T-885-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-885/13
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por
afectación de derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital
La jurisprudencia ha señalado
algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo
vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no
se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros
ingresos o recursos que permitan su subsistencia ; (ii) que se trate de un
incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y
(iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De manera que,
siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquier de los anteriores
supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto
planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación
de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir
otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni
afectación del mínimo vital
En criterio de esta
Corporación, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no
pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un
perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran
el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del
trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación,
salud, educación y servicio públicos domiciliarios. Por el contrario, lo único
que se aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representación al
abogado y algunos desprendibles de nómina donde se evidencia que el salario
pagado es superior a dos salarios mínimos. En este sentido, es evidente que no
se acreditó ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio
irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en
ninguna parte del expediente se justifica por los demandantes la inminencia de
un daño sobre su derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben
adoptar medidas urgentes e impostergables. Aunado a lo anterior, tampoco se
alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o
estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces
naturales de la causa.
Referencia: expediente
T-4.000.317
Acción de tutela
instaurada por el señor Abelardo Correa López y otros, contra el Municipio de
Santa Cruz de Lorica, Córdoba.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de diciembre
de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Santa Cruz de Lorica, correspondiente al trámite de la acción de
amparo constitucional promovida por el señor Abelardo Correa López y otros, en
contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Mediante apoderado judicial, los
señores Abelardo Correa López, Abraham Rafael de la Barrera
Valero y otros, instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldía
Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), por considerar vulnerados sus
derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al
debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos[1]:
1.1.1. Los peticionarios afirman
que son docentes o directivos docentes adscritos a la Secretaria de Educación
del Municipio de Santa Cruz de Lorica y que ejercen sus labores en áreas
rurales catalogadas de difícil acceso por el ente municipal[2].
1.1.2. En términos generales,
plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado:
(i) la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004;
(ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio de
movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de las
citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se
indica que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son
considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la
designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo
examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por
consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la
cual se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares alejados
y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, las
prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General
de Participaciones.
1.1.3. Al margen de lo anterior,
los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela, las cuales
adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las mismas prestaciones
reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios
bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la
presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.
1.1.4. Por último, ponen de
presente que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de
antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema
General de Participaciones, excepto a los accionantes.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
Con fundamento en los hechos
relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales
al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido
proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio de Santa Cruz de Lorica
de reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente a los
años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación respecto de los años
2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la
fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del 2003 hasta el 2013,
junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con
cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.
1.3. Contestación de la
demanda
1.3.1. El Alcalde encargado del
Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se
denegara el amparo impetrado. Al respecto, indicó que de acuerdo con el Decreto
1171 de 2004, la procedencia de la bonificación por difícil acceso debe ser
estudiada todos los años por el alcalde o gobernador del ente territorial, de tal
manera que dicha prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido de
los docentes, puesto que se encuentra sujeta a la verificación temporal de
ciertos requisitos. Así las cosas, en el asunto bajo examen, la Alcaldía
decidió no otorgar la bonificación reclamada por los accionantes, ya que las
zonas donde laboraban no fueron catalogadas como de difícil acceso.
1.3.2. Aunado a lo anterior, a
partir de la jurisprudencia constitucional, el representante legal de la
Alcaldía señaló que no existió un desconocimiento del derecho al mínimo vital, ya
que su ocurrencia se sujeta al incumplimiento prolongado de una prestación,
cuando las personas devengan menos de dos salarios mínimos, situación que no
ocurre en el asunto sub-examine.
1.3.3. Finalmente, en criterio de
la entidad demandada, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron que
se encuentran en una situación de vulnerabilidad, o en presencia de un
perjuicio irremediable que requiera de la intervención inmediata del juez
constitucional, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente[3].
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
2.1. Única Instancia
2.1.1. En sentencia del 28 de
mayo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba),
resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes. En primer lugar, al referirse a la viabilidad procesal de la
acción de amparo constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros
medios de defensa judicial, los mismos no resultaban eficaces, por lo que la tutela
resultaba procedente, máxime cuando la misma estaba encaminada a proteger el derecho
al mínimo vital[4].
2.1.2. En segundo lugar, al
abordar el estudio del caso en concreto, el juez realizó un pronunciamiento
específico sobre las prestaciones reclamadas, en los siguientes términos:
- En cuanto a la bonificación por
laborar en zonas de difícil acceso, luego de un análisis sobre su fundamento
legal, señaló que su reconocimiento se encuentra vigente al amparo de lo
previsto en el Decreto 251 de 2010
- En relación con la prima de
servicios, sostuvo que no se trata de una prestación social sino de un factor
salarial para la liquidación de cesantías de los servidores públicos que
ostentan la calidad de docentes, de acuerdo con la posición del Consejo de
Estado[5].
De ahí que, en su criterio, se entiende como un derecho adquirido que debe ser
reconocido a los docentes por parte de los entes territoriales. Por esta razón,
precisó que el actuar del Municipio de Santa Cruz de Lorica conllevaba a un “desconocimiento
de un derecho laboral” por el mero “capricho del legalmente responsable”
en su cumplimiento.
- En lo que respecta a la prima
de antigüedad, manifestó que ella puede ser reclamada por los docentes en
virtud de la Ordenanza No. 08 de 1985, por lo que igualmente se trata de un
derecho adquirido. En el caso específico de los profesores del Municipio de
Santa Cruz de Lorica, indicó que al haber sido certificado dicho ente
territorial como apto para la prestación del servicio de educación desde el
2002, las prestaciones relacionadas, que inicialmente habían sido reconocidas
por el Departamento, se encuentran ahora en cabeza del municipio.
2.1.3. Por último, concluyó que
los accionantes de la presente solicitud de amparo cumplen con los requisitos
para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas y que le
corresponde a la administración municipal hacer el efectivo pago de los
conceptos laborales reclamados. Por lo anterior, ordenó al Municipio de Santa
Cruz de Lorica que: “reconozca, liquide y pague con recursos del sistema
general de participaciones, la bonificación por difícil acceso de los años
2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Junto con la
reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y el auxilio
de movilización desde el año 2004 hasta el año 2013 y que en los mismo términos
se ordene al accionado reconocer y pagar Prima de Servicios y Prima de
Antigüedad al personal docente del Municipio Santa Cruz de Lorica-Córdoba, con
recursos del sistema general de participaciones, desde el año 2003 hasta el año
2013, a los docentes relacionadas en el presente fallo y que se encuentre
vinculados a la Secretaria, siempre y cuando cumplan con los requisitos
exigidos para acceder a ese derecho, es decir para la prima de servicios estar
vinculados mínimo 6 meses continuos y para la prima de antigüedad haber venido
transferidos del departamento de Córdoba al Municipio de Santa Cruz de Lorica.
Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que
se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago
efectivo.”[6]
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia de un fallo de tutela
proferido el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, en donde el juez concedió el amparo
solicitado y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de
acceso a zonas difíciles y el auxilio de movilización para los años 2004, 2005,
2006, 2007, 2009 y 2011 a los accionantes de dicho proceso[7].
3.2. Copia de un fallo de tutela
de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en donde el juez concedió el amparo
solicitado y ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en
zonas de difícil acceso a los accionantes de dicho proceso, luego de que se
verificara el cumplimiento de los requisitos legales[8].
3.3. Copia de un fallo de tutela
proferido el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el
reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por laborar en zonas de
difícil acceso y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta el 2008
a los accionantes de ese proceso y la reliquidación del monto cancelado por
dicha bonificación correspondiente a los años de 2009 y 2011[9].
3.4. Copia del fallo de tutela de
segunda instancia proferido el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez confirmó la decisión de
primera instancia reseñada en el punto anterior[10].
3.5. Copia del fallo de tutela de
segunda instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado
y ordenó a la entidad territorial que reconociera en un tiempo inferior a 10
días el reconocimiento de la bonificación por difícil acceso en favor de los accionantes
del proceso[11].
3.6. Copia del fallo de tutela de
segunda instancia proferido el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado
y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad y la
prima de servicios desde el año 2003 a los accionantes del proceso, a través
del Ministerio de Educación y con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones[12].
3.7. Copia de la Sentencia T-1066
de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en donde se estudió la acción de
tutela instaurada por el Municipio de Armenia en contra del Tribunal
Administrativo del Quindío, por haber declarado la nulidad de cuarenta y seis
actos administrativos que negaban el reconocimiento de la prima de servicios a
docentes que solicitaron dicha prestación. En dicha oportunidad, esta
Corporación negó el amparo y dejó en firme las sentencias del Tribunal
Administrativo que habían declarado la invalidez de los citados actos
administrativos[13].
3.8. Copia de un oficio proferido
el 28 de noviembre de 2012 por la directora de fortalecimiento de la gestión
territorial del Ministerio de Educación Nacional, dirigido a la
Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en donde se le informa
que con el fin de cubrir el monto faltante de las obligaciones laborales del personal
docente, directivo docente y administrativo, le fueron asignados recursos por valor
de $ 41.833.373.795 a dicho ente territorial. De igual manera, en el citado
escrito, se señaló que ese monto debería estar destinado al pago de todas las
prestaciones sociales, incluyendo la prima de antigüedad[14].
3.9. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Ana Milena Sepúlveda Julio, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.441.220 pesos, correspondiente al período comprendido
entre el 1º y el 31 de enero de 2013[15].
3.10. Copia de un comprobante de
nómina del señor Ángel Santos González Valeta, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.171.300 pesos, correspondiente al período
comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2009[16].
3.11. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Arley Estella Puentes Ballesta, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 2.236.261 pesos, correspondiente al período comprendido
entre el 1º y el 31 de octubre de 2012[17].
3.12. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Claudia Patricia Segura, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al período
comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de 2010[18].
3.13. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Consuelo Romero Cárdenas, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido
entre el 1º y el 31 de julio de 2008[19].
3.14. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Elida Mercedes Ballesteros Ramírez, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.262.811 pesos, correspondiente al período
comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2011[20].
3.15. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Griselda Nubis Robles Carrasquilla, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 2.236.261 pesos, correspondiente
al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2012[21].
3.16. Copia de un comprobante de
nómina del señor Hermes José Almanza Vidal, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 2.020.248 pesos, correspondiente al período
comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2013[22].
3.17. Copia de un comprobante de
nómina del señor Jaisson Enrique Ramos Ríos, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.325.952 pesos, correspondiente al período comprendido
entre el 1º y el 31 de diciembre de 2012[23].
3.18. Copia de un comprobante de
nómina del señor José Nicolás Pérez Mercado, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido
entre el 1º y el 31 de julio de 2008[24].
3.19. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Liliana Lucia López Ballesta, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.732.523 pesos, correspondiente al período comprendido
entre el 1º y el 31 de enero de 2013[25].
3.20. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Martha Cecilia Páez Madera, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 2.546.872 pesos, correspondiente al período comprendido
entre el 1º y el 31 de enero de 2013[26].
3.21. Copia de un comprobante de
nómina del señor Rolando Manuel Blanco Figueroa, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al período
comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2011[27].
3.22. Copia de un comprobante de
nómina de la señora Sirley Cecilia Martínez Montes, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 2.281.224 pesos, correspondiente al
período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2012[28].
3.23. Copia de un recibo de pago
de nómina del mes de junio de 2006 del señor Yofre Genaro Issa
Galindo, en la que se observa un sueldo básico de $ 849.590
pesos[29].
3.24. Copia de un comprobante de
nómina del señor Yonís Luis Negrete Cantero, en la que se observa el
otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido
entre el 1º y el 31 de julio de 2008[30].
3.25. Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Milton Ramón Morales Díaz[31].
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
4.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15
de agosto de 2013 proferido por la Sala de Selección número Ocho.
4.2. Problema jurídico
4.2.1. A partir de las
circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y
de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a
la Corte determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta
procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales
presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz
de Lorica. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa,
esta Sala deberá establecer si la citada entidad vulneró el derecho fundamental
al mínimo vital de los docentes, al no reconocerles prestaciones sociales como
la bonificación por trabajar en zonas de difícil acceso, el auxilio de
movilidad, la prima de servicios y la prima de antigüedad, a pesar de que
mensualmente se ha cancelado en tiempo el pago de nómina.
4.2.2. Con miras a resolver los
problemas jurídicos planteados, inicialmente esta Sala se pronunciará sobre el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como sobre la
procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se procederá
a evaluar si se cumplen o no con los requisitos para el reconocimiento y pago
de las acreencias pretendidas por los accionantes.
4.3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas.
Reiteración de jurisprudencia
4.3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo
constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[32].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[33]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar
el reparto de competencias atribuido por la
Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se
sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
actividad judicial.
No obstante, aun
existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta
Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,
cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para
otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en la
Sentencia SU-961 de 1999[34],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,
circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera
directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[35].
En relación
con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[36].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración
de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los
siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir,
que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de
ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es,
susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una
persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo
expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[38],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el
ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela
debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones
de índole formal[39].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada
caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del
mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental
involucrado”[40].
Finalmente, reitera la
Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de
tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a
prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[41].
Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela
el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”[42].
4.3.2. En lo
que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción
de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general
dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se
prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario
laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la
vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y
reglamentaria. Sin embargo, de
manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el
pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud
de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes,
concretamente el derecho al mínimo vital.
Sobre este
punto, en la Sentencia T-457 de 2011[43],
se indicó que: “Por regla general, la resolución de las
controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales,
entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a
la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que
por varios años ha trazado esta Corporación[44],
plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general
anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la
prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos
fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital” [45].
Para tal efecto, el citado
derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por
objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación,
recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[46]
De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente
cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento
cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor
fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su
vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven
de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar
la situación concreta del accionante.
No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos
en los cuales se presume la vulneración del derecho
al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i)
que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con
otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[47]; (ii)
que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[48]http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-1046-12.htm
- _ftn11, esto es, de una omisión superior
a dos meses, con excepción
de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[49], y (iii) que las sumas que se
reclamen no sean deudas pendientes[50]. De manera que, siempre que se
acredite en el trámite de un proceso cualquier de los anteriores
supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto
planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación
de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.
4.3.3. En conclusión, en
respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción
de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de
defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para
proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración
de un derecho fundamental es inminente y de consolidarse afectaría de manera
grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de
medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas
condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes–
deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción
constitucional se torna procesalmente inviable.
Para el caso objeto de estudio,
resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial
genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para
reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un
derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de
defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia
de un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en
razón a la edad y al estado de salud del accionante.
4.4. Caso concreto
4.4.1. En el caso sub judice se estudia la acción de
tutela instaurada por 164 personas, a quienes no se les han reconocido una
serie de acreencias laborales que, a su juicio, les adeuda el Municipio de
Santa Cruz de Lorica, en su calidad de docentes o directivos docentes en los
establecimientos educativos rurales del citado municipio. En concreto, los
accionantes solicitan que se les reconozca y pague la bonificación por
difícil acceso correspondiente a los años 2004
a 2013, la reliquidación de la bonificación por difícil acceso correspondiente
a los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004
hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad desde el año 2003 hasta
el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Lo
anterior, a petición de los demandantes, con cargo a los recursos del Sistema General
de Participaciones.
De conformidad con el problema
jurídico planteado, esta Sala de Revisión deberá determinar si en el caso
concreto la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de las
citadas acreencias laborales, teniendo en cuenta que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, Córdoba,
ordenó su reconocimiento y pago por esta vía.
4.4.2. Como se expuso en el
aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional
sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando
aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en
conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta que en este
caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los
accionantes puede ser resuelto por el juez ordinario laboral o por el juez
contencioso administrativo, conforme al tipo de vinculación que los rija, esto
es, mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria; se
observa que, en principio, el juez constitucional no es el llamado a intervenir
en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las acreencias
laborales reclamadas afecte directamente el mínimo vital de los demandantes y,
por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus
necesidades básicas.
En este sentido, ante la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se
controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría
procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe
que los 164 accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de
un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[51].
4.4.3. Visto lo anterior, en el
presente caso, aun cuando los demandantes indicaron que requieren de medidas
urgentes y necesarias para amparar sus derechos, no especificaron ni
puntualizaron los motivos en los que fundan dicha afirmación, ya que su
apoderado tan sólo menciona genéricamente que los salarios de sus poderdantes
son muy bajos y que les toca hacer uso de los mismos para sufragar los costosos
viajes que demanda acudir a sus lugares de trabajo[52].
No se observa entonces que los accionantes hayan acreditado de manera precisa
las circunstancias que conducen a la afectación de sus derechos fundamentales al
mínimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la mera manifestación de
una circunstancia genérica carente de elementos de convicción.
Así las cosas, en criterio de
esta Corporación, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el
no pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un
perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran
el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del
trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación,
salud, educación y servicio públicos domiciliarios. Por el contrario, lo único
que se aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representación al
abogado y algunos desprendibles de nómina donde se evidencia que el salario
pagado es superior a dos salarios mínimos[53].
En este sentido, es evidente que no se acreditó ni siquiera de forma sumaria la
existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez
constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se justifica por los
demandantes la inminencia de un daño sobre su derechos fundamentales y las
razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables[54].
Aunado a lo anterior, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones
particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de
acudir ante los jueces naturales de la causa.
No obstante lo anterior, como
previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional presume
la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada su
ocurrencia de manera concreta[55].
A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la
misma, en el asunto bajo examen, no es posible evidenciar el cumplimiento de
alguno de los supuestos de hecho que permiten la activación de dicha
presunción, ya que –por el contrario– lo que se acreditó es que los accionantes
devengan de forma cumplida su salario mensual, sin que existan reclamaciones
por mora, incluso de los desprendibles de nómina que se aportan se evidencia
que los accionantes cuentan con un “básico” que supera los dos SMLMV. Por lo
demás, el pago que se busca obtener por vía constitucional se refiere a deudas
pendientes, cuyo origen se remonta al año 2003, lo que desvirtúa el carácter
inminente del amparo constitucional.
4.4.4. Una circunstancia
adicional que descarta la procedencia del amparo, como se infiere de la relación
de documentos expuestos en el acápite probatorio de esta providencia, se
encuentra en que no se acreditó la vinculación formal de todos los actores a la
entidad demandada[56],
ni su negativa a las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones
reclamadas, ni los documentos que certifiquen los derechos que supuestamente
les asisten. Por esta razón, difícilmente podría considerarse que el derecho
fundamental al mínimo vital o cualquier otro se encuentra amenazado o vulnerado,
dado que se trata de prestaciones cuya titularidad ni siquiera está acreditada.
En consecuencia, no se observan que
estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en
este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes.
Por último, es preciso destacar que si bien se acompañaron con la demanda
algunos fallos de tutela en los que se ordenó el pago de acreencias laborales a
maestros, el alcance de dichas providencias se circunscriben a las partes de
cada proceso y a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en
virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las
sentencias de tutela. De la existencia de los mismos, no puede inferirse per
se una presunta discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad,
sin que previamente se haya acreditado que las situaciones de hecho y de
derecho son comparables o asimilables, en virtud de las particularidades que
identifican al juicio de amparo[57].
Dicho ejercicio no podía adelantarse en el asunto sub examine, como
previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de
convicción.
4.4.5. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se
revocará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y, en su lugar, se declarará la improcedencia
de la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado
por los señores Abelardo Correa López y otros contra el citado municipio y, en
su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por
las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A continuación se presenta una relación del resto de accionantes:
Adriana Arteaga García, Alba Luz Julio Vidal, Alba Rosa
Cogollo Llorente, Alberto Felipe de Hoyos Payeres, Alexandra Cecilia Sermeño
Lugo, Ana Cristina Díaz Ortega, Ana de Jesús Pérez Luna, Ana Milena Sepúlveda
Julio, Ángel Santos González Valeta, Argelis del Rosario Alcala Llorente,
Argilio Manuel Díaz Román, Arley Estela Puentes Ballesta, Arula Johany Arteaga
Hernández, Benedicta Vera Alean, Bernardo Daniel Rico Clavijo, Blanca Mercilia
Hernández Hernández, Boris Rafael Piñeres Yanez, Carlos David Gómez Castro,
Carmen Cecilia Lugo Lugo, Carmen Emira García Palacios, Carmen Lucia Sánchez
Sánchez, Carmen Ramona Díaz Sánchez, Carmenza del Rosario Melo Páez, Catalino
José Doria Sánchez, César Augusto Martínez Montes, Claudia Patricia Segura,
Claudina Victoria Ramos Silva, Consuelo María Romero Cárdenas, Dairo Román
Hernández Amador, Daniel Alfonso Torres Doria, Daniel Dario Doria González,
David Enrique Babilonia Fernández, Diana del Pilar Arteaga Corcho, Dinis Ary
Murillo García, Domingo Germán Espitia Pantoja, Dora María Rojas Martínez,
Dunia de Jesús Tobón Sepúlveda, Edinson Enrique Mangones Blanquicet, Eduardo
Enrique Corrales Sandon, Eduin Manuel Contrera Ramos, Edwin Manuel Luna
Vásquez, Efrén Moisés Murillo Meza, Elida Mercedes Ballesteros Ramírez.
Elizabeth Josefina Negrette Bravo, Elsy del Carmen Fuentes Payares, Emilse
María Galvis Arteaga, Emiro del Cristo López García, Erika Luz Santos Ramos,
Ernesto Antonio Tordecilla Llorente, Eucaris del Socorro Doria Blanquiceth,
Fabiola Inés Rada Segura, Francisco Antonio Ramírez Cantero, Freddy Antonio
Galeano Monterrosa, Gabriel de Jesús Sánchez López, Gladys Gómez Castro, Glicsa
Berneys Blanco Buendia, Gricelda Nubis Robles Carrasquilla, Gualberto Martínez
Gómez, Gustavo Armando Flórez Galeano, Heidis Carolina Moreno González, Henry
Luis Cogollo Hernández, Henry Luis López Hernández, Hermes José Almanza Vidal,
Hugo Ramón Pérez Carrascal, Hugo Ramón Pérez Doria, Ignacio José Estrada
Sánchez, Iraida Rafaela Acevedo Garces, Jaime Alberto Becerra Bonilla, Jaime
David Torralvo Álvarez, Jairo Luis Día Palencia, Jaison Enrique Ramos Rios,
Janninis Rosa Alean Páez, Jesús Claver Arteaga López, Johana Patricia Mercado
Ramos, Jolly Luz Genes Licona, José Iván Carmona Hernández, José Luis Martínez
Salazar, José Luis Morelo Pitalua, José María Sánchez Arteaga, José Miguel
Sánchez Sánchez, José Nicolás Pérez Mercado, Josefa Antonia Lugo Madera, Juan Antonio
Blanco Ibarra, Juan David Méndez Pérez, Juan Francisca Mora Mora, Julia Esther
Caraballo Fuentes, Julio César Durango Agas, Julio César Ramos Hernández. Julio
Rafael Calao Díaz, Karina de Jesús Parodi Escudero, Kilian Vladimir Ayazo
Contreras, Ladys María Burgos Tatis, Lecet López López, Leila Peralta López,
Libia del Socorro Torres Pérez, Liceth del Carmen Otero Martínez, Liliana del
Carmen Rhenals Vidal, Liliana Lucia López Ballesta, Liliana María Hernández
Martínez, Luis Antonio Arteaga Arteaga, Luis Guillermo Pacheco Urzola, Luis
Orlando Naranjo Gutiérrez, Luisa del Carmen Doria Hernández. Luz Elena Castro
Arteaga, Luz Mery Furnieles Galeano, Luz Stella Anaya Mercado, Luz Stella Serna
Pelaez, María Ana Cecilia Ríos Lugo, María Angélica Mercado Martínez, María de
Jesús Negrete Babilonia, María del Carmen Piñeres Gutiérrez, María del Pilar
Diz Diz, María del Rosario Cantero Cavadia, Mario Dario Ojeda Luna, Marly del
Socorro Cuello Paut, Martha Cecilia Páez Madera, Martha Elena Vélez Doria,
Mary Luz Gutiérrez de de la Barrera, Miguel Jacinto Sánchez Sánchez, Miltón
Ramón Morales Díaz, Mónica Patricia Llorente Nariño, Nadia Karina Sepulveda
Burgos, Nelson Enrique Benedetti Salabarria, Nelly Esther Arteaga García,
Nicaulis del Socorro Lugo Madera, Noel Moreno Petro, Nuria Victoria Arteaga
García, Omar Augusto Seña Garzón, Onelis Ballesteros Pérez, Oriana del Carmen
Jiménez Rivero, Oswaldo Enrique Agamez Ibarra, Pedro Daniel Cavadia Martínez,
Rafael Enrique García Ruiz, Rafael Ignacio Díaz Yanez, Ramón Oscar López Doria,
Rigoberto Antonio Rojas Martínez, Roberto Francisco Arteaga Zarante, Roberto
Román Vargas Flórez, Rocío Kety Hernández Narváez, Roger Francisco Hernández
Narváez, Roger Roberto Ramos Ramírez, Rolando Manuel Blanco Figueroa, Rosmirys
de Jesús López Petro, Sady Elena Martínez Pestana, Salvador Segundo Sánchez
Ávila, Samira Elvira Ballesteros Doria, Sandra Milena López Altamiranda, Santi
Dalit Artaga López, Sirley Cecilia Martínez Montes, Stella Josefa Ramírez
Ramírez, Tania María Flórez Naar, Tomás Lorenzo Ballesteros Ortega, Wilson
Antonio Doria Ortiz, William Andrés Yabrudis Morelo, Yarilis del Carmen
Hernández Genes, Yesmiris del Carmen Regino Lugo, Yecenia del Carmen Lorente
Hernández, Yerla Yolanda Rodiño López, Yidia Lucia Díaz Hernández, Yofre Genaro
Issa Galindo, Yonis Luis Negrete Cantero y Yuly Yadith Argel Urueta.
[2] Dentro del expediente no obra prueba de
dicha afirmación.
[3] Cuaderno 2, folios 328-329.
[4] como ejemplo citó la Sentencia T-048 de 2008.
[5] Si bien el juzgado no cita la sentencia que se usa como sustento
del argumento, se hace una cita general en la que se referencia la Sentencia de
la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del
Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[6] Cuaderno 2, folio 352.
[7] Cuaderno 2, folios 21-33.
[8] Cuaderno 2, folios 34-42.
[9] Cuaderno 2, folios 43-56.
[10] Cuaderno 2, folios 57-65.
[11] Cuaderno 2, folios 66-70.
[12] Cuaderno 2, folios 71-103.
[13] Cuaderno 2, folios 104-141.
[14] Cuaderno 2, folio 144.
[15] Cuaderno 2, folio 153.
[16] Cuaderno 2, folio 155.
[17] Cuaderno 2, folio 159.
[18] Cuaderno 2, folio 174.
[19] Cuaderno 2, folio 177.
[20] Cuaderno 2, folio 193.
[21] Cuaderno 2, folio 208.
[22] Cuaderno 2, folio 215.
[23] Cuaderno 2, folio 224.
[24] Cuaderno 2, folio 235.
[25] Cuaderno 2, folio 253.
[26] Cuaderno 2, folio 272.
[27] Cuaderno 2, folio 300.
[28] Cuaderno 2, folio 308.
[29] Cuaderno 2, folio 320.
[30] Cuaderno 2, folio 322.
[31] Cuaderno 2, folio 277.
[32] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de
2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[33] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[35] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002,
T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000,
T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554
de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.
[36] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[37] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de
2010.
[38] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[39] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[40] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[41] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993,
T-483 de 1993 y T-016 de 1995.
[42] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[44] Al respecto se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de
2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de
2010.
[45] Sobre este mismo punto se puede consultar la
Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la
referencia, varios trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica
instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los
intereses debidos con ocasión del pago tardío de unas cesantías; y por la otra,
el pago de la sanción moratoria de la que trata la
Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la improcedencia de
la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de
reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los
medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los
intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y
existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. En idéntico
sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se
estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que
alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer
distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la
Sala declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro
que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa
ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en
principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior
así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales
ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la
Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en
esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el
expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces
para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se
viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se
encontraran en delicado estado de salud.”
[46] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[47] Sentencia T -683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[48] Sentencia
T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[49] Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime
Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[50] Sentencia
T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[51] Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[52] Expresamente se dice que: “La situación descrita (…) [deja] a
mis poderdantes en situación de indefensión y desprotegidos, en el entendido
que sus salarios son muy bajos y además de ello les toca tomar de lo devengado
para sufragar los costosos viáticos para llegar a los sitios de trabajo, que se
aumentan considerablemente por el mal estado de las rutas, causando un
detrimento en lo devengado por mis poderdantes obligándolos a endeudarse para
poder cumplir con sus labores”
[53] Cuaderno 2, folio 153.
[54] Cuaderno 2, folio 6.
[55] En el acápite 4.3.2 de esta providencia, se señaló que
dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente
que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su
subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e
indefinido,
esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella
remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se
reclamen no sean deudas pendientes.
[56] Al respecto, se resalta que tan sólo se aportan 17 desprendibles
de nómina frente a un total de 164 accionantes.
[57] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, se expuso: “Tampoco puede
pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso
en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los
supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneración son iguales,
pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter
partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos
expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma solución a
casos similares, esto es después de un minucioso estudio del caso en particular
que permite concluir que la situación presentada es igual a la anteriormente
estudiada. // De igual manera, no es viable exigir a una entidad que ha sido
demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de la sentencia aplique lo
ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia así lo determine, pues
en la acción de tutela, el juez constitucional estudia únicamente el caso de
los peticionarios que impetran la acción y no la situación de manera general.
Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a la acción es
únicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en algunas
ocasiones se le señala a la parte demandada, ciertos parámetros que debe tener
en cuenta para la solución de conflictos similares, no puede pretenderse que
por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinción alguna”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.