T-885-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-885/09
PROTECCION
ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco legal y constitucional
CONCEPTO DE
MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
REHABILITACION Y EDUCACION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración
de jurisprudencia
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-Atención humanitaria de emergencia y estabilización
socioeconómica
LABOR
PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Resolución de controversias
LABOR
PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Oficiosidad es criterio determinante
para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
POBLACION
DESPLAZADA-No puede exigírsele una carga probatoria desproporcionada
DERECHO A LA
REHABILITACION Y EDUCACION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL Y DESPLAZADA POR LA
VIOLENCIA
Referencia: expedientes acumulados T-2358302, T-2358332, T-2359937.
Acciones de
tutela instauradas por separado por Mónica Patricia Hernández Salcedo, Gilberto
Hernando Salazar Giraldo, actuando como agente oficioso de su hija Diana Mileidy
Salazar Orozco y José David Montes Tapia contra Acción Social y contra el
Alcalde Municipal de San Rafael – Antioquia.
Magistrado
Ponente
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C. primero (1°) de
diciembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Maria Victoria Calle Correa y
los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
las sentencias dictadas en los procesos conocidos bajo los números de
expedientes T – 2358302, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de
Cartagena; T – 2358332, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael,
Antioquia y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia; y T –
2359937, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Expediente T-2358302.
La ciudadana Mónica Patricia
Hernández Salcedo interpuso acción de tutela contra Acción Social con el fin de
obtener la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la protección de
la tercera edad y de la familia que habrían sido vulnerados como consecuencia
de la ocurrencia de los siguientes
1.1.1. Hechos:
1.
La peticionaria afirmó ser madre cabeza de familia a cargo de dos (2)
hijos, uno de ellos discapacitado.
2.
Como consecuencia de la violencia, la peticionaria y su familia se
vieron en la obligación de trasladarse del Municipio de Barranco de Loba,
Bolívar, a la ciudad de Cartagena, como consta en la certificación expedida por
la señora Maria José Rodríguez Puerta, Personera Municipal del Banco, Magdalena[1].
3.
En el 2002, de acuerdo con lo afirmado por la peticionaria, fueron
incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y, por lo tanto,
solicitó verbalmente a Acción Social de Bolívar las ayudas humanitarias
previstas en la Ley 387 de 1997.
4.
En vista de que nunca recibió estas ayudas, en febrero de 2009,
interpuso derecho de petición ante Acción Social[2]. Esta entidad realizó
varias visitas al domicilio de la peticionaria pero, hasta la fecha de
presentación de la tutela, su solicitud no había sido respondida de fondo.
5.
Por los motivos antes expuestos, la peticionaria interpuso acción de
tutela contra Acción Social de Bolívar solicitando la suma de veinticuatro
millones seiscientos trece mil trescientos sesenta pesos ($24.613.260) por
concepto de asistencia alimentaria, setecientos cuarenta y cinco mil
trescientos cincuenta pesos ($745.350) por concepto de alojamiento temporal y
suministro de kits y esta misma cifra ($745.350) por concepto de transporte
temporal.
1.1.2. Contestación
de Acción Social
La entidad demandada no contestó
la acción de tutela instaurada por la peticionaria.
1.2.
Expediente T-2358332.
El ciudadano Gilberto Hernando
Salazar Giraldo, actuando en representación de su hija Diana Mileidy Salazar
Orozco, interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de San Rafael,
Antioquia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la
vida en condiciones dignas de su hija, que habría sido vulnerado como
consecuencia de la ocurrencia de los siguientes
1.2.1 Hechos:
1.
La hija del peticionario nació con parálisis cerebral y retardo mental
leve, enfermedades que, de acuerdo con el certificado médico suscrito por el
señor Jorge Alberto Caro Avendaño, Gerente de la E.S.E. Hospital Pbro. Alonso
María Giraldo[3], generan discapacidad de
tipo mental y funcional de carácter permanente.
2.
El peticionario y su familia, compuesta por su cónyuge y tres (3) hijos
más, debido a la violencia, debieron trasladarse de la zona rural en la que
vivían, a la cabecera municipal del municipio de San Rafael, hace más de diez
años como consta en el certificado expedido por el señor Edgar Alberto Isaza
Giraldo, Personero Municipal de San Rafael, Antioquia[4].
3.
Por otra parte, el peticionario afirmó que tenía 61 años de edad[5]
y que, desde hace 10 años, no contaba con un empleo estable que le permitiera
satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar y, en consecuencia,
había tenido que recurrir a la mendicidad.
4.
Con fundamento en estos hechos, el peticionario interpuso acción de
tutela para solicitarle al Alcalde del municipio en el que habita, ayuda
tendiente a satisfacer las necesidades mínimas de su hija discapacitada.
1.2.2.
Contestación del Alcalde Municipal de San Rafael, Antioquia.
Edgar Eladio Giraldo Morales, en
su calidad de alcalde municipal de San Rafael, Antioquia, solicitó que la
presente acción de tutela fuera desestimada al considerar que el municipio
había actuado conforma a la ley y a la Constitución.
En este sentido, afirmó que, en
el año 2005, el Estado le había concedido un subsidio de vivienda al
peticionario por un valor de diez millones cuatrocientos cincuenta mil pesos
($10.450.000) con lo que se aseguraba el derecho a la vivienda de su
hija. Adicionalmente, aseguró que tanto el peticionario como su familia,
se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del
Sisben, grado 1, con lo cual la menor discapacitada tenía asegurada la
cobertura en materia de salud, sin necesidad de pagar copagos o cuotas
moderadoras. Por otra parte, anexó constancia de afiliación del peticionario al
programa presidencial Acción Social[6] y afirmó que, por medio
del programa Familias en Acción, el peticionario recibió subsidio escolar para
su hija discapacitada hasta que esta cumplió la mayoría de edad. Adicionalmente,
afirmó que la Cruz Roja Internacional le había entregado varios mercados al
peticionario y una ONG de la región, le había donado una silla de ruedas para
que su hija se desplazara con menos dificultad.
Por otra parte, estimó que el
municipio apoyaba múltiples programas dirigidos a mejorar las condiciones de
vida de las personas discapacitadas como, por ejemplo, la “semana de la salud y
de la esperanza” mediante la que se fomentaba la integración y la recreación de
la población discapacitada.
Finalmente, el Alcalde accionado
afirmó que el municipio apoyaba económicamente a la Corporación Diego León,
entidad encargada de brindar atención integral a las personas con retardo
mental y dificultades asociadas.
1.3.
Expediente T-2359937.
El ciudadano José David Montes
Tapia interpuso acción de tutela contra Acción Social con el fin de obtener la
protección de los derechos de petición, vida digna y mínimo vital que habrían
sido vulnerados con base en los siguientes hechos:
1.3.1. Hechos:
1.
El día 21 de abril de 2009, el peticionario interpuso derecho de
petición ante Acción Social con el fin de solicitar ayuda humanitaria.
2.
Hasta la fecha de presentación de la demanda, el peticionario no había
obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.
3.
En consecuencia, interpuso acción de tutela solicitando “asistencia
alimentaria, ayuda humanitaria, apoyo alojamiento, o subsidio de arrendamiento
durante 3 meses y kits de habitación y cocina”[7].
1.3.2. Contestación
de Acción Social.
En el auto admisorio de la acción
de tutela, el juez de primera instancia ordenó a la entidad demandada informar
sobre si el accionante estaba inscrito como desplazado y si estaba cobijado por
el programa de ayuda humanitaria ofrecido por el Gobierno. Sin embargo, la
entidad demandada no contestó nada.
1.4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.4.1. Expediente
T-2358302.
El Juzgado 12 Administrativo de
la ciudad de Cartagena, mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, negó el
amparo de los derechos invocados por la peticionaria al estimar que no se
cumplía con el requisito de la inmediatez pues, entre el desplazamiento (1998)
y la presentación de la acción de tutela (2009), trascurrió un lapso
considerable de tiempo.
Adicionalmente, el juez de
instancia consideró que la peticionaria no había aportado prueba de que se
encontraba inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y, por lo
tanto, no podía ser beneficiaria de la ayuda humanitaria consagrada en la Ley
387 de 1997.
Por último, estimó que en el
expediente no obraba prueba que demostrara que la entidad demandada le hubiera
negado la ayuda solicitada.
1.4.2. Expediente
T-2358332.
1.4.2.1.
Decisión de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal
del municipio de San Rafael, Antioquia, mediante sentencia de 29 de enero de
2009, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el
peticionario al estimar que, en el caso concreto, el Estado le había otorgado
múltiples ayudas a la familia del peticionario y, en consecuencia, había
cumplido con su obligación de proteger a los discapacitados.
También, afirmó que no se podía
desconocer que el peticionario era una persona que se encontraba en edad de
trabajar y que, en esta medida, tenía la obligación de suplir las necesidades
de su familia. Así, afirmó que no se podía pretender que el Estado supliera “hasta
la más mínima necesidad”[8] de la hija del
peticionario pues este no podía “descargar esta responsabilidad de manera
absoluta y directa en el Estado o en la sociedad”.[9]
1.4.2.2.
Escrito de apelación.
El peticionario impugnó la
sentencia de primera instancia argumentando que, en primer lugar, los
beneficios otorgados a la familia del peticionario no eran suficientes para
permitirles llevar una vida en condiciones dignas. En segundo lugar, afirmó que
su hija era un sujeto de especial protección constitucional, situación que
legitimaba una intervención más amplia por parte del Estado. Finalmente,
aseveró que su avanzada edad y su condición de analfabeta, no el permitían
acceder a un empleo debido a las difíciles condiciones que, en materia de
empleo, atravesaba el Municipio de San Rafael, Antioquia.
1.4.2.3.
Decisión de segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia
de Marinilla, Antioquia, mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, confirmó el
fallo impugnado por los mismos motivos del a quo.
Adicionalmente, consideró que el
padre de la menor discapacitada no había cumplido con su deber de promover
proceso de interdicción ante la autoridad competente antes de que el menor
cumpliera la mayoría de edad, deber contenido en el parágrafo 1 del artículo 36
del Código de la Infancia y de la Adolescencia. En esta medida, por no haber
cumplido este deber, la menor había perdido el subsidio de educación que se le
había otorgado hasta los 18 años de edad.
1.4.3. Expediente
T-2359937.
El Juzgado 1° Civil del Circuito
de la ciudad de Sincelejo - Sucre, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009,
negó el amparo de los derechos fundamentales alegados porque el actor no
acreditó su calidad de desplazado y, en consecuencia, el juez estimó que no
podía ser beneficiario de las ayudas brindadas por el Estado a través de Acción
Social.
1.5.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.
1.5.1. Expediente
T-2358302.
Mediante auto de 28 de Octubre de
2009, proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que:
“Primero:
Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social,
ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en
el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe a este Despacho si la peticionaria se encuentra inscrita
en el Registro Único de Población Desplazada y si ha recibido ayuda humanitaria
por parte de esa entidad”[10]
Vencido el término otorgado,
Acción Social informó a este Despacho que la peticionaria se encuentra
efectivamente incluida en el Registro Único de Población Desplazada desde el
año 2006.
Adicionalmente, señaló que el
núcleo familiar de la accionante “fue beneficiario del Programa de
Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada
de esta Entidad, recibiendo del mismo dentro del componente de Emprendimiento.
Por (sic) valor de $1.600.000 en fecha 22 de septiembre de 2009.
Dicho Programa tiene como
propósito la búsqueda del autosostenimiento de la población en situación de
desplazamiento.
Lo que significa que la señora
MONICA PATRICIA HERNANDEZ SALCEDO se encuentra en condiciones de generar unos
ingresos y lograr una estabilización socioeconómica”[11].
Por último, esta entidad afirmó
que la peticionaria está afiliada al la EPS-S Caja de Compensación Familiar
Cajacopi Atlántico ARS y que, el día 12 de marzo de 2008, recibió un beneficio
económico por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) proveniente de
Familias en Acción.
1.5.2. Expediente
T-2358332
Mediante auto de 14 de Octubre de
2009, proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que:
“Primero:
Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la Corporación
Diego León, ubicada en la Cra. 31 No. 29 – 24 (San Rafael, Antioquia), que en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe a este Despacho si, en la actualidad, esa entidad se
encarga de brindarle atención integral a la señorita Diana Mileidy Salazar
Orozco. De brindarla, que informe en qué consiste dicha atención integral y
cuál es su importancia, desde el punto de vista del desarrollo mental y físico
de la paciente.
Segundo:
Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social,
ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe a este Despacho sobre las actuaciones que ha ejercido
para garantizarle el derecho a un tratamiento integral a Diana Mileidy Salazar
Orozco, en su calidad de desplazada por la violencia, así como de cualquier
otra actuación tendiente a protegerla en dicha calidad”[12].
Vencidos los términos otorgados
por el Despacho, Acción Social informó que Diana Mileidi Salazar Orozco y su
familia, se encuentran efectivamente incluidos en el Registro Único de
Población Desplazada.
Además, señaló que esa entidad ha
sido diligente al garantizar la protección de los “derechos fundamentales de
DIANA MILEIDY SALAZAR OROZCO, pues programó a través del Jefe de Hogar de su
núcleo familiar el Señor GILBERTO HERNANDO SALAZAR GIRALDO la entrega de los
componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia consistente en tres (3) meses
de Asistencia Alimentaria, mediante la colocación de un giro el día 29 de
Octubre de 2009. Para tal efecto, debe el accionante estar atento a la
mencionada fecha en el Banco Agrario de la Ciudad de Bogotá en la Carrera 13
#63-75 Barrio Chapinero”[13].
Por otra parte, Acción Social
manifestó que la hija del peticionario se encuentra afiliada en salud a la
Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS ARP.
Finalmente, aseguró que el señor Gilberto Hernando Salazar Giraldo y su
familia, fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda por un valor de ocho
millones novecientos cincuenta mil pesos ($8.950.000), entregado por la entidad
Fonvivienda en el año 2004.
Por su parte, la Corporación
Diego León informó lo siguiente:
“2.
6 años atrás el señor Gilberto y de
manera muy esporádica su esposa se
trasladan a la cede de la Corporación
Diego León para que su hija Diana
Mileidy Salazar recibiera Terapia Física
siendo esta la necesidad más sentida
de la niña ya que presenta parálisis
cerebral. Retardo mental, microcefalia, dificultades visuales
además su forma de comunicación es a
través de sonidos propios. Por consiguiente
se requiere de permanente compromiso de la
familia.
3. Para los años 2006 y 2007 Mileidy
Salazar recibió dos veces por semana
terapia física domiciliaría haciendo grandes excepciones.
(la Corporación Cuenta con el programa de
terapia física mas no domiciliaria).
4. En ningún momento el señor
Gilberto ni ningúna otra persona se ha acercado
a la Corporación Diego León para
solicitar el re ingreso de Mileidy Salazar a
las Terapias antes mencionadas. Y se
tendrían muchas consideraciones con los horarios
por: desplazar la niña desde una
vereda cercana a la sede, ceder los
espacios para que el señor Gilberto
continué con la labor de mendicidad
con la niña ya que reitera una
vez más que es su única fuete
de sustento.
5. El aporte mensual del
presente año es de $ 5. 000 (Cinco mil pesos).
Siendo este un costo muy bajo
gracias al aporte dado por la
Administración Municipal en cabeza
del Señor Alcalde Edgar Eladio Giraldo Morales
para reducir el impacto social y
aumentar las posibilidades de ingreso de
las personas con retardo mental y
dificultades asociadas a cada uno de
los programas que ofrece”[14].
1.5.3. Expediente
T-2359937
Mediante auto de 28 de Octubre de
2009, proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que:
“Primero:
Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social,
ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en
el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe a este Despacho si el peticionario se encuentra inscrito
en el Registro Único de Población Desplazada y si ha recibido ayuda humanitaria
por parte de esa entidad”[15].
En respuesta a este auto, la
entidad informó que el peticionario y su familia se encuentran incluidos en el
Registro Único de Población Desplazada desde el año 2000 y que ha recibido,
como ayuda humanitaria, dos giros por un total de novecientos sesenta mil
pesos.
Finalmente, señaló que el
peticionario y su núcleo familiar se encuentran afiliados en salud a través de la
Cooperativa Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Comparta Salud LTDA. ESS
Comparta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos y esquema de resolución.
2. La Sala
estima que en los expedientes acumulados T-2358302, T-2358332 y T-2359937 se
plantean diversos problemas jurídicos. Así, en el expediente T-2358332 la Sala
debe resolver si: ¿Vulnera la autoridad demandada el derecho al mínimo vital de
una persona desplazada y discapacitada física y mental, que está afiliada en
salud a la entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS ARP, cuya
familia recibió subsidio de vivienda y ayuda humanitaria por parte de Acción
Social, al no ofrecerle todos los demás elementos materiales necesarios para
llevar a cabo una vida en condiciones dignas?
Por su
parte, en los expedientes T-2358302 y T-2359937 el problema jurídico que
se debe atender consiste en establecer si: ¿Acción Social vulneró los derechos
a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud,
al debido proceso, a la protección de la tercera edad y de la familia, de una
persona desplazada por la violencia, por el no suministro de la prórroga de la
ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos para
lograr la estabilización socioeconómica?
3. Para
resolver los casos concretos, en una primera parte, la Corte analizará la
protección especial que les brinda el ordenamiento jurídico a las personas
discapacitadas, como sujetos de especial protección constitucional (2.1).
Luego, a partir de la reiteración jurisprudencial, analizará el contenido de
los derechos al mínimo vital, a la rehabilitación integral y a la educación
especial de las personas discapacitadas (2.2 y 2.3). Además, reiterará que las
personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección
constitucional y que los derechos a la atención humanitaria de emergencia y a
la estabilización socioeconómica de las víctimas del desplazamiento forzado son
fundamentales (2.4 y 2.5). En seguida, se pronunciará sobre la labor probatoria
que debe cumplir el juez constitucional (2.6) y, finalmente, en una última
parte, resolverá los casos concretos (2.7).
Expediente
T-2358332
2.1.- Marco
constitucional y legal de protección de las personas discapacitadas.
Reiteración de jurisprudencia.
4. En
numerosas oportunidades[16], la Corte Constitucional
ha establecido que las personas discapacitadas reciben una protección reforzada
que se deriva del ordenamiento jurídico interno y del derecho internacional de
los derechos humanos.
Así, por una
parte, el artículo 2° de la Constitución[17] establece que, uno de
los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales y, por otra parte, el artículo 13[18]
contiene la obligación, en cabeza del Estado, de proteger especialmente a
aquellas personas que, por su condición física, económica o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Adicionalmente,
el artículo 47 de la Constitución[19] prescribe que el Estado
tiene la obligación, tanto de adelantar una política de integración social y de
rehabilitación, como de brindar una atención especializada a los discapacitados.
Por otra
parte, el artículo 54 superior[20] preceptúa que el Estado
tiene la obligación de garantizar el derecho al trabajo a los discapacitados
acorde con sus limitaciones.
Finalmente,
en el último inciso del artículo 68 de la Constitución[21],
se dispone que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales
es obligación especial del Estado.
5. En el
ámbito internacional, son múltiples los instrumentos tendientes a proteger los
derechos de los discapacitados.
En la
sentencia T-397 de 2004[22], mediante la que se
tutelaron los derechos fundamentales de unos padres invidentes a los que se les
quitó la custodia de su hija, la Corte recogió de manera amplia la doctrina
internacional sobre la protección de los derechos de las personas invidentes. Así,
en esta oportunidad, la Corte afirmó que los artículos 2-1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[23]; 2-2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24];
1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25]
y el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[26],
entre otros, garantizan derechos a favor de la población discapacitada.
Adicionalmente,
es esa sentencia, la Corte estableció que existen otros instrumentos
internacionales ratificados en Colombia que se refieren expresamente a las
personas discapacitadas. Dentro de estos instrumentos se pueden citar, por
ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de
San Salvador”), ratificado mediante la Ley 319 de 1996 que en su artículo 18[27]
dispone que los discapacitados tienen derecho a recibir atención especial con
el objetivo de alcanzar el máximo grado de desarrollo personal y la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas Discapacitadas, ratificada en Colombia mediante a Ley 762 de 2002,
que establece diversas obligaciones estatales frente a los discapacitados.
Además, de
acuerdo a la sentencia T-397 de 2004, la Asamblea General de las Naciones
Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema siendo la más
importante aquella por medio de la cual se dictaron “Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”[28],
en la que se consagran las obligaciones para los Estados miembros de la ONU
frente a las personas discapacitadas. Estas obligaciones son, grosso modo,
las siguientes:
“(1) la
garantía del acceso por las personas discapacitadas a la información sobre los
servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que
requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya
lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la
concientización de la población no discapacitada, en particular de las
autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las
personas con discapacidad”[29].
En este
contexto de protección especial que el ordenamiento jurídico le otorga a los
discapacitados, la jurisprudencia de esta Corporación[30]
ha establecido los siguientes tres postulados básicos tendientes a hacer
realidad ese trato especial:
“(a) (…)
igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los
demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier
discriminación por motivos de discapacidad, (b) (…) derecho de las personas con
discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer
sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c)(…) deber
estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con
discapacidad”[31].
Y, en desarrollo
de estos tres postulados, la Corte ha establecido que el Estado debe:
“(a)
proveer las precondiciones mínimas para que éstas personas puedan disfrutar
efectivamente de igualdad de oportunidades y derechos con los demás –como lo
son (i) el acceso a información sobre los servicios a los que tienen derecho,
(ii) la atención médica que requieran, (iii) los servicios de rehabilitación a
los que haya lugar, (iv) los servicios y medios de apoyo necesarios, y (v) la
concientización necesaria de la población no discapacitada, en particular de
las autoridades competentes-, y (b) una vez satisfechas tales precondiciones,
el deber de fomentar activamente la igualdad efectiva de oportunidades de las
personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervención del
Estado es de importancia crítica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la
educación, (iii) el empleo, (iv) el mantenimiento del nivel mínimo de ingresos
y la prestación de seguridad social, (v) la vida familiar, (vi) la vida
cultural, (vii) las actividades deportivas y recreativas, y (viii) la vida
religiosa”[32]
Así, en el
marco del Estado Social de Derecho, las autoridades tienen los deberes de
promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, de incluir a los
débiles y marginados y de mejorar progresivamente las condiciones de vida de
los sectores más desfavorecidos con el objetivo de lograr una igualdad real y
no simplemente formal (artículo 13 superior).
Concretamente,
en relación con las personas discapacitadas, respecto a estos deberes
constitucionales, en la sentencia T-397 de 2004, la Corte afirmó que:
“la
voluntad constituyente (…) fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas
del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las
personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo
más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes
en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad
humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.”
6. Finalmente,
los poderes legislativo y ejecutivo han desarrollado el deber constitucional de
protección especial de los discapacitados mediante la expedición de diversas
normas[33].
Dentro de estas normas está la
Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecen mecanismos de integración de
las personas con limitaciones, que en el artículo 1º establece lo siguiente:
“Artículo
1º.- Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los
artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en
consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en
sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa
realización personal y su total integración social y a las personas con
limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias”
Y en el artículo
4º dispone que:
“Artículo
4o. “Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos
necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o.
de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los
cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas,
la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de
los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.
Para estos
efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la
administración central, el sector descentralizado, las administraciones
departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y
privadas del país”.
Adicionalmente,
en el artículo 11[34] de esta Ley, se
establece que la población con limitaciones debe ser integrada a las aulas
regulares de clase y, en el artículo 18[35], se consagra el derecho
de todo discapacitado a seguir el proceso requerido para desarrollar al máximo
sus capacidades psíquicas, físicas, fisiológicas y sociales. Respecto al
derecho a la salud, el artículo 19[36] dispone que los limitados
de escasos recursos pueden ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de
Seguridad Social en salud y, finalmente, respecto al derecho a la recreación,
el artículo 35 dispone lo siguiente:
“Artículo
35º.- En desarrollo de lo establecido en los artículos 1, 13, 47 54, 68 y 366
de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con
limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de
limitación.
Dentro de
dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y
orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares
comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y
recreativas”.
De esta manera
y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia T-1247 de 2008, la Ley 361 de 1997:
“desarrolla
un conjunto de derechos en cabeza de las personas con limitaciones físicas,
funcionales, psíquicas y sensoriales y establece la necesidad de intervenir en
diferentes aspectos como la prevención, educación, rehabilitación, integración
laboral, bienestar social y mecanismos para obtener la integración social de
las personas con limitaciones tal como lo establecen los artículos 13, 47, 54 y
68 de la Constitución”[37].
Específicamente,
en lo que se refiere al derecho a la educación, se expidió la Ley 115 de 1994 o
Ley General de Educación, en la que, en el artículo 46[38]
se establece que la educación de las personas discapacitadas hace parte
integrante del servicio público de educación.
Esta ley fue
reglamentada por el Decreto 2082 de 1996, en el que se dispone que:
“ARTICULO
2o. La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal.
Se
impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas
estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio o de programas de
educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el
ambiente y las necesidades particulares. (…)”.
Este
decreto, a su vez, fue desarrollado por la Resolución No. 2565 de 2003 del
Ministerio de Educación que, en el último inciso del artículo 3º[39],
establece que los niños y jóvenes que, por su condición de discapacidad no
puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones
oficiales o privadas, mediante convenio u otras alternativas.
En este
mismo sentido, se expidió el Decreto 366 de 2009, por medio del cual se
reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de
los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales en
el marco de la educación inclusiva, cuyo objetivo es trasladar al sector
educativo las obligaciones relacionadas con la educación especial que, mediante
órdenes judiciales, ha venido asumiendo el sector salud.
Así, en su
artículo 3°[40], se establece que cada
entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación, organizará la
oferta para la población con discapacidad. Y, en su artículo 12[41],
establece que corresponde a las entidades territoriales la contratación de la
prestación de los servicios de apoyo pedagógico, con organizaciones de
reconocida trayectoria e idoneidad en la promoción y prestación del servicio
educativo.
Por otra
parte, de acuerdo al artículo 8° de la Ley 1306 de 2009[42],
por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad
Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces
Emancipados, las personas con discapacidad mental tienen los mismos derechos
que consagra el Título I del Código de la Infancia y de la Adolescencia.
En virtud de
esta norma, los discapacitados mentales tienen, entre otros, los siguientes
derechos: i) derecho a la vida y a la calidad de vida que incluye la generación
de condiciones que aseguren cuidado, protección, alimentación nutritiva y
equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado,
recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales[43];
ii) derecho a la integridad personal[44]; iii) derecho a ser
protegido contra la explotación, el abandono y otras conductas nocivas[45];
iv) derecho a que sus padres asuman su custodia[46];
v) derecho a los alimentos, de acuerdo con la capacidad económica del
alimentante, que incluyen habitación, vestido, salud, recreación y educación[47]
y, vi) derecho a la salud[48].
En este
mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009[49],
dispone que ninguna persona con discapacidad mental puede ser privada de su
derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, educación y rehabilitación
física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia.
Así mismo,
el primer inciso del artículo 12 de esa Ley[50], establece que la
persona con discapacidad mental tiene derecho a recibir el servicio de salud de
manera gratuita cuando, con su propio patrimonio, no pueda sufragarlo.
Adicionalmente,
en el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009[51], se establece que el
Instituto de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, debe
asistir a los discapacitados mentales absolutos y tomar las medidas necesarias
para proteger sus derechos.
Finalmente,
en el artículo 26 de esta misma ley[52], se establece que los
padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público, deben pedir la
interdicción de los discapacitados mentales absolutos una vez hayan llegado a
la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad para que opere la
prórroga legal de la patria potestad.
6.
En consecuencia, tanto en los planos constitucional y legal como en el
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a las personas
discapacitadas se les brinda una especial protección con el fin de evitar que
estas personas sean sometidas, por razón de sus limitaciones, a condiciones peores
de las derivadas de su situación de debilidad manifiesta. De esa protección
reforzada, se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades
públicas y de los particulares tendientes a garantizar el respeto de sus
derechos fundamentales a la educación, a la vida digna, a la rehabilitación, a
la salud, entre otros.
2.2.- Contenido
del derecho al mínimo vital de las personas discapacitadas. Reiteración de
jurisprudencia.
8. En la
sentencia C-543 de 2007, mediante la cual se declaró exequible el artículo 227
del Código Sustantivo del Trabajo que establece un auxilio monetario por
enfermedad no profesional, la Corte Constitucional afirmó que el derecho
fundamental al mínimo vital fue reconocido desde 1992[53],
como un derecho que se desprende de los principios, propios del Estado Social
de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad (artículo 1º superior) y de
otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal (artículo 11
superior) y “la igualdad [artículo 13 superior]en la modalidad de decisiones
de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta”.
9. Respecto
al contenido del derecho al mínimo vital, en la sentencia T-011 de 1998, en la
que se concedió la protección solicitada por un docente a quien la Gobernación
de Santander no le había cancelado sus cesantías, la Corte afirmó que el
derecho al mínimo vital se refiere a:
“los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”.
En este
mismo sentido, en la sentencia C-575 de 1992, en la que se estudió la
constitucionalidad de unos artículos de la Ley 49 de 1990 que regulaban el tema
del subsidio a la vivienda de interés social otorgado por las Cajas de
Compensación Familiar, la Corte manifestó que:
“La
dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella
implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que
permita vivir, y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio
idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de
la Carta.
Entre las
condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.
Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son también
indispensables".
10. Por su
parte, en la sentencia C-776 de 2003, mediante la cual se estudiaron varios
artículos de la Ley 788 de 2002 por medio de la cual se expidieron normas en
materia de impuesto sobre la renta, sobre las ventas y sobre el valor agregado,
la Corte manifestó que se trata de un derecho cuyo objetivo es:
“evitar
que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a
que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una
existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona,
centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros
fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos
que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda
forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por
sobre todo su valor intrínseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el
derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al Estado, entre otras,
reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables, detenidas, indigentes, enfermos
no cubiertos por el sistema de salud, mujeres embarazadas y secuestrados”.
11. Adicionalmente,
en la sentencia C-251 de 1997, mediante la cual se declaró exequible la Ley 319
de 1996 que aprobó el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, la Corte Constitucional sostuvo que el contenido
esencial del derecho al mínimo vital está determinado por los derechos sociales
prestacionales.
En efecto,
en esa oportunidad, esta Corporación expresó que en virtud de la dignidad
humana:
“es
necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción que se encuentren
libres de interferencia ajena, como lo quería la filosofía liberal, sino que
además es menester que el individuo tenga posibilidades de participación en los
destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones
de la filosofía democrática, y también que se le aseguren una mínimas
condiciones materiales de existencia, según los postulados de las filosofías
políticas de orientación social. Los derechos humanos son pues una unidad
compleja (…).
Lo
anterior muestra que, tal y como se encuentran consagrados en los documentos
internacionales, los derechos humanos incorporan la noción de que es deber de
las autoridades asegurar, mediante prestaciones públicas, un mínimo de
condiciones sociales materiales a todas las personas, idea de la cual surgen
los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos económicos,
sociales y culturales”
Y que:
“la Corte
coincide con la doctrina internacional en que los derechos sociales prestacionales
tienen también un contenido esencial, pues no otro es el alcance de la noción
de “mínimo vital” desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación”.
12. Quiere
decir lo anterior que el derecho al mínimo vital, cuya configuración
jurisprudencial se desprende de los principios de dignidad humana y de
solidaridad y de los derechos a la vida, a la igualdad y a la integridad
personal, se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para
asegurar una supervivencia digna y autónoma. Entre esas condiciones materiales
mínimas de existencia, se encuentran la vivienda, la alimentación, la salud, el
vestido, la educación y la recreación.
En este
sentido, una de las características propia del derecho al mínimo vital,
consiste en que, su concreción, como conjunto de posiciones jurídicas de
derecho a algo (bienes y servicios) o a prestaciones, depende de las calidades
o condiciones específicas del titular del derecho que lo invoca.
Así, entre
otras, quedó expuesto en la sentencia T-184 de 2009, en la que se atendió el
caso de una señora discapacitada que solicitaba se liquidara su pensión de
jubilación con un ingreso base de liquidación más alto que el adoptado por el
ISS, ésta Corporación manifestó que el contenido del derecho fundamental al
mínimo vital, cambia en función de las necesidades de cada sujeto. Es decir
que:
“el
concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que,
por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las
condiciones particulares de cada persona (…). De esta forma, cada persona tiene
un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico
que ha alcanzado a lo largo de su vida”[54].
Por otra
parte, en la sentencia T-197 de 2003, mediante la cual se resolvió un caso en
el que un padre solicitó a su E.P.S. el pago de los costos de transporte en los
que debía incurrir para poder llevar a su hijo discapacitado a realizarse un
examen, la Corte afirmó que:
“En suma,
las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato
acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el
ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este
deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos
fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería
inconstitucional”.
14. Por lo
tanto, en el caso de las personas discapacitadas física y mentalmente, algunos
de los derechos que componen el mínimo vital tienen un contenido y un ámbito de
protección diferente determinado por sus circunstancias específicas.
15. Una vez
determinado el contenido del derecho al mínimo vital, la Sala procederá a
definir el contenido de los derechos a la educación y a la rehabilitación
integral de las personas discapacitadas.
2.3.- Derechos
a la rehabilitación y a la educación especial de las personas con discapacidad
mental. Reiteración de jurisprudencia.
16. En razón
de su calidad de sujeto de protección reforzada, las personas discapacitadas
reciben un tratamiento especial en materia de salud y de educación, que se
refleja, principalmente, en el reconocimiento del derecho a la rehabilitación.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado, en varias oportunidades, sobre el contenido
de este derecho.
17. En
particular, en la sentencia T-920 de 2000, por medio de la cual se tuteló el
derecho a la salud de varios menores de edad con parálisis cerebral que fueron
retirados del programa de rehabilitación integral, la Corte estableció la
evolución que ha sufrido el derecho a la rehabilitación en la jurisprudencia de
esta Corporación.
Así, en esta
sentencia se observó que, en un principio, la Corte no tutelaba el derecho a la
rehabilitación en los casos en los que los discapacitados mentales fueran
diagnosticados con una patología no favorable para su curación.
Fue el caso
de la sentencia T-920 de 2000, se cita la sentencia T-200 de 1993:
“en la
cual se negó una tutela del derecho a la salud de un menor afectado por
parálisis cerebral infantil, mediante la cual se solicitaba la continuación del
tratamiento de rehabilitación que se le venía ofreciendo”[55].
Esta negativa
de amparar el derecho a la rehabilitación integral se fundamentó en una
interpretación, hecha por esta Corporación[56], del artículo 26 del
Decreto 770 de 1975[57], según la cual el ISS no
tenía la obligación de prestar este servicio debido a que la patología era incurable.
Sin embargo,
a partir de la sentencia T-067 de 1994[58], la Corte inició un
viraje jurisprudencial debido a que se amparó el derecho a la rehabilitación
integral de un menor que sufría un desorden neurológico cuyo pronóstico no era
favorable para su curación.
Así, la Corte
manifestó que el vocablo:
“"curación"
significa, además del restablecimiento de la salud, el "conjunto de
procedimientos para tratar una enfermedad o afección." Teniendo presente
esa precisión, la Corte señaló que el proceso bajo estudio era distinto de
aquél que se había tratado en la sentencia T-200 de 1993, por cuanto en el caso
se observaba que el menor había obtenido progresos evidentes con el
tratamiento: "El entendimiento de la norma no puede ser (...) el de que la
entidad de seguridad social esté autorizada para interrumpir un tratamiento a
quien estaba derivando de él evidentes progresos en su aptitud psico-motriz,
con mucha menor razón si, como ha subrayado el juez de primera instancia al
evaluar una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se
puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría del
paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una
notable disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el
joven afectado una mejor calidad de vida””[59]
Una vez
establecido que, de tiempo atrás, esta Corporación tutela el derecho a la
rehabilitación integral con independencia del pronóstico de la patología que se
sufra, pasa la Corte a determinar el alcance del derecho a la educación
especial de las personas con discapacidad mental.
18. En la
sentencia T-338 de 1999, esta Corporación estableció que la educación especial
debía ser brindada por el ISS. En este fallo se resolvió un caso en el cual el
padre de un menor de edad que sufría de retardo mental sicomotor, solicitó al
ISS la educación especial que su hijo requería pero la entidad negó el servicio
argumentando que literal n) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, excluía
del POS:
“las
actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo,
instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de
rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo
médico de la enfermedad y sus secuelas”[60]
Reiterando la
tesis adoptada en la sentencia T-067 de 1994, la Corte tuteló el derecho a la
rehabilitación integral y ordenó al ISS a hacer:
"una
nueva valoración funcional del menor y le proporcion[ara] todas las terapias
físicas y sicológicas especiales, que [fueran] ordenadas por los médicos
tratantes, en el supuesto de ser consideradas como estrictamente necesarias
para el manejo médico de la patología que afecta al menor."[61]
19. Siguiendo
esta tendencia, en la sentencia T-179 de 2000, esta Corporación tuteló el
derecho fundamental a la salud de cinco niños con parálisis cerebral y retardo
mental a los que el ISS-EPS les había suspendido el tratamiento de
rehabilitación integral argumentando que los niños no demostraban un grado de
rehabilitación importante. Así, en este caso, la Corte insistió en que la
educación especial hace parte del derecho a la rehabilitación integral y que
ninguna EPS puede negarse a prestar dicho servicio porque se encuentre excluido
del POS o porque contenga elementos educativos.
En efecto, en
esa oportunidad, la Corte manifestó que:
“Adicionalmente
los Seguros sociales adujeron, que el tratamiento que se les venía dando a los
niños era de carácter pedagógico y que eso no quedaba incluido dentro del POS.
(…) El argumento de que el tratamiento no está incluido dentro del POS, va en
contravía de la referencia que las normas sobre el POS hacen de
"tratamiento y rehabilitación", máxime si está de por medio el trato
preferencial que se les debe dar a los niños, y del tratamiento
especializado que se le debe dar a los discapacitados que además debe ser
integral y permanente. Por consiguiente, fue bien otorgada la tutela en cuanto
a la reseña de que a los niños se les violaron derechos fundamentales, porque
en el momento en que se instauró la atención se había suspendido”.
Por otra
parte, en la sentencia T-1222 de 2008, por medio de la cual se tuteló el
derecho a la salud de un menor autista al cual la E.P.S. le estaba brindando
una terapia que no correspondía a sus necesidades médicas, la Corte manifestó
que, en virtud del artículo 13 de la Constitución, los derechos de las personas
con limitaciones:
“cuentan
con una protección reforzada por parte del ordenamiento jurídico. Esta
protección reforzada, en relación con los menores discapacitados, se traduce en
el derecho que les asiste a la realización de un tratamiento integral con miras
a lograr su rehabilitación.
(…)
En este
sentido se le deben ofrecer al menor todos lo medios posibles que permitan
obtener su rehabilitación, teniendo en cuenta además, que este proceso puede
tener ingredientes médicos y educativos”.
20. Siguiendo
esta misma tendencia, en la sentencia T-282 de 2006, mediante la cual se
analizó el caso de una menor que sufría de autismo y requería los servicios de
una institución especializada los cuales fueron negados por la EPS al
encontrarse por fuera del POS y tener ingredientes educativos, la Corte afirmó:
“La Sala
reconoce que el tratamiento de educación especial que debe brindar la EPS a la
cual pertenezca un niño beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se
encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afección a la
salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos
del orden de la salud y de la educación según se requiera, toda vez que dicha
integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo armónico”
En el mismo
sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-518 de 2006 en un caso en el
que el padre de un menor con autismo, solicitó a su E.P.S. un tratamiento
específico prestado por una entidad no incluida en su red prestadora. En este
caso, la Corte reiteró que a los menores discapacitados se les debe brindar un
tratamiento integral e idóneo para el manejo de su enfermedad y, en
consecuencia, si dentro de la red prestadora de la E.P.S. no existe una I.P.S.
que ofrezca el servicio, con la calidad que se requiere, la entidad debe
autorizar el mismo en una institución no adscrita a ella.
Por lo
tanto, en ese fallo se ordenó a la E.P.S. demandada que tomara:
“las
medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el médico
tratante del menor David Alexis Herrera determine la institución más idónea y
especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr
la educación, terapia e integración social del menor. En este sentido, si
la EPS Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de
idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundación Integrar, el
médico tratante deberá ordenar el tratamiento especializado en la Fundación
Integrar de Medellín”.
21. En suma,
la protección reforzada que reciben las personas con discapacidad mental se
traduce en el derecho de recibir un tratamiento integral que permita lograr su
rehabilitación y su integración en la sociedad.
En estos
casos, la Corte Constitucional ha ordenado que el sector salud asuma las
obligaciones relacionadas con la educación especial de los discapacitados
mentales, argumentando que el derecho a la rehabilitación tiene componentes
tanto médicos como educativos pues, en el tratamiento de estas personas, deben
confluir ambos elementos lograr el adecuado desarrollo de la persona.
22. Por otra
parte, respecto al derecho a la educación de los discapacitados, es necesario
tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación se ha detenido,
fundamentalmente, a estudiar dos aspectos diferentes.
23. Por un
lado, la Corte se ha encargado de señalar que la educación especial ha de
concebirse como la última opción que debe adoptarse cuando se concluya,
científicamente, que es la única manera de hacer efectivo el derecho a la
educación de las personas discapacitadas.
En este
sentido, en la Sentencia T-927 de 2007[62], en la que la Corte resolvió un caso en el
que un soldado bachiller que había quedado discapacitado debido a un accidente
con un fusil, solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional el
pago de una capacitación profesional, se afirmó que:
“Desde el
inicio de esta Corporación, en sentencia T-429 de 1992, se ha considerado que
la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para
aquellas situaciones que, previa evaluación científica del niño con necesidades
especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su
derecho a la educación”.
Este
criterio ha sido reiterado en varias sentencias de la Corte Constitucional[63]
y se puede sintetizar en los
siguientes términos:
“a) La
acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho
a la educación de los menores discapacitados.
b) La
educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a
través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y
familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a
la educación del menor.
c) Si está
probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa
para negar el acceso al servicio público educativo.
d) En caso
de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese
tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la
imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación
del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el
Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado”[64].
Por lo
tanto, se concluye que la educación especial, cuando no resulta indispensable,
lejos de ser un mecanismo de rehabilitación, se convierte en un factor de
discriminación social pues está íntimamente ligada al derecho a la igualdad y a
la dignidad de la persona.
24. Por otra
parte, la Corte también ha establecido que el derecho fundamental a la
educación de los menores discapacitados mentalmente se extiende más allá de la
mayoría de edad.
En efecto,
en la sentencia T-920 de 2000[65], se afirmó que:
“Si bien
estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que
los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando
la edad biológica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los
médicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un niño menor, en razón
de la parálisis cerebral y el retardo mental que padecen.
La protección
especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al afán del
constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que
se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de
debilidad manifiesta y que está "impedido para participar, en igualdad de
condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan
aplicables". Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta
la que sustenta la protección especial que se debe brindar a los niños, ella
misma debe servir de criterio para determinar la protección especial a sectores
poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica de la minoría de
edad, objetivamente comparten las mismas características de aquellas personas
definidas por el derecho como menores de edad”
Por su
parte, en la sentencia T-984 de 2007, en la que se resolvió un caso en el cual
el padre de un discapacitado mental de 19 años, interpuso acción de tutela
contra la alcaldía de un municipio, por haber interrumpido el desembolso de un
subsidio educativo debido a la edad del discapacitado, la Corte tuteló el
derecho a la educación pero por razones diferentes a la expuestas en la
sentencia T-920 de 2000.
Así, en ese
fallo, esta Corporación señaló que:
“es preciso
resaltar de antemano que en la sentencia T-920 de 2000 la Corte acogió una
perspectiva particular que hacía énfasis en el grado de desarrollo de las
facultades de las personas con discapacidades en comparación con la población
ordinaria, lo cual, en últimas, condujo a la acertada conclusión de amparo de
sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, sin embargo, la Sala ha
decidido realizar un examen de la cuestión desde una perspectiva más amplia en
la cual el asunto de la discapacidad se aborda desde sí mismo y no como
referencia a otras categorías –como la del menor de edad- tal como hasta ahora
se ha hecho en la jurisprudencia de esta Corporación”.
Por lo
tanto, la Corte ha establecido que el derecho fundamental a la educación de los
discapacitados mentales se extiende a la mayoría edad. Sin embargo, esta
Corporación ha llegado a esta conclusión a partir de dos análisis diferentes.
En efecto, a veces ha tutelado el derecho a la educación de estas personas en
virtud de una equivalencia supuesta entre los discapacitados mentales y los
menores de edad mientras que, otras...
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