Sentencia T-885 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-885-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-885/09 PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco legal y constitucional CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA REHABILITACION Y EDUCACION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Atención humanitaria de emergencia y estabilización socioeconómica LABOR PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Resolución de controversias LABOR PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Oficiosidad es criterio determinante para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales POBLACION DESPLAZADA-No puede exigírsele una carga probatoria desproporcionada DERECHO A LA REHABILITACION Y EDUCACION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL Y DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Referencia: expedientes acumulados T-2358302, T-2358332, T-2359937. Acciones de tutela instauradas por separado por Mónica Patricia Hernández Salcedo, Gilberto Hernando Salazar Giraldo, actuando como agente oficioso de su hija Diana Mileidy Salazar Orozco y José David Montes Tapia contra Acción Social y contra el Alcalde Municipal de San Rafael – Antioquia. Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Bogotá D.C. primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Maria Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas en los procesos conocidos bajo los números de expedientes T – 2358302, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena; T – 2358332, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia; y T – 2359937, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. 1. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-2358302. La ciudadana Mónica Patricia Hernández Salcedo interpuso acción de tutela contra Acción Social con el fin de obtener la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la protección de la tercera edad y de la familia que habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes 1.1.1. Hechos: 1. La peticionaria afirmó ser madre cabeza de familia a cargo de dos (2) hijos, uno de ellos discapacitado. 2. Como consecuencia de la violencia, la peticionaria y su familia se vieron en la obligación de trasladarse del Municipio de Barranco de Loba, Bolívar, a la ciudad de Cartagena, como consta en la certificación expedida por la señora Maria José Rodríguez Puerta, Personera Municipal del Banco, Magdalena[1]. 3. En el 2002, de acuerdo con lo afirmado por la peticionaria, fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y, por lo tanto, solicitó verbalmente a Acción Social de Bolívar las ayudas humanitarias previstas en la Ley 387 de 1997. 4. En vista de que nunca recibió estas ayudas, en febrero de 2009, interpuso derecho de petición ante Acción Social[2]. Esta entidad realizó varias visitas al domicilio de la peticionaria pero, hasta la fecha de presentación de la tutela, su solicitud no había sido respondida de fondo. 5. Por los motivos antes expuestos, la peticionaria interpuso acción de tutela contra Acción Social de Bolívar solicitando la suma de veinticuatro millones seiscientos trece mil trescientos sesenta pesos ($24.613.260) por concepto de asistencia alimentaria, setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos ($745.350) por concepto de alojamiento temporal y suministro de kits y esta misma cifra ($745.350) por concepto de transporte temporal. 1.1.2. Contestación de Acción Social La entidad demandada no contestó la acción de tutela instaurada por la peticionaria. 1.2. Expediente T-2358332. El ciudadano Gilberto Hernando Salazar Giraldo, actuando en representación de su hija Diana Mileidy Salazar Orozco, interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de San Rafael, Antioquia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de su hija, que habría sido vulnerado como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes 1.2.1 Hechos: 1. La hija del peticionario nació con parálisis cerebral y retardo mental leve, enfermedades que, de acuerdo con el certificado médico suscrito por el señor Jorge Alberto Caro Avendaño, Gerente de la E.S.E. Hospital Pbro. Alonso María Giraldo[3], generan discapacidad de tipo mental y funcional de carácter permanente. 2. El peticionario y su familia, compuesta por su cónyuge y tres (3) hijos más, debido a la violencia, debieron trasladarse de la zona rural en la que vivían, a la cabecera municipal del municipio de San Rafael, hace más de diez años como consta en el certificado expedido por el señor Edgar Alberto Isaza Giraldo, Personero Municipal de San Rafael, Antioquia[4]. 3. Por otra parte, el peticionario afirmó que tenía 61 años de edad[5] y que, desde hace 10 años, no contaba con un empleo estable que le permitiera satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar y, en consecuencia, había tenido que recurrir a la mendicidad. 4. Con fundamento en estos hechos, el peticionario interpuso acción de tutela para solicitarle al Alcalde del municipio en el que habita, ayuda tendiente a satisfacer las necesidades mínimas de su hija discapacitada. 1.2.2. Contestación del Alcalde Municipal de San Rafael, Antioquia. Edgar Eladio Giraldo Morales, en su calidad de alcalde municipal de San Rafael, Antioquia, solicitó que la presente acción de tutela fuera desestimada al considerar que el municipio había actuado conforma a la ley y a la Constitución. En este sentido, afirmó que, en el año 2005, el Estado le había concedido un subsidio de vivienda al peticionario por un valor de diez millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($10.450.000) con lo que se aseguraba el derecho a la vivienda de su hija. Adicionalmente, aseguró que tanto el peticionario como su familia, se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del Sisben, grado 1, con lo cual la menor discapacitada tenía asegurada la cobertura en materia de salud, sin necesidad de pagar copagos o cuotas moderadoras. Por otra parte, anexó constancia de afiliación del peticionario al programa presidencial Acción Social[6] y afirmó que, por medio del programa Familias en Acción, el peticionario recibió subsidio escolar para su hija discapacitada hasta que esta cumplió la mayoría de edad. Adicionalmente, afirmó que la Cruz Roja Internacional le había entregado varios mercados al peticionario y una ONG de la región, le había donado una silla de ruedas para que su hija se desplazara con menos dificultad. Por otra parte, estimó que el municipio apoyaba múltiples programas dirigidos a mejorar las condiciones de vida de las personas discapacitadas como, por ejemplo, la “semana de la salud y de la esperanza” mediante la que se fomentaba la integración y la recreación de la población discapacitada. Finalmente, el Alcalde accionado afirmó que el municipio apoyaba económicamente a la Corporación Diego León, entidad encargada de brindar atención integral a las personas con retardo mental y dificultades asociadas. 1.3. Expediente T-2359937. El ciudadano José David Montes Tapia interpuso acción de tutela contra Acción Social con el fin de obtener la protección de los derechos de petición, vida digna y mínimo vital que habrían sido vulnerados con base en los siguientes hechos: 1.3.1. Hechos: 1. El día 21 de abril de 2009, el peticionario interpuso derecho de petición ante Acción Social con el fin de solicitar ayuda humanitaria. 2. Hasta la fecha de presentación de la demanda, el peticionario no había obtenido respuesta por parte de la entidad accionada. 3. En consecuencia, interpuso acción de tutela solicitando “asistencia alimentaria, ayuda humanitaria, apoyo alojamiento, o subsidio de arrendamiento durante 3 meses y kits de habitación y cocina”[7]. 1.3.2. Contestación de Acción Social. En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia ordenó a la entidad demandada informar sobre si el accionante estaba inscrito como desplazado y si estaba cobijado por el programa de ayuda humanitaria ofrecido por el Gobierno. Sin embargo, la entidad demandada no contestó nada. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Expediente T-2358302. El Juzgado 12 Administrativo de la ciudad de Cartagena, mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, negó el amparo de los derechos invocados por la peticionaria al estimar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez pues, entre el desplazamiento (1998) y la presentación de la acción de tutela (2009), trascurrió un lapso considerable de tiempo. Adicionalmente, el juez de instancia consideró que la peticionaria no había aportado prueba de que se encontraba inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y, por lo tanto, no podía ser beneficiaria de la ayuda humanitaria consagrada en la Ley 387 de 1997. Por último, estimó que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la entidad demandada le hubiera negado la ayuda solicitada. 1.4.2. Expediente T-2358332. 1.4.2.1. Decisión de primera instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de San Rafael, Antioquia, mediante sentencia de 29 de enero de 2009, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el peticionario al estimar que, en el caso concreto, el Estado le había otorgado múltiples ayudas a la familia del peticionario y, en consecuencia, había cumplido con su obligación de proteger a los discapacitados. También, afirmó que no se podía desconocer que el peticionario era una persona que se encontraba en edad de trabajar y que, en esta medida, tenía la obligación de suplir las necesidades de su familia. Así, afirmó que no se podía pretender que el Estado supliera “hasta la más mínima necesidad”[8] de la hija del peticionario pues este no podía “descargar esta responsabilidad de manera absoluta y directa en el Estado o en la sociedad”.[9] 1.4.2.2. Escrito de apelación. El peticionario impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que, en primer lugar, los beneficios otorgados a la familia del peticionario no eran suficientes para permitirles llevar una vida en condiciones dignas. En segundo lugar, afirmó que su hija era un sujeto de especial protección constitucional, situación que legitimaba una intervención más amplia por parte del Estado. Finalmente, aseveró que su avanzada edad y su condición de analfabeta, no el permitían acceder a un empleo debido a las difíciles condiciones que, en materia de empleo, atravesaba el Municipio de San Rafael, Antioquia. 1.4.2.3. Decisión de segunda instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, confirmó el fallo impugnado por los mismos motivos del a quo. Adicionalmente, consideró que el padre de la menor discapacitada no había cumplido con su deber de promover proceso de interdicción ante la autoridad competente antes de que el menor cumpliera la mayoría de edad, deber contenido en el parágrafo 1 del artículo 36 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. En esta medida, por no haber cumplido este deber, la menor había perdido el subsidio de educación que se le había otorgado hasta los 18 años de edad. 1.4.3. Expediente T-2359937. El Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad de Sincelejo - Sucre, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados porque el actor no acreditó su calidad de desplazado y, en consecuencia, el juez estimó que no podía ser beneficiario de las ayudas brindadas por el Estado a través de Acción Social. 1.5. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. 1.5.1. Expediente T-2358302. Mediante auto de 28 de Octubre de 2009, proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si la peticionaria se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y si ha recibido ayuda humanitaria por parte de esa entidad”[10] Vencido el término otorgado, Acción Social informó a este Despacho que la peticionaria se encuentra efectivamente incluida en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2006. Adicionalmente, señaló que el núcleo familiar de la accionante “fue beneficiario del Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de esta Entidad, recibiendo del mismo dentro del componente de Emprendimiento. Por (sic) valor de $1.600.000 en fecha 22 de septiembre de 2009. Dicho Programa tiene como propósito la búsqueda del autosostenimiento de la población en situación de desplazamiento. Lo que significa que la señora MONICA PATRICIA HERNANDEZ SALCEDO se encuentra en condiciones de generar unos ingresos y lograr una estabilización socioeconómica”[11]. Por último, esta entidad afirmó que la peticionaria está afiliada al la EPS-S Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico ARS y que, el día 12 de marzo de 2008, recibió un beneficio económico por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) proveniente de Familias en Acción. 1.5.2. Expediente T-2358332 Mediante auto de 14 de Octubre de 2009, proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la Corporación Diego León, ubicada en la Cra. 31 No. 29 – 24 (San Rafael, Antioquia), que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si, en la actualidad, esa entidad se encarga de brindarle atención integral a la señorita Diana Mileidy Salazar Orozco. De brindarla, que informe en qué consiste dicha atención integral y cuál es su importancia, desde el punto de vista del desarrollo mental y físico de la paciente. Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho sobre las actuaciones que ha ejercido para garantizarle el derecho a un tratamiento integral a Diana Mileidy Salazar Orozco, en su calidad de desplazada por la violencia, así como de cualquier otra actuación tendiente a protegerla en dicha calidad”[12]. Vencidos los términos otorgados por el Despacho, Acción Social informó que Diana Mileidi Salazar Orozco y su familia, se encuentran efectivamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. Además, señaló que esa entidad ha sido diligente al garantizar la protección de los “derechos fundamentales de DIANA MILEIDY SALAZAR OROZCO, pues programó a través del Jefe de Hogar de su núcleo familiar el Señor GILBERTO HERNANDO SALAZAR GIRALDO la entrega de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia consistente en tres (3) meses de Asistencia Alimentaria, mediante la colocación de un giro el día 29 de Octubre de 2009. Para tal efecto, debe el accionante estar atento a la mencionada fecha en el Banco Agrario de la Ciudad de Bogotá en la Carrera 13 #63-75 Barrio Chapinero”[13]. Por otra parte, Acción Social manifestó que la hija del peticionario se encuentra afiliada en salud a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS ARP. Finalmente, aseguró que el señor Gilberto Hernando Salazar Giraldo y su familia, fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda por un valor de ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($8.950.000), entregado por la entidad Fonvivienda en el año 2004. Por su parte, la Corporación Diego León informó lo siguiente: “2. 6 años atrás el señor Gilberto y de manera muy esporádica su esposa se trasladan a la cede de la Corporación Diego León para que su hija Diana Mileidy Salazar recibiera Terapia Física siendo esta la necesidad más sentida de la niña ya que presenta parálisis cerebral. Retardo mental, microcefalia, dificultades visuales además su forma de comunicación es a través de sonidos propios. Por consiguiente se requiere de permanente compromiso de la familia. 3. Para los años 2006 y 2007 Mileidy Salazar recibió dos veces por semana terapia física domiciliaría haciendo grandes excepciones. (la Corporación Cuenta con el programa de terapia física mas no domiciliaria). 4. En ningún momento el señor Gilberto ni ningúna otra persona se ha acercado a la Corporación Diego León para solicitar el re ingreso de Mileidy Salazar a las Terapias antes mencionadas. Y se tendrían muchas consideraciones con los horarios por: desplazar la niña desde una vereda cercana a la sede, ceder los espacios para que el señor Gilberto continué con la labor de mendicidad con la niña ya que reitera una vez más que es su única fuete de sustento. 5. El aporte mensual del presente año es de $ 5. 000 (Cinco mil pesos). Siendo este un costo muy bajo gracias al aporte dado por la Administración Municipal en cabeza del Señor Alcalde Edgar Eladio Giraldo Morales para reducir el impacto social y aumentar las posibilidades de ingreso de las personas con retardo mental y dificultades asociadas a cada uno de los programas que ofrece”[14]. 1.5.3. Expediente T-2359937 Mediante auto de 28 de Octubre de 2009, proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si el peticionario se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y si ha recibido ayuda humanitaria por parte de esa entidad”[15]. En respuesta a este auto, la entidad informó que el peticionario y su familia se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2000 y que ha recibido, como ayuda humanitaria, dos giros por un total de novecientos sesenta mil pesos. Finalmente, señaló que el peticionario y su núcleo familiar se encuentran afiliados en salud a través de la Cooperativa Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Comparta Salud LTDA. ESS Comparta. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos y esquema de resolución. 2. La Sala estima que en los expedientes acumulados T-2358302, T-2358332 y T-2359937 se plantean diversos problemas jurídicos. Así, en el expediente T-2358332 la Sala debe resolver si: ¿Vulnera la autoridad demandada el derecho al mínimo vital de una persona desplazada y discapacitada física y mental, que está afiliada en salud a la entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS ARP, cuya familia recibió subsidio de vivienda y ayuda humanitaria por parte de Acción Social, al no ofrecerle todos los demás elementos materiales necesarios para llevar a cabo una vida en condiciones dignas? Por su parte, en los expedientes T-2358302 y T-2359937 el problema jurídico que se debe atender consiste en establecer si: ¿Acción Social vulneró los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la protección de la tercera edad y de la familia, de una persona desplazada por la violencia, por el no suministro de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos para lograr la estabilización socioeconómica? 3. Para resolver los casos concretos, en una primera parte, la Corte analizará la protección especial que les brinda el ordenamiento jurídico a las personas discapacitadas, como sujetos de especial protección constitucional (2.1). Luego, a partir de la reiteración jurisprudencial, analizará el contenido de los derechos al mínimo vital, a la rehabilitación integral y a la educación especial de las personas discapacitadas (2.2 y 2.3). Además, reiterará que las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional y que los derechos a la atención humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica de las víctimas del desplazamiento forzado son fundamentales (2.4 y 2.5). En seguida, se pronunciará sobre la labor probatoria que debe cumplir el juez constitucional (2.6) y, finalmente, en una última parte, resolverá los casos concretos (2.7). Expediente T-2358332 2.1.- Marco constitucional y legal de protección de las personas discapacitadas. Reiteración de jurisprudencia. 4. En numerosas oportunidades[16], la Corte Constitucional ha establecido que las personas discapacitadas reciben una protección reforzada que se deriva del ordenamiento jurídico interno y del derecho internacional de los derechos humanos. Así, por una parte, el artículo 2° de la Constitución[17] establece que, uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, el artículo 13[18] contiene la obligación, en cabeza del Estado, de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición física, económica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 47 de la Constitución[19] prescribe que el Estado tiene la obligación, tanto de adelantar una política de integración social y de rehabilitación, como de brindar una atención especializada a los discapacitados. Por otra parte, el artículo 54 superior[20] preceptúa que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al trabajo a los discapacitados acorde con sus limitaciones. Finalmente, en el último inciso del artículo 68 de la Constitución[21], se dispone que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado. 5. En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos tendientes a proteger los derechos de los discapacitados. En la sentencia T-397 de 2004[22], mediante la que se tutelaron los derechos fundamentales de unos padres invidentes a los que se les quitó la custodia de su hija, la Corte recogió de manera amplia la doctrina internacional sobre la protección de los derechos de las personas invidentes. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que los artículos 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23]; 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24]; 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25] y el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[26], entre otros, garantizan derechos a favor de la población discapacitada. Adicionalmente, es esa sentencia, la Corte estableció que existen otros instrumentos internacionales ratificados en Colombia que se refieren expresamente a las personas discapacitadas. Dentro de estos instrumentos se pueden citar, por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), ratificado mediante la Ley 319 de 1996 que en su artículo 18[27] dispone que los discapacitados tienen derecho a recibir atención especial con el objetivo de alcanzar el máximo grado de desarrollo personal y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas Discapacitadas, ratificada en Colombia mediante a Ley 762 de 2002, que establece diversas obligaciones estatales frente a los discapacitados. Además, de acuerdo a la sentencia T-397 de 2004, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema siendo la más importante aquella por medio de la cual se dictaron “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”[28], en la que se consagran las obligaciones para los Estados miembros de la ONU frente a las personas discapacitadas. Estas obligaciones son, grosso modo, las siguientes: “(1) la garantía del acceso por las personas discapacitadas a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad”[29]. En este contexto de protección especial que el ordenamiento jurídico le otorga a los discapacitados, la jurisprudencia de esta Corporación[30] ha establecido los siguientes tres postulados básicos tendientes a hacer realidad ese trato especial: “(a) (…) igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) (…) derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c)(…) deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad”[31]. Y, en desarrollo de estos tres postulados, la Corte ha establecido que el Estado debe: “(a) proveer las precondiciones mínimas para que éstas personas puedan disfrutar efectivamente de igualdad de oportunidades y derechos con los demás –como lo son (i) el acceso a información sobre los servicios a los que tienen derecho, (ii) la atención médica que requieran, (iii) los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (iv) los servicios y medios de apoyo necesarios, y (v) la concientización necesaria de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes-, y (b) una vez satisfechas tales precondiciones, el deber de fomentar activamente la igualdad efectiva de oportunidades de las personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervención del Estado es de importancia crítica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la educación, (iii) el empleo, (iv) el mantenimiento del nivel mínimo de ingresos y la prestación de seguridad social, (v) la vida familiar, (vi) la vida cultural, (vii) las actividades deportivas y recreativas, y (viii) la vida religiosa”[32] Así, en el marco del Estado Social de Derecho, las autoridades tienen los deberes de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, de incluir a los débiles y marginados y de mejorar progresivamente las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos con el objetivo de lograr una igualdad real y no simplemente formal (artículo 13 superior). Concretamente, en relación con las personas discapacitadas, respecto a estos deberes constitucionales, en la sentencia T-397 de 2004, la Corte afirmó que: “la voluntad constituyente (…) fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.” 6. Finalmente, los poderes legislativo y ejecutivo han desarrollado el deber constitucional de protección especial de los discapacitados mediante la expedición de diversas normas[33]. Dentro de estas normas está la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecen mecanismos de integración de las personas con limitaciones, que en el artículo 1º establece lo siguiente: “Artículo 1º.- Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias” Y en el artículo 4º dispone que: “Artículo 4o. “Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales. Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país”. Adicionalmente, en el artículo 11[34] de esta Ley, se establece que la población con limitaciones debe ser integrada a las aulas regulares de clase y, en el artículo 18[35], se consagra el derecho de todo discapacitado a seguir el proceso requerido para desarrollar al máximo sus capacidades psíquicas, físicas, fisiológicas y sociales. Respecto al derecho a la salud, el artículo 19[36] dispone que los limitados de escasos recursos pueden ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en salud y, finalmente, respecto al derecho a la recreación, el artículo 35 dispone lo siguiente: “Artículo 35º.- En desarrollo de lo establecido en los artículos 1, 13, 47 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación. Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas”. De esta manera y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia T-1247 de 2008, la Ley 361 de 1997: “desarrolla un conjunto de derechos en cabeza de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales y establece la necesidad de intervenir en diferentes aspectos como la prevención, educación, rehabilitación, integración laboral, bienestar social y mecanismos para obtener la integración social de las personas con limitaciones tal como lo establecen los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución”[37]. Específicamente, en lo que se refiere al derecho a la educación, se expidió la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, en la que, en el artículo 46[38] se establece que la educación de las personas discapacitadas hace parte integrante del servicio público de educación. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 2082 de 1996, en el que se dispone que: “ARTICULO 2o. La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal. Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio o de programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares. (…)”. Este decreto, a su vez, fue desarrollado por la Resolución No. 2565 de 2003 del Ministerio de Educación que, en el último inciso del artículo 3º[39], establece que los niños y jóvenes que, por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, mediante convenio u otras alternativas. En este mismo sentido, se expidió el Decreto 366 de 2009, por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, cuyo objetivo es trasladar al sector educativo las obligaciones relacionadas con la educación especial que, mediante órdenes judiciales, ha venido asumiendo el sector salud. Así, en su artículo 3°[40], se establece que cada entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación, organizará la oferta para la población con discapacidad. Y, en su artículo 12[41], establece que corresponde a las entidades territoriales la contratación de la prestación de los servicios de apoyo pedagógico, con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la promoción y prestación del servicio educativo. Por otra parte, de acuerdo al artículo 8° de la Ley 1306 de 2009[42], por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, las personas con discapacidad mental tienen los mismos derechos que consagra el Título I del Código de la Infancia y de la Adolescencia. En virtud de esta norma, los discapacitados mentales tienen, entre otros, los siguientes derechos: i) derecho a la vida y a la calidad de vida que incluye la generación de condiciones que aseguren cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales[43]; ii) derecho a la integridad personal[44]; iii) derecho a ser protegido contra la explotación, el abandono y otras conductas nocivas[45]; iv) derecho a que sus padres asuman su custodia[46]; v) derecho a los alimentos, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante, que incluyen habitación, vestido, salud, recreación y educación[47] y, vi) derecho a la salud[48]. En este mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009[49], dispone que ninguna persona con discapacidad mental puede ser privada de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia. Así mismo, el primer inciso del artículo 12 de esa Ley[50], establece que la persona con discapacidad mental tiene derecho a recibir el servicio de salud de manera gratuita cuando, con su propio patrimonio, no pueda sufragarlo. Adicionalmente, en el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009[51], se establece que el Instituto de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, debe asistir a los discapacitados mentales absolutos y tomar las medidas necesarias para proteger sus derechos. Finalmente, en el artículo 26 de esta misma ley[52], se establece que los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público, deben pedir la interdicción de los discapacitados mentales absolutos una vez hayan llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad para que opere la prórroga legal de la patria potestad. 6. En consecuencia, tanto en los planos constitucional y legal como en el del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a las personas discapacitadas se les brinda una especial protección con el fin de evitar que estas personas sean sometidas, por razón de sus limitaciones, a condiciones peores de las derivadas de su situación de debilidad manifiesta. De esa protección reforzada, se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares tendientes a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida digna, a la rehabilitación, a la salud, entre otros. 2.2.- Contenido del derecho al mínimo vital de las personas discapacitadas. Reiteración de jurisprudencia. 8. En la sentencia C-543 de 2007, mediante la cual se declaró exequible el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que establece un auxilio monetario por enfermedad no profesional, la Corte Constitucional afirmó que el derecho fundamental al mínimo vital fue reconocido desde 1992[53], como un derecho que se desprende de los principios, propios del Estado Social de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad (artículo 1º superior) y de otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal (artículo 11 superior) y “la igualdad [artículo 13 superior]en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta”. 9. Respecto al contenido del derecho al mínimo vital, en la sentencia T-011 de 1998, en la que se concedió la protección solicitada por un docente a quien la Gobernación de Santander no le había cancelado sus cesantías, la Corte afirmó que el derecho al mínimo vital se refiere a: “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. En este mismo sentido, en la sentencia C-575 de 1992, en la que se estudió la constitucionalidad de unos artículos de la Ley 49 de 1990 que regulaban el tema del subsidio a la vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, la Corte manifestó que: “La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir, y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son también indispensables". 10. Por su parte, en la sentencia C-776 de 2003, mediante la cual se estudiaron varios artículos de la Ley 788 de 2002 por medio de la cual se expidieron normas en materia de impuesto sobre la renta, sobre las ventas y sobre el valor agregado, la Corte manifestó que se trata de un derecho cuyo objetivo es: “evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables, detenidas, indigentes, enfermos no cubiertos por el sistema de salud, mujeres embarazadas y secuestrados”. 11. Adicionalmente, en la sentencia C-251 de 1997, mediante la cual se declaró exequible la Ley 319 de 1996 que aprobó el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, la Corte Constitucional sostuvo que el contenido esencial del derecho al mínimo vital está determinado por los derechos sociales prestacionales. En efecto, en esa oportunidad, esta Corporación expresó que en virtud de la dignidad humana: “es necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quería la filosofía liberal, sino que además es menester que el individuo tenga posibilidades de participación en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosofía democrática, y también que se le aseguren una mínimas condiciones materiales de existencia, según los postulados de las filosofías políticas de orientación social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja (…). Lo anterior muestra que, tal y como se encuentran consagrados en los documentos internacionales, los derechos humanos incorporan la noción de que es deber de las autoridades asegurar, mediante prestaciones públicas, un mínimo de condiciones sociales materiales a todas las personas, idea de la cual surgen los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales” Y que: “la Corte coincide con la doctrina internacional en que los derechos sociales prestacionales tienen también un contenido esencial, pues no otro es el alcance de la noción de “mínimo vital” desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación”. 12. Quiere decir lo anterior que el derecho al mínimo vital, cuya configuración jurisprudencial se desprende de los principios de dignidad humana y de solidaridad y de los derechos a la vida, a la igualdad y a la integridad personal, se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma. Entre esas condiciones materiales mínimas de existencia, se encuentran la vivienda, la alimentación, la salud, el vestido, la educación y la recreación. En este sentido, una de las características propia del derecho al mínimo vital, consiste en que, su concreción, como conjunto de posiciones jurídicas de derecho a algo (bienes y servicios) o a prestaciones, depende de las calidades o condiciones específicas del titular del derecho que lo invoca. Así, entre otras, quedó expuesto en la sentencia T-184 de 2009, en la que se atendió el caso de una señora discapacitada que solicitaba se liquidara su pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación más alto que el adoptado por el ISS, ésta Corporación manifestó que el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, cambia en función de las necesidades de cada sujeto. Es decir que: “el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona (…). De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida”[54]. Por otra parte, en la sentencia T-197 de 2003, mediante la cual se resolvió un caso en el que un padre solicitó a su E.P.S. el pago de los costos de transporte en los que debía incurrir para poder llevar a su hijo discapacitado a realizarse un examen, la Corte afirmó que: “En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional”. 14. Por lo tanto, en el caso de las personas discapacitadas física y mentalmente, algunos de los derechos que componen el mínimo vital tienen un contenido y un ámbito de protección diferente determinado por sus circunstancias específicas. 15. Una vez determinado el contenido del derecho al mínimo vital, la Sala procederá a definir el contenido de los derechos a la educación y a la rehabilitación integral de las personas discapacitadas. 2.3.- Derechos a la rehabilitación y a la educación especial de las personas con discapacidad mental. Reiteración de jurisprudencia. 16. En razón de su calidad de sujeto de protección reforzada, las personas discapacitadas reciben un tratamiento especial en materia de salud y de educación, que se refleja, principalmente, en el reconocimiento del derecho a la rehabilitación. La Corte Constitucional se ha pronunciado, en varias oportunidades, sobre el contenido de este derecho. 17. En particular, en la sentencia T-920 de 2000, por medio de la cual se tuteló el derecho a la salud de varios menores de edad con parálisis cerebral que fueron retirados del programa de rehabilitación integral, la Corte estableció la evolución que ha sufrido el derecho a la rehabilitación en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en esta sentencia se observó que, en un principio, la Corte no tutelaba el derecho a la rehabilitación en los casos en los que los discapacitados mentales fueran diagnosticados con una patología no favorable para su curación. Fue el caso de la sentencia T-920 de 2000, se cita la sentencia T-200 de 1993: “en la cual se negó una tutela del derecho a la salud de un menor afectado por parálisis cerebral infantil, mediante la cual se solicitaba la continuación del tratamiento de rehabilitación que se le venía ofreciendo”[55]. Esta negativa de amparar el derecho a la rehabilitación integral se fundamentó en una interpretación, hecha por esta Corporación[56], del artículo 26 del Decreto 770 de 1975[57], según la cual el ISS no tenía la obligación de prestar este servicio debido a que la patología era incurable. Sin embargo, a partir de la sentencia T-067 de 1994[58], la Corte inició un viraje jurisprudencial debido a que se amparó el derecho a la rehabilitación integral de un menor que sufría un desorden neurológico cuyo pronóstico no era favorable para su curación. Así, la Corte manifestó que el vocablo: “"curación" significa, además del restablecimiento de la salud, el "conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afección." Teniendo presente esa precisión, la Corte señaló que el proceso bajo estudio era distinto de aquél que se había tratado en la sentencia T-200 de 1993, por cuanto en el caso se observaba que el menor había obtenido progresos evidentes con el tratamiento: "El entendimiento de la norma no puede ser (...) el de que la entidad de seguridad social esté autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de él evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con mucha menor razón si, como ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida””[59] Una vez establecido que, de tiempo atrás, esta Corporación tutela el derecho a la rehabilitación integral con independencia del pronóstico de la patología que se sufra, pasa la Corte a determinar el alcance del derecho a la educación especial de las personas con discapacidad mental. 18. En la sentencia T-338 de 1999, esta Corporación estableció que la educación especial debía ser brindada por el ISS. En este fallo se resolvió un caso en el cual el padre de un menor de edad que sufría de retardo mental sicomotor, solicitó al ISS la educación especial que su hijo requería pero la entidad negó el servicio argumentando que literal n) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, excluía del POS: “las actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas”[60] Reiterando la tesis adoptada en la sentencia T-067 de 1994, la Corte tuteló el derecho a la rehabilitación integral y ordenó al ISS a hacer: "una nueva valoración funcional del menor y le proporcion[ara] todas las terapias físicas y sicológicas especiales, que [fueran] ordenadas por los médicos tratantes, en el supuesto de ser consideradas como estrictamente necesarias para el manejo médico de la patología que afecta al menor."[61] 19. Siguiendo esta tendencia, en la sentencia T-179 de 2000, esta Corporación tuteló el derecho fundamental a la salud de cinco niños con parálisis cerebral y retardo mental a los que el ISS-EPS les había suspendido el tratamiento de rehabilitación integral argumentando que los niños no demostraban un grado de rehabilitación importante. Así, en este caso, la Corte insistió en que la educación especial hace parte del derecho a la rehabilitación integral y que ninguna EPS puede negarse a prestar dicho servicio porque se encuentre excluido del POS o porque contenga elementos educativos. En efecto, en esa oportunidad, la Corte manifestó que: “Adicionalmente los Seguros sociales adujeron, que el tratamiento que se les venía dando a los niños era de carácter pedagógico y que eso no quedaba incluido dentro del POS. (…) El argumento de que el tratamiento no está incluido dentro del POS, va en contravía de la referencia que las normas sobre el POS hacen de "tratamiento y rehabilitación", máxime si está de por medio el trato preferencial que se les debe dar a los niños, y del tratamiento especializado que se le debe dar a los discapacitados que además debe ser integral y permanente. Por consiguiente, fue bien otorgada la tutela en cuanto a la reseña de que a los niños se les violaron derechos fundamentales, porque en el momento en que se instauró la atención se había suspendido”. Por otra parte, en la sentencia T-1222 de 2008, por medio de la cual se tuteló el derecho a la salud de un menor autista al cual la E.P.S. le estaba brindando una terapia que no correspondía a sus necesidades médicas, la Corte manifestó que, en virtud del artículo 13 de la Constitución, los derechos de las personas con limitaciones: “cuentan con una protección reforzada por parte del ordenamiento jurídico. Esta protección reforzada, en relación con los menores discapacitados, se traduce en el derecho que les asiste a la realización de un tratamiento integral con miras a lograr su rehabilitación. (…) En este sentido se le deben ofrecer al menor todos lo medios posibles que permitan obtener su rehabilitación, teniendo en cuenta además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos”. 20. Siguiendo esta misma tendencia, en la sentencia T-282 de 2006, mediante la cual se analizó el caso de una menor que sufría de autismo y requería los servicios de una institución especializada los cuales fueron negados por la EPS al encontrarse por fuera del POS y tener ingredientes educativos, la Corte afirmó: “La Sala reconoce que el tratamiento de educación especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un niño beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afección a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la salud y de la educación según se requiera, toda vez que dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo armónico” En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-518 de 2006 en un caso en el que el padre de un menor con autismo, solicitó a su E.P.S. un tratamiento específico prestado por una entidad no incluida en su red prestadora. En este caso, la Corte reiteró que a los menores discapacitados se les debe brindar un tratamiento integral e idóneo para el manejo de su enfermedad y, en consecuencia, si dentro de la red prestadora de la E.P.S. no existe una I.P.S. que ofrezca el servicio, con la calidad que se requiere, la entidad debe autorizar el mismo en una institución no adscrita a ella. Por lo tanto, en ese fallo se ordenó a la E.P.S. demandada que tomara: “las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el médico tratante del menor David Alexis Herrera determine la institución más idónea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr la educación, terapia e integración social del menor. En este sentido, si la EPS Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundación Integrar, el médico tratante deberá ordenar el tratamiento especializado en la Fundación Integrar de Medellín”. 21. En suma, la protección reforzada que reciben las personas con discapacidad mental se traduce en el derecho de recibir un tratamiento integral que permita lograr su rehabilitación y su integración en la sociedad. En estos casos, la Corte Constitucional ha ordenado que el sector salud asuma las obligaciones relacionadas con la educación especial de los discapacitados mentales, argumentando que el derecho a la rehabilitación tiene componentes tanto médicos como educativos pues, en el tratamiento de estas personas, deben confluir ambos elementos lograr el adecuado desarrollo de la persona. 22. Por otra parte, respecto al derecho a la educación de los discapacitados, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación se ha detenido, fundamentalmente, a estudiar dos aspectos diferentes. 23. Por un lado, la Corte se ha encargado de señalar que la educación especial ha de concebirse como la última opción que debe adoptarse cuando se concluya, científicamente, que es la única manera de hacer efectivo el derecho a la educación de las personas discapacitadas. En este sentido, en la Sentencia T-927 de 2007[62], en la que la Corte resolvió un caso en el que un soldado bachiller que había quedado discapacitado debido a un accidente con un fusil, solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional el pago de una capacitación profesional, se afirmó que: “Desde el inicio de esta Corporación, en sentencia T-429 de 1992, se ha considerado que la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación”. Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias de la Corte Constitucional[63] y se puede sintetizar en los siguientes términos: “a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado”[64]. Por lo tanto, se concluye que la educación especial, cuando no resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitación, se convierte en un factor de discriminación social pues está íntimamente ligada al derecho a la igualdad y a la dignidad de la persona. 24. Por otra parte, la Corte también ha establecido que el derecho fundamental a la educación de los menores discapacitados mentalmente se extiende más allá de la mayoría de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000[65], se afirmó que: “Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis cerebral y el retardo mental que padecen. La protección especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que está "impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables". Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protección especial que se debe brindar a los niños, ella misma debe servir de criterio para determinar la protección especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas características de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad” Por su parte, en la sentencia T-984 de 2007, en la que se resolvió un caso en el cual el padre de un discapacitado mental de 19 años, interpuso acción de tutela contra la alcaldía de un municipio, por haber interrumpido el desembolso de un subsidio educativo debido a la edad del discapacitado, la Corte tuteló el derecho a la educación pero por razones diferentes a la expuestas en la sentencia T-920 de 2000. Así, en ese fallo, esta Corporación señaló que: “es preciso resaltar de antemano que en la sentencia T-920 de 2000 la Corte acogió una perspectiva particular que hacía énfasis en el grado de desarrollo de las facultades de las personas con discapacidades en comparación con la población ordinaria, lo cual, en últimas, condujo a la acertada conclusión de amparo de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, sin embargo, la Sala ha decidido realizar un examen de la cuestión desde una perspectiva más amplia en la cual el asunto de la discapacidad se aborda desde sí mismo y no como referencia a otras categorías –como la del menor de edad- tal como hasta ahora se ha hecho en la jurisprudencia de esta Corporación”. Por lo tanto, la Corte ha establecido que el derecho fundamental a la educación de los discapacitados mentales se extiende a la mayoría edad. Sin embargo, esta Corporación ha llegado a esta conclusión a partir de dos análisis diferentes. En efecto, a veces ha tutelado el derecho a la educación de estas personas en virtud de una equivalencia supuesta entre los discapacitados mentales y los menores de edad mientras que, otras...

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