T-885-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-885/08
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e
improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra la
resolución que declaró el retiro forzoso de la peticionaria en razón de su edad
por existir otro medio defensa judicial
Referencia: expediente T- 1.917.472
Acción de tutela instaurada por María Rosmira Franco Gómez en contra
del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once
(11) de septiembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 57 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., el veinte (20) de febrero de dos
mil ocho (2008) y por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno
(21) de abril de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora María Rosmira Franco Gómez, a través de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela, el treinta y uno (31) de enero de dos mil
ocho (2008), en contra del Hospital Santa Clara E.S.E., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al
debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y móvil.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1.
Hechos
a. La señora María Rosmira Franco Gómez, Subdirectora Administrativa
de la entidad accionada, presentó el 31 de Diciembre de 2007, en la oficina de
correspondencia, escrito dirigido al Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E.,
informándole que el 14 de Enero de 2008 cumplía 65 años de edad y que le hacía
falta menos de un año de cotizaciones para completar el tiempo exigido por la
ley para obtener la pensión de vejez, por lo cual, de la misma manera, le
manifestó su deseo de continuar trabajando hasta tanto se definiera su status
de pensionada.
b. Sin embargo, mediante resolución No. 014 de Enero de 2008, el
Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E. declaró el “retiro forzoso del
servicio por edad” de la accionante.
c. En la resolución mencionada se dispuso que se comunique a la
interesada lo resuelto a través de dicho acto administrativo y, así mismo, se
le haga saber que contra el mismo no procedía recurso alguno en la vía
gubernativa.
d. Pese a lo anterior, la demandante interpuso recurso de
reposición en contra de la resolución en comentario, solicitando su reintegro,
con el fin de completar el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedora
a la pensión de vejez.
e. Finalmente, la accionante puso de presente que en Abril de 1994, a
la entrada en vigencia de La Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad,
motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el
artículo 36 del citado ordenamiento.
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo
vital y móvil, la accionante solicitó al juez de tutela que:
a.
Ordenara al Hospital Santa Clara ESE su
reintegro inmediato, hasta cumplir los requisitos para obtener la pensión de
vejez y ser incluída en la correspondiente nómina.
b.
En escrito allegado dentro del trámite de
revisión solicitó se le concediera el amparo de forma transitoria, teniendo en
cuenta que la accionada la pone en una difícil situación al tener que cotizar
como independiente al menos cuatro (4) años más, para poder ser beneficiaria de
la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, lo cual le genera un
daño irremediable, debido a que afecta su mínimo vital y el de su familia,
íntimamente ligado con el derecho a la vida digna.
3.
Intervención de la parte demandada
La Jefe de la
Oficina Jurídica del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado se opuso a
las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a
continuación se resumen:
-El artículo 31
del Decreto 2400 de 1968 establece: “Todo empleado que cumpla la edad de
sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser
reintegrado(…)”. A su vez el Decreto reglamentario 1950 de 1973 en su
artículo 122 indica: “ La edad de sesenta y cinco (65) años constituye
impedimento para desempeñar cargos públicos (…)”
- El acto
administrativo que declaró el retiro forzoso de la accionante por cumplimiento
de la edad de 65 años, se sustentó en las normas arriba mencionadas. Además,
el acto administrativo al dar cumplimiento a una orden de carácter legal no podía
ser impugnado por la vía gubernativa.
- Pese a lo
anterior, la accionada se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto,
con lo cual se prueba que no se trasgredió el debido proceso.
- La empresa
accionada no podía tener en cuenta el estatus de pensionada de la accionante,
pues para ello era indispensable haber reunido los requisitos de la edad y el
tiempo de servicio, sin embargo, la accionada no cumplía con el último.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
- Copia del escrito
presentado por la demandante el 31 de Diciembre de 2007, dirigido al Gerente
del Hospital Santa Clara E.S.E. (folio 10 cuaderno de primera instancia).
- Copia de la
resolución No. 014 del 14 de Enero de 2008, mediante la cual se declara el
retiro forzoso del servicio por edad de la accionante y se ordena su
comunicación a la interesada, haciéndole saber que contra dicho acto
administrativo no procede recurso alguno (folios 12 a 14 cuaderno de primera
instancia).
-Copia del recurso
de reposición interpuesto por la accionante el 16 de Enero de 2008 contra la
resolución No. 14 de 14 de Enero de 2008. (folios 15 a 19 cuaderno de primera
instancia).
-Copia del escrito
mediante el cual se resuelve lo atinente al recurso de reposición interpuesto
por la accionante, calendado a 18 de Enero de 2008, en el cual se dice que el
acto administrativo impugnado se fundamenta en una obligación legal contenida
en el artículo 31 del Decreto –Ley 2400 de 1968 y que la accionante tiene solo una mera expectativa
frente a la pensión de vejez, razones por las cuales se confirma el acto
atacado. (folios 20 y 21 cuaderno de primera
instancia).
-Copia de escrito mediante
el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció acerca
de la viabilidad de que la demandante continúe trabajando una vez ha llegado a
la edad de retiro forzoso, para complementar el tiempo requerido para obtener
pensión de vejez. (folios 22 y 23 cuaderno de primera instancia)
-Declaración de la señora Maria Rosmira
Franco Gómez ante el a quo, calendada a 18 de Febrero de 2008, dentro de la
cual manifestó que le hacían falta siete (7) meses y seis (6) días para
cumplir con el tiempo requerido para alcanzar la pensión de vejez. También dijo
que no recibe ningún otro ingreso económico diferente de su salario, que la
vivienda en la que reside era de su cónyuge, que para la fecha era su hijo
mayor quien corría con los gastos de su núcleo familiar, constituído por sus
dos hijos solteros, uno de ellos abogado y el otro ingeniero agrónomo, su madre
de 81 años de edad y su hermana de 40 años, quien padece de trastornos mentales,
y que éstas últimas no residen bajo el mismo techo, que se encontraba afiliada
a CAFESALUD en calidad de beneficiaria de su hijo menor, y, de igual manera,
afirmó no haber acudido a la jurisdicción laboral, “por tratarse de la
pensión de jubilación ante el Seguro Social quien no me la ha negado (...) pero
que por ley se que me faltan un tiempo para cumplir con los requisitos. Es
decir yo no he acudido ante la jurisdicción laboral porque el retiro forzoso
fue decretado el 14 de enero de 2008, y es lo que se está debatiendo en esta
tutela, mal podría yo demandar y simultáneamente presentar tutela(…)”
(folios 53 y 54 cuaderno de primera instancia)
-Historia
laboral de la accionante (tiempo de servicio en entidades estatales) (folios 56
a 80 cuaderno de primera instancia)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado 57 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., que mediante providencia del veinte
(20) de febrero de dos mil ocho (2008) resolvió declarar improcedente la acción
de tutela y en consecuencia no tutelar los derechos fundamentales invocados por
la demandante.
El A quo hizo,
entre otras, las siguientes consideraciones:
“ (…)En
conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela en el presente caso,
por los siguientes motivos fundamentales: En primer lugar, porque no se
configuró por parte de la Accionada una vía de hecho, ya que no hay vulneración
del núcleo esencial del derecho al debido proceso de la actora, que la dejase
en evidente estado de indefensión, pues no se contradijo manifiesta y
superlativamente ningún derecho, por el contrario, la accionada tuvo un
principio jurídico de razón suficiente en su actuar, como lo fue dar aplicación
a una norma vigente e interpretar las demás disposiciones que rigen para estos
asuntos, al tiempo que taxativamente atendió el recurso interpuesto por la
demandante, y por ello, no obró en forma arbitraria ni caprichosa.
En segundo
lugar, porque las partes para el asunto en concreto, cuentan con otros
mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico colombiano
para hacer valer sus derechos donde estos asuntos deben someterse a la más
amplia controversia judicial, que se surte dentro de las etapas y oportunidades
procesales establecidas para cada una de ellas, como garantía a las partes de
tener un debido proceso y que en caso de definirse la situación a favor del
trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le
brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en
forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o
reconocimiento, pues en sede de tutela el juez constitucional dentro del corto
tiempo que tiene, no cuenta con las pruebas suficientes que sustentan las
posiciones de las partes para adoptar una decisión en la que exponen derechos
de orden legal y constitucional que presuntamente les asisten.
Y por último,
porque la accionante no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales invocados, el que hace de manera excepcional,
procedente el amparo tutelar en cuestiones laborales, pero ese aspecto no está
demostrado en el caso concreto (…)”
2.
Recurso de apelación
Inconforme con
la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo de primera
instancia argumentando lo siguiente:
-Alegó en primer
lugar, que se le ha vulnerado el derecho de petición por cuanto en el
pronunciamiento que emitió la accionada, respecto del escrito que ella radicara
el 31 de Diciembre de 2007, poniendo en conocimiento su situación, no se le
resolvieron aspectos como, el régimen de transición en seguridad social que le
corresponde y lo referente al tiempo de servicio (menor a un año) que le
faltaba para acceder a la pensión de vejez. En tal sentido, solicitó se ordenara
a la accionada emitir una repuesta de fondo, clara y precisa sobre todos los
puntos propuestos en dicho escrito.
De igual manera,
ratificó los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
3.
Sentencia de segunda instancia
Correspondió
conocer del recurso de alzada al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C.,
autoridad que, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos
mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia impugnada, teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones :
“(…) El
debido proceso no se ha afectado, por cuanto el Hospital Santa Clara, Empresa
Social del Estado, interpreta y aplica la ley a través de las resoluciones que
expide, actos administrativos que pueden ser atacados a través de los recursos
de la vía gubernativa y la acción contencioso administrativa correspondiente
(…)
(…) El
derecho a la seguridad social no puede ser objeto de amparo constitucional,
salvo que esté en conexidad con algún otro derecho fundamental y para el caso
concreto el Hospital Santa Clara ESE, desvinculó a la demandante de la empresa
por haber llegado a la edad de retiro forzoso, determinación que tomó con
fundamento en disposiciones legales, sin que ello signifique el quebrantamiento
de dicho derecho (…)
(…) Con
relación al derecho de petición elevado el 31 de diciembre de 2007, se tiene
que no ha habido tal vulneración, como quiera que el mismo quedó resuelto con
el acto administrativo que declaró la desvinculación y la respuesta al recurso
de reposición interpuesto contra el mismo, luego no hay lugar a amparar este
derecho (…)
(…)Por otra
parte, el régimen de transición que reclama la actora en su derecho de
petición, será reconocido en su momento por la autoridad que resuelva la
solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, y no
por el Gerente del Hospital Santa Clara ESE, como pretende la demandante en su
solicitud (…)
(…) la actora
puede demandar el acto que considera lesivo de sus intereses ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa y/ o la jurisdicción ordinaria laboral,
es decir, posee un medio de defensa judicial que aun no se ha utilizado (…)
(…) Por otra
parte el perjuicio que presuntamente se le está causando es remediable, puesto
que de salir victoriosa en el proceso que eventualmente promueva contra el
Hospital Santa Clara ESE, se le reconocerán los daños que se le hayan
ocasionado (…)”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación,
la Sala de Selección número Seis, mediante auto del trece (13) de junio de dos
mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
La accionante basa su demanda en que el Gerente del Hospital Santa
Clara E.S.E., vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, con la
expedición de la resolución No. 014 del 14 de Enero de 2008, mediante la cual
se declaró su retiro forzoso del servicio por edad - pese a que el 31 de
Diciembre de 2007, con antelación a cumplir los 65 años de edad, había
manifestado su deseo de seguir trabajando en la empresa, con el fin de completar
el tiempo de servicio (menor a un año) requerido para hacerse acreedora a la
pensión de vejez - y en la cual se le hizo saber que contra dicha decisión no
procedía recurso alguno en la vía gubernativa.
La empresa
accionada, en la oportunidad procesal pertinente, fundamentó su defensa, entre
otros argumentos, en que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo
122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la facultaron para tomar la
decisión de marras, y que, en todo caso, se pronunció respecto del recurso de
reposición interpuesto, con lo cual se prueba que no se transgredió el debido
proceso de la señora Franco Gómez.
En tal sentido,
corresponde a ésta Sala establecer si se vulneraron los derechos de la
accionante por haberse expedido una resolución, según la demanda de tutela,
ilegal y violatoria del debido proceso, al no permitírsele completar el tiempo
de servicio- inferior a un año- que le faltaba para acceder a su pensión de
jubilación y habérsele comunicado tal decisión indicando que contra la misma no
cabía ningún recurso. No obstante, antes de considerar este problema la Sala
deberá determinar si de acuerdo con las normas legales aplicables y los
criterios señalados en la jurisprudencia de ésta Corporación la acción de
tutela es o no procedente.
3. Naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen
otras vías judiciales
3.1. En términos del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de
los particulares[1], vulnera o amenaza tales
derechos constitucionales.[2]
3.2. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo,
residual y subsidiario.[3] En armonía con el
artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando
(1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
ordenamiento, caso en el cual la acción de tutela entra a salvaguardar de
manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo
otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los
derechos vulnerados o amenazados,[4] o (3) cuando existiendo
el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]a
los derechos fundamentales.
3.3. En aquellos casos en que se constata
la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del
mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa
judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta
su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de
tutela.[6] Por tal razón, el juez
de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara,
definitiva y precisa”[7] a los acontecimientos que
se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para
proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa
judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección
que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de
la tutela”.[8]
3.4 Para apreciar el medio de defensa alternativo,
la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros
aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a
la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro
medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de
los derechos fundamentales.”[9] Tales elementos, junto
con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si
el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa
de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela
será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos,
se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la
situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
3.5 Ahora bien,
cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, esta
Corporación ha considerado como regla general, que la acción de tutela es
improcedente, dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de
defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protección de los
derechos alegados. Igualmente se ha resaltado que la acción de tutela no es, en
términos generales, el medio judicial para desvirtuar la validez de un acto
administrativo de desvinculación.[10]
3.6 No obstante,
ello no ha sido óbice para que en ciertas situaciones, la Corte Constitucional
haya considerado procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo,
- según el caso -, ante actuaciones administrativas que hayan implicado violación
o amenaza de derechos fundamentales.
3.7 La figura
del perjuicio irremediable necesaria para la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio, demanda que se acredite concurrentemente, (1) que
el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, “amenaza o está
por suceder prontamente”.[11] En
otras palabras, que no se trata de una expectativa hipotética de daño sino que
de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, de no conjurarse la
causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable.
(2) Se requiere que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten
urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta
y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no
se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”[12];
y (3) que se verifique una transgresión de derechos fundamentales presente o
futura.
4. Análisis
del caso en concreto
Con base en los enunciados normativos
planteados en precedencia, la Sala se ocupará en este aparte del estudio de las
circunstancias propias del asunto que se revisa.
4.1. La accionante, al considerar
transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al
debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, en la demanda de
tutela solicitó que el Hospital Santa Clara E.S.E. la reintegrara de forma
inmediata a su trabajo como Subdirectora Administrativa de la entidad, hasta cumplir
el tiempo de servicio requerido para obtener su pensión de vejez y ser incluida
en la correspondiente nómina. Posteriormente, en escrito allegado dentro del
trámite de revisión solicitó se le concediera el amparo de forma transitoria,
pues, según dijo, se le está generando un perjuicio de carácter irremediable,
ya que con tal proceder se afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
4.2 Como se evidencia a folios 12 a 14
del expediente de primera instancia, en la resolución No. 014 del 14 de Enero
de 2008, la accionada expuso las motivaciones de carácter constitucional, legal
y jurisprudencial, que tuvo en cuenta para adoptar la decisión de declarar el
retiro forzoso del servicio por edad de la accionante.
4.3. De otra parte, si bien es cierto que
en la misma resolución se resolvió comunicar el acto administrativo a la
accionada, haciéndole saber que contra ella no procedía recurso alguno en la vía
gubernativa; así mismo, se pudo constatar que la accionante interpuso recurso
de reposición contra dicha resolución el 16 de Enero de 2008,[13]el
mismo que fue decidido de fondo el 18 de enero del mismo año,[14]confirmando
el acto atacado.
4.4 En este orden de ideas, esta Corte encuentra que
existía otro medio de defensa judicial, para que la accionante atacara el acto
administrativo que se tacha de ilegal y violatorio del debido proceso, esto es,
la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
4.5 Cabe señalar que la accionante
solicitó a esta Corporación que se le otorgue la tutela como mecanismo
transitorio, lo cual no pidió en las instancias. A este respecto, no se
desprende de la situación concreta, que la acción de tutela proceda como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante
en declaración rendida ante el a quo, el 18 de Febrero de 2008,
manifestó que pese a no recibir ningún otro ingreso económico diferente de su
salario, la vivienda en la que reside con sus dos hijos solteros, uno abogado
y otro ingeniero agrónomo, pertenece a su cónyuge, de quien al parecer se
encuentra separada, que su hijo mayor es quien solventa los gastos de su núcleo
familiar, del cual también hacen parte su madre de 81 años de edad y su hermana
de 40 años, quien padece de trastornos mentales, aunque estas dos últimas no
residen bajo el mismo techo con ella, y que se encuentra afiliada a CAFESALUD
en calidad de beneficiaria de su hijo menor.[15] Estas
afirmaciones desvirtúan la presunta vulneración al mínimo vital de la accionada
y de su familia, al no encontrarse comprometida la subsistencia digna, ni mucho
menos, condiciones mínimas de existencia.
4.6 Con base en
lo anterior se concluye que la acción de tutela que se examina no es
procedente y, por tanto, no es posible hacer un estudio de fondo del asunto
planteado.
4.7 En
conclusión, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia proferida
por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de abril
de dos mil ocho (2008), que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 57
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., el veinte
(20) de febrero de dos mil ocho (2008), que a su vez declaró improcedente la
acción de tutela impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda
instancia por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21)
de abril de dos mil ocho (2008), que confirmó la sentencia emitida por el
Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C.,
el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), que a su turno declaró
improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Rosmira Franco
Gómez contra el Hospital Santa Clara E.S.E.
SEGUNDO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En los términos que señala el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
[2] Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[3] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de
2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y
T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Lo que permite que la acción de tutela entre a proteger de manera
directa los derechos presuntamente vulnerados.
[5] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la cual se
sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas
por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698
de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[6] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur
Gálvis.
[8] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por
la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P.
Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea
procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del
derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).
[10] Sentencia
T-076 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de
1993; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12]Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia
[14] Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia
[15] Folios 53 y 54 cuaderno de primera
instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.