al niño Cristian David Cañate Espinosa,
tratamiento ortopédico, consistente en el uso de un par de botas, de horma
recta con realce externo en suela y tacón, de 3 mm y una férula de Peris-
Browre. La entidad de salud niega el suministro de dichos aparatos, por
considerar que se encuentran excluidos del manual de actividades y
procedimientos del plan obligatorio de salud. Afirma la madre del menor que se
alteran los derechos a la vida y salud de su menor hijo.
2. Decisión que se revisa.
Mediante sentencia
de 23 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Turbaco, Bolívar, se niega la tutela tras afirmar que le asiste razón a la
entidad de salud accionada en negar el suministro de los zapatos ortopédicos
solicitados por la madre del menor, por cuanto se encuentran excluidos del POS,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 1938 de 1994.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
El derecho a la salud, en el caso de los niños,
es un derecho fundamental.
En la Sentencia
T-408 del 14 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), la
Corte desarrolló el concepto constitucional de interés superior del menor[1],
que consiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada
en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia
que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y
que garantice "el desarrollo normal y sano" del menor desde los
puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución
de su personalidad.
Se encuentra probado
que el menor de edad a cuyo nombre se instauró la acción de tutela presenta una
irregularidad corregible en sus pies y que, según la correspondiente
prescripción médica, debe utilizar unos zapatos ortopédicos de determinada
referencia. También se encuentra demostrado que la E.P.S. demandada se niega a
suministrar los aludidos elementos, amparada en normas de rango administrativo.
Lo anterior obliga a
la Corte a reiterar los criterios fijados en anteriores Sentencias proferidas
por esta Corte, al revisar casos similares al que ahora se estudia en donde
igualmente la entidad promotora de salud, de conformidad con normas de
inferior categoría, les negaba la entrega de una silla de ruedas y de zapatos
ortopédicos, y en las que se hizo uso de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución, pues
consideró la Corte en todos los casos, que las disposiciones legales en las cuales
se basaba la negativa de entregar dichos aparatos desconocía el postulado de
prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el artículo 44 Ibídem,
en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores.[2]
Al respecto, se
señaló:
"La
circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de
aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre
el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter
reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el
suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de
ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños
discapacitados.
“Si bien, la
cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de los
particulares, constituye un proceso en continua expansión, según lo determinen
las políticas sociales y económicas de aquél, no puede ignorarse que cuando se
trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad
social de los niños, el legislador tiene como límite de su acción la necesidad
de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean válidas desde
la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios
que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos
derechos" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de
1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Estima esta Sala que
las anteriores afirmaciones son pertinentes para resolver el caso que se
revisa, pues la disposiciones legales y reglamentarias en las que se ampara la
entidad demandada desconocen los derechos fundamentales de los niños. No es tan
insignificante, como lo desecha la sentencia de instancia, el uso de zapatos
especiales y ortopédicos en niños que se están formando físicamente, y respecto
de los cuales, cualquier malformación de infancia, puede acarrear serios
problemas de motricidad en su ulterior desarrollo. Tal como se sostuvo en
ocasión pasada, “no puede aceparse constitucionalmente, que fuera lícito y
permitido a un organismo de seguridad social del Estado, desatenderse
absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente – niño en
este caso- cuya salud, de manera necesaria, habrá de sufrir notables
detrimentos si aquél se interrumpe“[3].
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, por
medio del cual negó el amparo solicitado.
Segundo. Con
arreglo al artículo 4 de la Constitución, INAPLICAR en el presente caso,
por ser incompatibles con ella, el artículo 15 del Decreto 1938 del 5 de agosto
de 1994 y el 12 de la Resolución 5261 del 05 de agosto de 1994, emanada del
Ministerio de Salud, así como el artículo 7 del acuerdo 008 del 6 de julio de
1994, adoptado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o las
disposiciones que, con el mismo sentido, los hayan sustituido.
Tercero. CONCEDER
el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la entidad Saludcoop
del Municipio de Turbaco, Bolívar, que, dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre
a CRISTIAN DAVID CAÑATE ESPINOSA, los aparatos ortopédicos que le fueron
prescritos por el médico tratante.
Cuarto. Por
Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Uno de los sectores más débiles de la
población está conformado por los niños, quienes a pesar de ser la esperanza de
la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad
que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la
convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.). Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio
de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se
les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto
físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su
desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o
hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños y, por
tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas
a imponer limitaciones.T- 556 de 1998 y T- 514 de 1998
[2] Cfr. sentencias T-640 de 1997, T-514 y T-556 de 1998.
[3] Sentencia T-067 de 1994. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.