T-885-06
Sentencia T-759/06
Sentencia
T-885/06
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de
hechos ni de derechos
Aunque existe identidad de partes y similitud en
cuanto al aspecto jurídico, no puede predicarse lo mismo en lo referido a los
derechos invocados, como tampoco al aspecto fáctico. Sobre este último asunto
se observa que se presentó un hecho nuevo, cual fue la firmeza de un acto
administrativo que negó la pretensión invocada por la actora, razón por la cual
se desvirtúa la temeridad en la utilización de este medio de defensa judicial.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para reliquidación de pensiones/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento
de pensiones por la jurisdicción laboral
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia
excepcional para reliquidación de pensión/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Verificación
por el juez de tutela de la identidad del aspecto fáctico entre los fallos
La Corte
Constitucional ha indicado en varias oportunidades que la utilización del precedente
jurisprudencial por parte del juez de tutela está condicionada a la
verificación de una plena identidad entre el aspecto fáctico contenido en el
fallo anterior y los del caso que es objeto de estudio. En este orden de ideas,
el precedente judicial se constituye a partir de los hechos expuestos en la
demanda.
PENSION GRACIA-Improcedencia de tutela
por no acreditarse los requisitos para reliquidación de pensiones
Se está
frente a un asunto litigioso y de allí la incompetencia del juez constitucional
en su resolución, debido además a que no se acreditaron las especiales
condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia
del amparo tutelar como mecanismo transitorio de defensa de los derechos
invocados.
Referencia: expediente T-1409566
Acción de tutela instaurada por Myriam Mercedes Pérez Caez, en
contra de CAJANAL E.I.C.E.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por
el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
A través de
apoderado judicial, la peticionaria instauró acción de tutela contra CAJANAL
E.I.C.E., porque considera vulnerado su derecho a la igualdad y por conexidad
el mínimo vital, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social,“derecho
adquirido y al reconocimiento correcto de la pensión”. Fundamenta la acción
impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Manifiesta que, CAJANAL E.I.C.E., le reconoció la pensión
gracia mediante Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, que se hizo
efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001, en cuantía de $935.087.25,
valor que correspondió a la sola asignación básica o sueldo del año
inmediatamente anterior al reconocimiento.
1.2. Que con fecha 09 de septiembre de 2003, solicitó a la entidad
demandada, le fuera reconocida y pagada la reliquidación o reajuste de la
pensión gracia con todos los factores a que tiene derecho. Sin embargo, no se
dio respuesta a este pedimento, razón por la cual, el día 17 de diciembre de
2003, se interpuso recurso de apelación frente al acto ficto o presunto
negativo surgido del silencio administrativo, que fue resuelto negativamente a
través de la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, quedando así agotada
la vía gubernativa.
1.3. Aclara que, ante la mora de la
entidad administrativa en resolver el recurso presentado interpuso acción de
tutela, el 13 de mayo de 2004, en el cual se reclamaba la liquidación de
factores salariales, no obstante, el citado juzgado en fallo proferido el día
28 de mayo de 2004, decidió tutelar únicamente el derecho de petición de la
actora.
1.4. Aduce que, como la entidad demandada decidió el recurso de
manera negativa mediante la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004,
existe un acto concreto que ha vulnerado sus derechos fundamentales debido a
que no fue aplicado el régimen especial que en materia de pensiones cobija a la
tutelante, pues no se tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión gracia,
factores salariales como, sobresueldo del 10%, por difícil acceso 8%, auxilio
de movilización, y las primas de vacaciones, de escalafón, de grado, de clima
y de navidad, entre otros, que estaban siendo devengados en el año
inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, tal como
consta en el certificado de salarios.
1.5. En este orden de ideas, agrega que, CAJANAL E.I.C.E., al
liquidar su pensión, no tuvo en cuenta lo regulado en la Ley 4 de 1966, que
establece como monto para liquidación de esa clase de pensiones el 75% del
salario promedio mensual devengado en el año anterior. Agrega que, la entidad
demandada desconoció lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33
de 1985, referido a que la citada ley no puede ser aplicada a los regímenes
especiales, como es el caso de los docentes y más exactamente de la pensión
gracia de jubilación, por ser de carácter especial.
1.6. Finalmente expresa que, la Corte Constitucional en la sentencia
T-174 de 2005, de manera expresa se señaló que CAJANAL E.I.C.E., debe
abstenerse de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 al liquidar la pensión gracia y
en su lugar debe acoger lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 en
lo que respecta al 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior
al reconocimiento de la pensión, que incluye todos y cada uno de los factores
salariales devengados.
2. Solicitud de tutela
La actora pretende que ante la afectación de los derechos
fundamentales a la igualdad en conexidad con el mínimo vital, el trabajo, el
debido proceso, la seguridad social “derecho adquirido y al reconocimiento
correcto de la pensión”, se conceda de manera “DEFINITIVA” la
protección de los derechos invocados y en consecuencia, se ordene al Director
de CAJANAL E.I.C.E., para que dentro del término prudencial que fije el juez
constitucional, proceda a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos
los factores salariales regulados en los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º
del Decreto 1743 de 1966, teniendo en cuenta los ajustes de la ley, “el
fenómeno de la prescripción (vigencia fiscal)” sus interrupciones y la
indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que adquirió ese
status.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las
siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
Ø Acción de
tutela instaurada mediante apoderado por la señora Myriam Mercedes Pérez Caez.
Folios 2 al 7 del cuaderno 2.
Ø Copia del
oficio de fecha 23 de julio de 2003, por medio del cual la Secretaría de
Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, certificó los factores
salariales devengados por la actora, entre el 01 de enero al 30 de diciembre de
2000, y del 01 de enero al 30 de diciembre de 2001. Folio 8 del cuaderno 2.
Ø Copia de
la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, a través de la cual la Caja
Nacional de Previsión (CAJANAL), reconoció y ordenó el pago de la pensión
gracia de jubilación a la tutelante. Folios 9 al 11 del cuaderno 2.
Ø Copia de
la solicitud elevada en el mes de septiembre de 2003, por la actora a través de
apoderado al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social (CAJANAL), en el que pedía el reajuste de la pensión gracia
que se le había reconocido. Folios 12 y 13 del cuaderno 2.
Ø Copia del
oficio de fecha 17 de diciembre de 2003, por medio del cual, ante la no
contestación de la petición descrita en el punto anterior, se instauró recurso
de apelación en contra del acto ficto o presunto negativo. Folio 14 del
cuaderno 2.
Ø Copia de
la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, a través del cual, la Caja
Nacional de Previsión Social, confirmó el acto presunto negativo, respecto de
lo reclamado por la actora. Folios 15 a 18 del cuaderno 2.
Ø Copia del
oficio de fecha 17 de abril de 2006, por medio del cual se notificó de la
acción de tutela incoada, al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL E.I.C.E. y copia del “TELEX No. 0752”. Folios 21 y 22 del
cuaderno 2.
Ø Fallo de
fecha 26 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual tuteló los derechos fundamentales
invocados por la actora y ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la
pensión gracia absteniéndose de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 en lo
relacionado con factores salariales para la liquidación de esta prestación.
Folios 23 a 29 del cuaderno 2.
Ø Escrito de
fecha 28 de abril de 2006, a través del cual, la Caja Nacional de Previsión
Social (CAJANAL) E.I.C.E., impugnó el fallo de tutela. Folios 32 al 38 del
cuaderno 2.
Ø Fallo de
fecha 20 de junio de 2006, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la decisión impugnada.
Folios 3 al 10 del cuaderno 3.
4. Intervención de la entidad demandada.
4.1. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., a
través de Auto del 17 de abril de 2006, admitió la acción de tutela y dispuso
notificar por oficio No. 0768 de esa misma fecha a la entidad demandada
enviándole copia de la demanda con el fin de garantizar el debido proceso y
defensa que le asiste. Vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir del recibo del citado oficio, no se obtuvo ningún
pronunciamiento de la entidad accionada[1].
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., resolvió tutelar los derechos al
debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital de la
tutelante y en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada procediera a
reliquidar la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta el régimen
especial contemplado en la Ley 4ª de 1966, y se abstuviera de dar aplicación a
las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para
la liquidación de esa prestación.
Consideró
el juez de instancia, apoyándose en las sentencias T-169 de 2003 y T-174 de
2005 proferida por la Corte Constitucional, y en una sentencia del 23 de marzo
de 1979 del Consejo de Estado, que la entidad demandada no podía liquidar la
pensión con base en la asignación mensual aplicando para ello las leyes 33 y 62
de 1985, porque el artículo 1º de la primera regulación dispuso que dicha
normatividad no era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un régimen
pensional propio como es el caso de los docentes.
Concluyó
así que, existía vía de hecho en el actuar de CAJANAL, y por ende se vulneró el
debido proceso, pues la administración al liquidar la pensión de jubilación
gracia, no se sujetó a la norma legal sobre el monto de lo realmente devengado
por la tutelante. Para tal efecto citó la sentencia SU-132 de 2002, de esta
Corte.
Expuso
que frente al tema de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Corte
Constitucional en casos como el presente en el que ha amparado los derechos al
debido proceso y a la seguridad social tomó una decisión definitiva que se
convierte en precedente constitucional al respecto. Además, el otro medio de
defensa judicial no resulta eficaz para deparar protección al accionante, en la
medida en que, debe someterse a un proceso contencioso, que además de irrogarle
gastos al actor, es muy demorado en su trámite por el volumen exorbitante de asuntos
conocidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo que impide
una mejor calidad de vida para la actora, debido al desconocimiento de la norma
aplicable a la liquidación de esta prestación.
Agregó
que sobre el asunto debatido, tanto los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo del País, como el mismo Consejo de Estado han fallado a favor de
los docentes después del trámite de los procesos ordinarios, de allí que,
permitir que la entidad demandada continúe con su conducta omisiva para aplicar
el régimen especial que corresponde, es hacer que los beneficiarios tengan que
recurrir a la protección constitucional, de allí el incremento inusitado de
tutelas que congestionan el aparato judicial, razón por la cual, es importante
que la Corte Constitucional unifique los criterios y conmine a la demandada a
respetar y acatar su jurisprudencia.
Impugnada
la anterior decisión, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que a través de providencia del veinte (20) de junio de
dos mil seis (2006), revocó el fallo recurrido.
Para el ad-quem,
según la sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional aclaró y unificó los
criterios que se deben tener en cuenta para que el amparo prospere como
mecanismo transitorio cuando se solicita, por vía de tutela, ordenar el
reajuste de una pensión, los cuáles hacen referencia a aspectos como la edad,
estado de salud, condiciones materiales y sociales etc. En el caso concreto, no
se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el escrito de
tutela únicamente se expresaron elementos jurídicos respecto de la procedencia
de la pensión gracia liquidada con todos los factores que constituyen salario,
sin que obren elementos fácticos, más allá de la simple condición de pensionada
de la accionante, que le permitan al tribunal concluir que la tutela resulta
impostergable, como lo serían, la afectación real al mínimo vital, o la
existencia de una enfermedad grave que le impidiera soportar el trámite de un
procedimiento ordinario, o de otros factores que, en el evento de probarse
cualquiera de ellos, harían procedente la tutela como mecanismo transitorio par
evitar un perjuicio irremediable.
Por el
contrario, con la actuación de CAJANAL no se han afectado las condiciones de
vida de la solicitante, pues la pensión gracia, es, por naturaleza distinta a
la pensión de jubilación ordinaria (nacional o departamental) a la que tienen
derecho los docentes, sin perjuicio de que sea compatible y coexista con ella,
o de que la docente siga trabajando pese a que se le haya reconocido la
primera.
Concluyó
la Sala Penal del Tribunal Superior que el conflicto adquiere carácter
estrictamente litigioso, que resulta ajeno al juez de tutela, razón por la cual
no existen motivos para estudiar el fondo de la actuación procesal de CAJANAL
en lo que atañe a la legitimidad del salario base de liquidación otorgado a la
vía de hecho en la que supuestamente incurrió.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento de los problemas jurídicos.
Sostiene la
demandante a través de su apoderado que se le están vulnerando los derechos
fundamentales a la igualdad y por conexidad el mínimo vital, el trabajo, debido
proceso y a la seguridad social, en razón a que CAJANAL E.I.C.E., al proferir
la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, mediante la cual reconoció y
ordenó el pago de su pensión, al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, desconoció,
de un lado, lo regulado en el inciso 2º del artículo 1º de la primera ley
citada, referido a que la misma no es aplicable a los regímenes especiales como
el de los docentes, y del otro, lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 4ª de
1966 respecto del monto del 75% del salario promedio mensual devengado en el
año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. De allí
que no tuvo en cuenta factores salariales como el 10% de sobresueldo, el 8% por
difícil acceso y las primas de vacaciones, de escalafón, de grado, de clima y
de navidad.
A través de
derecho de petición acudió a la entidad demandada solicitando la reliquidación
de su pensión, con base en los factores salariales realmente devengados y al no
darse respuesta dentro del término legal, interpuso apelación frente al acto
ficto o presunto negativo, recurso que fue resuelto mediante Resolusión No.
6622 del 18 de agosto de 2004, quedando agotada la vía gubernativa. Considera
que con tales actuaciones, la entidad demandada ha desconocido el régimen
especial que cobija el derecho prestacional que reclama.
El juez de
primera instancia concedió al amparo de los derechos invocados, al considerar
que la entidad demandada había incurrido en vía de hecho al dar aplicación a
las leyes 33 y 62 de 1985, al tener como base el 75% sobre el salario de los
últimos doce meses, sin que para la base liquidadora se tuvieran en cuenta
otros factores que constituían el mismo, cuando el artículo 1º de la primera
norma dispone que no es aplicable a pensiones especiales como las de los
docentes. De la misma forma sostuvo que, el otro medio de defensa judicial no
es eficaz para deparar protección de los derechos fundamentales de la actora,
pues a más de ocasionarle gastos, demora la decisión de fondo. Además manifestó
que, tanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del País, así como
el Consejo de Estado, después de surtirse el trámite ordinario han fallado a
favor de los docentes.
Por su parte,
el despacho judicial de segunda instancia, revocó la decisión recurrida, pues a
su juicio, no se aportaron las razones de hecho que pudieran hacer procedente
la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
razón por la cual no entró a resolver el fondo del asunto. Además el conflicto
suscitado adquiere un carácter estrictamente litigioso que desborda la
competencia del juez constitucional.
En este orden,
corresponde a esta Sala de Revisión, decidir los siguientes cuestionamientos:
(i) procede la acción de tutela, bien sea como mecanismo transitorio o
definitivo para ordenar la reliquidación de pensiones; (ii) en caso de
responderse afirmativamente, (iii) cuáles son los requisitos especiales que
exige la jurisprudencia constitucional para concederse la tutela de los
derechos invocados, y, (iv) si por el sólo hecho de que los diferentes
tribunales de lo contencioso administrativo del país y el Consejo de Estado,
después de surtirse el proceso ordinario han fallado favorablemente la
reliquidación de las pensiones solicitada por los docentes, como lo afirmó el
juez de primera instancia, es suficiente para ordenar por vía de tutela la
reliquidación de esta prestación sin agotar el otro medio de defensa judicial.
Con el objetivo
de resolver los problemas jurídicos expuestos, esta Sala de Revisión verificará
los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones, y en especial, al
abordar el caso concreto, el plasmado en la sentencia T-174 de 2005, que fue
citado por el juez de primera instancia para conceder la protección invocada, y
determinar si a la luz del mismo era procedente la tutela, o por el contrario,
si le asiste razón al despacho judicial de segunda instancia, cuando al revocar
la decisión recurrida, declaró la improcedencia del amparo constitucional.
3. Inexistencia
de temeridad al incoarse la acción de tutela.
Según lo
establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo
expresamente justificado se presente una misma acción de tutela por la misma
persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Si en esta actuación incurre
un profesional del derecho, será sancionado con la suspensión de su tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará la
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones que se deriven de
esta conducta[2].
Al analizar la
temeridad en la utilización de la acción de tutela, esta Corporación ha
indicado que deben darse al menos las siguientes características comunes en las
demandas incoadas[3]: (i) identidad de partes,
(ii) identidad de hechos, (iii) identidad de derechos invocados y,
adicionalmente, (iv) que la tutela haya sido interpuesta de nuevo sin causa
justificada.
De los hechos narrados por el apoderado de la actora[4]
se desprende que, el día 13 de mayo de 2004, se instauró una acción de tutela
en contra de CAJANAL. De esta acción conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Penal
del Circuito de Bogotá, quien decidió el 28 de mayo de 2004 tutelar el derecho
de petición pues la entidad accionada no había decidido dentro del término
legal el recurso de apelación incoado en contra del silencio administrativo
ficto o presunto negativo, derivado de la falta de respuesta en los términos
establecidos en la ley a la petición de reliquidación de la pensión gracia
elevada por la actora. En cumplimiento de la orden dada por el juez
constitucional CAJANAL profirió la Resolución No. 6622 el 18 de agosto de 2004
sin que se accediera a la petición de reliquidación de la citada prestación.
Una vez en firme esta decisión, se acudió a la tutela que ahora es objeto de
análisis por esta Sala de Revisión.
En este sentido, aunque existe identidad de partes y
similitud en cuanto al aspecto jurídico, no puede predicarse lo mismo en lo
referido a los derechos invocados, como tampoco al aspecto fáctico. Sobre este
último asunto se observa que se presentó un hecho nuevo, cual fue la firmeza de
un acto administrativo que negó la pretensión invocada por la actora, razón por
la cual se desvirtúa la temeridad en la utilización de este medio de defensa
judicial.
3. Doctrina
constitucional sobre la improcedencia general de la acción de tutela para
obtener la reliquidación de pensiones. Excepciones a la regla general.
Reiteración de jurisprudencia.
Desde sus
comienzos la Corte Constitucional ha fijado el contenido y alcance del amparo
constitucional regulado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1º y
siguientes del Decreto 2591 de 1991. En la hermenéutica realizada por la
guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, se ha señalado que
la acción de tutela es un medio de defensa de los derechos constitucionales
fundamentales al que puede acudir cualquier persona, bien sea directamente o a
través de quien actúe en su nombre, cuando quiera que los mismos resulten
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Con todo, dicha acción sólo es procedente ante la inexistencia de otro medio de
defensa judicial[5], salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el
cual deberá demostrarse tal circunstancia.
Una de las
características más importantes de la acción de tutela es su carácter
subsidiario y residual[6]. Es
decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial[7]
y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede
acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su
oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un
pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias
ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[8].
Ahora bien, para tener por improcedente la acción de
tutela, no basta con la simple existencia de otro medio de defensa, sino que el
mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los concretos
intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular,
el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a
la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.
Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en
las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable
al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir
brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se
pronuncie de fondo sobre el mismo[9]. De esta forma se
garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los demás
asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la
jurisdicción ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos
regulados legalmente, según el caso.
Entonces, en lo relativo a las pretensiones de
carácter prestacional de las cuales no pueda predicarse fundadamente una
situación extrema que amerite la aplicación de la excepción, se impone la
competencia de la jurisdicción ordinaria con arreglo a los procedimientos de
esa misma naturaleza para dar solución a la controversia, a no ser que se
establezca la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
situación en la que puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo
transitorio[10].
En este orden, la regla general de procedencia de la
acción de tutela es aplicable igualmente a lo que atañe al reconocimiento o
reliquidación de pensiones y así lo la señalado reiteradamente la Corte
Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas
con la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de
defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su
reconocimiento, garantía y protección[11]. Así que frente a una
decisión proferida por las entidades públicas[12] o privadas
que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses
de quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la vía gubernativa. Una
vez agotados sin éxito, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo
contencioso administrativo, definir el litigio presentado, según sea el caso.
Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa
judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
Como lo ha señalado esta Corporación, si el reconocimiento de una
pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está
condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia
que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla
general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya
reconocidas, pues de un lado, no sólo se está ante espacios vedados al juez
constitucional pues son inherentes al juez ordinario y deben ventilarse en el
escenario natural propio de esa clase de procesos, sino que se está ante una
prestación económica ya reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro
o vulneración implícita en la negación de un mínimo vital[13].
No obstante lo anterior se pueden presentar
situaciones excepcionales en las cuales al titular de un derecho no le es
posible esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo,
se reitera, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la
cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger
transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado, esto es,
mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal, que
en materia de liquidación de pensiones, en la mayoría de los casos surge en
torno a la interpretación jurídica sobre el monto exacto de la mesada
pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción
ordinaria[14].
Es pues, la falta de idoneidad del medio ordinario de
defensa judicial referido de manera directa a las circunstancias de facto o la
situación personal en la que se encuentre el actor, un aspecto imprescindible
que debe considerarse al momento de establecer la procedencia de la acción de
tutela para ordenar la reliquidación de pensiones, situación que excluye la
posibilidad de deparar protección constitucional de forma masiva e
indiscriminadamente para tales fines[15]. Es decir, solamente en
los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente
legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la
obligación de decidir el fondo de la solicitud y a tomar las medidas
pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado[16].
En punto de reconocer las situaciones de facto en las
que se encuentra una persona con el fin de considerar la protección transitoria
de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidación de pensiones, en
primer lugar, debe observarse que la mayor parte de las personas que la
solicita son de la tercera edad, razón por la que debe considerarse al momento
de analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales, su calidad de
sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, el solo hecho
de que tenga esta condición, no hace que de manera automática proceda la
tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta
o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la
dignidad humana[17], la salud[18],
el mínimo vital[19], la subsistencia en
condiciones dignas[20], y, (ii) que existan
lazos de conexidad con derechos fundamentales[21], o se
acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial
ordinario sería excesivamente gravoso[22]. De tal manera que, sólo
en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el
mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las
circunstancias particulares del actor en el caso concreto[23].
En suma, quien solicite al juez constitucional proteja
transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la
conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión,
debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de
jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii)
el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la
entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción
competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al
actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la
inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la
intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una
discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento
del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados
fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es
necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las
condiciones materiales del demandante[24].
Una vez expuestos los anteriores lineamientos de la
jurisprudencia constitucional, se analizará su aplicación a casos similares.
En efecto en la sentencia T-256 de 2001, esta Corporación
definió el caso en el que se había solicitado a CAJANAL la reliquidación de la
pensión gracia, sin que se le hubiese dado respuesta de fondo a lo solicitado,
razón por la cual, solicitó al juez constitucional ordenara el pago inmediato
de la reliquidación de la citada pensión. Aunque la Corte tuteló el derecho de
petición, ordenando a la entidad demandada diera respuesta clara y precisa
sobre lo solicitado, aclaró que ello no conllevaba una decisión favorable de
los intereses del peticionario. Sobre este último tópico consideró la Sala que
no era procedente incoar la acción de tutela para proteger un derecho de
carácter legal, por cuanto la pretensión del actor tendiente a la reliquidación
de su pensión era un asunto de la jurisdicción laboral que escapaba a la competencia
del juez de tutela aunque aceptó que en algunas ocasiones excepcionales el
amparo constitucional era procedente ante la ineficacia del medio ordinario de
defensa judicial.
En la sentencia T-690 de 2001, esta Corporación analizó la
tutela presentada por una docente quien pretendía por esta vía se ordenara la
reliquidación de su pensión gracia. En esta ocasión la Corte reiteró el tema de
la improcedencia del amparo constitucional para obtener la reliquidación de
prestaciones sociales, y ante la ausencia de pruebas que demostraban la
vulneración de derechos fundamentales, confirmó la decisión del juez de primera
instancia que había negado la protección invocada.
En la sentencia T-1277 de 2005, esta Corporación decidió la
situación en la que se encontraban los actores en dos expedientes de tutela
contentivos de acciones de tutela acumuladas en sede de revisión, en las cuales
se demandaba a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). En uno de los
expedientes la actora solicitó al juez constitucional tutelara transitoriamente
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital,
así como de los derechos a la seguridad social y derechos adquiridos, mientras
decidía el juez ordinario, que habían sido vulnerados por la entidad demandada,
a su juicio, con la falta de inclusión de los factores salariales establecidos
en la ley en la liquidación de su pensión gracia y por el acto ficto o presunto
procedente del silencio administrativo negativo frente a una solicitud en tal
sentido. En consecuencia, solicitó, la revocación de la resolución mediante la
cual se reconoció su pensión gracia y que se ordenara a la entidad demandada
expedir una nueva resolución donde se reconociera dicha prestación con todos
los factores salariales acreditados durante el año inmediatamente anterior.
En el otro expediente, los actores expusieron argumentos
similares a los consignados en el que se aludió anteriormente, pero, contrario
al caso descrito, reclamaron la protección definitiva de sus derechos. En consecuencia,
pidieron se revocaran las resoluciones mediante las cuales se reconoció la
pensión gracia y se emitiera, por parte de la entidad demandada, las
respectivas resoluciones donde se reconocieran dichas pensiones incluyendo
todos los factores salariales acreditados durante el año inmediatamente
anterior por cada uno de los tutelantes.
Después de que la Sala de Revisión abordó de manera
suficiente los antecedentes de la jurisprudencia constitucional sobre la
improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar la
reliquidación de pensiones y de explicar detalladamente la excepción a dicha
regla, concluyó que en los casos analizados no se cumplían los requisitos de la
citada jurisprudencia para tutelar los derechos invocados. Además encontró la
Corte que en ninguno de los asuntos analizados se estaba ante la presencia
inminente de un daño irreparable respecto de los derechos fundamentales de los
cuales se pedía protección “pues,
si así fuera, ellos mismos no habrían esperado tanto tiempo desde la expedición
de la resolución mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó pagar
su pensión gracia con los errores alegados, hasta el momento de la presentación
de las solicitudes de reliquidación pensional, o de ahí, hasta la invocación de
esta acción de tutela[25]”.
Tampoco encontró que las personas que solicitaban amparo a
sus derechos tuvieran la calidad de sujetos de especial protección en razón a
su edad (71 años para considerarse de la tercera edad[26]),
pues no existía dentro del expediente prueba que así lo determinara, a más de
que tampoco se podían establecer algunas condiciones de mayor importancia para
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, verbi gratia las
relacionadas con la salud de los demandantes o la vulneración de su mínimo
vital por la ausencia o deficiencia de ingresos. Lo que sí se demostró fue que
los demandantes venían recibiendo cumplidamente lo correspondiente a la pensión
determinada para cada uno de ellos según los actos administrativos expedidos
por la entidad demandada y que obraban en los expedientes.
Recordó además la Corte que, para determinar si la acción de
tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean
invocados fundamentos de derecho, sino que es necesario acreditar los supuestos
de hecho que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo que
no fue demostrado en esa oportunidad.
En suma, la Corte, revocó las sentencias proferidas por los
despachos judiciales que en primera instancia habían concedido la protección de
los derechos invocados, por falta en el cumplimiento de los requisitos dados
por el precedente jurisprudencial y en particular, porque en ninguno de los
casos se demostró la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable, razón
por la cual, indicó que no era idóneo el mecanismo constitucional de protección
de los derechos fundamentales y por la existencia de medios de defensa
ordinarios para la resolución del conflicto planteado.
Una vez establecidos los lineamientos constitucionales
sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar
la reliquidación de pensiones y la excepción a dicha regla, así como los
antecedentes jurisprudenciales al respecto, enseguida se analizará el caso
sometido a estudio, con base en los citados criterios.
5. El
caso objeto de estudio
Como
quedó referido en el acápite de los hechos, considera la actora que se le están
vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, en conexidad con el mínimo
vital, el trabajo, debido proceso, seguridad social y los derechos adquiridos,
como consecuencia de la actuación omisiva de CAJANAL al no incluir en la
pensión de gracia que le fue reconocida a partir del 13 de septiembre de 2001
en cuantía de $935.087.25, todos los factores salariales, diferentes a la
asignación básica mensual, devengados dentro del año inmediatamente anterior al
reconocimiento del status de pensionada.
Omisión que se mantuvo, según la actora, con la decisión
adoptada por la entidad demandada mediante Resolución No. 6622 del 18 de agosto
de 2004, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación
contra el acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta
dentro del término legal a la solicitud de reliquidación de la citada
prestación elevada por la tutelante.
Mediante fallo del veintiséis de abril de 2006, el Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., concedió la tutela como
mecanismo definitivo de los derechos al debido proceso y seguridad social en
connexidad con el mínimo vital invocados por la accionante y en consecuencia,
ordenó a CAJANAL procediera a reliquidar la pensión gracia de la actora,
teniendo en cuenta el régimen especial contemplado en la Ley 4ª de 1966,
absteniéndose de dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se
refiere a lo factores salariales para liquidación de esta prestación.
Después de referirse al contenido y alcance de la acción de
tutela, el
a-quo, citó, entre otras, la sentencia T-174 de 2005, proferida
por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en la cual se le indicó a
CAJANAL que al resolver las solicitudes de reliquidación pensional presentadas
por algunos de los tutelantes, se abstuviera de dar aplicación a las leyes 33 y
62 de 1985 en lo referido a los factores salariales para la liquidación de esta
prestación. Así, llegó a la conclusión que lo que se estaba discutiendo no era
la aplicación del “75%
sobre el ingreso del último año devengado por la trabajadora al momento de
adquirir el status de pensionada, sino la aplicación del régimen especial como
docente, incluyendo en la liquidación de la pensión de gracia la totalidad de
los factores salariales”. De allí que, la resolución por medio de la cual se
reconoció y ordenó el pago de la pensión, debió liquidarse conforme a las
normas más favorables y aplicables al régimen especial de los docentes, por
ello, no podía la entidad demandada dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985,
porque el artículo 1º de la primera norma, dispuso que dicha regulación no
cobijada a los empleados oficiales sometidos a un régimen pensional propio, “y nada dijo respecto
de los docentes[27]”.
En este sentido, al desconocer la norma legal aplicable a esta clase de
empleados, CAJANAL incurrió en vía de hecho, pues omitió el reconocimiento de
esta prerrogativa prestacional.
Manifestó además que, la tutela se concedería como mecanismo
definitivo por tratarse de una persona que ha superado ampliamente su edad de
jubilación de acuerdo a la ley vigente en su momento. Para llegar a esta
conclusión, citó el aspecto sustantivo tratado en la sentencia T-470 de 2002 de
esta Corporación.
Concluyó que con la actuación de la entidad demandada, se
puso de manifiesto la afectación del mínimo vital de la tutelante, “quien de conformidad
con el monto de la mesada pensional, se puede colegir que dicha prestación no
le permite suplir sus necesidades personales”. Asimismo,
sobre el otro medio de defensa judicial señaló que, la Corte Constitucional al
amparar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad en estos casos ha
tomado una decisión definitiva, “la cual será adoptada en el presente fallo, en respeto
del precedente constitucional”. Además, “patrocinar
que CAJANAL continúe con su conducta omisiva para aplicar el régimen especial
que corresponde, cuando ya los pronunciamientos de los Tribunales Contenciosos
Administrativos y el mismo Consejo de Estado han fallado en esos asuntos a
favor de los docentes, no es más que permitirles para que los beneficiarios
tengan que recurrir a la protección, de allí en incremento inusitado de tutelas
que congestionan el aparato judicial[28]”.
Impugnada la decisión anterior dentro del término legal, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de providencia del
veinte (20) de junio de 2006, revocó la decisión recurrida, por considerar que,
la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003, aclaró los criterios
que deben ser ponderados en cada caso, referidos a edad, estado de salud,
condiciones materiales y sociales para que prospere el amparo transitorio
cuando se solicita por vía de tutela, ordenar el reajuste de una pensión. Estos
parámetros de evaluación deben ser analizados en su conjunto y en las
circunstancias concretas del caso, permiten al juez determinar la inminencia,
gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con
urgencia la protección temporal inmediata del interesado.
Para el ad-quem, no
se demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno, pues en la
solicitud de protección constitucional sólo aparecen argumentos jurídicos
respecto de la procedencia de la pensión gracia liquidada con todos los
factores que constituyen salario, sin que obren elementos fácticos, más allá de
la simple condición de pensionada de la tutelante, que permitan concluir que la
tutela resultaba impostergable. Es decir, no se aportaron las razones que sustenten
por ejemplo, la afectación real al mínimo vital, o la existencia de enfermedad
grave que le permitiera soportar el trámite de un procedimiento ordinario o de
cualquiera otro que, haría procedente la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[29]. Además el juez de
instancia no dio aplicación a uno de los requisitos de procedibilidad de la
tutela como lo es la inmediatez, debido a que desde el 18 de agosto de 2004,
fecha en la cual se profirió la resolución de decidió el recuso de apelación
interpuesto en contra del silencio administrativo negativo respecto de la
solicitud de reliquidación de la pensión, y el momento de la instauración de la
tutela transcurrieron más de 19 meses[30].
Para esta Sala de Revisión le asiste razón a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá al decidir revocar la decisión de primera
instancia en la tutela que es objeto de estudio. Sin embargo debió abordar el
fondo del asunto sometido a su consideración debido a que el juez de primera
instancia lo hizo, citando algunas sentencias de la Corte Constitucional que a
su juicio, se constituían en precedente para definir el caso estudiado. Por
ello, debió analizar si los citados argumentos jurídicos, incluyendo la
jurisprudencia constitucional en que el juez de primera instancia se basó, eran
aplicables al caso sub
examine.
A esta conclusión se llega luego de aplicar al caso concreto
los lineamientos de la jurisprudencia constitucional referida a la procedencia
excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para ordenar la
reliquidación de pensiones, veamos:
Se encuentra probatoriamente satisfecho el primer requisito
referido a que la parte interesada ostente el status de pensionado según da
cuenta la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, mediante la cual,
CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la tutelante por la
suma de $935.087.25, efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001[31].
El segundo requisito atinente al agotamiento de los recursos
en sede administrativa sin resolución positiva, también aparece demostrado, en
razón a que, a través de la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004,
CAJANAL, confirmó el acto ficto o presunto procedente del silencio
administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación de la pensión
gracia elevada por la actora a la entidad demandada[32].
Una vez agotada la vía gubernativa, se abría espacio al control jurisdiccional
sobre esta decisión.
El tercer requisito exigido por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo para la obtención de la reliquidación pensional referido a que el
actor haya acudido a la jurisdicción competente o que en el caso de no haberlo
hecho[33], se deba a motivos ajenos
y no imputables al peticionario, no se cumple. Esta afirmación se sustenta en
el hecho de que en el expediente de tutela no aparece prueba de ello, ni
siquiera el abogado que representa los intereses de la pensionada, menciona tal
hecho en el escrito de tutela y menos aún las razones por las cuales no le fue
posible hacerlo. Por el contrario, solicitó la protección definitiva de los
derechos invocados sin merecerle el más mínimo reparo el hecho de la existencia
de otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos que a su juicio
fueron vulnerados por CAJANAL.
Tampoco se cumple el requisito que exige la demostración de
las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la
intervención del juez constitucional, pues aparece demostrado en el expediente,
que la actora es una persona que cuenta con 55 años de edad[34],
motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protección por
haber llegado a la tercera edad, que según la jurisprudencia de esta Corte
empieza a los 71 años[35], o su delicado estado de
salud, o que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos
fundamentales como la dignidad humana, su mínimo vital, su subsistencia en
condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no
liquidación de su pensión aplicando todos los factores salariales, se afecte
por conexidad derechos de rango fundamental. Menos aún que el someterla a los
trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería
frente a la actuación de CAJANAL, sería en exceso gravoso. En otras palabras,
no aparecen demostrados en el expediente los eventos en los cuales la acción de
tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa debido a la
pérdida de eficacia frente a las particulares circunstancias en las que se
encuentra la actora en el caso concreto. Por ello, a juicio de esta Sala, el
asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la
competencia del juez de tutela.
En síntesis, como lo consideró la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá al decidir la impugnación de la tutela que es objeto de
análisis, el apoderado de la actora solamente esgrimió razones jurídicas que en
su sentir justificaban la procedencia excepcional de la acción de tutela para
ordenar la reliquidación de pensiones, sin acreditar los fundamentos fácticos
que demostraban las condiciones materiales en las que se encontraba su
poderdante y la concurrencia de un perjuicio irreparable, que desplazaba el
medio ordinario de defensa judicial y abrían el camino al juez constitucional,
pues el asunto desbordaba el campo meramente legal para convertirse en un
asunto de estirpe constitucional.
A más de lo anterior, uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela como lo es la inmediatez no está
acreditado en la solicitud de protección impetrada[36].
En este sentido, no existe justificación del motivo por el cual, después de más
de 18 meses de haberse proferido la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de
2004, por medio de la cual CAJANAL resolvió confirmar el acto ficto o presunto
procedente del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de
reliquidación de la pensión gracia elevada por la tutelante, es decir de haber
quedado en firme esta actuación, se acude a la acción de tutela[37]
como mecanismo definitivo de protección en razón a la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados. Hecho que demuestra indudablemente que,
la actora no acudió a este medio de defensa judicial, dentro de la órbita de
vulneración de los derechos invocados y que reafirma el argumento de que no se
estaba frente a la presencia inminente de la irreparabilidad de un perjuicio
respecto de los derechos fundamentales, pues si ello fuese así, la actora no
había esperado tanto tiempo entre la afectación de sus derechos y la iniciación
de la acción de tutela tendiente a conjurarla.
Además, la inconformidad con la actuación de la entidad
tutelada pudo haberse ventilado desde mucho antes ante la propia administración
en agotamiento de los recursos de la vía gubernativa y ante la jurisdicción en
ejercicio del control de legalidad frente a la decisión adoptada en los mismos.
Afirmación que se apoya en el hecho de que, mediante Resolución No. 11195 del
21 de mayo de 2002, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a
la actora que se hizo efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001, en monto
de $935.000.oo. Contra dicho acto, en el artículo segundo de la parte resolutiva
se le indicó que en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, se podía
interponer el recurso de reposición “ante la Subdirección General de Prestaciones
Económicas o Subsidiariamente el de Apelación ante la Dirección General”,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
No obstante lo anotado, dentro del expediente no obra prueba
que demuestre el agotamiento de los recursos procedentes en la vía gubernativa
y menos aún que haya acudido a la jurisdicción buscando el control de legalidad
de tal actuación. Tan sólo, aparece acreditado, se reitera, el recurso de
apelación que fue decidido el 18 de agosto de 2004, confirmando la negativa de
la reliquidación de la pensión solicitada y que había surgido del silencio
administrativo negativo frente a la petición en este sentido, pero no que la
accionante haya acudido ante la jurisdicción una vez adquirió firmeza el acto.
En suma, los motivos de inconformidad frente a la
liquidación de la pensión de la tutelante, se tuvo oportunidad de exponerlos,
no solamente en sede administrativa al momento de notificarle la resolución que
reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, sino al resolverse
negativamente la reliquidación de la misma; actos frente a los cuales, además,
debió acudirse a la jurisdicción en ejercicio del control de legalidad,
situación de la cual no se tiene noticia de si se agotó la acción pertinente.
Lo que confirma una vez más que se está frente a un asunto litigioso y de allí
la incompetencia del juez constitucional en su resolución[38],
debido además a que no se acreditaron las especiales condiciones exigidas por
la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo tutelar como
mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados. Argumentos que
desvirtúan también lo afirmado por el juez de primera instancia, referido a que
en el caso objeto de estudio, deba tutelarse de manera definitiva los derechos
invocados, por el solo hecho de que los diferentes tribunales de lo contencioso
administrativo y el Consejo de Estado después de surtirse el proceso ordinario
han fallado a favor de los docentes, ordenando a CAJANAL la reliquidación de
las pensiones.
De otro lado, no puede pasar desapercibido por esta Sala de
Revisión el hecho de que el juez de primera instancia haya invocado como
precedente jurisprudencial lo sostenido por esta Corporación en las sentencias
T-174 de 2005, T-169 de 2003, SU-132 de 2002 y T-470 de 2002, para proteger de
manera definitiva los derechos invocados por la tutelante y ordenar la
reliquidación de la pensión gracia a la entidad demandada. Situación que
ameritaba que el ad-quem,
hubiese entrado al análisis del fondo del asunto y con ello de las razones del a-quo
para conceder el amparo solicitado. Por este motivo se verificarán los aspectos
más relevantes de las decisiones aludidas para determinar claramente por que el
precedente no era aplicable en el caso que es objeto de revisión.
Se insiste, este análisis es de suma importancia, debido a
que de la interpretación realizada por los jueces de instancia existen
posiciones contrapuestas que es necesario aclarar, respecto del entendimiento
de la jurisprudencia aplicable al caso de la tutelante. Además, debe recordarse
que el principio de autonomía judicial implica necesariamente, de un lado, la
armonización entre los contenidos constitucionales y legales realizada por el
juez y del otro, el sentido y alcance que se les ha dado por la doctrina
constitucional, para proceder a su aplicación en los casos particulares.
En efecto, para conceder la tutela de los derechos
invocados, el juez de primera instancia consideró como precedente
jusrisprudencial los argumentos expuestos por la Sala Primera de Revisión en la
sentencia T-174 de 2005. En la citada providencia la Corte decidió varios casos
en los cuales los tutelantes alegaban la vulneración de los derechos al debido
proceso, igualdad y mínimo vital. Respecto del primero de los derechos,
señalaron que CAJANAL había desconocido las normas legales que regulan el
reconocimiento de la pensión de gracia al no tener en cuenta todos los factores
salariales para la liquidación de la citada prestación (Ley 114 de 1913 y Ley
4ª de 1966), así como la posición vertida en la jurispru0dencia que sobre la
materia han proferido los distintos tribunales administrativos en el país,
jueces de tutela y el Consejo de Estado.
Los argumentos para apoyar la vulneración del derecho a la igualdad
se centraron en indicar que la entidad demandada no había procedido a
reliquidar la pensión gracia pese a que era su obligación legal y a que, se
aseguró, que en otras ocasiones la demandada ha tenido en cuenta todos los
factores salariales para liquidar esta clase de pensión de algunos docentes que
se encontraban en situaciones similares que los accionantes, y en particular
porque adquirieron su derecho de acceso a esta prestación después de la entrada
en vigencia de la Ley 33 de 1985.
Sobre la violación del derecho al mínimo vital, manifestaron que,
pese a que adquirieron el derecho a disfrutar de la pensión gracia, no les
había sido posible gozar totalmente de ella, porque las sumas liquidadas
reducían ostensiblemente sus ingresos, lo que no permitiría atender las
necesidades básicas propias y las de su familia.
En consecuencia, solicitaron se ordenara a CAJANAL la
reliquidación de la pensión gracia, tomando como base para tal efecto todos los
factores salariales y se pagara las sumas dejadas de percibir, debidamente
indexadas.
El juez de primera instancia tuteló los derechos de
petición, a la igualdad y al mínimo vital de los actores y consecuencialmente
ordenó a CAJANAL que resolviera las solicitudes de reliquidación de pensiones
presentadas por éstos, y previno a la entidad accionada, para que en el caso de
que reconociese las pretensiones de los actores, reliquidara las pensiones
teniendo en cuenta los factores salariales establecidos por el legislador para
determinar el monto de la pensión gracia.
La Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó parcialmente la
sentencia proferida por el a-quo, y
concedió solamente la tutela del derecho de petición de algunos de los actores,
quienes habían elevado ante CAJANAL solicitudes de reliquidación de sus
pensiones, sin que hasta ese momento se les hubiese dado respuesta.
No consideró que existía vulneración del derecho al debido
proceso alegado, en razón a que no se allegó al expediente las resoluciones a
través de las cuales CAJANAL les reconoció la pensión gracia, motivo por el
cual no se tenían elementos de juicio para establecer tal vulneración, además
de si habían sido objeto de discriminación al no incluir todos los factores
salariales para determinar su monto.
En la providencia analizada, la Sala Primera de Revisión de
esta Corte, confirmó la decisión proferida en segunda instancia, en cuanto
tuteló el derecho de petición de algunos de los actores, y la adicionó en el
sentido de tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de
los mismos, y ordenó a CAJANAL que al resolver las solicitudes de reliquidación
presentadas tuviera en cuenta el régimen especial de la pensión gracia y se
abstuviera de dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a
los factores salariales para la liquidación de esta prestación.
Para llegar a esta decisión la Corte Constitucional
encontró que respecto de algunos tutelantes, CAJANAL había vulnerado el derecho
de petición al no resolver dentro del término legal las solicitudes de
reliquidación de la pensión gracia, y respecto de otros verificó que no
aparecía prueba de que hubiesen elevado solicitud similar.
Consideró además que no se podía predicar la vulneración de
los derechos al debido proceso, igualdad o al mínimo vital porque no existía
una decisión negativa por parte de CAJANAL sobre la reliquidación solicitada
por los actores, habida cuenta que la mayoría ni siquiera había planteado su
solicitud de reliquidación ante esa entidad, o en el caso de quienes lo habían
hecho la demandada no se había pronunciado.
Precisamente en relación con las últimas personas,
consideró la Corte que al impugnar el fallo de primera instancia, CAJANAL
confesó que para la reliquidación de la pensión gracia se atendría a lo
dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo relativo a los factores que
constituyen salario, esto es, anunció la aplicación indebida de las
disposiciones jurídicas mencionadas, en perjuicio para los beneficiarios de la
pensión gracia, razón por la cual, a juicio de la Sala, se presentaba amenaza
sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los actores,
motivo por el que procedió a tutelar estos derechos y a adicionar la sentencia
de segunda instancia en ese sentido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.