T-885-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-885/12
ACCION DE
TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Caso en que Tribunal revoca
al fallo de primera instancia y, por ende, deniega las pretensiones del accionante
en el proceso laboral ordinario con el fin de obtener la indexación de su
primera mesada pensional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la
protección de derechos fundamentales
En circunstancias excepcionales
es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
verifica la vulneración de derechos fundamentales y se acredita el cumplimiento
de determinados requisitos que demarcan el límite entre la protección de los
citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Estos requisitos
fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se
refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que
se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen al
desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido
proceso.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
En aras de proteger la
garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema
jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a
la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio
para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta
Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El
cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento
jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la Constitución.
En este sentido, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de
las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades
judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que
fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior
se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a las
cargas necesarias que permitan su inaplicación en casos concretos.
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53
de la Carta Política. No obstante, ante la falta de legislación en torno a
dicha primera indexación, se ha aplicado analógicamente la regla de
actualización incluida en la Ley 100 de 1993, que parte del Índice de Precios
al Consumidor. Dicha regla–sostenida en una reiterada línea jurisprudencial de la
Corte– ha determinado que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional también incluye a aquéllos que cumplieron los requisitos para acceder
a su pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991.
DEFECTO
MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional
Referencia: expediente T-3461365
Acción de
tutela instaurada por Aurelio Rodríguez Peña contra ECOPETROL S.A. y la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio
Y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Aurelio
Rodríguez Peña formuló acción de tutela contra ECOPETROL S.A. y la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a la vida digna y a la indexación de la primera mesada
pensional, con fundamento en los siguientes
1. Hechos
Sostuvo que
nació el 2 de diciembre de 1941 y que laboró en ECOPETROL S.A. desde el 10 de
abril de 1957 hasta el 12 de febrero de 1982. Afirmó que se retiró a los 41
años, luego de haber prestado sus servicios por un espacio de 24 años, por lo
cual aseveró que sólo le faltaba el requisito de la edad para ser beneficiario
de la pensión de vejez según el Plan 70 de la empresa, adoptado por medio de
convención colectiva.
El 2 de
diciembre de 1987, al cumplir 46 años, la empresa le reconoció la pensión por
un valor de 20.510.oo pesos mensuales, correspondiente al salario mínimo de aquél
entonces.
Alegó que
ECOPETROL no indexó la mesada pensional entre la fecha de retiro y el día en
que empezó a percibir dicha prestación, por lo que concluyó que su ingreso
promedio de liquidación debía corresponder a un valor de 56.446,73 pesos
mensuales y no a 20.394,43, como se le calculó en ese entonces.
Con fundamento
en lo anterior, en abril de 2008, inició un proceso laboral ordinario en contra
de la citada entidad para reclamar la indexación de su primera mesada
pensional.
En primera
instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de
Barrancabermeja que, en providencia del 25 de febrero de 2010, concedió las
pretensiones del actor y ordenó la reliquidación de su pensión, en los
siguientes términos:
“PRIMERO:
DECLARAR que AURELIO RODRIGUEZ PEÑA , tiene derecho a que ECOPETROL
S.A. le liquide y pague su pensión teniendo en cuenta en su primera mesada
las ganancias probadas del último año (folio 17) de servicio pero indexadas;
indexación a valor real del día 2 de diciembre de 1987 según lo fundamentado y
usando todos esos mismos criterios de proporción del 75% allí liquidados (folio
17). Tiene derecho a que el procedimiento y criterio jurisprudencial y
constitucional se aplique a todos los derechos que resulten implicados con esta
indicación; reajustes, retroactivo, mesadas adicionales y demás derechos.
SEGUNDO:
DECLARAR probada la excepción previa de prescripción incoada por ECOPETROL
S.A., pero solo (SIC) en cuanto a las mesadas anteriores a diciembre 10
de 2007 en los términos planteados en la parte resolutiva de esta
sentencia. Sobre las demás excepciones estese (SIC) a lo resuelto.
TERCERO:
CONDENAR a ECOPETROL S.A. en costas y agencias en derecho. Tásense
en su oportunidad por secretaria (SIC).”[1]
En segunda
instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó el fallo impugnado y
concluyó que –basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– no
hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional para aquellas
pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991,
como la discutida en este proceso.
En desarrollo
de lo expuesto, el actor manifestó que la citada sentencia desconoce sus
derechos fundamentales, en tanto no aplica las normas constitucionales que
ordenan la indexación de la primera mesada pensional, al igual que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que así lo reitera. Aclaró que no
hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues de acuerdo con la
estimación de la cuantía, el mismo es improcedente en este caso.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió “dejar sin
efecto la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre de dos mil once
(2011) por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN
EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por desconocimiento al precedente
Constitucional, así mismo ordenar a ECOPETROL S.A., el cumplimiento del fallo
calendado el 25 de febrero de 2010 del Juzgado Único Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, conforme a la parte resolutiva, numeral primero y tercero.”[2]
3. Intervención de las entidades accionadas y terceros
interesados
3.1. Sala Laboral de Descongestión Nacional del
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá
Por medio de oficio recibido el 21 de febrero de 2012, la
citada autoridad judicial alegó que no desconoció derecho fundamental alguno,
puesto que se acogió a la jurisprudencia del órgano de cierre de la
jurisdicción a la cual pertenece, esto es, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Igualmente, alegó que existe otro mecanismo de
defensa judicial para proteger los intereses del actor, consistente en el uso
del recurso extraordinario de casación, el cual resulta idóneo para el caso
concreto. Por último, alegó el posible desconocimiento del principio de
inmediatez, “si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre el momento en
que le fue concedida la pensión de jubilación convencional por ECOPETROL (2 de
diciembre de 1987), y la fecha en que presentó la demanda (años 2008)”.[3]
3.2. ECOPETROL S.A.
A través de oficio del 21 de febrero de 2012, la empresa
demandada solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, denegar las
pretensiones del actor. Alegó que la acción de amparo es improcedente frente a
providencias judiciales, por cuanto no pueden cuestionarse los actos de los
jueces y magistrados por medio de una acción residual y subsidiaria. En esta
misma línea sostuvo que existe otro mecanismo de defensa judicial a disposición
del actor del cual no ha hecho uso (el recurso extraordinario de casación), sin
que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente
la tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución
Política. Por otro lado, manifestó que existe cosa juzgada, pues el asunto ya
se ventiló ante la jurisdicción ordinaria laboral –autoridad competente en el
caso concreto– por lo que no hay lugar a reabrir el debate como lo pretende el
actor.
Por último, manifestó que la empresa ha actuado de buena
fe, ya que se ha ceñido a las disposiciones legales y jurisprudenciales para definir
el alcance del derecho alegado. Así las cosas, según las normas vigentes al
momento del reconocimiento de la pensión del actor, no había lugar a la
indexación de la primera mesada pensional, conforme a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que dicho derecho no procede
para pensiones que se causaron con anterioridad al 7 de julio de 1991.
3.3. Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja
Por medio de auto del 16 de febrero de 2012, el magistrado
sustanciador de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al citado
juzgado, por considerar que podía tener interés en esta acción constitucional.
En oficio del 27 de febrero, el juzgado de primera
instancia en el proceso ordinario solicitó que se denieguen las pretensiones
del actor, por cuanto no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos
fundamentales de éste en el caso concreto. Así las cosas, estableció que en la
sentencia objeto de estudio no se configuró ninguna causal específica de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la decisión
cuestionada se basó en una interpretación racional de las normas relevantes al
caso, “aún cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses
particulares y concretos del tutelante.”[4]
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia
de la sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja del 25
de febrero de 2010, en la cual se conceden las pretensiones del señor Aurelio
Rodríguez Peña en el proceso laboral ordinario iniciado contra ECOPETROL S.A.
(folio 8-14, 34-39, 59-65, cuaderno 1).
b. Copia de
la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual
se revocó el fallo de primera instancia en el proceso laboral ordinario
previamente citado. (folio 23-33, 41-51, 66-76 Cuaderno 1).
c. Certificado
de Existencia y Representación Legal de ECOPETROL S.A., expedido por la Cámara
de Comercio de Bogotá, con fecha del 20 de febrero de 2012. (folio 25-42,
cuaderno 1).
d. Constancia
del 22 de febrero de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la que se establece que no se evidencia proceso, trámite o recurso
interpuesto por el accionante en dicha Corporación, distinto a la acción de
tutela aquí referenciada (folio 43, Cuaderno 2).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 28 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que el
accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición,
en concreto, el recurso extraordinario de casación. Además, señaló que la tutela
no es un instrumento para cuestionar la interpretación de la ley realizada por
los jueces del proceso ordinario, pues un actuar en dicho sentido es contrario
al principio de autonomía del poder judicial. Asimismo, afirmó que no se probó
la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio, así como tampoco que se hubiesen desconocido los derechos
a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital. Por el contrario se pudo constatar
que el actor es beneficiario de una pensión que recibe cada mes.
El actor
impugnó el fallo al considerar que la Sala Laboral no tuvo en cuenta el
precedente de la Corte Constitucional establecido, entre otras, en las sentencias
SU-120 de 2003, T-702 de 2008, T-002 de 2010, T-578 de 2010, T-076 de 2010,
T-266 de 2011, y T-655 de 2011. Por su parte, ECOPETROL S.A. presentó oposición
a la impugnación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
La Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de abril de 2012, confirmó
el fallo impugnado al insistir en que el actor contaba con otro medio de
defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación, sin que se
pueda utilizar la tutela para remplazar los términos y las oportunidades que se
dejaron vencer. Igualmente concluyó que la providencia cuestionada responde a argumentos
serios, coherentes y razonables, sin que sea posible cuestionar la
interpretación del juez, en virtud de la autonomía que ampara su independencia
funcional.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto
de 13 de julio de 2012, dispuso la revisión del expediente.
1.
Competencia
La Corte
es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción
de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Actuaciones surtidas
ante la Corte Constitucional
2.1. En auto de seis (6) de
septiembre de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero.
Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Juzgado
Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en el perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este auto,
allegue a esta Corporación el expediente número 2008-0260, contentivo del
proceso que resolvió el proceso ordinario laboral que inició Aurelio Rodríguez
Pena contra ECOPETROL S.A.”
2.2. Por medio
de oficio del 13 de septiembre de 2012, el Secretario del Juzgado Único Laboral
del Circuito de Barrancabermeja remitió, en calidad de préstamo, el proceso
original radicado con el número 680812032001-2008-0260-00 adelantado en ese
juzgado, que consta de un cuaderno con 189 folios. En el mismo, quedó probado
que el accionante trabajó en ECOPETROL hasta el 16 de febrero de 1982, y que en
el último año de servicios tuvo un promedio mensual de ingresos de $25.178.33.l,
por lo que se determinó la pensión de vejez sobre el 75% de dicho ingreso,
correspondiente a 20.394.43 pesos mensuales.
Igualmente se
encuentra probado que recibió dicho promedio ajustado al salario mínimo de aquél
entonces como pensión en 1987, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 4 de
1976.
Adicionalmente,
consta el original de la sentencia del 25 de febrero de 2010, en la cual el
Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja le concedió las pretensiones
al accionante, por lo que ordenó la indexación de la mesada pensional y el pago
de los retroactivos. En todo caso, encontró probada la prescripción de los
pagos adeudados con anterioridad al 10 de diciembre de 2007.
Por último, se
encuentra el original de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogota, la cual, luego
de hacer un largo recuento en torno a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, concluyó que “(s)iendo invariable la posición
jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la primera
mesada pensional para aquellas pensiones causadas con antelación a la vigencia
de la Constitución Política de 1991, el desconocimiento de tales precedentes
quebrantaría el principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima,
y haría incurso al sentenciado en una vía de hecho por defecto sustantivo.”[5]
2.3. Los
elementos de juicio que se encuentran en el citado proceso, se incorporarán en
calidad de prueba en el presente expediente de tutela, teniéndose como parte
integral del mismo para efectos del trámite de revisión, en concordancia con
los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991.
3. Consideraciones
3.1. Problema jurídico y
esquema de resolución
3.1.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las
respectivas instancias judiciales, le corresponde a esta Corte determinar si la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del
actor, al revocar el fallo de primera instancia y, por ende, denegar las
pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario que adelantó contra
ECOPETROL S.A., con el fin de obtener la indexación de su primera mesada
pensional.
3.1.2. Para dar respuesta al citado
problema jurídico, esta Sala se pronunciará sobre la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales (3.2), reiterará el alcance que ha
tenido la causal específica referente al desconocimiento del precedente
constitucional (3.3) e insistirá en el contenido que esta Corte le ha otorgado
al derecho a la indexación de la primera mesada pensional (3.4). Con fundamento
en lo anterior, procederá a resolver el caso concreto (3.5).
3.2. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de
defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales
de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2.2. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de
1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando se pretenden
cuestionar providencias judiciales en respeto a los principios constitucionales
de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa
juzgada. Al respecto se esgrimió que:
“La acción de tutela no es,
por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para
alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[6]
3.2.3. Sin embargo, en dicha
oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[7]. En este
sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo
constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es
viable su uso como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial,
cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un
derecho fundamental.
3.2.4. En este orden de ideas, a
partir de 1992 y en los años subsiguientes, la jurisprudencia reconoció que el
supuesto de hecho que permitía la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en
una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación
de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo
expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar
situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de
la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y,
en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos
fundamentales). Esta figura se denomino vía de hecho, y el subsiguiente
desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos
entre ellos el sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.
3.2.5. Posteriormente, en la Sentencia
C-590 de 2005[8],
hito en el tema, se estableció que la regla general era la improcedencia de la
tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la
cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial.
3.2.6. No obstante, en
concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, se determinó
que en circunstancias excepcionales es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se verifica la vulneración de derechos
fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos que
demarcan el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los
principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de
la función judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categorías,
aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de
tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de
las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,
especialmente el derecho al debido proceso.
3.2.6.1. La Corte ha reconocido
los siguientes requisitos generales, cuyo cumplimiento se debe verificar
antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia
de la acción de amparo constitucional, a saber: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v)
que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.2.6.2. Por su parte, los requisitos
específicos se unificaron en las denominadas causales de procedibilidad[9], a partir del
reconocimiento de los siguientes defectos o vicios: orgánico[10], sustantivo[11], procedimental[12] fáctico[13], error
inducido[14],
decisión sin motivación[15],
desconocimiento del precedente constitucional[16]
y violación directa a la Constitución.
3.2.7. En resumen, por regla general,
la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente con el fin
de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad
jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia
judicial. Sin embargo, excepcionalmente se ha reconocido su prosperidad cuando
se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, y la providencia acusada incurre en algunas de las causales
específicas que han sido previamente señaladas.
3.3. El desconocimiento del
precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
3.3.1. Tal como quedó expuesto,
una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente establecido por la
Corte Constitucional derivado de la aplicación directa de una regla que tiene
su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la
vulneración de una norma de raigambre superior.
3.3.2. Es importante señalar que
en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función
judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y
autonomía. Sin embargo, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del
precedente constitucional, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la
coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la
igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[17]. Por esta
razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente vertical
establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón
suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto (v.gr. distintos
supuestos fácticos, cambio de legislación, cambio de las circunstancias
sociales, etc.), previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[18].
3.3.3. El precedente
constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite
determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un
determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a
ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la
interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la
Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la
igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la
aplicación del derecho[19].
3.3.4. Precisamente, esta
Corporación ha establecido que: “(E)l artículo 229 de la Carta debe ser
concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’
igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de
ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que
tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones
similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas
positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además
que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario.
La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales.”[20]
3.3.5. Para efectos de delimitar
el alcance de esta causal, se ha señalado que “(L)a jurisprudencia de la
Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[21].
3.3.6 La última de ellas, que
ocupa la atención de la Sala en este caso, se refiere a la situación en la cual
esta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio
decidendi de las sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus elementos
esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional, por
virtud de la cual se limita el ámbito de autonomía en el ejercicio de la
función judicial.
3.3.7. Para efectos de dotar de
contenido la situación descrita, se ha de entender que la ratio decidendi
“i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se
determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con
los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos
los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.[22]
3.3.8. En conclusión, en aras de proteger
la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema
jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a
la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio
para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta
Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El
cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento
jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la Constitución.
En este sentido, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las
sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en
aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de
pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior se deriva que el
desconocimiento del precedente constituye una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y
cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que
permitan su inaplicación en casos concretos.
3.4. Derecho a la indexación
de la primera mesada pensional
3.4.1. De acuerdo con la
interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Constitución
Política, la jurisprudencia ha concluido que existe un derecho de rango
constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Ello responde a una realidad económica en la cual el valor de la moneda fluctúa
en el tiempo y, por lo tanto, se requiere adecuar los valores pasados para que
efectivamente correspondan al valor real en el momento actual.
3.4.2. Precisamente, se ha
considerado que la constante devaluación de la moneda en el tiempo es un hecho
notorio, por lo que la indexación se ha convertido en un mecanismo necesario y
adecuado para evitar que el pensionado se vea obligado a percibir una
jubilación devaluada, en la que se le imponga la carga de soportar los rigores
del deterioro inflacionario.
3.4.3. En desarrollo de la Carta
Política, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 14 que las pensiones se actualizarían
cada año de acuerdo el Índice de Precios al Consumidor[23]. No obstante, esta norma
no regula expresamente el caso de la indexación de la primera mesada pensional,
supuesto que se refiere a la persona que no recibe su pensión en el momento en
que se retira de su trabajo, sino que –por cualquier circunstancia – debe
esperar un tiempo para obtener su derecho prestacional y, consecuentemente, su
ingreso base de liquidación se ve sometido al cambio del valor de la moneda en
el tiempo.
3.4.4. Lo anterior llevó a que la
Sala Plena de esta Corporación, por medio de la Sentencia SU-120 de 2003,
reconociera una omisión legislativa con respecto a la indexación de la primera
mesada pensional, la cual se resolvió de acuerdo con las disposiciones
constitucionales citadas que se refieren expresamente al deber de mantener las
pensiones actualizadas (CP arts. 48 y 53) y a la jurisprudencia de esta
Corporación que había desarrollado el alcance de dichos preceptos normativos[24], en el
sentido de reconocer “la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las
injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso
concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber
previsto el ordenamiento su solución concreta”. En últimas, se estableció
el deber de los jueces de reconocer la procedencia de la indexación de la
primera mesada pensional, como parte de los derechos mínimos del trabajador, en
concordancia con la Carta Política[25].
3.4.5. En este sentido, por ejemplo,
al estudiar la constitucionalidad del artículo que regulaba el derecho a la
jubilación del trabajador, se consagró que “(d)ebe indexarse el salario base
para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se
retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte
años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del
artículo 260 del C. S. T.”[26]
3.4.6. En todo caso, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en establecer que este
derecho “no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal
categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones
derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.[27]
3.4.7. En lo referente a las
pensiones causadas antes de 1991, esta Corporación ha concluido que “la
Corte considera perfectamente plausible la procedencia de la indexación de la
primera mesada, cuando la pensión fue causada antes de la vigencia de la
Constitución de 1991, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder
adquisitivo constante. (…) [Da] por sentado que el reajuste de la primera
mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y
cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron
reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo.”[28]
3.4.8. En este sentido, se ha
dicho que: “Así como las normas vigentes y los efectos dejados por normas no
vigentes que se tornaron contradictorios con la Constitución Política de 1991
han tenido que adecuarse a los postulados de la nueva Carta, omisiones
legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de 2006 [al igual que
ocurrió en la sentencia SU-120 de 2003], también deben adecuarse. Ello se debe
a que lo contrario constituiría una vulneración flagrante del principio de
especial protección a las personas de la tercera edad, porque a los pensionados
nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilación cumplida con
anterioridad a la vigencia de la Carta, quedarían obligados a sobrevivir con
pensiones depreciadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en
detrimento de su mínimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que
cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991. (…) los
precedentes de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional
son numerosos, incluso en relación con personas a quienes el derecho a la
pensión de jubilación les fue reconocido con anterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993. Tal fue el caso en la sentencia T-098 de 2005, donde el actor
se había retirado del trabajo el 27 de enero de 1974 y la pensión de jubilación
le fue reconocida el 10 de diciembre de 1980. O la sentencia T-045 de 2007,
donde el actor se retiró del banco con el cual trabajaba, el 20 de octubre de
1984, y la pensión de jubilación le fue reconocida mediante resolución del 27
de octubre de 1988”[29].
3.4.9. En conclusión, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, a partir de una interpretación sistemática de los
artículos 48 y 53 de la Carta Política. No obstante, ante la falta de
legislación en torno a dicha primera indexación, se ha aplicado analógicamente
la regla de actualización incluida en la Ley 100 de 1993, que parte del Índice
de Precios al Consumidor. Dicha regla –sostenida en una reiterada
línea jurisprudencial de la Corte– ha determinado que el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional también incluye a aquéllos que
cumplieron los requisitos para acceder a su pensión antes de la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991.
3.5. Caso Concreto
3.5.1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Corte debe resolver si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso del accionante, con la ocasión de la expedición de
la sentencia del 30 de noviembre de 2011, a través de cual negó las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL
S.A., con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.
3.5.1.1. En primer lugar, la Sala debe hacer un estudio de
procedibilidad del amparo solicitado en este caso, de acuerdo con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, planteados en el aparte 2.2 de esta sentencia[30].
- En desarrollo de lo expuesto, es claro que el asunto
sometido a decisión del juez de tutela tiene relevancia constitucional, en
tanto se trata de un tema al que se refieren expresamente los artículos 48 y 53
de la Constitución Política, referentes al mantenimiento del poder adquisitivo
de las pensiones. Asimismo, el asunto bajo examen implica una discusión en
torno a la aplicación de un precedente constitucional, por lo que no sólo se
trata de un problema jurídico en el que se encuentran en riesgo los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad ante la ley de una persona, sino que –además–
involucra la preservación de otros valores y principios constitucionales como
la seguridad jurídica, la coherencia del ordenamiento jurídico y la
previsilidad en la aplicación del derecho. Por lo anterior, el caso tiene la
entidad constitucional suficiente para que el juez constitucional pueda
proceder con su estudio.
- En cuanto a la obligación del actor de haber agotado los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de
tutela, se observa que si bien el accionante presentó una demanda e inició un
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento su
derecho, no hizo uso del recurso extraordinario de casación frente a la
providencia que dio origen a la vulneración que se alega. Al respecto, el
accionante sostuvo que la omisión en su presentación se derivó de la cuantía
insuficiente de las pretensiones, mientras los accionados señalaron la
idoneidad de dicho medio de defensa judicial, con el fin de poner de presente
la improcedencia del amparo dada su naturaleza residual.
De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, “sólo serán susceptibles del recurso de
casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el
salario mínimo legal mensual vigente”. Para determinar la cuantía de los
asuntos laborales y, consecuentemente, la procedencia del recurso extraordinario
de casación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Por el aspecto del valor del
pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor
cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado
dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para
recurrir en casación o cuantía del recurso.
El antiguo y derogado concepto
de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de
casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el
demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que
el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial
del proceso.
Esta noción de cuantía del
juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés
jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por
la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente.
El interés jurídico para
recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con
la sentencia impugnada. La resolución judicial, que no la demanda inicial,
marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de
casación.
Tratándose del demandado, el
interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las
condenas de la sentencia que se impugne.”[31]
Específicamente, frente a cuestiones de indexación de la
primera mesada pensional, ha manifestado dicha Corporación que para determinar el
interés jurídico para recurrir “es preciso contar con los fundamentos
cuantitativos que lo determinan, por lo tanto como no es posible calcular
indexaciones a futuro, sólo se tienen en cuenta la diferencia pensional
reclamada calculada por toda la vida del demandante, la indexación de las
condenas hasta la sentencia de segunda instancia y los valores adeudados por
tal concepto.”[32]
En desarrollo de lo expuesto, en gracia de discusión se ha
de entender que en principio en el proceso laboral referenciado el perjuicio
generado con la sentencia de segunda instancia superaba los 120 salarios
mínimos legales mensuales vigentes exigibles como supuesto de procedencia del
recurso extraordinario de casación, siendo viable que el actor lo hubiese
interpuesto. Por lo cual, cabría analizar si en el caso concreto se debería
llegar a la misma solución a la cual arribó esta Corporación en las sentencias
T-080 de 2004 y T-328 del mismo año, en las que se negó el amparo
constitucional por la falta de uso del citado recurso.
Sin embargo, a partir de la sentencia del 31 de julio de
2007[33],
en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró
la posición planteada en la sentencia del 20 de abril del mismo año[34], en la que se
dispuso la improcedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones legales
y convencionales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991, se ha sostenido de manera reiterada por esta
Corporación, que la falta de interposición del citado recurso extraordinario de
casación, no es un argumento suficiente para denegar el amparo constitucional, pues
dicho recurso no constituye un medio de defensa idóneo ni eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales comprometidos en este tipo de
controversias.
En este sentido, en la sentencia T-1059 de 2007, se
estableció que: “la interposición del recurso extraordinario de casación no
era eficaz teniendo en consideración la doctrina que sostenía la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia respecto a la indexación de la primera mesada
pensional”, lo cual llevó a que se declarara procedente el amparo a pesar
de la falta de interposición del citado recurso. Igualmente, en la sentencia
T-046 de 2008 se dijo que: “la Sala estima que resulta excesivo considerar
que el no agotamiento del recurso de casación ante la Corte Suprema de
Justicia, dentro del trámite del proceso ordinario en el cual no le fue
reconocida al accionante la indexación de la primera mesada de su pensión
sanción, sea un obstáculo para la procedencia de la presente acción de tutela.
Ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendría que haber sido
interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación permitía
entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión del
demandante. Recuérdese que como ha sido sostenido reiteradamente por esta
Corporación, cuando un medio alterno de defensa judicial existe, pero en la
práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se
invoca, no desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente. En
efecto, como es sabido, esta excepción al carácter subsidiario de la acción de
tutela ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación en
diversos pronunciamientos[35].”[36]
Con fundamento en lo anterior, al no ser el recurso extraordinario
de casación un medio de defensa judicial idóneo en este tipo de controversias,
encuentra la Sala que se excepciona el deber específico de su agotamiento, por
lo que se ha de entender que el actor hizo uso de todos los medios de defensa
judicial que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos. En
este caso específico, en criterio reiterado de la Corte, se entendería que
sería contrario a los principios de eficiencia y economía procesal exigirle al
actor el uso de un recurso, cuando el órgano competente para su definición se
niega sistemáticamente a reconocer el alcance de un derecho constitucional,
reiterando una línea jurisprudencial que ha sido considerada contraria al orden
jurídico superior, en virtud del precedente constitucional establecido por esta
Corporación.
- En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala verifica que
de acuerdo con el auto que consta en el folio 177 del cuaderno del proceso
original, la lectura del fallo se dio el 26 de enero de 2012, por lo que se
notificó a las partes por estrados. A su vez, la tutela se interpuso el 13 de
febrero de este año, es decir un mes después. En este orden de ideas, la Sala
considera que la acción se promovió en un término razonable y proporcional,
entre otras consideraciones, en atención a la carga de argumentación requerida
para cuestionar una sentencia judicial a través del amparo constitucional.
- Por otra parte, encuentra la Sala que el accionante
identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación de sus
derechos fundamentales y el desconocimiento del precedente constitucional en
torno a la indexación de la primera mesada pensional, el cual viene siendo objeto
de alegación desde la demanda del proceso ordinario laboral, según consta en el
folio 5 del expediente. En este orden de ideas, se encuentra acreditado el
requisito referente a la alegación de los hechos que generan la violación de
los derechos fundamentales, dentro del proceso que da origen a una acción de
tutela contra providencia judicial.
- Ahora bien, los otros dos requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no son
aplicables al caso, pues no se trata de una irregularidad procesal y no se
impugna un fallo de tutela.
En conclusión, la solicitud interpuesta cumple con todos
los requisitos generales expuestos, por lo que la Sala procederá a estudiar el
tema de fondo.
3.5.1.2. En segundo lugar, la Corte debe verificar si se
encuentra acreditada una causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Al examinar el caso concreto, en
concordancia con lo establecido en los apartes 2.3 y 2.4 de esta providencia,
es claro que en el asunto que se examina se presentó la causal de
desconocimiento del precedente.
En concreto, existe una larga y reiterada línea
jurisprudencial que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, incluso frente a las pensiones causadas con anterioridad a la
expedición de la Constitución Política de 1991, que deben ajustarse al nuevo
mapa planteado por el constituyente primario, en razón a la supremacía del
texto constitucional como reiteradamente lo ha reconocido esta Corporación[37].
En el expediente se encontró probado que el accionante se
retiró en febrero de 1982 y le fue concedida su pensión en diciembre de 1987,
por lo que el paso del tiempo lógicamente devaluó la moneda, llevando a que el
promedio de lo devengado entre 1981 y 1982 representara sólo una porción de lo
que le correspondía como mesada pensional, sin que al monto de dicha reclamación
ECOPETROL le haya realizado los ajustes correspondientes. En este sentido, el
supuesto de hecho corresponde exactamente a los mismos que han llevado a esta
Corporación a ordenar la indexación de la primera mesada.
En consecuencia, se encuentra que en este caso la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente
establecido por la Corte Constitucional en torno a la indexación de la primera
mesada pensional, precedente que al provenir del máximo tribunal de la
jurisdicción constitucional, determinaba el alcance de la norma constitucional.
Por lo demás, se debe resaltar que el Tribunal no esgrimió ninguna razón para
apartarse del mismo, más allá de acoger la jurisprudencia expuesta sobre la
materia por la Corte Suprema de Justicia, la cual se dejó sin efecto desde la
Sentencia SU-120 de 2003[38].
3.5.2. Por ende, se debe concluir que el juez de segunda
instancia desconoció el derecho al debido proceso del señor Rodríguez y, como
consecuencia de ello, su derecho a la igualdad ante la ley, al revocar la
sentencia de primera instancia que había concedido las pretensiones del actor
en el proceso ordinario laboral. Ello por cuanto de los elementos de prueba
aportados al proceso, previamente analizados, se encuentra que se desconoció el
precedente constitucional referente al derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, como reiteradamente lo ha establecido esta Corporación. Por
lo tanto, el juez de tutela debe adoptar las medidas pertinentes para restaurar
los derechos aquí vulnerados.
3.5.3. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del
19 de abril de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que a su vez confirmó la sentencia de la Sala Laboral de dicha
Corporación y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en las consideraciones
previamente expuestas. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de
segunda instancia del proceso ordinario laboral, proferida por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de noviembre de
2011 y, en su lugar, se confirmará la sentencia del 25 de febrero de 2010 del
Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja[39], correspondiente a la
primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia del 19 de abril de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del
señor Aurelio Rodríguez Peña, con fundamento en las consideraciones expuestas
en esta providencia.
Segundo.-
DEJAR sin
ningún efecto y valor la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por
la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó y
negó las pretensiones de la demanda del proceso ordinario laboral que inició
Aurelio Rodríguez Peña contra ECOPETROL S.A. y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia
proferida el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Único Laboral del Circuito,
mediante la cual se ordenó a favor del citado señor la indexación de la primera
mesada pensional.
Tercero.- DEVOLVER
al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el expediente
número 680812032001-2008-0260-00, contentivo del proceso ordinario laboral que
inició Aurelio Rodríguez Peña contra ECOPETROL S.A. que consta de un cuaderno
de 189 folios, a través de la Secretaría General de esta Corporación.
Cuarto.- LÍBRESE
por Secretaría las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 13, Cuaderno 1.
[2] Folio 4, cuaderno 1.
[3] Folio 16, cuaderno 2.
[4] Folio 50, cuaderno 2.
[5] Folio 174, proceso original.
[6] Sentencia C-543 de 1992.
[7] Ídem.
[8] En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la
norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el
recurso extraordinario de casación en materia penal.
[9] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho
evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su
condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos
fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal
específica de procedibilidad. (Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, entre
otras).
[10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece –absolutamente– de competencia para ello. (Sentencia C-590 de
2005).
[11] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso
o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. (Sentencia C-590 de 2005).
[12] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. (Sentencia C-590 de 2005).
[13] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Sentencia
C-590 de 2005).
[14] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005).
[15] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia
C-590 de 2005).
[16] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Sentencia C-590 de
2005).
[17] Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522
de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de
2011.
[18] Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la última
de las citadas sentencias, se dispuso que: “En este contexto, surge como
elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial
de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en
razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de
salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad,
convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta
ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el
juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias
condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i)
completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando
se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión;
es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí
misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es
conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por
consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina
constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta
Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente,
suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los
supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un
tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique
las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.”
[19] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no
solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma
obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus
actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena
fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en
casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y
ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las
pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos
fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para
las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia
se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a
partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan
otorgar un tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se
encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la
aplicación de la misma doctrina constitucional a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.