T-885-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-885/02
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando se está ante el mínimo vital
Referencia:
expediente T-611934. Acción de tutela interpuesta por Dora Lilia Hincapié
Hincapié contra Saludcoop EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión del
fallo de tutela adoptado por el Juzgado Civil de Sonsón, Antioquia, el 21 de
mayo de 20002, en virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda de tutela presentada el 9 de mayo de 2002
y que suscribieron las señoras BELÉN HENAO GALLEGO y DORA LILIA HINCAPIÉ
HINCAPIÉ, la primera como demandante y la segunda como coadyuvante, solicitaron
que se ordenara a la Entidad Promotora de Salud Saludcoop, reconocer y pagar la
licencia de maternidad a la que tenía derecho DORA LILIA, afiliada a la entidad
en su condición de empleada de la señora HENAO GALLEGO desde el 22 de febrero
de 2001, como quiera que Saludcoop se negó a hacerlo pretextando que había
existido interrupción en el pago de las cotizaciones, lo cual no era cierto
porque lo que en realidad sucedió fue que la cotización del mes de agosto de
2001 fue pagada en el mes de septiembre siguiente con los intereses correspondientes.
Las peticionarias solicitaron la protección
del derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad e invocaron los
derechos consagrados en los artículos 43 y 44 superiores.
2. Mediante auto de 10 de mayo de 2002, el Juzgado Civil
del Circuito de Sonsón, Antioquia, admitió la demanda y precisó que se tendría
como accionante a DORA LILIA HINCAPIÉ HINCAPIÉ, y como coadyuvante a BELÉN
HENAO GALLEGO.
3. En declaración, la señora DORA HINCAPIÉ manifestó que
era empleada de doña BELÉN HENAO GALLEGO como “auxiliar de almacén” y devengaba
el salario mínimo. Reseñó que estaba afiliada a Saludcoop desde el mes de
febrero de 2001 y dio a luz una niña el 8 de enero de 2002. Afirmó que ella y
su esposo sufragaban los gastos para el mantenimiento de su núcleo familiar,
conformado por sus dos hijas, su padre de 67 años de edad, su madre de 62 años,
dos hermanas dedicadas al hogar y un sobrino de 7 años. Ante preguntas
concretas del juez acerca de cuál era su situación económica y a cuánto ascendían
sus gastos mensuales, textualmente respondió: “No es ni muy buena ni muy mala.
Mi esposo me colabora (...) nos gastamos mensualmente por ahí seiscientos mil
pesos”.
4. El Gerente de Saludcoop EPS, Regional Antioquia, en
escrito dirigido al juez de tutela explicó que a la señora DORA LILIA HINCAPIÉ
HINCAPIÉ la entidad le negó el pago de la licencia de maternidad, el cual
solicitó el 13 de marzo de 2002, por cuanto presentó mora en el pago del mes de
agosto de 2001, ya que fue hecho efectivo sólo hasta el 12 de septiembre, de
manera que, de acuerdo con la normatividad vigente, la responsabilidad del pago
de la licencia debía ser trasladada al empleador. Solicitó, en consecuencia,
que se negara la tutela por improcedente.
5. En sentencia de 21 de mayo de 2002, el Juzgado Civil
del Circuito de Sonsón, Antioquia, no concedió la tutela impetrada, por
considerar que ésta no era el espacio natural y propicio para ventilar y
dirimir controversias jurídicas como la que enfrentaba la accionante DORA LILIA
HINCAPIÉ y su empleadora con Saludcoop, sino que las partes debían acudir a la
justicia laboral para que definiera a quién le correspondía asumir el pago de
la licencia de maternidad.
Agregó el juez que así la obligación fuera
clara, expresa y exigible, la señora HINCAPIÉ tendría a su disposición el
proceso ejecutivo laboral para recaudar la prestación, pues el término de la
licencia había vencido y de acuerdo con las declaraciones de la mencionada y de
la propia empleadora, su situación económica no era tan mala como para
configurar el perjuicio irremediable. Así, la prestación económica no
constituía para la actora el mínimo vital y por ende no estaba en peligro su
subsistencia, ya que era empleada de doña BELÉN y como tal devengaba el salario
mínimo, vivía en un apartamento contiguo al de su progenitora, tenía tres hijos
y los gastos del grupo familiar eran asumidos por ella y por su esposo, luego
no se advertía perjuicio irremediable.
Notificado el fallo a las partes, no fue
impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Procedencia excepcional de la tutela
para proteger el mínimo vital de la madre y/o el hijo por la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
1.1. En múltiples oportunidades, la distintas Salas de
Revisión de esta Corporación han debido ocuparse de estudiar y decidir casos
como el presente, en los que una empresa promotora de salud se niega a pagar la
licencia de maternidad de una afiliada en virtud de la mora en que incurrió el
empleador al pagar los aportes correspondientes[1].
En ese sentido, la Corte ha expuesto que la
Constitución Política de 1991 en su artículo 43 expresamente consagró una
especial protección para la mujer, al indicar que durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, en virtud de
lo cual ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional para
ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando la omisión o negativa de
pago quebranta o amenaza el mínimo vital tanto de la madre como del recién
nacido, quien también goza de una especial protección por parte del Estado, en
razón del carácter prevalente de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 44 de la Carta, puesto que si bien el derecho consagrado en el
artículo 43 es de naturaleza prestacional a favor de la mujer y del recién
nacido, puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud.
Por consiguiente, ha
dicho la Corte, que si bien el pago de la prestación económica debe discutirse
ante la jurisdicción ordinaria competente, la afectación del mínimo vital hace
que la jurisdicción constitucional adquiera competencia, en especial en
aquellos casos en que la licencia de maternidad se constituye en el salario de
la mujer gestante y es el único medio de subsistencia tanto de ella como de su
hijo.
1.2. En muchos de los numerosos casos estudiados
por la Corte, se ha establecido que el motivo para que la entidad llamada a
reconocer y pagar la licencia de maternidad se haya negado a hacerlo, consiste
en que hubo pago extemporáneo de las cotizaciones, pero ésta no tomó las
medidas oportunas para solucionar la situación y se allanó a la mora con el
recibo de las sumas debidas.
En la sentencia T-458 de 1999[2], la
Corte se refirió al tema del allanamiento a la mora en los eventos de reclamo
de licencias de maternidad por vía de tutela, de la siguiente manera:
“en aplicación del principio de la buena fe, entendido como
la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede
desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora
del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en
la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte
más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[3]. Además,
debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al
empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios
que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que
expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes,
es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la
eficacia del sistema de seguridad social”[4].
2. El caso bajo examen.
El juez de instancia en el fallo de tutela
consideró que la competencia para dirimir el asunto debatido recaía en la
justicia laboral, por cuanto, de conformidad con las declaraciones de la
empleadora y de la propia accionante, la situación de ésta no era tan
apremiante y el monto de la prestación económica no constituía para ella el
mínimo vital, luego no estaba en peligro su subsistencia ya que era empleada
de BELÉN HENAO GALLEGO y como tal devengaba el salario mínimo, vivía en un
apartamento contiguo al de su progenitora, tenía tres hijos y los gastos del
grupo familiar eran asumidos por ella y por su esposo, luego no se advertía
perjuicio irremediable.
No participa la Sala
de esa forma de razonar del juez de instancia, porque si bien la señora DORA
LILIA HINCAPIÉ es empleada de BELÉN HENAO GALLEGO, apenas si devenga el salario
mínimo legal y, sin duda, esa suma no es suficiente para sufragar los gastos
que demanda su núcleo familiar, conformado por dos hijos, dos padres ancianos,
dos hermanas que se dedican al hogar y un sobrino, de manera que si los gastos
mensuales de la familia son del orden de $600.000,oo, como lo señaló DORA
LILIA, los que muy seguramente se incrementaron con la llegada de la recién
nacida, sin duda la prestación económica que reclama es indispensable para
garantizar el mínimo vital, entendido éste como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”.
Ahora bien, en el expediente aparece
acreditado que Saludcoop EPS se negó a reconocer y pagar la prestación
económica porque la empleadora de DORA LILIA HINCAPIÉ pagó tardíamente el
aporte correspondiente al mes de agosto de 2001. Sin embargo, lo cierto fue que
la entidad recibió dicho pago extemporáneo sin que hiciera uso de los medios
legales que tenía a su alcance para exigir el pago de la obligación, de modo
que, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en eventos similares,
no puede escudarse en ese hecho –el pago extemporáneo de un mes- para eludir la
obligación de pagar la prestación económica.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
de instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado, para proteger los
derechos fundamentales a la maternidad, y el mínimo vital de la actora y de su
hija recién nacida, para cuyos efectos ordenará al representante legal de
Saludcoop EPS, Regional Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación
personal de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la señora DORA LILIA
HINCAPIÉ HINCAPIÉ, el monto de la licencia de maternidad que le corresponde.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Civil del
Circuito de Sonsón, Antioquia, el 21 de mayo de 2002, y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la maternidad, y el mínimo vital de la actora DORA
LILIA HINCAPIÉ HINCAPIÉ y de su hija recién nacida.
Segundo. ORDENAR al representante legal de Saludcoop EPS,
Regional Antioquia, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a reconocer
y pagar a favor de la señora DORA LILIA HINCAPIÉ HINCAPIÉ el monto de la
licencia de maternidad que le corresponde y en su oportunidad reclamó como
afiliada a dicha entidad.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría, se libren las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-075, T-157,
T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, todas de 2001, entre otras, así
como la T-211 de 2002.
[2] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.